Decisión nº 132-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000375

ASUNTO : VP02-R-2014-000375

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública provisoria Décima con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano I.J.F.P., portador de la cédula de identidad No. 12.330.125, contra la decisión signada bajo el No. 064-14, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YORSELIS J.G.A..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21.04.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B..

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los hechos que dieron origen al proceso esta Alzada considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Se observa a los folios diecisiete al veintiséis (17 al 26) de la incidencia recursiva, fallo interlocutorio signado con el No. 064-14, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la abogada BELKY DELGADO, Defensora Pública provisoria Décima con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del acusado I.J.F.P., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YORSELIS J.G.A..

Asimismo, se evidencia, que los hechos y el tipo penal por los cuales se circunscribe el proceso penal en contra del ciudadano I.J.F.P., y que fueron admitidos en su oportunidad procesal en el auto de apertura a juicio de fecha 08.10.2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, inserto a los folios (138 al 141) de la pieza No. 2 del presente expediente penal, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YORSELIS J.G.A., fallo en el cual en el acápite relativo a “ El Derecho” , se explana entre otraas cosas lo siguiente:

…(omisis)…En consecuencia, este juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , Extensión Cabimas, luego de decidir en la Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 07 de Octubre del 2008, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra del acusado IVAN JOSE FERNANDEZ…(omisis)…, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente YORSELIS J.G.A., todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis).

.(Resaltado original).

Ahora bien, como quiera que la calificación del delito que la Representación Fiscal le atribuyó al ciudadano I.J.F.P., al finalizar la etapa de investigación, es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YORSELIS J.G.A., observan, quienes aquí suscriben, la comisión de un hecho punible previsto en una Ley Especial, a saber la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se hace necesario citar el contenido del artículos 259 de la citada Ley:

Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ello, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., conforme el procedimiento en ésta establecido.

.(Destacado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 260 de la citada Ley Especial, establece:

quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior

Y en relación con lo planteado, cabe citar, igualmente, la Sentencia No. 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

observa la Sala que en la presente causa existe una víctima (adolescente femenina) por un delito de Violencia de Género, donde en la misma causa existe una víctima niño, lo cual coincide con la intención legislativa que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes quedó establecido, de que las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, lo que abarca los delitos cometidos en perjuicio de niños y adolescentes del sexo masculino dentro de la misma causa que se le sigue al presunto autor, esto de conformidad con los referidos artículos de cuyo texto se evidencia el interés del legislador de evitar que las víctimas sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ello además va en consonancia con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Unidad del Proceso y la prohibición de seguir diversos procesos contra un imputado aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 74 ibidem, los cuales no se observan en el presente caso, a saber, no hay varios imputados, no hay acumulación de causas, no se ha decretado hasta ahora la suspensión condicional del proceso ni el supuesto especial previsto en el artículo 39 ibidem…(omisis)…

(Resaltado de la Sala).

Mediante esta decisión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece el criterio en cuanto al fuero de atracción de los delitos en materia especial de violencia contra la mujer, respecto de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando puntualmente que en las causas donde exista al menos una niña o adolescente femenina víctima de violencia deben ser conocidas por los Tribunales especiales en materia de Violencia de Género, todo ello en atención con el espíritu y propósito del legislador, que se deduce de los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, según el citado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el Juzgamiento de hechos punible en los cuales esté presente la violencia de genero, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como en los casos donde exista un niño, niña u adolescente como sujeto pasivo en los tipos penales establecidos en el precitado texto normativo o en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia contra la mujer.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); se hace procedente citar la norma, que en materia de declinatoria, señala el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente. “

A mayor abundamiento, resulta igualmente oportuno citar la Resolución No. 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011:

“Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..” (Subrayado y negritas de esta Sala).

Así las cosas, afirma esta Alzada, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 515, de fecha seis (6) de Diciembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER, del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública provisoria Décima con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano I.J.F.P., portador de la cédula de identidad No. 12.330.125, contra la decisión signada bajo el No. 064-14, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YORSELIS J.G.A.; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente impugnación de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 515, de fecha seis (6) de Diciembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública provisoria Décima con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano I.J.F.P., portador de la cédula de identidad No. 12.330.125, contra la decisión signada bajo el No. 064-14, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YORSELIS J.G.A..

TERCERO

Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 132-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

JLLB/mads.-

VP02-R-2014-000375

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