Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 234-03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana BELKY C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.824.889, representada judicialmente por las Abogadas R.B.T. y L.A.V., contra la sociedad de comercio CLÍNICA S.M., C.A., -no identificada libelarmente- , representada por el Abogado F.A.R., en su carácter de defensor de oficio.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 106 al 111 , que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Mayo del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

  1. Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos, causados desde la fecha de contestación de la demanda, hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la decisión, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 160.000, oo).

  3. Se determinó, que el Tribunal de Ejecución, quedaba encargado de excluir los días que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben causar pago por concepto de salario caído (sic).

    Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resume en el acta que antecede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Se advierte, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

    Alega la actora en apoyo de su pretensión:

    • Que en fecha 02 de Julio de 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada.

    • Que se desempeñaba como “enfermera”.

    • Que percibía una remuneración mensual de Ciento sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo).

    • Que el día 26 de Julio de 2001, fue despedida sin justa causa.

    • Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  4. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  5. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 31 y 32).

    La accionada –representada por un Defensor de Oficio- , alegó:

    >>) Admite como cierto –y por ende no contradictorios-, los siguientes hechos:

    • La relación laboral habida entre las partes.

    • Monto de la remuneración mensual percibida por la accionante (Bs. 160.000, oo).

    • Que ésta fue despedida.

    >>) Argumenta a los fines de enervar la pretensión del actor:

    • Que la actora inicio la relación laboral en fecha 01 de Enero de 2001, desempeñándose como “Enfermera Auxiliar”.

    • Que ésta fue “despedida en forma justificada en fecha 30 de julio de 2001”, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “F y J” de la Ley Orgánica del Trabajo. Refiere que la accionante fue amonestada en fechas 9, 11 de julio de 2002, amonestaciones –éstas- que dice la actora suscribió, y que así mismo, fue amonestada en fecha 26 de julio de 2002, la que dice se negó a firmar, y en prueba de tal aseveración firmaron los Ciudadanos HENDRY C.R. Y RICHANNY N. MARTÍNEZ, titulares de la cedula de identidad número 12.923.523 y 10.739.743 –en su orden-

    • Aduce por tanto que la acción fue ejercida extemporáneamente por tardía.

    III.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • La relación laboral habida entre las partes.

    • Monto de la remuneración mensual percibida por la accionante (Bs. 160.000, oo).

    • Que ésta fue despedida.

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • Que la actora inicio la relación laboral en fecha 01 de Enero de 2001, desempeñándose como “Enfermera Auxiliar”.

    • Que ésta fue “despedida en forma justificada en fecha 30 de julio de 2001”, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “F y J” de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la accionante fue amonestada en fechas 9, 11 de julio de 2002, amonestaciones –éstas- que la actora suscribió, y que así mismo, fue amonestada en fecha 26 de julio de 2002, la que -dice la accionada- se negó a firmar la actora, y en prueba de tal aseveración firmaron los Ciudadanos HENDRY C.R. Y RICHANNY N. MARTÍNEZ, titulares de la cedula de identidad número 12.923.523 y 10.739.743 –en su orden-

    • Que por tanto que la acción fue ejercida extemporáneamente por tardía.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

    IV.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 34-42).

    • Invocó a su favor el mérito de autos.

    • Documentales.

    • Testimoniales.

    • Prueba de informes.

    DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 57-58).

    • Invocó el mérito de los autos.

    • Testimoniales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    • DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACTORA.

    Corre a los folios 59 al 62, un ejemplar de la participación del despido –efectuada por la accionada a la hoy actora-. Tal documental en modo alguno demuestran per-se la justificación del despido, lo cual debe evidenciarse en sede jurisdiccional.

    Corre a los folios 43 al 52, instrumentos privados consistentes en recibos de pagos –promovidos por la accionante-, no suscritos por la accionada y por ende inoponible a ésta, empero al actor no compete la carga de probar.

    • DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

    Corre a los folios 63 al 66, copias simples de instrumentos privados, consistentes en:

    1) Amonestaciones que –se dicen- efectuadas a la actora en fechas 11, 26 de julio de 2001; empero la accionada refirió que las amonestaciones acontecieron en fechas 9, 11 y 26 de julio de 2002.

    2) Memorandum de fecha 30 de julio de 2001, DE: La Coordinadora de Enfermería, PARA: Sra. (sic) M.S..

    3) Notificación de despido –de la accionada para la hoy actora- , de fecha 30 de Julio de 2001, no suscrita por ésta última.

    Con relación al valor probatorio de las copias simples de instrumentos privados, quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, cito:

    …..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es e un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….

    .

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

    Tales documentales, si bien fueron reconocidos en su contenido y firma por sus firmantes –mediante testimoniales promovidas al efecto-, no así por la actora, pues lejos de ello fueron impugnadas por ésta, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil –aplicable al momento de su promoción-, carecen de eficacia probatoria puesto que dicho artículo solo faculta para promover en copias simples:

    • 1) Instrumentos públicos,

    • 2) Instrumentos privados reconocidos , o,

    • 3) Tenidos legalmente por reconocidos.

    Ha debido la accionada, promover los originales de los recaudos por ella promovidos a los fines de asignarle el valor probatorio que su promovente pretende, y de esta manera justificar la ruptura de la relación laboral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente, pues la accionada no acreditó la justificación del despido.

    Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

    …….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

    ………..Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

    .............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR la demanda que por calificación de despido incoare la ciudadana BELKY C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.824.889, representada judicialmente por las Abogadas R.B.T. y L.A.V., contra la sociedad de comercio CLÍNICA S.M., C.A., -no identificada libelarmente- , representada por el Abogado F.A.R., en su carácter de defensor de oficio, y condena a ésta última a:

    *) Reincorporar a la trabajador despedida a sus labores habituales, y,

    *) Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, a razón de una remuneración mensual de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, oo).

    Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso: por motivos de fuerza mayor, caso fortuito, o inacción del actor; previamente determinados por el a Quo, y en modo alguno por el Juez Ejecutor, pues la función de juzgamiento escapa de la esfera de su competencia

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para la exclusión de salarios caídos.

    Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. (2:00 p. m).

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No 234/03. Calificación de Despido.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR