Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000295

PARTE ACTORA: B.Y.P.D.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.603.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 77.463.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C. A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROYLAND PINTO y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 72.124 y 125.433, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 23 de febrero de 2010, inserta a los folios del 86 al 91, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana B.P. contra la empresa CENTRO S.B.C.A.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto e[n] el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la trabajadora está excluida de la convención colectiva de acuerdo a la cláusula 2; era jefe de división de contratación y laboró en la demandada 2 años, 11 meses y 23 días; solicita se le conceda el derecho a la jubilación por cumplir los requisitos del estatuto de jubilación; un año después de solicitarla le dieron carta de despido; cuando cumplió 26 años y 8 meses, por ser empresa del estado y por su edad debió concederse su jubilación; no tiene que cumplir con los 15 años de la convención colectiva; se debe anular la sentencia. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que la decisión no reconoce cualidad de funcionario público; se reconoce que laboraba para la demandada 2 años, 11 meses y 23 días; la demandada es empresa del estado como sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, por lo que la relación se regula por la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se ratifique la sentencia.

En la audiencia en la alzada, se verificó, en ejemplar de la convención colectiva de trabajo exhibido por la demandada y aceptado por la demandante, el contenido de la cláusula 2 de dicha convención, apreciándose de su contenido que se excluían de la aplicación de la convención los trabajadores referidos en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte demandante manifiesta en el escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 a 10- que inició su prestación de servicios para la demandada el 16 de mayo de 2005, para culminar el 07 de mayo de 2008, esto es, dos años, once meses y veintitrés días, por decisión de la accionada, sin causa justificada, desempeñando el cargo de Jefe División de Documentación, Contratación y Asuntos Inmobiliarios, devengando un salario mensual aproximado de Bs. 2.172,25.

Indica la accionante que prestó servicios para la “administración pública o en organismos del sector público como empleado o trabajadora publico (sic) para el momento del despido de VEINTISEIS (26) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS”, señalando además que para ese momento tenía una edad de 57 años, 6 meses y 13 días, por lo que demanda para que la demandada le reconociera la jubilación a partir de la fecha que fue destituida, con los pagos correspondientes y ajuste de salarios, con los pagos dejados de percibir.

La accionada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 –folios 62 al 64- reconoció la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y finalización de la misma, la finalización de la prestación de servicios por voluntad de la empleadora. Negó el derecho reclamado a la jubilación, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 2008, cual es, prestar servicios para la demandada por un tiempo no menor de quince años; que los empleados de la demandada se rigen por la Ley del Trabajo y la Convención Colectiva y no por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por último manifestó desconocer si la actora tenía en la administración pública la antigüedad que refiere; por último, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, incluida la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta demostrar los extremos para que un trabajador tenga derecho a la jubilación. La demandante tiene la carga procesal de demostrar que está excluida de la convención colectiva por la cláusula 2 de la misma; y, que llena los requisitos para que se le conceda el beneficio de la jubilación, esto es, que laboró por el tiempo que alega de veintiséis años, ocho meses y veintitrés días.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 23 de noviembre de 2009 –folios 69 al 71- admitió las pruebas de las partes, a excepción de los informes promovidos por la demandada (el a quo lo atribuye a la actora, pero luego corrige), solicitados al archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; el a quo no se pronunció sobre la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, debiendo entenderse que fue admitida; a su vez el Tribunal de la causa ordenó a las partes comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 37 cursa consignado por la parte actora, en fotocopia, un punto de cuenta al Presidente de la demandada, contentivo de la designación de la actora como Jefe de la División de Documentación, Contratación y Asuntos Inmobiliarios, a partir del 16 de mayo de 2005, hechos no discutidos en el presente juicio.

Al folio 38 en copia, agregada por la demandada y al folio 45 en original, acompañado por la parte demandante, se encuentra una comunicación de fecha 07 de mayo de 2008, dirigida por la demandada a la actora y recibida por ésta, la cual se aprecia al haberla aportado cada parte por su lado, desprendiéndose de la misma que la empleadora puso fin unilateralmente a la relación de trabajo, sin expresar el motivo o razón.

A los folios del 39 al 42, agregados por la accionada, cursan en fotocopia algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita para regir las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, para el período 2008-2011, siendo apreciado al ser un documento constitutivo de fuente de derecho en materia laboral, desprendiéndose del mismo el contenido de la cláusula 52, que establece que para tener derecho a la jubilación otorgada por el Centro S.B.C.A., se requiere, entre otros requisitos, haber “prestado, como mínimo, quince (15) años de servicios ininterrumpidos en la COMPAÑIA.”

Al folio 46 y su vuelto, consignada por la demandante, cursa copia de comunicación de fecha 26 de febrero de 2007, dirigida por la demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, recibida por ésta en fecha 28 de febrero de 2007; no obstante que emana de la misma persona que la quiere hacer valer, tiene en su parte superior un sello húmedo y firma en original, que no fue atacada, en cuyo caso con dicha comunicación se demuestra la solicitud de la actora para que se le concediera la jubilación.

Al folio 47 cursa una certificación de cargos, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la que se deja constancia que la actora en este juicio prestó servicios en varias dependencias pública, en el tiempo mencionado en la misma, la cual se aprecia a los efectos del cómputo de tiempo de servicio por tratarse de una demanda para el otorgamiento de la jubilación, desprendiéndose de la misma que laboró en el Instituto Venezolano de Petroquímica desde el 01 de marzo de 1967 hasta el 01 de febrero de 1972, esto es, 4 años y 11 meses; Ministerio de Fomento desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 28 de febrero de 1975, esto es, 7 meses; Instituto Nacional de Puertos desde el 03 de agosto de 1977 hasta el 15 de junio de 1978, esto es, 10 meses y doce días, todo lo cual alcanza a un tiempo de seis años, cuatro meses y doce días.

Al folio 48 se encuentra inserta una planilla emanada de Empresa Nacional de Salina, C. A., la cual fue impugnada por la parte demandada, señalando que la misma no hace referencia a tiempo de servicio; analizada dicha planilla, aparece en su parte final que el ingreso de la trabajadora ocurrió el 24 de febrero de 1975, con un egreso el 31 de enero de 1977, esto es, una duración de 1 año, 11 meses y 7 días la cual se aprecia a los efectos del cómputo de tiempo de servicio por tratarse de una demanda para el otorgamiento de la jubilación, la cual se aprecia a los efectos del cómputo de tiempo de servicio por tratarse de una demanda para el otorgamiento de la jubilación.

Al folio 49 cursa una planilla de antecedentes de servicio, emanada del Banco Industrial de Venezuela, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que la actora prestó servicios en dicha institución bancaria desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 31 de octubre de 1984, esto es, 6 años, 2 meses y 16 días, la cual se aprecia a los efectos del cómputo de tiempo de servicio por tratarse de una demanda para el otorgamiento de la jubilación.

A los folios 50 al 52 cursa una declaración por Notaría Pública, mediante la cual dos ciudadanos declaran que la actora laboró para el Banco de los Trabajadores de Venezuela, debiendo ser presentados en la audiencia de juicio a los efectos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió sólo con relación a la ciudadana M.Y.A.B..

De esta manera la declaración rendida frente a Notario Público por la ciudadana L.S.M.d.E., no será considerada como prueba a favor de su promovente.

En relación con la declaración de la ciudadana M.Y.A.B., quien suscribió dicho documento, a los fines de su ratificación, conforme pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que sí lo había suscrito; las partes no hicieron ninguna observación; sin embargo a los efectos de la valoración de la declaración de esta testigo, se aprecia que en ningún momento manifiesta la razón por la cual le consta lo declarado en la Notaría Pública, adicionalmente se observa la excesiva igualdad entre los términos de los particulares escritos en el justificativo –segundo, tercero, cuarto y quinto- con las respuestas copiadas en la declaración, que también coinciden exactamente, sin discrepancia, con lo expuesto por la testigo desechada en primer lugar, lo que hace a sentenciador dudar de la verdad, por la fidelidad en fecha direcciones, cargos, remuneración, cuando declara diez años después de haber ocurrido –supuestamente- los hechos narrados, todo lo cual impone también desechas a esta testigo.

A los folios 53 y 54 cursa una planilla de antecedentes de servicio, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que la actora prestó servicios en dicha institución desde el 01 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 1998, esto es, 5 años y 6 meses, la cual se aprecia a los efectos del cómputo de tiempo de servicio por tratarse de una demanda para el otorgamiento de la jubilación.

Al folio 55 corre inserta una constancia de trabajo expedida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano, la cual resulta desechada del proceso, pues no aporta elementos de juicio para la solución de la presente controversia.

Al folio 56 cursa un recibo de pago de sueldo, aportado por la accionante, con el encabezado de la demandada, donde la actora refleja que el 30 de abril de 2008 cobró los conceptos y montos indicados en la misma; sin embargo no aparece que emane de la demandada, no siendo oponible a ésta.

Al folio 57 se encuentra inserto constancia de registro de recurso con el N° 31, resultando distribuido al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que pueda advertirse a qué causa corresponde, siendo desechado al no aportar elementos para la solución de la presente contravención.

Al folio 58 cursa comunicación de fecha 30 de junio de 2009, dirigida por la demandante al “Representante del Comité de Coordinación de Liquidación Financiera Fogade” solicitando información sobre el tiempo que, a decir de la actora, laboró para el Banco de los Trabajadores de Venezuela (Junta Liquidadora), la cual no se aprecia al no aportar elementos para la solución de la presente causa.

A los folios 59 y 60 se encuentra agregada una fotocopia del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, donde se hace constar la incomparecencia de la actora en el asunto AP21-L-2008-005686, y del auto que declara terminada la causa; sin embargo, tal hecho no es materia discutida en el presente caso.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

El artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ibídem, reza:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores o trabajadoras activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

La demandada, en su oportunidad, manifestó que a la trabajadora demandante se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, alegando que la cláusula 52 establecía los requisitos para optar a la jubilación.

Establece dicha cláusula:

El presente plan regula el derecho a la jubilación y pensión de los Trabajadores del CENTRO S.B., EIPC y APIEPAM.

1º El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones.

a) Cuando el Trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplidos por lo menos 25 años de servicios en la Administración Pública Nacional.

b) Cuando el Trabajador haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.

PARAGRAFO PRIMERO: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el Trabajador haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones y prestado como mínimo quince (15) años de servicios ininterrumpidos en la COMPAÑÍA.

Como bien se advierte del texto copiado en precedencia, para tener derecho un trabajador a ser jubilado por la empresa Centro S.B.C.A., y estar ésta obligado a hacerlo, se requiere, entre otros requisitos, que el trabajador aspirante a la jubilación tenga una antigüedad en la empresa, como mínimo, de quince años ininterrumpidos de servicios, independientemente del tiempo que tenga de antigüedad en la administración pública.

La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda, manifiesta que laboró para la demandada desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 07 de mayo de 2008, equivalente a dos años, once meses y veintitrés días. La demandada, como se indicara supra, reconoció la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y finalización de la misma.

De esta amanera resulta incontrovertible para las partes que la actora prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada durante dos años, once meses y veintitrés días, pero la parte actora sostuvo que por la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, ésta –la convención- no se le aplicaba a la actora.

La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, en la cláusula 2, invocado por la parte demandante y revisado su texto en la audiencia oral en la alzada, excluye de la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores señalados en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a los trabajadores de dirección, de confianza y a los representantes del patrono.

De las pruebas de autos se desprende que la actora prestó servicios como Jefe División de Documentación, Contratación y Asuntos Inmobiliarios –folios 37, 38 y 45-, hecho también admitido en la contestación de la demanda –folio 62-, estando subsumida la actora en funciones que la ubican dentro de las exclusiones de aplicación de la convención colectiva de trabajo, concluyendo esta alzada que no se le aplican las disposiciones de dicha convención colectiva de trabajo.

Corresponde ahora precisar a qué personas se aplica la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para precisar si la actora tiene derecho a gozar de los derechos acordados en dicha Ley.

El artículo 1 de la mencionada Ley, contempla:

La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.

De acuerdo con el texto copiado supra, la Ley del Estatuto se aplica a los funcionarios de los organismos mencionados en el artículo 2 de la misma, copiada en precedencia, pero también se aplica a los empleados que prestan servicios en dichos organismos y no detentan la calificación de funcionarios.

La actora evidentemente prestó servicios para la demandada, no tiene la condición de funcionario, pero fue empleada para prestar servicios en dicha empresa, con lo cual aparece como beneficiaria de la Ley del Estatuto.

En el presente caso la parte demandante invoca la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, principalmente en sus artículos 1, 2, 3 y 27, y en el Reglamento de la misma en sus artículos 1, 6, 7, 15 y 19 y en el Dictamen N° 57 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

Pero también indica, que la última relación de trabajo llevada a cabo por la actora fue en la sociedad de comercio Centro S.B.C.A., creada bajo el régimen de empresa mercantil, contemplado en el Código de Comercio; consta además que la demandada celebró convenios de trabajo con sus trabajadores, constando a los autos, parcialmente, la celebrada para tener vigencia en el período 2008-2011.

El artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.

2. La Procuraduría General de la República.

3. El C.N.E..

4. La Defensoría del Pueblo.

5. Los estados y sus organismos descentralizados.

6. Los municipios y sus organismos descentralizados.

7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.

8. Las fundaciones del Estado.

9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.

Dentro de la anterior enumeración podemos incluir a la demandada, en el numeral 9°, por tratarse de una empresa mercantil, de carácter público, constituida como sociedad anónima, en cuyo caso se la aplica a la demandada la mencionada Ley.

El artículo 3 eiusdem, señala:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio;

(…).

De acuerdo con la norma copiada parcialmente en precedencia, para obtener la jubilación se requiere que el empleado, en caso de ser mujer, tenga una edad de cincuenta y cinco años. La actora en su libelo de la demandada manifiesta que nació el 24 de noviembre de 1950, lo cual no fue objetado por la demandada.

Consta a los autos –folio 46- que la demandante solicitó la jubilación en fecha 28 de febrero de 2007, esto es, cuando contaba con cincuenta y seis años, tres meses y cuatro días, por lo que se encontraba cubierto el primer requisito.

En cuanto al segundo extremo –por lo menos veinticinco años de servicio- consta a los autos que la actora prestó servicios por un tiempo de veintidós años, once meses y veintiocho días –equivalentes a veintitrés años- con lo cual no cumple el segundo requisito, es decir, una antigüedad de servicios de veinticinco años.

En efecto, de acuerdo con las pruebas admitidas y valoradas a favor de la accionante, ésta laboró para el Instituto Venezolano de Petroquímica desde el 01 de marzo de 1967 hasta el 01 de febrero de 1972, esto es, 4 años y 11 meses; para Ministerio de Fomento desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 28 de febrero de 1975, esto es, 7 meses; para Instituto Nacional de Puertos desde el 03 de agosto de 1977 hasta el 15 de junio de 1978, esto es, 10 meses y doce días; para Empresa Nacional de Salina, C. A. desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 31 de enero de 1977, esto es, 1 año, 11 meses y 7 días; para el Banco Industrial de Venezuela desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 31 de octubre de 1984, esto es, 6 años, 2 meses y 16 días; Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual desde el 01 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 1998, esto es, 5 años y 6 meses; y para el Centro S.B., C. A. desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 07 de mayo de 2008, esto es, 2 años, 11 meses y 23 días, lo que totaliza 22 años, 11 meses y 28 días, equivalentes a 23 años.

De esta manera, la demandante no cumple con el tiempo de servicio para ser jubilada de acuerdo con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que, confirmando la apelada, aunque por otros motivos, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la acción incoada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana B.Y.P.d.R. contra la empresa Centro S.B., C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma aunque por otros motivos la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LASECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000295

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