Decisión nº 222 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. Nº 14.671

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE ACCIONANTE: la ciudadana B.S.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.842.859, asistida por el abogado H.B.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.580.

PARTE ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los ciudadanos querellantes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

Alega la parte querellante en su escrito libelar que en detentaba el cargo de Jefa del Municipio Escolar F.J.P., adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia a partir del día 22 de septiembre de 2011, según Resolución Nro. DM/No.031 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.681 de fecha 25 de mayo del 2011, suscrita por el ciudadano G.V., Director de la Zona Educativa Zulia, para el mencionado año.

Que el nombramiento al cargo de Jefa del Municipio Escolar F.J.P., le fue asignado por el trabajo realizado durante once (11) años, correspondiendo el mismo tiempo de servicios cumplidos o dedicados a la educación correspondiente a la referida Zona Educativa del Estado Zulia, por lo que alega ser funcionaria de carrera, puesto que “…de acuerdo con la Ley de Carrera Admin9istrativa, se [le] considero el carácter de Funcionario Publico y el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pero en el caso que [le] corresponde, [quedó] como funcionario a disposición o elegible, ya que esta condición no se extingue tal cual como lo prevé el articulo 44 ejusdem (sic)…”.

Que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió comunicación del cese de sus ocupaciones habituales, quedando a disposición de la División de Personal sin ubicarla en algún cargo de igual o superior jerarquía al que venia ocupando, sin especificarle motivos y sin mediar el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

Por lo anteriormente expuesto demanda “…LIBRE MANDAMIENTO DE A.C., en donde se establezca [SU] ESTABILIDAD LABORAL COMO FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA...”; además de ello solicita se dicte “…una medida CAUTELAR en [su] beneficio hasta que se Dicte Sentencia Definitiva en el presente procedimiento…”.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que la querellante fue funcionaria pública adscrita a la ZONA EDUCATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 2, razón por la cual es a partir de esta fecha, 06 de marzo de 2012, cuando recibe comunicación del cese de sus ocupaciones habituales como Jefa del Municipio Escolar F.J.P., que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este despacho en fecha 15 de octubre de 2012, y dándosele entrada posteriormente en fecha 16 de octubre de 2012, y desde el 06 de marzo de 2012, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana B.S.G.R., asistida por el abogado H.B.E. contra la ZONA EDUCATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. G.U.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 222, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 14.671

    GUdeM/DRPS/mcm.

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