Decisión nº 101-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7796

El 05 de febrero de 2007, el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.225, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.076, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de febrero de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 20 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el entonces Ministerio de Educación y Deportes, desde el día 16 de febrero de 1977, hasta el día 1º de agosto de 2003, fecha esta última en la cual fue incapacitada, estableciendo el monto de su pensión en un porcentaje equivalente al 66,66% del último salario que devengó, según se evidencia del contenido de la Resolución Nº 03-09-09 de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano Ministro de ese Despacho.

Afirma que el citado organismo debió establecer el monto de la pensión asignada a su representada, en un porcentaje equivalente al 77% de su salario, tomando en cuenta que ésta servicios para el mismo, durante 23 años y 9 meses, acumulando un total de 24 años de servicios en la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y en la Cláusula Nº 18 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación.

Alega que el día 9 de noviembre de 2006, su representada recibió la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.527.148,70), por concepto de prestaciones sociales.

Que el monto de la liquidación de su representada es incorrecto, pues se debió aplicar para el cálculo de los intereses legales la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, utilizó una formula de cálculo que alega desconocer, de lo cual se deriva una diferencia a favor de su representada tanto en ese concepto, como en el monto de los intereses adicionales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta produciéndose errores en los cálculos correspondientes al nuevo régimen. Que su poderdante ha debido percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 97.026.216,72) monto del cual, una vez deducida las cantidad de Bs.41.611.628,62, recibida a título de anticipo de ese organismo, resta a favor de esta última, la cantidad de CINCUENTA Y ÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.499.068,02), mas los intereses de mora que se sigan generando, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de los conceptos que reclama, ambas cantidades, debidamente indexadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada I.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.716, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declare inadmisible la presente demanda, por no haber agotado el actor, el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito se declare inadmisible la querella, alegando al efecto, que la actora formuló su reclamo con más de tres años de extemporaneidad, dado que dicho beneficio le fue otorgado el día 30 de junio de 2003.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la parte actora manifestando que su representado nada le adeuda a esta última, por los conceptos enumerados en el libelo.

Solicita que en el supuesto de que su representado se viere constreñido a pagarle a la actora los intereses que reclama, estos deberán calcularse en la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa de interés establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por último pide se desestime la solicita de indexación o corrección monetaria formulada por la actora y sin lugar su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, se orden el ajuste de su pensión de incapacidad, en un porcentaje equivalente al 77% del último sueldo que devengó como personal activo al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y la Cláusula Nº 18 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación, en virtud de haber acumulado un total de 24 años al servicio del citado organismo. Solicita igualmente se condene a este último a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y ÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.499.068,02), por concepto de diferencia en el calculo de sus prestaciones sociales, más los intereses de mora por el retardo en el pago de su liquidación.

Al respecto señala, que los cálculos realizados por el organismo accionado contienen errores en lo relativo a la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, durante el vigente y el antiguo régimen laboral establecido en la ley.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se observa, específicamente, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 14 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular y abonar en cuenta los intereses legales generados por las prestaciones sociales de la actora desde el año 1980. Igualmente se observa que para el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del ese organismo a percibir intereses sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, la actora tenía acumulado Bs.2.350,10 por concepto de antigüedad y cesantía, y que sobre esta suma, empezó a acumularse por cada año de servicio cumplido el equivalente a un mes de sueldo, conforme al régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior); y posteriormente, cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, con sus respectivos intereses legales, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los citados intereses legales. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora que formula la actora, generados durante el período de retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, constata este sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de la querellante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales -por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado- y hasta el día 9 de noviembre de 2006, fecha en la que consta en actas recibió el pago de dicho concepto, discurrió un período de tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la querellante producto de su liquidación o finiquito laboral.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, sobre sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la querellante los intereses generados por el expresado capital, desde el 1º de agosto de 2003, hasta el día 9 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la presente demanda, ya la querellante había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.

Consta igualmente en actas, que la actora solicita se ordene el ajuste de su pensión de incapacidad, en un porcentaje equivalente al 77% del último sueldo que devengó como personal activo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y en la Cláusula Nº 18 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación, literal “B”.

Al respecto se observa, que la actora acumuló un total de 23 años y 9 meses al servicio de la Administración, y que esta última fracción de 9 meses, debe computarse como un año mas de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 10, por exceder de los ocho meses a que se hace referencia en el mismo, teniendo por ende, que tomarse en cuenta a los efectos del computo de la antigüedad de la querellante y el cálculo de su pensión de incapacidad, una antigüedad de 24 años y no de 23, como consta en autos ocurrió.

De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, el porcentaje del último salario que devengó la actora para determinar su pensión, es el equivalente, según lo estipulado en la precitada cláusula contractual, al 50% de este último con relación a los primeros diez años de servicio, mas el uno por ciento (1%) adicional por cada año de servicio cumplido, lo cual, en el caso de la querellante le agregaría al porcentaje base del 53%, un 24% mas, conforme lo peticionado en el libelo.

En razón de lo expuesto, se ordena el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente la querellante, en un porcentaje equivalente al 77% por ciento del sueldo que tenga asignado el último cargo que desempeño, así como la diferencia dejada de percibir por el pago retroactivo del mencionado ajuste.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana B.C.M.D.S., representada por su apoderado judicial R.G., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, pagarle a la actora los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el día 1º de agosto de 2003 y día 9 de noviembre de 2006.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia que reclama la actora por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:15 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 101-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7796

JNM/kfr

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