Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6.209

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

DEMANDANTE: B.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.373.790.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado. E.S.D., Inpreabogado 17.595.

DEMANDADOS: J.C.M.S., I.Y.M.S., L.A.M.S., A.L.M.S., M.M.S., L.M.S., G.M.S., Z.M.S., Breiner A.M.S., H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y Nerza C.M.T., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.618.080; 12.080.603; 7.590.140; 7.590.142; 11.646.148; 8.513.640; 12.726.970; 7.590.141; 15.484.252, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2014, por el abogado E.D. I.P.S.A N-17595, en su condición de apoderado judicial de la parte actora F.E.P.R., titular de la cédula de identidad V-4.972.866, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Primero: Inadmisible la presente demanda; Segundo: Nulo el Auto de Admisión de fecha 07/09/2004 (f- 39 pza 01), así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha; Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 15 de julio de 2014, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f-212), donde se recibió el 16 de septiembre de 2014 dándosele entrada el 18 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que, se fijó el vigésimo (20) días de despacho para la presentación de informes (f-216).

El 02 de octubre del 2014, correspondió la fecha fijada para la presentación de informes, donde se dejó constancia que ambas partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados (f- 217).

Mediante auto del 03 de octubre de 2014 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f- 218).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la Demanda.

La ciudadana B.L.T., asistida por el abogado E.S.D.P. I.P.S.A N-17.595, interpuso su demanda en los siguientes términos (f- 01 al f-05):

• En el mes de abril del año 1986, inició una relación concubinaria con el ciudadano P.M.Z., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.554.495 y de su mismo domicilio siendo dicha relación concubinaria de manera Estable, Pública y Notoria, hasta el día de su muerte, ocurrida el 24-01-2000, se mantuvo dicha unión por espacio de Catorce (14) años.

• Al inicio de la unión matrimonial o concubinaria en el año 1986, fijaron su primer domicilio en la población de Marín en casa Arrendada, luego con ahorros adquiridos una casa propia en 1989, compra que realizaron al ciudadano F.M.G., ubicada en la Avenida Sucre con calles 6 y 7 de la población de Marín, tal como se evidencia de documento acompañado marcado “A”.

• Documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 2262, folios 73 frente y su vuelto en los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, de fecha cinco (05) de Diciembre de 1989.

• Así mismo señalan adquirieron otro inmueble realizaron bienhechurías, tal como se desprende de Titulo Supletorio otorgado al de cujus ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Abril de año 1991.

• Posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 25, folios del 01 al 03 del Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1992, marcado “B”.

• Se constituyo dicho inmueble como hogar definitivo de sus hijos y el de cujus y el de ella, procrearon cuatro (04) hijos de nombres H.A.M.T., nacido el 28/07/1987 de 17 años de edad, anexado N-1 partida de nacimiento; Norelys Yuberky Mora Traviezo, de (15) años de edad, anexado marcado N- 2 Partida de Nacimiento, N.N.M.T., de 10 años de edad, anexado marcado N-3 partida de nacimiento y Nerza C.M.T., de 8 años de edad, anexado marcado N-4 Partida de Nacimiento, todos presentados por su padre; a fin como evidencia en todas las partidas de nacimiento anexas probar la existencia de la relación concubinaria y por ende de la comunidad concubinaria.

• Que durante dicha unión adquirieron además de los bienes señalados, otros siguientes bienes: Cien (100) acciones en el fondo de comercio “Distribuidora Los Mora Compañía Anónima” Registrado por ante el Registro Mercantil bajo el N° 31, tomo 78-A, de fecha 15-07-97, anexado Marcado “C” copia certificada.

• El 50 por ciento, de vehículo clase camión, marca Dodge, copia certificada de documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, del estado Yaracuy, de fecha 19-12-1996, inserto bajo el N° 34, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consigno copia certificada de dicho documento y anexado marcado N° “6”.

• Un vehículo clase Automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, Modelo Malibú, color Gris, año 1982, Serial Motor ACV- 107507, Serial Carrocería IW69ACV107507, Placas NAE 051.

• Una moto Paseo, marca Honda, año 1980, modelo MB, según se puede comprobar de declaración sucesoral, en la pagina o planilla S.1/2-H-84-C.

• Fundamentó su acción en lo pautado en el Artículos 767 del Código Civil.

Anexos:

• Marcado A, Copia certificada de inmueble, documento de compra-venta (f-6).

• Marcado B, Copia certificada del registro de Titulo Supletorio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (f-7 al f-10).

• Original de Partida de nacimiento del ciudadano H.A.M.T.. (f-13)

• Original de Partida de nacimiento de la ciudadana N.Y.M.T.. (f-14)

• Original de Partida de nacimiento de la ciudadana N.N.M.T.. (f-15)

• Original de Partida de nacimiento de la ciudadana Nerza C.M.T.. (f-16)

• Docuemtno original de denuncia por extravio de documentos de vehiculo Automovil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo malibu, color gris, año 82, placa NAE-051.(f-17)

De la Admisión.-

El 07 de Septiembre de 2004, se admitió de conformidad al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, (f-39).

El 25 de Octubre de 2004, el Tribunal dicto auto por cuanto se observo que en el auto de admisión, los demandados de autos fueron emplazados para su comparecencia ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación; siendo lo correcto que deberán comparecer dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la ultima citación que conste en autos; en consecuencia se ordeno librar nuevamente las compulsas a los demandados.

De la Contestación.- (f-9- al 24):

El 26 de noviembre de 2013, los ciudadanos L.A.M.S. y L.M.S., debidamente asistidos por el Abg. Andrés E B.T., IPSA N-170.706 (f-09-al f-11/2pieza), contesto lo siguiente:

• Niegan, rechazan y contradicen en cada unas de sus partes la mal intencionada demanda iniciada en contra de ellos, tanto en los hechos, derechos y petitorios que se plasma en el libelo de demanda, por no ajustarse las vicisitudes narradas en su escueto libelo de demanda a la realidad jurídica.

• Por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado, o, lo que es los mismo, los supuestos argumentos utilizados en su escrito de demanda.

• Primero. El inmueble que hace mención en su escrito libelar, ya existía antes de la unión concubinaria, por ser su asiento familiar para con su madre quien fue su esposa y luego divorciados con el fallecido P.M.Z..

• El bien no contaba con la legalidad requerida para entonces solo a partir de los años de 1989 y la otra para el año de 1992, fecha en que nuestro padre P.M.Z., procedió a Registrar titulo supletorio marcado “B” en el libelo de demanda.

• Que el único bien adquirido durante la unión concubinaria con la ciudadana antes identificada y goza de registro marcado con letra “A”.

• Segundo. En el escrito de demanda hizo mención de cien (100) acciones del fondo de comercio “Distribuidora los Moras” Compañía Anónima marcada con la letra “C”, el mismo fondo de comercio cuenta con tres (03) accionistas o socios, cada una de diez mil bolívares Bs. 10.000,00 por un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para un total de inversión de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).

• La compañía anónima Distribuidora los Moras, para el año 2001, se procedió a liquidar antes el Seniat, ya que no estaba en constante funcionamiento se debía dinero a proveedores.

• Con respecto a la Firma Personal “Abasto y Carnicería y Charcutería Mora”, señalan que en ningún momento se actuó de forma fraudulenta debido a que la misma pertenece según documento al ciudadano L.R.M.S. y no cuenta con accionistas.

• Tercero, sobre los vehículos mencionados no pertenecían al de cujus, solo le pertenece una moto la cual se encuentra deteriorada.

• Por lo antes expuesto solicitaron que la demanda sea declarada Sin Lugar.

El 26 de noviembre de 2013, los abogados N.M.L.O. y C.T.G., IPSA Nros. 108.422 y 108.418, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos A.L.M.S., Z.M.S., M.M.S., I.Y.M.S., G.M.S., J.C.M.S. y Breiner A.M.S., adujeron en los siguientes términos:

• A- Del rechazo, Contradicción, Negación y Oposición a la demanda;

• En nombre y representación de sus patrocinados arriba plenamente identificados, rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tantos en los hechos como en el derecho allí invocado.

• El contenido general del libelo de demanda lo rechazan, por ser falso e incierto todo lo expresado en el cuerpo de la misma, por lo que consecuencialmente a ello y en nombre de sus poderhabientes se oponen formalmente y a todo evento a la misma.

• Fundamentaron el presente rechazo, negación, contradicción y oposición en las siguientes consideraciones: Primero; Es falso e incierto que la demandante de autos, ciudadana: B.L.T., haya, que haya iniciado una relación concubinaria con el progenitor de sus poderdantes.

• Que la supuesta unión concubinaria alegada, ique comenzó en el mes de abril de 1986, ique estable, publica, notoria, hasta el dia de su muerte, por espacio de 14 años; además alega fue unión inninterrumpida, se caracterizo por haberse mantenido, con estabilidad en forma, ininterrumpida, se trataban ellos siempre, como marido y mujer, ante sus familiares, amistades, ante la comunidad en general, como, si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

• Igualmente alega la demandante de autos, ique fijaron su primer domicilio, en la población de Marín, en una casa arrendada; luego, hicieron ahorros, adquirieron una casa propia en el año 1989; así mismo, la demandante de autos, alega, adquirió otros bienes, con sus ahorros, los cuales menciona, otra casa inmueble, 100 acciones de una Compañía, tres vehículos automotores, incluidos entre ellos, una motocicleta e identificándolos, dichos bienes.

• Ique sus representados, le desconocen, un supuesto derecho que por Ley que tiene ella sobre los bienes allí señalados; que sus poderhabientes declararon ante el Fisco Nacional, como si toda esa masa patrimonial fuese nada mas del progenitor de sus representados, sin tomar en cuenta sus supuestos derechos, de concubina.

• SEGUNDO: Es falso e incierto que la demandante de autos, tenga algún derecho en los bienes muebles e inmuebles mencionados en el cuerpo de la Declaración Sucesoral que hicieran oportunamente sus poderdantes ante el Fisco Nacional en su legitimo derecho de co-herederos de su progenitor: P.M.Z., fallecido ab intestato, por cuanto ella no tuvo ni tiene actualmente ningún vinculo consanguíneo ni afectivo con el padre de nuestros mandantes ni con el resto de los aquí demandados.

B- CONSIDERACIONES CIERTAS;

TERCERO

También es cierto y verdadero que el progenitor de sus poderdantes aquí identificados procreó con la demandante de autos cuatro (04) hijos, los cuales fueron legalmente reconocidos por este ciudadano, y que llevan por nombres 1) H.A. 2) Norelys Yuberky, 3) N.N. y 4) Nerza Carolina respectivamente, los cuales sus poderdantes han tenido y reconocido siempre como hermanos suyos de simple conjugación.

CUARTO

también es cierto y verdadero que para la fecha de la elaboración de la correspondiente Declaración Sucesoral ante el Fisco Nacional sus poderdantes incluyeron, por ser de derecho, a sus cuatro (04) hermanos suyos de simple conjunción antes mencionados, lo cual consta indubitablemente en el cuerpo de la referida planilla Sucesoral que cursa a los autos de este expediente.

QUINTO

También es cierto y verdadero que de ningún modo las Cuatro (04) Partidas de Nacimiento de los hermanos de simple conjunción de sus poderdantes, de nombres: 1) H.A., 2) Norelys Yuberky, 3) N.N. Y 4) Nerza C.M.T. respectivamente, adjuntadas en original al escrito libelar presentado por la accionante y que consta a los autos de este expediente, de ninguna manera pueden Probar por si solas, la existencia de la supuesta relación concubinaria y por ende, de la comunidad concubinaria; pues no es este el medio idóneo y suficiente para probar las existencias de uniones estables de hecho.

SEXTO

que también es cierto y verdadero que toda la masa patrimonial declarada al fisco fue hecha en vida únicamente por el esfuerzo y trabajo de su progenitor, con ayuda de nueve hijos biológicos de doble conjugación y nuca con la ayuda de mas nadie.

SEPTIMO

lo cierto y verdadero es que la demandante identifica ut supra, actúa en esta causa solo en nombre propio y accionado solo en contra de los hermanos Mora Sánchez no en contra de los co-herederos legítimos del causante.

OCTAVO; lo cierto y verdadero es que efectivamente existe una comunidad de bienes, pero solo entre los hijos del fallecido entre los hermanos de doble conjugación y los hermanos de simple conjugación, quedando excluida totalmente de la masa patrimonial la demandante.

NOVENO

También es cierto y verdadero, que según la doctrina y jurisprudencia para, la existencia de hijos no demuestra que hayan provenido de unión relación estable caopaz de cualitativamente la relación concubinaria cabal, esta afirmación obedece al hecho de contradecir el insidioso alegato de la demandante de autos en su temario de demanda.

De las Pruebas.

De la parte demandante;

El apoderado judicial Abg. E.S.D. P, IPSA Nº 17.595, promovió lo siguiente (f-29/2dapieza):

• Reproduce el merito favorable, a la contestación de la demanda, en su escrito de contestación por los ciudadanos L.A.M.S. y L.M.S..

• Copia certificada de inmueble, ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 05/12/1989, anotado bajo el numero 2262, folio 73, tomo 81, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina, marcado “A”.

• Copia certificada de inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 24/09/1992, bajo el N-25, tomo 9, Trimestre 3º, protocolo Primero del folio 1 al 3, año 1992.

• Ratifican todas las partidas de nacimientos de los folios 13,14,15 y 16.

• Constancia original de documento público – administrativo, suscrito por el Prof. M.H., Director de la Escuela de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, identificado con el N-DP-04-26.00-186.

• Constancia de concubinato otorgada por el C.C.d.B.O. de Marín, Parroquia Marín- San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

• C.d.V. otorgado por C.C.d.B.O. de Marín, Parroquia Marín- San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

• Promovierón los testimoniales de los ciudadanos M.Y.B.S. C.I 11.653.077, Kelida J. Hernández C.I 12.434.064, R.O. C.I 4.969.966, Luzn.C. B C.I 11.652.654, Luzm.C. A, C.I 13.918.095, Carmen A Mujica de Guerrero C.I 7.513.788, R.A.M. C.I 5.456.345 quienes comparecieron el 02/06/2014 dejando constancia mediante acta y luego de ser juramentados, rindieron sus declaraciones, y de dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Z.R.d.G. C.I 7.586.324, Dangnis Risquez C.I 12.728.992.

Anexos:

Copias fotostáticas de:

• Copia certificada de inmueble, ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 05/12/1989, anotado bajo el numero 2262, folio 73, tomo 81, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina, marcado “A”.

• Copia certificada de inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 24/09/1992, bajo el N-25, tomo 9, Trimestre 3º, protocolo Primero del folio 1 al 3, año 1992.

• Constancia de documento público – administrativo, suscrito por el Prof. M.H., Director de la Escuela de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, identificado con el N-DP-04-26.00-186.

• Constancia de concubinato otorgada por el C.C.d.B.O. de Marín, Parroquia Marín- San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

• Documento Pensión de viudez otorgado por Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela.

• Documento de recibo por Bs. 600.000,00, de la caja de ahorros del personal Obrero de la de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, del 24/02/2000.

• Copia fotostática de Cheque N- 10697119, por bolívares 600.000,00, otorgado a la ciudadana B.L.T. de fecha 24/02/2000, Banco Unión.

De los Codemandados;

El 10 de Abril de 2014, el apoderado judicial Abg. E.B. IPSA Nº 170.706, de los ciudadanos L.A.M.S. y L.M.S., siendo oportunidad fijada para promover pruebas, promovieron lo siguiente: (f-152 al f-153):

Promovieron los testimoniales; de las ciudadanas O.C.R.d.G. C.I 6.565.282, R.A.M. C.I 3.099.192 y E.R. C.I 5.317.443, mediante acta se dejo constancia de la no comparecencia de los mismos declarándose desierto el acto.

De los codemandados;

El 14 de Abril de 2014, el apoderado judicial Abg. C.T. IPSA Nº 108.418, siendo oportunidad fijada para promover pruebas, promovieron lo siguiente: (f-154):

Ratificaron en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 19-03-2014 folio 108 segunda pieza.

-III-

DE LA SENTENCIA APELADA.

El 07 de julio de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, con las siguientes consideraciones (f-191 al f-210/2pieza):

Por lo que de los autos se evidencia que la presente causa fue recibida para su distribución en fecha 31/08/2004 (folio 05 pza. 01) y admitida por este despacho en fecha 07/09/2004 (folio 39 pza. 01), y vista la presente demanda intentada por la ciudadana B.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, asistido por el Abogado en ejercicio E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado número 17595, por partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre el de cujus P.M.Z. y su persona, contra los ciudadanos J.C.M.S., I.Y.M.S., L.A.M.S., A.L.M.S., M.M.S., L.M.S., G.M.S., Z.M.S., BREINER A.M.S., H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.140, V-8.513.640, V-7.590.142, V-7.590.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.618.080, V-15.484.252, V-18.547.874 y V-18.547.875, observándose que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 778. “…omissis…”.

Esto significa que para que pueda admitirse la demanda de partición debe acompañarse a la misma el instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad; que para el caso de matrimonio se demuestra mediante el acto matrimonial recogido en el acta de matrimonio, distinto del concubinato o uniones estables de hecho que aunque la Legislación Venezolana, les reconoce sus derechos patrimoniales, por cuanto no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por tratarse de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En atención a los criterios jurisprudenciales up supra transcritos, se constata que en el caso sub iudice, habiendo sido demandada una partición y liquidación de la comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos, según los alegatos presentados por la demandante, durante la presunta unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano P.M.Z., tal y como se encuentra establecido en el respectivo libelo no se cumplió, al no acompañar al escrito de demanda, el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para este Tribunal dando aplicación a la decisión de Sala Constitucional número 776 expediente 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 18/05/2001, parcialmente transcrita, resulta forzoso determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana B.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.790, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado número 17595, por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre el de cujus P.M.Z. y su persona, contra los ciudadanos J.C.M.S., I.Y.M.S., L.A.M.S., A.L.M.S., M.M.S., L.M.S., G.M.S., Z.M.S., BREINER A.M.S., H.A.M.T., N.Y.M.T., N.N.M.T. y NERZA C.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.590.140, V-8.513.640, V-7.590.142, V-7.590.141, V-11.646.148, V-12.080.603, V-12.726.970, V-13.618.080, V-15.484.252, V-18.547.874 y V-18.547.875, por cuanto no se acompaño al escrito libelar sentencia judicial declarativa de concubinato y en consecuencia carecer de la prueba fehaciente que acredite la comunidad a la que se refiere expresamente el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara nulo el Auto de Admisión de fecha 07/09/2004 (folio 39 pza. 01), así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha. Y así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo:…

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Ahora bien, considera este juzgador, una vez revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, hacer las siguientes consideraciones al fondo de la causa:

En primer término, y en uso de la capacidad revisora de los requisitos de admisibilidad con que cuenta este juez superior, se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, habida cuenta de que, de igual forma, la sentencia apelada también lo hizo.

La partición fue demandada en los siguientes términos: … “habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida… como si realmente hubiésemos estado casados … Al inicio de la unión no matrimonial o concubinaria en el años 1986, fijamos nuestro primer domicilio en la Población de Marín en una casa arrendada, luego haciendo ahorros adquirimos una casa propia en 1989 … Durante esta unión adquirimos además de los bienes señalados, los otros siguientes bienes Cien (100) acciones … Por todos los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto ante este Tribual a los ciudadanos … en la Partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre mi difunto marido y mi persona… (Negrillas propias del demandante).

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos a groso modo por la parte actora y del examen hechas a las actas del presente expediente quien suscribe observa que no se acompaña el instrumento fundamental que da nacimiento a la comunidad alegada, se observa que en autos no existe más que la declaración hecha por parte actora de la existencia de una comunidad concubinaria que solicita partir, lo cual, no es fundamento suficiente para dar sentada siquiera la existencia de la comunidad concubinaria, pues, ésta (la comunidad) debe probarse muy pormenorizadamente.

A tal efecto, veamos los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: . En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (negrillas propias).

Como el precitado artículo lo señala, la demandante debe expresar y consecuentemente demostrar, el titulo que origina la comunidad, es decir, de donde deviene la comunidad o la circunstancia o hecho (o acto) jurídico que la creó; así mismo considera quien suscribe que, dichos documentos traídos a los autos por la parte demandante, en criterio de quien suscribe, no d.c. ni remotamente de la existencia de la comunidad pues, tales documentos están mayormente dirigidos al otorgamiento de propiedad de unas viviendas y de la constitución de unas firmas mercantiles. A este respecto, necesario es la prueba fehaciente de donde nace la comunidad, para declarar la posterior partición de cualquier bien hallado en dicha comunidad, ya que se ese instrumento se extraen entre otros datos esenciales, la indicación de la fecha de tal unión concubinaria, para determinar sin lugar a dudas qué bienes se encuentran dentro de la misma, la indicación expresa de las personas que integran la comunidad y la cuota parte de cada uno de los comuneros (si es expresa), hechos estos que no constata del examen de las pruebas aportadas por la parte demandante.

En el mismo orden de ideas, para este sentenciador superior yaracuyano, la ausencia en las presentes actas de un instrumento o una declaración de existencia de unidad concubinaria, tal y como lo requiere el artículo 777 del CPC y en aras de la ya mencionada labor revisora, poder con que cuenta esta alzada, lo forzoso es, en base a lo ya expuesto, declarar inadmisible la presente acción de partición, por no llenar el extremo fundamental de la partición, a saber, acreditar el titulo que origina la comunidad.

Así mismo, es válido indicar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25/2/2004 en el expediente Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, señaló que “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrillas del tribunal).

Del anterior criterio, quien suscribe, sin lugar a dudas determina que el documento faltante en la presente causa, es uno de los denominados fundamentales de la pretensión, que ha debido haber sido propuesto junto con el libelo, todo lo cual, visto que no se hizo -y como ya se dijo- hace inadmisible la presente demanda y consecuentemente sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

Finalmente, no puede pasar por alto este operador de justicia el argumento principal esgrimido por la parte demandante en cuanto a la ausencia del instrumento fundamental de la acción o lo que es lo mismo el título en el que fundamente la comunidad, el cual esta dado por que es a partir de la sentencia de fecha 15/72005 en el expediente Nº 04-3301 de la Sala Constitucional donde se estableció el requisito de que previamente y mediante una demanda mero declarativa, da como resultado un título, que se hace indispensable para demandar por partición de bienes obtenido durante la unión estable de hecho y que la ley no tiene efecto retroactivo. Debe este Juzgador recordar a la parte demandante, que el imperativo de acompañar un instrumento fundamental en el que se fundamente la partición esta establecida en los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, código adjetivo este que fue sancionado por el extinto Congreso de la República de Venezuela el 5 de diciembre de 1985 y promulgado por la Presidencia de la República el 22 de enero de 1986 y no en ningún criterio jurisprudencial de fecha 2005, por lo que al momento de la demanda, a saber, 31/8/2004, ya imperaba tal necesidad y carga a la parte actora, por lo que tal argumento es más que desechado por no ser correcto.

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2014, por el abogado E.D. I.P.S.A N-17595, en su condición de apoderado judicial de la parte actora B.L.T., titular de la cédula de identidad V-10.373.790, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Primero: Inadmisible la presente demanda; Segundo: Nulo el Auto de Admisión de fecha 07/09/2004 (f- 39 pza 01), así como todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha; Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde. (3:10 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR