Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6242.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS.

DEMANDANTES: B.J. YOVERA, DORELBA M.F.D. ROA, YRAIMA A.G.J., D.A.L.D.A. Y M.D.C.Z., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 7.575.10, V- 5.463.697, V- 7.587.943, V- 10.367.906 y V- 8.081.990.

ABOGADAS ASISTENTES: Abg. K.C. y DESY FERNANDEZ, Inpreabogado Nros 147.160 y 149.148.

DEMANDADOS: E.P., M.P., R.S., J.G., M.R., G.L.T., L.D.C., BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, C.S., L.M., L.G., M.B., Y.S. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.124.941, V- 4.478.542, V- 4.476.249, V- 13.985.020, V- 10.365.084, V- 8.671.353, V- 7.166.205, V- 7.550.279, V- 7.964.294, V- 10.860.879, V- 7.579.668, V- 4.736.808, V- 10.857.167, V- 9.893.993, V- 8.849.694 y V- 19.061.031.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. M.A.B.G. y A.A.M.B., Inpreabogado Nros. 39.891 y 151.024.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2014, por el abogado M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2014, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que declaró: Primero: declaro con lugar la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos incoados por la parte demandante. Segundo: Como consecuencia el falo, se ordeno sean desmontados los portones que fueron instalados en la calle 06 a la derecha de la urbanización San José. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 07 de enero de 2015, ordenando remitir el expediente al Tribunal de alzada, de conformidad con el art. 161 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Las cuales se recibieron el 09 de enero de 2015 y se le dio entrada el 14 de enero del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrirán cinco (05) días de despacho para que las partes presentes sus escritos por ante la alzada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

A los folios (f.- 1 al 15), Las ciudadanas B.J. YOVERA, DORELBA M.F.D. ROA, YRAIMA A.G.J., D.A.L.D.A. Y M.D.C.Z., asistidos por las abogadas K.C. y Desy Fernández, consignó ante el Juez Distribuidor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito para interponer A.C., fundamentando dicha acción en los artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 74, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al folio (f.- 16), el veintitrés de julio de 2014 (23/07/2014), fue recibida la demanda, constante de dos (02) folios y seis (06) anexo para su distribución. Remitiendo la demanda al tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.

El 28 de julio de 2014 folios (f.- 17 y 18) el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dicto auto y acordó darle entrada a los fines de admitirla o no, es claro que se encuentran en presencia de una Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, el escrito de demanda ha sido revisado minuciosamente, se desprende que las accionantes no dirigieron su acción a un organismo o persona en particular, no llenando los requisitos exigidos por el mismo, insto a que procedieran a lo solicitado, concediéndoles tres (03) días de despacho donde deberán cumplir con el requerimiento.

El 31 de julio de 2014 al folio (f.- 19) se recibió diligencia de las ciudadanas B.J. YOVERA, DORELBA M.F.D. ROA, YRAIMA A.G.J., D.A.L.D.A. Y M.D.C.Z., asistidas por las abogadas K.C. y Desy Fernández en representación de la parte demandante, donde procedieron a introducir escrito de solicitud de amparo ya corregido de acuerdo a las exigencias señaladas.

El 01 de agosto de 2014 al folio (f.- 23) el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dicto auto que visto el escrito que antecede, el Tribunal observo que la parte actora insiste en el referido escrito de A.C., el Tribunal como director del proceso, tal como lo dejo sentado en auto de 28/07/2014, admitió a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la demanda por Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, en consecuencia emplácese a los demandados, para que dentro de diez (10) días de despacho concluyan los lapsos establecidos en el art 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera conforme al art 152, en concordancia con el art 153 eiusdem, se acuerda librar cartel de emplazamiento.

El 05 de agosto de 2014 al folio (f.- 41), cursa diligencia de la parte demandante donde consignan los medios suficientes necesarios para librar las compulsas.

Del folio (f.- 42 al 53), consta los recibos de compulsas y boletas de notificación.

El 11 de agosto de 2014 a los folios (f.- 54 y 55) la parte demandante presento diligencia donde consignaron cartel de emplazamiento en el diario “Yaracuy Al Día”.

De los folios (f.- 56 al 60), consta recibos de compulsas.

El 18 de septiembre de 2014 al folio (f.- 64), se recibió escrito donde la parte demandada acata el cartel de emplazamiento publicado en el Yaracuy al Día.

Al folio (f.- 70) el 19 de septiembre de 2014 cursa diligencia de la parte demandante donde solicitan medida cautelar de paralización de la obra.

El 22 de septiembre de 2015 al folio (f.- 71) el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy dicto auto donde el Tribunal considera improcedente la medida solicitada, ya que faltaron con los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de septiembre de 2014 los folios (f.- 72 al 75) y 29 anexos. Cursa escrito de contestación de la demanda.

Al folio (f.- 109) se dicto auto el 14 de noviembre de 2014 donde el juzgado realizo el cómputo de diez (10) días de despacho para promoción de pruebas, fecha en que se dio contestación a la demanda. En esta misma fecha las partes no hicieron uso de este derecho, motivo por el cual el Tribunal de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijo la audiencia pública para el cuarto (4to) día de despacho.

El 20 de noviembre de 2014 folios (f.- 119 al 124), siendo la oportunidad para la audiencia oral y pública, tanto la parte demandante y la parte demandada acudieron a dicha audiencia y se encontró presente el Defensor del Pueblo abogado O.E.B.C. y el representante del Ministerio Publico abogado G.G.T.. Le dieron el derecho de palabra a la parte demandante a través de su abogada K.A.C. y solicito que sea derrumbado el portón para tener libre tránsito. Se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien a través de su abogado M.A.B.G. solicito le den uso al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los medios alternativos de resolución de conflictos, e insto a las demandantes a una conciliación, no existen ánimos de violar el derecho de nadie.

El 08 de diciembre de 2014 a los folios (f.- 132 al 139) cursa sentencia para Acción de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos, donde se declaro, Primero: con lugar la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Segundo: se ordeno sean desmontados los portones que fueron instalados en la calle 06 a la derecha de la urbanización San José. Tercero: no se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

De las actuaciones en este Juzgado Superior

El 14 de enero de 2015 folio (f.- 154), de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrirán cinco (05) días de despacho, para que las partes presenten sus escritos ante el Tribunal de Alzada compareció el abogado M.A.B.G. apoderada judicial de la parte demandante y consigno su escrito en cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “A” hasta “N” desde el folio (f.- 155 al 158).

Del Escrito

Se recibió escrito del abogado M.A.B.G. apoderado de la parte demandada, a los fines de presentar el escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; lo realizo bajo los siguientes términos:

Consideraciones Generales:

La seguridad Ciudadana un Derecho Humano.

Una de las responsabilidades que tiene el estado con la sociedad, es garantizar la seguridad ciudadana a través de la implementación de políticas públicas de seguridad, las cuales tienen la finalidad de ejercer un control social ante el avance indetenible de la delincuencia que ha convertido a todos los ciudadanos en futuras víctimas de hechos de carácter punibles generalmente violentos la cual atenta contra la integridad física y patrimonial. Ante esta situación, el estado ha reconocido que existe una corresponsabilidad para combatir este fenómeno social basándose en lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Existe el ordenamiento jurídico venezolano el desarrollo de la noción de Seguridad Ciudadana o de sus componentes debido a que en la nueva constitución se introduce el término en forma tangencial no se delimita específicamente.

Es propicio citar las palabras del ciudadano presidente de la República N.M.M., el cual manifestó en cadena nacional lo siguiente:

Llamo a todo el pueblo a organizarse, a elevar la vigilancia para proteger entre todos la tranquilidad, la seguridad y la paz, que es un derecho humano fundamental. Es un derecho político de nuestro pueblo, de la sociedad

.

La iniciativa de las 29 familias de las 34 que conforman la calle 06 a la derecha de la Urbanización San J.M.I., es de establecer un mecanismo disuasivo para reforzar la seguridad personal y patrimonial, no fue de carácter caprichoso sino que fue producto de las múltiples acciones por parte del hampa, del cual fueron objetos, se puede apreciar a manera ilustrativa las denuncias ante los cuerpos de seguridad Anexo “A”, “B”, “C”, y “D”.

En relación a todos los miembros de la comunidad de la Urbanización San J.d.M.I. donde han cercado sus calles y gozan de tranquilidad y seguridad, como se aprecia en las fotografías de la calle 1 hasta la 10, con excepción de la calle 6 a la derecha anexos “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

La Carta Magna, en su artículo 26, dispone que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “la tutela efectiva de los mismos”, siendo así, se constitucionaliza la tutela judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos, siendo posible judicialmente, que aquellos sujetos que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y difuso, sean protegidos.

Ello cobra mayor valor, si se considera la protección de estos especiales derechos, desde una perspectiva cultural. En efecto, la masificación acaba con el interés individual; así se sobreponen los grupos sociales, quienes evidentemente tienen una mayor conciencia respecto de la calidad de vida como valor superior de una sociedad. En tal sentido, la conciencia de este valor superior, los hace partícipe de su defensa frente a cualquier agente que puedan menoscabar sus garantías constitucionales.

El interés colectivo pudiese ser definido como aquel que es común a una serie de personas determinable como tal, aunque no cuantificable o individualizable, unidas por un vínculo jurídico, en tanto tienen características y pretensiones coincidentes, tales como los miembros de una profesión, así como a los sindicatos, o como en este caso asociaciones de vecinos, etc.

El interés difuso se entiende como un interés suprapersonal, en el que se acogen una serie de personas indeterminadas entre las que no existe vínculo jurídico y que no conforman un sector cuantificable o particularizado; el objeto jurídico de tales derechos tiene, por tanto, garantizar una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos enunciados en normas positivas, a saber, el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al ambiente o como el tantas veces nombrado en el presente caso el derecho al libre tránsito establecido en nuestra Carta Magna.

En sentencia dictada por esa Sala Constitucional, del 19 de Diciembre de 2003, caso: F.A. y otros, ratificada el 06 de Diciembre de 2005, en el caso: Y.F., se destacó lo siguiente:

…Se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

.

Por su parte, el artículo 281 de la Constitución, en su numeral 2, atribuyó a la Defensoría del Pueblo competencia para “velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos”, así como para “amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuese procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas por los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos”.

En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de agosto de 2001, número 1571, caso Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal, se aclaró que las acciones por “...derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos...”. La escogencia entre una y otra vía no es libre; antes por el contrario, sólo si se trata de violaciones directas e inmediatas a derechos constitucionales que a su vez revistan la forma de derechos colectivos o difusos, podrá la Defensoría del Pueblo acudir a la vía del amparo. Por el contrario:

...si la acción se fundamenta en el resarcimiento de los daños sufridos por los lesionados, o en la pretensión de cumplimiento de obligaciones, entre otros, diferentes a la simple restitución de una situación jurídica particular, que es la finalidad del a.c., la acción debe ser interpuesta por la vía ordinaria, en el entendido de que esta Sala, por aplicación analógica al caso del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de los principios antes aludidos, utilizará el procedimiento que crea conveniente, y así se declara...

.

En este sentido, y hecho todo el repaso anterior, tenemos que el argumento principal de la presente acción está dada por el hecho de que en la comunidad de la Urbanización San J.d.M.I. de este estado Yaracuy en la calle número 6, la entrada hacia la derecha, personas o habitantes de ese sector desean colocar sendos portones y cercas –y lo han hecho- para delimitar el acceso, con lo que ellos denominan un cierre ilegal de esa calle, lo cual trae como consecuencia limitaciones y violación a sus derechos, ya que limitarían la prestación de algunos servicios públicos y el acceso a unas áreas verdes, situación con la que no están de acuerdo y que tienen como resultado directo -esgrimen- la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo éste que garantiza el libre tránsito, veamos.

Artículo 50 del la Constitución Nacional:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. (resaltado de este Juzgado)

Vista la disposición constitucional anterior, no cabe lugar a dudas de que el tránsito libre es una garantía que debe resguardar el Estado venezolano, siendo que el flagelo de la inseguridad no puede utilizarse como fundamento para limitar ninguna garantía constitucional, con lo que considera quien aquí juzga que la garantía -igual constitucional- de seguridad ciudadana reposa bajo los organismos de seguridad del Estado, no siendo admisible dentro de las facultades de las comunidades el cierre arbitrario de sus calles o veredas y mucho menos si otro grupo de vecinos con los mismos derechos se opone al mismo.

Igualmente, en estudio de la presente causa y de la garantía del libre tránsito tenemos que el artículo 74 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre dispone:

Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.

Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos. (resaltado de este Juzgado).

Vista la disposición legal anterior, no se evidencia prueba alguna en autos, que alguna institución administrativa competente, a saber, Instituto de T.T., ente administrativo encargado del tránsito y del correcto funcionamiento de las vías públicas, haya permitido a la comunidad de marras colocar portones o construcción alguna que limitara el trafico automotor o de peatones, ni tampoco, la Alcaldía del Municipio Independencia haya otorgado permiso alguno de construcción, véase el folio 4, instrumento administrativo el cual es plenamente valorado en base al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía antes nombrada, donde se señala expresamente que dicho organismo no ha emitido permisología alguna para la construcción de portones o cercas para cerrar la calle 6 de la Urbanización San José, eximiéndose absolutamente de responsabilidad alguna de los trabajos realizados ya en dicha comunidad para tal fin.

De igual modo, no puede pasar por alto sendas opiniones emitidas por autoridades del Estado Venezolano, como lo son la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público donde ampliamente se manifiestan en contra del levantamiento arbitrario de dichas construcciones, por ser las mismas contrarias al espíritu de la Constitución de la República y de la Ley.

Siendo así, es forzoso para quien suscribe la presente decisión, concluir que la comunidad de la calle 6 (hacia la derecha) de la Urbanización San José, ubicada en el Municipio Independencia, está actuando al margen de la ley, de la Constitución, de las entidades administrativas correspondientes y de la voluntad de un grupo importante de vecinos del sector que se muestran afectados, al momento de colocar puertas, portones, cercas y/o cualquier otra construcción que delimite, menoscabe, cierre o altere el acceso de los demás ciudadanos al disfrute de los espacios de dicha Urbanización, circunstancia ésta que no va a permitir este Juzgador Superior Yaracuyano por ser Inconstitucional e Ilegal, todo lo cual redunda en la declaratoria de sin lugar del presente recurso de apelación, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2014, por el abogado M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891 en su condición de apoderado de los ciudadanos E.P., M.P.P., J.G., M.R., L.T., M.B., A.R., L.J., L.M., C.S., Elaiza Alvarado, M.M., B.B., C.G., Y.S., M.R., H.R., N.R., N.R., Mariher Méndez, S.G., M.B., Fagny Quintero, J.F.L., G.G., E.N., y J.R. parte demandada, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que declaró: Primero: con lugar la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Segundo: ordeno sean desmontados los portones instalados en la calle 06 a la derecha de la Urbanización San José. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En consecuencia, se PROHIBE y/o SE ORDENA el desmontaje inmediato de cualquiera construcción tendiente a delimitar el acceso en la calle 6 a la derecha de la Urbanización San José ubicada en el Municipio Independencia de este Estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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