Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000306

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001707

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las Partes:

Recurrente: Abg. B.H.B., en su condición de Defensora Privada del penado F.F.A..

Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano reformado en fecha 20/10/2000, actualmente tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano reformado en fecha 13/04/2005.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Abg. B.H. en su condición de Defensora Privada del penado F.F.A., en la causa KP01-P-2001-001707 seguida al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abogada B.H., en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.F.A., interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano, argumentando en su solicitud que el mismo contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en el Código Penal Venezolano promulgado en fecha 20 de Octubre de 2000 y que beneficia al referido penado, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abogada Recurrente B.H. en su condición de Defensora Privada del Penado F.F.A., se observa lo siguiente:

El ciudadano F.F.A., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 14 de Mayo de 2003, producida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278, 472 y 287 del Código Penal vigente para la época, siendo que el primero de ellos el cual es el objeto de revisión, establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que fue en definitiva la impuesta al ciudadano F.F.A. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador de conformidad con el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, por lo que la solicitud de la Defensa Privada, se encuentra ajustada a derecho, correspondiendo la aplicación del actual artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado parcialmente en fecha 13 de Abril de 2005.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciado el ciudadano F.F.A., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, visto que el delito de Homicidio Calificado, cometido en fecha 10-08-2001, por el cual fuera condenado el referido ciudadano, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 408 ordinal 1° del Código reformado, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal Venezolano, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, siendo que en aplicación del mismo método de cálculo de la pena utilizado por el Tribunal de la recurrida que impuso el termino medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena definitiva a imponer por el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto ahora el delito mas grave es de prisión, debe aplicarse el mismo término medio utilizado por el Juez de Juicio en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, pero no con el método establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal utilizado en su calculo, sino el artículo 88 ejusdem, por tratarse de la suma de varios delitos de prisión. Así las cosas, a la pena aplicable por el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador, la cual quedó en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al cual debe sumársele la mitad del término medio de los otros delitos por los cuales fue condenado el ciudadano F.F.A., es decir, la mitad del termino medio (4 años) correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma (2 AÑOS), mas la mitad del termino medio (1 año y 3 meses) correspondiente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (7 MESES y 15 DIAS) y la mitad del termino medio correspondiente al delito de Agavillamiento (1 AÑO y 3 MESES); en conclusión, una vez realizada la presente revisión queda la pena total a cumplir por el ciudadano F.F.A. en VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. B.H. en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.F.A. y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al referido ciudadano sólo en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° antes de la reforma del 13 de Abril de 2005 y actualmente en el artículo 406 ordinal 1° de la referida reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual quedó en Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revisada la pena en definitiva a cumplir en VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000306

GEEG/GabrielaQuero

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