Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05673

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dos (02) de abril del presente año, la abogada B.C.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se circunscribe a la solicitud por parte de la querellante, del cálculo y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cálculos que deben incluir los siguientes conceptos, en relación al Régimen Anterior desde el 1º de octubre de 1980 al 18 de junio de 1997, por concepto de indemnización de antigüedad e intereses de fideicomiso acumulado, respecto al Nuevo Régimen las prestaciones desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 2007, así como el calculo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago. Asimismo, solicita el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones.

A tal efecto, arguye la recurrente, que ingresó como profesional de la docencia al servicio del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre del año 1980, egresando el 1º de enero del año 2007, por jubilación mediante Resolución Nº 07-01-01 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada de ese Ministerio.

Igualmente, alude la querellante en primer lugar, que efectuó formal reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de exigir el pago de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en dicho Ministerio por veintiséis (26) años y tres (3) meses, fundamentando dicho reclamo en los artículos 92 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, indica que egresó de dicho Organismo en la fecha señalada anteriormente, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación; y en tercer lugar, que no cursan a las actas del expediente, constancia del pago de sus prestaciones sociales.

Señala, que interpuso reclamo formal por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en la Administración Pública desde el 1º de octubre del año 1980 hasta el 1º de enero del año 2007, sin obtener respuesta alguna.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antiguedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal), por lo que, al no constar en el expediente administrativo que a la actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de la prestación de antigüedad, el bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada y los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio de veintiséis (26) años y tres (3) meses. Así se decide.

En este sentido, observa este Juzgado que revisadas las actas que cursan al expediente, tenemos que al folio siete (07) y ocho (08) del expediente consta Resolución Nro. 07-01-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante la cual se le concedió la jubilación a la ciudadana B.C.F.C., con efecto a partir del 01 de enero de 2007.

A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día primero (1º) de enero de 2007, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana querellante, y hasta que el nombrado Ministerio cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la actora; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas.

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto en bolívares fuertes conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes puntos:

  1. Calcular el monto de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los regímenes laborales aplicables para la fecha, en los lapsos comprendidos desde el 1º de octubre de 1980 al 18 de junio de 1997, así como el correspondiente al 19 de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 2007, tiempo en el cual prestó sus servicios la accionante.

  2. El cálculo debe incluir los conceptos que a continuación se especifican: la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin año fraccionada, tal como lo prevé el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad; y los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Calcular los intereses moratorios tomando en cuenta el monto que arroje el calculo de las prestaciones sociales, con base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día primero (1º) de enero de 2007, (fecha en la cual egresó la accionante), hasta el día en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por la ciudadana B.C.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana B.C.F.C., por el tiempo de servicio prestado en el ya citado Ministerio desde el primero (1º) de octubre de 1980 hasta el primero (1º) de enero de 2007, tomando en cuenta la antigüedad, el bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada y los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad.

SEGUNDO

SE ORDENA al Ministerio querellado pagarle a la actora los intereses moratorios producidos desde el día primero (1º) de enero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que el nombrado Ministerio del Poder Popular para la Educación, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto en bolívares fuertes conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes puntos: a) calcular el monto de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los regímenes laborales aplicables para la fecha, en los lapsos comprendidos desde el 1º de octubre de 1980 al 18 de junio de 1997, así como el monto correspondiente al 19 de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 2007, tiempo en el cual prestó sus servicios la accionante. b) el calculo debe incluir los conceptos que a continuación se especifican: la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin año fraccionada, tal como lo prevé el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad; y los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y d) Calcular los intereses moratorios tomando en cuenta el monto que arroje el calculo de las prestaciones sociales, con base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día primero (1º) de enero de 2007, (fecha en la cual egresó la accionante), hasta el día en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.

QUINTO

SE ORDENA notificar la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. Nº 05673

AG/EM/nrm.-

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