Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2015, por la ciudadana B.C.F.S., en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el profesional del derecho, abogado J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 8.082.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.618, con el carácter de Defensor Público Primero (A) encargado, contra el auto de fecha 14 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el procedimiento seguido por la apelante contra la ciudadana M.J.M.H., por desalojo de vivienda, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “No se admite dicha demanda”. (sic).

Por auto de fecha 22 de enero de 2015 (folio 109), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 9 de febrero del presente año (folio 110), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 04373.

El 12 de febrero de 2015, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta a los folios 111 y 112, en los términos que ad literam se citan a continuación:

“En el día de despacho de hoy, 12 de febrero de 2015, siendo las diez y media de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha nueve de febrero del corriente año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado J.R.C.Q., solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audien¬cia oral a que se contrae el artícu¬lo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en v.d.R.D.A. interpuesto por la parte actora, ciudadana B.F., asistida por el Defensor Público Primero (A) Encargado con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Delegación de la Defensa Públicas extensión El Vigía, abogado J.A.Q., contra el auto pronunciado en fecha 14 de enero de 2015, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, negó la admisión de la demanda interpuesta por la apelante contra la ciudadana M.J.M., por desalojo del inmueble, en el expediente signado con el Nº 1394-15 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente la parte actora, ciudadana B.F., asistida por el Defensor Público Primero (A) Encargado con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Delegación de la Defensa Públicas extensión El Vigía, abogado J.A.Q.. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de la representación de la parte actora debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuese breve, claro y conciso. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra a la parte actora, procediendo a tomar dicho derecho, el Defensor Público Primero (A) Encargado con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Delegación de la Defensa Públicas extensión El Vigía, abogado J.A.Q., a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta dicho recurso interpuesto. Como actuación seguida, el suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana B.F., asistida por el Defensor Público Primero (A) Encargado con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Delegación de la Defensa Públicas extensión El Vigía, abogado J.A.Q., contra el auto pronunciado en fecha 14 de enero de 2015, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, negó la admisión de la demanda interpuesta por la apelante contra la ciudadana M.J.M., por desalojo del inmueble, en el expediente signado con el Nº 1394-15 numeración propia de ese Juzgado. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Tribunal de la causa -- TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso“. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes..’ […]” (sic)

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de enero de 2015 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana B.C.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.393.463, domiciliada en el municipio A.A. del estado Mérida, asistida en este acto por el profesional del derecho, abogado J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 8.082.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.618, con el carácter de Defensor Público Primero (A) encargado, mediante el cual interpuso contra la ciudadana M.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.250.805, y del mismo domicilio, formal demanda por desalojo, con fundamento en los artículos 91 numerales 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención de los hechos que de seguida se singularizan:

Que es legítima propietaria de un inmueble consistente en una vivienda para habitación familiar, distinguida con el nº 44, ubicada en la calle 03, de la urbanización ‘Caño Seco’, sector I, de la población de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida. El Tamarindo de la ciudad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, propiedad que consta en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 12 de abril del año 2007, inserto bajo el nº 21, tomo 36, de los libros llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de ese municipio, inscrito bajo el nº 40, protocolo, primero, primer trimestre de ese año, el cual agregó anexo a su escrito en copia fotostática simple, marcada con la letra “A” (folios 3 al 6).

Que en fecha 16 de noviembre de 2010 se encontraba pintando la vivienda de su propiedad, y se presentó la ciudadana M.J.M.H., solicitándole que le diera en alquiler su vivienda de habitación, ya que “por los momentos no tenía donde vivir”, mientras encontraba para donde irse” (sic), a lo que le respondió, que ella no estaba alquilando su casa, ya que la necesitaba para que viviera su hijo M.E.R.F., titular de la cédula de identidad nº 18.637.779, “quien posee DISCAPACIDAD MUSCULO [sic] ESQUELETICA [sic], puesto que el mismo no posee vivienda propia, tal como se evidencia en documento de DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado [sic] Mérida, inserto bajo el Nº 44, Tomo [sic] 32, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría , que e original anexo marcada ‘B’” (sic).

Que en vista de su insistencia y bajo la condición que le devolviera el inmueble, de buena fe accedió alquilarle su casa en perfecto estado de conservación y uso, con la única condición que era por tres meses, tiempo suficiente para que la ciudadana M.J.M.H. a que se mudaría en el tiempo acordado, advirtiéndole nuevamente que sólo le alquilaría por el tiempo de tres meses, por cuanto al cabo de ese tiempo se mudaría su hijo.

Que acordaron verbalmente establecer, primero fijar el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00), y el lapso de duración a tres (03) meses contado a partir del 16 de noviembre de 2010, su hijo M.E.R.F..

Que en fecha 31 de diciembre de 2010, su hijo M.E.R.F., anteriormente identificado, había manifestado su necesidad de vivir en el inmueble, por lo que ella se reunió con la ciudadana M.J.M.H., procediendo a pedirle que le desocupara y entregara el inmueble.

Que le manifestó que no tenía para donde mudarse y que debía esperarse los tres meses para entregarle el inmueble, a lo que accedió pero pasados los tres meses venciéndose el plazo acordado, no le entregó el mencionado inmueble.

Que a partir de ese momento la ciudadana M.J.M.H., tuvo un trato grosero y desconsiderado hacia su persona, y que se había convertido un grave problema para ella y su familia, siendo amenazada y amedrentada.

Que por la imperiosa necesidad de su hijo de ocupar el inmueble en discusión y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 y siguientes del Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así como lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que acudía a demandar formalmente por desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Que consignaba las documentales allí indicadas además solicitó inspección judicial.

Que finalmente solicitó que la presente demanda de Desalojo fuese admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2015 (folio 105), se pronunció el Tribunal de la causa, inadmitiendo la demanda bajo los argumentos siguientes:

[omissis]

DECISIÓN

Por recibido. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Fórmese expediente. Vista la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA; propuesta por la ciudadana B.C.F.S. […] en materia Inquilinaria [sic]; contra la ciudadana M.J.M.H., […]. No se admite dicha demanda por cuanto el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, crea para la defensa de los arrendatarios y arrendatarias en materia inquilinaria la defensoría pública; así como para el derecho a la vivienda; observándose que el desalojo implica una acción inquilinaria, ubicada en una de las causales, en estre caso causal 2º del artículo 91 ejusdem, por necesidad de vivienda del arrendatario o arrendataria o sus consanguíneos hasta el segundo grado, para lo cual debe probar el arrendador o arrendadora, en cambio el derecho a la vivienda es propio de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, incluyendo las dos partes arrendaticias tanto el arrendador o arrendadora como el arrendatario o arrendataria [omissis]

(sic)

En fecha 19 de enero del año en curso, mediante escrito presentado por la ciudadana B.C.F.S., asistida por el profesional del derecho, abogado J.A.Q.R., con el carácter de Defensor Público Primero (A) encargado (folios 106 y 107), interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente referida, la cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 109).

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado J.A.Q.R., Defensor Público Primero (A) encargado, expuso que estando dentro de la oportunidad legal, interpuso formal apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de dos mil quince, por la cual fue negada la admisión de la demanda interpuesta por su representada con la debida asistencia del mismo como Defensor Público Primero (A) Encargado, con competencia en Materia [sic] Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la Delegación de la Defensa Pública Extensión El Vigía.

Seguidamente, señaló la base de su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” (sic).

Luego, el mencionado profesional del derecho, indicó extracto por el cual el Tribunal a quo niega la admisión advirtiendo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, era atributo de la defensa pública la asistencia jurídica no solo del arrendatario sino de cualquier persona que solicita su asistencia, y el derecho constitucional “de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia que nace de la norma constitucional a acceder a los órganos de administración de justicia que nace de la norma constitucional que contiene una garantía constitucional como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende a acceder a una justicia gratuita establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública” (sic)

En tal sentido, señaló que resultaba absurdo la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto “la jueza no fundamento [sic] basándo [sic] la negativa de la admisión, en la asistencia por parte de la defensa pública, violentando así el derecho constitucional que tengo a mi defensa gratuita, en este caso asistida por el defensor público en materia de inquilinato, que en definitiva constituye el primer paso para acceder ante los órganos de administración de justicia y que sea la propia jueza quien violente la garantía de ese acceso, y del derecho a la defensa, alegando que la defensa pública en materia inquilinaria es sólo para los inquilinos, obviando el artículo 5 ordinal 3, 4, y 5 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda” (sic).

Igualmente resaltó, que en el concierto jurídico existen más garantías las cuales los jueces como administradores de justicia deben interpretar en beneficio del justiciable, “más aún cuando son expresión de ejercicios de derechos constitucionales, como lo es, el derecho de acceso a una justicia gratuita y como norte fundamental de la defensa Pública [sic] y la misión de tutelar el Derecho Constitucional que tienen todos los ciudadanos (arrendatarios y arrendatarias y todos los ciudadanos y ciudadanas) a una defensa gratuita” (sic).

Finalmente, concluyó que el derecho a la vivienda constituye un derecho constitucional contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual no era privativo de una de las partes en la relación arrendaticia, por lo que el estado debía garantizar a través de los distintos mecanismos que establecen las leyes, las protecciones correspondientes y “que la propia Ley para la Regulación [sic] y el Control de los Arrendamientos de Vivienda establece el artículo 91 las causales por las cuales el propietario o arrendador puede solicitar ante el órgano de justicia el desalojo de un inmueble” (sic), solicitando fuese revocada la negativa del auto de admisión.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda por desalojo de vivienda, como lo hizo el a quo en el auto recurrido y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa quien suscribe que el a quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta fundamento sus argumentos en el hecho de que “… el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, crea para la defensa de los arrendatarios y arrendatarias en materia inquilinaria la defensoría pública; así como para el derecho a la vivienda; observándose que el desalojo implica una acción inquilinaria, ubicada en una de las causales, en este caso causal 2º del artículo 91 ejusdem [sic], por necesidad de vivienda del arrendatario o arrendataria (sic) o sus consanguíneos hasta el segundo grado, para lo cual debe probar el arrendador o arrendadora , en cambio el derecho a la vivienda es propio de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, incluyendo las dos partes arrendaticias tanto el arrendador o arrendadora como el arrendatario o arrendataria” (sic).”, es decir, estimó el tribunal de la causa, aunque no queda del todo claro, que la Defensa Pública en materia inquilinaria sólo está dirigida al resguardo de los derechos e intereses de los arrendatarios y arrendatarias.

Ahora bien, el artículo 26 de nuestra carta Magna, establece textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En base a esta garantía constitucional, el autor patrio H.E.B.T., en su obra la “Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales”, manifiesta lo que a continuación se transcribe:

La primera garantía o el primero de los derechos que comprende o integra la noción de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona natural –nacional o extranjera—o jurídica puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos […] Luego, el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, que como expresa el profesor Gozaíni, no es más que un acto de contenido estrictamente personal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial.

Establecido el marco referencial que desde un punto vista constitucional establece la garantía de acceso a la justicia, resulta imperioso para quien suscribe, esto a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento, citar las normas que en forma general regulan la actividad realizada la defensa pública y para ello trae a colación algunos artículos de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que entre otros, establecen:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus estatutos.

Asimismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo. (Resaltado y cursivas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 2, es del tenor siguiente:

Artículo 2: La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica. (Resaltado y cursivas del Tribunal)

De igual forma, el numeral primero del artículo 8, reza lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 8 Son competencias de la Defensa Pública:

1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y cursivas del Tribunal)

Tal y como desprende las normas supra transcritas, la Defensa Pública es una institución que desde su perspectiva ontológico lo que pretende es procurar a todos los ciudadanos que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica, el acceso a la justicia, para proteger a través de su actividad el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva

En consonancia con las normas citadas pero desde una óptica más específica, como lo es la materia inquilinaria, los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista en una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.

La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.

En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran.

.

Artículo 29 eiusdem , que en sus cardinales 1,2 y 3, establecen lo siguiente

“…los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.

  2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.

  3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia

Como se aprecia, las citadas normas establecen que la Defensa Pública con competencia especial civil y administrativa inquilinaria está al servicio, como su propio nombre lo indica, de la defensa de los intereses de todos los ciudadanos que involucre el derecho a la vivienda, el cual atañe sin distingo alguno, tanto a arrendadores como a arrendatarios.

Siendo esto así, al adminicular el contenido de las normas supra transcritas conjuntamente con el análisis realizado, considera quien suscribe que la jueza recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda por considerar, que la función de la Defensa Pública en materia inquilinaria sólo está dirigida al resguardo de los derechos e intereses de los arrendatarios y arrendatarias, realizó un análisis sesgado y limitado de las normas que regulan dicha actividad, atentando con tal proceder contra de los principios constitucionales de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva y gratuita, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada ordenándose en virtud de ello, la reposición de la causa al estado en que sea declarada la admisión de la demanda intentada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2015, por la ciudadana B.C.F.S., en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el profesional del derecho, abogado J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.- 8.082.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.618, con el carácter de Defensor Público Primero (A) encargado, contra el auto de fecha 14 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el procedimiento seguido por la apelante contra la ciudadana M.J.M.H., por desalojo de vivienda, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “No se admite dicha demanda”. (sic).

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04373

JRCQ/YCDO/mctg

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