Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandantes: BELKYS C.C.G. y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.229.771 y V-13.147.409, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira, quienes actúan por sus propios derechos.

Demandada: NUBIÁN GABIRA G.G., E.A.G.G. Y A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.210.837, V-5.668.717 y V-9.240.912 respectivamente, domiciliados en Caneyes, Municipio Guásimo, estado Táchira.

Apoderada Judicial: Abogada M.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.150.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

(Cobro de Costas Procesales) – procedimiento especial de intimación de honorarios, (apelación contra sentencia definitiva.)

203° y 154°

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda presentada por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., contra los ciudadanos NUBIAN GABIRA G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (folios 1 al 41).

Fue admitida a trámite el 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es la intimación de honorarios profesionales, dispuso que se tramitara por el procedimiento creado por la jurisprudencia patria y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 39 al 41).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

En fecha 28 de junio de 2013, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad ad causam activa, sin lugar la falta de cualidad ad causam pasiva, sin la lugar la defensa de inexistencia de la sentencia que declaró la unión concubinaria en el procedimiento donde se realizaron las actuaciones procesales cuyo pago reclaman las profesionales del derecho demandantes; sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria no es estimable en dinero; sin lugar la defensa de representación sin poder por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda interpuesta, declarándose que a las abogadas demandantes les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales; fijándose el monto de los honorarios para que la sentencia no sea indeterminada y a objeto de la eventual retasa en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00), que según el a-quo, es el 30% del valor de la estimación de la demanda; declarándose con lugar la indexación monetaria solicitada, sobre la cantidad que en definitiva establezca el tribunal de retasa; y declaró sin lugar la solicitud de intereses de mora, (folios 242 al 289).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

En fecha 23 de julio de 2013, la abogada NUBIAN GABIRA G.G., actuando en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de sus comuneros e integrantes del litis consorcio pasivo necesario E.A.G.G. y A.J.G.G., apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2013 (folio. 320). Por su parte las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., también apelaron de la referida sentencia, pero sólo en lo que concierne a lo indicado en el punto octavo del dispositivo del fallo, que limitó el monto de los honorarios a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 297.000,00), que la demandante había estimado en la suma UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.037.700,00). Y en fecha 30 de julio de 2013, el juzgado a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta por ambas partes en ambos efectos (folio 323).

El trámite procesal en este Juzgado Superior:

En fecha 1 de agosto de 2013, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada, inventarió y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de procedimiento civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia en dicha causa. (folio 325).

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante:

Que la parte demandada resultó totalmente vencida en el juicio declarativo de unión concubinaria seguido por la representada de las abogadas demandantes, ciudadana F.R.D., frente a las demandadas seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 20530-90 de la nomenclatura de ese tribunal, en que se dictó sentencia definitiva el 26 de marzo de 2010, condenándose en costas del juicio a la aquí demandada. Además que la sentencia de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación de fecha 26 de mayo de 2011, condenó también en costas del recurso a la parte formalizante, que son los aquí demandados.

Que demandan los honorarios profesionales derivados de esa condena en costas, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por las actuaciones procesales que realizaron como apoderadas judiciales de la ciudadana F.R.D., en la causa que por “reconocimiento de unión concubinaria” conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que fue declarada con lugar la demanda y confirmada en sentencia de fecha 28 de julio de 2010 por este Juzgado Primero Superior en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de casación que fue declarado sin lugar en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Alega la parte aquí demandante, que por ende quedó firme la decisión definitiva, dictada el 26 de marzo de 2010 por el juzgado de primera instancia en el que se estampó el ejecútese de ley, en la que se condenó en costas a los demandados. Y también demandan el pago de las actuaciones en el trámite del recurso de casación ejercido por las aquí demandadas y que fue declarado sin lugar, la cuales consistieron en el escrito de contestación a la formalización.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la interponen formalmente la demanda contra los ciudadanos NUBIAN GABIRA G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., en la persona de su apoderado judicial ciudadano L.A.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-1.535.656, ya que el referido profesional tiene facultad para ejercer la representación de dichos ciudadanos.

Que la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que condenó en costas del juicio a la parte demandada, que quedó definitivamente firme, -afirman las aquí demandantes-, les confiere el título ejecutivo, lo que les acredita el derecho a cobrar las costas que hoy constituyen el objeto fundamental de la pretensión contenida en el escrito de intimación de las mismas. Al igual que la sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2011.

Seguidamente, pasan a enumerar y a aforar las distintas actuaciones que afirman realizaron en la causa, así:

Actuaciones efectuadas en las piezas I, II y III del expediente signado con el N° 20.530 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:

1) Por el estudio del caso reflejado en la demanda, la cual estiman en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

2) Consignación del poder conferido, actuación efectuada en fecha 20 de mayo de 2009, la cual estiman en mil bolívares (Bs. 1.000,00).

3) Diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2009, en la cual impulsa la citación personal de los demandados en dicha causa, la cual estima en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

4) Diligencia de fecha 11 de junio de 2009, en la cual se dan por notificadas de un auto, la cual estiman en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

5) Escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009, en el que asisten a su representada, actuación que estiman en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

6) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2009, el cual estiman en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

7) Escrito en donde hacen indicación de las pruebas presentadas por la parte demanda, presentado en fecha 3 de agosto de 2013, el cual estiman en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

8) Diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, donde impulsan la causa, la cual estiman en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

9) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 30 de octubre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

10) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 30 de octubre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

11) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos e impulsando la evacuación de las pruebas, la cual estimaron en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

12) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 2 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

13) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 2 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

14) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 2 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

15) Asistencia e intervención en el acto de evacuación de testigo, actuación que estiman en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

16) Asistencia e intervención en el acto de evacuación de testigo, actuación que estiman en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

17) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 3 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

18) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 4 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

19) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 4 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

20) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 4 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

21) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 5 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

22) Asistencia e intervención en el acto de testigos efectuado en fecha 5 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

23) Asistencia e intervención en el acto de testigos efectuado en fecha 5 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

24) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 6 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

25) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 6 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

26) Asistencia e intervención en el acto de testigos efectuado en fecha 6 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

27) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 9 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

28) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 9 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

29) Asistencia e intervención en el acto de testigos efectuado en fecha 9 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

30) Asistencia e intervención en el acto de testigos efectuado en fecha 10 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

31) Asistencia e intervención en el acto de evacuación de inspección judicial, actuación que estimaron en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

32) Asistencia e intervención en el acto de evacuación de testigo, efectuado en fecha 11 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

33) Asistencia e intervención en el acto de evacuación de testigo, efectuado en fecha 11 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

34) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 11 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

35) Diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, en la que solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos, la cual estimaron en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

36) Asistencia e intervención en el acto de evacuación de testigo, efectuado en fecha 19 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

37) Asistencia a acto de evacuación de testigos (declarado desierto) de fecha 19 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en mil bolívares (Bs. 1.000.00).

38) Asistencia e intervención en el acto de evacuación de testigo, efectuado en fecha 19 de noviembre de 2009, actuación que estimaron en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

39) Diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2009, impulsando la citación de los demandados para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual estimaron en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

40) Diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2009, solicitando copias certificadas del expediente, la cual estimaron en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

41) Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, impulsando la citación de los demandados para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, solicitando la población de la misma por carteles, la cual estimaron en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00),

42) Escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2009, renunciando a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual estimaron en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

43) Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, solicitando copias certificadas del expediente, la cual estimaron en la suma de mil bolívares.

44) Escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, presentando prueba y argumento, la cual estimaron en la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

45) Escrito presentado en fecha 15 de enero de 2012, en la correspondiente oportunidad, contentivo de informes, el cual estimaron en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

46) Escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, en la correspondiente oportunidad, contentivo de observaciones a informes, el cual estimaron en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

47) Escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2010, solicitando en la Instancia Superior copias certificadas del expediente, la cual estimaron en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

48) Escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, en la oportunidad legal, contentivo de informes ante la alzada, el cual estimaron en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

49) Escrito presentado en fecha 4 de junio de 2010, dentro de la oportunidad correspondiente, contentivo de observaciones a informes, el cual estimaron en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

50) Escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, consignando al superior instrumento para evidenciar lo expuesto en representación por su poderdante, la cual estiman en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

51) Escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2011, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de impugnación a la formalización del recurso de casación interpuesto, actuación que estiman en la suma de ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 125.200,00).

52) Diligencia solicitando copias certificadas del expediente, estampada en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual estimaron en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

53) Diligencia solicitando copia certificadas del expediente, estampada en fecha 17 de septiembre de 2011, solicitando copias certificadas del expediente, actuación que estimaron en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

54) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, en la cual solicitan al tribunal de la causa que dio origen a los honorarios reclamados, estampara el correspondiente ejecútese de Ley, actuación que estimaron en siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

Actuaciones efectuadas en las piezas I y II efectuadas correspondientes al cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 20.530 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:

1) Diligencia de fecha 4 de mayo de 2009, en la que impulsan el decreto de las medidas solicitadas en el libelo de demanda, actuación que estimaron en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

2) Escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, en la cual impulsa el decreto de las medidas solicitadas en el libelo, actuación que estiman en la cantidad de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00).

3) Escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, en el cual consignan poder que les confirió su mandante en la causa, actuación que estiman en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

4) Escrito de informes presentado ante la instancia superior sobre la incidencia surgida, actuación que estimaron en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

5) Escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, en el cual impulsan la ejecución de la medida decretada por ante el Tribunal competente, actuación que estimaron en la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).

6) Traslado con el juzgado ejecutor de medidas a los fines de ejecutar la medida decretada por el tribunal de la causa que dio origen al cobro de honorarios profesionales, en fecha 28 de mayo de 2009, actuación que estimaron en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

7) Escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, en el que solicitan copias certificadas, actuación que estimaron en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

8) Escrito de observaciones a los informes en la alzada conocedora de la incidencia surgida, presentado en fecha 1 de julio de 2009, actuación que estimaron en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

9) Escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, presentado ante el Juzgado superior que conoció la incidencia surgida, en el que solicitan copias certificadas, actuación que estimaron en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

10) Escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, ante el Tribunal de la causa que dio origen al cobro de honorarios profesionales, las cuales estimaron en la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Peticiones de la parte demandante:

Que demandan a los ciudadanos NUBIAN GABIRA G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., por intimación y estimación de honorarios profesionales, en virtud de la condena en costas del juicio que recayó en contra de éstos, de acuerdo con la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual quedó firme – según consideran las demandantes- , honorarios que estiman en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.037.700,00).

Solicitan que al momento de sentenciar se realice el respectivo cálculo de interés de mora, según el régimen de intereses legales, que constituyen la indemnización por el retardo en el cumplimiento de lo que fue condenado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hasta que se haga el efectivo cumplimiento de tal obligación.

Piden que una vez se dicte el fallo correspondiente, a la cantidad condenada a pagar se le aplique la corrección monetaria, como consecuencia de la depreciación de la moneda y la pérdida de su valor adquisitivo producto de la inflación como hecho notorio. Estimaron la demanda en la cantidad de un millón treinta y siete mil setecientos bolívares (Bs. 1.037.700,00), que equivale a 11.530 unidades tributarias.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada NUBIAN GABIRA G.G., actuando en nombre propio y en ejercicio de la representación de sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus comuneros e integrantes del litis consorcio pasivo necesario E.A.G.G. Y A.J.G.G., con la asistencia de la abogada N.M.V.C., alegó:

La inexistencia del título ejecutivo para el cobro de las costas procesales.

Por cuanto no pueden imponerse al vencido dicha sanción, de las costas procesales del juicio, porque no hubo pronunciamiento del Tribunal Superior que conoció en alzada y no consta en autos que las aforantes hubiesen solicitado que la alzada dictara ampliación sobre la no condenatoria en costas, ni anunciaron recurso de casación denunciando la inaplicación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron que el procedimiento que se siguió no era el legalmente adecuado.

El procedimiento para el supuesto perdidoso en el supuesto juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana F.R. contra el progenitor de las emandada, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que exige para la intimación de honorarios que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la referida Ley de Abogados requiera se de cumplimiento con lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Aducen que la acción (rectius: pretensión) directa no es aplicable a este caso, porque es una acción (rectius: pretensión) del abogado contra el condenado en costas, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que a todo evento impugna el derecho de las aforantes a cobrar honorarios, entre otras cosas, por cuanto en el supuesto negado de haber condenatoria en costas, éstas son intuito personae, que las costas son propiedad de la parte beneficiaria por la supuesta condena de su contraparte. Sin que constara en autos autorización expresa de su expatrocinada F.R.D..

La defensa perentoria de falta de cualidad ad causam activa,

Por cuanto la titular del derecho a cobrar las costas es su expatrocinada F.R.D. y no las abogadas demandantes.

La defensa perentoria de falta de cualidad ad causam pasiva,

Porque los demandados sostienen que no son partes sino terceros, ya que no actúan como herederos de su padre A.G., sino como comuneros sobre el bien inmueble que fue propiedad de la causante M.V.G.d.G. y que la parte de su padre en dicho bien, fue dado en pago a la co-demandada Nubian G.G..

La defensa de inexistencia de la sentencia que declaró la unión concubinaria en el procedimiento donde se realizaron las actuaciones procesales cuyo pago reclaman las profesionales del derecho demandantes, por cuanto no se realizaron las publicaciones que ordena el artículo 507 ord. 2° del Código Civil, y es un defecto de orden público.

Que la cosa juzgada de la sentencia que declaró la unión concubinaria, es una cosa juzgada anómala o aparente, por cuanto no se realizaron las publicaciones que ordena el artículo 507 ord. 2° del Código Civil, y es un defecto de orden público.

Que es no estimable en dinero la causa de reconocimiento de unión concubinaria, porque tienen que ver sobre el estado y capacidad de la s personas, por tanto son incuantificables las actuaciones. No obstante al existir una condena en costas, las aforantes debían explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética las razones que tuvieron para estimar esos honorarios, además que es criterio jurisprudencial que tal hipotético cobro no puede realizarse por el procedimiento de estimación e intimación previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, tal como lo pretenden los adorantes; sino que en el supuesto negado que tuvieren algún remoto derecho, mediante una demanda donde las aforantes previa conformación auténtica de la supuesta parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40, expliquen las razones en que fundan sus honorarios, procedimiento que no contempla los artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Alega el fraude procesal por vía incidental, porque de la conciliación de las actas se colige el animus nocendi de las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., con fundamento en los artículos 11, 17 y 170 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se abra la incidencia que tiene prevista el artículo 607 ejusdem.

Peticiones de la parte demandada:

Que se inadmita la demanda porque no existe el titulo ejecutivo que condenó a la demandada a pagar las costas, y también, porque el procedimiento seguido no el que legalmente corresponde, para el supuesto negado de existir el derecho a cobrar los honorarios, sino que es el del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y que se declare sin lugar porque los abogados demandantes no tienen la pretensión directa para cobrar este tipo de honorarios, por lo que carecen de legitimación ad-causam; que declare sin lugar la demanda, por falta de legitimación pasiva de las demandadas; que se declare sin lugar la demanda, porque las actuaciones procesales sobre las cuales están reclamando los honorarios las abogadas demandantes las realizaron en un juicio declarativo de unión concubinaria cuya sentencia es nula porque no se hizo la notificación que ordena el artículo 507 del Código Civil.

Síntesis de la controversia:

El centro de la controversia lo constituye determinar si las abogadas demandantes B.C.C.G. y D.Y.C.G., tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales procesales por las actuaciones procesales realizadas por las referidas abogadas en el juicio seguido por la ciudadana F.R.D. frente a los ciudadanos E.A.G.G., A.J.G.G., y Nubian G.G., para que se declarara la existencia de unión concubinaria que mantuvo con el con el ciudadano A.G., juicio que se siguió en primera instancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva el 26 de marzo de 2010, en la que declaró con lugar la demanda y condenó en las costas del juicio a la parte demandada y en segunda instancia, conoció este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en su sentencia del 28 de julio de 2010 declaró con lugar la demanda, pero guardó silencio con respecto a las costas procesales, decisión que fue recurrida en casación el cual fue declarado sin lugar el 26 de mayo de 2011, quedando firme la sentencia del 28 de julio de 2010 dictada este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

III

MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO

Atendiendo el alegato opuesto por la parte demandada, considera este tribunal que efectivamente debería haber un título ejecutivo, el cual no es otro que la sentencia firme, que hubiese condenado al pago de las costas del juicio, en este caso, que hubiese condenado a la parte demandada conformada por los ciudadanos NUBIÁN GABIRA G.G., E.A.G.G. Y A.J.G.G., en favor de la parte demandante, a nombre de quien las abogadas BELKYS C.C.G. y D.Y.C.G., realizaron las actuaciones procesales en ese juicio, que en este caso es la ciudadana F.R.D..

Con relación a lo cual, debe tenerse en cuenta que la apelación, en nuestro sistema procesal civil, es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al jue superior la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex – novo tanto de la quaestio facti (la cuestión de hecho) como quaestio iuris (la cuestión de derecho). Y es que el legislador considera que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, por lo que quiere, como regla general, que respecto de cada controversia haya un doble juzgamiento y se produzcan dos decisiones, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior.

Según la definición sobre el recurso de apelación del profesor A.R.R., : “Es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.” (Tratado de derecho procesal civil venezolano. T.II. pág. 401, quinta edición. Editorial Arte. Caracas, 1995).

En el presente caso, no es la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 26 de marzo de 2010, en la que declaró con lugar la demanda y condenó en las costas del juicio a la parte demandada, la que quedó ejecutoria con la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación por la sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2011, quedando firme la sentencia del 28 de julio de 2010 dictada este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que sólo declaró con lugar la demanda, pero no condenó en costas a la parte demandada. Sentencia ésta que se sobrepuso a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del el 26 de marzo de 2010.

La sentencia que invoca como titulo de su pretensión la parte demandante, carece de efecto, por cuanto con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, fue sustituida la sentencia del 28 de julio de 2010 dictada este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fue en realidad, la que quedó firme, con la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido contra ella. Y proceder a ejecutar a la parte vencida en el juicio, pero no condenada expresamente en costas, es violar el dispositivo del fallo.

Con relación al sistema de las costas del Código de Procedimiento Civil de 1916, y a la ejecución de unas costas sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, no obstante vencimiento total en el juicio contra esa parte, dijo la Salsa de Casación Civil en sentencia N° 188 del 8 de junio de 2000 lo siguiente:

Como puede verse se produjeron dos cambio radicales; a saber, el primero que únicamente se tomó en cuenta para la condena en costas el vencimiento total, sin posibilidad para el juez de eximir al totalmente derrotado de esa condena accesoria, aun y cuando en su fuero interno estuviese convencido de que su fracaso no fue consecuencia de la temeridad y de que tuvo motivos suficientes para hacer valer en el juicio; sino que, producida la debacle procesal integra se debe imponer la condena en costas; y, el segundo cambio consiste en que, como consecuencia de lo anterior no puede entenderse condenada en costas a una parte aun vencida, sino que es menester la sanción expresa.

En caso de silencio y desaparecida la orden de entender condenada en las costas al totalmente vencido, es imposible hacer ejecutoria en su contraen cuanto a ese concepto sin excederse de los límites del dispositivo del fallo y sin contrariar el principio de que no hay sanción sin ley previa que la determine.

Constituye entonces un requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda, la existencia de la sentencia firme de la condenatoria en costas, conforme al aforismo sine titulo sine ejecutio y al no existir sentencia firme que condene en costas a la parte demandada, no existe título, por tanto debe negarse por improcedentes el pago de los honorarios por las actuaciones en el trámite de primera y segunda instancia y también en el cuaderno de medidas cautelares, por cuanto no hubo condenatoria en costas que hubiese quedado firme.

OTROS PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Falta de cualidad activa de las demandantes y falta de cualidad pasiva de los demandados:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, establece con relación a este asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, acorde a la actitud del actor en relación a la titularidad, siendo suficiente la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.

En este sentido y con relación a la pretensión de cobro de los honorarios por las costas a que fue condenada la contraparte, incoadadirectamente por los abogados en su propio nombre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, ha expresado, que no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

Igualmente, se evidencia de las actuaciones judiciales, que las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuaron como abogadas asistentes y apoderadas de la ciudadana F.R.D., en la causa de reconocimiento de unión concubinaria, y que en la sentencia dictada en la referida causa se condena en costas a los demandados Nubian Gabira G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., de modo que efectivamente los ciudadanos antes mencionados, es a quienes les corresponde sea pedida la tutela invocada por las abogadas intimantes, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declara sin lugar la falta de cualidad ad causam activa y pasiva alegadas. Así se decide.

Con relación al alegato realizado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en informes, de que se obvió su condición de terceros, que no de partes, pues su condición de continuadores jurídicos de su padre de ninguna manera, hablando en estricto derecho procesal, los legitima ni cualifica como partes. Como de se dijo anteriormente, los ciudadanos Nubian G.G., E.A.G. y A.J.G., son demandados por aforo e intimación de honorarios, por cuanto es sobre ellos que recae la condena en costas del proceso de reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.

Sobre que la sentencia es inexistente, de cosa juzgada anómala o aparente.

Con relación a la defensa alegada por la parte demandada, particularmente cuando señala que la sentencia es inexistente, de cosa juzgada anómala o aparente, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La corriente procesal iberoamericana, a la posibilidad de atacar la sentencia firme, la llama, teoría de la relatividad de la cosa juzgada o teoría de la cosa juzgada aparente, porque si la cosa juzgada fuera absoluta no pudiera atacarse o si la cosa juzgada fuera real, tampoco pudiera atacarse.

En nuestro sistema procesal la cosa juzgada se puede atacar a través del llamado recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y al 337 del Código de Procedimiento Civil, por causales taxativas establecidas en el artículo 328 ejusden; también la cosa juzgada se puede atacar a través del acaparo constitucional contra sentencia que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siguiendo el procedimiento creado por la sentencia número 07 del 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Igualmente se puede atacar mediante la revisión constitucional, que es un mecanismo de carácter extraordinario el cual le permite al máximo órgano de la jurisdicción constitucional (en el caso de Venezuela, a la Sala Constitucional) el re-examen de cualquier decisión jurisdiccional firme, por razones de control constitucional, a fin de uniformar los criterios constitucionales y de evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la constitución, que en caso de prosperar conlleva a la nulidad de la sentencia. Y finalmente, se puede atacar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a través de la pretensión autónoma de nulidad por fraude en un procedimiento ordinario, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia pionera número 908 del 04 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D. vs. Intana) también con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y en el presente caso objeto de este juicio, no existe una sentencia obtenida a través de cualquiera de estas vías, que haya anulado la sentencia del 28 de julio de 2010 dictada por este Juzgado Superior Primero que hizo tránsito a cosa juzgada. De modo que se desestima este alegato de la parte demandada. Así se decide.

Con relación a la representación sin poder, defensa opuesta por las demandantes.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

El profesor A.R.R., ha señalado sobre la representación sin poder, que ésta no surge de derecho, aún cuando quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

Con relación a la representación sin poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 725 de fecha 1 de diciembre de 2003, ha establecido que esta regulación permite al heredero y, al comunero, a sus condueños en lo atinente a la comunidad, también prevé la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado, haciendo énfasis en que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Del examen de los autos se evidencia, que la abogada Nubián Gabira G.G., en todas las actuaciones realizadas en el presente juicio de intimación de honorarios, cumplió con el deber invocar de forma expresa que actuaba en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus comuneros e integrantes del litis consorcio pasivo necesario, E.A.G.G. y A.J.G.G., y así se decide.

La demanda de reconocimiento de unión concubinaria no es estimable en dinero.

Respecto a la defensa alegada por la parte demandada, particularmente cuando señala que no pueden cobrarse costas derivadas de una pretensión que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, al ser inestimables en dinero tal como lo señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

La causa que dio origen a los honorarios reclamados es una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria que fue incoada por la ciudadana F.R.D. en contra de los ciudadanos E.A.G.G., A.J.G.G. y Nubian G.G., habiendo sido estimada en la suma de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00); dicha estimación fue rechazada por los demandados y dicho rechazo a la estimación fue declarado sin lugar en la sentencia dictada en instancia como en la dictada por la alzada.

Es importante destacar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece que todas las demandas son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, pero en el presente caso la parte demandada tuvo la oportunidad formular oposición a la estimación e indicarle al Tribunal de la causa que dicha demanda no era estimable en suma de dinero.

En este mismo orden de ideas, este juzgador estima que en el caso de marras la parte demandada resultó totalmente vencida, evidenciando que tuvo motivos racionales para accionar, por lo que se considera que no actuó de forma temeraria en la interposición de la demanda, aunado al hecho de que por tratarse una acción mero declarativa de una relación concubinaria, que es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, ya que dicha cuantía es irrelevante para la determinación de la competencia y admisibilidad del recurso de casación, aunque la citada cuantía puede considerarse como un patrón, sobre todo para el cobro delos honorarios y no existe prohibición expresa de indicar la cuantía en este tipo de procedimientos. Así se decide.

El procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios producto de la condenatoria en costas de demanda no estimable en dinero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320 de fecha 4 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció por vía pretoriana un procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales en los procedimientos de amparo constitucional cuando haya condena en costas y dispuso que por cuanto no es estimable en dinero la pretensión, la fórmula del cálculo de estos honorarios debía hacerse con arreglo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano del 3 de agosto de 1985. En especial, debían ponderarse las circunstancias del artículo 40 de dicho código. Así mismo, dijo en esta sentencia la Sala, que siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, el procedimiento establecido para el cobro no es el que señala el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino el establecido en el primer aparte del artículo 22 ejusdem, que no es otro que el procedimiento del juicio breve y que efectivamente la parte beneficiada con la condena debe autorizar al abogado el cobro de tales honorarios, por lo que la pretensión directa por los abogados del artículo 23 ejusdem no es procedente. Este criterio aspira la parte demandada se aplique al cobro de la condena en costas en este procedimiento.

Ahora bien, tal criterio aplica para cobrar las costas que hayan sido acordadas en sentencias del procedimiento de amparo constitución y tal criterio de la Sala Constitucional no es vinculante porque no se trata de la interpretación sobre el alcance y contenido, de normas y principios constitucionales; y más aún, cuando la Sala de Casación Civil que uniforma la interpretación en materia civil, no lo ha seguido. Por lo que este juzgador, encontrándose en libertad para seguir o no dicho criterio, considera que en el caso bajo examen tanto el cliente del abogado, como el condenado en costas son deudores solidarios de los honorarios del abogado y conforme a lo establecido en el artículo 23 íbidem podrá reclamar los honorarios al cliente, al condenado en costas o a ambos sin necesidad de consentimiento o autorización alguna, pues se trata de sus actuaciones, de su derecho, cuyo titular no es la parte victoriosa y el procedimiento a seguir según lo ha establecido la jurisprudencia de distintas Salas de Casación para el cobro por las actuaciones de carácter judicial, indistintamente que se trate de cobro al propio cliente o al condenado en costas, conforme a la Ley de Abogados, se rige por el procedimiento especial, contencioso, ejecutivo e intimatorio, especialísimo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, se desecha la defensa alegada por la parte demandada de que se aplicó un procedimiento inadecuado, no conforme al previsto por la Ley, igualmente se desecha el alegato de que se requiere autorización expresa del cliente o patrocinado beneficiado con la condena en costas. Así se decide.

Con relación al fraude procesal alegado, que solicitó se tramitara por vía incidental.

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada solicita se abra la incidencia que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° ejusdem, por cuanto de las actas del expediente se colige el animus nocendi de las ciudadanas B.C.C.G. y D.Y.C.G., lo que hace innecesario ocurrir al juicio ordinario para demostrar el fraude procesal en contra de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario.

Arguye igualmente la parte demandada en su escrito de contestación que no se puede obviar el origen espurio, nacido a raíz de una transgresión frontal del orden público constitucional, con ocasión de un proceso tramitado en fraude a la ley y en el que, por lo mismo no se produjo cosa juzgada, todos los actos simulados que se han llevado a cabo con posterioridad al referido proceso nulo e inexistente, también deben ser considerados nulos e inexistentes, sin que pueda alegarse que se agotaron todas las instancias y grados del proceso ya que no se podía soslayar la imperatividad vinculante que prevé el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, que no cumplieron ambos grados de jurisdicción, a las cuales pudieron haber accedido las aforantes en procura de la verificación y cumplimiento de la vinculante premisa prevista en el artículo sustantivo civil ejusdem, supra.

Respecto al FRAUDE PROCESAL, así como la forma en que éste puede accionarse, bien sea por vía incidental o principal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-429 de fecha 30 de julio de 2009, reafirmando lo expresado en sentencia N° RC-839 de fecha 2005, señaló lo siguiente:

...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(...Omissis...)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(...Omissis...)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(...Omissis...)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales.

(...Omissis...)

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...

(Resaltado de la Sala).

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:

1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y

2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.

En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, la Sala estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara… (Destacados del fallo citado).

De la extensa cita jurisprudencial parcialmente transcrita se evidencia que, se consagran dos modalidades para alegar el fraude procesal, bien sea por vía principal o por vía incidental, observando que la parte demandada alegó el fraude procesal por vía incidental, en el escrito de contestación de la demanda, como una defensa más de fondo, habiendo tenido la parte demandada todos los mecanismos y oportunidades para ejercer el contradictorio que ofrece el procedimiento ordinario, por lo que el pronunciamiento sobre esta defensa se hace en la peresente sentencia de fondo, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia N° RC-539 de fecha 1 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:

En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.R.F. contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente “…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron a.y.v.p. la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…”.

En el presente caso, la parte demandada propone el fraude procesal incidental en el escrito de contestación a la demanda, señalando que de las actas del expediente se colige el animus nocendi de las ciudadanas B.C.C.G. y D.Y.C.G., lo que haría innecesario ocurrir al juicio ordinario para demostrar tal fraude procesal en su contra, los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, con base en los artículo 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se abra la incidencia que prevé el artículo 607 ejusdem, argumentando que se hubo una transgresión frontal del orden público constitucional, con ocasión de un proceso tramitado en fraude a la Ley, que no produjo cosa juzgada, por lo que todos los actos simulados llevados a cabo con posterioridad al referido proceso nulo e inexistente, sin que pueda alegarse que se agotaron todas las instancias y grados del proceso, ya que no se podía soslayar la imperatividad vinculantes que prevé el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, que no cumplieron al alimón ambos grados de jurisdicción.

Que es evidente el animus nocendi, o intención de dañar por parte de las aforantes, constatando este juzgador que las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. demandan la intimación de honorarios profesionales, a los ciudadanos Nubian Gabira G.G., E.A.G.G. y A.J.G.G., en virtud de que sobre los referidos ciudadanos fue que recayó la condena en costas de las sentencias proferidas en la causa de reconocimiento de unión concubinaria, por haber resultado vencidos en el citado proceso, de allí que lo que las aforantes al ejercer su derecho a cobrar los honorarios por actuaciones judiciales a los condenados en costas no persiguen causarles ningún daño.

Referente al alegato de que se trasgredió el orden público constitucional, ya que el proceso que dio origen a los honorarios reclamados fue tramitado en fraude a la Ley, que no produjo cosa juzgada, por lo que debían declararse nulos e inexistentes los actos realizados con posterioridad, sin que pueda alegarse que se agotaron todas las instancias y grados del proceso, porque no se podía soslayar la imperatividad vinculante del artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, del examen de los autos se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.G., y la ciudadana F.R., desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana F.R.D., confirmando la sentencia dictada por el a-quo en fecha 26 de marzo de 2010, que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre lo referidos ciudadanos y finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2011, dicta sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los ciudadanos E.A., A.J. y Nubián Guerrero, contra la sentencia proferida por este tribunal superior en fecha 28 de julio de 2010, y en ninguna de las sentencias proferidas se hace mención a trasgresión de orden público por no ordenar la publicación del edicto a que se contre el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil.

Es claro, pues, que ninguna de las instancias por las que transitó la causa de reconocimiento de unión concubinaria consideró que existiera la invocada transgresión del orden público constitucional, no observaron ninguna irregularidad, sino que por el contrario el juicio fue tramitado con total normalidad y en ningún momento ordenó la reposición de la causa al estado de publicar los edictos a que se contrae el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, que garantiza los derechos de terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas, no evidenciándose que las aforantes obraran con dolo o mala fe, ni que utilizaran el proceso con la intención de dañar, tampoco se vislumbra que se haya empleado el referido proceso con fines distintos a los que le correspondía a su representada. Y así se decide.

Declarado lo anterior y habiéndose establecido en el PRIMER PUNTO PREVIO la improcedencia del derecho a cobrar los honorarios por las abogadas demandantes a la parte demandada de las actuaciones realizadas en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, tanto en el trámite de primera como de segunda instancia, en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, este juzgado pasa a pronunciarse sobre si a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas por la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación

En el presente caso, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., estimaron la demanda en la suma de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.037.700,00), equivalentes a 11.530 unidades tributarias, de las cuales se deben excluir las actuaciones efectuadas por las referidas abogadas tanto en primera como en segunda instancia, del cuaderno principal como del cuaderno de medidas de la causa de reconocimiento de unión concubinaria, ya que la sentencia que quedó firme fue la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de julio de 2010, donde no hubo pronunciamiento expreso con relación a las costas procesales.

En consecuencia, en virtud de que quedó demostrado que las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., le brindaron asistencia técnica a la ciudadana F.R.D., en el escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación presentado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara que a las referidas abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., tienen derecho a percibir honorarios profesionales tal actuación, los cuales no podrán exceder de la suma de ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 125.200,00), que es el valor dado por las referidas abogadas, a la actuación realizada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio a que la parte demandada se acoja al derecho de retasa, dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la presente sentencia. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de que al momento de dictar la sentencia se realice el cálculo de los intereses de mora, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante ejerció recurso de apelación limitadamente, es decir apeló únicamente del punto octavo del dispositivo del fallo proferido por el a-quo, es por ello que, este juzgador, determina que quedó firme la decisión que negó el pago de los intereses de mora, reclamados en la demanda por la parte demandante, resuelta en el punto décimo del dispositivo. Así se decide.

Finalmente, la parte demandantes solicita la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, al respecto, la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es procedente tal corrección monetaria en materia de honorarios profesionales, por cuanto se trata de una obligación dineraria, líquida y exigible, tal como lo expresó en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005, motivo por el cual se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 125.200,00), o en su defecto sobre el monto que determine el Tribunal Retasador, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.Y se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, particularmente del punto octavo del dispositivo de dicho fallo.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las ciudadanas BELKYS C.C.G. y D.Y.C.G. contra los ciudadanos NUBIAN G.G., A.G.G. Y A.J.G.G.. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de marzo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 125.200,00), salvo el derecho de retasa que tiene la parte demandada. Asimismo se acuerda la corrección monetaria solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma de ciento veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 125.200,00), o en su defecto, sobre el monto que resultare del dictamen del Tribunal Retasador, tomando como base para su elaboración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de junio de 2013.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR, la falta de cualidad activa, alegada por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, actuando por sus propios derechos y en ejercicio de la representación sin poder de los ciudadanos A.G.G. y A.J.G.G..

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva, propuesta por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, actuando por sus propios derechos y en ejercicio de la representación sin poder de los ciudadanos A.G.G. y A.J.G.G..

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR, la defensa de inexistencia de la sentencia, de cosa juzgada anómala o aparente, propuesta por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, actuando por sus propios derechos y en ejercicio de la representación sin poder de los ciudadanos A.G.G. y A.J.G.G..

SEPTIMO

DECLARA SIN LUGAR, la defensa de que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria no es estimable en dinero, propuesta por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, actuando por sus propios derechos y en ejercicio de la representación sin poder de los ciudadanos A.G.G. y A.J.G.G..

OCTAVO

DECLARA SIN LUGAR, el fraude incidental propuesto por la abogada NUBIAN GABIRA GUERRERO, actuando por sus propios derechos y en ejercicio de la representación sin poder de los ciudadanos A.G.G. y A.J.G.G..

NOVENO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, trece (13) día del mes diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

F.O.A.

El Secretario

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Flor

Exp. N° 7063

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR