Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: B.B.C.U., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.566.858.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G.R. y M.M.I. N° 99.757 y 99.688 respectivamente

RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nro. 8758.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2007, por la Abogada M.M.I. Nº 99.688 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana B.B.C.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.566.858, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y de conformidad con el articulo 98, Ejusdem, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2007, de conformidad con el articulo 99, de la Ley del Estatuto De la Función Publica y se ordenaron las notificaciones correspondientes, librándose los oficios respectivos.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito la perención de la instancia.

En fecha 17 de junio de 2008, la Co-apoderada judicial de la parte actora impulsa las notificaciones, y en fecha 25 de junio de 2008, este tribunal ordena comisión y despacho a los fines de practicar las notificaciones.

En fecha 08 de julio de 2010, la Co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito el abocamiento de la causa y la perención de la instancia.

En fecha 22 de febrero de 2011, la Co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita en nueva oportunidad el abocamiento de la causa y la perención de la instancia.

En fecha 24 de febrero de 2011, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó proceder al ABOCAMIENTO, solicitado.

En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado F.S. en su condición de Sustituto del Procurador General de la Republica, mediante diligencia solicito el abocamiento de la causa y la perención de la instancia.

Ahora bien pasa este tribunal a considerar sobre lo solicitado en los siguientes términos:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación de impulso procesal del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), donde se aboca la ciudadana Juez Titular de este despacho, y se evidencia que la parte recurrente realizo su ultima actuación de impulso procesal el día 17 de junio del 2.008, fecha en la cual impulso las notificaciones de la Demandada y solicito comisión, y no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la misma, observándose que hasta la presente fecha transcurrió más de tres (03) años, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada M.M.I. Nº 99.688 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana B.B.C.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.566.858, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segundo

Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, quince (15) de Noviembre de 2011, siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nro. 8758.

MGS/SR/cesar.

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