Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

La ciudadana B.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.224.163.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Los abogados en ejercicio Durga Yhosebe Ochoa, Soravi Castillo, M.R., Olheysa B.A., K.C. y Frannel Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.799, 67.583, 79.379, 79.056, 94.267 y 75.765 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

M.S.M., A.A., C.C., D.G., Y.E., Dalince Rivas, Faranaz Safora A.A., H.F. y N.M.G., A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.427, 6.528, 94.163, 17.681 10.806, 107.701, 99.690, 20.896 y 101.635 respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (INCAPACIDAD PERMANENTE)

Expediente Nº 7.164.

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Abogada Durga Yhosebe Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.799, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.C.d.F., Portadora de la cédula de identidad N° V- 3.941.458, contra el Acto Administrativo constante de la notificación realizada el día 11 de Octubre de 2002, por la Ciudadana Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como la Resolución Nro. 345, de fecha 11 de Octubre de 2002, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, consigno las notificaciones practicadas al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Ver folios 22 al 23).

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue recibido Oficio Nro. 589/2005, de fecha 26 de Octubre de dos mil cinco (2005), proveniente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual remitió original del Expediente Administrativo del caso, constante de 430 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente, donde correrán los originales del expediente administrativo del caso. (Ver folio 25).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), las ciudadanas abogadas: A.U. y M.E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.409 y 74.536 respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentaron escrito de Contestación, constante de diez (10) folios útiles y anexos en diez (10) folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Ver folios 26 al 45).

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, para el cuarto día (4to) de Despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 A.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, quienes solicitaron la Apertura del lapso probatorio.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la Parte Querellante y Querellada, presentaron escritos de Promoción de Pruebas, ordenándose agregara los autos formando folios útiles, los escritos presentados, en su oportunidad, siendo la misma, en fecha 29 de Noviembre de 2005. (Ver folios 52 al 236).

En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el dieciséis (06) de Enero de dos mil seis (2006), dejándose constancia expresa que el querellante y el ente querellado comparecieron. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), el Tribunal dictó Sentencia, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por caducidad de la Acción. (ver folios 257 al 262).

En fecha primero (1ero) de Febrero de dos mil seis (2006), compareció la Ciudadana B.C., debidamente asistida de abogada, quien ejerció el recurso de apelación. (ver folio 264).

En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil seis (2006), el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, consigno recibo de notificación practicada al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. (ver folio 265).

En fecha diez (10) de Abril de 2006, la ciudadana abogada K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Parte Querellante, quien apeló formalmente de la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por auto se Oyó la Apelación en Ambos Efectos, ordenándose remitir el Expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio. (ver folios 271 al 273).

En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011), fue recibido el presente Expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien mediante Sentencia, declaró Con Lugar la Apelación interpuesta y revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, ordenando pronunciarse sobre el fondo del asunto. En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), el Tribunal ordenó darle entrada y registrar su Reingreso, y se le advirtió a las partes que una vez vencido el lapso de diez (10) días de Despacho, establecido en los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se reanudara la causa, en virtud de que, a la Dra. M.G.S., le fue concedido su traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar mediante Oficios que se ordenaron librar, a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua (ver folios 304 al 307).

En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil del Despacho, consignó recibo de notificaciones.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el diez (10) de junio de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa que el querellante y el ente querellado comparecieron al acto, mediante sus apoderados judiciales. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Alega la Apoderada Judicial de la parte querellante en su escrito libelar que”… su representada comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1976, siendo su último Cargo el de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la División de Catastro de la Dirección de Planeamiento Urbano y devengando como último salario cuatrocientos quince mil, trescientos setenta y cuatro con cinco céntimos (Bs. 4125,374,05); pero en fecha once (11) de Octubre de dos mil dos (2002), fue notificada mediante Comunicación del Acto Administrativo, contentivo de la Resolución Nro. 345 de fecha once (11) de Octubre de dos mil dos (2002), dictada por el Ciudadano Alcalde de dicho Municipio…”

    Que “… Alega asimismo, que con el Acto Administrativo dictado, se le concedió la pensión de invalidez permanente, fijándosele una pensión mensual de Bolívares 290.761,85, correspondiente al 70% del último sueldo, siendo efectiva su incapacidad a partir del 16 de octubre de dos mil dos (2002)…”

    Que”… cuando acudió a la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud, donde le realizan la evaluación médica, que no hay limitación para trabajar como secretaria, señalándole en el acto administrativo, que de acuerdo con la evaluación médica realizada por el Dr. L.M., se determinó que presuntamente posee una lesión degenerativa de secuela de polio, monoparesia y acortamiento del Minf. Izquierdo, pie plano paralítico izquierdo, síndrome del seno tarzo en pie izquierdo, escoliosis, osteoporosis y polialtraigias, resultado este, que es contradictorio, según la evaluación médica realizada por el organismo competente.

    Que “… es ilegal e inconstitucional el acto administrativo, así como su notificación, por cuanto existe violación de normas de orden público, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, vicio de falso supuesto, desviación del fin y falta de ponderación del acto administrativo, además que se encuentra infectado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los Artículos 25, 49 Ordinales 1º y , 87, 89 y 91 de Nuestra Carta Magna.

    Alega la violación a la Garantía del Debido P.A., “La Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a través de su Alcalde, a los efectos de dictar el acto administrativo aquí atacado debía para su formación acordar la apertura de un iter procedimental administrativo que por lo mínimo le garantizara a mi patrocinada el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que consideren pertinentes. El Acto administrativo como su notificación, a los que se hacen referencia, constituye verdaderamente una vía de hecho, ya que dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que cuando se instaura o se inicia un procedimiento bien sea de oficio o a instancia de parte debe dictarse la apertura del mismo así como la notificación de las personas que tengan derechos personales y legítimos y directo o que de algún otro modo puedan ser lesionados en sus derechos. Mas aun en los casos que se esta frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello que la administración esta en la obligación para mayor eficacia del acto, aperturar el procedimiento administrativo por auto debidamente motivado.

    Alega la violación del Derecho a la Defensa, cabe destacar que el acto administrativo como su notificación, se encuentran viciada de nulidad absoluta, por cuanto causa grave indefensión al mi mandante, toda vez que es uno de los requisitos indispensable para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficacia, que el administrado que es afectado en sus derechos subjetivos, personales y directos, tengan pleno conocimientos de los recursos pertinentes que procede contra el acto, así como el tiempo que tiene para ejercerlo, así mismo debe indicar el tribunal Competente.

    En su petitorio solicita se que “…declare la Nulidad del Acto Administrativo y que sea reincorporada a su cargo, y que le sean cancelados todos los beneficios sociales dejados de percibir desde su retiro, hasta su definitiva reincorporación y que el mismo sea determinado por una experticia complementaria del fallo

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

    Alega las Apoderadas Judiciales del Municipio Girardot del estado Aragua, que “… la querellante interpuso la demanda en fecha 28 de abril de 2005, habiendo transcurrido dos (02) años y siete (07) meses después de haberse dictado el acto administrativo en fecha octubre de 2002, donde se efectuó el hecho que dio lugar él, la querellante no solo recibió el pago correspondiente por Liquidación de Prestaciones sociales, (cheque N° 0000121632 girado por el Banco Occidental de Descuento, (BOD), a favor de la querellante de fecha 20 de diciembre de 2002, por las cantidad de dos millones trescientos mil ciento setenta Bolívares ( Bs.2.3000.170, 00) así le depositado en la Cuenta Bancaria correspondiente al fideicomiso la cantidad de un Millón Trescientos Cuarenta y seis con setenta céntimos (1.347.957,70) todo esto se estampa en la orden de pago especial número 4639 de fecha 09 de diciembre de 2002, así como en el comprobante de egreso de la respectiva orden, donde se contaba la firma en señar de conformidad de la accionante, así como de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales se evidencia la firma de la recurrente, producto de su relación laboral con el Municipio Estando conciente que el motivo de egreso de la Administración fue la Resolución 345 en donde se le otorga gozara y percibirá la pensión de invalidez permanente y por ende comenzará a gozar y percibir la pensión correspondiente como consecuencia del acto administrativo atacado …”

    Que…la Administración Municipal le otorgo el beneficio de Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana B.C., dado a que la misma no cumplía por los requisito exigidos por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, además de que dado a los innumerables reposos, a saber, 59 semanas y 6 días que consta en el expediente N° 4224163 que llego del fondo de Protección Social de los Empleados y Trabajadores del Municipio Girardot del Estado Aragua, concatenado con la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ( EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA LA SOLICITUD Y ASIGNACIÓN DE PENSIÓN ) de fecha 03 de septiembre de 2002 y Recipe de consulta traumatológica del IVSS de fecha 02 de abril de 2001, suscritos ambos por el Dr. L.F.M., inscrito en el M.S.A.S. 9247 Medico Especialista en Ortopedia y Traumatología, donde expresa que la ciudadana P.B.C.p. N°. 4224163, ha sido tratada desde hace aproximadamente un año por raquialgia y escoliosis dorso lumbar, secuela de poliomielitis y en densitometría se detecto Ostopenia a nivel del cuello femoral y que ha recibido tratamiento médico con resultados transitorios por lo que es procedente su incapacidad. Hecho este que consignó ante la administración Municipal, expresando su interés para que se le otorgaré el beneficio de Pensión de Invalidez Permanente, materializándose el acto administrativo impugnado, inmediatamente que se dictó dado que el hecho que dio lugar aquel, se concreto al momento de que la misma no solo recibió el pago correspondiente por liquidación de prestación…”

    Que…”rechazan, niegan y contradicen, que la Resolución no. 345, fuese publicada en fecha 22 de Octubre de 2003, por cuanto la misma fue publicada en fecha 23 de Octubre de 2002…”

    Que…”Niegan, rechazan y contradicen, que a la querellante se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, que la notificación estuviese viciada de nulidad, y que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Finalmente solicita que se declare In Limini Litis la presente acción.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un órgano adscrito al Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana B.C.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.224.163, contra la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado Aragua, mediante la cual resuelve concederle pensión de Invalidez Permanente.-

    Precisado lo anterior, debe este tribunal superior emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada, y a tal efecto observa:

    Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia declarando Inadmisible el presente Recurso, el cual fue objeto de apelación por parte de la ciudadana B.J.C., en su carácter de parte querellante, siendo remitido dicho expediente a la alzada, correspondiéndole conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció en fecha once (11) de octubre de 2010, en los términos siguientes:

    […] En razón de todo lo anterior y visto que no se realizó correctamente la notificación del acto impugnado al querellante a efectos de hacer de su conocimiento el lapso del cual disponían para ejercer, de considerarlo necesario, el respectivo recurso funcionarial contra el mismo, se libera al administrado de la consecuencia jurídica de caducidad, en virtud de la errónea práctica en la notificación del recurrente, (Véase sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso G.d.C.V.V.. Ministerio Del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso.

    En tal sentido, esta Corte debe señalar que en ausencia de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los casos que debe indicar, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada indicación, por lo que en el presente caso, no resultaba caduca la acción ejercida.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara con lugar recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

    Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, después de haber sido sustanciado todo el procedimiento, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: N.T.F.d.C.V.. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara. […]

    (Subrayado nuestro)

    En tal sentido, se destaca que el alegato esgrimido por la representación judicial del municipio querellado, ya fue dilucidado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de la recurrente, corresponde no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso, y así quedo establecido.-

    Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto al segundo punto previo alegado por la representación judicial querellada en su escrito de contestación a la querella, cuando sostiene que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aceptando que su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Girardot del estado terminó en fecha 23 de octubre de 2002.

    Al respecto, debe puntualizar quien decide que en efecto a las actas procesales corrientes tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo se evidencia que la ciudadana B.C.d.F., se le realizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios.

    En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.

    Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la funcionaria con la forma en que fue retirado de la Administración (incapacidad permanente), por cuanto ello supondría en criterio de este Juzgado Superior la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

    Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado a la recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “incapacidad permanente”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró a la querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

    En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: F.A.A.L.V.. Gobernación Estado Zulia). En consecuencia, debe este tribunal superior declarar Improcedente en derecho, el alegato esgrimido por la representación judicial del ente recurrido, como punto previo, y así se declara.-

    Delimitado todo lo anterior, entra este Juzgado a conocer sobre el fondo de la controversia y lo hace en los términos siguientes:

    La pretendida nulidad denunciada por la recurrente contra la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado Aragua, mediante la cual resuelve concederle pensión de Invalidez Permanente, ya que a su decir: “ […] es ilegal e inconstitucional el acto administrativo, así como su notificación, por cuanto existe violación de normas de orden público, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, vicio de falso supuesto, desviación del fin y falta de ponderación del acto administrativo, además que se encuentra infectado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los Artículos 25, 49 Ordinales 1º y , 87, 89 y 91 de Nuestra Carta Magna.

    …la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a través de su Alcalde, a los efectos de dictar el acto administrativo aquí atacado debía para su formación acordar la apertura de un iter procedimental administrativo que por lo mínimo le garantizara a mi patrocinada el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que consideren pertinentes. El Acto administrativo se….dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que cuando se instaura o se inicia un procedimiento bien sea de oficio o a instancia de parte debe dictarse la apertura del mismo así como la notificación de las personas que tengan derechos personales y legítimos y directo o que de algún otro modo puedan ser lesionados en sus derechos. Mas aun en los casos que se esta frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello que la administración esta en la obligación para mayor eficacia del acto, aperturar el procedimiento administrativo por auto debidamente motivado.

    ... el acto administrativo, al que se hace referencia…, es violatorio al derecho constitucional al trabajo, toda vez que la propia carta fundamental, restringe de cualquier modo alguna acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, es decir que el trabajo como un hechos social y derecho fundamental, debe gozar de la protección especial del Estado, con el objeto que no sea restringido, vulnerado o transgredido por los particulares o alguna acto de los poderes públicos, que fue lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, al motivar el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho […]

    …al momento de dictar el acto administrativo, mal puede considerar que de acuerdo al informe social elaborado por la trabajadora social A.A., se evidencia que mi patrocinada no posee medios económicos suficientes para sostenerse por lo que considero le sea concedida la pensión por incapacidad, en virtud de su precario estado de salud, cuando en realidad de la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Regional para la Evaluación de Invalidez en fecha 22 de octubre de 2003, signada con el N° 2003/351 arrojo entre otras cosas como resultado QUE NO HAY LIMITACION PARA TRABAJAR DE SECRETARIA…, por lo tanto estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente ha definido como el vicio de falso supuesto…en tal sentido debo señalar en base a lo que se antepone que existe error de apreciación y falsa aplicación e interpretación de los fundamentos de hecho en que se basa el acto administrativo […]

    En primer término, a los fines de dilucidar lo sostenido por la recurrente de autos, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal efecto observa:

    Así tenemos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes....

    .

    Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.

    A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

    Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia

    A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana

    . (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

    .

    Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

    Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el p.a. no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    En este mismo orden de ideas, el acto administrativo recurrido es del tenor siguiente:

    […]

    RESOLUCION N° 345

    DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2002

    CNEL (EJ) H.P.

    ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

    En uso de sus atribuciones legales conferidos en el artículo 74, Numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 14 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana B.C.D.F., titular de la cédula de identidad N° 4.224.163, la cual se viene desempeñada como SECRETARIA EJECUTIVA III, adscrita a la División de Catastro, de la Dirección de Planificación Urbano, quien es p.d.T.

    CONSIDERANDO

    Que de acuerdo a la evaluación médica realizada por el Dr. L.M.C., Ortopedia y Traumatología, a la ciudadana B.C.D.F., presenta lesiones degenerativas de SECUELA DE POLIO, MONOPARESI Y ACORTAMIENTO DE MANIF. IZQUIERDO, PIE PLANO PARALITICO IZQUIERDO, SINDROME DE SENO DE TARZO EN PIE IZQUIERDO, ESCOLIOSIS, OSTEOPOROSIS Y POLIALTRALGIAS; lo cual la incapacita total y permanente para el trabajo.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana B.C.d.F., presta sus servicios al Municipio desde el 21/07/1976, lo cual realizados loas cómputos, ha habido, prestación efectiva del servicio superando los tres (3) años y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual es aplicable por disposición expresa de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su Artículo 153, los funcionarios y empleados sin derechos a la jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que haya prestado servicio por un período no menos de tres años. El monto de esa Pensión no podrá ser mayor al 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta Pensión la otorgara la máxima autoridad del Organismo al cual presta servicios. A los efectos de este Artículo la Invalidez se determinara conforme a los criterios establecidos en el Artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Concede Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana B.C.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.224.163. Se fija como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 85/100(BS. 290.761,85) correspondiente al 70% del último sueldo devengado. Siendo efectiva dicha incapacidad a partir del 16 de octubre del año dos mil dos (2002).

    ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana B.C.D.F. de la presente resolución en la forma previsto en el artículo 65 y 67 ambos inclusive de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos Vigente.

    ARTICULO TERCERO: Notifíquese de la presente resolución al Director de Recursos Humanos, al Director de Administración, a la Consultoría Jurídica, a la Contraloría Municipal y a la Sindicatura Municipal.

    ARTICULO CUARTO: Publíquese en la Gaceta Municipal, según lo establecido en el Artículo 5° Literal “D” de la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal Vigente.

    (Fdo) CNEL (EJ) H.P. ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT. […]

    Al respecto, debe este órgano jurisdiccional necesariamente traer a colación los conceptos y pautas que debe cumplir la administración a los fines de otorgar a sus funcionarios la pensión por invalidez permanente o parcial. Así, el artículo 13 y el 23 de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, establece entre otras cosas lo siguiente:

    Se considera invalida o invalido, la asegurada o asegurado que quede con una perdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presuntamente permanente o de larga duración. (…)

    .

    Artículo 25. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de las y los solicitantes o beneficiarias y beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras la asegurada o el asegurado, o la beneficiaria o el beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.

    El procedimiento a seguir, comienza primeramente con el llenado de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Evaluación de Incapacidad Residual”, para solicitud o asignación de pensiones”. La cual debe ser llenada por el medico tratante especialista del I.V.S.S. en el área de discapacidad del solicitante e igualmente podrá hacerlo el medico de la empresa o un medico de ejercicio privado especialista en el área.

    -Para proceder al llenado se debe tomar en cuenta el periodo de reposo continuo que tiene el paciente, recordando en todo momento que el máximo numero de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social son 52 semanas con la alternativa de cuatro prorrogas de hasta 3 meses cada una cuando exista un pronóstico favorable de recuperación.

    -Para el correcto llenado de Forma 14-08 se deben seguir cuidadosamente todas las instrucciones anexas, sin dejar ningún espacio en blanco.

    -El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.

    -Así mismo, se debe presentar conjuntamente con aquella, formato 14-100 “Constancia de trabajo para el IVSS”; Formato 14-04 “Solicitud de prestaciones en dinero” y documentos personales, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectiva.

    - Con dichos documentos los funcionarios de la Caja Regional armaran el expediente del asegurado solicitante y será remitido a la Comisión de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación, la cual tiene las facultades siguientes:

    • Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.

    • Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.

    • Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.

    • Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.

    • Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.

    • Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.

    • Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

    Dicha comisión tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al medico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.

    De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

    Con relación a ello, se puede concluir pues, que la planilla denominada “Forma 14-08”, son formas de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.

    Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una Discapacidad total y permanente.

    Además de lo anterior, se observa que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.

    Igualmente, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.

    En el caso bajo análisis, a las actas procesales del presente expediente judicial, se evidencia lo siguiente:

    - Al verificar que la ciudadana B.C., poseía cincuenta y nueve (59) semanas continuas de reposo medico avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requirió mediante comunicación de fecha 03 de septiembre de 2002, al Dr. L.M.C. que llenase la Forma 14-08. (vid. folio 57)

    -Informe medico del Dr. L.M.C., quien hace constar que la querellante “asistió a consulta desde el año 1999 por dolor de cadera izquierda, cadera derecha, pie izquierda en ese orden. Antecedente importante cuatro intervenciones quirúrgicas por secuelas de polio. Al examinar se apreciaron múltiples cicatrices quirúrgicas, monoparesia y acortamiento de miembro inferior izquierdo con cicatrices por cirugías en el pie el cual es plano flácido (pie paralítico). En estudios complementarios se evidencio escoliosis dorsolumbar, osteoporosis. Recibió tratamiento medico con mejorías relativas por lo que en septiembre de 2002 se llenaron requisitos para gestionar incapacidad”.

    - Forma 14-08, de fecha 03 de septiembre de 2002, llenada por el medico tratante de la querellante, Dr. L.M.C., en la que sostiene que tiene Incapacidad para el trabajo derivado de monoparesia y acortamiento de miembro inferior izquierdo; pie plano paralítico izquierdo; síndrome de seno de tarzo en pie izquierdo. Estos tres ítems son secuelas de poliomielitis; escoliosis (consecuencia de acortamiento) osteoporosis y poli artralgias. (vid. folio 17)

    - Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado Aragua, mediante la cual resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana B.C.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.224.163.

    - Al folio 15 del expediente judicial, corre inserta Evaluación N° 2003/ 351, de fecha 22 de octubre de 2003, realizada por la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Subcomisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se estableció la descripción de la incapacidad que posee la ciudadana B.C., parte actora en el presente juicio, y se señaló que la misma sufre de “SECUELA DE POLIO. NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR COMO SECRETARIA”, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%), no correspondiendo lo dictaminado por la Dirección General de S.D.N.d.R.S.R. para la Evaluación de la Invalidez, con lo referido por el medico tratante y tomado como fundamento en la resolución supra mencionada.

    En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que la administración municipal querellada al momento de dictar el acto administrativo que resuelve conceder la pensión de invalidez de carácter permanente a la ciudadana B.C., lo hizo con fundamento a la evaluación médica realizada por el Dr. L.M.C., Especialista en Ortopedia y Traumatología, y en la Forma 14-08 llenada y suscrita por el identificado medico, quien refiere que la antes identificada ciudadana presenta lesiones degenerativas de SECUELAS DE POLIO, MONOPARESIA Y ACORTAMIENTO DE MANIF. IZQUIERDO, PIE PLANO PARALITICO IZQUIERDO, SINDROME DE SENO DE TARZO EN PIE IZQUIERDO, ESCOLIOSIS, OSTEOPOROSIS Y POLIALTRALGIAS.

    De ello, se desprende que la administración municipal querellada, no cumplió con el requisito fundamental de que a la ciudadana B.C. le hiciere la evaluación respectiva la Comisión de Evaluación de Discapacidad, órgano encargado de evaluar el grado de incapacidad que presenta la funcionaria, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

    Siendo que en el caso de marras, una vez emitida la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, se procedió inmediatamente por parte de la administración municipal querellada, a otorgarle la pensión por invalidez permanente, habiendo quedado la hoy querellante, bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si procedía reintegrarse a sus funciones, un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgare la invalidez total y permanente.

    En este orden de ideas, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Verificado lo anterior, considera quien aquí decide que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la querellante, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    Aplicando el criterio anterior al caso de autos y tal como quedo plasmado anteriormente, observa esta sentenciadora que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, ente encargado de realizar el procedimiento requerido a los fines del otorgamiento de la pensión de Invalidez Permanente, haya practicado en su totalidad las pautas del procedimiento necesario y al no constar en forma alguna el cumplimiento de dichos requisitos, constituye un vicio que afecta la validez del acto de pensión por Invalidez permanente concedido a la recurrente..

    En virtud del razonamiento anterior, al haber concedido la pensión por Invalidez permanente el ente querellado a la hoy actora sin haber dado cumplimiento efectivo y cabal al procedimiento previo correspondiente a los fines del otorgamiento de la pensión de Invalidez Permanente, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial de la administrada, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado Aragua, mediante la cual resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana B.C.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.224.163, y así se declara.-

    Con fundamento a la declaratoria anterior, este órgano jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana B.C.D.F., al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir, con respecto a la pensión por Invalidez Permanente efectivamente recibida por la recurrente, desde la fecha 23 de octubre de 2002, fecha en la que fue notificada del acto administrativo por esta vía anulado hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados. En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana B.C.D.F., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, no puede dejar de observar quien decide, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…omissis…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.-

    En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional analizar si la recurrente cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación enmarcado dentro de las previsiones legales Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a tal efecto observa que en su artículo 3, establece:

    […] Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario, funcionaría, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o

    2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad. […]

    Así, establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    En este sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, al folio 270 del expediente judicial riela copia de la cedula de identidad de la ciudadana B.C.R., con la que se evidencia que a la presente fecha, tiene cincuenta y seis (56) años de edad cumplidos.

    Así, igualmente de las actas procesales se evidencia que la ciudadana B.C. ingreso a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1976; por tanto, de un simple computo realizado, se observa que a la presente fecha, tiene treinta y cinco (35) años de servicio aproximadamente, a favor de la administración publica. Cumpliendo con ello, los requisitos exigidos en el numeral 1° del articulo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Así, concluye este órgano jurisdiccional que es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley. De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una v.d. y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

    Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.

    En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta juzgadora observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este orden argumentativo, se desprende que en el caso sub examine, se encuentran evidentemente cumplidos los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, por lo que este órgano jurisdiccional Ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que una vez dada la reincorporación de la ciudadana B.C.D.F., al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana B.C.D.F., ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.-

    Dados los razonamientos anteriores, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resultando inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana B.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.224.163, contra la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado Aragua, mediante la cual resuelve concederle la pensión de Invalidez Permanente.-

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana B.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.224.163, contra la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado Aragua, mediante la cual resuelve concederle la pensión de Invalidez Permanente.-

TERCERO

Declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 345 de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot de estado Aragua, mediante la cual resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana B.C.D.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.224.163. Como consecuencia de dicha declaratoria ordena:

3.1.- Al Municipio Girardot del Estado Aragua, la reincorporación de la ciudadana B.C.D.F., al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir con respecto a la pensión por Invalidez Permanente efectivamente recibida por la recurrente, desde la fecha 23 de octubre de 2002, en la cual fue notificada del acto administrativo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

3.2.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular anterior, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Improcedente en derecho, las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad, realizadas por la representación judicial del órgano querellado, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que una vez dada la reincorporación de la ciudadana B.C.D.F., al cargo de Secretaria Ejecutiva III adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana B.C.D.F., ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; conforme a los términos expresados en la motiva del presente fallo.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, resulta necesario practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio y boleta.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/marleny/der

EXP. N° RQF-7164

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