Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2012

Años: 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000277

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009025

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.H.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.139 en su condición de defensora privada del ciudadano H.S.P.Á.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2012 y fundamentada en fecha 04 de Junio de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-009025, mediante la cual POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano H.S.P.Á., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del articulo 77 ejusdem. Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Publico y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 01, abogado A.V.S.; En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión; siendo admitido el mismo en fecha 24 de Agosto de 2012; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 03 de Septiembre de 2012.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…Yo, B.H.B., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.139, en mi carácter de Defensora Privada, del ciudadano H.S.P. , tal y como consta en autos, ante usted con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 432, 433, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 51, 257, de la Carta Política Fundamental, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de Mayo de 2012 , y publicada su fundamentación en fecha 05 de junio de 2012, dada la existencia de un agravio a tenor del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la sentencia sobre la cual se recurre es desfavorable para mi representado.

CAPÍTULO I

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

De autos consta que actuó como abogada defensora debidamente designada por el acusado H.S.P., y juramentada por el tribunal correspondiente, por lo el momento de presentar el recurso de apelación tengo legitimidad para esta impugnación, y así solicito sea declarado.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE

APELACIÓN.

En tal sentido, cabe señalar que la decisión objeto de apelación fue dictada en audiencia de fecha 16 de mayo de 2012 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 05 de junio del 2012, por lo que al momento de interponer el presente recurso esta dentro del plazo en el articulo 453 de la Ley Adjetiva Penal, lo que hace la apelación sea interpuesta oportunamente y así solicito sea declarado por la d.C.d.A..

CAPÍTULO III

DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir , (sic) pues bien , (sic) efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que violenta el derecho a la defensa y debido proceso ; (sic) derechos fundamentales del ciudadano H.S.P. previstos en nuestra carta magna así como en tratados y acuerdos internacional, suscrito por la república Bolivariana de Venezuela.

De igual modo se pronuncian los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del citado texto adjetivo y que sirve de fundamento al presente recurso, dada la INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

CAPÍTULO IV

RESEÑA DE LOS HECHOS

A los fines ilustrar a esta honorable sobre el hecho objeto del presente proceso y el transcurso en el tiempo de los mismos.

Tenemos que en fecha 12-04-2005 la ciudadana (adolescente) GUIELIS M.P.G. acudió ante el C.I.C.P.C. sub delegación Carora a los fines de interponer denuncia sobre unos hechos que le habían ocurrido ese mismo día en su casa , indicando entre otras cosas que se encontraba sola en su casa, se estaba vistiendo para ir al ciclo básico, cuando de repente vio un tipo parado en la puerta del cuarto de su mama y les dijo que se llevaran todo, y ellos me dijeron que me quedara quieta que era una pandilla de cinco, que un tipo abuso de ella sexualmente , (sic) señalo las características físicas de uno de ellos pero los otros no los pudo ver por cuanto estaban cuidando la puerta de atrás, que presume que entraron por la puerta de atrás por que la cerradura estaba medio dañada, y luego dice que presume entraron por la pared de la parte de atrás de su casa porque existía un hueco; que el autor del hecho andaba vestido todo de negro los zapatos estaban viejos sucios y llenos de pintura : (sic) que ella sospecha de Hernán que vive al lado de su casa.

Ese mismo día 12-04-2005 se llevaron a cabo una serie de diligencias entre ellas:

• Inspección técnica No. 293 por los funcionarios F.B. y Ercrist Briceño adscritos al C.I.C.P.C.

• Experticia legal Ginecológica a la victima practicada por el Dr. T.H.

En fecha 13-04-2005 el funcionario Ercrist J.B.B. adscrito al C.I.C.P.C. realizo experticia de reconocimiento técnico a lo siguiente:

• Prendas de vestir que aporto la victima.

• Cinco (05) trozos de material sintético de color gris de diferentes tamaños los cuales fungen como cinta adhesiva.

En esa misma fecha 13-04-2005 mediante Acta de investigación suscrita por F.B. adscrita al C.I.C.P.C. se deja constancia en estuvieron en la residencia del ciudadano H.P. , (sic) y en la inspección realizada encontraron sobre un tubo de concreto unos zapatos de color marrón con pequeñas manchas de pintura de diferentes colores

En fecha 14-03-2005, se entrevista ante el C.I.C.P.C. a la víctima y su representante.

En fecha 14-04-2005, se entrevista ante el C.I.C.P.C al ciudadano F.d.J.d.l.R. , (sic) donde indica que lo único que sabe es que funcionarios de ese cuerpo practicaron una visita domiciliaria a la residencia donde él vive v se llevaron a ese despacho un par de botas de su propiedad.

En fecha 14-04-2005, se entrevista ante el C.I.C.P.C a la ciudadana E.P., donde indica que el ciudadano H.P. la miraba de manera morbosa, que vio a este ciudadano una vez con un franela negra, que la pared que colinda con la residencia de la victima tiene un deterioro, que presenta un hueco, que el ciudadano Franco tiene unas botas de color marrón con adherencias de pintura de varios colores -

En fecha 15-04-2005, el funcionario Ercrist J.B.B. adscrito al C.I.C.P.C. realizo experticia de reconocimiento técnico a un par de zapatos tipo botines, elaborado en material sintético de colores marrón y negro , impregnadas de varias manchas de pintura de colores amarillo, blanco, marrón y verde en su parte anterior.

En fecha 15-04-2005 se realiza informe Psiquiátrico a la victima suscrito por la Dra. O.D..

En fecha 05-05-2005 se realiza experticia hemática y seminal, suscrita por el funcionario Agt. A.B.S. adscrito al C.I.C.P.C. al siguiente material:

• Dos segmentos de papel higiénico de color rosado

• Una sabana con manchas de naturaleza hemática sin determinar grupo sanguíneo y manchas de color pardo amarillenta de naturaleza seminal.

En fecha 24-04-2005, se dicta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano H.P..

En fecha 23-05-2005, el Ministerio Publico presenta Acusación en contra de mi defendido H.P., por el delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal.

En fecha 21-02-2007, se realiza la apertura del juicio oral y público se anula la Acusación por falta de imputación, se decreta la libertad del acusado.

En fecha 10-04-2007, se realiza el acto de imputación.

En fecha 14-05-2007, el Ministerio Público presenta nueva acusación en contra del acusado en los mismos términos de la primera acusación. Promueve como medios de prueba lo siguiente:

Testimoniales:

• Declaración de la victima

• Declaración de la ciudadana Olarte L.C.G. representante de la víctima.

• Declaración de la testigo E.B.P..

• Declaración de la testigo Chiquinquira del R.R.R.

• Declaración de la testigo L.F.R..

• Declaración de la testigo F.d.J.L.R.R..

• Declaración del experto Dr. T.H., médico forense , (sic) quien realizo experticia ginecológica a la víctima.

• Declaración del experto Dr. C.M.Á., médico forense.

• Declaración del experto Lie. Odatys Duque. Psiquiatra forense, quien realizo valoración psiquiatrita a la victima.

• Declaración del experto Agt. A.S. , (sic) quien efectuó experticia hematológica y seminal.

• Declaración del experto Agt. Ercrist J.B.B. quien realizo experticia de reconocimiento técnico a las prendas de vestir que aporto la víctima, Cinco (05) trozos de material sintético de color gris de diferentes tamaños los cuales fungen como cinta adhesiva, a un par de zapatos tipo botines de colores marrón y negro , (sic) impregnadas de varias manchas de pintura de colores amarillo, blanco, marrón y verde en su parte anterior.

Documentales:

• Acta de inspección técnica No. 293 de fecha 12-04-2005

• Acta de investigación penal de fecha 13-04-2005.

En fecha 09-08-2007 , (sic) se celebra nueva Audiencia preliminar en la cual se admite la acusación y todos los medios de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Publico como la defensa; se adecua el tipo penal a la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se establece como precalificación el delito el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y no como lo había solicitado el Ministerio Publico el 374 del código penal reformado el 13-04-2005 ; se mantiene el estado de libertad del acusado, tal y como venía desde que se anulo la primera acusación.

En fecha 24-09-2010, se apertura nuevamente el juicio oral y público el cual se declaro interrumpido 16-11-2010.

En fecha 10-08-2011, se inicia nuevamente el juicio oral y público.

En fecha 28-09-2011, se continúa el juicio y se incorpora Inspección Técnica No. 293 de fecha 12-04-2005. La cual fue debidamente promovida por el Ministerio Público.

En fecha 14-10-2011, se continúa el juicio y se presenta el experto Dr. T.H., a quien se te puso a la vista experticia ginecológica, la cual NO FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, razón por la cual la defensa hizo sus alegatos de oposición siendo desechados por el tribunal, aduciendo que se le ponían a la vista en razon de los previsto en el articulo 242 del C.O.P.P.

En fecha 31-10-2011, se continúa el juicio y se presenta el experto Dr C.M.A. , quien manifestó que él solamente realizo cadena de custodia de muestras tomadas por el Dr. T.H..

En fecha 09-11-2011, se continúa el juicio y se presenta la experta Lic. O.D. , (sic) a quien se le puso a la vista experticia Psiquiátrica , (sic) la cual NO FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, razón por la cual la defensa hizo sus alegatos de oposición siendo desechados por el tribunal, aduciendo que se le ponían a la vista en razón de lo previsto en el artículo 242 de C.O.P.P.

En fecha 21-11-2011 , (sic) se incorpora documental de Acta de Registro de Morada , (sic) suscrita por la Agt. F.B., E.A. y Á.R. . (sic) la cual NO FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 05-12-2011, se oye el testimonio de la víctima y su representante legal.

En fecha 14-12-2011, no hay órgano de pruebas y se incorpora el testimonio del acusado.

En fecha 09-01-2012, no hay órgano de pruebas y se incorpora nuevamente el testimonio del acusado.

En fecha 18-01-2012, no hay órgano de pruebas y se incorpora nuevamente el testimonio del acusado.

En fecha 01-02-2012, no hay órgano de pruebas y se incorpora nuevamente el testimonio del acusado.

En fecha 16-02-2012, no hay órgano de pruebas y se incorpora nuevamente Acta de Inspección técnica No. 293 de fecha 12-04-2005 , (sic) la cual ya se había incorporado en fecha 28-09-2011.

En fecha 02-03-2012, se oye el testimonio de la ciudadana A.R., testigo de la defensa.

En fecha 19-03-2012, se oye el testimonio de los ciudadanos A.N. y Vllma Trujillo, testigos de la defensa.

En fecha 30-03-2012, no hay órgano de prueba y nuevamente se incorpora declaración del acusado.

En fecha 23-04-2012, no hay órgano de prueba, se participo al tribunal el acuerdo entre defensa y Ministerio de prescindir de los testigos que faltaban y se pide nueva fecha para concluir, y nuevamente se incorpora declaración del acusado.

En fecha 09-05-2012, no hay órgano de prueba , (sic) no se pudo concluir por cuanto el tribunal tenía muchos juicios continuados y nuevamente se incorpora declaración del acusado.

En fecha 16-05-2012, se reinicia el juicio y se pasa a las conclusiones, se culmino y se dicto sentencia condenatoria, ordenándose la detención del acusado desde la sala de audiencias.

En fecha 05-06-2012, siendo el día décimo segundo (12) se publico el texto integro de la decisión, ordenándose solamente la notificación de la víctima.

CAPÍTULO V

DE LAS DENUNCIAS QUE SE PRESENTAN

Como Primera denuncia, se hace referencia a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 y 4 del COPP, referida a la INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. Se denuncia en efecto, que en la presente causa el a quo valora una serie de pruebas documentales que no fueron admitidas, dándole pleno valor probatorio a las testimoniales que debían ratificar las pruebas documentales, violentando con ello no solamente normas de la ley adjetiva penal como son los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339 . (sic) Así mismo violenta la ley al inobservar la disposición contenida en el artículo 24 de nuestra carta magna ya que aplica una norma sustantiva que no estaba vigente para el momento de los hechos, este punto fue debatido en la fase intermedia y controlado por el juez de Control , (sic) así dejo establecido que la normativa a aplicar en este caso es el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos, lo que implica que la juez recurrida violento el principio constitucional de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de nuestra carta magna en perjuicio del acusado. Estos victos se evidencian del análisis que la juez hace en la motiva de la sentencia.

PRIMERA DENUNCIA : (sic) INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Los vicios denunciados se sustraen del capítulo de la sentencia dedicado a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO , (sic) donde se observa lo siguiente:

La ciudadana jueza de juicio No. 5 , (sic) señala que los hechos se subsumen en el tipo penal VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal , y hace una transcripción de la norma .

Luego refiere que : (sic) "De la tipificación legal se concluye que la violación se presentará cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo; de allí que tenemos el testimonio de la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), quien en forma coherente explico en sala que estando en el cuarto de su casa, una persona le tenía el cuchillo en el cuello le dijo que nada la (sic) sucedería, le amarro, abuso de ella sexualmente, le dio el pene en la boca, le decía que se lo chupara como si fuera una chupeta y que nada dijera porque la mataría ya que sabían donde ella estaba, le tapo los ojos , (sic) vio cuando se puso los lentes y una barba postiza y el cuchillo que cargaba, al momento de irse , (sic) me dijo que le diera cinco minutos , (sic) brinco la pared y le dejo para desamarrarme ; (sic) agregando que luego del hecho se vistió con la ropa del colegio y fue hasta donde su mamá, contándole que había entrado alguien a mi casa que había abusado de mi , (sic) que era el profesor H.P.((sic) a quien señalo como el acusado presente en la sala) especificando que le introdujo el pene por la vagina, cuando tenía 13 años, que nunca había tenido relaciones sexuales, que cuando le llego estaba tapado, que él vivía al lado de su casa, cuando él le tapo los ojos le dijo que no podía respirar, inclino la cabeza hacia atrás y lo vio , (sic) que se coloco una barba postiza y unos lentes, cerraron la puerta del cuarto, que estaba vestido todo de negro encapuchado que para ese momento vivía con su mama y su hermano menor, que antes de irse le dijo que le diera cinco minutos y la dejo para que se desamarrara fácil, que las botas que tenía puestas eran marrones sucias llenas de pintura, siendo señalado como autor del hecho el acusado".

Indica la ciudadana jueza que esta declaración se valora como veraz, por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho y ser percibida durante el debate, sin contradicciones en torno a lo vivido por la persona directamente ofendida por el injusto penal, ya que como se vera mas adelante, concuerda su dicho con las actuaciones de naturaleza técnico científico que fueron practicadas durante la etapa de investigación, como se refiere infra. Así se decide. (Resaltados de la defensa)

En este sentido cabe resaltar que lo percibido por ciudadana jueza no concuerda con lo expuesto en la declaración de la víctima , (sic) pues al revisar lo transcrito en la sentencia se evidencia que si existe contradicción , (sic) basta con leer la misma, así tenemos por ejemplo cuando señala : (sic) le tapo los ojos , (sic) vio cuando se puso los lentes y una barba postiza v el cuchillo que cargaba ", (sic) a lo que cabe preguntarse cómo es que si le tapo los ojos vio cuando se puso los lentes y una barba postiza, tal señalamiento es incoherente y contradictorio; no tiene sentido que una persona que va a cometer un delito se deje ver de su víctima , (sic) mas aun si esta lo conoce ; (sic) no es compresible que manifieste esto , (sic) y después indica que estaba vestido todo de negro encapuchado. Si esto no es una contradicción, entonces que será?

Seguidamente indica la juez recurrida : (sic) "En este sentido tenemos el testimonio del Médico Forense, Dr. T.H., quien fue el primer profesional de la medicina que practico el examen físico a la víctima, el día 12-04-2005 y evidencio el himen desgarrado, reciente, a las 3 según las esferas del reloj, explicando que el desgarro es separación de la mucosa vaginal, que el introito vaginal es donde comienza la vagina, que colecto liquido seminal; que hubo desgarro introito vaginal, que hubo resistencia".

Aduce la juzgadora que por concurrir personalmente el experto forense al debate, se tiene por ratificada en su contenido v reconocida en su firma v crea absoluta certeza que el reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, al examen ginecológico presento el himen desgarrado a las 3 según esfera del reloj , (sic) desgarro reciente, extrajo liquido seminal para estudio, presento el introito genital equimotico, introito vaginal con desgarro a las 3 según esfera del reloj, desgarro reciente ; (sic) de este testimonio se evidencia sin lugar a dudas: en primer lugar la violencia física, representada por la equimosis presentada en el introito vaginal, con desgarro a las 3 según la esfera del reloj, en segundo lugar la introducción de elemento vía vaginal, concretada en el hecho del himen desgarrado recientemente a las 3 según las esferas del reloj ; el cual por provenir de persona con conocimientos específicos en la materia objeto de estudio merece fe al tribunal, y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional es netamente científico en la emisión de su diagnostico. Así se establece. (Resaltados de la defensa).

En este punto es de gran importancia señalar a esta Honorable Corte, que la ciudadana jueza DA POR RATIFICADA UNA EXPERTICIA QUE NO FUE PROMOVIDA COMO MEDIO DE PRUEBA POR EL MINISTERIO PUBLICO PARA EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. (sic) POR LO TANTO NO FUE ADMITIDA EN LA FASE PROCESAL CORRESPONDIENTE. (sic) DE TAL MODO QUE, MAL PUEDE LA JUEZ DE JUICIO DAR POR RATIFICADA DICHA EXPERTICIA SINO FUE ADMITIDA. Violentado de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. Además desconoce el criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal sobre esta materia.

Continua señalando la ciudadana jueza de juicio No. 5 que , a esta evaluación forense se adminicula el testimonio del Medico Experto Dr. C.M.Á. , adscrito a la medicatura forense del CICPC sub delegación Carora Estado Lara, quien narro como envió la cadena de Custodia y anexo el extracto de muestra de secreción tomada a la vagina de la menor. De este testimonio se evidencia la colección en la vagina de la victima de secreción liquida lechosa licuada; con este elemento se acredita la presencia de secreción liquida lechosa licuada en la vagina de la víctima, el cual constituye un elemento ajeno al órgano femenino genital, el que por naturaleza corresponde al producto de la secreción proveniente de los testículos y forma parte del semen, por lo que se acredita sin ligar a dudas la copula ; (sic) y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico , (sic) lo que conduce en consecuencia a establecer que hubo la penetración del pene erecto del acusado en la vagina de la víctima en la que se alojo el semen segregado luego de la copula y así se establece.

En este sentido cabe acotar que todo el análisis que hace la juez recurrida respecto de este testimonio , (sic) se infiere de la intervención del testigo, pues en la declaración que rindió este experto ante todos los que estábamos en sala fue única y exclusivamente " MI FUNCIÓN FUE ENVIAR CADENA DE CUSTDIA (sic) Y MUSTRA (sic) TOMADA A LA MENOR" . Mal puede la juez de juicio indicar toda esa apreciación pues quien pudo haber aportado todo ese análisis, sería el experto Dr. T.H. quien fue el que realizo la valoración y toma de muestra a la víctima , (sic) lo cual debió quedar sentado en la experticia de reconocimiento médico legal que este practico y QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA. Por ello nuevamente Violenta la juez de Juicio de esta manera las contenidas en los artículos 190. 197. 198. 242, ord. 1° del 339.

Además desconoce el criterio jurisprudencial de nuestro más arto tribunal sobre esta materia.

Siguiendo con la parte motiva de la sentencia , (sic) indica de seguidas la jueza recurrida que; los hechos anteriores, fueron referidos por la progenitora de la victima, quien los percibió a través de su adolescente hija, y se percibió en el debate, como lo efectivamente expuesto por su madre se corresponde con la vivencia por ella nuevamente expuesto en sala. Tales testimoniales se valoran en conjunto con demás testimoniales indicadas y valoradas supra, así como documentales ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público y las cuales fueron debidamente incorporadas a las actas, y a las que el tribunal da valor de indicio grave en cuanto al contenido de las mismas.

En este punto cabe destacar que el análisis que hace la jueza de juicio No. 5 está claro lo que realmente quiere decir, dice que valora los testimonios en conjunto con los demás o sea con los dos médicos expertos, así como documentales ofrecidas oportunamente por el Ministerio Publico y las cuales fueron debidamente incorporadas a las actas SE REFIERE A LAS EXPERTICIAS CIENTÍFICAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y por ende NO ESTÁN ADMITIDAS . (sic) Se evidencia una vez la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. Además desconoce el criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal sobre esta materia.

Continuando con la motiva , indica la juez recurrida que con los elementos probatorios analizados y valorados arriba , de forzosa apreciación a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica , (sic) concluye este tribunal que ha sido suficientemente probado que efectivamente la menor fue objeto de penetración sexual vaginal y oral, configurándose el delito de Violación agravada por tratarse de una menor que al momento de los hechos escasamente tenia trece años de edad, lo cual no ha sido cuestionado a lo largo de este proceso y fue debidamente expuesto por los expertos que acudieron al debate y que practicaron los exámenes científicos de rigor a la otrora (sic) adolescente, a la madre de la víctima y a la propia víctima, quien ha señalado sin lugar a dudas al acusado como su agresor.

De este texto se infiere que para el tribunal ha sido suficientemente probado el hecho de la violación con la declaración de los expertos que acudieron al debate, o sea el testimonio del Dr. T.H. y Dr. C.M.A. , (sic) los cuales practicaron los exámenes científicos de rigor , (sic) o sea LAS EXPERTICIAS CIENTÍFICAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y por ende NO FUERON ADMITIDAS. Se evidencia una vez la violación de las disposiciones contenidas en los articulo 190, 197, 198, 242 ord. 1º del 339.

Además desconoce el criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal sobre esta materia.

La juez recurrida indica luego del señalamiento anterior que, el hecho punible de la violación se materializa sobre el cuerpo de la víctima en el interior de su residencia y así queda demostrado con la Acta de Inspección Técnica No. 293 de fecha 12-04-2005 de los funcionarios F.B. y Ercrist Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carora , (sic) la cual fue practicada en el sitio del suceso y a través de la cual se deja constancia de las evidencias colectadas y sometidas a experticia ; (sic) documental que conserva todo su valor probatorio de indicio grave , (sic) de la veracidad de su contenido, pues los funcionarios que las suscriben no tienen interés alguno en falsear lo percibido en la inspección del lugar de los hechos, que por lo demás es coherente con lo expuesto por las testimoniales, (sic) referencia! de la madre y presencial de la víctima, lo que guarda correspondencia con las botas colectadas en la residencia donde residía el acusado como se evidencia del acta de registro de fecha 13-04-2005, que como documental fuera incorporada y la testimonial sobre su existencia acreditada mediante el testimonia del experto _Ercrist Briceño.

En este sentido es pertinente señalar que ciertamente como lo señala la ciudadana jueza de juicio No. 5 el delito de violación se materializa sobre el cuerpo de la víctima, también es cierto que la documental de la inspección técnica No. 293 de fecha 12-04-2005 conserva todo su valor probatorio ya que tanto la documental como la testimonial del experto fueron promovidas y admitidas en su oportunidad por tanto tienen todo el valor probatorio que de ella emana ; (sic) pero lo que no es cierto es que con esa inspección técnica quede demostrado el cuerpo del delito de Violación : (sic) por otro lado mal puede la ciudadana jueza de juicio No. 5 concatenar o adminicular esta documental con el acta de registro de fecha 13-04-2005 que como documental fuera incorporada, lo cual no es cierto, pues en el transcurso del debate probatorio por lo menos en todas y cada una de las audiencias que asistió la defensa y el acusado JAMAS SE INCORPORO ACTA DE REGISTRO . (sic) QUE POR DEMÁS ESTA DOCUMENTAL NO FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y MENOS ADMITIDA PARA EL JUICIO ORAL PUBLICO. Con esto se evidencia una vez más la violación de las disposiciones contenidas en tos artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. Además desconoce el criterio el de nuestro más alto tribunal sobre esta materia

Señala la ciudadana jueza en el párrafo referido a las agravantes contenidas en el articulo 77, que el acusado actuó sobre seguro , (sic) porque sabia que la victima estaba sola que esto lo deduce del testimonio de la madre de la victima quien dijo en sala que el acusado la había visto cuando ella se devolvió a la casa, es decir que sabia la hora de salida de la madre de su residencia; el llegar preparado con disfraz supone la premeditación del acto y para ejecutar el hecho se valió de un arma blanca , (sic) es decir de un cuchillo, con el que doblego la defensa de la víctima, y habiendo efectuado el hecho en la residencia de la víctima, esto es su morada, ingresando en efecto por la parte trasera que no es la vía destinada para ingresar a la vivienda, fracturando la pared que colinda con la residencia de la víctima, ejecutarlo sobre persona de género femenino, lo que indica la superioridad de sexo en proporción a la fuerza física que tiene el acusado frente a la victima ; (sic) Así se estableció en el debate mediante el testimonio del experto Ercrist Briceño quien practico inspección técnica en el sitio del suceso el día 12-04-2005 , (sic) quien describió la vivienda, ubicación, dormitorios, baño, las evidencias colectadas, señalando además que no había violencia de la puerta de la vivienda, y que el agresor pudo haber pasado por la puerta trasera, lo que corresponde con lo expuesto por la víctima y su progenitora , (sic) como se han analizado ut supra.

En este sentido es preciso destacar que la ciudadana jueza de juicio No. 5 hace un análisis de todo un conjunto de circunstancias en las que ella supone incurrió el acusado, como es:

• Que actuó sobre seguro porque sabía que la víctima estaba sola que esto lo deduce del testimonio de la madre de la victima quien dijo en sala que el acusado la había visto cuando ella se devolvió a la casa; esto es infundado por parte de la jueza , (sic) puesto que de este testimonio no se puede suponer tal cosa pues la víctima y la madre en sala manifestaron que en la casa vivían ellas dos y un adolescente hermano de la victima e hijo de la señora , (sic) sería bueno conocer por que la jueza hace tal conjetura;

• Que el llegar preparado con disfraz supone la premeditación del acto, quisiera la defensa y el acusado sobre todo saber cómo se determino que el acusado fue el que entro disfrazado sobre qué elementos de prueba hace la jueza esta afirmación.

• Que para ejecutar el hecho se valió de un arma blanca , (sic) es decir de un cuchillo, quisiera la defensa y el acusado sobre todo saber cómo se determino que el acusado fue la persona que entro con el cuchillo que señalo la víctima, no existe un solo elemento que de por demostrado este hecho, y si lo hay es un deber de la jueza indicarlo en su motivación.

• Que habiendo efectuado el hecho en la residencia de la víctima, esto es su morada, ingresando en efecto por la parte trasera que no es la vía destinada para ingresar a la vivienda, fracturando la pared que colinda con la residencia de la víctima. Quisiera la defensa y el acusado saber cómo fue que la juez determino de manera categórica y sin duda alguna que el agresor entro por la parte trasera y más aun que hubo fractura de la pared que colinda con la residencia de la víctima, pues tal circunstancia no se desprende de la inspección técnica y eso se puede verificar del testimonio y documental incorporados al juicio , (sic) dado que del testimonio del experto Ercrist Briceño solo se evidencia que el mismo indico que a través de su actuación describió la vivienda, ubicación, dormitorios, baños, que colecto una serie de evidencias como vestimenta, sabanas, papel de baño con machas color pardo amarillenta, trozos de cinta adhesiva color gris, indico además el reconocimiento técnico que hizo a la vestimenta de la víctima , (sic) describió además el peritaje que hizo a los trozos de cinta adhesiva, describió como realizo el peritaje d (sic) a un par de calzados tipo botines impregnado de varias manchas de pintura; experticias estas que no fueron promovidas por el Ministerio Publico ; (sic) pero indico además que no había violencia de la puerta de la vivienda, que pudo haber pasado por la puerta trasera , (sic) que la cinta y el papel sanitario estaban en la papelera del baño. JAMAS INDICO EL EXPERTO QUE LA PARED QUE COLINDA CON LA VIVIENDA DE LA VICTIMA ESTABA FRACTURADA, todo lo contrario en la Inspección técnica No. 293 que cursa al folio 21 pieza 1 del asunto principal, se observa en la parte final de esta documental donde se describe la parte del patio de la residencia " ESTA CERCADO PERIMETRALMENTE CON PAREDES DE BLOQUE SIN FRISAR , (sic) SE OBSERVA DEL LADO DERECHO VEGEACION DE MEDIANA Y GRAN ALTURA NO SE OBSERVARON OTROS DETALLES DE INTERÉS CRIMINALISTICO . (sic) De donde saco la juez de juicio esta afirmación se desconoce.

Posterior a lo antes señalado, indica la jueza de juicio No. 5 ; (sic) lo expuesto por la defensa en torno a la falta de promoción de las experticias científicas por parte del Ministerio Publico , (sic) lo cual desecho sin argumentos lógicos , (sic) la defensa señalo además que sin experticias científicas NO se puede demostrar el cuerpo del delito y si no se puede demostrar el cuerpo del delito mal se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado.

El tribunal ante planteamiento señala en su motiva que el tribunal estima que los hechos existen y son traídos al debate mediante los medios probatorios lícitos, valga decir, por cualquier medio (testimonio, documento, video etc) siendo en el presente caso el medio de acreditar los hechos es el testimonio, por lo que sobre la base de ese conocimiento técnico científico practicado por loes expertos durante la etapa de investigación , (sic) se erige la reconstrucción histórica, y que lícitamente ocurrió en este caso , (sic) ya que fueron elementos de convicción incorporados debidamente al proceso, sobre los que sustento el acto conclusivo , (sic) siendo lícitos, de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal, fueron reconocidos e informados sobre ello por parte de los peritos: de allí que el peritaje practicado por cada uno, fue expuesto oralmente, siendo el medio lícito , (sic) debidamente admitido en la fase intermedia, se aprecio el testimonio: de allí que en rigor prevaleció como medio para fijar los hechos el testimonio y no el documento como ha pretendido la defensa , (sic) por lo que resulta inconcebible negar la existencia de un hecho porque no está promovido su incorporación al debate en una prueba documental, siendo el medio elegido por el promovente el testimonio y no aquel con la única limitación de licitud, cuya práctica se verifico en el presente caso. Así se establece.

Con esta apreciación se verifica una vez más la denuncia planteada, pues aun cuando la jueza dice en esta parte que lo que prevaleció para fijar los hechos fueron los testimonios de los expertos que ratifican el peritaje practicado o sea las experticias que no fueron promovidas por el Ministerio Publico ni admitida en la fase procesal correspondiente. Es inconcebible que la juez de juicio No. 5 , (sic) afirme que la existencia de un hecho como el delito de violación se puede probar con testimonios, desconociendo que el delito de violación, requiere como prueba esencial el informe médico realizado por el forense, sin lo cual el referido delito no podrá ser demostrado , (sic) así lo dejo sentado la Sala Casación Penal en sentencia No. 485 del 18-12-2003 . (sic) Siendo criterio también de nuestra máxima instancia judicial que el testimonio de la victima tiene el carácter fundamental para probar el delito pero conjuntamente con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.

En cuanto al argumento expuesto por la defensa en relación a la manifestación de la victima hecha a la experto Lic. O.D. médico Psiquiatra, cuando le practico evaluación psiquiátrica donde le indico según testimonio de la experto que ella había visto a quien le había hecho la agresión sexual o sea quien la había violado que era la persona que hacia vida intima con su mamá.

Al respecto indica la jueza recurrida, precedentemente se ha establecido la certeza del único testimonio a ser valorado en este acto, es el rendido en el debate oral y público que contiene esta definitiva y que además se ha integrado con los demás testimonios, como se ha señalado arriba.

No entiende la defensa esta posición de la juez cuando dice que el único testimonio a ser valorado en este acto es el rendido en el debate oral y público, pero está integrado a los demás testimonios. Su postura es contradictoria pues acá valora un único testimonio, suponemos que el de la victima; pero en párrafos anteriores hemos visto que da pleno y absoluto valor al testimonio de los expertos y lo ratifica cuando dice pero está integrado a los demás testimonios.

Cabe destacar que la jueza en la sección de la sentencia dedicada a LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS tomo en consideración el testimonio de la experto Lic. O.D., pero lo desecha EN LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DERECHO de la sentencia, sin embargo en esta parte de la sentencia se refiere a las consideraciones relacionadas con los alegatos de la defensa, referente a este punto, razón por la cual se trae a colación.

En cuanto al argumento expuesto por la defensa referido a que no quedo demostrado en ningún momento que el acusado tuviese relación o fuese pareja de la madre de la víctima, ello en razón de la manifestación que hiciera la victima a la Psiquiatra forense de que quien la violo fue la persona que mantenía una relación o era pareja de su madre.

La ciudadana jueza indico que si fue o no pareja el acusado de la progenitora de la víctima, resulta irrelevante ese hecho, por el cúmulo de elementos que indudablemente se establecieron en torno a la comisión del hecho así como la participación de acusado, como se ha referido supra.

Es impresionante que la jueza indique que este hecho es irrelevante para ella, pues para la defensa si es relevante y mucho pues no se entiende cómo es que si la víctima le dijo a la Psiquiatra forense que el sujeto que la violo era la pareja de su mama, pero también dijo que el acusado era quien la había violado, y bajo ninguna concepto se pudo determinar que el acusado era pareja de la madre de la víctima , (sic) como es que la jueza determino sin duda alguna que el acuso fue quien cometió el hecho. Esto es contradictorio y fuera de toda lógica, la juez recurrida solo tomo en cuenta los aspectos que aun cuando son violatorios del debido proceso y que te sirven para sustentar su sentencia condenatoria, pero desecha cualquier argumente en beneficio del acusado.

De todo lo expuesto es que se permite esta defensa técnica considerar, con el mayor de los respetos que merece la jueza recurrida , (sic) que desconoce por completo el sentido de las disposiciones contenidas en los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. Además incurre en el total y absoluto desconocimiento del criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal sobre esta materia.

En tal sentido, es pertinente señalar algunas decisiones de esta instancia en relación a al (sic) tema., (sic) objeto de impugnación.

…Omisis…

Del mismo ha quedo suficientemente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que las EXPERTICIAS DEBEN BASTARSE ASÍ MISMAS Y QUE LA INCOMPARECENCIA DEL EXPERTO AL DEBATE NO IMPIDE QUE TALES ELEMENTOS DE PRUEBA DEBIDAMENTE INCORPORADOS AL PROCESO PUEDAN SER APRECIADOS POR EL JUEZ DE JUICIO, PUES LA EXPERTICIA ES AUTÓNOMA (Sala de Casación Penal Sentencia N° 352 del 10 de junio del 2005, Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007 y Sentencia N° 153 del 25-03-2008).

Lo señalado en párrafos anteriormente , (sic) a todas luces le da suficiente fundamento a denuncia expuesta , (sic) pues tal y como puede apreciarse en el texto de la sentencia al cual ya se ha hecho referencia LA JUEZ RECURRRIDA , INVIERTE LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL Y PARA ELLA EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ES ABSOLUTAMENTE EFICAZ AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO COMO MEDIO DE PRUEBA LA EXPERTICIA , (sic) para la juez recurrida EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ES AUTÓNOMO PUES NO HACE FALTA LA EXPERTICIA PARA QUE ESTE TENGA PLENO VALOR PROBATORIO; AUNADO AL HECHO QUE INCORPORA ILEGALMENTE AL DEBATE LAS EXPERTICIAS NO OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, AMPARÁNDOSE EN EL ARTICULO 242 DEL C.O.P.P.; (sic) LO CUAL ES UN ERROR INEXCUSABLE , (sic) YA QUE LA REFERIDA NORMA SE REFIERE A LA EXBICION DE PRUEBAS , (sic) POR LO QUE SI NO SE OFRECIÓ LA EXPERTICIA COMO PRUEBA , (sic) MAL PUEDE AMPARARSE EN TAL DISPOSICIÓN. ADEMÁS ES OBLIGACIÓN DE LOS JUECES ATENDER A TODAS LAS INNOVACIONES QUE EN RAZÓN DE SUS DECISIONES PRODUZCAN NUEVOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES LAS DIFERENTES SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Por todo lo antes expuesto considera la defensa que efectivamente se han violentado las disposiciones contenidas en los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. ; (sic) pues ciudadana jueza de juicio No. 5 INCORPORA UNAS EXPERTICIAS CIENTÍFICAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LE DA PLENO VALOR PROBATORIO AL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE REALIZARON ESAS EXPERTICIAS, ADEMAS DA POR DEMOSTRADO EL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CON EL SOLO TESTIMONIO DE LOS ESPERTOS Y LA VICTIMA GENERANDO CON ELLO UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA LO CUAL TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL , (sic) POR TANTO LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y ASÍ LO SOLICITO A ESTA D.C.D.A. .

SEGUNDA DENUNCIA : (sic) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

Se denuncia la violación de la Ley por inobservancia de una n.j., por cuanto la jueza recurrida en la dispositiva de la sentencia condena a mi patrocinado por el delito de violación, previstos y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes 1,5,6,8,11,14,15 y 16 del artículo 77 eiusdem ; (sic) cuando lo ajustado a derecho era mantener la precalificación dada en la audiencia preliminar celebrada 09-08-2007 donde se estableció que efectivamente la norma aplicable en este caso era el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2005) y la cual era más favorable al reo, ya que el código penal sufrió una reforma el 13-04-2005 donde se aumento de manera significativa la pena en muchos tipos penales , (sic) incluyendo el delito de violación : (sic) significa que la juez aplico la retroactividad de la ley penal en perjuicio del acusado, inobservado la disposición contenida en el artículo 24 de la carta magna.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio doctrinario y jurisprudencial tanto regional como nacional donde se ha establecido que en casos como el presente es necesario estudiar el tema de validez temporal de la ley penal en especial a la sucesión de leyes, en donde surge la ley penal modificativa, que se aplica al caso concreto por existir dos normas en discusión como lo son los artículos 374 y 375 del Código Penal tanto el vigente como el reformado, siendo que la sucesión de leyes está regido por el principio de la irretroactividad; es decir, que se aplicaría la ley que más favorezca al reo; nuestra doctrina ha establecido que la ley que debe imponerse cuando se trata de delitos continuados ha de ser la nueva y sea o no más favorable, quedando sin sanción los actos precedentes.

En este mismo orden de ideas se ha sostenido sobre el principio de irretroactividad de ley lo siguiente: " La Ley penal es territorial, se dicta para que tenga sobre determinado territorio y sea aplicada con motivo de hechos punibles cometidos en el mismo, igualmente se dicta para ser aplicada a todos los ciudadanos cuyas conductas se adecuen a ella, y que se encuentre bajo la esfera del poder del estado que la dicta, pero asimismo, la ley penal está limitada en el tiempo, tiene vigencia en un determinado lapso, lo que hace que nazca lo relativo a la sucesión de leyes penales, que no es otra cosa que el principio de aplicación de la ley más favorable al reo. Existe entonces la sucesión de leyes penales cuando una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente típica en la ley anterior y le establece una pena que asimismo no existía; igualmente cuando una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como delictiva; asimismo cuando una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior".

De igual manera se sostiene en criterio jurisprudencial que se debe considerar, que la modificación puede ser más beneficiosa o por el contrario más gravosa para el reo, dominando el principio general de la irretroactividad de la ley no pudiéndose aplicar a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, complementándose con la ultractividad de la ley, que consiste en la no aplicación de los hechos que ocurran después de su extinción.

En correspondencia con lo anterior se hace necesario acotar que, para el momento en que ocurrieron los hechos 12-04-2005 estaba vigente la norma 375 del código penal cuya pena para el delito de Violación estaba establecida entre los limites de 5 a 10 años ; luego se promulgo la reforma del código penal en fecha 16 de marzo de 2005 donde se aumento la pena entre los limites de 10 a 15 años , (sic) y si el delito se ha cometido en perjuicio de un niño, niña o adolescente la pena será de 15 a 20 años de prisión; pero resulta que en fecha 13-05-2005 la Asamblea Nacional solicita se reimprima el texto integro del Código por errores materiales. Así tenemos que el artículo 38 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13-04-2005 publicada en Gaceta Oficial No. 5768 extraordinario se estableció lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales imprimase en un solo texto el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el 26 de julio de 2000, con las reformas aquí sancionadas y el correspondiente texto único, modifíquese las multas en bolívares por unidades tributarias, corríjase la numeración y sustitúyase las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Implica pues, que la reforma del código penal es a partir del 13-04-2005 por lo tanto la norma aplicable al caso que nos ocupa es la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos 12-04-2005 o sea el artículo 375 del Código Penal antes de su reforma, y así solicito a esta d.c.d.A. sea declarado.

Asimismo cabe destacar que mí representado tenia en libertad más de cinco (05) años, o sea desde el 21-02-2007, cuando se realizo la apertura del juicio oral y publico y se anula la Acusación por falta de imputación, decretándose la libertad del acusado. Estado de libertad que se ratifico en la audiencia preliminar de fecha 09-08-2007 y que se vio interrumpido a raíz de la cuestionada Sentencia Condenatoria, donde la juez de juicio a consecuencia de ello Decreto la Privación Judicial de mi patrocinado.

En relación a lo expuesto , sobre la base de la disposición contenida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial de nuestro m.t. SOLICITO A ESTA D.C. UNA VEZ SEA DECLARO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, SE DECRETE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO TAL Y COMO ESTABA ANTES DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.

Por último, y con fundamento a lo establecido en el artículo 448 del C.O.P.P. en su parte in fine, ofrezco como prueba todas las actuaciones que cursan en el asunto principal KP-01-P-2007-009025, por cuanto la defensa no ha podido tener acceso al asunto desde el día 06-06-2012 hasta el día de hoy .

Así mismo se hace del conocimiento de esta Instancia Superior que desde el 06-06-2012 no he podido tener acceso al asunto por cuanto se encuentra en el despacho de la ciudadana Jueza , (sic) siendo imposible para la defensa obtener copia certificada de las actuaciones , (sic) las cuales ciertamente fueron acordadas por el tribunal, pero no como si no se hubiese pronunciado por cuanto no se tiene acceso al expediente, ya que sigue en el despacho de la jueza. (se anexan copias de las solicitudes)

Petición

En virtud de lo descrito por ser ajustado a derecho, solicito ante el ERROR IN PROCEDENDO Y DERECHO DENUNCIADO SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y proceda esta D.C. a decidir conforme lo prevé el artículo 457 del COPP…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de Junio de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto, culmino audiencia oral y pública, estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

En el transcurso del debate, la representante de la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abogado E.S., acuso al Ciudadano H.S.P.Á., ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del artículo 77 eiusdem y la agravante contenida en el artículo 217 de la LOPNNA.

La defensa, representada por la Abogada B.H., IPSA 90139, por su parte rechazo la acusación; declara con lugar su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333.1 del Texto Adjetivo Penal, el acto se realizo a puertas cerradas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 12-05-2005, a las 800 Am, aproximadamente, la otrora adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, se estaba levantando de la cama en su residencia sin número, ubicada en la calle (se omiten datos de identificación) del estado Lara, y cuando levantó la vista, observo a un sujeto vestido con camisa manga larga, pantalón, guantes, pasamontañas, todos de color negro, con lestes de cristal transparente, y barba, empuñando un arma blanca tipo cuchillo, afilado, con cacha de madera de color marrón, quien se le acercó y amenazando con quitarle la vida, la empujó sobre la cama, amarrándole las manos con un cable de color blanco, mientras le decía con voz ronca, simulada, que se callara, no fuera a gritar, que se quedara tranquila, colocándole luego un paño de color negro en su rostro, fijándolo en sus bordes con tela adhesiva de color gris, la que también le colocó en las manos, seguidamente procede a quitarle una franela de color amarilla y le besa los senos, se saca el miembro viril y se lo mete en la boca, diciéndole que se lo chupara como una chupeta, le toca y le besa las piernas, la despoja de un pantalón corto de los denominados cachetero de color morado y de una bluma tipo hijo del mismo color, besándole el órgano genital, penetrándola con el pena vía vaginal, logrando la eyaculación, consumando el acto de violación, produciendo un desgarro en la membrana himeneal a las tres, según las esferas del reloj, y equimosis en el introito vaginal, tal como se señala en el resultado del examen médico forense, una vez perpetrado el hecho el sujeto limpia a la adolescente con papel higiénico de color rosado y el también, botando una parte en la poseta y otra en la papelera del baño de la habitación, se regresa a la cama, le desamarra las manos a la víctima y le coloca encima una sábana, indicándole que no se la fuera a quitar hasta que el se retirara del lugar, que le diera cinco minutos para ello, sin embargo la víctima se quito la sábana y pudo observar a la cara a la persona en mención, quien se colocaba una barba postiza, un par de lentes con cristales transparentes, y el pasamontañas, reconociéndolo como el profesor H.S.P., una vez se retirara del inmueble el imputado, la agraviada se vistió rápidamente y acudió al plantel educativo donde labora su progenitora (se omite identidad), quien la acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación a formular la respectiva denuncia.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

EXPERTO T.H.C., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.803.381, adscrito al CICPC del estado Lara (Delegación Carora), a quien se le pone de vista y manifiesto la Experticia Legal Ginecológica Nº 153-398 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12/04/2005 practicada a la víctima, expuso:

El día 12/04/2005 llegó a la Medicatura Forense la señorita donde se evidenciaron las siguientes lesiones: Himen desgarrado a las 3 según las esferas del reloj, desgarro reciente, es todo

. A preguntas de la Fiscalía expone: En este momento no me acuerdo de las características. Acudió en compañía de sus familiares. El examen fue el 12/04/05 en horas de la mañana. No hubo hallazgo en el primer examen físico. En el ginecológico las 3 de la esfera del reloj, justo en el humero 3 es donde se encuentra la lesión. El desgarro es separación de la mucosa vaginal. El introito vaginal es donde comienza la vagina, se colectó líquido seminal. Si es la primera vez podría ser, aquí hay otro desgarro del introito vaginal, hubo resistencia. Himen desgarrado, reciente.”

EXPERTO FORENSE C.M.A., adscrito a la medicatura forense del CICPC sub. delegación Carora Estado Lara, expuso:

Mi función en el presente caso fue enviar la cadena de custodia y anexo un extracto de muestra de secreción tomada a la vagina de la menor, es todo

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: La planilla la suscribe el Dr. Teodoro y se hace un oficio y se envía a un funcionario del CICPC, yo no tengo contacto con la víctima, es todo.”

EXPERTO FORENSE O.D. adscrito a la Unidad de psiquiatría forense de la medicatura forense del CICPC sub. delegación Carora Estado Lara, expuso:

“...reconoce como suya la firma que aparece al pie y en cuanto a su contenido expone “en Abril 2005, a una Adolescente de Carora, es un informe que consta de varias partes, tiene un preámbulo, luego viene la fecha en que elabora a la persona, datos de identificación como es menor de edad fue acompañada con su mamá, la adolescente sufrió violencia de tipo sexual, estudiaba 8 gravo, no presentaba enfermedades de índole mental, negaba actividades sexuales previas, la adolescente estaba muy insegura, muy angustiada, no puede dormir sola, un trastorno de estrés agudo, un evento emocional de carácter adaptativa, una situación de angustia, una respuesta amenazante, es traumático, A preguntas del Ministerio Publico” Responde: la característica base trastorno de estrés agudo peligroso para su vida, situación de angustia, de miedo de terror esta relacionado con el hecho, estaba en su casa, estaba sola, no quiere estar sola, duerme con su mamá, le da miedo salir sola, ella los cuentas, ella cuando llega a la consulta llega como muy angustiada, no le entiendo lo que esta diciendo, yo hago una aproximación física, la persona se encuentra helada, asustada, volver a repetir el discurso la llena de tensión, hable con ella para cambiarle el tema, la secuencia, es una muchacha normal, sin ningún antecedente, no tiene ningún problema, aparte hablo con la señora me dice que ella funciona bien, va en taxi, viene en taxi, era extremadamente sociable, después de eso no se nada mas, me dijo que conoció a la persona que abuso de ella, y yo le pregunte como hizo si tenia los ojos tapado, ella me dijo que la banda de los ojos le movió y logro ver a la persona que le había hecho daño, ella se impresionó mucho, lloro mucho, lo reconoció como la pareja de su mamá, en ese momento la muchacha presentaba traumada, utilizando los códigos, ese trastorno que la muchacha tenia un estrés agudo, mucho miedo, no tengo seguimiento, lo yo he observado logran adaptarse a una situación y seguir con su vida, no se si siguió estudiando, no tenia vida sexual previa ella me lo dijo, No hay preguntas de la Defensa, A pregunta del Escabino: Responde: había una relación con la mamá, no recuerdo si la mamá lo dijo, había una relación entre el sujeto atacante y la mamá...”

Testimonial de la VICTIMA, cuya identidad se omite a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la LOPNNA, expuso:

“Eran las 11 de la mañana en el cuarto de mi casa me encontraba con mi mama cuando veo una persona en el cuarto, tío no me este asustando, me tenía el cuchillo en el cuello me dijo que no me iba a pasar nada, me amarro, comenzó a abusar de mi, me dio el pene en la boca, me decía que se lo chupara como si fuera una chupeta y que no dijera nada porque me iba a matar, ellos sabían donde estaba yo, me iban a buscar, en ese momento yo salgo a buscar a mi mamá donde daba clase, el me tapo los ojos, yo le decía que no podía respirar, vi cuando se puso los lentes una barba postiza y el cuchillo que cargaba, lo único que quiero alegar es que ya tengo 7 años y quiero que se haga justicia y que pase esto, estoy cansada me siento muy mal al momento de irse me dijo que le diera 5 minutos, brinco la pared y me dejo para desamarrarme es todo, A preguntas del Ministerio Publico: Me visto con la ropa del Colegio y me traslado hasta donde esta mi mama, que había entrado alguien a mi casa que había abusado de mi, que era el profesor H.P., esta presente en la sala, me metió el pene por la vagina, tenia 13 años, nunca había tenido relaciones sexuales, tengo 20 años, cuando me llego estaba tapado, el vivía al lado de mi casa, cuando el me tapo los ojos yo le dije que no podía respirar, inclino la cabeza hacia atrás y lo vi, solo de trato de hola y como esta. Es todo. A peguntas de la Defensa: al momento que esta abusando de mi se coloco una barba postiza y unos lentes, el cuando entro me dijo que habían otras personas dentro de la casa, no pude ver mas, cerraron la puerta del cuarto, él estaba vestido todo de negro encapuchado, vivía con mi mamá y mi hermano menor, mi mamá ni tenia pareja, él me dijo que le diera 5 minutos para que yo me desamarrara fácil. Es todo. A preguntas del tribunal, Las botas eran marrones sucias llenas de pintura.

Testigo progenitora de la víctima adolescente cuya identidad se omite en resguardo al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA, quien expuso:

“espero que esta sea la última vez, el señor anda muy tranquilo poniendo en peligro a otras niñas, por lo que hizo a mi niña hace 7 años, que no ande en la calle, me lo consigue en los bancos, cuando abuso de mi hija llego a mi sitio de trabajo, todo fue en la PTJ, que ella declaro, ella me dijo que la amenazo, le tapo los ojos, nosotras vivimos solas, me fui con mi niño de 5 años a la escuela, ella se quedo sola el entro por la parte de la cocina, el estaba al lado, no es justo poner en riesgo a otras niñas, pido que se haga justicia, Es todo. A Preguntas del Ministerio Publico, me fui de mi casa a las 6:30am, el estaba allí en el estacionamiento, me regrese a buscar el monedero, estaba ya todo como planificado, ya como a las 8:00am, llego mi hija a buscarme, a las 6:30am, al lado, ella llega llorando al colegio, me violaron, nos trasladamos hasta la PTJ, y me dijo que era el señor H.P., no era trato, A peguntas de la Defensa: “Estaba una profesora y el esposo de la profesora, mi hija y el chofer, en mi casa vivimos mi hija y mi hijo pequeño, inmediatamente fueron 3 veces, ellos fueron muy consecuencia en el caso, gracias a Dios y a los vecinos nos ayudaron a encontrarlo, en el transcurso de la semana ya el señor había aparecido, Es todo. A preguntas de los ciudadanos escabinos, “estaba con ropa normal. Es todo.”

Experto A.B.S.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

expone como fue realizada las experticias, y las actuaciones indica que el material consistió en dos segmentos de papel higiénico, de color rosado que exhibían manchas de color pardo amarillento sobre su superficie y una sábana de color rosado, la cual esta en regular estado de uso y conservación y presenta una mancha de color pardo rojizo sobre su superficie, y una mancha blanquecina y pardo amarillenta; que para verificar en los segmentos de papel higiénico y la sábana, la sustancia de naturaleza hemática arrojando resultado positivo en la sábana y es de naturaleza humana y por lo exiguo no se precisa el grupo sanguíneo; que en el papel higiénico la mancha pardo amarillenta es de naturaleza seminal; que la mancha blanquecina presente en la sabana no es de naturaleza seminal; a preguntas del Ministerio Publico, responde que tiene 8 años un mes de servicio, y reconoce como suya la firma que aparece al pie; a preguntas de la Defensa, responde Á.S..

Experto Ercrist J.B.B.,, adscrito a la Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

expone como fue realizada la Inspección técnica el 12-04-2005, en Calicanto, Carora, describe la vivienda, ubicación, dormitorios, baño, las evidencias colectadas referidas a la vestimenta, la sabana, el papel de baño con mancha color pardo amarillenta, los trozos de cinta adhesiva color gris; indica el reconocimiento practicado a una prenda de vestir denominada franelilla, de color amarillo; a una prenda de vestir llamada cachetero de color morado; a una prenda íntima de vestir de color morado, las cuales se estaban en regular estado de uso y conservación; describe el peritaje practicado a cinco trozos de cinta adhesiva color gris, que contenían varios apéndices pilosos y suciedad, concluyendo que por la consistencia del material de la cinta adhesiva es usada para embalar y reparar objetos, y además se puede usar para atar o sujetar cuerpos u objetos; describió como realizo el peritaje a un par de calzados tipo botines, de material sintético color marrón, talla 41, impregnado de varias manchas de pintura de colores amarillo, blanco, marrón y verde en su parte anterior y se usa para calzado personal; Respondió preguntas de las partes. A preguntas de la Escabino D.A.: no había violencia de la puerta, pudo haber pasado por la puerta trasera, es todo. A preguntas del Tribunal, responde que la cinta y el papel estaban en la papelera del baño, Es todo.

Testimonio de la ciudadana A.D.C.R.S. titular de la cédula de identidad Nº 5.922.311, quien expuso:

el día 12-04 creo que del 2007, yo llegue a la residencia donde vivía con el Señor Piña a eso de las 6 0 7 AM, me cambie y me fui a lavar luego fuimos a hacer unas compras, luego fuimos a la casa de hermana M.P., luego a la residencia nuevamente como hasta las 6 o 7 de la noche, luego me fui a mi casa porque siempre acostumbraba a ir solo de día

es todo. A preguntas de la defensa: “yo llegue a la residencia entre las 6:30 a 7, yo convivía con el profesor Piña, en la actualidad ya no, yo me entero de esto por el CICPC que llegó a la casa y dejó una citación, y me preguntaron si había oído ruidos y dije que no, yo pensé que era con su hermano que es funcionario del CICPC, luego se escucharon los rumores de lo que estaba pasando, cuando llegue a la residencia estaba L.B., L.Z., Franco, yo iba todos los días a esa residencia, no conocía a los vecinos, solo de vista”. A preguntas del fiscal: “la residencia tiene 8 habitaciones, tenia cocina, un pasillo, el patio, el lavadero y garaje, las paredes de la residencia eran de bloque, las paredes divisorias de la casa estaban en perfecto estado, yo no llegue a ver huecos en las paredes, no había forma de comunicarse con otras casa porque tenia su techo, no se cuanto tiempo fui a esa casa, la PTJ llegó ese mismo día, yo estaba en el baño cuando llegaron, en el día el Prof. H.P. me acompañaba todo el día en la casa, como soy repostera el me ayudaba haciendo las tortas” a preguntas del Tribunal: “la batea estaba en la parte de atrás, ese patio da con el patio de la niña, yo nunca me moví del patio, yo me fui del patio a comprar las cosas como a las 9:30, el me ayudaba a colgar la ropa” es todo.”

Testimonio del ciudadano A.R.N.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.630.122, quien expuso:

conozco al profesor H.P. desde hace aproximadamente 28 o 30 años y desde el tiempo que tengo conociéndolo se destacan las virtudes de ser un hombre responsable, respetuoso y de buen trato con las personas, en cuanto al trabajo que fue donde tuve contacto con él, una persona responsable, una familia honorable dentro de la sociedad

es todo. A preguntas de la defensa: “yo conozco al Sr. piña desde que él era sindicalista y después tuve la oportunidad de trabajar en el mismo trabajo en la escuela Tamayo de Carora, él daba clases trabajaba con niños de diferentes edades, a los educadores nos rotan, un año 2do grado otro 6to grado, para nada tuve conocimiento que estuviera involucrado en el trato de niños y adolescentes, el trato era normal para el que uno hace con niños”. A preguntas del fiscal: “no conozco a la ciudadana G.P., soy amigo del Sr. H.P. desde hace 28 o 30 años, es todo”.

Testimonio de la ciudadana V.J.T. titular de la cédula de identidad Nº 6.594.060, quien expuso:

conozco al profesor H.P. desde aproximadamente desde el año 82 que ingrese al grupo escolar 330, hasta ahora ha sido una persona responsable e íntegra, excelente compañero y colaborador, no he tenido conocimiento que haya cometido alguna infracción, doy fé de que en la parte laboral ha sido un excelente compañero de trabajo, respetuoso y responsable, tuve la oportunidad de trabajar en el grupo 330 y no tuve conocimiento que tuviera alguna mala acción

es todo. A preguntas de la defensa: “conozco al Sr. Piña desde que ingresé al grupo 330 desde el año 82, no tuve conocimiento de alguna conducta con sus alumnas o compañeras de trabajo, no tuve conocimiento que se le levantara algún informe o penalidad” es todo. A preguntas del fiscal: que no conoce a la víctima, soy compañera de trabajo del Sr. H.P. durante un tiempo, compañeros laborales, 28 años conociéndolo desde el 82” es todo”.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documental, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Acta de Inspección Técnica Nº 293 de fecha 12-04-2005, de los funcionarios F.B. y Ercrist Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, la cual fue practicada en el sitio del suceso y a través de la cual deja constancia de las evidencias colectadas y sometidas a experticia.

• Acta de registro de Morada, suscrita por la funcionaria F.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, por haberse practicado en la residencia donde habitaba el imputado y a través de la cual se dejo constancia del hallazgo y subsiguiente colecta de los zapatos de las mismas características que los descritos por la víctima como los que vestía el autor del hecho.

Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones.

El Ministerio Público, adujo:

en el año 2007 se presento la acusación por el delito de violación tal como se planteaba en el art. 74 de la ley vigente para ese acto, se debatieron los hechos ocurridos el 06-08-05, en cuanto a la adolescente de 13 años de edad que sufrió violación por parte del acusado en contra de su voluntad, la somete la arremete, en el juicio quedo claro las secuelas que le quedaron a la victima por el hecho sufrido que es bastante fuerte, ella era una niña virgen para ese momento que sufrió lesión física la cual quedo constancia en el juicio, hubo penetración un pene que rompió su membrana, la víctima manifestó los hechos lo cual concuerda con lo que había venido señalando que esta persona era quien la había agredido e inclusive se lo comento a su mama antes de denunciar ante el CICPC, este hecho por su naturaleza ocurre intramuros, es clandestino, ese delito se comete siempre en intimidad, considera el Ministerio Público que esto debe ser tomado en cuenta desde el año 2005 la víctima a señalado lo mismo no cae en contradicciones, no hay nada subjetivo que invalide lo que ella ha señalado, el Medico Forense con su experiencia dejo constancia de eso, la psiquiatra forense dejo constancia que la victima no falsea la verdad, tomando en cuenta esto esta claramente demostrado el delito, por lo que solicito se condene al ciudadano y se le imponga la pena por el delito de Violación con sus agravantes, art. 374 de la ley vigente para ese momento, se le imponga la medida de privación de libertad y se remita al Tribunal de ejecución. Es todo.

La Defensa, adujo:

ciertamente este caso viene desde el años 2005, donde se presento acusación por el delito de violación el estaba privado de libertada y se anula la acusación por cuanto no estaba imputado por ese delito, en el año 2007 se presenta acusación en los mismos términos del año 2005, esa nueva acusación se hizo en idénticas condiciones, es decir había una serie de elementos probatorios a los fines de demostrar el delito, el Ministerio Público debía presentar elementos de prueba como inspección técnica, experticia practicada por el Dr. T.H., Reconocimiento Técnico de unos trozos de metal recolectados, entrevistas al ciudadano F.d.J.d.L.R., dueño de unas botas de caucho color marrón manchadas con pintura las cuales la joven hizo especial referencia que las cargaba la persona que le hizo daño, a esas botas se le hizo experticia, a través de un órgano competente, teníamos informe elaborado por la Psiquiatra O.D. quien atestiguó en esta audiencia, se realiza experticia hematina seminal que la colecto el Dr. T.H. y el Dr. Carlos hizo la cadena de custodia, pero el Ministerio Público presenta acusación pero no promueve esas experticias que daban certeza al hecho, ante tal situación la defensa una vez comenzado el juicio hizo oposición a que se presentaran las pruebas, el tribunal desecho tal solicitud y se escucho el testimonio de los experto, señalo lo que esta en la experticia pero es como sino existiera porque no fue promovido por el Ministerio Público, la fiscal señala que quedo demostrado el hecho con el testimonio de la victima y de los experto, la defensa considera que con los testimonios no se demuestra el hecho sino con las experticias, mal puede el Tribunal valorar las experticias que no fueron presentadas por el Ministerio Público, la justicia se hizo para darle a cada quien lo que se merece pero sobre la base de lo que tengamos, no se puede dar justicia sino se tiene como, no es cierto que la victima haya declarado lo mismo en forma reiterada, ella realizo tres declaraciones pero no se pueden incorporar como prueba anticipada, dijo que vio a la persona que le hizo daño porque se le aflojo lo que tenia en la cabeza, luego dijo que ella le pidió que le aflojara porque se estaba asfixiando, ella le manifestó a la psiquiatra dice que ella le dijo que vio a la persona que la violo era la persona que hacia vida intima con su mama, ustedes tienen que valorar lo que realmente existe en éste asunto, no esta demostrado el cuerpo del delito, menos puede estar demostrada la responsabilidad del ciudadano, no es que el Ministerio Público dice que solo con el testimonio de la victima, es verdad el Testimonio es valedero siempre y cuando no existan circunstancias que creen la duda, la mama de la joven a preguntas de la defensa respondió que si acaso respondía de un hola al acusado, es obvio que el señor no puede haber sido pareja de la señora porque ella negó que para el momento tenia algún novio o pareja, el ministerio Público ofreció como testimonio a la ciudadana E.P.R., L.F.R. y F.d.J.d.L.R., esos testimonios tenían mucha relación y podían dar mas luces a todo esto que hacemos, pero ellos no vinieron a declarar por lo que no existe como no existen las experticias que hice referencia, por lo que la defensa debe solicitar que la sentencia sea absolutoria, sin embargo con todo lo expuesto en el peor de los casos que el Tribunal dicte sentencia condenatoria, debo invocar la disposición del art. 46 del Código Penal, este Ciudadano esta sentenciado a morir porque sino se realiza sus diálisis los tres días a la semana que tiene pautado hasta ahí le durara a el este p.d.v..

El Ministerio Público, replicó:

Se trata de un hecho horrible porque era una persona que no había iniciado su vida sexual y esto le quedara marcado el resto de su vida, es muy importante esto, ella manifestó en el 2005 quien había sido su agresor y luego 7 años vino para acá a decir quien la había agredido, quien le causo daño psicológico, daño físico, por lo que ratifico la solicitud de que el sea condenado con la pena que ha bien tenga el Tribunal a imponer con los agravantes establecidos en el Código Penal.

La defensa, por su parte:

Ratifico y reitero lo dicho y que no solamente se debe valorar el dicho de la joven aquí, el Ministerio Público debió garantizarle a la victima todos sus derechos y por negligencia del Ministerio Público aquí no quedo demostrado el cuerpo del delito.

Se prescindió del testimonio de los ciudadanos: con anuencia de las partes, en virtud de ser innecesario,

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el debate probatorio se acreditó que el día 12-05-2005, a las 800 Am, aproximadamente, la otrora adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, se estaba levantando de la cama en su residencia sin número, ubicada en la calle (se omiten datos de identificación) del estado Lara, y cuando levantó la vista, observo a un sujeto vestido con camisa manga larga, pantalón, guantes, pasamontañas, todos de color negro, con lentes de cristal transparente, y barba, empuñando un arma blanca tipo cuchillo, afilado, con cacha de madera de color marrón, quien se le acercó y amenazando con quitarle la vida, la empujó sobre la cama, amarrándole las manos con un cable de color blanco, mientras le decía con voz ronca, simulada, que se callara, no fuera a gritar, que se quedara tranquila, colocándole luego un paño de color negro en su rostro, fijándolo en sus bordes con tela adhesiva de color gris, la que también le colocó en las manos, seguidamente procede a quitarle una franela de color amarilla y le besa los senos, se saca el miembro viril y se lo mete en la boca, diciéndole que se lo chupara como una chupeta, le toca y le besa las piernas, la despoja de un pantalón corto de los denominados cachetero de color morado y de una bluma tipo hijo del mismo color, besándole el órgano genital, penetrándola con el pene vía vaginal, logrando la eyaculación, consumando el acto de violación, produciendo un desgarro en la membrana himeneal a las tres, según las esferas del reloj, y equimosis en el introito vaginal, tal como se señala en el resultado del examen médico forense, una vez perpetrado el hecho el sujeto limpia a la adolescente con papel higiénico de color rosado y el también, botando una parte en la poceta y otra en la papelera del baño de la habitación, se regresa a la cama, le desamarra las manos a la víctima y le coloca encima una sábana, indicándole que no se la fuera a quitar hasta que el se retirara del lugar, que le diera cinco minutos para ello, sin embargo la víctima se quito la sábana y pudo observar a la cara a la persona en mención, quien se colocaba una barba postiza, un par de lentes con cristales transparentes, y el pasamontañas, reconociéndolo como el profesor H.S.P., una vez se retirara del inmueble el imputado, la agraviada se vistió rápidamente y acudió al plantel educativo donde labora su progenitora (se omite identidad), quien la acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación a formular la respectiva denuncia.

Tales hechos así como la responsabilidad penal del acusado, quedaron plenamente probados con el testimonio de la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), quien en forma coherente explico en sala que estando en el cuarto de su casa, una persona le tenía el cuchillo en el cuello le dijo que nada la sucedería, le amarro, abuso de ella sexualmente, le dio el pene en la boca, le decía que se lo chupara como si fuera una chupeta y que nada dijera porque le mataría ya que sabían donde ella estaba, le tapo los ojos, vio cuando se puso los lentes y una barba postiza y el cuchillo que cargaba, al momento de irse me dijo que le diera cinco minutos, brinco la pared y le dejo para desamarrarme; agregando que luego del hecho se vistió con la ropa del Colegio y fue hasta donde su mamá, contándole que había entrado alguien a mi casa que había abusado de mi, que era el profesor H.P., (a quien señalo como el que acusado presente en la sala) especificando que le introdujo el pene por la vagina, cuando tenía 13 años, que nunca había tenido relaciones sexuales, que cuando le llego estaba tapado, que el vivía al lado de su casa, cuando el le tapo los ojos le dijo que no podía respirar, inclino la cabeza hacia atrás y lo vio, que se coloco una barba postiza y unos lentes, cerraron la puerta del cuarto, que estaba vestido todo de negro encapuchado, que para ese momento vivía con su mamá y hermano menor, que antes de irse le dijo que le diera cinco minutos y la dejo para que se desamarrara fácil, que las botas que tenia puestas eran marrones sucias llenas de pintura.

Esta declaración se valora como veraz, por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho, y ser percibida durante el debate, sin contradicciones en torno a lo vivido por la persona directamente ofendida por el injusto penal, ya que como se vera mas adelante, concuerda su dicho con las actuaciones de naturaleza técnico científico que fueron practicadas durante la etapa de investigación, como se refiere infra. Así se establece.

En ese sentido tenemos el Testimonio del Médico Forense, Dr. T.H., quien fue el primer profesional de la medicina que practico el examen físico a la víctima (identidad omitida), el día 12/04/2005, y evidencio el Himen desgarrado, reciente, a las 3 según las esferas del reloj, explicando que el desgarro es separación de la mucosa vaginal, que el introito vaginal es donde comienza la vagina, que colectó líquido seminal; que hubo desgarro del introito vaginal, que hubo resistencia.

Por concurrir personalmente el experto forense al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima (identidad omitida), al examen ginecológico presentó el himen desgarrado a las 3 según esfera del reloj, desgarro reciente, extrajo liquido seminal para estudio, presento el introito genital equimótico, introito vaginal con desgarro a las 3 según esfera del reloj, desgarro reciente; de este testimonio se evidencia sin lugar a dudas: en primer lugar la violencia física, representada por la equimosis presentada en el introito vaginal, con el desgarro a las 3 según esfera del reloj, en segundo lugar la introducción de elemento vía vaginal, concretada en el hecho del himen desgarrado reciente a las 3 según las esfera del reloj; el cual por provenir de persona con conocimientos específicos en la materia objeto de estudio, merece fe al tribunal, y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico en la emisión de su diagnóstico. Así se establece.

A esta evaluación forense se adminicula el testimonio del Medico Experto Dr. C.M.A., adscrito a la medicatura forense del CICPC sub. delegación Carora Estado Lara, quien narro como envió la cadena de custodia y anexo el extracto de muestra de secreción tomada a la vagina de la menor. De este testimonio se evidencia la colección en la vagina de la víctima de secreción liquida lechosa licuada; con este elemento se acredita la presencia de secreción líquida lechosa licuada en la vagina de la víctima, el cual constituye un elemento ajeno al órgano femenino genital, el que por naturaleza se corresponde al producto de la secreción proveniente de los testículos y forma parte del semen, por lo que se acredita sin lugar a dudas la cópula; y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico; lo que conduce en consecuencia a establecer que hubo la penetración del pene erecto en la vagina en la que se alojo el semen. Así se establece.

La Experta Forense Dra. O.D., expuso en el debate como fue la profesional que evaluó psicológicamente a la víctima y a su progenitora por tratarse de persona menor de edad, conoció que la adolescente sufrió violencia de tipo sexual, estudiaba 8 gravo, no presentaba enfermedades de índole mental, negaba actividades sexuales previas, la adolescente estaba muy insegura, muy angustiada, no puede dormir sola, un trastorno de estrés agudo, un evento emocional de carácter adaptativa, una situación de angustia, una respuesta amenazante, es traumático; siendo esta experta la Médica Psiquiatra forense que evaluó a la adolescente, se acredita de su dicho el trastorno de estrés agudo peligroso debido a la situación de angustia, de miedo de terror, relacionado con el hecho, siendo que le refirió la adolescente en torno al hecho que estaba en su casa, estaba sola, que actualmente no quiere estar sola, que duerme con su mamá, le da miedo salir sola, que le costo realizar la entrevista por el hecho de angustia de la victima, y le hizo aproximación física, la noto helada, asustada, y el volver a repetir el hecho sufrido la llena de tensión, luego hablo con ella para cambiarle el tema, la secuencia, y concluyo que es una muchacha normal, sin ningún antecedente; y aparte hablo con la señora que le dijo que ella funciona bien, va en taxi, viene en taxi, que era extremadamente sociable, después de eso no que le refirió conocer a la persona que abuso de ella, y le pregunto como hizo si tenia los ojos tapado, ella le dijo que la banda de los ojos le movió y logro ver a la persona que le había hecho daño, ella se impresionó mucho, lloro mucho.

De esta Experta se acredita el estrés agudo sufrido por la victima del hecho de violación el día 12-04-2005, en su casa; respecto a la relación del atacante con la madre de la víctima, el Tribunal estima que ese elemento es irrelevante ya que en nada contradice los demás elementos probatorios, y se trata de un hecho referencial que no incide en la esfera de los hechos ventilados en esta causa.

Por su parte, el testimonio de la progenitora de la víctima (identidad omitida), refiere lo vivido por la adolescente victima del hecho, y coincide plenamente con lo narrado por la Experto Psiquiatra Forense, quien fue la profesional que abordo tanto a la progenitora como a la adolescente a escasos días del hecho, refirió que el señor anda muy tranquilo poniendo en peligro a otras niñas, por lo que hizo a mi niña hace 7 años, que no ande en la calle, se lo consigue en los bancos, que cuando abuso de mi hija llego a su sitio de trabajo, todo fue en la “PTJ”, que ella declaro, ella le dijo que la amenazo, le tapo los ojos, ella se quedo sola el entro por la parte de la cocina, el estaba al lado, no es justo poner en riesgo a otras niñas, pido que se haga justicia, que se fue de su casa a las 6:30am, el estaba allí en el estacionamiento, se regreso a buscar el monedero, ya como a las 8:00am, llego su hija a buscarle, a las 6:30am, el señor vive al lado, la adolescente llego llorando al colegio, le dijo que le violaron, se trasladaron hasta la “PTJ”, y le dijo que era el señor H.P..

Este testimonio es referencial del hecho y converge con los demás elementos probatorios que se ha analizado supra, en torno al hecho de la violación, en horas de la mañana, en la residencia de la victima, quien se traslado hasta el lugar de trabajo de su progenitora y le dio aviso, acudiendo de inmediato ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Testimonio del Experto Agente A.B.S.E., adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imparte todo el valor probatorio, al versar su deposición sobre actuaciones técnico científicas, sin vinculación alguna con el hecho, por lo que su testimonio es netamente objetivo, de allí que por concurrir personalmente el experto al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza respecto a la experticia narrada, en el debate, practicada a dos segmentos de papel higiénico, de color rosado que exhibían manchas de color pardo amarillento sobre su superficie y una sábana de color rosado, la cual esta en regular estado de uso y conservación y presenta una mancha de color pardo rojizo sobre su superficie, y una mancha blanquecina y pardo amarillenta; por lo que sin lugar a dudas en los segmentos de papel higiénico colectados en la residencia de la víctima que tenía la mancha pardo amarillenta es de naturaleza seminal, el que por naturaleza se corresponde al producto de la secreción proveniente de los testículos, siendo el órgano sexual masculino; y la mancha pardo rojizo en la sabana es de naturaleza hemática, siendo un elemento que converge en torno al desgarre reciente expresado por el médico forense Dr. T.H., y concuerda con lo equimotico del introito genital, explicado en el debate por el referido profesional forense.

El Testimonio del Experto Ercrist J.B.B.,, adscrito a la Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la inspección Técnica en el sitio del suceso el dia 12-04-2005, :

expone como fue realizada la Inspección técnica el 12-04-2005, en Calicanto, Carora, describe la vivienda, ubicación, dormitorios, baño, las evidencias colectadas referidas a la vestimenta, la sabana, el papel de baño con mancha color pardo amarillenta, los trozos de cinta adhesiva color gris; indica el reconocimiento practicado a una prenda de vestir denominada franelilla, de color amarillo; a una prenda de vestir llamada cachetero de color morado; a una prenda íntima de vestir de color morado, las cuales se estaban en regular estado de uso y conservación; describe el peritaje practicado a cinco trozos de cinta adhesiva color gris, que contenían varios apéndices pilosos y suciedad, concluyendo que por la consistencia del material de la cinta adhesiva es usada para embalar y reparar objetos, y además se puede usar para atar o sujetar cuerpos u objetos; describió como realizo el peritaje a un par de calzados tipo botines, de material sintético color marrón, talla 41, impregnado de varias manchas de pintura de colores amarillo, blanco, marrón y verde en su parte anterior y se usa para calzado personal; Respondió preguntas de las partes. A preguntas de la Escabino D.A.: no había violencia de la puerta, pudo haber pasado por la puerta trasera, es todo. A preguntas del Tribunal, responde que la cinta y el papel estaban en la papelera del baño, Es todo

Estos hechos sin dudas, establecen con certeza que en el papel higiénico colectado en la residencia de la victima,

Esta se presentará cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo; o cuando introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, descrito de la siguiente manera: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, (…), … el responsable será castigado, como imputado de violación, (…) . si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

PENALIDAD

A los efectos del cálculo de la pena, expresamente se establece que el tipo penal contenido en el artículo 374 del Código Penal, contiene el hecho agravado por ser el sujeto pasivo, persona adolescente, de allí que al contener el tipo penal la descripción y pena que involucra la protección debida a los sujetos pasivos menores de 18 años, aplicar en este caso la disposición contenida en el artículo 217 de la LOPNNA, equivaldría a sancionar dos veces el mismo hecho, por lo que estima el Tribunal que aplicar la agravante contenida en el mencionado artículo 217 Ley Especial, lesiona el derecho contenido en el artículo 79 del Código Penal, y en consecuencia no se aplica para el cálculo de la pena. Así se establece.

El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido contra adolescente, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de prisión, la que se lleva al término máximo de la pena esto es a VEINTE (20) años, por las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del artículo 77 eiusdem, a cuyo límite el Tribunal le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales y le lleva la pena al término medio esto es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que es la pena en definitiva a cumplir, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano H.S.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.445.583; supra identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.

Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue l.B.d.E., ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firme que sea declarada la sentencia, remítase fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.

El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.

Líbrese notificación a la víctima, de conformidad con el articulo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2011). Año 201º de Independencia y 152º de Federación…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

La recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna como primera denuncia la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral señalando que la a quo valora una serie de pruebas documentales que no fueron admitidas, dándole pleno valor probatorio a las testimoniales que debían ratificar las pruebas documentales, violando con ello no solamente normas de la ley adjetiva penal como son los artículos 190, 197, 198, 242 ord. 1º del 339, refiere la recurrente que estas pruebas son: testimonio del medico forense, Dr. T.H., quien fue el primer profesional de la medicina que practico el examen físico a la victima, el día 12-04-2005 y evidencio el himen desgarrado reciente, a las 3 según las esferas del reloj, explicando que el desgarro es separación de la mucosa vaginal, señalando además que el introito vaginal es donde comienza la vagina, que colecto liquido seminal, que hubo desgarro introito vaginal, que hubo resistencia, respecto a esta prueba señala la recurrente que la misma no fue promovida como medio de prueba por el ministerio publico para el debate oral y publico, y que la misma no fue admitida en la fase procesal correspondiente, razón por la cual la juez de juicio no podía dar por ratificada dicha prueba de experticia, por cuanto con ello violo las dispocisiones de los artículos 190,197,198,242, ord.1º del 339, que esta prueba fue adminiculada al testimonio del medico experto Dr. C.M.Á., adscrito a la medicatura forense del CICPC Sub. Delegación Carora Estado Lara. Señalando como primera denuncia lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA : (sic) INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Los vicios denunciados se sustraen del capítulo de la sentencia dedicado a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO , (sic) donde se observa lo siguiente:

La ciudadana jueza de juicio No. 5 , (sic) señala que los hechos se subsumen en el tipo penal VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal , y hace una transcripción de la norma .

Luego refiere que : (sic) "De la tipificación legal se concluye que la violación se presentará cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo; de allí que tenemos el testimonio de la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), quien en forma coherente explico en sala que estando en el cuarto de su casa, una persona le tenía el cuchillo en el cuello le dijo que nada la (sic) sucedería, le amarro, abuso de ella sexualmente, le dio el pene en la boca, le decía que se lo chupara como si fuera una chupeta y que nada dijera porque la mataría ya que sabían donde ella estaba, le tapo los ojos , (sic) vio cuando se puso los lentes y una barba postiza y el cuchillo que cargaba, al momento de irse , (sic) me dijo que le diera cinco minutos , (sic) brinco la pared y le dejo para desamarrarme ; (sic) agregando que luego del hecho se vistió con la ropa del colegio y fue hasta donde su mamá, contándole que había entrado alguien a mi casa que había abusado de mi , (sic) que era el profesor H.P.((sic) a quien señalo como el acusado presente en la sala) especificando que le introdujo el pene por la vagina, cuando tenía 13 años, que nunca había tenido relaciones sexuales, que cuando le llego estaba tapado, que él vivía al lado de su casa, cuando él le tapo los ojos le dijo que no podía respirar, inclino la cabeza hacia atrás y lo vio , (sic) que se coloco una barba postiza y unos lentes, cerraron la puerta del cuarto, que estaba vestido todo de negro encapuchado que para ese momento vivía con su mama y su hermano menor, que antes de irse le dijo que le diera cinco minutos y la dejo para que se desamarrara fácil, que las botas que tenía puestas eran marrones sucias llenas de pintura, siendo señalado como autor del hecho el acusado".

Indica la ciudadana jueza que esta declaración se valora como veraz, por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho y ser percibida durante el debate, sin contradicciones en torno a lo vivido por la persona directamente ofendida por el injusto penal, ya que como se vera mas adelante, concuerda su dicho con las actuaciones de naturaleza técnico científico que fueron practicadas durante la etapa de investigación, como se refiere infra. Así se decide. (Resaltados de la defensa)

En este sentido cabe resaltar que lo percibido por ciudadana jueza no concuerda con lo expuesto en la declaración de la víctima , (sic) pues al revisar lo transcrito en la sentencia se evidencia que si existe contradicción , (sic) basta con leer la misma, así tenemos por ejemplo cuando señala : (sic) le tapo los ojos , (sic) vio cuando se puso los lentes y una barba postiza v el cuchillo que cargaba ", (sic) a lo que cabe preguntarse cómo es que si le tapo los ojos vio cuando se puso los lentes y una barba postiza, tal señalamiento es incoherente y contradictorio; no tiene sentido que una persona que va a cometer un delito se deje ver de su víctima , (sic) mas aun si esta lo conoce ; (sic) no es compresible que manifieste esto , (sic) y después indica que estaba vestido todo de negro encapuchado. Si esto no es una contradicción, entonces que será?

Seguidamente indica la juez recurrida : (sic) "En este sentido tenemos el testimonio del Médico Forense, Dr. T.H., quien fue el primer profesional de la medicina que practico el examen físico a la víctima, el día 12-04-2005 y evidencio el himen desgarrado, reciente, a las 3 según las esferas del reloj, explicando que el desgarro es separación de la mucosa vaginal, que el introito vaginal es donde comienza la vagina, que colecto liquido seminal; que hubo desgarro introito vaginal, que hubo resistencia".

Aduce la juzgadora que por concurrir personalmente el experto forense al debate, se tiene por ratificada en su contenido v reconocida en su firma v crea absoluta certeza que el reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, al examen ginecológico presento el himen desgarrado a las 3 según esfera del reloj , (sic) desgarro reciente, extrajo liquido seminal para estudio, presento el introito genital equimotico, introito vaginal con desgarro a las 3 según esfera del reloj, desgarro reciente ; (sic) de este testimonio se evidencia sin lugar a dudas: en primer lugar la violencia física, representada por la equimosis presentada en el introito vaginal, con desgarro a las 3 según la esfera del reloj, en segundo lugar la introducción de elemento vía vaginal, concretada en el hecho del himen desgarrado recientemente a las 3 según las esferas del reloj ; el cual por provenir de persona con conocimientos específicos en la materia objeto de estudio merece fe al tribunal, y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional es netamente científico en la emisión de su diagnostico. Así se establece. (Resaltados de la defensa).

En este punto es de gran importancia señalar a esta Honorable Corte, que la ciudadana jueza DA POR RATIFICADA UNA EXPERTICIA QUE NO FUE PROMOVIDA COMO MEDIO DE PRUEBA POR EL MINISTERIO PUBLICO PARA EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. (sic) POR LO TANTO NO FUE ADMITIDA EN LA FASE PROCESAL CORRESPONDIENTE. (sic) DE TAL MODO QUE, MAL PUEDE LA JUEZ DE JUICIO DAR POR RATIFICADA DICHA EXPERTICIA SINO FUE ADMITIDA. Violentado de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. Además desconoce el criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal sobre esta materia.

Continua señalando la ciudadana jueza de juicio No. 5 que , a esta evaluación forense se adminicula el testimonio del Medico Experto Dr. C.M.Á. , adscrito a la medicatura forense del CICPC sub delegación Carora Estado Lara, quien narro como envió la cadena de Custodia y anexo el extracto de muestra de secreción tomada a la vagina de la menor. De este testimonio se evidencia la colección en la vagina de la victima de secreción liquida lechosa licuada; con este elemento se acredita la presencia de secreción liquida lechosa licuada en la vagina de la víctima, el cual constituye un elemento ajeno al órgano femenino genital, el que por naturaleza corresponde al producto de la secreción proveniente de los testículos y forma parte del semen, por lo que se acredita sin ligar a dudas la copula ; (sic) y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico , (sic) lo que conduce en consecuencia a establecer que hubo la penetración del pene erecto del acusado en la vagina de la víctima en la que se alojo el semen segregado luego de la copula y así se establece.

En este sentido cabe acotar que todo el análisis que hace la juez recurrida respecto de este testimonio , (sic) se infiere de la intervención del testigo, pues en la declaración que rindió este experto ante todos los que estábamos en sala fue única y exclusivamente " MI FUNCIÓN FUE ENVIAR CADENA DE CUSTDIA (sic) Y MUSTRA (sic) TOMADA A LA MENOR" . Mal puede la juez de juicio indicar toda esa apreciación pues quien pudo haber aportado todo ese análisis, sería el experto Dr. T.H. quien fue el que realizo la valoración y toma de muestra a la víctima , (sic) lo cual debió quedar sentado en la experticia de reconocimiento médico legal que este practico y QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA. Por ello nuevamente Violenta la juez de Juicio de esta manera las contenidas en los artículos 190. 197. 198. 242, ord. 1° del 339.

Además desconoce el criterio jurisprudencial de nuestro más arto tribunal sobre esta materia.

Siguiendo con la parte motiva de la sentencia , (sic) indica de seguidas la jueza recurrida que; los hechos anteriores, fueron referidos por la progenitora de la victima, quien los percibió a través de su adolescente hija, y se percibió en el debate, como lo efectivamente expuesto por su madre se corresponde con la vivencia por ella nuevamente expuesto en sala. Tales testimoniales se valoran en conjunto con demás testimoniales indicadas y valoradas supra, así como documentales ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público y las cuales fueron debidamente incorporadas a las actas, y a las que el tribunal da valor de indicio grave en cuanto al contenido de las mismas.

En este punto cabe destacar que el análisis que hace la jueza de juicio No. 5 está claro lo que realmente quiere decir, dice que valora los testimonios en conjunto con los demás o sea con los dos médicos expertos, así como documentales ofrecidas oportunamente por el Ministerio Publico y las cuales fueron debidamente incorporadas a las actas SE REFIERE A LAS EXPERTICIAS CIENTÍFICAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y por ende NO ESTÁN ADMITIDAS . (sic) Se evidencia una vez la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. Además desconoce el criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal sobre esta materia.

Continuando con la motiva , indica la juez recurrida que con los elementos probatorios analizados y valorados arriba , de forzosa apreciación a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica , (sic) concluye este tribunal que ha sido suficientemente probado que efectivamente la menor fue objeto de penetración sexual vaginal y oral, configurándose el delito de Violación agravada por tratarse de una menor que al momento de los hechos escasamente tenia trece años de edad, lo cual no ha sido cuestionado a lo largo de este proceso y fue debidamente expuesto por los expertos que acudieron al debate y que practicaron los exámenes científicos de rigor a la otrora (sic) adolescente, a la madre de la víctima y a la propia víctima, quien ha señalado sin lugar a dudas al acusado como su agresor.

De este texto se infiere que para el tribunal ha sido suficientemente probado el hecho de la violación con la declaración de los expertos que acudieron al debate, o sea el testimonio del Dr. T.H. y Dr. C.M.A. , (sic) los cuales practicaron los exámenes científicos de rigor , (sic) o sea LAS EXPERTICIAS CIENTÍFICAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y por ende NO FUERON ADMITIDAS. Se evidencia una vez la violación de las disposiciones contenidas en los articulo 190, 197, 198, 242 ord. 1º del 339.

Además desconoce el criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal sobre esta materia.

La juez recurrida indica luego del señalamiento anterior que, el hecho punible de la violación se materializa sobre el cuerpo de la víctima en el interior de su residencia y así queda demostrado con la Acta de Inspección Técnica No. 293 de fecha 12-04-2005 de los funcionarios F.B. y Ercrist Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carora , (sic) la cual fue practicada en el sitio del suceso y a través de la cual se deja constancia de las evidencias colectadas y sometidas a experticia ; (sic) documental que conserva todo su valor probatorio de indicio grave , (sic) de la veracidad de su contenido, pues los funcionarios que las suscriben no tienen interés alguno en falsear lo percibido en la inspección del lugar de los hechos, que por lo demás es coherente con lo expuesto por las testimoniales, (sic) referencia! de la madre y presencial de la víctima, lo que guarda correspondencia con las botas colectadas en la residencia donde residía el acusado como se evidencia del acta de registro de fecha 13-04-2005, que como documental fuera incorporada y la testimonial sobre su existencia acreditada mediante el testimonia del experto _Ercrist Briceño.

En este sentido es pertinente señalar que ciertamente como lo señala la ciudadana jueza de juicio No. 5 el delito de violación se materializa sobre el cuerpo de la víctima, también es cierto que la documental de la inspección técnica No. 293 de fecha 12-04-2005 conserva todo su valor probatorio ya que tanto la documental como la testimonial del experto fueron promovidas y admitidas en su oportunidad por tanto tienen todo el valor probatorio que de ella emana ; (sic) pero lo que no es cierto es que con esa inspección técnica quede demostrado el cuerpo del delito de Violación : (sic) por otro lado mal puede la ciudadana jueza de juicio No. 5 concatenar o adminicular esta documental con el acta de registro de fecha 13-04-2005 que como documental fuera incorporada, lo cual no es cierto, pues en el transcurso del debate probatorio por lo menos en todas y cada una de las audiencias que asistió la defensa y el acusado JAMAS SE INCORPORO ACTA DE REGISTRO . (sic) QUE POR DEMÁS ESTA DOCUMENTAL NO FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y MENOS ADMITIDA PARA EL JUICIO ORAL PUBLICO. Con esto se evidencia una vez más la violación de las disposiciones contenidas en tos artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. Además desconoce el criterio el de nuestro más alto tribunal sobre esta materia

Señala la ciudadana jueza en el párrafo referido a las agravantes contenidas en el articulo 77, que el acusado actuó sobre seguro , (sic) porque sabia que la victima estaba sola que esto lo deduce del testimonio de la madre de la victima quien dijo en sala que el acusado la había visto cuando ella se devolvió a la casa, es decir que sabia la hora de salida de la madre de su residencia; el llegar preparado con disfraz supone la premeditación del acto y para ejecutar el hecho se valió de un arma blanca , (sic) es decir de un cuchillo, con el que doblego la defensa de la víctima, y habiendo efectuado el hecho en la residencia de la víctima, esto es su morada, ingresando en efecto por la parte trasera que no es la vía destinada para ingresar a la vivienda, fracturando la pared que colinda con la residencia de la víctima, ejecutarlo sobre persona de género femenino, lo que indica la superioridad de sexo en proporción a la fuerza física que tiene el acusado frente a la victima ; (sic) Así se estableció en el debate mediante el testimonio del experto Ercrist Briceño quien practico inspección técnica en el sitio del suceso el día 12-04-2005 , (sic) quien describió la vivienda, ubicación, dormitorios, baño, las evidencias colectadas, señalando además que no había violencia de la puerta de la vivienda, y que el agresor pudo haber pasado por la puerta trasera, lo que corresponde con lo expuesto por la víctima y su progenitora , (sic) como se han analizado ut supra.

En este sentido es preciso destacar que la ciudadana jueza de juicio No. 5 hace un análisis de todo un conjunto de circunstancias en las que ella supone incurrió el acusado, como es:

• Que actuó sobre seguro porque sabía que la víctima estaba sola que esto lo deduce del testimonio de la madre de la victima quien dijo en sala que el acusado la había visto cuando ella se devolvió a la casa; esto es infundado por parte de la jueza , (sic) puesto que de este testimonio no se puede suponer tal cosa pues la víctima y la madre en sala manifestaron que en la casa vivían ellas dos y un adolescente hermano de la victima e hijo de la señora , (sic) sería bueno conocer por que la jueza hace tal conjetura;

• Que el llegar preparado con disfraz supone la premeditación del acto, quisiera la defensa y el acusado sobre todo saber cómo se determino que el acusado fue el que entro disfrazado sobre qué elementos de prueba hace la jueza esta afirmación.

• Que para ejecutar el hecho se valió de un arma blanca , (sic) es decir de un cuchillo, quisiera la defensa y el acusado sobre todo saber cómo se determino que el acusado fue la persona que entro con el cuchillo que señalo la víctima, no existe un solo elemento que de por demostrado este hecho, y si lo hay es un deber de la jueza indicarlo en su motivación.

• Que habiendo efectuado el hecho en la residencia de la víctima, esto es su morada, ingresando en efecto por la parte trasera que no es la vía destinada para ingresar a la vivienda, fracturando la pared que colinda con la residencia de la víctima. Quisiera la defensa y el acusado saber cómo fue que la juez determino de manera categórica y sin duda alguna que el agresor entro por la parte trasera y más aun que hubo fractura de la pared que colinda con la residencia de la víctima, pues tal circunstancia no se desprende de la inspección técnica y eso se puede verificar del testimonio y documental incorporados al juicio , (sic) dado que del testimonio del experto Ercrist Briceño solo se evidencia que el mismo indico que a través de su actuación describió la vivienda, ubicación, dormitorios, baños, que colecto una serie de evidencias como vestimenta, sabanas, papel de baño con machas color pardo amarillenta, trozos de cinta adhesiva color gris, indico además el reconocimiento técnico que hizo a la vestimenta de la víctima , (sic) describió además el peritaje que hizo a los trozos de cinta adhesiva, describió como realizo el peritaje d (sic) a un par de calzados tipo botines impregnado de varias manchas de pintura; experticias estas que no fueron promovidas por el Ministerio Publico ; (sic) pero indico además que no había violencia de la puerta de la vivienda, que pudo haber pasado por la puerta trasera , (sic) que la cinta y el papel sanitario estaban en la papelera del baño. JAMAS INDICO EL EXPERTO QUE LA PARED QUE COLINDA CON LA VIVIENDA DE LA VICTIMA ESTABA FRACTURADA, todo lo contrario en la Inspección técnica No. 293 que cursa al folio 21 pieza 1 del asunto principal, se observa en la parte final de esta documental donde se describe la parte del patio de la residencia " ESTA CERCADO PERIMETRALMENTE CON PAREDES DE BLOQUE SIN FRISAR , (sic) SE OBSERVA DEL LADO DERECHO VEGEACION DE MEDIANA Y GRAN ALTURA NO SE OBSERVARON OTROS DETALLES DE INTERÉS CRIMINALISTICO . (sic) De donde saco la juez de juicio esta afirmación se desconoce.

Posterior a lo antes señalado, indica la jueza de juicio No. 5 ; (sic) lo expuesto por la defensa en torno a la falta de promoción de las experticias científicas por parte del Ministerio Publico , (sic) lo cual desecho sin argumentos lógicos , (sic) la defensa señalo además que sin experticias científicas NO se puede demostrar el cuerpo del delito y si no se puede demostrar el cuerpo del delito mal se puede demostrar la responsabilidad penal del acusado.

El tribunal ante planteamiento señala en su motiva que el tribunal estima que los hechos existen y son traídos al debate mediante los medios probatorios lícitos, valga decir, por cualquier medio (testimonio, documento, video etc) siendo en el presente caso el medio de acreditar los hechos es el testimonio, por lo que sobre la base de ese conocimiento técnico científico practicado por loes expertos durante la etapa de investigación , (sic) se erige la reconstrucción histórica, y que lícitamente ocurrió en este caso , (sic) ya que fueron elementos de convicción incorporados debidamente al proceso, sobre los que sustento el acto conclusivo , (sic) siendo lícitos, de conformidad con el artículo 242 del texto adjetivo penal, fueron reconocidos e informados sobre ello por parte de los peritos: de allí que el peritaje practicado por cada uno, fue expuesto oralmente, siendo el medio lícito , (sic) debidamente admitido en la fase intermedia, se aprecio el testimonio: de allí que en rigor prevaleció como medio para fijar los hechos el testimonio y no el documento como ha pretendido la defensa , (sic) por lo que resulta inconcebible negar la existencia de un hecho porque no está promovido su incorporación al debate en una prueba documental, siendo el medio elegido por el promovente el testimonio y no aquel con la única limitación de licitud, cuya práctica se verifico en el presente caso. Así se establece.

Con esta apreciación se verifica una vez más la denuncia planteada, pues aun cuando la jueza dice en esta parte que lo que prevaleció para fijar los hechos fueron los testimonios de los expertos que ratifican el peritaje practicado o sea las experticias que no fueron promovidas por el Ministerio Publico ni admitida en la fase procesal correspondiente. Es inconcebible que la juez de juicio No. 5 , (sic) afirme que la existencia de un hecho como el delito de violación se puede probar con testimonios, desconociendo que el delito de violación, requiere como prueba esencial el informe médico realizado por el forense, sin lo cual el referido delito no podrá ser demostrado , (sic) así lo dejo sentado la Sala Casación Penal en sentencia No. 485 del 18-12-2003 . (sic) Siendo criterio también de nuestra máxima instancia judicial que el testimonio de la victima tiene el carácter fundamental para probar el delito pero conjuntamente con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.

En cuanto al argumento expuesto por la defensa en relación a la manifestación de la victima hecha a la experto Lic. O.D. médico Psiquiatra, cuando le practico evaluación psiquiátrica donde le indico según testimonio de la experto que ella había visto a quien le había hecho la agresión sexual o sea quien la había violado que era la persona que hacia vida intima con su mamá.

Al respecto indica la jueza recurrida, precedentemente se ha establecido la certeza del único testimonio a ser valorado en este acto, es el rendido en el debate oral y público que contiene esta definitiva y que además se ha integrado con los demás testimonios, como se ha señalado arriba.

No entiende la defensa esta posición de la juez cuando dice que el único testimonio a ser valorado en este acto es el rendido en el debate oral y público, pero está integrado a los demás testimonios. Su postura es contradictoria pues acá valora un único testimonio, suponemos que el de la victima; pero en párrafos anteriores hemos visto que da pleno y absoluto valor al testimonio de los expertos y lo ratifica cuando dice pero está integrado a los demás testimonios.

Cabe destacar que la jueza en la sección de la sentencia dedicada a LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS tomo en consideración el testimonio de la experto Lic. O.D., pero lo desecha EN LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DERECHO de la sentencia, sin embargo en esta parte de la sentencia se refiere a las consideraciones relacionadas con los alegatos de la defensa, referente a este punto, razón por la cual se trae a colación.

En cuanto al argumento expuesto por la defensa referido a que no quedo demostrado en ningún momento que el acusado tuviese relación o fuese pareja de la madre de la víctima, ello en razón de la manifestación que hiciera la victima a la Psiquiatra forense de que quien la violo fue la persona que mantenía una relación o era pareja de su madre.

La ciudadana jueza indico que si fue o no pareja el acusado de la progenitora de la víctima, resulta irrelevante ese hecho, por el cúmulo de elementos que indudablemente se establecieron en torno a la comisión del hecho así como la participación de acusado, como se ha referido supra.

Es impresionante que la jueza indique que este hecho es irrelevante para ella, pues para la defensa si es relevante y mucho pues no se entiende cómo es que si la víctima le dijo a la Psiquiatra forense que el sujeto que la violo era la pareja de su mama, pero también dijo que el acusado era quien la había violado, y bajo ninguna concepto se pudo determinar que el acusado era pareja de la madre de la víctima , (sic) como es que la jueza determino sin duda alguna que el acuso fue quien cometió el hecho. Esto es contradictorio y fuera de toda lógica, la juez recurrida solo tomo en cuenta los aspectos que aun cuando son violatorios del debido proceso y que te sirven para sustentar su sentencia condenatoria, pero desecha cualquier argumente en beneficio del acusado.

De todo lo expuesto es que se permite esta defensa técnica considerar, con el mayor de los respetos que merece la jueza recurrida , (sic) que desconoce por completo el sentido de las disposiciones contenidas en los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. Además incurre en el total y absoluto desconocimiento del criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal sobre esta materia.

En tal sentido, es pertinente señalar algunas decisiones de esta instancia en relación a al (sic) tema., (sic) objeto de impugnación.

…Omisis…

Del mismo ha quedo suficientemente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que las EXPERTICIAS DEBEN BASTARSE ASÍ MISMAS Y QUE LA INCOMPARECENCIA DEL EXPERTO AL DEBATE NO IMPIDE QUE TALES ELEMENTOS DE PRUEBA DEBIDAMENTE INCORPORADOS AL PROCESO PUEDAN SER APRECIADOS POR EL JUEZ DE JUICIO, PUES LA EXPERTICIA ES AUTÓNOMA (Sala de Casación Penal Sentencia N° 352 del 10 de junio del 2005, Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007 y Sentencia N° 153 del 25-03-2008).

Lo señalado en párrafos anteriormente , (sic) a todas luces le da suficiente fundamento a denuncia expuesta , (sic) pues tal y como puede apreciarse en el texto de la sentencia al cual ya se ha hecho referencia LA JUEZ RECURRRIDA , INVIERTE LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL Y PARA ELLA EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ES ABSOLUTAMENTE EFICAZ AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO COMO MEDIO DE PRUEBA LA EXPERTICIA , (sic) para la juez recurrida EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ES AUTÓNOMO PUES NO HACE FALTA LA EXPERTICIA PARA QUE ESTE TENGA PLENO VALOR PROBATORIO; AUNADO AL HECHO QUE INCORPORA ILEGALMENTE AL DEBATE LAS EXPERTICIAS NO OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, AMPARÁNDOSE EN EL ARTICULO 242 DEL C.O.P.P.; (sic) LO CUAL ES UN ERROR INEXCUSABLE , (sic) YA QUE LA REFERIDA NORMA SE REFIERE A LA EXBICION DE PRUEBAS , (sic) POR LO QUE SI NO SE OFRECIÓ LA EXPERTICIA COMO PRUEBA , (sic) MAL PUEDE AMPARARSE EN TAL DISPOSICIÓN. ADEMÁS ES OBLIGACIÓN DE LOS JUECES ATENDER A TODAS LAS INNOVACIONES QUE EN RAZÓN DE SUS DECISIONES PRODUZCAN NUEVOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES LAS DIFERENTES SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Por todo lo antes expuesto considera la defensa que efectivamente se han violentado las disposiciones contenidas en los artículos 190, 197, 198, 242, ord. 1° del 339. ; (sic) pues ciudadana jueza de juicio No. 5 INCORPORA UNAS EXPERTICIAS CIENTÍFICAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LE DA PLENO VALOR PROBATORIO AL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE REALIZARON ESAS EXPERTICIAS, ADEMAS DA POR DEMOSTRADO EL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CON EL SOLO TESTIMONIO DE LOS ESPERTOS Y LA VICTIMA GENERANDO CON ELLO UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA LO CUAL TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL , (sic) POR TANTO LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA Y ASÍ LO SOLICITO A ESTA D.C. DE APELACIONES…

.

Respecto a este primer punto de la denuncia, la Sala una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, observa que en las actas de las audiencias del juicio oral y público, la Juez a quo en fecha 09 de agosto de 2007, dicta el Auto de Apertura a Juicio, previo a la celebración de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, oportunidad en la cual y respecto a las pruebas al folio 119 (pieza Nº 1) se observa “…A los f.d.J.O. y Publico y conforme al numeral 8 del articulo 330 del Código orgánico Procesal penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Publico: por considerarse que fueron obtenidas en forma licita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila…”…Omisis…“…Las testimoniales de los expertos T.H., quien realizo la Experticia Nº 153-398 de fecha 12-04-05 sobre el Reconocimiento medico ginecológico a la adolescente GUIELIS M.P.G.; el experto C.M.A., quien determino la presencia de secreción liquida, lechosa licuada en la vagina de la adolescente GUIELIS M.P.G. …”

Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar, que de la revisión de las presentes actuaciones, se constata que no le asiste la razón a la recurrente pues como se ha podido apreciar, las pruebas testimoniales prenombradas fueron oportunamente promovidas por la vindicta publica y debidamente admitidas por el tribunal de control por considerar que fueron obtenidas en forma licita siendo estas pruebas testimoniales de los expertos que fueron posteriormente evacuadas, valoradas y adminiculadas con otras pruebas, y no las experticias como quiere hacer ver la recurrente, una cosa muy diferente es que a estos expertos en la face del juicio se le hayan opuesto las experticias realizadas por ellos, para que las reconozcan en contenido y firma, por lo que debe tenerse claro que la prueba promovida oportunamente por la vindicta publica y admitida por el tribunal de control por ser licitas, y que en la face de juicio oral fueron evacuadas y valoradas por la juez de la recurrida no es otra que las testimoniales de los expertos T.H. y C.M.Á. como ha quedado efectivamente evidenciado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las consideraciones de valor que de estas mismas pruebas realiza la recurrente al señalar “… En este sentido cabe acotar que todo el análisis que hace la juez recurrida respecto de este testimonio, se infiere la intervención del testigo, pues en la declaración que rindió este experto ante todos los que estábamos en la sala fue única y exclusivamente “MI FUNCION FUE ENVIAR CADENA DE CUSTODIA Y MUESTRA TOMADA A LA MENOR”. Mal puede la juez de juicio indicar toda esa apreciación pues quien pudo haber aportado todo ese análisis, seria el experto Dr. T.H. quien fue el que realizo la valoración y toma de muestra a la victima, lo cual debió quedar asentado en la experticia de reconocimiento medico legal que este practico…”. A este respecto, es bueno señalar que la actividad probatoria, es propia del juicio oral y no le esta dado a esta alzada valorar dichas pruebas, pues esta alzada conoce de derecho mas no así de hecho. Continúa la recurrente con el mismo punto y refiere: que la juez de la recurrida valora los testimonios en conjunto con los demás o sea con los de los médicos expertos, así como con documentales ofrecidas oportunamente por el ministerio publico y las cuales fueron oportunamente incorporadas a las actas “…SE REFIERE A LAS EXPERTICIAS CIENTIFICAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y por ende NO ESTAN ADMITIDAS...”, a este respecto observa esta alzada que el juez de la recurrida se refiere a los testimonios de los expertos y no a las experticias científicas como quiere hacer ver la recurrente, por lo que una vez mas no le asiste la razón a la recurrente. Y continua la recurrente señalando en este mismo punto “…De este texto se infiere que para el tribunal que ha sido suficientemente probado el hecho de la violación con la declaración de los expertos que acudieron al debate, o sea el testimonio del Dr. T.H. y Dr. C.M.Á., los cuales practicaron los exámenes científicos de rigor, o sea LAS EXPERTICIAS CIENTIFICAS QUE NO FUERON PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y por ende NO FUERON ADMITIDAS…”.

A este respecto observa esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, pues una vez mas se aprecia, que el Ministerio Publico promovió, y así fueron admitidas por el tribunal, las testimoniales de estos expertos y en el debate oral le fueron opuestas las experticias realizadas por ellos, como ha quedado evidenciado para su reconocimiento en contenido y firma, lo cual efectivamente se realizo. Con respecto al señalamiento que hace la recurrente del Acta de Registro de fecha 13-04-2005 la cual indica jamás se incorporo como prueba, la cual no fue promovida por el Ministerio Publico y mucho menos admitida para el juicio Oral, observa este tribunal colegiado que al folio 28 de la pieza uno (1), riela Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2005 suscrita por la experta F.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud Delegación Carora, la cual se hizo acompañar del comisario E.A. y el agente Á.R. así como del imputado H.S.P. en la cual realiza registro de Morada oportunidad esta en la cual se colectan unos zapatos de color marrón con pequeñas manchas de pintura de diferentes colores marca foot safe talla 41 con signos evidentes de haber sido recientemente lavados, e igualmente evidencia esta Alzada que al folio 119 de la citada pieza uno (1) en el capitulo de admisión de pruebas promovidas por la Vindicta Publica, y admitida por el tribunal se puede leer: “…La Documental que contiene el Acta de Registro de Inspección Técnica Nº 293 de fecha 12-04-2005, suscrita por los funcionarios F.B. y Ercrist Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Carora, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hacho y a través de la misma se dejo constancia de las evidencias colectadas y sometidas a experticia. Se admite de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...”…Omisis…“…La Documental que contiene el Acta de Registro de Morada, suscrita por la funcionaria F.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Carora, por haberse practicado en la residencia donde habitaba el imputado y a través de la cual se dejo constancia del hallazgo y subsiguiente colecta de los zapatos de las mismas características que los descritos por la victima como los que vestía el autor del hecho. Se admite de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal..” (folio 120)“…Omisis… E igualmente de la sentencia recurrida al folio 161 se aprecia “… el peritaje a un par de calzados tipo botines, de material sintético color marrón, talla 41, impregnado de varias manchas de pintura de colores amarillo, blanco, marrón y verde en su parte anterior el cual se usa para calzado personal; siendo este elemento el que concuerda con lo depuesto por la victima, quien vio a su atacante y además portaba esas botas, de allí que se acredito sin lugar a dudas la existencia de otro elemento que refuerza la verosimilitud de los hechos sufridos por la victima; a cuyo elemento se adminicula la documental incorporada al debate, referida al Acta de registro de Morada, suscrita por la funcionaria F.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, por haberse practicado en la residencia donde habitaba el imputado y a través de la cual se dejo constancia del hallazgo y subsiguiente colecta de los zapatos de las mismas característicos que los descritos por la victima como los que vestía el autor del hecho..” Evidenciándose una vez más que no le asiste la razón a la recurrente, pues como ha quedado demostrado esta prueba de registro de morada no solamente fue promovida por la vindicta publica si no que fue debidamente admitida en su oportunidad para el Juicio Oral.

Respecto al análisis que realiza la a quo de un conjunto de circunstancias en las que ella supone incurrió el acusado, esto obedece al resultado del debate del juicio oral en el que se ha visto inmerso el juicio, y que arrojo como resultado la sentencia recurrida, análisis que es labor propia de la actividad del juez en el juicio Oral, en búsqueda de la verdad, para lo cual debe hacer efectivamente un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas, adminiculándolas, concatenándolas, valorándolas, haciendo uso de las máximas de experiencias. Y ASI SE DECIDE.

Añadiendo la recurrente que con el testimonio y documental incorporados al juicio del experto Ercrist Briceño, no se puede determinar que el agresor ingreso por la parte trasera y mas aun que hubo fractura de la pared que colinda con la residencia de la victima, que “…JAMAS INDICO EL EXPERTO QUE LA PARED QUE COLINDA CON LA VIVIENDA DE LA VICTIMA ESTABA FRACTURADA…” A este respecto evidencia esta Alzada, que de la recurrida se observa al folio 155 declaración del experto Ercrist Briceño “…no había violencia de la puerta, pudo haber pasado por la puerta trasera…” a todas estas la juez de la recurrida al folio 163 de la sentencia al enumerar una seria de circunstancias agravantes que están presente en el caso bajo estudio, indica “…habiendo efectuado el hecho en la residencia de la victima, esto es en su morada, ingresando en efecto por la parte trasera que no es la vía destinada para ingresar a la vivienda, fracturando la pares que colinda con la residencia de la victima; ejecutarlo sobre persona de genero femenino…“…Omisis…“…así se estableció del debate, mediante el testimonio del Experto Ercrist J.B.B., adscrito a la Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la inspección Técnica en el sitio del suceso el día 12-04-2005, en la Urbanización Calicanto, en Carora, describió la vivienda, ubicación dormitorios, baño, las evidencias colectadas, señalando además, que no había violencia de la puerta de la vivienda, y que el agresor pudo haber pasado por la puerta trasera, lo que se corresponde con lo expuesto por la victima y su progenitora, como se han analizado supra…”. De lo anteriormente señalado se desprende que la Juez de la recurrida realiza un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas, las concatena y las adminicula unas con otras, de la declaración del experto no se desprende que esta haya señalado que la pared del vecino esta fracturada, como se puede ver esto se evidencia del testimonio de la victima y de su progenitora que adminiculados estos testimonios con el del experto es concluyente para la juez de la recurrida al momento de realizar la valoración correspondiente como ha quedado evidenciado, de cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, por lo que no le asiste tampoco la razón a la recurrente en este punto Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

En lo atinente al señalamiento que hace la recurrente de la valoración de las pruebas especialmente el testimonio de la victima, así como del informe de la experta Lic. O.D. medico Psiquiatra cuando le practico evaluación psiquiatrica, testimonio que es considerado por la recurrida en la sección de “LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS” pero que posteriormente lo desecha en la fundamentacion de hecho y derecho. Al respecto observa esta alzada que al considerar la recurrida que respecto a la relación del atacante con la madre de la victima, es un hecho irrelevante que en nada contradice los demás elementos probatorios, ya que se trata de un hecho referencial, considera esta corte que la juez de la recurrida actuó ajustada a derecho, en el ejercicio del poder discrecional que le confiere la ley para valorar las pruebas. Del análisis precedente concluye esta Alzada, que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, y que no violento en modo alguno las dispocisiones de los artículos 190, 197, 198, 242 ord. 1º del 339 por lo que no le asiste la razón a la recurrente respecto a esta primera denuncia. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De una simple revisión meridiana de lo explanado por la jueza en la fundamentación de la sentencia recurrida se observa, que no le asiste la razón a la recurrente como ya ha quedado evidenciado. En tal sentido estima esta Alzada, señalar que la sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constato en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, en el cual se estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación realizada a la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados ofrecidos por las partes, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta impugnación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como segunda denuncia la recurrente señala la violación de la ley por inobservancia de una n.j., señalando lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA : (sic) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J..

Se denuncia la violación de la Ley por inobservancia de una n.j., por cuanto la jueza recurrida en la dispositiva de la sentencia condena a mi patrocinado por el delito de violación, previstos y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes 1,5,6,8,11,14,15 y 16 del artículo 77 eiusdem ; (sic) cuando lo ajustado a derecho era mantener la precalificación dada en la audiencia preliminar celebrada 09-08-2007 donde se estableció que efectivamente la norma aplicable en este caso era el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos (12-04-2005) y la cual era más favorable al reo, ya que el código penal sufrió una reforma el 13-04-2005 donde se aumento de manera significativa la pena en muchos tipos penales , (sic) incluyendo el delito de violación : (sic) significa que la juez aplico la retroactividad de la ley penal en perjuicio del acusado, inobservado la disposición contenida en el artículo 24 de la carta magna.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio doctrinario y jurisprudencial tanto regional como nacional donde se ha establecido que en casos como el presente es necesario estudiar el tema de validez temporal de la ley penal en especial a la sucesión de leyes, en donde surge la ley penal modificativa, que se aplica al caso concreto por existir dos normas en discusión como lo son los artículos 374 y 375 del Código Penal tanto el vigente como el reformado, siendo que la sucesión de leyes está regido por el principio de la irretroactividad; es decir, que se aplicaría la ley que más favorezca al reo; nuestra doctrina ha establecido que la ley que debe imponerse cuando se trata de delitos continuados ha de ser la nueva y sea o no más favorable, quedando sin sanción los actos precedentes.

En este mismo orden de ideas se ha sostenido sobre el principio de irretroactividad de ley lo siguiente: " La Ley penal es territorial, se dicta para que tenga sobre determinado territorio y sea aplicada con motivo de hechos punibles cometidos en el mismo, igualmente se dicta para ser aplicada a todos los ciudadanos cuyas conductas se adecuen a ella, y que se encuentre bajo la esfera del poder del estado que la dicta, pero asimismo, la ley penal está limitada en el tiempo, tiene vigencia en un determinado lapso, lo que hace que nazca lo relativo a la sucesión de leyes penales, que no es otra cosa que el principio de aplicación de la ley más favorable al reo. Existe entonces la sucesión de leyes penales cuando una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente típica en la ley anterior y le establece una pena que asimismo no existía; igualmente cuando una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como delictiva; asimismo cuando una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior".

De igual manera se sostiene en criterio jurisprudencial que se debe considerar, que la modificación puede ser más beneficiosa o por el contrario más gravosa para el reo, dominando el principio general de la irretroactividad de la ley no pudiéndose aplicar a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, complementándose con la ultractividad de la ley, que consiste en la no aplicación de los hechos que ocurran después de su extinción.

En correspondencia con lo anterior se hace necesario acotar que, para el momento en que ocurrieron los hechos 12-04-2005 estaba vigente la norma 375 del código penal cuya pena para el delito de Violación estaba establecida entre los limites de 5 a 10 años ; luego se promulgo la reforma del código penal en fecha 16 de marzo de 2005 donde se aumento la pena entre los limites de 10 a 15 años , (sic) y si el delito se ha cometido en perjuicio de un niño, niña o adolescente la pena será de 15 a 20 años de prisión; pero resulta que en fecha 13-05-2005 la Asamblea Nacional solicita se reimprima el texto integro del Código por errores materiales. Así tenemos que el artículo 38 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13-04-2005 publicada en Gaceta Oficial No. 5768 extraordinario se estableció lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales imprimase en un solo texto el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el 26 de julio de 2000, con las reformas aquí sancionadas y el correspondiente texto único, modifíquese las multas en bolívares por unidades tributarias, corríjase la numeración y sustitúyase las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Implica pues, que la reforma del código penal es a partir del 13-04-2005 por lo tanto la norma aplicable al caso que nos ocupa es la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos 12-04-2005 o sea el artículo 375 del Código Penal antes de su reforma, y así solicito a esta d.c.d.A. sea declarado.

Asimismo cabe destacar que mí representado tenia en libertad más de cinco (05) años, o sea desde el 21-02-2007, cuando se realizo la apertura del juicio oral y publico y se anula la Acusación por falta de imputación, decretándose la libertad del acusado. Estado de libertad que se ratifico en la audiencia preliminar de fecha 09-08-2007 y que se vio interrumpido a raíz de la cuestionada Sentencia Condenatoria, donde la juez de juicio a consecuencia de ello Decreto la Privación Judicial de mi patrocinado.

En relación a lo expuesto , sobre la base de la disposición contenida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial de nuestro m.t. SOLICITO A ESTA D.C. UNA VEZ SEA DECLARO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, SE DECRETE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO TAL Y COMO ESTABA ANTES DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.

Por último, y con fundamento a lo establecido en el artículo 448 del C.O.P.P. en su parte in fine, ofrezco como prueba todas las actuaciones que cursan en el asunto principal KP-01-P-2007-009025, por cuanto la defensa no ha podido tener acceso al asunto desde el día 06-06-2012 hasta el día de hoy .

Así mismo se hace del conocimiento de esta Instancia Superior que desde el 06-06-2012 no he podido tener acceso al asunto por cuanto se encuentra en el despacho de la ciudadana Jueza , (sic) siendo imposible para la defensa obtener copia certificada de las actuaciones , (sic) las cuales ciertamente fueron acordadas por el tribunal, pero no como si no se hubiese pronunciado por cuanto no se tiene acceso al expediente, ya que sigue en el despacho de la jueza. (Se anexan copias de las solicitudes)…

.

Señalando que la juez de la recurrida condena a su patrocinado por el delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente con las circunstancias agravantes 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del articulo 77 ejusdem; cuando lo ajustado a derecho era mantener la precalificación dada en la Audiencia Preliminar, celebrada el 09-08-2007, donde se estableció que efectivamente la norma aplicable en este caso era el articulo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (12-04-2005), del análisis de las normas lesionadas, se tiene que de la revisión de la publicación del Código Penal, se evidencia que el mismo entro en vigencia el día 16 de marzo de 2005.

Observando esta alzada, que respecto a esta segunda denuncia no le asiste la razón a la recurrente, pues el hecho sucedió el día 12 de Abril de 2005 y la reforma del Código Penal, se realizo en fecha 03 de Marzo de 2005, entrando en vigencia el día 16 de Marzo de 2005, según publicación en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.763 y aunque en fecha 12 de Marzo de 2005, la Asamblea Nacional solicita la reimpresión del mismo, por error material de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de acuerdo a discrepancias en las remisiones a otros artículos y la conversión de ordinales por numerales, observa este Tribunal Colegiado que a) En ningún caso se incluye en esta reimpresión por error material el articulo 374 reformado en fecha 03 de Marzo de 2005 y con vigencia desde el 16 de Marzo de 2005. b) La reforma del Código Penal realizada en fecha 03 de Marzo de 2005 y con vigencia desde la publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.763 de fecha 16 de Marzo de 2005, jamás perdió vigencia ni tuvo vacatio legis. c) Aunque en fecha 13 de Abril de 2005, se publica en gaceta oficial Nº 5.768 la reimpresión que por error material realizo la Asamblea Nacional, no significa que sea a partir de esta fecha la entrada en vigencia de la reforma Parcial del Código penal, pues la misma como se ha expresado con antelación entro en vigencia el 16 de Marzo de 2005 con la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.763, es decir que para la fecha en que ocurrieron los hechos 12 de Abril de 2005 estaba vigente la norma del articulo 374, aplicada en la condenatoria de la presente causa, por lo que se declara sin lugar la presente impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada B.H.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.139 en su condición de defensora privada del ciudadano H.S.P.Á.; contra la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo del año 2012 y fundamentada en fecha 4 de Junio de 2012, por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-009025, mediante la cual POR UNANIMIDAD DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano H.S.P.Á., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 16 del articulo 77 ejusdem y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo del año 2012 y fundamentada en fecha 4 de Junio de 2012, por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000277.

FGAV/ Mercedes Carolina

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