Decisión nº 6183-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques,

196º y 147º

CAUSA N° 6183-06

ACUSADO: B.M.V.M. y OSORIO BALBUENA H.A.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PONENTE: M.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.A.G.M., actuando en el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, en fecha 22 de julio del año 2006 y publicada en fecha 28 de julio del mismo año, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano B.M.V.M. de la acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en el artículo 6° numerales 1°, 2° y 3°, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, e igualmente se ABSUELVE al ciudadano OSORIO BALBUENA H.A., de la imputación realizada por el Ministerio Público con relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por aplicación del artículo 83 del Código penal, todo en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2005, en la Avenida La Raiza, santaT. delT., Estado Miranda.

En fecha 24 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Número. 6183-06, siendo designada ponente la Juez M.O.B..

En fecha 06 de noviembre del año que discurre, fue admitido el presente recurso de apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2006 el Doctor L.A.G.R., Magistrado de la Corte de Apelación plantea su inhibición en la presente causa.

En fecha xx de xxx la Doctora M.O.B. Magistrada de la Corte de Apelación plantea su inhibición en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ -07- 1063, designa como Jueces Accidentales a los profesionales del derecho J.E.M.S. y M.B..

Posteriormente en data 05 de junio de 2007 la Corte de Apelaciones Accidental quedo integrada por los Magistrados J.M., como Presidenta, J.E.M., como miembro y M.B. como Ponente, quien suscribe el presente fallo con tal carácter. En esta misma fecha se procedió a la notificación de las partes.

En fecha xxxx de 2007 se decide con lugar las inhibiciones planteada por los Magistrados L.A.G.R. Y M.O.B..

En fecha 14 de noviembre de 2007, para dar cumplimiento al principio de inmediación se realiza nuevamente Audiencia Oral (informe), con la presencia de los jueces: Dres. J.M. VILLEGAS, J.E.M.S. y M.B..

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, signada con el número 6183, contentiva de 07 piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- B.M.V.M., venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24 de agosto de 1968, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando en la Policía Metropolitana, con el cargo de Cabo Primero, residenciado en la urbanización Buena Vista, Apartamento 85-B, piso 8, portador de la cédula de identidad número V.- 7.996.918.

  1. - OSORIO BALBUENA E.A., venezolano, natural de Puerto Ordás, nacido en fecha 02 de septiembre de 1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Charallave, La Brisas del Tuy, sector el Mercadito, casa sin número, portador de la cédula de identidad número V.- 16.670.649.

    DEFENSORES PRIVADOS: Abogados, ISKREY PEREZ RINCONES, C.A. SANZ GOMEZ,

    FICAL: Abogado J.G., Fiscal 16° del Ministerio Publico.

    VICTIMA: A.J.E., venezolano, natural de S.T. delT., Estado Miranda, nacido en fecha 02 de septiembre de 1982, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Rosario calle Los Olivos, casa N°3, S.T. delT., Estado Miranda, Charallave, La Brisas del Tuy, sector el Mercadito, casa sin número, titular de la cédula de Identidad número V.- 19.564.909.

    DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

    CAPITULO II

    DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

    EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, en fecha 09 de junio de 2006, dio inicio al juicio Oral y Público seguido a los acusados B.M.V.M. y OSORIO BALBUENA H.A., culminando el mismo en fecha 22 de junio del corriente año. Siendo publicado el texto integro del mismo el 28 de julio de 2006 en los términos siguientes:

    El día 09 de junio de 2006,… el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, el profesional del derecho J.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con los Artículos 108 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en los siguientes términos:

  2. - Contra B.M.V.M.V., natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/08/1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial laborando en la Policía Metropolitana con el cargo de Cabo Primero, residenciado en la Urbanización Buena Vista, Apartamento 85-B, piso 8, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.966.918, a quién imputa los delitos de 1.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de dicha Ley. 2° USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y 3) ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.

  3. - Contra OSORIO BALBUENA H.A., Venezolano, natural de Puerto Ordás, nacido en fecha 02/09/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Charallave, Las Brisas, del Tuy, Sector el Mercadito, casa sin número, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.670.649, a quién le imputa la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con la agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

    Igualmente ofreció los siguientes medios probatorios:

  4. - Testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; 2.- Subinspector A.A., credencial N° 018, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.057.914, Detective L.S., credencial N° 036, y las Agentes Y.T., credencial N° 162, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.715.323, todos adscritos a la Policía Municipal de Independencia del Estado Miranda.

  5. - Declaración de la víctima A.J.E.,

  6. - Declaración de la experto HINILCE VILLANUEVA M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy quien practicó la experticia al arma de fuego utilizada por los imputados de autos, Declaración de los expertos H.G., experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ocumare del Tuy, quien practicó la experticia al vehículo recuperado ampliamente identificado autos en el escrito acusatorio.

    Así mismo las siguientes documentales: Acta de Inspección Técnica realizada al Vehículo robado y recuperado, ampliamente identificado en autos, Acta de Inspección Técnica realizada al vehículo donde se desplazaba uno de los imputados de autos, Experticia de reconocimiento Técnico al Arma de Fuego descrita en el escrito Acusatorio, Documentación presentada por la víctima para la solicitud del vehículo robado y recuperado por la comisión policial y acta de entrega al mismo, Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 24 de Septiembre de 2005.

    Finalmente solicitó el enjuiciamiento, y la aplicación de una Sentencia Condenatoria.

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

    El día viernes 24 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, los funcionarios Sub-Inspector A.A. credencial número 018, el detective L.S.C. 036 y la detective J.T., Credencial 162 adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, S.T. delT., se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Radio patrullera Siglas P95, y cuando se desplazaban por la Avenida La Raiza en dirección a S.T. delT., fueron abordados por un ciudadano quién se identificó como A.J.E., venezolano, natural de S.T. delT., Estado Miranda, de 24 años de edad, identificado con la cédula de identidad número 19.564.909, quién les manifestó que momentos antes dos sujetos, uno de ellos quién se identificó como Funcionario Policial portando arma de Fuego le efectuó un disparo y lo despojó de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte, igualmente manifestó a los funcionarios, que los sujetos se encontraban vestidos, el primero con un pantalón color negro, chaqueta gris con negro y el segundo con pantalón color negro, franela anaranjada con rayas beige y negras, indicándoles el sitio por el cual se dieron a la fuga. Dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, y a pocos metros del lugar lograron observar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos vehículos clase moto, quienes al ser avistados por la víctima, fueron señalados como los autores del robo, y manifestando que una de las motos era de su propiedad, y percatándose los funcionarios policiales que la vestimenta que llevaban los sujetos, coincidía con la señalada por la víctima, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, indicándoles dichos funcionarios que se aparcaran a la derecha de la vía, y una vez aparcados procedieron a realizarles la inspección personal, incautándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego, quién quedó identificado como B.M.V.M., cédula de identidad número 7.996-981 de de profesión u oficio funcionario policial, trabajando para la fecha en la Policía Metropolitana con el cargo de cago, y el otro ciudadano OSORIO BALBUENA E.A., de profesión indefinida, cédula de identidad número 16.670.649.

    Como consecuencia del anterior procedimiento, fueron presentados en calidad de investigados ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual les fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó el pase a juicio, para ser tramitado por la vía del Procedimiento Abreviado.

    En fecha 04-10-05 la causa es recibida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y fija oportunidad para la realización del Debate Oral y Público, el cual se realiza de conformidad con las normas previstas para el Procedimiento Abreviado y emite Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos, en contra de la cual la Defensa ejerce e Recurso de Apelación correspondiente, el cual es declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quién en fecha 15-02-06, emite decisión mediante la cual, con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial y ordena la celebración del un nuevo juicio Oral y Público.

    DETERNINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Partiendo de uno de los principios esenciales del sistema acusatorio, como lo es el principio de congruencia, tendríamos que analizar si en el presente caso estamos en presencia de la correlación necesaria entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

    Tenemos que el hecho imputado por el Ministerio Público primeramente es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de dicha Ley, el cual es imputado al acusado de autos B.M.V.M. y a OSORIO BALBUENA H.A. como COOPERADOR INMEDIATO.

    Ahora bien, tendríamos que analizar, si la conducta de los acusados, según las probanzas aportadas, es subsumible en el acto sancionado penalmente, vale decir, tendríamos que determinar básicamente, si como consecuencia de la labor probatoria, ha quedado plenamente demostrado que los acusados de autos, el día viernes 23 de septiembre siendo aproximadamente las 11:40 de la noche en el sector denominada Avenida La Raiza, en dirección a S.T. delT., Estado Miranda bajo violencia o amenaza de graves daños inminentes, ejercida sobre el ciudadano A.J.E., se apoderaron de su vehículo …

    Para ello, analicemos los siguientes elementos traídos a juicio como lo son:

    Testimonial del ciudadano AGUILERA A.A., funcionario policial actuante en el procedimiento, quién manifestó que se encontraba en compañía de dos funcionarios en la carreteras la Raiza y visualizaron a dos vehículos tipo moto, que retornaron y que al retornar al sitio escucharon una detonación y en ese momento y sale persona de la zona boscosa y les indica que lo habían despojado de su vehículo tipo moto, que lo montaron en la patrulla, realizaron un recorrido y avistaron a los ciudadanos, que le dan la voz de alto, que los detienen y le incautan un arma de fuego a uno de ellos, igualmente manifiesta que no presenció el robo.

    Testimonial del funcionario L.J.S.G. quién como funcionario policial actuante en el procedimiento policial, manifestó igualmente que se desplazaba en el sector la Raiza vía Cartanal, que iba manejando, que escucharon una detonación, que dan la vuelta en U y sale un ciudadano de la zona boscosa, que lo montaron en la patrulla y este manifestó que lo habían despojado de una moto de su propiedad, que siguieron rodando y avistaron a los ciudadanos, que les dan la voz de alto y que a uno de los ciudadanos le incautan un arma de fuego, e igualmente manifiesta que no presenció el robo.

    Las anteriores testimoniales provenientes de dos testigos referenciales, se observa que existe una contradicción entre ambos dichos, toda vez que si bien es cierto que ambos coinciden en que como funcionarios actuantes realizaron un procedimiento policial mediante el cual cuando se trasladaban por la carretera vía la Raiza, fueron advertidos por un ciudadano quién les manifiesta que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenaza de arma de fuego de parte de uno de ellos, quién se identifica como funcionario, lo despojan de su vehículo tipo moto, también es cierto que ambas testimoniales no son enteramente contestes, toda vez que el funcionario Aguilera A.A. manifiesta en su declaración que cuando se desplazaba por la Raiza, “visualizamos a dos vehículos tipo moto damos el retorno a verificar y escucharon una detonación y sale una persona de la zona boscosa”, mientras que el funcionario L.J.S.G., manifiesta que “ yo iba manejando damos la vuelta en U sale un ciudadano de la zona boscosa ….. Seguimos rodando y avistamos a los ciudadanos…”. Donde se observa una contradicción en ambos dichos, por cuanto que, el primero manifiesta que primero visualizaron a dos vehículos tipo moto, en tanto que el segundo testigo manifiesta que luego de haber sido abordados por la víctima, siguieron rodando y es cuando avistan a los ciudadanos que conducían las motos, una de las cuales es la moto objeto del hecho denunciado.

    Sobre la prueba que antecede, surge para este Tribunal la duda razonable sobre la versión de los funcionarios actuantes, ya que al ser declaraciones referenciales, y evidentemente contradictorias, no podría ser apreciado como prueba de la relación causal entre el ilícito señalado por la vindicta pública, y la conducta asumida por los acusados de autos, pues tal contradicción genera una evidente ruptura en la natural hilaridad secuencial que debería caracterizar un relato enteramente ajustado a la verdad de los hechos, causando un vacío que consecuencialmente siembra una duda en cuanto a la indudable certeza de la veracidad del hecho narrado, para poder ser tomado como elemento de convicción apreciable para determinar la culpabilidad de los acusados.

    Por otra parte, cabe apreciar que ambos funcionarios manifestaron que no habían presenciado el robo del cual fueron alertados, toda vez que su actuación se refirió a momentos posteriores a su presunta consumación, ateniéndose en todo caso, al dicho de la víctima que los abordó en el lugar de los acontecimientos.

    ... Por otro lado, el principio da favorabilidad o favor rei (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por indubio pro reo) nos impone, en caso de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quién está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, F.C.J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que “… si, por ejemplo hay duda a cerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de ley a para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado …”

    Ciertamente en el sistema Acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos, pues éstos en principio, nada tienen que probar, dada su presunción de inocencia tal como lo estipula el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cabría destacar por oportuno y necesario, que este Tribunal agotó las vías legalmente estipuladas para localizar al ciudadano J.E.A., a quién se le acreditó el carácter de víctima en las actuaciones del Ministerio Público, y muy a pesar de dichas actuaciones, no se logró su comparecencia durante la celebración del Debate, y que en consecuencia, no contó con los elementos que éste pudiera haber aportado para la solución del presente caso.

    Ahora bien, siguiendo tal orden de ideas, debemos considerar que los acusados de autos V.M.B.M. y H.A.O.B., gozan en el proceso acusatorio ante los hechos imputados por la Fiscalía, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal al administrar justicia, pues, luego de examinar las testimoniales de los funcionarios actuantes y las documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de la duda razonable sobre la vinculación de éstos con los delitos que se les atribuye.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quién decide que “… El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia …” JEREMIAS BENTHAM. TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES. En atención a este ideal, se observó que las contradicciones apreciadas en los únicos elementos probatorios aportados por el Ministerio Público para probar su pretensión, conlleva a quién decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es procedente y ajustado a derecho.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el contradictorio y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 2, 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6 7, 8, 13, 14, 22, 372 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

    PRIMERO: ABSUELVE al acusado B.M.V.M. venezolano, mayor de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-08-1.968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la urbanización Buena Vista, Apartamento 85-B, piso 8 portador de la cedula de identidad N° 7.996.918, de la acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6° numerales 1°, 2° y 3°, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la ley Contra La Corrupción.

    SEGUNDO: igualmente ABSUELVE al ciudadano OSORIO BALBUENA H.A., venezolano, natural de Puerto Ordás, nacido en fecha 02-09-1.982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Charalave, Las Brisas, del Tuy, Sector el Mercadito, casa sin número identificado con la cédula de identidad número 16.670.549 por la imputación realizada por el Ministerio Publico con relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por aplicación del articulo 83 del Código Penal, todo en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2005, en la Avenida La Raiza, S.T. delT., Estado Miranda.

    TERCERO: Con fundamento al principio de gratuidad de la Administración contenido en el artículo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, exonera Ministerio Publico de las costas procesales generadas en el presente proceso…

    CAPITULO III

    DEL RECURSO DE APELACION

    FECHA………………….

    Este representante Fiscal considera que la DECISIÓN, DEL Tribunal en mención, carece de MOTIVACIÓN ya que omite expresar los Fundamentos de Hechos y de Derecho en los cuales versó su decisión,… ya que se limito a enunciar los hechos sin ningún tipo de base legal, es decir no realizo ningún análisis y comparación concienzuda de las pruebas, no existiendo una estrecha vinculación con el hecho atribuido, el juez no indico las pruebas que produjeron la contradicción ni resalto la trascendencia que tuvieron para arribar a tal convencimiento; las disposiciones legales son claras, y en el caso que nos atañe la Juzgadora no explana en forma sustanciada la SUPUESTA contradicción entre norma y las deposiciones de los funcionarios actuantes… Igualmente considera quien suscribe; que se vulnero el Principio de Inmediación ya que si bien es cierto no acudió la victima al juicio no es menos cierto que no se realizaron todos los actos para traer por la FUERZA PUBLICA, A LA VICTIMA, considero que también se quebranto el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, por cuanto no se realizo todos los actos para compeler a la victima para así oírlo, tomando en cuenta que en la PRIMERA CELEBRACIÓN DEL JUICIO si acudió en forma espontánea… considero que la decisión objeto de la apelación NO indico en su motivación cuales fundamentos de derechos presentados y plenamente demostrados en el juicio oral y público referidos a sustentar y consecuencialmente avalar un fallo de tal naturaleza como una sentencia absolutoria.

    …los elementos que se evaluaron en el debate no están ajustados a la realidad jurídica ni mucho menos a la verdad, tomando en consideración que los funcionarios policiales si fueron contestes y gozan de F.P..

    Es notorio que existe una FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que el asidero jurídico, de la sentencia… adolece de dichas variantes por cuanto no existe una claridad que haga valer dicha decisión por si sola, …

    …en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho y en aras del Debido Proceso, este Representante Fiscal considera que la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio NO fundamento su decisión conforme a los Principios Legales, y que existen vicios que atentan contra el debido proceso y que ineludiblemente desnaturalizan principios constitucionales a criterio del recurrente el Juez en su sentencia debió indudablemente aplicar las fundamentaciones o argumentos que la norma contempla e indicar concretamente las circunstancias que ocurrieron y motivaron en el debate Oral y Público para arribar a tal decisión.

    En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público solicita…1) QUE SE ADMITA el Recurso de Apelaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) QUE SE ANULE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO y que consecuencialmente se ORDENE la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial…

    CAPITULO IV

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2006 los profesionales del derecho ISKREY PEREZ RINCONES, C.A. SANZ GOMEZ, en su carácter de Defensores de los acusados B.M.V.M. y OSORIO BALBUENA H.A., procedieron a consignar escrito contentivo de contestación al Recurso de Apelaciones de la Sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2006.

    En el recurso de apelación que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público indica de forma genérica que la decisión carece de motivación y posteriormente, sin ningún tipo de argumentación seria y concreta, afirma que existe “ una falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia “, sin respetar la exigencia que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Increíblemente el Fiscal recurrente denuncia un quebrantamiento del Principio de Inmediación por cuanto la Juez a quo no realizó todos los actos para compeler a la supuesta victima a asistir al juicio, lo cual es totalmente falso, como se evidencia en las actas que conforman el expediente.

    De esta forma, el recurrente señala escuetamente una serie de supuestas violaciones a “Principios Legales” que no detalla de forma concreta y por separado y menos aún indica la solución que pretende. El texto del recurso es tan abstrato que prácticamente en ningún momento hace mención expresa o directa a la decisión impugnada, es decir, el texto parece ser un modelo de apelación aplicable a cualquier tipo de sentencia que no le sea favorable, sin que haya concatenado su modelo de escrito con la sentencia recurrida.

    Así vemos como la sentencia impugnada luego de identificar correctamente a las partes

    Es evidente de la simple lectura del expediente que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio público del Estado Miranda no permitió a los imputados defender su inocencia. En un procedimiento penal sin investigación y carente de pruebas. Por tal motivo ni la inocencia ni la culpabilidad de los acusados pudo ser correctamente debatida en el juicio, pues el Fiscal no cumplió con su labor.

    …nuestros defendidos fueron privados de su libertad por una acusación infundada y que en consecuencia, no logró desvirtuar de ninguna forma el principio de presunción de su inocencia.

    Ahora pretende anular…por medio de una apelación infundada un juicio que no podía haber concluido en otra decisión que no fuere una sentencia absolutoria.

    PETITORIO

    1.- Sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Abogado J.G., EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL Juzgado Segundo de Primera instancia en –funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy en fecha 28 de julio de 2006, por se manifiestamente infundado, causal avalada por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

    2.- Que en caso de ser admitido el mencionado recurso, sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes y sea confirmada la sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos H.A.O.B. y V.M.B. MORENO…

    CAPITULO V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    1.- DEL DERECHO

    Es por ello, que la sentencia definitiva es apelable, de conformidad a los presupuestos establecidos en la ley, de forma que la última decisión que da fin al juicio, sea examinada por el órgano jurisdiccional de casación, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defiende como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos preside, que se relaciona con el artículo 13 del texto adjetivo penal, que establece:

    ARTÍCULO 13 FINALIDAD DEL PROCESO:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

    Es evidente, que nuestro legislador patrio estableció las reglas para el procedimiento de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, e instituyó ilustradamente, las normas precisa para su procedencia en el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en los:

    Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Artículo 453. INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”.

    Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  7. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  8. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  9. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  10. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    2 .- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La sentencia que se recurre, por parte de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado J.A.G.M., de la fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, en fecha 22 de julio del año 2006 y publicada en fecha 28 de julio del mismo año, a cargo de la Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano B.M.V.M. de la acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en el artículo 6° numerales 1°, 2° y 3°, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, e igualmente se ABSUELVE al ciudadano OSORIO BALBUENA H.A., de la imputación realizada por el Ministerio Público con relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por aplicación del artículo 83 del Código penal, todo en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2005, en la Avenida La Raiza, santaT. delT., Estado Miranda.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, en virtud, del escrito de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, respecto a su ÚNICA DENUNCIA, en la cual alega:

    …Este representante Fiscal considera que la DECISIÓN, DEL Tribunal en mención, carece de MOTIVACIÓN ya que omite expresar los Fundamentos de Hechos y de Derecho en los cuales versó su decisión,… ya que se limito a enunciar los hechos sin ningún tipo de base legal, es decir no realizo ningún análisis y comparación concienzuda de las pruebas, no existiendo una estrecha vinculación con el hecho atribuido, el juez no indico las pruebas que produjeron la contradicción ni resalto la trascendencia que tuvieron para arribar a tal convencimiento; las disposiciones legales son claras, y en el caso que nos atañe la Juzgadora no explana en forma sustanciada la SUPUESTA contradicción entre norma y las deposiciones de los funcionarios actuantes… Igualmente considera quien suscribe; que se vulnero el Principio de Inmediación ya que si bien es cierto no acudió la victima al juicio no es menos cierto que no se realizaron todos los actos para traer por la FUERZA PUBLICA, A LA VICTIMA, considero que también se quebranto el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, por cuanto no se realizo todos los actos para compeler a la victima para así oírlo, tomando en cuenta que en la PRIMERA CELEBRACIÓN DEL JUICIO si acudió en forma espontánea… considero que la decisión objeto de la apelación NO indico en su motivación cuales fundamentos de derechos presentados y plenamente demostrados en el juicio oral y público referidos a sustentar y consecuencialmente avalar un fallo de tal naturaleza como una sentencia absolutoria.

    …los elementos que se evaluaron en el debate no están ajustados a la realidad jurídica ni mucho menos a la verdad, tomando en consideración que los funcionarios policiales si fueron contestes y gozan de F.P..

    Es notorio que existe una FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que el asidero jurídico, de la sentencia… adolece de dichas variantes por cuanto no existe una claridad que haga valer dicha decisión por si sola…

    Esta Sala considera necesario señalar lo que se encuentra plasmado en el ordinal 2° del artículo 452, señala:

    Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    .

    Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Po r su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

    Y en este mismo orden de ideas, es de apreciar que la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 13 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F.).

    Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

    …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

    (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

    Y en el caso de marras, la apelante señala en su escrito de apelación, que la Juez de Juicio incurrió en la inmotivación de la sentencia recurrida, debido de que a su criterio dicho fallo es contradictorio e ilógico, al no analizar ni comparar el testimonio uno con otros de los testigos evacuados en el juicio oral y público, por lo cual no está ajustada a la realidad jurídica ni mucho menos a la verdad, el fallo hoy impugnado, en consecuencia la solución debe ser anular el referido fallo y realizar nuevamente otro juicio oral y público con un Juez diferente, apreciando esta Alzada, que la recurrente al realizar la denuncia en que basa su escrito de apelación lo hace denunciando conjuntamente varios motivos, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. deJ., que incurre en falta de técnica para motivar dicho recurso, por lo cual debe declararse Sin Lugar, pero en aras a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala entra a conocer el presente escrito de Apelación.

    Evidenciándose por otra parte, que en la sentencia impugnada, la Juzgadora omite en el texto integro de la sentencia el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, por lo cual en el capitulo relacionado a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, tan sólo expone:

    “…Las anteriores testimoniales provenientes de dos testigos referenciales, se observa que existe una contradicción entre ambos dichos, toda vez que si bien es cierto que ambos coinciden en que como funcionarios actuantes realizaron un procedimiento policial mediante el cual cuando se trasladaban por la carretera vía la Raiza, fueron advertidos por un ciudadano quién les manifiesta que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenaza de arma de fuego de parte de uno de ellos, quién se identifica como funcionario, lo despojan de su vehículo tipo moto, también es cierto que ambas testimoniales no son enteramente contestes, toda vez que el funcionario Aguilera A.A. manifiesta en su declaración que cuando se desplazaba por la Raiza, “visualizamos a dos vehículos tipo moto damos el retorno a verificar y escucharon una detonación y sale una persona de la zona boscosa”, mientras que el funcionario L.J.S.G., manifiesta que “ yo iba manejando damos la vuelta en U sale un ciudadano de la zona boscosa ….. seguimos rodando y avistamos a los ciudadanos …”. Donde se observa una contradicción en ambos dichos, por cuanto que, el primero manifiesta que primero visualizaron a dos vehículos tipo moto, en tanto que el segundo testigo manifiesta que luego de haber sido abordados por la víctima, siguieron rodando y es cuando avistan a los ciudadanos que conducían las motos, una de las cuales es la moto objeto del hecho denunciado.

    Sobre la prueba que antecede, surge para este Tribunal la duda razonable sobre la versión de los funcionarios actuantes, ya que al ser declaraciones referenciales, y evidentemente contradictorias, no podría ser apreciado como prueba de la relación causal entre el ilícito señalado por la vindicta pública, y la conducta asumida por los acusados de autos, pues tal contradicción genera una evidente ruptura en la natural hilaridad secuencial que debería caracterizar un relato enteramente ajustado a la verdad de los hechos, causando un vacío que consecuencialmente siembra una duda en cuanto a la indudable certeza de la veracidad del hecho narrado, para poder ser tomado como elemento de convicción apreciable para determinar la culpabilidad de los acusados.

    Por otra parte, cabe apreciar que ambos funcionarios manifestaron que no habían presenciado el robo del cual fueron alertados, toda vez que su actuación se refirió a momentos posteriores a su presunta consumación, ateniéndose en todo caso, al dicho de la víctima que los abordó en el lugar de los acontecimientos.

    .. Por otro lado, el principio da favorabilidad o favor rei (también conocido en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por indubio pro reo) nos impone, en caso de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quién está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, F.C.J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que “ … si, por ejemplo hay duda a cerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias de ley a para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado …”

    Ciertamente en el sistema Acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos, pues éstos en principio, nada tienen que probar, dada su presunción de inocencia tal como lo estipula el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…De la referida experticia, por haber sido practicada por un funcionario acreditado, se puede determinar la existencia de un bien mueble, pero que de por si, con su sola demostración no podríamos determinar relación causal entre el mismo y la acción desplegada por los acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.

    De las anteriores documentales, se determina que de su análisis no se puede deducir evidencias que pudieran servir para comprobar la comisión de los ilícitos previstos y sancionados en el articulo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, y 3, ni el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ni tampoco el delito de ABUSO DE AUTORIDD previsto y sancionado en el artículo 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCCION, hechos éstos atribuidos por la Representación Fiscal al ciudadano B.M.V.M., y consecuencialmente tampoco se pudo determinar responsabilidad alguna del ciudadano OSORIO BALBUENA E.A. en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en relación con el artículo 83 del Código Penal, o la vinculación de estos acusados con los referidos ilícitos penales…

    Estimando esta Alzada que en el presente caso se ha violentado el sagrado principio de la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el Debido Proceso en su manifestación especifica del Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez de la recurrida en primer lugar no agoto el procedimiento de citación a través del mandato de conducción a la víctima y a los expertos, siendo dichos testimonios imprescindibles para el alcance y representación adecuada de los hechos investigados, en atención al objetivo primordial de nuestro proceso penal acusatorio, el cual es la búsqueda de la verdad; y en segundo lugar no expresó claramente y fundamentadamente los motivos por los cuales considera contradictorio las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales, no señalando los hechos que el Tribunal A-quo, estima acreditados, considerando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la recurrida no determinó de forma precisa y circunstanciada tales hechos; debiendo acotar al respecto esta Alzada, que tal actividad le compete al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación que tuvo sobre dichas pruebas.

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que la Juez de la recurrida quebrantó el Debido Proceso, al no concatenar el dicho de los testigos uno con otro, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porque valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

    Debiendo recordar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso señalar los elementos que convencieron a la juez a quo de dictar una sentencia absolutoria.

    Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, aprecia que el presente fallo impugnado debe ser Anulado de Oficio, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G.M., actuando en el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de julio del año 2006 y publicada en fecha 28 de julio del mismo año, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano B.M.V.M. de la acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes previstas en el artículo 6° numerales 1°, 2° y 3°, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, e igualmente se ABSUELVE al ciudadano OSORIO BALBUENA H.A., de la imputación realizada por el Ministerio Público con relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por aplicación del artículo 83 del Código penal, todo en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 2005, en la Avenida La Raiza, santaT. delT., Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida……..impuesta al referido imputado en el acto de la Audiencia Preliminar y quedando a la orden del Tribunal de Juicio que conozca por distribución.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Se ANULA DE OFICIO la decisión recurrida.

    Regístrese, Diaricese, Publíquese y notifíquese a las partes. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que la presente causa sea distribuida a otro Tribunal de Juicio distinto del que emitió el fallo hoy anulado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. J.M. VILLEGAS

    LA JUEZ PONENTE

    Dra. M.B.

    EL JUEZ

    Dr. J.E.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    MOB/JMV/MB/GHA

    Causa 6183-06

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