Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06610.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 16 de septiembre de 2010, el ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.072.561, debidamente asistido por las abogadas Z.S. y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 84 del expediente judicial).

En fecha 24 de septiembre de 2010, se ordenó emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República (ver folio 85 del expediente judicial).-

En fecha 3 de noviembre de 2010 las abogados Z.S. y Yelidex Rodríguez, antes identificadas, consignaron escrito de reforma de la presente querella, constante de 14 folios y 19 anexos (ver folios 87 al 100 de expediente judicial).-

En fecha 9 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se dejaron sin efecto los oficios Nº 10-1332 y 10-1333, de fecha 24 de septiembre de 2010, dirigidos a los ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la ciudadana Procuradora General de la República (ver folio 120 al 124 del expediente judicial).-

En fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó emplazar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano querellante. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República (ver folio 125 del expediente judicial).-

En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente (ver folio 127 del expediente judicial).-

En fecha 31 de marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presenta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública (ver folio 162 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de mayo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 417 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano G.A.B.S., con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.-

A tal efecto, comienza señalando el querellante, que el 13 de junio de 2006, se suscribió acta convenio entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, (SUNEP-INH), aplicable a los funcionarios del Hipódromo La Rinconada, Hipódromo Nacional de Valencia y el Hipódromo Nacional de S.R., para la liquidación de personal del Instituto, denominada Acta-Convenio Nº 422, en la que se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos, reconociéndosele:

  1. Un bono denominado “BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN” de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00), por cada año de servicio a cada funcionario; como un beneficio social de egreso, sin incidencia salarial alguna, como resarcimiento por un proceso de liquidación ajeno a la voluntad de las partes.

  2. La cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00), por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de pasivos laborales aprobados, calculados en base al índice del Precio al Consumidor (IPC).

  3. Las prestaciones sociales, a todos sus funcionarios según el caso: a) aquellos que no gocen del beneficio de la jubilación, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y b) aquellos a quienes se les otorgare el beneficio de jubilación, así como los incapacitados, con liquidación normal o simple, quedando dichos funcionarios, expresamente excluidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto pasan a la nómina de personal pasivo del Instituto.

Señala asimismo el querellante, que en fecha 24 de octubre de 1980, ingresó al entonces Instituto Nacional de Hipódromos, en donde prestó servicios en forma ininterrumpida, como funcionario público, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, durante veintinueve (29) años, cinco (5) meses y seis (6) días, siendo su último cargo desempeñado el de Asistente de Analista I, con un salario mensual de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.180,10), egresando en fecha ocho (8) de abril de 2010, cuando el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió formalmente a notificarle del Beneficio del beneficio de Jubilación Especial, por haber servido a la Administración Pública, concediéndole un porcentaje de 72,20 %, del sueldo promedio mensual derivado de las sumas de las remuneraciones percibidas durante 24 meses, otorgándole una pensión de jubilación mensual por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 732,70), llevándose esta al salario mínimo, según consta de Notificación Pre Nº 088, de fecha 31 de marzo de 2010, recibida en fecha 08 de abril de 2010, en la cual se expresa la corrección del cálculo de su pensión de jubilación que fuera reflejada en la Resolución Nº 54 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5965, de fecha 5 de marzo de 2010.

Narra el querellante, que la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió a pagarle las prestaciones sociales en fecha 14 de mayo de 2010, en dos cheques el primero de ellos por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 13.830,61), por concepto de liquidación de prestaciones de antigüedad y el segundo por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 94.000,00) por concepto de liquidación de pasivos laborales y bono único por liquidación.

Alega, que de conformidad con los artículos 26, 89, 92, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 28, 94, 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, vigente para el momento de la publicación de la Resolución mediante la cual le fuera concedido el beneficio de jubilación especial, y del artículo 15 eiusdem, y muy especialmente al acta convenio Nº 422 del 13 de junio de 2006 y convenio m.I., del año 2003, que rigen a los empleados públicos, demanda los siguientes derechos adquiridos: becas estudiantiles 1991-2005, diferencia de cesta ticket 2003-2005, bonos extra 1995-2005, prima de antigüedad 2003-2005, capacitación y adiestramiento 1987-2005, compensación por prima de eficiencia y productividad 2001-2005, evaluaciones y compensaciones 1991-2005, bono por no discusión del convenio Colectivo 1998-2005, bonos nocturnos durante jornadas hípicas 1993-2005, aplicándosele el índice de precio al consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.802,04), por año de servicio a cada trabajador, llevado dicho monto por mutuo acuerdo a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00)

Explana, que el pago de los pasivos laborales, no es un reconocimiento de la Institución por la liquidación, ni un regalo, sino la negociación de una deuda existente, reconocida por el patrono, con los trabajadores por el incumplimiento de derechos adquiridos a través del Convenio Marco hasta el año 2005, a los fines de poder liquidar el personal en el año 2006, acordando ambas partes en el Acta-Convenio, la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se pudieran generar posteriormente a su firma, estableciéndose expresamente que la fecha para los nuevos cálculos no comprendidos en dicha Acta, sería el 1 de enero de 2006. Alega asimismo el querellante, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.59.880,68), por concepto de diferencia de pasivos laborales, ajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de conformidad con el Acta Convenio 422.

Arguye asimismo, la diferencia de cesta tickets correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92), toda vez que según sus dichos, la Administración, no aplicó el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el pago de los cesta tickets.

Asienta igualmente el querellante, que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a dar cumplimiento a la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo IV de de fecha 1º de enero de 2003, relacionada con los siguientes beneficios: 1.- el ajuste de jubilaciones y pensiones, cada vez que ocurra modificaciones en la escala de sueldos, y 2.- otorgar a los jubilados pensionados los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos con relación a la bonificación de fin de año, servicios funerarios y pólizas de hospitalización y cirugía.

Aduce, el ajuste de pensión de jubilación, toda vez que en sus palabras, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir en el cálculo, la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y/o productividad, la compensación en la prima de profesionalización y el incremento del 35% del salario mensual aprobado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a todos los funcionarios adscritos al Hipódromo la Rinconada, efectivo a partir del 1º de enero de 2003, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que la Administración no cunplió con lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como tampoco cumplió a su decir con el artículo 15 del Reglamento.

En cuanto a la compensación por prima de profesionalización, señala el querellante, que dicha diferencia se generó por no haberse incluido dicha compensación en el cálculo de la prima de profesionalización, estimándose solo el salario básico para el cálculo de la pensión de jubilación, la cual debió incluirse en sus palabras de conformidad a lo estipulado en el Convenio Marco del año 2003.

Continúa señalando en cuanto al incremento del 35% del salario mensual, aprobado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a todos los funcionarios adscritos al Hipódromo la Rinconada, en relación al cálculo de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2003, que existe a su favor una diferencia por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.296,31), toda vez que según sus dichos, la Administración tomó como salario promedio la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.195,21), cuando lo correcto si se hubiese tomado en cuenta las primas antes mencionadas era la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.045,73), al habérsele aplicado el porcentaje de 72,50% correspondiente al beneficio de pensión de jubilación.

Alega igualmente el querellante, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.4.702,60), como diferencia de prestaciones sociales, por no haberse incluido a su decir, el Bono de Productividad en el salario integral, a lo que indica, que en el Contrato M.C., se acordó una bonificación por eficiencia y productividad a todos los funcionarios públicos desde el 2003, sin que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, haya cancelado dicho concepto; reconociéndosele en el año 2006 a los fines de lograr la liquidación del personal entre otras deudas lo concerniente al bono de productividad, así como un pasivo laboral de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario denominándolo pasivos laborales.

Reclama, la diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.483,05), por concepto de prestaciones sociales por haber omitido la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el incremento del 35% del sueldo mensual aprobado para todos los funcionarios adscritos al Hipódromo Nacional La Rinconada, efectivos desde el 1º de enero de 2003, toda vez que en sus palabras, dichos incrementos salariales no le han sido reconocidos por el Instituto, a pesar de la orden judicial emanada de la Corte Primera Contenciosa Administrativa y las numerosas diligencias y misivas dirigidas a las autoridades competentes de dicho ente.

En relación a la inscripción y cotizaciones no realizadas al seguro social obligatorio, señala que cuanto la Junta Liquidadora procedió no dió cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Primera, omitiendo su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2006, al no realizar las cotizaciones correspondientes a pesar de sus insistentes solicitudes, violándosele el derecho fundamental consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse registrado las respectivas cotizaciones. Estimando la presente querella en la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.857,57).

Por último, solicita:

  1. - El pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.880,68), por concepto de diferencia de pasivos laborales desde el primero de enero de 2006, hasta el 14 de julio de 2010, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), de conformidad con el acta convenio 422 de fecha 13 de enero de 2006.

  2. - La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92) por concepto de diferencia de lo dejado de percibir por no aplicar el 0,50 de la unidad tributaria vigente en el beneficio de ticket de alimentación desde enero de 2006 hasta el mes de marzo de 2010.

  3. - Se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento de la cláusula vigésima séptima del contrato colectivo m.I., de fecha 1º de enero de 2003, y se le reconozca como a los funcionarios activos, una póliza de cirugía y hospitalización, y la de servicios funerarios, en las mismas condiciones que le fueron conferidos a los funcionarios activos.

  4. - El ajuste de la pensión de jubilación en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.483,15) mensuales, por no incluir en el salario normal la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y productividad, la compensación de la prima de profesionalización y el incremento del 35% aprobado por dicha institución para todos los funcionarios públicos del Hipódromo la Rinconada; generándose a su decir, una diferencia hasta el mes de agosto de 2010, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.296,31).

  5. - La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.702,60), por concepto de diferencia en sus prestaciones sociales, al no incluir en dicho cálculo, el bono de productividad como salario integral, y la incidencia que este generó desde el año 2006 al año 2010.

  6. - La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.843,05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales por no haber ajustado el incremento del 35% al salario normal.

  7. - Ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, realizar los trámites pertinentes ante la autoridad competente, a los fines de restituir el derecho infringido desde el año 2006 al año 2010, al no inscribirla ni cotizar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  8. - El pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la ley orgánica del trabajo, contados a partir de la admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

En relación al Acta Convenio 422, narra que en el año 2006, los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos manifestaron la necesidad de plantear una negociación colectiva directa con los representantes de la Junta Liquidadora del Ente, debido a sus inquietudes respecto de la supresión y liquidación del Instituto, en la que se contempló el pago de conceptos por pasivos laborales derivados de los Contratos Colectivos M.I. y IV, en la que se determinaron las condiciones de egreso de los funcionarios, generándose un nuevo acuerdo colectivo especial que prelaría en aplicación a cualquier otro convenio.-

Afirma que en virtud de ello se llevaron a cabo unas mesas técnicas con el objeto de determinar y calcular hasta esa fecha cuáles eran los conceptos por contrato colectivo que no se le habían pagado a los funcionarios al año 2005, determinación que concluyó por mutuo acuerdo que se descartara la aplicación de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, asistencia médica y odontológica, farmacología, la póliza de seguros funerarios y el acta convenio 1987-2005, aprobándose igualmente los pagos de pasivos laborales tales como: becas estudiantiles, diferencia de cesta ticket, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación, adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas. Por lo que señala, que se calculó una suma global por cada ítem aprobado que arrojó la cantidad anual por cada funcionario de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 1.802,04) cantidad que fue extendida a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).-

Alega que ese monto actual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) por concepto de pasivos laborales, por cada año de servicio calculados desde 1992, fueron considerados luego de una serie de cálculos en los cuales, según lo que esgrime, se estimó la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sólo y únicamente a los efectos de determinar el monto de la deuda existente hasta ese momento, sin que se haya acordado que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) debía aplicarse para cálculos posteriores al año 2006, acordándose además, que el Instituto quedaba liberado de cualquier reclamo por dichos conceptos.

Señala que en la cláusula tercera, se pactó el pago del Bono Único por Liquidación, el cual fue excluido de cualquier carácter salarial, compensatorio o de otra índole que reciben los funcionarios públicos con ocasión de su servicio, con el objeto de mejorar la calidad de vida de dichos funcionarios mediante la obtención de bienes y servicios, por la cantidad actual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) adicionales al pago de los pasivos laborales antes señalados.

Aduce que según la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto 422, específicamente en su literal “a”, se acordó el reconocimiento del servicio del seguro funerario y de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo al grupo familiar del funcionario hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso al funcionario, y añade que ese beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.

Manifiesta que con ocasión a la suscripción del Acta Convenio Decreto 422, queda excluida la aplicación de cualquier otro convenio colectivo, pues en ese caso se estarían generando ilegalmente el doble de los beneficio para los funcionarios; y en ese sentido afirma no comprender cómo la parte actora pretende hace valer beneficios establecidos en el Acta Convenio Decreto 422 y en el Convenio Marco de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, lo cual considera a todas luces contradictorio.

En relación al cumplimiento de las cláusulas del Acta Convenio Decreto 422, en cuanto a lo alegado por la parte querellante en el sentido que el Instituto debió ajustar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a partir del año 2006, la bonificación correspondiente a pasivos laborales hasta la fecha de su liquidación a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.880,68); indica la representación judicial del Instituto, que no se pactó ningún tipo de ajuste en el tiempo para el pago de las cantidades acordadas a pagar como indemnización respecto de las condiciones de egreso de los funcionarios, toda vez que a su decir cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422, acordó que, en caso de surgir nuevos pasivos laborales los considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo. Por lo que niega, rechaza y contradice que se la haya causado un daño al querellante en relación a los funcionarios que recibieron su liquidación con anterioridad, pues aduce que si bien fueron liquidados antes, también está claro que cesarían en sus funciones, y por ende dejarían de percibir los beneficios que se generan de una relación laboral, por lo que añade que el hoy querellante no se vio en esa situación, toda vez que el mismo se mantuvo en su puesto de trabajo disfrutando de todos los beneficios que ello conlleva hasta su egreso efectivo, fecha en la que cobró además de su prestación de antigüedad las bonificaciones estipuladas en el Acta Convenio 422, calculadas en base a sus años de servicio, de la siguiente manera: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 36.000,00) calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por cada año de servicio según la cláusula segunda, y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 58.000,00), calculados a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por cada año de servicio, de conformidad alo establecido en la cláusula tercera.

Concluye que la reclamación de la querellante respecto del ajuste por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) carece de fundamento jurídico para sustentar el pago de la diferencia reclamada, y señala que el monto pagado por su representado devino de las pautas y cálculos establecidas por la Ley, por lo que a su decir, nada adeuda la Administración por diferencia de beneficios laborales alegados por el hoy querellante.

En relación al reclamo de diferencia de pago de cesta ticket desde el año 2006 hasta el año 2010, alega que la Administración tiene la obligación de otorgar el beneficio de alimentación calculándolo dentro del parámetro de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) y como máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT); indicando además, que el ente querellado siempre le pagó al querellante dentro del rango de valores mínimos y máximos establecidos en la Ley de Alimentación, de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento de la previsión del pago de los cesta ticket, por lo que considera improcedente dicho pedimento, y así solicita sea declarado.-

Alega en cuanto a la improcedencia de la ampliación de la póliza de seguros y servicios funerarios a su grupo familiar, de conformidad a lo establecido en el Convenio M.I., alegado por el querellante, que dicho convenio no seria aplicable puesto que el mismo esta regulado por el Acta Convenio decreto 422, específicamente en la cláusula sexta literal “a”, la cual acordó el reconocimiento del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso del funcionario, no generando ningún tipo de reclamación futura; que aun y cuando en ente querellado estableció dicha cláusula se debe necesariamente rechazar el argumento del actor, pues resulta falso que los funcionarios jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos gocen de tal beneficio extendido a todo su grupo familiar, pues según sus dichos, no existe normativa alguna que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado así como a al grupo familiar de los funcionarios que no se encuentren activos al servicio de la Institución. No obstante lo anterior, indica la representación judicial del Instituto, que los directivos del Ente querellado acordaron considerar al personal jubilado para la contratación de dicho servicio, del cual se encuentran disfrutando tanto los jubilados como sus cónyuges, gozando actualmente el querellante de dicho beneficio, por lo que tal alegato carece de sustento alguno.

Continúa señalando en relación al otorgamiento del beneficio de jubilación alegado por el querellante, por no habérsele incluido para el computo del cálculo del beneficio de jubilación las primas por antigüedad, eficiencia y profesionalización, que si bien es cierto que el presente recurso fue intentado dentro de los tres meses siguientes al recibo de pago de las prestaciones sociales, la misma esta compuesta por varios petitorios, entre los cuales se encuentra el ajuste de jubilación que no guarda relación con la referida liquidación; por lo que precisa, que la jubilación especial fue otorgada mediante Resolución Nº 54 de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 Extraordinario del 5 de marzo de 2010, siéndole notificada al hoy querellante el 8 de abril de 2010, indicándosele además, que podría intentar el recurso correspondiente dentro del lapso de caducidad de 3 meses contados a partir de su notificación; razón por la cual alega la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la caducidad del reajuste de jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si el hoy querellante fue notificado en fecha 8 de abril de 2010, los tres meses señalados en el artículo antes mencionado vencieron el 8 de julio de 2010, ejerciendo el demandante la presente acción el 12 de agosto de 2010 y reformada el 3 de octubre de 2010, cuatro meses después de haber sido notificado del acto administrativo y vencido el lapso legal para intentar la correspondiente querella.

Indica igualmente, que si bien el Instituto Nacional de Hipódromos como órgano de adscripción del funcionario es el encargado de realizar el tramite para el otorgamiento de la jubilación especial, en definitiva el acto administrativo es dictado y el procedimiento y los montos son aprobados por la Vicepresidencia de la República, a la cual debió recurrir el querellante a los fines de solicitar su ajuste de jubilación y no demandar su representado por dicho. Asimismo, niega que debieron incluirse las referidas primas como parte del sueldo normal para los efectos del calculo de la pensión de jubilación toda vez que en sus palabras dichos conceptos no eran percibidos como bonificaciones mensuales por el recurrente, así como tampoco se encuentran tipificados en los extremos del articulo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios, ni en el artículo 15 de su Reglamento y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que destaca que la pensión de jubilación se encuentra debidamente ajustada al salario básico, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime que en relación al pago de la prestación de antigüedad, específicamente a la inclusión del bono de productividad como parte del salario integral, que la parte querellante no manifestó en qué normativa está establecido dicho pago, ni cuáles son los conceptos reales que corresponden por dicha prima; indicando igualmente que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese, no es menos cierto que debe realizarlo de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que su representado pagó correctamente todo lo concerniente a prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año y vacacionales, pasivos laborales y cesta ticket, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acta Convenio Decreto 422.

En relación a la improcedencia del pago por diferencia de prestaciones sociales por incremento del 35% del salario, el cual a decir del querellante no fue considerado por el Instituto Nacional de Hipódromos, existiendo una deuda a su favor por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.483,05), considerando la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que ordeno su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir con sus efectivos aumentos, la cual fue ejecutado por el órgano querellado en el año 2006; la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice dicho argumento toda vez que a su decir, resulta falso que el Instituto Nacional de Hipódromos no le haya pagado los sueldos y salarios dejados de percibir de acuerdo a la escala y aumentos respectivos en el tiempo, de acuerdo a lo establecido en la ley y los beneficios acordados a los demás funcionarios de igual jerarquía, resalta que los cálculos sobre prestaciones sociales fueron elaborados de la manera correcta.

Por último, expone el cuanto a la inscripción en el Instituto Nacional de Hipódromos, alegada por el hoy querellante por cuanto a su decir, el Instituto omitió desde el año 2006 su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que por ende no realizó las cotizaciones correspondientes, solicitando que se ordene la tramitación de las gestiones pertinentes del Instituto Nacional de Hipódromos, a los a los fines del reconocimiento de los derechos derivados de la seguridad social desde el año 2006 al año 2010, que ciertamente existe una problemática no imputable a la Institución referente a la inscripción del funcionario, indicando igualmente que la oficina competente en materia de personal del Instituto Nacional de Hipódromos se encuentra actualmente gestionando los trámites necesarios para resolver tal situación. Razón por la cual solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial.

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, conviene recordar que mediante Decreto Nº 422 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, se ordenó suprimir y liquidar el Instituto Nacional de Hipódromos fijándose en dicha oportunidad como tiempo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación un plazo que no excedería de 12 meses y designándose como ejecutor de dicha misión a una Junta Liquidadora, quien entre sus funciones tienen la tarea de liquidar a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos y asumir las deudas y obligaciones de cualquier naturaleza que sean exigibles al referido ente.

De manera que desde el año 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido desplegando las acciones necesarias para llevar a feliz término la misión que le ha sido encomendada que no es otra que suprimir el Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello que el 13 de junio del año 2006, dicho ente suscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos un Acta Convenio, a tenor de la cual asume algunos compromisos entre los que se encuentran garantizar la cancelación de las prestaciones sociales y los pasivos laborales relacionados con: becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas, hasta el año 2005; además de comprometerse a pagar una indemnización por cada año completo de servicio desde el año 1992 hasta el 2005, un bono único por liquidación en reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, y algunos beneficios sociales como lo son el seguro funerario, póliza de hospitalización cirugía y maternidad, el otorgamiento de las jubilaciones respectivas bien sean ordinarias o especiales, las pensiones de incapacidad, y declara que cualquier pasivo que surja con posterioridad a dicha suscripción se consideraran resueltas mediante el calculo realizado en los términos en ella expuestos.

Ahora bien, ciertamente cuando se trata de un proceso de liquidación y supresión de un ente en atención a factores de reorganización administrativa o de ciertas condiciones económicas del ente a suprimir, las razones que fundamentan dicho proceso administrativo son ajenas al desempeño individual de los funcionarios en el ejercicio de la función pública que les ha sido encomendada, es por ello que se ha desarrollado en la práctica la tendencia a fijar unas condiciones favorables en el marco económico y social para llevar a cabo la liquidación efectiva del ente, ello en razón de lo gravoso que para la esfera de derechos individuales comporta una medida de ésta naturaleza, que constituye una forma excepcional de afectar la estabilidad propia a la forma funcionarial. De manera que lo perseguido al generarse mesas de negociación entre la Junta Liquidadora y la representación de los funcionarios o trabajadores, es ayudar a éstos últimos a soportar los efectos perniciosos que se generan como consecuencia de la adopción de la decisión administrativa.

Frente a este escenario y con el objeto de facilitar la emisión de la presente decisión, quien decide agrupa las pretensiones contenidas en la querella de la siguiente forma: i) considerando que las diferencias reclamadas por concepto de intereses moratorios, fideicomiso, bonificación de fin de año, diferencia de bono de vacaciones y prestaciones sociales, nacen del denunciado cálculo erróneo del salario integral, en relación a la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia, que se materializó desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esa será la primera pretensión a analizar; ii) en segundo lugar, el denunciado incumplimiento de las siguientes Cláusulas del Acta Convenio: a) Cláusula Sexta que obliga al Instituto Nacional de Hipódromos a cancelar a los funcionarios a su servicio la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio; b) Cláusula Octava que prevé que en caso de surgir nuevos pasivos se considerarían ya resueltos mediante un nuevo calculo, considerándose la existencia de nuevos pasivos por concepto de becas estudiantiles, diferencia de cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y antigüedad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del Convenio Colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas; c) que se reconozca el derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido a los activos; d) en lo relativo a la Ley de Alimentación la actualización de lo percibido toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ha venido cancelando en base a la unidad tributaria vigente para el año anterior en que materializó el pago y no la unidad tributaria del año vigente equivalente al 0,50 de su valor, que corresponde al indicador más alto.

En referencia a la primera de las pretensiones esbozadas, relacionadas con la no inclusión de la prima de antigüedad y la compensación por eficiencia y antigüedad al momento de realizarse el cómputo del salario integral del querellante desde el 1º de enero de 2006 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, se advierte que no resulta controvertido en el presente caso que el hoy querellante prestó sus servicios hasta el día 31 de marzo de 2010, oportunidad en la que le fue concedido el beneficio de jubilación especial tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad cursante al folio (38) del expediente judicial, documental esa que señala como fecha de cese del ejercicio de sus funciones el 31 de marzo del año 2010, en consecuencia al no resultar controvertido que el ciudadano G.A.B.S., prestó sus servicios efectivamente a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el cargo de Asistente de Analista I, hasta la aludida fecha, es evidente que la liquidación que por dicho concepto se hiciera debía comprender en atención a las nociones de salario integral todas aquellas remuneraciones permanentes, reiteradas y periódicas que hubiera recibido el funcionario durante su desempeño.

Asimismo, se desprende del folio (38) del expediente judicial, es decir, de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al momento de llevar a cabo el cálculo del salario integral, lo hizo tomando en cuenta el sueldo asignado al cargo, la prima por profesionalización y las alícuotas correspondientes a bono vacacional y bono de fin de año, circunstancia ante la cual considerando que cursan insertos a los folios (301 al 362) del expediente judicial recibos de pagos varios, correspondiente a los años 2006 al 2009, en los cuales no se aprecia que el querellante haya devengado la prima de antigüedad que reclama, no obstante lo anterior debe advertirse que del texto del Acta Convenio Decreto Nº 422, que fue suscrita el 13 de junio de 2006 entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional d Hipódromos (SUNEPINH), queda demostrado que lo pactado en relación a la prima de antigüedad fue su pago desde el año 2003 hasta el año 2005 (ver numeral 7 del Acta), de allí que revisada como fue la planilla de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación”, específicamente en la tabla de conceptos Cláusula Segunda del “Acta Convenio 422”, consta el pago que se hiciera al hoy querellante por dicho concepto, documental esa que no aparece impugnada a los autos. De manera que al pretender el querellante imponer al querellado la obligación de pagar dicha diferencia a partir del año 2005, se le está creando a éste una obligación que ciertamente no fue asumida en el acta cuyo cumplimiento se reclama, lo que hace forzoso declarar improcedente lo solicitado, y así se declara.

Igualmente, en cuanto a la inclusión de la compensación por eficiencia que reclama, este Tribunal entiende que dicho concepto fue incluido al momento de calcularse el salario integral, pues así se detalla de la planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación que cursa inserto al folio 240 del expediente judicial, en cumplimiento a los conceptos ordenados a pagar en la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422.

Es por ello, que al surgir las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, fideicomiso y bonificación de fin de año, en la presunción de un erróneo calculo del salario integral, tal como lo denuncia el hoy querellante, dichas peticiones deben ser negadas, toda vez que este Tribunal revisada como ha sido la metodología empleada al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, específicamente en lo que al calculo del salario integral se refiere, advierte que el reconocimiento que hiciera la Administración del monto pagado por concepto de prima de antigüedad correspondiente a los años 2003 al 2005, no puede al menos con las probanzas que obran a los autos, entenderse como generador de incidencia salarial, toda vez que representó un único pago que aunque se imputó a un concepto determinado no fue recibido por el funcionario durante los años posteriores al 2005, tal y como se expresó, lo que le impide a dicho pago la connotación de permanente y periódico que caracteriza la noción de salario integral, lo que hace forzoso reconocer que no se desprende ni del expediente administrativo ni del expediente judicial circunstancia alguna que haga presumir que el cálculo del salario integral adolezca de alguna deficiencia en relación a los conceptos reclamados, lo que indica que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho. Y así se declara.

Desestimada la procedencia de la primera petición, pasa quien decide a pronunciarse sobre la segunda de las pretensiones, entiéndase las relacionadas con el cumplimiento de las Cláusulas Sexta, Octava y el beneficio de alimentación contenido en el Acta Convenio Decreto 422, este Tribunal advierte que no resulta controvertida en autos la existencia y validez del Acta Convenio celebrada entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, cursante a los folios (25 al 37 y 374 al 382) del expediente judicial, asimismo se desprende de los autos, que las reclamaciones presentadas ante esta instancia comprenden el cumplimiento de las referidas Cláusulas desde el año 2006 hasta el año 2010, fecha en la que se hizo efectiva la jubilación del hoy querellante.

Ante este panorama, resulta forzoso traer a colación el contenido de la Cláusula Sexta de la referida Acta Convenio que expresa textualmente lo siguiente:

Cláusula Sexta: La Junta Liquidadora acuerda, se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al proceso de supresión y liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación lo siguiente: reconocerá a cada funcionario público de carrera el servicio de seguro funerario y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (…) extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al funcionario. Este beneficio no generara ningún tipo de reclamación futuras por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral.

Continuará cancelando a los funcionarios públicos de carrera la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación.

A mantener la condiciones actuales de salario y de seguridad social, en el caso de que el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos se extienda para el próximo ejercicio fiscal, y así sucesivamente par los posteriores periodos fiscales.

A tramitar el beneficio de jubilaciones a aquellos funcionarios públicos de carrera a quienes le corresponda el derecho de la jubilación de oficio y que hasta la presente fecha no se haya hecho efectiva (…)

A realizar los tramites necesarios ante los organismos competentes para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos inherentes a la jubilación especial (…) una vez concedida, se compromete a ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurra modificaciones de las escalas de sueldos (…)

Al pago inmediato de las liquidaciones que no hayan sido canceladas (…).

Del extracto parcialmente trascrito, se deduce que dicha Cláusula recoge un compromiso de la Junta Liquidadora que le obliga a garantizar entre otros conceptos los reclamados, relativos a la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio hasta tanto le sean pagadas las cantidades correspondiente con relación a la liquidación, en tal sentido advierte este Sentenciador que tal como se expresó en líneas precedentes no resultó controvertido en autos que el hoy querellante haya prestado servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos, hasta el 31 de marzo del año 2010, fecha en la cual se le concede el beneficio de jubilación, percibiendo hasta entonces el salario asignado al cargo que ostentaba tal como se desglosa del recibo de pago cursante al folio (40) del expediente judicial, de manera que al haberse solicitado en el escrito de reformulación presentada: “(…) Se ajuste mi Pensión de Jubilación en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.483,15) MENSUALES, por no incluir en el salario normal la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y productividad (…)”; sin especificar la fecha desde la cual solicita que se realice el ajuste, hace suponer que dicho ajuste debe materializarse a partir del mes de marzo del año 2010, de donde se infiere que una vez se produjo la notificación del beneficio de jubilación concedido al hoy querellante, se generó simultáneamente el cambio en el status de funcionario activo a funcionario jubilado, es decir, que no evidencia quien decide que exista ningún espacio de tiempo en el que se le haya desconocido al querellante el pago del importe correspondiente al salario asignado al cargo que ostentaba, lo que hace forzoso declarar improcedente el alegato formulado.

En consecuencia este sentenciador, niega la procedencia de los montos reclamados por conceptos de incumplimiento de la Cláusula Sexta del Acta Convenio, ya que si bien es cierto la condicionante que fija dicha Cláusula para que sea procedente el pago de lo reclamado es el pago efectivo de los beneficios que se contienen en el aludido convenio, no es menos cierto que con el otorgamiento de la jubilación especial concedida en fecha 31 de marzo de 2010 y la liquidación que se hiciera de tales conceptos en esa misma fecha, según se desprende de la planilla que obra inserta a los folios (39 y 240) del expediente judicial, queda evidenciado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la precitada Acta, lo que hace improcedente el pago de los conceptos reclamados. Y así se declara.

En relación al alegato relacionado con la extensión del beneficio de póliza de servicios funerarios y hospitalización, cirugía y maternidad otorgado al personal activo, con respecto al personal jubilado, este Tribunal advierte que se desprende del contenido de los folios (388 y 389) del expediente judicial, Punto de Cuenta de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos aprobó extender la póliza de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios hasta el 31 de diciembre del año 2010, extendiendo sus efectos al personal pasivo, de donde queda demostrado que ciertamente el personal jubilado venía disfrutando de dicho beneficio.

Dicha circunstancia aunada al contenido de la Cláusula Vigésima Séptima del Convenio Colectivo Marco de la Administración Publica, expresa que se concede a los jubilados y pensionados en los mismos términos que a los activos entre otras cosas los servicios funerarios y de hospitalización, cirugía y maternidad, hacen forzoso para quien decide en atención al principio de progresividad que inspira el trabajo como hecho social y en resguardo de los principios que justifican un estado social de derecho y de justicia, acordar de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que conceda al hoy querellante el beneficio solicitado en los mismos términos en que se los otorga a los funcionarios activos. Y así se declara.

En cuantoº al cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio Decreto Nº 422, que reza: “(…) LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza que en casos de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir de 01/01/2006 (…)”, este Sentenciador advierte que interpreta la representación judicial del querellante que a tenor de la aludida Cláusula se comprometió la Junta Liquidadora a realizar el cálculo de los pasivos laborales generados con posterioridad al año 2005 siguiendo las previsiones contenidas en la aludida Acta. Al respecto, debe advertirse que de la lectura integral del Acta Convenio se infiere que la misma fue suscrita con el objeto de resolver las inquietudes del personal adscrito a dicho ente con respecto al proceso de supresión y liquidación que estaban atravesando, razón por la cual los conceptos discutidos cuyo pago fue pactado ya se habían generado al momento en que se estableció la mesa técnica de negociación, de allí el hecho de que su instauración sirviera para aclarar las condiciones en que se iban a cumplir las obligaciones existentes entre las partes.

Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que los compromisos asumidos y aprobados a tenor de la Cláusula Segunda, fueron expresamente confinados a los pasivos generados entre los años 1987 y 2005, por lo que entiende quien decide que cuando se redactó la Cláusula en comento lo que quiso aclararse fue justamente que sus previsiones no eran aplicables con posterioridad al año 2005, sino que debía realizarse un nuevo cálculo a partir de dicha fecha, asumir una postura contraria implicaría desconocer el contenido de la Cláusula Segunda en lo que se refiere a los pasivos laborales rechazados y aprobados que van desde el año 1987 hasta el año 2005, y a la Cláusula Sexta que establece la exclusión de los beneficios contenidos en dicha Acta Convenio de aquellos funcionarios que fueron jubilados de oficio desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, es decir, su aplicabilidad únicamente para aquellos funcionarios que se encontrasen en servicio activo para el 1º de enero del año 2006, lo que deja ver sin lugar a dudas que las obligaciones cuyo cumplimiento fue regulado en la aludida acta, son aquellas que eran exigibles al momento de su suscripción, recordemos que la aludida Acta Convenio fue suscrita el 13 de junio de 2006.

En este mismo sentido, resulta claro que si bien es cierto al haberse extendido la prestación de servicio del hoy querellante hasta el 31 de marzo del año 2010, fecha en la que se produjo su egreso por jubilación, dicha circunstancia generó el nacimiento de pasivos laborales a favor del ciudadano G.A.B.S., haciéndose alusión expresa a las prestaciones sociales, no es menos cierto que el Acta Convenio suscrita no pudo comprometer la actuación administrativa con respecto al cumplimiento de obligaciones que para el momento de su suscripción no habían nacido, y resultaban inciertas dado el mismo proceso de supresión y liquidación que se venia desarrollando el cual implicaba el progresivo retiro de los funcionarios adscritos a la plantilla del ente querellado, en función del principio de merito y oportunidad que inspira la actividad administrativa.

De manera que al reclamar el querellante el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio, aludiendo de forma genérica que existen pasivos relacionados con becas estudiantiles, bonos extras, capacitación y adiestramiento, evaluaciones y compensaciones, bonos por no discusión del Contrato Colectivo y bono nocturno durante las jornadas hípicas, generados con posterioridad al año 2005, sin demostrar que hubiere sido acreedor de dicho concepto con posterioridad al año 2006, hacen claro que para el caso de marras existe una deficiencia probatoria que impide a quien decide reconocer la existencia de la obligación que se reclama, máxime cuando de los recibos de pagos que aparecen consignados a los autos se aprecian que el hoy querellante percibió aparte del sueldo mensual, una primas por hijo y prima de profesionalización, así como vales canjeables por concepto de alimentación (Cesta Tickets), ver folios 316 y siguientes del expediente judicial, que constituyen conceptos de percepción recurrentes, no obstante no se evidencia de autos que en algún momento se hubiere percibido durante el aludido período, un concepto distinto a lo señalado, razón por la cual este Tribunal en atención al principio que señala que quien reclame el cumplimiento de una obligación deberá probar su existencia, se ve forzado a declarar inexistente el incumplimiento denunciado. Y así se declara.

En relación al reclamo relativo al pago de la diferencia por concepto de cesta ticket, que se hubiere generado como consecuencia de que la Administración venia cancelando al decir del querellante el cesta ticket con el valor de la unidad tributaria vigente al año anterior inmediato y no el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria vigente, que representa el valor más alto, debe señalarse que la Ley de Alimentación de los Trabajadores aplicable ratione tempori al caso de marras, preveía unos parámetros para el otorgamiento del beneficio de alimentación que oscilan desde 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria, de manera que dentro de ese margen debe fijar la Administración el monto del pago de dicho beneficio.

Ciertamente, para el caso de la Administración Pública el ajuste del beneficio de jubilación al monto de la unidad tributaria que hubiese entrado en vigencia con posterioridad a la elaboración del presupuesto anual del ente, no se maneja con la misma sencillez que en el caso de una empresa privada, pues se requiere la provisión de fondos adicionales por parte de un tercero (órgano de adscripción) para soportar dicho gasto, razón por la que no en pocas ocasiones se estila pagar un retroactivo que compense la diferencia generada por la tramitación de los fondos. Ello así, al pretenderse a tenor de la querella demandar las diferencias que surgieren como consecuencia del cambio del valor de la unidad tributaria (UT), lo que evidencia el cumplimiento parcial de la obligación de materializar dicho pago, tal circunstancia se traduce en una inversión de la carga de la prueba que afecta al querellante que es quien en todo caso deberá demostrar que la Administración incumplió con el deber de realizar el ajuste correspondiente en su oportunidad y que tampoco realizó un pago único que supliera dicha deficiencia.

Bajo esas premisas, revisado como ha sido el expediente judicial advierte quien decide, que cursa inserto a los folios (249 al 254) del expediente judicial, comunicaciones varias cuyo contenido no aparece desconocido por ninguna de las partes y de las que por lo menos para los años 2009 y 2010 se evidencia que el pago del beneficio de alimentación se estimaba por ticket en la cantidad de veintitrés bolívares 23,00 y veintisiete bolívares con cincuenta céntimos 27,50 respectivamente, de donde luego de una simple operación aritmética se deja ver que lo pagado casi asciende al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para cada año, es decir, al limite superior que prevé la norma que regula dicho beneficio para su otorgamiento. De donde con meridiana claridad, resulta evidenciado que al encontrarse dicho pago dentro del rango fijado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no existe razón alguna para concluir al menos con las pruebas que obran a los autos que el hoy querellante tenga el derecho de reclamar alguna diferencia por este concepto, y así se declara.

En cuanto a la restitución del derecho infringido al decir del querellante desde el año 2006 hasta el año 2010, toda vez que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no realizó la inscripción respectiva en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de las cotizaciones, en atención a lo ordenado en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de marzo de 2001 (ver folios 61 al 73) del expediente judicial, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que los derechos reclamados fueron declarados mediante una sentencia dictada en un procedimiento judicial distinto, por lo que el competente para analizar sobre la procedencia o no de los mismos es el Tribunal que éste o haya conocido de dicha decisión, lo que hace forzoso concluir que no existe materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

Con respecto al alegato que requiere el recálculo del monto otorgado por concepto de jubilación este Tribunal advierte, que al haberse otorgado dicho beneficio a partir del mes de marzo del año 2010, y notificado al querellante de su procedencia el 08 de abril de 2010, conforme se desprende de los folios (40 y 41) del expediente judicial, la acción intentada se encuentra evidentemente caduca, toda vez que para la fecha de interposición de la querella, es decir para el día 12 de agosto del año 2010, ya habían transcurrido con creces los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la pretensión bajo análisis. Y así se declara.

En cuanto al reconocimiento del derecho para los jubilados y pensionados a que se le ajuste su pensión de jubilación cada vez que ocurra una modificación en la escala de sueldo y de percibir los mismos beneficios concedido a los activos; este Tribunal advierte que al tratarse la pensión jubilatoria de una obligación de tracto sucesivo, es decir cuyo cumplimiento se produce mes a mes, circunstancia que limita conforme a los criterios sostenidos por la Jurisprudencia nacional, la aplicación de la institución de la caducidad, debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconocer que los jubilados tienen derecho a que se les ajuste su pensión jubilatoria cada vez que se produzca un cambio en la plantilla de funcionarios activos del ente del cual fueron jubilados, lo que hace indiscutible la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal ordenar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el reajuste de la pensión jubilatoria del hoy querellante en atención a las variaciones que hubiere sufrido el cargo de Asistente de Analista I, contados tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella, es decir a partir del 12 de mayo del año 2010.

En relación al reclamo relacionado con los intereses de las cantidades demandadas, este Tribunal advierte que la naturaleza de los conceptos ordenados a pagar a tenor de la presente decisión impide conforme lo ha venido señalando la Jurisprudencia patria, la aplicabilidad de tales instituciones en casos como el de marras, ello en atención al carácter restitutorio y no indemnizatorio de la declaración de derechos que se contienen en la presente decisión. Y así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al ciudadano G.A.B.S., éste Juzgado ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.072.561, debidamente asistido por las abogadas Z.S. y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que incluya al ciudadano G.A.B.S., ya identificado en el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y servicios funerarios, ofrecidos para el personal activo adscrito al aludido ente.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que realice el reajuste de la pensión jubilatoria otorgada al ciudadano G.A.B.S., ya identificado, a partir del 12 de mayo del año 2010 y en función de los aumentos y variaciones que se hayan producido en la plantilla de cargos vigente para el personal activo en el aludido ente, específicamente de aquellos que se desempeñan en el cargo de Asistente de Analista I.

TERCERO

Se DECLARA INADMISIBLE la acción que pretende revisar el monto de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano M.J.R.B..

CUARTO

De conformidad con la motiva del presente fallo se niegan todas las demás pretensiones.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los conceptos ordenados a pagar, a tenor de la presente decisión.

SEXTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06610.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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