Decisión nº IG012012000445 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002496

ASUNTO : IK01-X-2012-000038

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Adjunto a oficio N° 1J-831-12 de fecha 18 de junio de 2012, recibido el día 27 de Junio del corriente año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno separado, conformado por la inhibición efectuada por la abogada E.P.L., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra los ciudadanos J.B.M.G. y D.J.S.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como Jueza de Control en etapas anteriores del proceso.

El 27 de Junio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 15 de Junio de 2012, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto las siguientes:

…La presente inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman la causa IPO1-P-2008-002496, en ejercicio de mi función jurisdiccional realice como Jueza Cuarta de Control varias actuaciones jurisdiccionales en la referida causa: en fecha 6 de Noviembre del 2008 realice audiencia de presentación, en la cual decrete a los hoy acusados ciudadanos J.B.M.G., titular de a Cédula de Identidad N° 18.607656 y D.J.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 17178.603, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Tales circunstancias se adecuan al contenido del ordinal séptimo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, pues tuve conocimiento del presente asunto, aunado a la circunstancia cierta:, de que los elementos de convicción por mi analizados en la resolución motivada de la medida cautelar impuesta, constituyen hoy en día parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar para presentar en el juicio oral y público, es por ello que considero una obligación la de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecha a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones derechos e intereses.…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada E.P.L., fundamentándose en que tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Jueza del Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón, decretando en Audiencia de presentación con detenidos Medida Judicial Privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tomando en consideración que, como lo expresa la funcionaria inhibida, los elementos de convicción apreciados para el decreto de la medida de coerción personal pasan a ser en la fase de juicio, como consecuencia del auto de apertura a juicio, los medios de pruebas a ser evacuados y valorados en el Juicio Oral y Público, efectivamente se encontraría impedida de conocer y decidir el asunto penal, al no poder brindar a las partes intervinientes y en especial al acusado y su defensa, la garantía de imparcialidad que previenen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa, de tal manera que debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

Sobre este punto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:

…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …

.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

. (Destacado de la Sala).

En este contexto se observa que dicha causal se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Jueza del Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, decretando en Audiencia de presentación con detenidos la medida privativa de libertad a los encausados. En este mismo orden de ideas, el maestro A.B. (1992) apuntaba durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Tomo I, p 120).

En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva que los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada E.P.L., Jueza Primera de Juicio se subsumen en la causal de inhibición invocada y constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones que la mencionada Abogada ha desempeñado el cargo de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control en este Circuito Judicial Penal, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que lo procedente es separarla del conocimiento del asunto penal que cursa en el Tribunal que preside . Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición. 2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada E.P.L., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra los ciudadanos J.B.M.G. y D.J.S.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como Jueza de Control en etapas anteriores del proceso. En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra los mencionados ciudadanos Notifíquese a las partes, líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000445

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