Decisión nº PJ0152014000058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-001589

CONSULTA LEGAL

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana BELIRIA G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.632.989, representada judicialmente por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, J.B., A.S., J.O., K.A. y M.R., todos en su condición de Procuradores del Trabajo, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, representada por los abogados O.A., Ironú Mora, F.V. y M.F.K., la cual declaró con lugar, la demanda.

Ahora bien, se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al Estado Zulia, al pago de la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 526 con 27/100 céntimos, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, lo cual opera en detrimento de las defensas esgrimidas por el Estado Zulia, por lo cual, se debe resolver la presente consulta de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, por lo cual debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial del Estado Zulia, accionado, en su escrito de contestación.

De otra parte, debe verificar este Tribunal, si al Estado Zulia accionado, le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece en su artículo 36 lo que sigue:

Artículo 36: Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el ESTADO ZULIA, procede en consecuencia, la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales del Estado Zulia. Así se declara.

La decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales del Estado Zulia, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consulta legal, y al respecto, observa:

Señala la actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de PELUQUERA, para la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 879,15, es decir, un salario básico diario de Bs. 29,30.

Que el 19 de mayo de 2009, fue despedida por la ciudadana A.M., quien funge como Directora de Promotores Sociales de la demandada, y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora.

Que pese a múltiples gestiones a amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió ninguna respuesta positiva, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

Que luego de notificada la demandada, en fecha 11 de junio de 2009, se celebró Acto Conciliatorio, y no hubo conciliación entre las partes, por lo que se agotó de esa manera la vía administrativa y conciliatoria, interrumpiendo el lapso de prescripción.

En consecuencia, es por lo que demanda al ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 10.618,61, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, detallados de la siguiente manera:

  1. Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama Bs. 2.711,30;

  2. Vacaciones vencidas desde el 25 de mayo de 2007 al 25 de mayo de 2008: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama Bs. 439,50;

  3. Vacaciones fraccionadas desde el 25 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama Bs. 428,65;

  4. Bono vacacional vencido desde el 25 de mayo de 2007 al 25 de mayo de 2008: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama Bs. 205,10;

  5. Bono vacacional fraccionado desde el 25 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009: reclama la cantidad de Bs. 212,71;

  6. Utilidades fraccionadas desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2008: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama Bs. 512,75;

  7. Utilidades vencidas desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: reclama Bs. 879,00;

  8. Utilidades fraccionadas desde el 1 de enero de 2009 hasta el 19 de mayo de 2009: reclama Bs. 293,00;

  9. Indemnización sustitutiva del preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, literal c), reclama Bs. 1.402,65;

  10. Indemnización por despido: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, numeral 2, reclama Bs. 1.870,20;

  11. Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: reclama Bs. 1.663,75.

    La pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

    Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la ex trabajadora por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 25 de mayo de 2008, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,30, lo que resulta la cantidad de Bs. 439,50, toda vez que lo que sí le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es por un salario diario de Bs. 26,64, siendo que la reclamante egresó el 18 de mayo de 2009, mes en el cual aumentó el salario mínimo a Bs. 879,15 a partir del 1° de mayo.

    Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 428,65, toda vez que no le corresponde dicha cantidad por los argumentos expresados en el punto anterior en cuanto al salario base diario para el cálculo de este concepto.

    Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la ex trabajadora por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 25 de mayo de 2008, la cantidad de 7 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,30, que resulta la cantidad de Bs. 205,01, toda vez que lo que sí le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es por un salario diario de Bs. 26,64, siendo que la reclamante egresó el 18 de mayo de 2009, mes en el cual aumentó el salario mínimo a Bs. 879,15 a partir del 1° de mayo.

    Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la trabajadora por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 212,71, toda vez que no le corresponde dicha cantidad por los argumentos expresados en el punto anterior en cuanto al salario base diario para el cálculo de este concepto.

    Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la ex trabajadora por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al período desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,30, que resulta la cantidad de Bs. 512,75, toda vez que lo que sí le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es por un salario diario de Bs. 26,64, siendo que la reclamante egresó el 18 de mayo de 2009, mes en el cual aumentó el salario mínimo a Bs. 879,15 a partir del 1° de mayo.

    Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la trabajadora por concepto de bonificación de fin de año vencido la cantidad de Bs. 879,00, toda vez que no le corresponde dicha cantidad por los argumentos expresados en el punto anterior en cuanto al salario base diario para el cálculo de este concepto.

    Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la trabajadora por concepto de bonificación de fin de año vencido la cantidad de Bs. 293,00, toda vez que no le corresponde dicha cantidad por los argumentos expresados en el punto anterior en cuanto al salario base diario para el cálculo de este concepto.

    Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la ex trabajadora por concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de 60 días, y que da como resultado la suma de Bs. 1.780,02, así como que le adeude por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Bs. 1.402,65, por cuanto su representada nunca efectuó el despido. A tal efecto, alega que el actor simplemente dejó de asistir a su sitio de trabajo y que en el supuesto negado que el Tribunal considere la condenatoria de estos conceptos el salario base diario es de Bs. 26,64, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.618,61 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitando del Tribunal se tome en cuenta el escrito de contestación y se recalculen los conceptos solicitados conforme al ordenamiento jurídico a la hora de dictar la sentencia que ha de recaer en la presente causa.

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA

    En fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana BELIRIA G.P. en contra del Estado Zulia, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 8.526,27, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas y bono de alimentación, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

    Contra la mencionada sentencia, no se interpuso recurso ordinario de apelación, por lo que tal como se señaló supra, se procederá a la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales del Estado Zulia, observando el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de una prestación de servicios por parte de la ciudadana Beliria G.P. para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009, es decir, por un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 11 meses y 24 días, desempeñando el cargo de Peluquera, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm.

    Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente quedaron admitidos los anteriores hechos, por no haberlos negado expresamente, sin embargo, sí negó el salario alegado en el libelo de la demanda de Bs. 879,15 mensual, es decir, Bs. 29,30 diarios, ya que a su decir, lo correcto era que devengó Bs. 26,64, por cuanto siendo que la demandante egresó el 18 de mayo de 2009, en dicho mes se decretó un aumento del salario mínimo de Bs. 879,15, a partir del 1ero de mayo, por lo que su negativa en cuanto a los conceptos reclamados recae en el salario alegado en el libelo de demanda, y sobre el cual se efectuó cada uno de los cálculos, sin embargo, no negó la procedencia de los conceptos reclamados, a excepción de las indemnizaciones por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto señala que la demandante nunca fue despedida, sino que simplemente dejó de asistir a su sitio de trabajo.

    En virtud de ello, la presente consulta legal se encuentra sometida a determinar el verdadero monto adeudado a la parte demandante, para lo cual se debe efectuar el cálculo correspondiente de todos y cada uno de los conceptos reclamados, con base al verdadero salario devengado por la actora, tomando en consideración además las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que forman parte del salario integral. Asimismo, debe determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por despido reclamadas en el libelo de la demanda, correspondiendo a la parte demandada demostrar que la ciudadana Beliria García, dejó de asistir a su puesto de trabajo.

    A continuación se valorarán y apreciarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, valoración y apreciación, que en materia laboral corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las pruebas que han sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista, aún cuando no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, en aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (SCS 16.04.2010, 15.06.2010).

    Pruebas de la parte actora

  12. - Invocó el mérito favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  13. - Promovió prueba de informes dirigida a: 1. La INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL R.U., 2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Así las cosas, en fecha 23 de julio de 2013 se recibió respuesta de lo solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual corre inserta a los folios 128 y 129 del expediente, en la cual señalan que la demandante aparece inscrita bajo la empresa INDUSTRIA MANUFACTURERA C.A., anexando movimiento histórico de la asegurada, en tal sentido, a criterio de este Tribunal dicha resulta no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en al presente causa por consiguiente se desecha del acervo probatorio.

    En cuanto a la prueba solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL R.U., dado que sus resultas no constaban en actas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, y que la parte promovente tampoco insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene material sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración.

    Observa el Tribunal que la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    MOTIVACIÓN

    Luego de analizar las pruebas aportadas, en atención al contenido del libelo de demanda y la contestación dada a la misma, puede verificar este tribunal que ha quedado establecida la prestación personal de servicios de carácter laboral por parte de la actora al Estado Zulia, que dicha relación de trabajo se inició el 25 de mayo de 2007 y culminó el 19 de mayo de 2009, que la accionante desempeñó el cargo de Peluquera para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, hechos que al no ser negados quedaron admitidos. Ahora bien, igualmente se observa que la demandada no negó la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a excepción de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se declaran procedentes en derecho dado que tampoco fue demostrado el pago liberatorio sobre las mismas, esto es: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas desde el 25 de mayo de 2007 al 25 de mayo de 2008; vacaciones fraccionadas desde el 25 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009; bono vacacional vencido desde el 25 de mayo de 2007 al 25 de mayo de 2008; bono vacacional fraccionado desde el 25 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009; bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas a razón de 30 días, tomando en consideración que no se negó expresamente que efectivamente la accionante devengara 30 días de bonificación de fin de año, por lo que quedó admitido en el proceso la cantidad antes mencionada, aunado a que no aportó ningún otro medio probatorio que lo desvirtuara; así como el bono de alimentación el cual no fue mencionado en el escrito de contestación mucho menos negado expresamente.

    De otra parte, respecto al salario conforme al cual deben calcularse dichos conceptos, es preciso destacar, que la parte actora señala en su escrito libelar que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 879,15, esto es, Bs. 29,30 diarios, no obstante, la parte accionada realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por todo el período laborado, conforme a un salario básico diario de Bs. 26,64, señalando en el escrito de contestación que siendo que la demandante egresó el 18 de mayo de 2009, el aumento del salario mínimo fue de Bs. 879,15.

    Al respecto, observa el Tribunal que mediante Decreto Nro. 6.660 del 01 de abril de 2009, se elevó el salario mínimo a partir del 1 de mayo de 2009, a Bs. 879,15 mensuales, es decir, Bs. 29,31 diarios, tal como lo alegó la parte actora en su escrito libelar y no como lo señaló la parte demandada de Bs. 26,64, ya que esa cantidad correspondía al salario anterior al 1 de mayo de 2009, de Bs. 799,23, por lo que se tiene que efectivamente, habiendo culminado la relación de trabajo entre la actora y la demandada en fecha 19 de mayo de 2009, corresponde efectuar el cálculo sobre los conceptos que le son adeudados a la parte actora con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de ellos, la cantidad de Bs. 879,15 mensual, y no Bs. 799,23, como lo aplicó el a quo, ya que como se señaló, dicho salario mínimo corresponde hasta el 30 de abril de 2009.

    Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar alega que fue despedida por la ciudadana A.M. (Directora de Promotores Sociales de la demandada), en fecha 19 de mayo de 2009; señalando la parte demandada en su escrito de contestación, que no existió despido alguno, sino que la parte actora dejó de asistir a su labores, en consecuencia, se tiene que era carga probatoria de la demandada demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue el abandono de trabajo por parte de la actora, sin embargo, no consignó elemento probatorio alguno del que se desprenda o evidencie el mencionado abandono, en consecuencia, queda firme el alegato de la demandante respecto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y por consiguiente, resultan procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Así las cosas, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo de los conceptos que le corresponde a la ciudadana Beliria García, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Fecha de inicio de la relación laboral 25 de mayo de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 19 de mayo de 2009

    Tiempo efectivamente laborado 1 año 11 meses y 24 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico diario devengado Bs.29,31

    Último salario integral diario devengado Bs. 32,40

  14. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 2.833,15, el cual resultó de tomar el salario evidenciado del libelo de demanda, señalado al momento de reclamar la prestación de antigüedad, el cual se encuentra calculado con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual luego fue dividido entre 30 días, y así obtener el salario básico diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por la actora como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como del bono de fin de año, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden a la actora para el primer año 7 días y 8 días para el segundo año y por concepto de bono de fin de año, 30 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO DE FIN DE AÑO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    desde el 25.05.07 al 25.06.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 0,00

    desde el 25.06.07 al 25.07.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 0,00

    desde el 25.07.07 al 25.08.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 0,00

    desde el 25.08.07 al 25.09.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 113,00

    desde el 25.09.07 al 25.10.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 113,00

    desde el 25.10.07 al 25.11.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 113,00

    desde el 25.11.07 al 25.12.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 113,00

    desde el 25.12.07 al 25.01.08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 113,00

    desde el 25.01.08 al 25.02.08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 113,00

    desde el 25.02.08 al 25.03.08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 113,00

    desde el 25.03.07 al 25.04.08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 113,00

    desde el 25.04.08 al 25.05.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.05.08 al 25.06.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.06.08 al 25.07.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.07.08 al 25.08.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.08.08 al 25.09.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.09.08 al 25.10.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.10.08 al 25.11.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.11.08 al 25.12.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.12.08 al 25.01.09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.01.09 al 25.02.09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.02.09 al 25.03.09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    desde el 25.03.09 al 25.04.09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 147,27

    + 5 días de conformidad con el literal c) del artículo 108 879,15 29,31 2,44 0,65 32,40 161,99

    TOTAL: 2.833,15

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por la trabajadora en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2008-2009: 2 días x Bs. 29,70 (salario promedio integral diario) = Bs. 59,40.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.892,55.

  15. - Vacaciones vencidas correspondientes al período que va desde el 25 de mayo de 2007 al 25 de mayo de 2008: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 15 días a razón de Bs. 29,31 (último salario básico devengado, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó el 19 de mayo de 2009, y el aumento del salario mínimo entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 2009, por lo que no habiendo demostrado la demandada su pago, debe ser calculado con base al último salario devengado), resultando la cantidad de Bs. 439,65.

  16. - Vacaciones fraccionadas correspondientes al período que va desde el 25 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 11 meses efectivamente laborados durante el período 2008-2009 x 8 días / 12 meses = 14,67 días a razón de Bs. 29,31 = Bs. 429,98.

  17. - Bono vacacional vencido correspondientes al período que va desde el 25 de mayo de 2007 al 25 de mayo de 2008: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 7 días a razón de Bs. 29,31 (último salario básico devengado, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó el 19 de mayo de 2009, y el aumento del salario mínimo entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 2009, por lo que no habiendo demostrado la demandada su pago, debe ser calculado con base al último salario devengado), resultando la cantidad de Bs. 205,17.

  18. - Bono vacacional fraccionado correspondiente al período que va desde el 25 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 11 meses efectivamente laborados durante el período 2008-2009 x 8 días / 12 meses = 7,33 días a razón de Bs. 29,31 = Bs. 214,84.

  19. - Bonificación de fin de año proporcional, correspondientes al período que va desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 7 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 17,50 días a razón de Bs. 20,49 (salario básico diario devengado en el mes de diciembre de 2007) = Bs. 358,56.

  20. - Bonificación de fin de año correspondiente al período que va desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 30 días a razón de Bs. 26,64 (salario básico devengado en el mes de diciembre de 2008) = Bs. 799,20.

  21. - Bonificación de fin de año correspondiente al período que va desde el 1 de enero de 2009 al 19 de mayo de 2009: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente: 4 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 10 días a razón de Bs. 26,64 (salario devengado en el mes de abril de 2009, el cual fue efectivamente laborado) = Bs. 266,40.

  22. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997): de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir a la trabajadora, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado por un tiempo de 1 años 11 meses y 24 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 32,40, lo cual arroja la cantidad Bs. 1.944,00.

    Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado por un tiempo de 1 año 11 meses y 24 días, le corresponden 45 días a razón de Bs. 32,40, lo cual arroja la cantidad Bs. 1.458,00.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.402,00.

  23. - Bono de alimentación: Dado que no resultó controvertida la prestación efectiva de servicio, ni la procedencia del mismo fue negada por la accionada, aunado al hecho que no existe en actas procesales prueba alguna de la cual se desprenda su pago liberatorio, se ordena a la demandada cancelar a favor de la demandante 121 días reclamados que van desde el 01 de Diciembre de 2008 al 19 de Mayo de 2009, a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente.

    Todos los conceptos antes determinados, suman un total a favor de la ciudadana Beliria G.P. de bolívares 9 mil 008 con 35/100 céntimos, más el monto que resulte del concepto de Bono de Alimentación aquí condenado.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad,

    intereses de mora y corrección monetaria

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 25 de mayo de 2007 al 19 de mayo de 2009, capitalizando los intereses.

    En lo que respecta a los intereses de mora de los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 19 de mayo de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 19 de mayo de 2009 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y la corrección monetaria de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 5 de agosto de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y conforme a lo que dispone el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En razón de los argumentos señalados, se confirmará el fallo sometido a consulta, en atención a la motivación establecida por este tribunal, y se declarará con lugar la demanda, sin que haya condena en costas dado el carácter legal de la consulta y a la exención del pago de costas procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2014 en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BELIRIA G.P. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se condena al ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana BELIRIA G.P., la cantidad de bolívares 9 mil 008 con 35/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, esto es, prestación de antigüedad, antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad que resulta del concepto de bono de alimentación, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3°) SE CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    SE ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

    En atención a los privilegios procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000058

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, diecinueve de mayo de 2014

    204º y 155º

    ASUNTO: VP01-L-2009-001589

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O. certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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