Decisión nº S10-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE N° 10As 2077-07

JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado D.G. HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Mayo de 2007, en la cual Absolvió al ciudadano J.L.B.R., de la Acusación que formulara en su contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.S.G.D.F..

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 03 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo los ciudadanos abogados B.M.L.T. y J.A.B.F., defensores del acusado J.L.B.R., no compareciendo el mencionado acusado ni el ciudadano Abogado D.G. HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 J.L.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 11.682.039, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento 28-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.L.B. (V) T.R.Á., residenciado en Calle Belgrado, La California Sur. Quinta Carmen. Municipio Chacao Estado Miranda.

DEFENSA:

 ABG. B.M.L.T. y J.A.B.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.092 y 71.467, respectivamente.

FISCALÍA:

ABG. D.G. HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, COMISIONADO SEGÚN RESOLUCIÓN DDC-UAL-40870.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 12 de Abril de 2007, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los días 23 y 26 de Abril de 2007 y concluyéndolo en fecha 02 de Mayo de 2007, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.B.R., de nacionalidad venezolana, residenciado en la Calle Belgrado, La California Sur, Quinta Carmen y titular de la cédula de identidad N° V- 11.682.039, de la Acusación que formulará (sic) en su contra la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.S.G.D.F.. SEGUNDO: En consecuencia se Decreta la L.P. del ciudadano J.L.B.R., y el cese inmediato de toda medida de coerción que pese sobre el mismo, en lo atinente a esta causa. TERCERO: Se exonero (sic) al estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por cuanto el mismo representado por el Ministerio Público, realizó todas las diligencias tendentes a la realización del presente Juicio, en el cual no quedó acreditado el hecho objeto de este Juicio. El Tribunal publicará la presente sentencia dentro del lapso de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva penal…

.

Posteriormente, en fecha 15 de Mayo de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

(…)

CAPÍTULO TERCERO

MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL JUICIO

Se inicio (sic) el presente debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las deposiciones de los ciudadanos Y.M.L.O., Médico Anatomopatólogo forense, M.O.F., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, YHONNY A.F., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, JAVIER JOSÉMONCADA ZAMBRANO, J.C.G.D.F., V.T.D.V., V.J.L.M., conforme al artículo 358 de la Ley adjetiva Penal.

En tal sentido, considera esta Instancia Penal, que con tales deposiciones, efectivamente quedó demostrado que en fecha 22 de Junio de 2.001, aproximadamente a la (sic) siete (07:00) hora (sic) de la mañana, el ciudadano J.L.B.R., venía conduciendo un vehículo camioneta, Dodge Van, año 1972, de color azul, por la Avenida Los Maguitos con Segunda Transversal de las Delicias Sabana Grande, con dirección a la Avenida F.S. con Avenida Libertador, en compañía de su ayudante ciudadano V.J.L.M., cuando de manera imprevista intenta cruzar la calle la ciudadana M.S.G.D.F., no percatándose de que venía este vehículo, sorprendiendo al ciudadano J.L.B.R., quien en su afán de detener la camioneta, accionando el freno, logrando darle alcance a la referida ciudadana, la cual se golpea con el vehículo y es por lo que cae al suelo, golpeándose la cabeza, lo cual le genera un estado de inconciencia inmediata, motivo por el cual el acusado de auto, realiza llamada telefónica, pidiendo la colaboración de una ambulancia para que atendiera a la víctima, la cual llega al sitió (sic) y traslada a la ciudadana M.S.G.F., a la Clínica S. deL., a la cual ingresa aún con signos vitales, por lo que es atendida de inmediato por los galenos de ese nosocomio, quienes la intervienen quirúrgicamente, falleciendo ésta en horas de la noche, a consecuencia de un Traumatismo Cráneo Encefálico con fractura y hemorragia intracraneal por accidente de tránsito.

Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal tomó en consideración que del protocolo de autopsia que fuera practicado al cuerpo de la ciudadana M.S.G.D.F., hoy occisa, realizado y ratificado en esta Sala de Audiencia por Médico Anatomopatólogo Forense Y.M.L.O., así mismo del Informe del Levantamiento del Cadáver, practicado y ratificado en la Sala de Audiencia por la Médico Forense M.O.F., de lo cual se desprende que la misma falleció a consecuencia de de (sic) un Traumatismo Cráneo Encefálico con fractura y hemorragia intracraneal por accidente de tránsito, aunado a lo manifestado por los ciudadanos J.C.G.D.F., V.T.D.V., quienes refieren haber escuchado un frenado y posteriormente ver a la ciudadana en el piso, enlazado por lo expuesto por el ciudadano J.J.M.Z., quien en el caso de marras fungió como testigo referencial de los hechos, corroborado lo expresado, por el ciudadano V.J.L.M., quien fungía para el momento como ayudante y copiloto del Acusado, por lo tanto es testigo presencial del hecho y por tal motivo refiere que la ciudadana se introduce a la vía de manera imprevista y el chofer procede a frenar inmediatamente, pero de manera casuística, le da alcance a la ciudadana, hoy occisa, golpeándose la misma y cayendo al cuelo, razón por la por la (sic) cual posteriormente es trasladada a la Clínica S. deL., donde fallece.

De lo antes esgrimido, considera quien aquí sentencia, que efectivamente ha quedado demostrada la muerte de la ciudadana M.S.G.D.F., así como la consecuencia por la cual se produjo el deceso.

Ahora bien, de lo debatido en Audiencia, a criterio de quien aquí se pronuncia, considera que no quedo (sic) demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.B.R., ya que de la (sic) deposiciones de los ciudadanos JAVIER JOS’E MONCADA ZAMBRANO, J.C.G.D.F., VALERIA TIHANYIDE VALGO, V.J.L.M., no se comprobó que el Acusado de Autos, ciudadano J.L.B.R., hubiese actuado de manera imprudente, negligente, con impericia o con inobservancia de las leyes o reglamentos, mas (sic) bien, el hecho como tal fue imprevisible para el acusado de autos, ya que éste no pudo prever el mismo.

Ya que de tales deposiciones, se indica de que el vehículo venía a una velocidad de 40 km/h aproximadamente, el vehículo venía en su vía correspondiente, corroborado ello con la deposición que hiciera en la Sala de Juicio el funcionario YHONNY A.F., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien a petición del Ministerio Público, realizó un croquis del lugar en donde ocurrió el accidente de tránsito, quien además refirió que esa era una vía de doble sentido, suavemente inclinada y en la cual no había intercepción alguna, y menos aún paso peatonal, que fuera inobservado por el conductor, aunado a todo lo anterior, tenemos Informe Técnico realizado por los funcionarios INSPECTOR M.R. y AGENTE BERRIOS J.C., los cuales fueron leídos en audiencia, donde se dejó plasmado textualmente en el punto 5 de las conclusiones que: “…5.- Se descarta el hecho que el accidente vial se hubiese originado a partir de fallas mecánicas presentes en el vehículo o en algunos de sus neumáticos…”.

Por lo que de todo lo antes esgrimido, estima quien aquí se pronuncia que para que en el presente caso, pudiera haberse demostrado responsabilidad por parte del conductor en el delito de HOMICIDIO CULPOSO , el cual se encuentra previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es menester cumplir con ciertos requisitos que ya anteriormente fueron enunciados y que el legislador lo exige en el contenido del artículo que prevé tal delito.

Quedando así valorada (sic) todas y cada una de las pruebas que fueran promovidas y debatidas en el Juicio Oral y Público, por quien aquí suscribe, aplicando el contenido del artículo 22 de la N. adjetivaP., vale decir, la Sana Critica (sic) así mismo valiéndose de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos y de la vida real que éste (sic) Juzgador ha obtenido con el devenir de los años.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, y luego de haber analizada (sic) cada una de las pruebas que fueran debatidas en la Sala de Audiencia en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Y.M.L.O., Médico Anatomopatólogo, M.O.F., Médico Forense, adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), YHONNY A.F., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, J.J.M.Z., J.C.G.D.F., V.T.D.B., V.J.L.M., ha quedado evidenciado que efectivamente en fecha 22 de Junio de 2.001, ocurrió un accidente de tránsito en la Calle los Manguitos de Sabana Grande, donde resultó lesionada la ciudadana M.S.G.D.F., quien posteriormente perdió la vida a consecuencia de un Traumatismo Cráneo Encefálico con fractura y hemorragia intracraneal por accidente de tránsito, desprendiéndose ello del Protocolo de autopsia que fuera realizado y ratificado en esta Sala de Audiencia por la ciudadana Y.M.L.O., así como del Informe del Levantamiento del Cadáver que fuera practicado ratificado igualmente ante la Sala de Juicio por y la ciudadana M.O.F., funcionaria adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), quedando de esta manera comprobada la causa de la muerte y a consecuencia de que se produjo la misma.

Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad penal del Acusado de Autos ciudadano J.L.B.R., estima quien aquí se pronuncia que comparecieron ante la sala de juicio los ciudadanos J.J.M.Z., J.C.G.D.F., V.T.D.B., V.J.L.M., quienes fueron contestes en manifestar que en fecha 22 de Junio de 2.001, resultó lesionada la ciudadana M.S.G.D.F., por un vehículo clase camioneta, lo que le produjo la muerte, resultando ser el conductor el ciudadano J.L.B.R. cuestión ésta (sic) última corroborada por el hoy acusado, sin embargo de las referidas testimoniales no se llegó a demostrar la conducta negligente o imprudente realizada por el ciudadano J.L.B.R., en los hechos acusados, por cuanto si bien es cierto la hoy occisa fue golpeada con el vehículo camioneta, Dodge Van, año 1972, color azul, placas 739-MBE, perteneciente a la Empresa Distribuidora La Tinaka S.R.l, es claro que no circulaba a exceso de velocidad por cuanto se trataba de un vehículo de carga, era una vía de doble circulación y semi inclinada y donde además existía una acera peatonal, no existía una intersección donde el vehículo debía detenerse y menos aún existía un paso peatonal, evidenciándose que el accidente fue a mitad de cuadra aproximadamente, según el croquis levantado por el funcionario de tránsito J.A.F., aunado a lo descrito en el Informe Técnico realizado por los funcionarios INSPECTOR M.R. y AGENTE BERRIOS J.C., los cuales fueron leídos en audiencia, donde se dejó plasmado textualmente en el punto 5 de las conclusiones que: "...5.- Se descarta el hecho que el accidente vial se hubiese originado a partir de fallas mecánicas presentes en el vehículo o en algunos de sus neumáticos...", por otra parte tal y como lo refirió el ciudadano V.J.L.M., en la audiencia cuando dijo que el vehículo no presentaba fallas mecánicas, que la camioneta era revisada constantemente por sus jefes y que el hoy acusado circulaba a una velocidad de 40 Km/h ya que se encontraban en labores de trabajo, aunado a lo manifestado por el ciudadano J.C.G.D.F., quien fue testigo presencial de los hechos, quien refiere que venía en la acera del frente y ve a su hermana y la saluda, y observa a una camioneta que arranca y es cuando escucha el frenazo y ve a su hermana en el piso, lo cual corrobora que efectivamente el ciudadano J.L.B.R., no venía a exceso de velocidad ya que aplicando las máximas de experiencias, un vehículo de carga que acaba de arrancar no puede ir a exceso de velocidad, en tal sentido a los fines de determinar lo aquí señalado es preciso traer a colación el contenido del artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual sanciona el delito de HOMICIDIO CULPOSO, ello con la finalidad de subsumir o no la conducta desplegada por el ciudadano J.L.B.R., el cual es del tenor siguiente:

Artículo 411 C.P.: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna personas…”

En tal sentido, de la norma antes trascrita (sic) se denota que para que se configure el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se debe cumplir con ciertos requisitos, vale decir, debemos subsumir los hechos que fueron objeto del presente juicio en la norma antes referida, en razón de ellos, tenemos que en primer lugar, debe existir la muerte del sujeto pasivo, lo cual efectivamente como se indico (sic) en parágrafos anteriores, ha quedado demostrada la muerte de la ciudadana M.S.G.D.F., y las consecuencia por la cual se produce su deceso.

Igualmente, el legislador nos indica como requisitos que el hecho que ha generado la muerte sea en virtud de que el sujeto activo, en el presente caso el ciudadano J.L.B.R., haya actuado u obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, a tal efecto y para entender cada uno de estos requisitos es menester traer a colación el significado de cada uno de ellos, en tal sentido tenemos:

(…)

En tal sentido y de todo lo antes explanado, podemos determinar que cuando se hace referencia a la imprudencia, es cuando un sujeto teniendo conocimiento de ciertas circunstancias omite las situaciones, que ha de poder prever para evitar causar daño alguno, en tal sentido tenemos que en el caso de marras, quedo (sic) claramente demostrado que el ciudadano J.L.B.R., en ningún momento fue imprudente en su actuar, ya que de las deposiciones que se hicieran en la Sala de Audiencia, el vehículo venía a una velocidad adecuada, se encontraba en buen funcionamiento mecánico y éste lo conducía en pleno uso de todas sus facultades y sentidos, aunado a ello, el vehículo transitaba por su canal correspondiente, ya que la vía en que ocurrió el accidente, era en doble sentido y éste según se desprende de las ya referidas deposiciones, transitaba por la vía que le correspondía, vale decir, que en ningún momento hubo un acto de imprudencia por parte del ciudadano J.L.B.R..

Ahora bien, el legislador exige igualmente como requisito para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, la negligencia …omissis…

(…)

De todo ello, se puede determinar que la negligencia supone la omisión de realizar cualquier actividad que podría causar algún daño, teniendo pleno conocimiento de ello u omitir alguna situación que podría poner en riesgo la vida de su persona o de otro ciudadano que se encuentre cercano a éste, así como a los bines (sic) de terceros.

En el caso de marras, después de haber escuchado quien aquí se pronuncia la deposición de cada uno de los testigos presénciales (sic), referenciales y de los funcionarios actuantes en el mismo, pudo constatar que la acción desplegada por el ciudadano J.L.B.R., en ningún momento fue negligente, ya que el vehículo se encontraba en buen funcionamiento, lo cual demuestra que al no presentar falla alguna, éste podría circular perfectamente, desprendiéndose de ello, que no hubo omisión alguna por parte del ya mencionado ciudadano al conducir el vehículo, adminiculado con el hecho de que éste observó con cuidado las leyes y demás ordenamientos jurídicos, que regulan la materia de tránsito, tanto con él como con el vehículo que manejaba.

Así mismo, los testigos fueron contestes en manifestar que el ciudadano J.L.B.R., fue diligente en lo atinente a la asistencia médica para con la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.S.G.D.F., ya que según lo depuesto en la sala el acusado de autos, al momento en que la referida ciudadana se golpea con la camioneta, llama inmediatamente a una ambulancia, a los fines de que la socorrieran, ya que se hallaba en el piso, en virtud del golpe recibido, la cual llego rápidamente, prestándole la asistencia médica a la ciudadana y trasladando a la Clínica S. deL., la cual se encontraba cerca del lugar en que ocurrió el lamentable hecho, acompañando a la víctima en la ambulancia el ciudadano J.L.B.R., lo cual demuestra que en ningún momento fue negligente en lo que respecta a la ayuda que podía prestarle a la víctima.

(…)

De ello podemos desprender que si bien, la impericia hace referencia a la profesión, arte o industria, no es menos cierto, que el conducir un vehículo, merece tener un previo conocimiento de todo lo que respecta conducir un vehículo, vale decir, que la persona que se sienta frente a un volante, debe tener capacidad de circular con un vehículo, lo cual lo lleva a ser de profesión u oficio chofer, y ser competente para ello, lo cual en el caso de marras, fue lo que sucedió ya que el acusado de autos, al momento de declarar en la Sala de Audiencia, refirió tener mas de seis (06) años manejando para el momento en que ocurrió el accidente, es decir, tenía capacidad o conocimiento para conducir el vehículo que resulto (sic) involucrado en el accidente de tránsito.

Determinado lo anterior, y evidenciándose que efectivamente el ciudadano J.L.B.R., tenía conocimientos y había sido capacitado para conducir el vehículo en referencia, cabe señalar, que en ningún momento hubo omisión alguna, al momento de ejercer su profesión de chofer (mal llamado profesional del volante), ya que como se ha determinado anteriormente, éste no omitió ninguna señalización y menos aún omitió alguna circunstancia que podría haber acarreado el accidente de tránsito que dio origen al caso de marras.

Así mismo el legislador previó como requisito para la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que el sujeto activo desplegara una acción de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

En atención a ello, tenemos que en el presente caso, esta inobservancia podría estar destinada a la Ley de Tránsito terrestres, lo cual fue supervisada por el oficial de tránsito quien al levantar el accidente dejo (sic) expresa constancia de que el conductor venía a una velocidad adecuada, cumplía con toda su documentación y que el vehículo cumplía con todas las normas que exige la ley en referencia, por lo que mal podría determinar que el ciudadano J.L.B.R., había inobservado la Ley de T.T., que es la que regula todo lo referente a los vehículos y demás requisitos que todo ciudadano debe cumplir para poder conducir un vehículo determinado, mas (sic) por el contrario, como ya se hizo mención éste (sic) ciudadano tenía toda su documentación en regla, así mismo el vehículo se encontraba en buenas condiciones para circular por todo el territorio nacional.

Igualmente se desprende de todo ello, que el acusado de autos no pudo prever tal situación, siendo esta (sic) imprevisible para el ciudadano J.L.B.R., lo cual nos conlleva a la presencia de un caso fortuito en virtud de que éste en ningún momento tuvo la posibilidad de representárselo, motivo por el cual entraríamos al campo de la inculpabilidad y subsiguientemente de la irresponsabilidad penal.

En tal sentido, es por lo que estima este decidor (sic) que el ciudadano J.L.B.R., esta (sic) exento de toda responsabilidad penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ABSOLVER (sic) al Acusado de Autos ciudadano J.L.B.R., de los cargos formulados por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. .-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes esgrimido es por lo que este TRIBUNAL DECIMO OCTAVO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.B.R., de nacionalidad venezolana, residenciado en la Calle Belgrado, La California Sur, Quinta Carmen y de titular de la cédula de identidad Nº V- 11.682.039, la Acusación que formulará en su contra la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.S.G.D.F..

SEGUNDO: se Decreta la L.P. del ciudadano J.L.B.R., y el cese inmediato de toda medida de coerción que pese sobre el mismo, en lo atinente a esta causa.

(…)

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado D.G. HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en lo siguiente.

(…)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representación Fiscal observa que hubo un quebrantamiento de los actos causando una indefensión con la decisión (Absolutoria) dictada por la Juzgadora (sic) Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la (sic) misma (sic) alega que no se pudo demostrar la conducta negligente o imprudente del acusado, ya que los órganos de pruebas (testimonios de la Anatomopatólogo M.O.F., del ciudadano Yhonny A.F., funcionario del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, y de los ciudadanos J.J.M.Z., J.C.G. deF. (sic), V.T. deV., V.J.L.M.) solo (sic) evidencio (sic) que efectivamente en fecha 22 de junio de 2001, ocurrió un accidente de transito (sic) en la calle los Manguitos de Sabana Grande donde, resulto (sic) lesionada la ciudadana Maria (sic) S.G. deF. por un vehículo clase camioneta Dodge Van, año 1972, color azul, placas 739-MBE, perteneciente a la empresa Distribuidora La Tinaka, se observa que la Juzgadora (sic) emitió su decisión basándose en los testimonios antes mencionado, prescindiendo del testimonio del experto que realizo (sic) la experticia al vehículo conducido por el acusado y del funcionario de transito (sic) que levantara el croquis en el lugar de los hechos, indispensables por que ellos expondrían las condiciones en que se encontraba el vehículo que manejaba el imputado, con el objeto de determinar si presentaba un falla mecánica, si iba a exceso de velocidad, prescinde de estos medios de pruebas alegando que no comparecieron aun y cuando fueron citados por medio de la fuerza pública, que una vez agotada esa vía prescinde de los mismos.

Quien suscribe difiere del fundamento en que la juzgadora basa su sentencia absolutoria prescindiendo de los órganos de pruebas debidamente promovidos y admitidos como fue el testimonio del experto que practico (sic) experticia al vehículo conducido por el imputado y el testimonio del funcionario que realizó el croquis en el lugar de los hechos.

En tal sentido, si bien es cierto que en fecha 26-04-2007, el Juzgado Vigésimo (sic) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspende la audiencia del juicio por la incomparecencia de los órganos de pruebas (testimonio del experto que experticia el vehículo conducido por el acusado y del funcionario que realizo (sic) el croquis en el lugar de los hechos), acordando su conducción por medio de la fuerza pública y queda fijada para el 02-05-2007, fecha en la que tampoco comparecieron, prescinde de los mismos, siendo que se puede suspender el debate por esta causa una sola vez, no es menos cierto que no consta en actas las resultas de la fuerza pública, no podemos afirmar si los mismo fueron localizados para su conducción, considerándose que no se debió cerrar el lapso de recepción de pruebas porque con ello produce un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que todavía quedaba oportunidad en la cual han podido llegar las resultas de la fuerza pública de esos órganos de pruebas antes mencionados para poder emitir un pronunciamiento con fundamento, existiendo dudas si efectivamente el juzgador velo (sic) por que se cumpliera dicho mandato.

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía indeclinable de entrar en contacto con los órganos de pruebas y que estos (sic) queden a la orden del debate contradictorio a objeto de interrogarlos, examinarlos, escucharlos, explicando el alcance de actuación en el proceso, creando de esta manera la formación de las pruebas, es decir, su verdadera eficacia para la posterior apreciación en conjunto, con los demás elementos de convicción que determinen la comprobación del hecho, para ello el juez en su función jurisdiccional debe procurar y garantizar tanto oficiosamente como instante de parte la efectiva utilización procesal de estos importantes y transcendentes órganos de prueba inclusive en caso de ser necesario con el efectivo apoyo de la fuerza pública, por lo que la tutela ausente o insuficiencia en este sentido que se traduce posteriormente en la ineficiencia de la prueba no formada y esto representa el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del acto procesal causando la deplorable secuela de indefensión en perjuicio de algunas de las partes.

En conclusión como en las actas no se desprende que efectivamente los órganos de pruebas (testimonio del experto que experticio (sic) el vehículo y el funcionario que realizó el croquis en el lugar de los hechos) hayan sido ubicados por medio de la fuerza pública, en este sentido debió el juzgador localizar las resultas del mismo, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo y no emitir una sentencia absolutorio (sic) prescindiendo de estos medios de pruebas.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

(…)

PEDIMENTO V

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe D.G. Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente Recurso (sic) de apelación lo declare con Lugar y en su defecto Anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 3 en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abogados B.M.L.T. y J.A.B.F., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.092 y 71.467, respectivamente, en su condición de Defensores del acusado J.L.B.R., dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

(…)

CAPITULO I.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

l.-Fundamenta el escrito recursivo, el titular de la acción penal, basado en el hecho de la no utilización de la fuerza pública para traer al estrado a los funcionarios C.E.S., M.R. y J.C.B., por cuanto el primero de ellos depondría sobre el INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido en fechas 17 de junio del año 2001, cursante a los folios 5 al 7 y los dos (2) últimos depondrían sobre el INFORME TÉCNICO N° 9700-038-308, de fecha 03 de Julio del año 2002, practicado por los funcionarios M.R. y BERRIOS J.C. adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque según su criterio, al prescindir del testimonio del experto que realizo (sic) la experticia al vehículo conducido por el acusado y del funcionario de transito que levantara el croquis en el lugar de los hechos, testimonios indispensables por que (sic) ellos expondrían las condiciones en que se encontraba el vehículo que manejaba el imputado, con el objeto e determinar si presentaba un (sic) falla mecánica o si iba a exceso de velocidad. (Negritas, resaltadas y subrayadas nuestras)

2.- Por lo que la defensa en el presente escrito de contestación a la apelación ejercida por el Ministerio Público, lo hará sobre la base delas (sic) siguientes consideraciones:

a) ¿Se quebrantaron u omitieron formas sustanciales que le hayan causado indefensión al Ministerio Público, los actos realizados por el juez de la recurrida?

b) ¿En caso de haberse quebrantado u omitido formas sustanciales que le causaran presuntamente indefensión por parte del juez del juez (sic) de la recurrida? ¿Qué probaría si se le permitiera evacuar esos medios de prueba? ¿ Y verificar si esos medios de prueba, no evacuados, presuntamente le causaron indefensión, fueron suplidos por otros o de su lectura en el debate se pudieron haber extraído los argumentos que según el criterio del recurrente se hubiesen demostrado?

En cuanto al primer punto (a), considera la defensa del ACUSADO, que el juez de la recurrida no violo (sic) la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la decisión recurrida se puede extraer, que las declaraciones de los expertos fueron leídas en Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, en relación con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de fecha 26/04/2007, con la anuencia de las partes, siendo tomadas en consideración al momento de proferir sentencia, por lo que mal podría el Ministerio Público pretender que luego de permitir la lectura de las experticias, considere que por el hecho de no utilizar la fuerza pública para la evacuación de los expertos, no se haya tomado en cuenta el contenido de las experticias.

En cuanto al CROQUIS del ACCIDENTE, se interrogo (sic) en Audiencia al funcionario de Transito (sic) J.F., quien en su comparecencia expreso (sic) que el vehículo no venia (sic) a exceso de velocidad ( no se le impuso multa), que se trataba de un vehículo de carga, que era una vía de doble circulación, semi inclinada (pendiente), no existía una intersección donde el vehículo debía detenerse y menos un paso peatonal, evidenciándose que el accidente fue a mitad de cuadra aproximadamente, por lo que resulta incongruente la petición del Ministerio Público, puesto que la declaración del funcionario C.S., autor de laa (sic) Actuaciones de Transito, ratificaría lo expresado por el supracitado funcionario y lo leído en Audiencia.

En cuanto a la Experticia suscrita por los funcionarios M.R. y J.C.B., el juez de la recurrida, tampoco se violaron formas sustanciales que hayan causado indefensión, por cuanto al folio treinta y cinco (35) de la decisión impugnada, tal como se evidencia de la lectura en Audiencia de la Experticia Técnica, al dejarse plasmado en el punto 5 de las conclusiones: "Se descarta el hecho que el accidente vial se hubiese originado a partir de fallas mecánicas presentes en el vehículo o en alguno de sus neumáticos".

En cuanto al punto (b), es evidente y palmaria de la lectura de la decisión proferida por el juez de la recurrida, que sería inoficiosa e innecesaria declarar con lugar el escrito recursivo, puesto que analizo (sic) y comparo (sic) con las demás pruebas, los Informes, y la declaración del funcionario de Transito (sic) Terrestre Yonny (sic) Fernández.

En la motivación de la sentencia apelada ha sido aplicada la razón jurídica en virtud de la cual se adoptó la resolución de absolver al acusado. En la presente sentencia apelada por la Representación Fiscal, se discriminó el contenido de cada una de las pruebas, analizadas y comparadas con las demás existentes en autos y según la sana crítica, estableció los hechos que se derivaron de éstas. En consecuencia el Juzgador, ejerció su soberanía jurisdiccional, sometido a las disposiciones legales para asegurar que pueda ser estudiado el pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso, sin causar indefensión alguna al titular de la acción penal, por cuanto los Informes suscritos por los funcionarios que exigía fuesen llevados al estrado por la fuerza pública fueron evaluados y comparados por su incorporación mediante lectura, después de haberse agotado los medios disponibles para su citación. tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en autos que se realizo (sic) notificación a sus superiores para que comparecieran, considerando el juzgador recurrido, que se habían agotado por esa vía la conducencia de esos funcionarios públicos, como consta en actas, por lo que decidió, sin su declaración, tomando en consideración la lectura de sus informes, sin menoscabar el derecho al debido proceso y sin afectar formas sustanciales que pudiesen causar indefensión. ¿Qué probaría el Ministerio Publico (sic) con la comparecencia de los expertos que suscribieron la experticia técnica y la del funcionario que suscribió las actuaciones de transito (sic)? La respuesta es que el juzgador al que se someta nuevamente a un eventual juicio oral y público, llegaría a la misma conclusión que arribo (sic) el juez de la recurrida, la NO CULPALBILIDAD de nuestro patrocinado, puesto que del análisis y comparación de todos los medios de prueba evacuados debidamente motivados no se puede extraer otra decisión, máxime cuando el único testigo presencial de la Fiscalía, el hermano de la occisa, J.C.G. (sic) DE FREITAS, expreso (sic) en Audiencia, que el vehículo se encontraba parado y a pocos momentos de arrancar fue que arrollo (sic) a la victima (sic), tal como lo dejaron plasmado los funcionarios incomparecíentes (sic), por lo tanto, mal podría el Ministerio Público, demostrar con su comparecencia lo que no plasmaron en su Informe.

CAPITULO II.

PETITUM.

Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicitamos respetuosamente, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la vindicta pública, por ser el mismo manifiestamente infundado habida cuenta de la decisión proferida por el juez de la recurrida ajustada a la tutela judicial efectiva, sin causar indefensión alguna por la presunta omisión o quebrantamiento de formas sustanciales..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de Mayo de 2007, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.L.B.R., titular de la Cédula de Identidad No V-11.682.039, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.S.G.D.F., interpuesto por el DR. D.G. HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, COMISIONADO SEGÚN RESOLUCIÓN DDC-UAL-40870, el cual procede la Sala a resolver en los siguientes términos:

En cuanto al fundamento para ejercer el Recurso de Apelación, considera la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que “…HUBO UN QUEBRANTAMIENTO DE LOS ACTOS CAUSANDO UNA INDEFENSIÓN CON LA DECISIÓN (ABSOLUTORIA) DICTADA POR LA (SIC) JUZGADORA (SIC) DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA ALEGA QUE NO SE PUDO DEMOSTRAR LA CONDUCTA NEGLIGENTE O IMPRUDENTE DEL ACUSADO, YA QUE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS (TESTIMONIOS DE LA ANATOMOPATÓLOGO M.O.F., DEL CIUDADANO YHONNY A.F., FUNCIONARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (SIC) Y TRANSPORTE TERRESTRE, Y DE LOS CIUDADANOS J.J.M.Z., J.C.G.D.F., V.T.D.V., V.J.L.M.) SOLO (SIC) EVIDENCIO (SIC) QUE EFECTIVAMENTE EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2001, OCURRIÓ UN ACCIDENTE DE TRANSITO (SIC) EN LA CALLE LOS MANGUITOS DE SABANA GRANDE DONDE RESULTO (SIC) LESIONADA LA CIUDADANA MARIA (SIC) S.G.D.F. POR UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA DODGE VAN, AÑO 1972, COLOR AZUL, PLACAS 739-MBE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA LA TINAKA, SE OBSERVA QUE LA JUZGADORA EMITIÓ SU DECISIÓN BASÁNDOSE EN LOS TESTIMONIOS ANTES MENCIONADO (SIC), PRESCINDIENDO DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO QUE REALIZO (SIC)LA EXPERTICIA AL VEHÍCULO CONDUCIDO POR EL ACUSADO Y DEL FUNCIONARIO DE TRANSITO (SIC) QUE LEVANTARA EL CROQUIS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, INDISPENSABLES POR QUE (SIC) ELLOS EXPONDRÍAN LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA EL VEHÍCULO QUE MANEJABA EL IMPUTADO, CON EL OBJETO DE DETERMINAR SI PRESENTABA UN (SIC) FALLA MECÁNICA, SI IBA A EXCESO DE VELOCIDAD, PRESCINDE DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS ALEGANDO QUE NO COMPARECIERON AUN Y CUANDO FUERON CITADOS POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA, QUE UNA VEZ AGOTADA ESA VÍA PRESCINDE DE LOS MISMOS…”.

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe la Sala revisar las actuaciones, con el objeto de determinar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal a quo, para lo cual se observa que en cuanto al vicio denunciado de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 452.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el presente caso, siendo imprescindible, entonces analizar los siguientes antecedentes:

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día y hora fijado por ese Tribunal, procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, acto en el cual, entre otros, emitió los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en todas y cada unas (sic) de sus partes la Acusación presentada por el ciudadano DR. D.G. HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.L.B.R., venezolano, natural de Caracas, 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula (sic) de identidad No V-11.682.039, residenciado en: Av. Universidad, Edif. Centro Seguro Metropolitano, piso 14, Apto. No 142, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha (22/06/01); en perjuicio de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de M.S.G.D.F., por considerar que la misma cumple a cabalidad con los requisitos formales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar además, que de los elementos de convicción narrados por el Representante Fiscal, así como los órganos de prueba que el mismo ha ofrecido, surgen serios y fundados motivos para el enjuiciamiento público del ciudadano J.L.B.R., como autor o partícipe del mencionado ilícito penal; razón por la que el ciudadano J.L.B.R., adquiere desde este momento calidad de ACUSADO, de conformidad con el único aparte del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes ORGANOS DE PRUEBA los cuales están descritos en el escrito de acusación, por haberse verificado su necesidad, legalidad y pertinencia, para su incorporación en el debate de juicio oral y público a celebrarse: DECLARACIONES TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten las siguientes pruebas testimoniales: A) La declaración en calidad de expertos: 1) M.O.F., por ser la Médico Forense que realizó la experticia del levantamiento del cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de M.S.G. deF.. 2) I.L., por ser la Médico Anatomopatólogo que practico (sic) la autopsia al cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Maria (sic) S.G. deF.. 3) M.A.R. y Berrios J.C., por ser los expertos que practicaron el Informe pericial de siniestros, tanto del lugar de los hechos así como la del vehículo. 4) S.A., por ser el experto que realizó el avalúo al vehículo, Dodge, camioneta, placas 739-MBE, año 1972. 5) C.E.S., por ser el funcionario quien realizó el reporte, croquis e informe de instructor y planilla de victima (sic) del accidente de tránsito donde perdiera la vida la ciudadana M.S.G. deF.. 6) Y.A.F., por ser el funcionario, quien realizó la planimetría del Área donde ocurrió el accidente. B) Declaración en calidad de testigos: de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes declaraciones de los testigos que tienen conocimiento de los hechos: 1) J.J.M.Z., por ser testigo Referencial de los hechos. 2) J.C.G. deF., por ser testigo presencial de los hechos. 3) A.J.P.A., por ser testigo presencial de los hechos. 4) Tihany de Balogh Valeria, por ser testigo presencial de los hechos. 5) V.J.L.M., por ser testigo presencial de los hechos. C) Para ser incorporado por su lectura: De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su exhibición y lectura en audiencia de juicio oral y público, y ser puesto de manifiesto para su ratificación, por los Funcionarios y/o expertos que los suscriben: 1) CROQUIS E INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido de fecha 17-06-01, realizado por el funcionario C.E.S., adscrito al Instituto Nacional de T.T. delC. deV. de Tránsito y Trasporte (sic) Terrestre Sector Centro Puente Hierro. 02) ACTA DE AVALÚO No 0362, practicada por el experto S.A., adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, al vehículo Dodge, Tipo Penal (sic), Modelo 1972, Placas 739-MBE. 3) EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER No 136-99073, de fecha 10 de julio del 2001, practicada por la médico forense M.O.F., adscrita a la Dirección Nacional de medicina Legal del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al (sic) ciudadana que respondier5a al nombre de M.S.G. deF.. 4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA No 136-99073, de fecha 03 de julio de 2001, practicada por la anatomopatologo (sic) Forense I.L., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, al (sic) ciudadana que respondiera al nombre de M.S.G. deF.. 05) INFORME TÉCNICO, No 9700-038-308, de fecha 03-07-2002, presentada por los funcionarios Inspector M.R. y el agente Berrios J.C., practicado a una camioneta marca Dodge, Modelo Van, año 72, color azul, placas 739-MBE y al sitio del suceso ubicado en la Av. Los Manguitos con Segunda Transversal de las Delicias, Sabana Grande. SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración del ciudadano V.J.L., también promovido por el Ministerio Público, por ser testigo presencial y la persona que acompañaba a su defendido en el momento del accidente…omissis…

En fecha 12 de Abril de 2007, el Tribunal Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal inició el Juicio Oral y Público y durante su desarrollo procedió a la APERTURA DEL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS: evacuando las siguientes: DECLARACIÓN DE YHONNY A.F., promovida por el Ministerio Público; DECLARACIÓN DE J.J.M.Z., promovida por el Ministerio Público; DECLARACIÓN DE J.C.G.D.F., promovida por el Ministerio Público; DECLARACIÓN DE V.T.D.B., promovida por el Ministerio Público; DECLARACIÓN DE V.J.L.M., promovida por el Ministerio Público y por la Defensa. DECLARACIÓN DE Y.M.L.O., promovida por el Ministerio Público; y, suspendiendo la continuación del debate para el día Lunes, 23 de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Abril de 2007, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, procedió el Tribunal Unipersonal Décimo Octavo en Función de Juicio a la continuación de la Recepción de las Pruebas, evacuando la siguiente: DECLARACIÓN DE I.M.L.O. promovida por el Ministerio Público; suspendiendo el Juicio para el Jueves, 26 de Abril de 2007, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Abril de 2007, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y público, procedió el Tribunal Unipersonal Décimo Octavo en Función de Juicio a la continuación de la Recepción de Pruebas, dejando constancia que no compareció ningún órgano de prueba. Seguidamente ordenó alterar el orden de Recepción de las Pruebas, procediendo a la evacuación de las pruebas documentales. Seguidamente fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos: 1º.- REPORTE, CROQUIS E INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO OCURRIDO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2001. 2º.- ACTA DE AVALÚO No 0362, suscrito por el funcionario S.A., adscrito a la División de Investigaciones, Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. 3º.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER No 136-99073, de fecha 10 de julio de 2001 de la ciudadana M.S.G.D.F., practicado por el Médico Forense M.O.F.. 4º.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA No 136-99073, de fecha 03 de Julio de 2001, practicado a la ciudadana M.S.G.D.F.. 5º.- INFORME TECNICO No 9700-038-308, de fecha 03 de julio de 2002, practicado por los funcionarios M.R. y BERRIOS J.C., adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Fijando para el día Miércoles, 02-05-2007, la continuación del Juicio Oral y Público.

En fecha 02 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, procedió el Tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio a la continuación de la Recepción de las Pruebas, evacuando la siguiente: DECLARACIÓN DE M.O.F., promovida por el Ministerio Público.

En esa misma oportunidad se dejó constancia en el Acta de Juicio Oral y Público, folio trece (13), lo que textualmente se transcribe:

…A continuación el Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien informó en relación a las resultas para hacer comparecer a los demás órganos de prueba, indicando que su Despacho efectivamente realizó las diligencias pertinentes y que el día de hoy el funcionario de tránsito que fue citado se encuentra de permiso y posteriormente saldrá de vacaciones, en cuanto al funcionario Berrios el mismo fue trasladado a la Sub Delegación de Maracaibo donde se libró un oficio anexando Boleta para que compareciera el 26 de abril, sin embargo no se logró su comparecencia… solicito al Tribunal visto que señaló haberse agotado la fuerza pública indique si existe constancia del recibo de las boletas libradas a los demás órganos de prueba que no han logrado acudir al llamado del tribunal… el Juez considera que se ha agotado la fuerza pública, ya que las Boletas libradas para que comparecieran los testigos el día 26 de abril, sin embargo los mismos no comparecieron, por otra parte el Tribunal ha efectuado distintas llamadas telefónica (sic) y se ha levantado acta de ello lo cual consta en el expediente, considerando el Tribunal que los mismos han sido notificados y que han hecho caso omiso al llamado que se les hiciera, razón por la cual se prescinde de los demás órganos de prueba conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS...el representante del Ministerio Público solicitó se le pusiera a la vista lo acordado por el Tribunal en el sentido de que se dio cumplimiento al artículo que señala la citación de los órganos de prueba a través de la fuerza pública, en tal sentido el Juez una vez revisadas las actuaciones manifestó que efectivamente los órganos que faltaban son funcionarios y por ello no se les citó a través de la fuerza pública, sin embargo se citó a través de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, es de allí donde se obtiene la información de que uno de los funcionarios fue trasladado a la Sub Delegación de Maracaibo, por otra parte el Tribunal realizó las distintas llamadas y de ello existe constancia, tal y como lo manifestó el mencionado representante Fiscal quien dijo que el Tribunal ha realizado lo necesario, por tal motivo el Tribunal suspendió para el día de hoy por cuanto se encontraba en la espera de las resultas señaladas por el Fiscal del Ministerio Público, por ello mantiene su posición y en consecuencia prescinde conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma, se evidencia en el cuerpo de la Decisión

Recurrida que el Tribunal A quo estableció lo siguiente:

…CAPÍTULO TERCERO

MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL JUICIO,

Se inició el presente debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose las deposiciones de los ciudadanos Y.M.L.O., Médico Anatomopatólogo Forense, M.O.F., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YHONNY A.F., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, J.J.M.Z., J.C.G.D.F., V.T.D.B., V.J.L.M., conforme al artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, considera esta Instancia Penal, que con tales deposiciones, efectivamente quedó demostrado que en fecha 22 de Junio de 2.001, aproximadamente a la (sic) siete (07:00) hora (sic) de la mañana, el ciudadano J.L.B.R., venía conduciendo un vehículo camioneta, Dodge Van, año 1972, de color azul, por la Avenida Los Maguitos con Segunda Transversal de las Delicias Sabana Grande, con dirección a la Avenida F.S. con Avenida Libertador, en compañía de su ayudante ciudadano V.J.L.M., cuando de manera imprevista intenta cruzar la calle la ciudadana M.S.G.D.F., no percatándose de que venía este vehículo, sorprendiendo al ciudadano J.L.B.R., quien en su afán de detener la camioneta, accionando el freno, logrando darle alcance a la referida ciudadana, la cual se golpea con el vehículo y es por lo que cae al suelo, golpeándose la cabeza, lo cual le genera un estado de inconciencia inmediata, motivo por el cual el acusado de auto, realiza llamada telefónica, pidiendo la colaboración de una ambulancia para que atendiera a la víctima, la cual llega al sitió (sic) y traslada a la ciudadana M.S.G.F., a la Clínica S. deL., a la cual ingresa aún con signos vitales, por lo que es atendida de inmediato por los galenos de ese nosocomio, quienes la intervienen quirúrgicamente, falleciendo ésta en horas de la noche, a consecuencia de un Traumatismo Cráneo Encefálico con fractura y hemorragia intracraneal por accidente de tránsito.

Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal tomó en consideración que del protocolo de autopsia que fuera practicado al cuerpo de la ciudadana M.S.G.D.F., hoy occisa, realizado y ratificado en esta Sala de Audiencia por Médico Anatomopatólogo Forense Y.M.L.O., así mismo del Informe del Levantamiento del Cadáver, practicado y ratificado en la Sala de Audiencia por la Médico Forense M.O.F., de lo cual se desprende que la misma falleció a consecuencia de de (sic) un Traumatismo Cráneo Encefálico con fractura y hemorragia intracraneal por accidente de tránsito, aunado a lo manifestado por los ciudadanos J.C.G.D.F., V.T.D.B., quienes refieren haber escuchado un frenado y posteriormente ver a la ciudadana en el piso, enlazado por lo expuesto por el ciudadano J.J.M.Z., quien en el caso de marras fungió como testigo referencial de los hechos, corroborado lo expresado, por el ciudadano V.J.L.M., quien fungía para el momento como ayudante y copiloto del Acusado, por lo tanto es testigo presencial del hecho y por tal motivo refiere que la ciudadana se introduce a la vía de manera imprevista y el chofer procede a frenar inmediatamente, pero de manera casuística, le da alcance a la ciudadana, hoy occisa, golpeándose la misma y cayendo al suelo, razón por la por la (sic) cual posteriormente es trasladada a la Clínica S. deL., donde fallece.

De lo antes esgrimido, considera quien aquí sentencia, que efectivamente ha quedado demostrada la muerte de la ciudadana M.S.G.D.F., así como la consecuencia por la cual se produjo el deceso.

Ahora bien, de lo debatido en Audiencia, a criterio de quien aquí se pronuncia, considera que no quedo (sic) demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.B.R., ya que de la (sic) deposiciones de los ciudadanos J.J.M.Z., J.C.G.D.F., V.T.D.B., V.J.L.M., no se comprobó que el Acusado de Autos, ciudadano J.L.B.R., hubiese actuado de manera imprudente, negligente, con impericia o con inobservancia de las Leyes o Reglamentos, mas (sic) bien, el hecho como tal fue imprevisible para el acusado de autos, ya que éste no pudo prever el mismo.

Ya que de tales deposiciones, se indica de que el vehículo venía a una velocidad de 40 km/h aproximadamente, el vehículo venía en su vía correspondiente, corroborado ello con la deposición que hiciera en la Sala de Juicio el funcionario YHONNY A.F. , adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien a petición del Ministerio Público, realizó un croquis del lugar en donde ocurrió el accidente de tránsito, quien además refirió que esa era una vía de doble sentido, suavemente inclinada y en la cual no había intercepción alguna, menos aún paso peatonal, que fuera inobservado por el conductor, aunado a todo lo anterior, tenemos Informe Técnico realizado por los funcionarios INSPECTOR M.R. Y AGENTE BERRIOS J.C., los cuales fueron leídos en audiencia, donde se dejó plasmado textualmente en el punto 5 de las conclusiones que: “…5.- Se descarta el hecho que el accidente vial se hubiese originado a partir de fallas mecánicas presentes en el vehículo o en algunos de sus neumáticos…’.

Por lo que de todo lo antes esgrimido, estima quien aquí se pronuncia que para que en el presente caso, pudiera haberse demostrado responsabilidad por parte del conductor en el delito de HOMICIO (SIC) CULPOSO, el cual se encuentra previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es menester cumplir con ciertos requisitos que ya anteriormente fueron enunciados y que el legislador lo exige en el contenido del artículo que prevé tal delito.

Quedando así valorada (sic) todas y cada una de las pruebas que fueran promovidas y debatidas en el Juicio Oral y Público, por quien aquí suscribe, aplicando el contenido del artículo 22 de la N.A.P., vale decir, la Sana Crítica, así mismo valiéndose de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos y de la vida real que éste (sic) Juzgador ha obtenido con el devenir de los años…

.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

(…)

Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad penal del Acusado de autos ciudadano J.L.B.R., estima quien aquí se pronuncia que comparecieron ante la sala de juicio los ciudadanos J.J.M.Z., J.C.G.D.F., V.T.D.B., V.J.L.M., quienes fueron contestes en manifestar que en fecha 22 de Junio de 2.001, resultó lesionada la ciudadana M.S.G.D.F., por un vehículo clase camioneta, lo que le produjo la muerte, resultando ser el conductor el ciudadano J.L.B.R. cuestión ésta (sic) última corroborada por el hoy acusado, sin embargo de las referidas testimoniales no se llegó a demostrar la conducta negligente o imprudente realizada por el ciudadano J.L.B.R., en los hechos acusados, por cuanto si bien es cierto la hoy occisa fue golpeada con el vehículo camioneta, Dodge Van, año 1972, color azul, placas 739-MBE, perteneciente a la Empresa Distribuidora La Tinaka S.R.1 (sic), es claro que no circulaba a exceso de velocidad por cuanto se trataba de un vehículo de carga, era una vía de doble circulación y semi inclinada y donde además existía una acera peatonal, no existía una intersección donde el vehículo debía detenerse y menos aún existía un paso peatonal, evidenciándose que el accidente fue a mitad de cuadra aproximadamente, según el croquis levantado por el funcionario de tránsito J.A.F., aunado a lo descrito en el Informe Técnico realizado por los funcionarios INSPECTOR M.R. y AGENTE BERRIOS J.C., los cuales fueron leídos en audiencia, donde se dejó plasmado textualmente en el punto 5 de las conclusiones que: “…5.- Se descarta el hecho que el accidente vial se hubiese originado a partir de fallas mecánicas presentes en el vehículo o en algunos de sus neumáticos…”, por otra parte tal y como lo refirió el ciudadano V.J.L.M., en la audiencia cuando dijo que el vehículo no presentaba fallas mecánicas, que la camioneta era revisada constantemente por sus jefes y que el hoy acusado circulaba a una velocidad de 40 km/h ya que se encontraban en labores de trabajo, aunado a lo manifestado por el ciudadano J.C.G.D.F., quien fue testigo presencial de los hechos, quien refiere que venía en la acera del frente y ve a su hermana y la saluda, y observa a una camioneta que arranca y es cuando escucha el frenazo y ve a su hermana en el piso, lo cual corrobora que efectivamente el ciudadano J.L.B.R., no venía a exceso de velocidad ya que aplicando las máximas de experiencias, un vehículo de carga que acaba de arrancar no puede ir a exceso de velocidad, en tal sentido a los fines de determinar lo aquí señalado es preciso traer a colación el contenido del artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual sanciona el delito de HOMICIDIO CULPOSO, ello con la finalidad de subsumir o no la conducta desplegada por el ciudadano J.L.B.R., el cual es del tenor siguiente:

(…)

…omissis…

Igualmente, el legislador nos indica como requisitos que el hecho que ha generado la muerte sea en virtud de que el sujeto activo, en el presente caso el ciudadano J.L.B.R., haya actuado u obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones,…omissis…

(…)

En el caso de marras, después de haber escuchado quien aquí se pronuncia la deposición de cada uno de los testigos presénciales (sic), referenciales y de los funcionarios actuantes en el mismo, pudo constatar que la acción desplegada por el ciudadano J.L.B.R., en ningún momento fue negligente, ya que el vehículo se encontraba en buen funcionamiento, lo cual demuestra que al no presentar falla alguna, éste podría circular perfectamente, desprendiéndose de ello, que no hubo omisión alguna por parte del ya mencionado ciudadano al conducir el vehículo, adminiculado con el hecho de que éste observó con cuidado las leyes y demás ordenamientos jurídicos, que regulan la materia de tránsito, tanto con él como con el vehículo que manejaba.

(…)

Igualmente se desprende de todo ello, que el acusado de autos no pudo prever tal situación, siendo esta imprevisible para el ciudadano J.L.B.R., lo cual nos conlleva a la presencia de un caso fortuito en virtud de que éste en ningún momento tuvo la posibilidad de representárselo, motivo por el cual entraríamos al campo de la inculpabilidad y subsiguientemente de la irresponsabilidad penal…”

Ahora bien, observa esta Sala que corresponde a los tribunales garantizar impretermitiblemente el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el que debe entenderse que es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de nuestra Constitución.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la Tutela Judicial Efectiva ha establecido:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, No 576.

Asimismo, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:

…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, No 708.

Igualmente el profesor doctor R.E.L. ha señalado que:

…el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. Sigue señalando el profesor en cuestión, que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares, derechos y garantías éstas definidas en el artículo 49 Constitucional que consagra: 1) El derecho a la defensa (ordinal 1º); 2) La presunción de inocencia (ordinal 2º); derecho a ser oído por el Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (ordinal 3º); derecho al juez natural (ordinal 4º); derecho a no ser constreñido a confesarse culpable contra sí mismo (ordinal 5º); Principio de validez de la confesión sólo si se ha hecho sin coacción (ordinal 6º); Principio nulla crimen nulla poena sine lege (ordinal 7º); derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8º), siendo que los demás elementos del debido proceso se extraen del artículo 26 Constitucional y que conforman la tutela judicial efectiva…

R.E.L.. Ob. Cit. Pp. 135 y 136.

En este contexto, observa esta Sala, que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En consecuencia, se evidencia en las actuaciones, que el Juez de Instancia, tal como se refleja en el Acta de Juicio Oral y Público, cumplió cabalmente con el debido proceso que le era exigible, por cuanto evacuó casi todas las pruebas que fueron previamente ofrecidas y previamente admitidas, y si alguna de ellas no pudo hacerse efectiva su evacuación, fue porque se hizo imposible la comparecencia de los órganos de prueba faltantes, no obstante, haber realizado el Juez A quo todas las diligencias necesarias para lograr tal fin, actividad esta que puede subsumirse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que marca las pautas de actuación del Juez de Juicio en cuanto a este punto se refiere, materializándose con las notificaciones hechas a través de sus Superiores Jerárquicos, tal como lo prevé la ley de la materia, y de las llamadas telefónicas realizadas; máxime cuando la mencionada norma jurídica establece que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Igualmente, se evidencia en la Sentencia Recurrida que el Juez A quo apreció y valoró las pruebas evacuadas y aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia realizó un juicio de valor que lo condujo a determinar que no podía adjudicársele al Acusado responsabilidad penal en cuanto al hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público, considerando el mismo que no fueron suficientes los medios probatorios evacuados para generar convicción plena que el ciudadano Acusado J.L.B.R., hubiese actuado con negligencia, impericia o inobservancia de las leyes o instrucciones, tal como el imperativo de la Ley Sustantiva Penal.

Con respecto a la apreciación probatoria, expresa DEVIS

ECHANDÍA, que hay dos sistemas fundamentales para la regulación de la prueba judicial, como son el tarifado y el de libre apreciación de la prueba y dentro de este último, se distingue, sana crítica, apreciación razonada, libre convicción, convicción íntima o sistema de jurado y de los fallos en conciencia por los jueces profesionales (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Zavalia Editor, Buenos Aires).

Igualmente, opina CAFFERATA NORES, en cuanto a la sana crítica:

…La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece suficiente, a estos efectos, el sólo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de prueba…

En este sentido, observa la Sala que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda o el descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como “…el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba…” (CAFFERATA NORES, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Desalma, 1986, p. 31).

De igual forma, en relación al caso fortuito, definido cono ha sido por la Doctrina, como un fenómeno imprevisible y extraño a la voluntad humana que torna inevitable el evento acontecido, no obstante que el sujeto no lo ha querido, ni tampoco causado por culpa. Ejemplos de caso fortuito en materia de tránsito serían: la interferencia del ciclista o la atravesada imprudente del peatón. En tales ejemplos, es evidente que la responsabilidad del autor del hecho queda excluida porque falta la voluntad culpable.

En este contexto, observa la Sala, que la Doctrina Penal en general, coincide en definir el delito como: “una acción típica, antijurídica y culpable”; así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona, como su autor, es requisito impretermitible que la conducta desplegada por ella esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable e imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

Ahora bien, cuando ahondamos en la teoría del delito nos encontramos que el Juez A quo, en el presente caso, consideró, producto de su juicio de valor, que al arribar al peldaño de la culpabilidad encontró que los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público no fueron contundentes, ni suficientes, para acreditar la autoría que atribuyó la Vindicta Pública al Acusado, por cuanto carecían de la convicción o certeza necesaria para dar por demostrada la Acción Típica, como elemento del ilícito penal imputado.

En consecuencia, considera esta Sala, que al no haber quedado acreditada la culpabilidad del Acusado, ciudadano J.L.B.R., tal como lo ha sentenciado el Tribunal A quo y evidenciarse, en las actuaciones, que no ha sido violentado el debido proceso, por cuanto el razonamiento utilizado está acorde con las probanzas del debate y, han sido expresados los fundamentos de hecho y de derecho para adoptar esa resolución judicial en el presente proceso, celebrado de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, y considerándose que en el P.P. la solución de los conflictos se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal, es por ello que, al no asistirle la razón al Recurrente en cuanto a lo alegado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionado según resolución DDC-UAL-40870, DR. D.G. HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 452, numeral 3, y artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2007, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.L.B.R., de la Acusación que formulara en su contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.S.G.D.F.. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado D.G. HERNÁNDEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, comisionado según resolución DDC-UAL-40870, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Mayo de 2007, en la cual Absolvió al ciudadano J.L.B.R., de la Acusación que formulara en su contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.S.G.D.F.. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10As 2077-07.-

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-

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