Decisión nº 774 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diecisiete (17) de Noviembre dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VC01-R-1993-000001.-

PARTE ACTORA: BELICE R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

D.F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.751.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, persona jurídica creada conforme a la Ley de Abogados, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia., representada por su Presidente F.V.R. portador de la cédula de identidad número 3.109.785.

APODERADO JUDICIAL: FANKLIN VILORIA RINCON, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad número V- 3.109.785.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana Belice R.P. en contra del Colegio de Abogados del Estado Zulia, el mismo fue declarado con lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 1993.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerce Recurso de apelación en fecha 27 de octubre de 1993. Cabe señalar que una vez recibido se le dio entrada y cuenta al Juez en fecha 24 y 25 de Noviembre de 1993 fijándose el lapso probatorio en alzada y los alegatos respectivos; en fecha 13/12/1993 al parte demandante presentó sus conclusiones correspondientes y vencidas las horas de despacho de dicho día entra en término para sentenciar de dos (02) días de despacho tal como fue previamente fijado. En fecha 23/12/1994 la Juez encargada se abstiene de dictar sentencia alegando causal de inhibición y se procede a convocar al segundo suplente, no obstante, 26/09/2004 el secretario natural encargado Abogado E.D. se inhibe por manifestar tener un crédito estudiantil con la demandada; el día 28/09/1994 recusa al Abogado D.B.. En fecha 10/10/1994 se convoca al primer suplente del tribunal y nombra secretaría accidental el cual se excusa. Posteriormente se convoca al segundo conjuez el cual declara sin lugar la recusación del Juez D.B. y con lugar la inhibición del Abogado E.D., posteriormente el Juez encargado abogado J.Á. se inhibe, se convoca nuevamente al primer conjuez abogado M.U. el cual se excusa y posteriormente se convoca a la primera conjuez abogado A.B. la cual también se excusó; en fecha 29/10/1998 se realiza convocatoria al segundo con Juez abogado R.A.M. el cual declara con lugar la inhibición planteada por el abogado J.Á. y se deja sin efecto el nombramiento accidental de la secretaria designada en virtud del nombramiento de la secretaria Carmen Mavarez Salom. En fecha 13/01/2000 el Juez encargado R.A.M. se abstiene de seguir conociendo por haber sido nombrado Juez Temporal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. En fecha 14/01/200 se convoca al tercer conjuez abogado H.C.. Con fecha 16/01/2004 realiza el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el acto de distribución quedando asignado al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 624.

En consecuencia siendo la oportunidad legal para decidir luego de las notificaciones de ordenadas en fecha 09/08/2006, este tribunal observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana BELICE R.P. en fecha 27 de julio de 1992, la cual puede ser resumida en los siguientes términos:

  1. - Que en fecha 16/07/1992 fue notificada de su destitución por supuestas y negadas faltas contenidas en los literales “a” “c” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que mensualmente devengaba como salario la cantidad de Bs. 12.750,00, sin que se le tomará en cuenta, según su decir, una serie de emolumentos los cuales discrimina los cuales suma un total de Bs.10.850,oo.

  3. - Señala que considera injustificado su despido por ser falsas las acusaciones las faltas graves alegadas por el presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia por ello solicita que se le califique y sea reenganchada con el pago de los salarios caídos.

  4. - Pide la citación y señala el domicilio procesal.

    En fecha 03/08/1992 el tribunal ordena subsanar omisiones observadas en el libelo. Con fecha 06/08/1992 presenta escrito la parte actora mediante el cual señala que el 18/08/1987 comenzó a prestar servicios en forma personal e interrumpida al Colegio de Abogados del Estado Zulia. Que realizaba labores de sustanciadota jefe del Tribunal disciplinario. Que devengaba un salario de Bs.12.750,oo, que no se le pagaban determinados emolumentos. Que el 16/07/1992 fue notificada por el alguacil del Tribunal Disciplinario que era despedida. Que demanda al Colegio de Abogados. Que la participación de despido la hizo el Tribunal Disciplinario y no el Colegio de Abogados del Estado Zulia es ilegal. Admitida la demanda el día 07 de agosto de 1992 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se procedió a ordenar la citación del demandado para que procediera a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 24/09/1992 el Ciudadano F.V. en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia consigna escrito mediante el cual contesta la demanda interpuesta por la parte actora en el presente asunto.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    El escrito de contestación de la demanda puede ser resumido en los siguientes términos:

  5. - Alegó la promoción de la falta de cualidad del Colegio de Abogados del Estado Zulia porque la parte demandante no prestó sus servicios para el Colegio de Abogados sino para el Tribunal Disciplinario de dicha corporación.

  6. - Alegó la inaplicabilidad a la demandante de las normas sobre estabilidad laboral, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trataba de una empleada de dirección.

  7. - Alegó la improcedencia de dicho procedimiento, por cuanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados tiene a su servicio sólo 5 trabajadores.

  8. - Rechazó y contradijo la demanda de calificación de despido por cuanto según participación de despido presentada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el Presidente del Tribunal Disciplinario Dr. J.V.P., la demandante incurrió en graves faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Alegó que la solicitante incurrió en las siguientes faltas: la sustracción de un acta del expediente contentivo de una averiguación administrativa que se instruía contra la Abogado Belice Parra para modificar el contenido de su propia declaración, e igualmente ocultó varios expedientes contentivo de denuncias contra la profesional del derecho presentadas ante el tribunal disciplinario, con lo cual dichas denuncias quedaron paralizadas.

  10. - Negó el hecho de que la solicitante hubiese recibido los aumentos que afirma en su demanda y que suman la cantidad de Bs. 10.850,00 pues lo cierto es que su salario real era de Bs. 12.750,00, lo que es igual a Bs. 450,00 diarios.

    PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.

    Señala la sentenciadora de primera instancia que los colegios de abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica propia y patrimonio propio integrados por los órganos que de determina la Ley de Abogados siendo los mismos: la asamblea, la junta directiva y el tribunal disciplinario. Ciertamente, considera quien decide en Alzada, que tal conformación no resulta un sistema conformado por órganos aislados dentro de la corporación, por todo lo contrario, resulta un verdadero sistema organizacional cuya composición resulta unitaria y a la letra del artículo 35 ejusdem resulta imposible concebir que el tribunal disciplinario autónomo e independiente del colegio de abogados, pues forma parte de sus órganos lo que si resulta cierto y se encuentra regulado por el articulo 58 ejusdem es que el tribunal disciplinario es independiente de la junta directiva y la elección queda a cargo de la asamblea. Todo lo expuesto conduce efectivamente a concluir que la corporación profesional demandada si tiene cualidad e interés en el presente juicio razones por la cuales se desestima el alegato opuesto por la demandada de falta de cualidad para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  11. Determinar si la parte actora goza del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley o si por el contrario se encuentra excepcionada de la aplicación del mismo.

  12. Eventualmente, en caso de concluir que la parte actora goza de régimen de estabilidad laboral debe verificarse la justificación del despido con base a la participación efectuada por el patrono, esto es determinar, si la conducta de la trabajador se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida en el literal “i” cuando el demandado señala todo evento que la demandante incurrió en graves faltas como sustracción de actas, ocultamiento de expedientes, modificación de declaraciones en el cargo de sustanciadora jefe todo con el fin de terminar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es determinar si efectivamente la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente asunto finalizó por motivos justificados o no, es decir, si la conducta adoptada por la trabajadora demandante se encuentra tipificada dentro de las causales (“a”,”c” e “i”) establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar legalmente la relación laboral por decisión unilateral del patrono, por lo que se impone a la parte demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido en la ley y doctrina jurisprudencial en la materia debiendo demostrar los alegatos de excepción, no obstante, debe quedar establecido como hecho controvertido previo bajo pronunciamiento a lo anterior el punto relativo a la aplicabilidad o no de las normas de estabilidad laboral previstas en la ley sustantiva. ASI SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda y quedando desestimada la falta de cualidad para sostener el presente juicio, se reitera que le corresponde la carga probatoria a la demandada de desvirtuar los alegatos de la actora, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por ante el juzgado del Tribunal de la causa:

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de entrar a valorar los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, por tanto este Juzgado Superior observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      - Copia fotostática de la participación de despido correspondiente a la ciudadana Belice R.P. emitida por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia de fecha 16 de julio de 1992 (folio 24 y 25). En cuanto a esta prueba documental la parte demandante ejerció el control judicial respectivo tachándola de falsa en escrito presentado en fecha 08/10/1992, no obstante, las causas, razones y argumentos expresados, bajo la sana critica, no se encuentran conformes a las especificadas en el artículo 1.381 Código Civil por remisión establecida en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil siendo inadmisible la tacha interpuesta. Por otro lado bajo un análisis exhaustivo de la documental observa detenidamente que la misma se encuentra en copia fotostática y que la recepción, firma ilegibles y los sellos húmedos pertenecen al órgano del tribunal disciplinario y no a la recepción del Juzgado de Estabilidad de conformidad tal como lo establecía el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la sustanciación de la presente causa, en consecuencia, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

      - Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (folios 26 al 35), el cual fue tachado de falso por la parte actora en escrito presentado en fecha 08/10/1992, no obstante, las causas, razones y argumentos expresados no se encuentran conformes a las especificadas en el artículo 1.381 Código Civil por remisión establecida en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil siendo inadmisible la tacha interpuesta. No obstante, la profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la Ley de Abogados y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Los reglamentos internos como el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación de los Colegios de Abogados y de los Colegios de Abogados son regulaciones aprobados por dichos organismos para su funcionamiento, trámites y procedimientos ante los mismos, ahora bien, bajo el criterio de ésta Juzgadora Superior conforme a las reglas de la sana critica la regulación atacada por la parte demandante es ampliamente reconocida en el medio gremial, en consecuencia, no escapa la Juzgadora actuante de su conocimiento lo cual se puede verificar agremiada sino también los profesionales del derecho involucrados en la presente causa. El reglamento existe como tal y por tanto queda establecido con esta prueba el funcionamiento del tribunal disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, Colegios de Abogados de la República y; en particular las atribuciones del abogado sustanciador en el literal a del articulo 35 de dicho reglamento. ASÍ SE DECIDE.

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: J.V., M.F., M.C., N.M., A.U. y A.O. (folio 81 al 102) la cual fue debidamente admitida en fecha 06/10/1992 librándose comisión suficiente para el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de ésta Circunscripción. En las actas respectivas no quedó asentado que se evacuaran los testimonios de J.V.P. y M.R.C. En lo que se refiere a las testimoniales de la Ciudadanos: N.R.M.M.F., M.F.U., A.G.O., A.U., testimonios evacuados con fecha 19/10/1992, con fecha se propuso la tacha en contra de sus testimonios; en tal sentido cabe destacar, que éste Juzgado Superior desestima la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se comprueba en forma contundente probanzas que determinen o verifiquen lo alegado por la parte actora no logrando ni anular ni disminuir el valor probatorio que eventualmente pueda otorgar de seguidas: Manifestó la Ciudadana N.R.M.M.F. en el interrogatorio efectuado que conocía de la existencia tanto de la Ciudadana Belice R.P. como del Colegio de Abogados e igualmente que le constaba que la parte actora era una funcionaria de máxima jerarquía a cargo de sustanciar los procesos y a cargo de la dirección del personal adscrito al tribunal disciplinario. Que dicho tribunal contrato el personal que directamente requiere independiente al colegio de abogados y que es cancelado con una partida presupuestaria asignada a la institución. Manifestó señalando que le constaba que era cierto que la parte actora incurrió en la sustracción de expediente contentivo de averiguación administrativa y engavetó varias denuncias contra profesionales del derecho y por ello quedaron paralizadas luego de haber analizado la declaración de ésta testigo este Juzgado Superior desestima la declaración efectuada por la Ciudadana Belice R.P. por cuanto las preguntas realizadas por la parte promovente durante el interrogatorio eran preguntas sugestivas las cuales le sugieren al testigo las respuestas que deben dar observándose de las cuatro (04) preguntas realizadas que las respuestas no tuvieron argumento alguno limitándose sólo a responder “si, me consta” y en relación a las repreguntas efectuadas manifestó a las mismas que no recordar, en consecuencia, tales declaraciones no merecen confianza por quien decide apreciación efectuada de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a la testimonial de Ciudadana M.F.U. se observa del acta levantada al momento de evacuar la prueba que la testigo conocía a las partes involucradas, aseveró que le constaba que era abogado sustanciador y llevaba el control del tribunal disciplinario, que el tribunal disciplinario era organismo autónomo que como tal lo establece la Ley de Abogados y que el colegio de Abogados es el que cancela el sueldo asimismo el resto de las repreguntas están relacionadas con el salario y aumentos, en consecuencia, a través de las deposiciones efectuadas se verifica que la parte actora ejecutaba era abogado sustanciador y llevaba el control del tribunal disciplinario observándose que la testigo no incurre en contradicción alguna y generando confianza la firmeza de sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En lo que se refiere a la testimonial del Ciudadano A.O. se observa del acta levantada al momento de evacuar la prueba que el testigo conocía a las partes involucradas, manifestando que era verdad que la Ciudadana Belice R.P. era de máxima jerarquía, que sustancia los procesos y tenía a cargo la dirección del personal y que era verdad que el tribunal disciplinario contrata directamente al personal con una partida presupuestaria asignada, no obstante las respuestas efectuadas simplemente afirman sin argumentos que permitan verificar sus dichos, por otro lado con relación a las repreguntas efectuadas se observa que sobre los hechos narrados no hubo un conocimiento directo por su persona sino a través de terceros, en consecuencia, tales declaraciones no merecen confianza por quien decide apreciación efectuada de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En relación a la testimonial del Ciudadano A.A.U.U. se observa del acta levantada al momento de evacuar la prueba que el testigo conocía a las partes involucradas, que la Ciudadana Belice R.d.F. era la que se encargaba de sustanciar los expedientes y de la dirección del personal como lo establece el articulo 34 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, que el tribunal disciplinario es un organismo autónomo, igualmente señaló que él (testigo) fue la persona que la encontró alterando su declaración indicando que el 19 de Mayo del año en curso y que además consiguió 47 expedientes que fueron encontrados por su persona en forma irregular y que dentro de los mismos se encontraba una denuncia formulada en contra de la actora la cual no le dio el curso correspondiente. Por otro lado el apoderado de parte actora se reservó el derecho de ejercer la acciones legales pertinentes por falsas imputaciones en contra de su mandante que dañan su honor, honestidad y reputación, posteriormente procedió a señalar que el tribunal disciplinario se reúne en sus sesiones ordinarias, los días lunes y jueves por la tarde a partir de las tres de la tarde y él (testigo) la consiguió martes 19 alterando el expediente esperó el día 21 para manifestar lo que estaba sucediendo en forma verbal, que se le tomo declaración y que espero la sesión ordinaria para que estuvieran en conocimiento y que era falso que hubiera trascrito la declaración rendida por la Ciudadana abogado a través de las deposiciones efectuadas se verifica una serie de hechos observándose que la testigo no incurre en contradicción alguna y generando confianza la firmeza de sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    4. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    5. DOCUMENTALES:

      - Dos sobres de pagos correspondientes a los períodos 15/04 y 15/05 del año 1992 (folios 40 y 41). Con respecto a esta prueba documental la parte demandada no ejerció el control probatorio respectivo, por tanto este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que el salario devengado la parte actora era cancelado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, y que la misma mantenía una relación laboral directa con el mencionado ente gremial todo de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      - Copias certificadas del acta N. 584 de fecha 5 de marzo de 1991, acta N. 600 de fecha 26 de noviembre de 1991, acta N. 604-92 de fecha 3 de febrero de 1992, todas del libro de actas de sesiones llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde se evidencian las propuestas de aumentos de sueldo a realizarse a la parte actora (folios 43 al 50). En cuanto a esta prueba documental quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado los aumentos de sueldo propuestos a la parte actora todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

      - Contrato firmado entre la parte actora y la parte demandada donde se manifiesta la relación laboral existente entre actora y demandado, y el monto cancelado por concepto de bono de transporte (folio 51 y 52). Con respecto a esta prueba documental este Juzgado Superior decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostradas las condiciones de la relación laboral existente entre el Colegio de Abogados del Estado Zulia y la ciudadana Belice R.P., y el monto acordado por bono de transporte. ASÍ SE DECIDE.

    6. PRUEBA DE INSPECCIÓN:

      - Inspección Judicial a realizarse en el Departamento de Contabilidad y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para dejar constancia de la fecha en que comenzaron a prestar sus servicios los Dr. A.U. y el Dr. A.O. y el sueldo devengado por la parte actora para el momento del despido. Evacuada la inspección judicial en el Departamento de Contabilidad quedó demostrado que el Dr. Urdaneta el día 31/08/1992 fue nombrado como Sustanciador Jefe del Tribunal Disciplinario y el Dr. Oroño fue contratado como sustanciador adjunto el día 15/02 del mismo año por un período de seis meses prorrogables, igualmente se dejó constancia que el último sueldo devengado por la parte actora era de Bs. 12.750,00. En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el Tribunal Disciplinario, la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto se encontraba cerrado para el día fijado para la inspección, y cuando se fijó una nueva oportunidad la parte actora desistió de dicha inspección. (Folio 73, 74 y 120). Con respecto a esta prueba quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la inspección realizada al Departamento de Contabilidad del Colegio de Abogados del Estado Zulia, quedando demostrado que el Dr. Urdaneta el día 31/08/92 fue nombrado como Sustanciador Jefe del Tribunal Disciplinario devengando un salario de 13.000,oo y el Dr. Oroño fue contratado como sustanciador adjunto el día 15/02/ del mismo año por un período de seis meses prorrogables; y que el último sueldo devengado por la parte actora fue de Bs. 12.750,00 todas estas relaciones contables y datos fueron verificadas en el lugar señalado por la parte actora todo de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Cabe advertir que de acuerdo al Principio de la Comunidad de la prueba establecido en el artículo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil “las pruebas son del proceso”, por tanto se evidencia de la prueba promovida por la parte actora que quien cancelaba el salario de la parte actora era el Colegio de Abogados y no el Tribunal Disciplinario, aún cuando éste tiene, según el reglamento, autonomía presupuestaria y contaba con un sustanciador jefe, sustanciadores adjuntos, alguacil y asistente legal. ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a la inspección judicial a realizarse en el Tribunal Disciplinario no hay nada que decidir por cuanto la misma no se realizó. ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    7. PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

      - Prueba de posiciones juradas en la persona del Abogado F.V.P. para ser absueltas por la parte actora, la cual no fue evacuada, por lo tanto quien juzga no tiene material probatorio sobre lo cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    8. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte actora promovió la testimonial de Hender Sarcos y Morly Uzcategui (folio 114 al 118). Con respecto a esta prueba testimonial quien juzga considera en primer momento que los dichos expuestos por el Ciudadano HENDER SARCOS en sus respuestas mediante las cuales señala que el Tribunal Disciplinario tiene presupuesto propio pero la partida es administrada por la Junta Directiva del ente gremial que es quien le paga a los empleados, y que el Tribunal Disciplinario tiene la potestad para conceder a su personal aumentos de sueldo previa aprobación de la Junta Directiva del mismo ente gremial resultan regulaciones o hechos que deben verificados a través de otros medios probatorios. En segundo momento con relación a los dichos relacionados sobre hechos de alteración y expediente escondidos el deponente no señaló en forma precisa cómo le constaba tales hechos sino que se limitó a narrar hechos en las respuestas a las preguntas primera y segunda, en consecuencia, se desecha su testimonio por cuanto bajo apreciación no merece confianza sus dichos en virtud de los argumentos señalados. En cuanto a la testimonial de MORLY UZCATEGUI esta superioridad decide desechar su testimonio por considerar que su declaración era totalmente referencial y adicionalmente se observa ciertos señalamientos o aseveraciones que permiten verificar parcialidad en el presente asunto. Las apreciaciones efectuadas se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Esta Superioridad, observa detenidamente los alegatos señalados por la parte demandada en la presente causa y en forma precisa a lo que se refiere a la inaplicabilidad a la demandante de las normas sobre estabilidad laboral que establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se trata de una empleada de dirección, es decir una funcionaria de máxima jerarquía.

      Así las cosas, pretende la parte demandada que la ciudadana Belice R.P. desempeñaba un cargo de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral, no obstante, luego de haber analizado las pruebas se pudo comprobar que la parte actora era empleada de dirección, por cuanto la misma tenía a su cargo personal al cual dirigir o controlar y podía la misma tomar decisiones que direccionaran los propósitos del ente gremial para el cual laboraba.

      Para que un trabajador sea catalogado como un empleado de dirección debe tener una intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el resultado del propósito de la institución u organismo, de tal manera, que se encuentre ligado a la figura del empleador o patrono, que llegue a confundirse con él o sustituirlo en la expresión de voluntad jurídica del establecimiento o institución. Se trata, pues, de los altos ejecutivos, directores, gerentes o jefes de unidades organizacionales que intervienen directamente en la toma de decisiones, no obstante, no esta, desde luego, apuntando a considerar como tal a cualquier trabajador que de alguna manera tome o tramita decisiones; puesto que en cierta forma un gran número de trabajadores intervienen diaria y rutinariamente en la toma de ciertas decisiones en las organizaciones; pero esa sola circunstancia no basta para calificarlo como empleado de dirección.

      En tal sentido, el reglamento del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en su artículo 35, establece las atribuciones que debe cumplir el Abogado Sustanciador, las cuales son:

  13. Recibir las denuncias y acusaciones que fueran presentadas al tribunal y solicitar de los interesados las aclaratorias y ampliaciones de las mismas que considere necesarias.

  14. Supervisar la situación diaria del personal del Tribunal.

  15. Dar cuenta diaria al Presidente y al secretario del Tribunal de todas las actuaciones habidas en el mismo.

  16. Suscribir las notas de presentación de los escritos de denuncias y de acusaciones, y las actas que se levanten con ocasión a las declaraciones rendidas ante el Tribunal.

  17. Intervenir en la preparación de los proyectos de autos y decisiones interlocutorias que debe dictar el Tribunal y las de las comunicaciones que ésta deba dirigir.

    Se observa ciertamente que dentro de las atribuciones que debía cumplir la parte actora se encontraba el supervisar la situación diaria del personal del Tribunal, esa atribución no se debe tomar como base para calificarla como empleado de dirección porque si bien ella debía supervisar diariamente al personal, también se establecía dentro de sus atribuciones solicitar de los interesados las aclaratorias y ampliaciones de las mismas que considere necesarias, Intervenir en la preparación de los proyectos de autos y decisiones interlocutorias que debe dictar el Tribunal, lo que conlleva a interpretar que el cargo que ostentaba era dirección ya que las funciones ejercidas permitían indudablemente podía la misma tomar decisiones que direccionaran los propósitos del ente gremial para el cual laboraba.

    Por otra parte, cabe destacar que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salario caídos la propia actora confiesa espontáneamente que desempeñaba el cargo de sustanciadora jefe en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia y además en la inspección judicial realizada en fecha 13/10/1992 se dejó constancia (folio 74) que dicha organización no sólo contaba con un sustanciador jefe sino con sustanciadores adjuntos, alguacil y asistente legal de lo cual se infiere un grupo supervisado o sobre el cual realiza labores supervisorias previstas en el reglamento aplicable. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, luego de haber analizado la condición de empleado de dirección alegada por el demandado a la parte actora, y luego de haber concluido que la demandante era una empleada de dirección se debe forzosamente declara que la parte actora Ciudadana BELICE R.P. le es aplicable el régimen de estabilidad laboral previsto en el marco aplicable. ASI SE DECIDE.

    Por ultimo, cabe destacar que la sentencia apelada en su parte narrativa menciona perfectamente las defensas opuestas por la demandada, entre ellas, la que la demandante no está amparada por las normas de estabilidad por cuanto es empleada de dirección siendo funcionaria de máxima jerarquía después de la Junta Directiva, no obstante, el pronunciamiento respecto a éste punto fue relevado de argumentos para determinar si la parte actora era una trabajadora de dirección o no sino por el contrario se pasó en forma inmediata a el análisis sobre la presunta participación despido efectuada por la demandada concluyendo que la misma no se ajustaba a las exigencias de la Ley sustantiva laboral cuando lo correcto era pronunciarse sobre el alegato la excepción efectuada por la demandada sobre la inaplicabilidad de las normas de estabilidad laboral a la de mandante y eventualmente luego resuelto el punto controvertido en cuestión a.c.e. cumplimiento de extremos de Ley con respecto a la participación de despido.

    Por todo lo anteriormente expuestos, resulta improcedente la acción interpuesta por la ciudadana BELICE ROSALES contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA en consecuencia se revoca la sentencia apelada en base a las pruebas evacuadas y el marco legal aplicable. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 27 de octubre de 1993 contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana BELICE R.P., en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete días (17) del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

DRA. YACQUELINNE S.F..

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las 05:51 p.m.-

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

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