Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoOposicion

.- ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuese formulado por el Abogado O.E.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.471, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 02 de agosto de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 21 de diciembre de 2010, constante de una (01) pieza, contentiva de setenta y cinco (75) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio setenta y seis (76) del presente expediente.

En fecha 11 de enero de 2011, se le dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a correr un lapso de treinta (30) días consecutivos, para que el Tribunal dictaré sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 77).

Asimismo, la parte actora y recurrente consignó en fecha 28 de enero de 2011 escrito de informes (Folios 78 al 96).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2010 (Folios 44 al 68), sostuvo lo siguiente, a saber:

(...)Ahora bien, a los fines de resolver la oposición planteada se hace necesario hacer unas breves consideraciones al respecto:

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.

Dicho artículo tiene su origen en el Código Civil Italiano, y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, conservándose también, en las reformas realizadas al citado Código en los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.

‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.

Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…

En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora acoger, que en el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

Así, tenemos que el artículo 152 del Código Civil, establece: (…)

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

.

“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (López Herrera, Tratado de Derecho de Familia, páginas 355 y 465)

.

Resulta forzoso concluir entonces, que si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil, debe prevalecer la presunción contenida en el artículo 164 eiusdem y en consecuencia se deben considerar como bienes de la comunidad conyugal.

En razón de lo expuesto, cuando la parte actora afirma que el inmueble de marras es un bien propio pues se trata de una especie de liberalidad que hizo el Municipio a favor de la parte actora, ello no es suficiente para desvirtuar que se trata de un bien de la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Civil, que dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

Por su parte el artículo 1.397 del Código Civil, establece: …

Aun más, el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, dispone: “Son de cargo de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.”

Por su parte el artículo 168 del Código Civil, señala: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”

Entonces, todo bien que adquiera uno de los cónyuges durante la vigencia de la comunidad de gananciales, es un bien de la comunidad y si bien lo correcto era que la parte actora lo adquiriera conjuntamente con su esposo, pues no le era dable señalar que era soltera, como se evidencia del documento traslativo de propiedad, la adquisición de un bien incluso inmueble que acrecienta la comunidad es perfectamente válido, aun más cuando la propia accionante reconoce que el precio fue irrisorio, por lo cual queda evidenciado que no se requería el consentimiento del otro cónyuge, a pesar de considerar al respecto que ese “…hecho que desnaturaliza que estemos en presencia de una venta en el sentido estricto y material de la palabra…”, lo que la conllevó a sostener que se trata de una donación, pues es de carácter gratuito para una de las partes y lucrativo para la otra, dado “…Que en este caso lo que hace el estado venezolano a través del proceso de regularización de la tenencia de la tierra, en los asentamientos campesinos populares urbanos no es otra cosa que una donación, ya que el Estado no recibe a cambio, ni remotamente, el valor de la tierra urbana, sino que tiene por norte, por objeto, por principio y por finalidad, transferir al más bajo costo, prácticamente gratuito, la propiedad de la tierra…”

Al respecto, debe esta Juzgadora establecer que es incongruente lo afirmado por la parte accionante, pues un bien para ser propio requiere de una liberalidad de un tercero a favor de uno de los cónyuges (donación o legado) o que le pertenezca por la compra del bien con dinero propio del cónyuge adquirente, condición que no se cumple pues no prevé la ley la posibilidad de hacer una mixtura entre estos dos supuestos, excluyentes uno del otro, aun más cuando la propia actora afirma que en el documento de compra, que la adquisición se hizo por un precio irrisorio y admite asimismo que dicha compra se hizo durante la comunidad conyugal.

Como quiera que existen elementos de juicio que demuestran que el inmueble fue adquirido por la ciudadana BELÉN MENESSES RODRÍGUEZ estando casada, y no se hizo constar en el documento de compraventa la procedencia del dinero y que la adquisición la hizo para sí, lo que hace procedente la presunción de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal; lo que hace deducir que las obligaciones derivadas de tal acto son a cargo de la comunidad conyugal, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la oposición formulada por la ciudadana C.F.M.D.G., dado que el bien inmueble sí pertenece a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana BELÉN MENESSES RODRÍGUEZ y el ciudadano A.J. COROMOTO G.M., Y ASI SE DECIDE.

Por todos los argumentos explanados este Tribunal debe forzosamente declarar que el bien objeto de la presente controversia deben ser incluido en el acervo hereditario.

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Partición Del siguiente inmueble: una parcela de terreno con una superficie de 978.93 metros cuadrados con 93 decímetros, cuyos linderos y medidas indica en ese escrito, son: ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A. y que esta identificado con el numero catastral 05-08-0-U-10-19-25, que se trata de un bien inmueble que adquirido por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2006 y quedó registrado bajo el N° 44, folio 243 al folio 247, Protocolo Primero, Tomo 29 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo (10°) día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la partición…” (sic)”

III.-DE LA APELACION

En fecha 03 de agosto de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado O.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2010 (Folio 69), en los términos siguientes:

…Como quiera que la Juzgadora pareciera que no tuvo oportunidad de leer con atención las razones y pruebas alegadas y aportadas para sostener que el bien señalado es un bien propio de la cónyuge, y como quiera que la misma no pudo tomar en cuenta que existen varias razones jurídicas establecidas en el Código Civil, por las cuales un bien adquirido durante el matrimonio, puede ser un bien propio de uno de los cónyuges, aún cuando en el documento de adquisición no se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si el cónyuge adquiriente, y por ello tomó la decisión que tomó, con lo cual no estoy de acuerdo en ninguna de sus partes, en nombre de mi poderdante, APELO de la decisión dictada, para que el Tribunal de alzada conozca de la misma…

(sic)

  1. DE LOS INFORMES

    En fecha de enero de 2011, el abogado O.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 79 al 96), en el cual señaló:

    …Primera: que B.M.R. adquirió las construcciones y amplió las mismas mucho antes de contraer matrimonio.

    Segunda: que B.M.R., obtuvo sus derechos de arrendamiento y de posesión sobre la tierra municipal ya indicada mucho antes de contraer matrimonio.

    Tercera: que B.M.R. obtuvo el derecho de ocupante de la mencionada tierra municipal antes de contraer matrimonio y,

    Cuarta: que ese derecho como ocupante de la tierra que obtuvo antes de contraer matrimonio, fue el que posteriormente le sirvió de base para obtener la propiedad de la tierra a través del titulo de adjudicación conforme a la legislación de regularización de la tenencia la tierra en las asentamientos populares urbanos,

    De manera que, como lo dispone el Código Civil en su artículo 152, si un bien se adquiere durante el matrimonio, a titulo oneroso, si alguien considerase que esta adquisición fue hecha a titulo oneroso (…) de todas formas, ese bien seria un bien propio del respectivo cónyuge que lo adquirió para sí, aun cuando lo haya adquirido durante el matrimonio, en virtud de que la causa de la adquisición ha precedido al casamiento.

    Textualmente el artículo 152 del Código Civil establece lo siguiente:

    (…) 4. Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…

    Yo digo que la causa ha precedido el casamiento porque la causa que le dio derecho a convertirse en adjudicataria de la propiedad de la tierra, pagando el precio de un bolívar por metro cuadrado, fue la tenencia de una vivienda en propiedad, construida en un terreno publico en un asentamiento popular urbano, ya que todas las personas que tenían bienhechurías o viviendas construidas en terrenos públicos, siempre que calificaran conforme a la ley, adquirieron ese derecho de ser adjudicatarios de la propiedad de la tierra…

    Queda demostrado que el bien constituido por la parcela de terreno tantas veces mencionada, no fue un bien de la comunidad de gananciales que hubo entre mi poderdante y su difunto esposo, sino que se trató de un bien propio. Por ello no formó parte de la comunidad sucesoral y no debe ser objeto de la partición…

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Observa esta Juzgadora, que el presente juicio se refiere a una partición de la comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.471, representada por su apoderado judicial, Abogado O.E.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, en contra de la ciudadana C.F.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.468.227.

    Luego en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda.

    En este sentido, la parte demandada en fecha 29 de abril de 2009, dio contestación a la demanda y aceptó la partición en los porcentajes manejados e hizo contradicción en cuanto a que fuera incluido un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que también forma parte de la comunidad de gananciales (folios 02 y 03).

    En 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó ante el A Quo escrito explicativo sobre la adquisición del bien contradicho (folios 09 al 18).

    Por auto de fecha 2 de junio de 2010, el Tribunal de la causa aperturó Cuaderno Separado a los fines de tramitar la oposición efectuada por la parte demandada, en conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y se agregó a los autos copia certificada del escrito de contestación y sus anexos, de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 y los anexos cursantes a los folios 81 al 103, cursantes en el Cuaderno Principal (folio 01).

    En fecha 02 de junio de 2010, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 33).

    Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito explicativo (folios 34 al 42).

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 02 de agosto de 2010, el Juez A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Como quiera que existen elementos de juicio que demuestran que el inmueble fue adquirido por la ciudadana BELÉN MENESSES RODRÍGUEZ estando casada, y no se hizo constar en el documento de compraventa la procedencia del dinero y que la adquisición la hizo para sí, lo que hace procedente la presunción de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal; lo que hace deducir que las obligaciones derivadas de tal acto son a cargo de la comunidad conyugal, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la oposición formulada por la ciudadana C.F.M.D.G., dado que el bien inmueble sí pertenece a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana BELÉN MENESSES RODRÍGUEZ y el ciudadano A.J. COROMOTO G.M., Y ASI SE DECIDE…

    (…) DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Partición Del siguiente inmueble: una parcela de terreno con una superficie de 978.93 metros cuadrados con 93 decímetros, cuyos linderos y medidas indica en ese escrito, son: ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A. y que esta identificado con el numero catastral 05-08-0-U-10-19-25, que se trata de un bien inmueble que adquirido por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2006 y quedó registrado bajo el N° 44, folio 243 al folio 247, Protocolo Primero, Tomo 29 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua.

    SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo (10°) día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la partición…

    (…)”. (Sic)

    En razón de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, apeló de la decisión de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos (folio 69):

    …Como quiera que la Juzgadora pareciera que no tuvo oportunidad de leer con atención las razones y pruebas alegadas y aportadas para sostener que el bien señalado es un bien propio de la cónyuge, y como quiera que la misma no pudo tomar en cuenta que existen varias razones jurídicas establecidas en el Código Civil, por las cuales un bien adquirido durante el matrimonio, puede ser un bien propio de uno de los cónyuges, aún cuando en el documento de adquisición no se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si el cónyuge adquiriente, y por ello tomó la decisión que tomó, con lo cual no estoy de acuerdo en ninguna de sus partes, en nombre de mi poderdante, APELO de la decisión dictada, para que el Tribunal de alzada conozca de la misma…

    (sic)

    Ahora bien, la parte actora en fecha 28 de enero de 2011, presentó ante ésta Alzada, escrito de informes, donde alegó lo siguiente:

    …Primera: que B.M.R. adquirió las construcciones y amplió las mismas mucho antes de contraer matrimonio.

    Segunda: que B.M.R., obtuvo sus derechos de arrendamiento y de posesión sobre la tierra municipal ya indicada mucho antes de contraer matrimonio.

    Tercera: que B.M.R. obtuvo el derecho de ocupante de la mencionada tierra municipal antes de contraer matrimonio y,

    Cuarta: que ese derecho como ocupante de la tierra que obtuvo antes de contraer matrimonio, fue el que posteriormente le sirvió de base para obtener la propiedad de la tierra a través del titulo de adjudicación conforme a la legislación de regularización de la tenencia la tierra en las asentamientos populares urbanos,

    De manera que, como lo dispone el Código Civil en su artículo 152, si un bien se adquiere durante el matrimonio, a titulo oneroso, si alguien considerase que esta adquisición fue hecha a titulo oneroso (…) de todas formas, ese bien seria un bien propio del respectivo cónyuge que lo adquirió para sí, aun cuando lo haya adquirido durante el matrimonio, en virtud de que la causa de la adquisición ha precedido al casamiento…

    (sic)

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que, ésta Alzada considera que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    En este orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    .

    De lo anterior, se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por A.C., en la cual estableció:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...

    (sic)

    En este orden de ideas de ideas, el artículo 780 del Código Civil, señala:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    .

    Ahora bien, del caso de marras, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 02 y 03), señala que la ciudadana B.M.R., no incluyó un bien inmueble “…perteneciente también a la comunidad de gananciales previamente enunciada, conformada por una parcela de terreno con una superficie de 978.93 metros cuadrados con 93 decímetros, (…) ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A. y que esta identificado con el numero catastral 05-08-0-U-10-19-25, bien inmueble que fue adquirido por la parte actora de este procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2006 y quedó registrado bajo el N° 44, folio 243 al folio 247, Protocolo Primero, Tomo 29 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua …” (sic)

    Por otra parte, pudo evidenciar ésta Alzada que la parte actora, hoy recurrente, señaló que el referido inmueble no es un bien de la comunidad de gananciales y en este sentido, el apoderado judicial del actor, alegó lo siguiente (folios 09 al 18):

    …Primero: que B.M.R. adquirió las construcciones y amplio las mismas mucho antes del matrimonio.

    Segundo: que B.M.R., obtuvo sus derechos de arrendamiento y posesión sobre la tierra municipal ya indicadas mucho antes de contraer matrimonio.

    Tercero: que B.M.R., obtuvo sus derechos de ocupante de la mencionada tierra municipal antes de contraer matrimonio.

    Cuarto: que ese derecho como ocupante de la tierra que obtuvo antes de contraer matrimonio, fue el que posteriormente le sirvió de base para obtener la propiedad de la tierra a través del título de adjudicación conforme a la legislación de regularización de la tenencia de la tierra en las asentamientos populares urbanos…

    (sic)

    Ahora bien, a los fines de resolver la oposición planteada por la parte demandada en el presente caso, deberá determinar si el bien inmueble arriba identificado, es un bien propio o un bien de la comunidad conyugal que deba ser objeto de partición, a tal efecto, ésta Alzada procederá a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En este sentido, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Copia Simple de documento de compra venta de unas bienhechurías constante de una casa ubicada en el Primer Callejón A.C. N° 1 de la Urbanización Maya, Sector el Limón, Municipio M.B.I. de la ciudad de Maracay, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 1993, bajo el N° 67, Tomo 120 (folios 19 y 20).

      Al respecto, observa que el anterior documento se trata de un instrumento público y por cuanto no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora, ciudadana B.M.R., adquirió en fecha 12 de julio de 1993, unas bienhechurías constante de una casa construida sobre un terreno cuya propiedad era Municipal, ubicada en el Primer Callejón A.C. N° 1 de la Urbanización Maya, Sector el Limón, Municipio M.B.I. de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Y así se establece.

    2. Copia simple de la Resolución Nº 096-96 de fecha 25 de octubre de 1996, mediante el cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento número 14.691, de fecha 12 de noviembre de 1973, celebrado entre el Municipio Girardot y L.O.Q.C., cursante a los folios 21 y 25 del presente Cuaderno, ahora bien, observa esta juzgadora que esta instrumental constituye un documento, celebrado entre personas ajenas al presente juicio, es por lo que, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser inconducente y lo desecha del proceso. Así se establece.

    3. Copia simple del Contrato de Arrendamiento N° 10.737, celebrado entre la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., y la ciudadana B.M.R. de fecha 27 de octubre de 1997, registrado con el número 3, tomo 07, folio 37, de los registros de esa Alcaldía (folios 26 y 27). Al respecto, observa ésta Alzada que el anterior documento constituye un documento público administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por el adversario, ni presentó prueba en contrario, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quedando demostrado que fue dado en arrendamiento una parcela de terreno ejido a la ciudadana B.M.R., ubicado en el Primer Callejo Codazzi N° 1, de la Urbanización Maya, Sector el Limón, Municipio M.B.I. de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se declara.

    4. Copia simple de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 1995 (folios 30 y 31). Observa esta Alzada que el anterior documento constituye un documento público, el cual no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte la parte actora realizó unas mejoras a las bienhechurías ubicadas en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A.. Y así se establece.

      En otro orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte actora, hoy recurrente, consignó ante ésta Alzada, documentos que rielan a los folios 97 al 100, contentivo de comprobante de pago de Impuestos sobre propiedad inmobiliaria Urbana correspondiente a los Trimestres 1° al 4° del año 1995 y 2° al 4° del año 1994 de fecha 14 de junio de 1995, comprobante de pago de Impuestos sobre propiedad inmobiliaria Urbana correspondiente a los Trimestres 1° al 4° del año 1996, de fecha 16 de septiembre de 1996, comprobante de pago de Impuestos sobre propiedad inmobiliaria Urbana correspondiente a los Trimestres1° al 4° del año 1992 y 1° al 4° del año 1993, de fecha 13 de octubre de 1993 y Recibo de ingresos N° 31123 de fecha 17 de noviembre de 1993, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, siendo que tales documentos no son de los contemplados en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, instrumentos públicos, entendidos éstos, como aquellos que no admiten prueba en contrario y cuyo único medio de impugnación es la tacha, razón por la cual y quedando evidenciado que los documentos traídos a los autos ante esta Alzada constituyen documentos administrativos que admiten prueba en contrario, es por lo que, ésta Alzada no puede entrar a valorar dichos documentos. Y así se decide.

      Asimismo, se observa que la actora consignó ante esta Alzada, copia simple de un documento que no contiene autoría (folio 101), y siendo tal documento no es de los permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal Superior lo desecha del proceso. Y así se decide.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA:

      En este sentido, la parte demandada promovió copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 44, Folio 243 al 247, Protocolo Primero, Tomo 29 (folios 04 al 08).

      Al respecto, observa ésta Superioridad que el anterior documento constituye un documento público el cual no fue tachado en la oportunidad legal, por lo que, ésta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana B.M.R., adquirió en fecha 21 de noviembre de 2006, la propiedad de un inmueble ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A.. Y así se decide.

      Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio presentado por las partes, éste Tribunal Superior deberá hacer las siguientes consideraciones:

      El artículo 148 del Código Civil, dispone:

      Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

      .

      En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano Vigente, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, siempre y cuando no haya habido capitulaciones matrimoniales, comunidad esta que se inicia con la celebración del matrimonio, tal como lo establece el artículo 149 eiusdem, y que finaliza con la disolución del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

      La doctrina, en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela en 1996, pag. 355, expresa:

      En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

      .

      Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)

      .

      Existe como consecuencia del matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

      A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

      En el presente caso conforme a la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal A Quo, se demuestra que el matrimonio se celebró el día 10 de julio de 1998, por lo que, todos los bienes obtenidos después de tal fecha se presumen de la comunidad conyugal, salvo que se demuestre que son bienes propios de alguno de los cónyuges.

      En este sentido, el Código Civil en su artículo 151, establece:

      Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

      En este orden de ideas, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional F.L.H. (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pag 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.

      En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora acoger, que en el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

      Asimismo, el artículo 152, ordinal 4 ejusdem, señala:

      Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

      (…) 4.- Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...

      Dejando claro, que no forman parte de la comunidad de gananciales, y que por ende son propios del conyugue, los bienes que se adquieran antes del matrimonio y los que se adquieran dentro del mismo, siempre y cuando la causa de adquisición preceda al matrimonio.

      En el caso subjúdice, observa esta sentenciadora, que el bien objeto de la presente oposición, constituye un bien inmueble ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A., el cual fue adquirido en fecha 21 de noviembre de 2006, según consta del documento de propiedad que riela a los folios 04 al 08 y que ésta Superioridad valoró anteriormente, es decir, que fue adquirido por la actora, con posterioridad a la celebración del matrimonio, el cual se efectuó en fecha 10 de julio de 1998, por lo que, en principio pareciera que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal entre la ciudadana B.M.R. y el ciudadano A.J.G., sin embargo, ésta Alzada una vez analizados los alegatos y pruebas aportadas por las partes deberá determinar si la actora logró demostrar o no que el bien inmueble objeto de la oposición constituye un bien propio y no un bien de la comunidad conyugal, tal como lo alegó en su escrito de fecha 18 de mayo de 2009 el cual riela a los folios 10 al 18.

      En este sentido, se aprecia del contrato de arrendamiento N° 10.737, celebrado en fecha 27 de octubre de 1997, registrado con el número 3, tomo 07, folio 37, de los registros de esa Alcaldía (folios 26 y 27), el cual fue valorado con anterioridad, que la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., dio en arrendamiento a la actora ciudadana B.M.R., un inmueble ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A..

      Asimismo, quedó demostrado con el Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 1995 (folios 30 y 31), que la ciudadana B.M.R., es la propietaria de la bienhechurías construidas en el inmueble ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A., es decir, que adquirió la propiedad sobre las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la presente oposición de partición, con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que, posterior a esto, en fecha 21 de noviembre de 2006, la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., dando cumplimiento al Decreto N° 1666 de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por el Presidente de la Republica y publicado en Gaceta Oficial N° 37.378, mediante el cual se inicia el P. deR. de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, dio en venta pura y simple a la actora el inmueble sobre el cual estaban construidas las bienhechurías propiedad de la misma demandante, todo lo cual, se adecua perfectamente, a lo establecido en el articulo 152, ordinal 4, del Código Civil, y así se declara.

      Todo ello se encuentra apoyado y fundamentado en la Doctrina Nacional, de las cuales se señala:

      “…la comunidad limitada de gananciales: “… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…” ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág 236).

      Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, expediente Nº 03050, señaló:

      …dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada…

      El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante a ello, los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

      Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil 29-10-04, Exp. 03050).

      Resulta forzoso concluir entonces que, como regla general, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de la comunidad conyugal, sin embargo; como excepción, pueden los cónyuges, demostrar que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil,.

      Lo anterior quedó demostrado en autos, toda vez que, la actora trajo elementos probatorios suficientes, como lo es, el contrato de arrendamiento N° 10.737 de fecha 27 de octubre de 1997 (folios 26 y 27) y el Titulo supletorio de fecha 21 de junio de 1995 (folios 30 y 31), a los fines de demostrar que el lote de terreno ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A., el cual tiene una superficie de 978.93 metros cuadrados con 93 decímetros, aunque fue adquirido durante el matrimonio, la causa de adquisición le precedió a éste, por cuanto, la ciudadana B.M.R., con anterioridad a la compra del inmueble, tenia un contrato de arrendamiento con la Alcaldía, quien era la propietaria del referido lote de terreno, por lo que, al verificarse la posesión por parte de la actora sobre el lote del terreno antes identificado y las bienhechurias allí construidas, quedaron plenamente demostradas las causas que precedieron la adquisición por parte de la actora del referido inmueble. Y así se decide.

      En conclusión, todas las personas que tenían bienhechurías construidas en terrenos Municipales, siempre y cuando calificaran conforme a la ley, adquirieron el derecho de ser adjudicatario de la propiedad de la tierra, razón por la cual, la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A., dando cumplimiento al Decreto N° 1666 de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial N° 37.378, mediante el cual se inicia el P. deR. de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, dio en venta pura y simple el inmueble objeto de la presente oposición en fecha 21 de noviembre de 2006. Y así se decide.

      Por todos los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes transcritos, ésta Alzada determinó que el inmueble ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A., es un bien propio de la ciudadana B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.471, por lo que, al no formar parte de la comunidad conyugal, dicho bien, no puede ser objeto de partición. Y así se decide.

      Por lo tanto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado O.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.471 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2010; en tal sentido, se REVOCA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.471 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, ciudadana C.F.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.468.227. En consecuencia:

CUARTO

SIN LUGAR la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 978.93 metros cuadrados con 93 decímetros, ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A. y que esta identificado con el numero catastral 05-08-0-U-10-19-25, cuyos linderos son: NORTE: Con D.M., en veintitrés metros con diecisiete centímetros (23,17 Mts); SUR: Con callejón de Servicio en veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 Mts); ESTE: Con L.C. deC. en cincuenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros ( 53, 45 Mts); OESTE: Con R.H. y S.Q., en cincuenta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (55,44 Mts), por cuanto constituye un bien propio de la ciudadana B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.471, según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 44, Tomo 29, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada opositora, ciudadana C.F.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.468.227, por resultar vencida en la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011, Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/FCZ

Exp. C-16.792-10

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