Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 205° y 156°

SOLICITANTE: Ciudadano Abogado Y.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.586, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, ciudadano A.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.692.559.

CAUSA PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana B.H.H., contra el MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

MOTIVO: SOLICITUD DE INHIBICIÓN.

Asunto Principal Nº DP02-G-2015-000022

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), tuvo lugar la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana B.H.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 334.008, debidamente asistida por la abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº IM-PC-0001-15 de fecha 21 de enero de 2015, denominado “Permiso de Construcción Comercial” emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A. de este estado y dirigido al ciudadano A.B.B., como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En fecha 20 de febrero de 2015, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez quedando asignado bajo el número DP02-G-2015-000022. En dicha oportunidad el Tribunal dicto despacho saneador a los fines de que la parte recurrente consignara el acto administrativo el cual solicita su nulidad, dado que de los recaudos consignados no consta el mismo. Librándose la boleta respectiva.

    En fecha 24 de febrero de 2015, la parte recurrente estampa diligencia, mediante la cual, indica al Tribunal la imposibilidad de poder tener acceso al expediente administrativo; así como tampoco tuvo acceso la Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y F.L.A.d.e.A., tal y como se evidencia de la Inspección Ocular, evacuada por el mencionado Juzgado, por lo que no tiene en su poder el acto administrativo recurrido en nulidad.

    Ahora bien, este Tribunal dados los planteamientos formulados por la parte recurrente, mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ordenó practicar la notificación mediante oficios a los ciudadanos Director del Departamento de Ingeniería Municipal, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A.; declaró improcedente la medida cautelar de amparo y ordenó abrir cuaderno separado denominado “cuaderno de medidas”.

    A los folios (99) al (110) respectivamente, corre inserto las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.

    En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano Abogado Y.M.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.B., tercero interesado, mediante diligencia apeló del auto de admisión dictado.

    En fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal declaró Procedente la solicitud de medida cautelar, contentiva de la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº IM-PC-0001-15 de fecha 21 de enero de 2015, denominado “Permiso de Construcción Comercial” emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio F.L.A. de este estado y dirigido al ciudadano A.B.B., como propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A.

    Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, procedió a reformar la demanda.

    En fecha 17 de marzo de 2015, ciudadano Abogado Y.M.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.B., tercero interesado, presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada.

    Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, el Abogado Maruf Angelbis Chaven, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.449, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., consignó expediente administrativo del caso, siendo aperturada la pieza administrativa denominada Nº 1 por auto de esa misma fecha.

    Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que tuviere lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Mediante decisión del 18 de marzo de 2015, este Tribunal declaró Inadmisible la reforma de la demanda planteada por la recurrente.

    En fecha 19 de marzo de 2015, comparece la ciudadana Abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54541, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito de Promoción de Pruebas. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 19 de marzo de 2015, comparece el ciudadano Abogado Y.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38586, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.B.B., presentó escrito de Promoción de Pruebas y anexos. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 23 de marzo de 2015, comparece la ciudadana Abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54541, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 23 de marzo de 2015, comparece la ciudadana Abogada M.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54541, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, quien estampo diligencia de oposición a las pruebas promovidas por el tercero parte interesado. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 23 de marzo de 2015, se pronunció este Despacho con respectos a los Medios probatorios esgrimidos por la parte recurrente, l.B.d.N. a los fines de su evacuación. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 23 de marzo de 2015, se pronunció este Despacho con respectos a los Medios probatorios esgrimidos por el Tercer Parte Interesada; así como a la oposición formulada por la parte recurrente. (Cuaderno de medida cautelar)

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, éste Juzgado Superior Estadal en uso de sus facultades y en garantía del derecho a la participación ciudadana consagrado constitucionalmente (artículo 62 CRBV) ordenó notificar mediante boleta de notificación a los representantes y/o voceros de los Consejos Comunales que puedan tener algún interés o conocimiento relacionado con el presente asunto que hacen vida en el Municipio Franciscos L.A. del estado Aragua, específicamente los Consejos Comunales del sector Museo CANTV Poligonal D, ubicado la S.R., a los fines de que se hicieran parte en el presente juicio y opinen sobre el asunto debatido. De la misma manera se ordenó notificar al Ciudadano Síndico Procurador Municipal a los fines de que en un lapso de diez (10) días de Despacho, consignare ante este Órgano Jurisdiccional, la Ordenanza de Zonificación de la Zona en la cual se encuentra ubicada la construcción objeto de la presente controversia, la cual no reposa en los antecedentes administrativos consignados.

    En fecha 24 de marzo de 2015, comparece el Apoderado Judicial del Tercer Interesado, quien presentó escrito de en seis (6) folios útiles y anexos en 16 folios útiles contentivo de las consideraciones con relación a las oposición de la parte recurrente a las pruebas promovidas por éste. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia contentiva de las consideraciones. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 27 de marzo de 2015, este Juzgado se pronunció con respecto a los argumentos explanados por la parte recurrente. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fechas 27 de marzo de 2015, el Tribunal se pronunció con respecto a las documentales consignadas por el tercer parte Interesado, de la misma manera y constatando que la Inspección Judicial es de suma importancia admitió la misma y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario Ejecutor de Medidas Libertador y F.L.A.d.E.A., a los fines de la evacuación de dicha prueba. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 27 de marzo de 2015, la parte recurrente solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal, mediante auto prorrogo el lapso de evacuación de pruebas, por ocho (8) días de Despacho. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 06 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 06 de abril fue consignada la notificación de la Testigo promovida por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 09 de abril de 2015, fue evacuad la testimonial promovida por la parte recurrente en la promoción de pruebas. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 09 de abril de 2015 el apoderado judicial del tercer interesado estampo diligencia mediante la cual consigna en cinco (5) folios útiles anexos que promueve como documental. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 10 de abril de 2015, la Abogada M.E.H., apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicita no se le de valor probatorio a las documentales consignadas e hizo oposición. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 10 de abril de 2015, la Abogada M.E.H., apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó documentales a los fines de que sean valoradas. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 14 de abril de 2015, se pronunció el Tribunal sobre las documentales promovidas por ambas partes, negando su admisión por extemporánea. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 21 de abril de 2015, siendo la oportunidad procesal para ello tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo comparecido al acto la ciudadana abogada M.E.H., IPSA Nº 54.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del tercero interviniente, ciudadano A.B.B., en compañía de su Abogado Y.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.586. Asimismo, hizo acto de presencia la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. Jelitza Coromoto Bravo Rojas. En el mismo orden, se advirtió que la parte recurrida no compareció al presente acto de audiencia de juicio, bien por sí o por intermedio de apoderado judicial; los demás expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Seguidamente la representación del Ministerio Publico, consideró oportuno solicitar al Tribunal la notificación de los voceros del C.C.L.E., el cual hace vida en la comunidad, igualmente que debe comparecer el Director o encargado de la Oficina de Catastro del Municipio F.L.A.d.e.A.. En este estado, éste Juzgado Superior Estadal ordenó proveer lo solicitado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, y al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, se fijaría por auto separado la oportunidad para la continuidad de la audiencia de juicio.

    Por auto del 22 de abril de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación del Ministerio Público, ciudadana Fiscal Décimo Jelitza Coromoto Bravo Rojas y en consecuencia ordena librar Boleta de Notificación y Oficio, respectivamente, al Presidente y demás voceros del C.C.L.E., y al Director o Jefe Encargado de la Oficina de Catastro del Municipio F.L.A.d.e.A.. Igualmente, éste Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho ordenar la notificación bajo Oficio del Director de la Dirección de Infraestructura y Proyectos de la Oficina Municipal de Planeamiento U.d.M.F.L.A. del estado Aragua.

    En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal decidió la ratificación de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada el 10 de marzo de 2015. (Cuaderno de medida cautelar)

    En fecha 27 de abril de 2015, este Juzgado Superior Estadal en uso de las facultades previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar al ciudadano Jefe de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y dado que el Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat (INAVI), afrontó un proceso de supresión y liquidación, se ordena la notificación de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, a los fines de que remitan a éste Juzgado Superior Estadal los recaudos siguientes: 1.1) Informe con los documentos y soportes correspondientes donde se evidencie la zonificación que afecta a los terrenos adyacentes a la Av. Generalísimo F.d.M.d.M.F.L.A.d.E.A.. 1.2) Si existe alguna solicitud o tramite para la regulación de dichos terrenos. 1.3) Y si consta algún proyecto u ordenanza en materia de ordenación urbanística de esos terrenos.

    Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano Abogado Y.M.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.B., tercero interesado, solicitó la inhibición de la jueza que suscribe.

    En tal sentido, con base en la solicitud de inhibición planteada éste Juzgado Superior Estadal pasa a realizar las consideraciones siguientes.

  2. DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN

    El día 27 de Abril de 2015, el ciudadano Abogado Y.M.V. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.586, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.B., tercero interesado en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Ciudadana B.H.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 334.008, contra el MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. signada con el Nº DP02-G-2015-000022 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior Estadal, estampó diligencia en los términos siguientes:

    (…) en fecha 21 de Abril (sic) de 2015, se celebró en la presente causa la Audiencia de Juicio, en el curso de la cual, (sic) Juez Superior ciudadana M.G., emitió una serie de consideraciones que, a juicio de esta representación, constituyen un evidente “adelanto de opinión” en el presente juicio que, como lo es la nulidad del acto administrativo impugnado. En efecto, en el curso de dicha audiencia la prenombrada Juez Superior, emitió consideraciones como: “existe una confusión entre el numero cívico de los actos administrativos impugnados”… “En el Municipio F.L.A. no existe un Catastro como tal, por lo cual ningún permiso seria valido”…Llegando al extremo de expresar, dirigiéndose expresamente a mi representado: … “Para mi Usted no tiene ningún permiso de construcción”.

    Ahora bien, en fecha 22 de Abril de 2015, este mismo Tribunal Superior, publico la Sentencia por medio de la cual resolvió la incidencia de suspensión de efectos del acto impugnado, y en la misma, la jurisdicente nuevamente emitió consideraciones que, en forma meridianamente clara, se pueden considerar un “adelanto de criterio” sobre lo principal de la presente controversia. Dichas expresiones fueron del tenor de considerar que había un verdadero desorden en los distintos actos administrativos involucrados en el presente juicio, lo cual los invalidaría, además, de expresar que mi representado mantendría, a su juicio, una actitud o conducta de producir contaminación sonica en perjuicio de la recurrente. Así pues, en razón de las anteriores argumentaciones, a juicio de esta representación, la ciudadana Juez Superior ciudadana M.G., se encuentra en causal de Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, y en virtud de lo estatuido en el articulo 43 ejusdem, se encuentra en el Deber de Inhibirse, lo cual respetuosamente le solicitamos, ateniéndose al tramite legalmente establecido. Es todo.…”. (Mayúsculas y destacado del original)

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que en la presente causa el ciudadano Abogado Y.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.586, con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó o plantea inhibición con fundamento en la causal prevista en el Artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 43 de la referida Ley Orgánica.

    En primer término, es necesario establecer, que la inhibición, tal como lo señala la doctrina se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia

    La figura de la inhibición se encuentra expresamente consagrada en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, según los cuales:

    "Omissis... Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

    (…)5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa. (…)

    .

    "Omissis... Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno (…)”.

    Tales circunstancias, son similares a las causales establecidas en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

    "Omissis... Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…).

    Artículo 84.-El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

    Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

    La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”.

    De la interpretación normativa, se entiende que la inhibición es el deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual se califica en la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales disponen que el funcionario judicial a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

    En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

    Es preciso señalar que la Sala Constitucional, en Sentencia Nº00027 del 11 de Enero de 2007 (Caso: E.B.P.R.), hace referencia al tema de la inhibición, de la siguiente manera:

    (…) La Sala debe precisar, que la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

    A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    .

    En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal haciendo referencia a la solicitud de inhibición realizada por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, debe destacar que en el caso aludido, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio como Jueza y directora del proceso me limité a realizar las actuaciones para las cuales me encuentro debidamente facultada de conformidad con la Ley.

    En el mismo orden de idas, la solicitud planteada en todo caso debe ceñirse como todo acto del proceso, a las condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, tanto a las causales previstas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como proceder dentro del lapso legal establecido en el Artículo 44 de la indicada Ley, el cual se cita a continuación:

    "Omissis... Artículo 44. Lapso para inhibirse. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive…”

    Así pues, de las actas procesales se observa que los presuntos hechos y circunstancias alegadas los apreció la parte solicitante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en fecha 21 de Abril de 2015, y la diligencia donde plantea la inhibición es de fecha 27 de Abril de 2015; y de un simple cómputo de los días de despacho siguientes al 21 de Abril de 2015, según el calendario corresponde a los días: Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24 del mes de Abril de 2015, por lo que ya se encontraba vencido el lapso legal para cuando el Apoderado Judicial formuló su solicitud. Además, en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, y promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, evitando un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables ante a una solicitud que no llena los extremos o requisitos indispensables, y especialmente por haber precluido la oportunidad procesal a que hace referencia el Artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente negar la solicitud de inhibición planteada por la Representación Judicial del Tercero Interviniente, y por ende declarar la improcedencia de la misma en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Niega lo solicitado y por ende declara Improcedente la Inhibición de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.

    Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha 30 de Abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. SLEYDIN REYES

    EXP. DP02-G-2015-000022

    MGS/SR/JH

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