Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7045.

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: B.L.I.C.. (Asistido de abogado).

Acto Recurrido: Acto de fecha 08 de Noviembre de 2004, dictado por la Jefe de Personal del Hospital “Dr. J.F.T.” A. deO. delE.G..

Órgano Recurrido: Dirección de Hospital y Jefe de Personal del Hospital “Dr. J.F.T.”. A. deO. delE.G..

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana B.L.I.C., titular de la Cedula de Identidad N° 6.141.579, debidamente asistida de Abogado, en fecha 03 de febrero de 2005, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, constituido por Documento de fecha 08 de Noviembre de 2004, contentivo de notificación, traslado y desmejoramiento de la funciones que venía realizando como Enfermera Jefe del Hospital Dr. J.F.T., de A. deO. delE.G., desde el año 2001; emanado de la Oficina de Personal, dirigida por la ciudadana F.L. deV., titular de la C.I. 5.070.730, en su carácter de Jefe de Personal y la de la Dirección del Hospital, dirigida por la Medico, ciudadana M. delV.C., titular de la C.I. 6.412.720.

Alega la recurrente, que es notorio en cuanto al derecho, que de conformidad con lo establecido en el Art. 149, 89, 93 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Art. 21,36 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, está en presencia de la violación de sus derechos. En cuanto a los hechos señaló, que es enfermera profesional desde el año 1983, con 21 años de servicio, desde 1989 desempeñó funciones de Enfermera III, con funciones del Área Asistencial, en el año 1999 fue trasladada al Área Comunitaria y por mutuo acuerdo con su jefe superior y las autoridades de salud regional de salud de enfermería ocupó funciones de Coordinación y Supervisión de los Ambulatorios Urbanos por necesidad del Servicio, En el mes de Junio fue solicitada para ocupar funciones de Enfermera Jefe del Hospital o Área Asistencial, la cual aceptó también por necesidad del servicio, en vista que el resto del personal de las supervisoras no aceptaron dichas funciones.

Señala, igualmente que las funciones que desempeñaba como Enfermera Jefe del Hospital, tiene otro horario de trabajo distinto al que ella desempeñando, el cual era de seis (06) horas diarias y las nuevas funciones requerían ocho (08) horas diarias, motivo por el cual el Ministerio aprobó una compensación salarial del pago de dos (02) horas adicionales al sueldo básico para el personal que desempeña 8 horas y tienen 6 horas como contrato. Así mismo indicó, que en el mes de marzo del año 2003, el cargo que venía ocupando quedó vacante y en el mes de Mayo es notificado por el Colegio de Enfermeras del Estado la publicación la Concurso, el cual fue suspendido de forma verbal por la Jefatura de Personal Regional, sin explicación alguna, continuando la recurrente cumpliendo las funciones de Jefatura en el cargo vacante por un lapso de 1 año 10 meses, fecha esta cuando recibí Oficio emanada de la Jefatura de Personal y Dirección del Hospital, en la cual soy removida de las funciones que desempeñaba y pasada a cumplir funciones de Enfermera II o Coordinadora en el Área de Consulta Externa del Hospital, en el cual se desmejora las condiciones de trabajo y así el salario que venía devengando desde el año 2001.

Alega que tanto ella como su jefe inmediato desconocían los motivos que conllevaron la adopción de la decisión y ante esa situación solicitó información, la cual no le fue dada, produciéndose el silencio administrativo. Acotó que le fue eliminada la incidencia con motivo de diferencia de salario, bono vacacional y bono de aguinaldo en razón de haberla pasado a u cargo de menor jerarquía, y que asimismo resalto que los resultados arrojados por la evaluación que se le hiciera fue con desempeño sobre lo esperado, por lo que alega que desconoce de hecho y de derecho el motivo de su desmejora y cambio de condición laboral. Finalmente solicitó la Nulidad Absoluta del acto donde se produce el desmejoramiento de sus funciones como Enfermera Jefe.

En la oportunidad señalada para la contestación de la querella, la parte querellada, no se contestó, tampoco se presento en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, y en lapso de promoción y evacuación de pruebas, no estuvo presente.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante quien manifestó que insiste en su pretensión y ratificaba en todas y cada una de sus partes los pedimentos contenidos en su escrito libelar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea vicios de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio de fecha 08 de Noviembre de 2004, contentivo de la decisión emanada de la Jefatura de Personal y Dirección del Hospital “Dr. J.F.T.”, por medio del cual se le informa a la recurrente su traslado como Enfermera Jefe del Hospital a cumplir funciones en la Coordinación de Consulta Externa del referido Hospital, según documento que riela inserto al folio 5 del presente expediente.

Es oportuno señalar en primer orden, para el caso planteado que los cargos de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo establecido en el Art. 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en este sentido la ley es clara y precisa la indicar y distinguir en su texto, quienes son funcionarios de carrera y quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, en consecuencia establece una diferencia fundamental entre estas dos categorías de funcionarios, la cual consiste en la estabilidad laboral de la que gozan a aquellos cargos catalogados de carrera en la administración publica, nacional, estadal y municipal, cual no beneficia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Así pues, observa este Juzgador, que la ciudadana B.I., ocupaba un cargo catalogado dentro de la categoría de Libre Nombramiento y Remoción, según se demuestra de lo manifestado por la propia recurrente, en su escrito libelar que corre inserto a los folios 1 al 4 del expediente, cuando señala que “desde el año 1989, ha ocupado cargos con funciones de coordinación y supervisión en distintas áreas de salud en mutuo acuerdo con autoridades regionales de salud de enfermería; que desde 2001, ocupa funciones de Enfermera Jefe del Hospital”, cargos estos, que por la naturaleza propia de sus funciones y responsabilidades son evidentemente cargos de libre nombramiento y remoción, en consecuencia el referido Cargo de Enfermera Jefe, no otorga el beneficio de gozar de la estabilidad y titularidad invocada por la recurrente en el referido cargo. Así se declara.

Sin embargo, aun cuando la recurrente, no ingreso a la administración Publica a través de concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para el ingreso de los funcionarios de carrera, su larga trayectoria y servicio prestados como Enfermera, que data desde 1983, en los cargos de ENFERMERA I; ENFERMERA II; ENFERMERA III, alegados por la recurrente y reconocidos por la administración publica, según se demuestra de “constancia emanada del Jefe de Personal del Hospital “Dr. J.F.T.”, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, que riela inserto al folio 7 del expediente 7, el cual al no ser impugnado en su oportunidad conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, dan el status de funcionario de Carrera a la ciudadana B.I., arropando a la recurrente de gozar de estabilidad laboral, por lo que al ocupar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y ser removida del mismo tiene la Administración la potestad de reubicarla, y es potestativo de la administración publica removerla del cargo de Enfermera Jefe, en cualquier momento, pues tiene ésta la autoridad de decidir desde cuando y hasta cuando requiere la prestación de sus servicios en un cargo definido como de Libre Nombramiento y Remoción, por las funciones inherentes al mismo y señalado dentro de los supuestos del Art. 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que el cargo de Enfermera Jefe del Hospital, es un cargo de alta jerarquía dentro del Hospital, pues desempeña funciones de jefatura, toma de decisiones, maneja personal a su cargo, y requiere la confianza de su superior jerarca, por lo cual su titular es susceptible de ser nombrado y removido libremente sin más limitaciones que las establecidas en la ley, de conformidad con el Art. 19, párrafo tercero de La Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.

Ahora bien en virtud de la trayectoria de la recurrente en el Cargo de ENFERMERA III, el cual se le tiene como reconocido, no puede la administración publica desmejorar su status de carrera, previo el correspondiente procedimiento disciplinario, por lo que la recurrente mantiene su Cargo de ENFERMERA III, en el ejercicio de las funciones encomendadas en la Coordinación de Consulta Externa. Así mismo, conserva la compensación salarial del pago de dos horas adicionales al sueldo básico, por el desempeño de 8 horas laboradas, aprobadas por el Ministerio respectivo, que viene devengando y según se evidencia de copias simples que acompañan escrito libelar que rielan insertas a los folios 24 al 32 del presente expediente, contentiva de las Nóminas de Pago por Concepto de Pago de Dos Horas Adicionales, al Personal del Hospital Dr. J.F.T. de A. deO. delE.G.”, las cuales se toman como fidedignas al no haber sido impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo antes señalado, mal podría la Administración Publica, desmejorar a la recurrente, del cargo que ostenta de Enfermera Jefe I al de Enfermera III, amen de que el cargo que acreditado es el de ENFERMERA III, si embargo si tiene la autoridad de removerla de un Cargo de Libre Nombramiento Y Remoción, reubicándola en funciones de un nuevo cargo en la Coordinación de Consulta Externa del Hospital, conservando la misma su status laboral y remuneración recibida en compensación de las dos horas adicionales trabajadas con ocasión a 8 horas efectivamente laboradas. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana B.I., asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, constituido por Documento de fecha 08 de Noviembre de 2004, emanado de la Oficina de Personal, dirigida por la ciudadana F.L. deV., titular de la C.I. 5.070.730, en su carácter de Jefe de Personal y la de la Dirección del Hospital, dirigida por la Medico, ciudadana M. delV.C., titular de la C.I. 6.412.720. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: interpuesto por la ciudadana B.I., asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, constituido por Documento de fecha 08 de Noviembre de 2004, emanado de la Oficina de Personal, dirigida por la ciudadana F.L. deV., titular de la C.I. 5.070.730, en su carácter de Jefe de Personal y la de la Dirección del Hospital, dirigida por la Medico, ciudadana M. delV.C., titular de la C.I. 6.412.720. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-7045

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