Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSin Lugar La Medida De Coercion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

M.P.B., colombiana, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 49.553.103 y residenciada en Coloncito, calle 8, vereda 1, casa número 02, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

J.C.V.R., venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 14.807.883 y residenciado en Coloncito, calle 9, carrera 6, casa de color verde, cerca del liceo Monseñor A.B., teléfono 0277-5465943.

DEFENSA

Abogado O.E.S.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.P.B. y J.C.V.R., contra la decisión dictada el 17 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados M.P.B. y J.C.V.R., por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 09 de agosto de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 13 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

En fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor técnico de los imputados M.P.B. y J.C.V.R., contra el auto dictado el 17 de abril de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos imputados.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión y entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados M.P.B. y J.C.V.R., por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha consignado ante la oficina de Alguacilazgo el día 23 de julio de 2007, el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor técnico de los imputados M.P.B. y J.C.V.R., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los artículos 432 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2007, el abogado S.H.S., en su condición de Fiscal Décimo encargado del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y contestación, al respecto observa:

Primero

La decisión recurrida, luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, de lo acontecido en la audiencia y de las razones que estima para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el capítulo titulado “DE LA FLAGRANCIA”, expresó lo siguiente:

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos : 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 14 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche salieron los efectivos dtgdo 246 Montoya Jorge, agente 2525 Cardozo Francisco, al mando del inspector 2051 Rojas Javier, a proceder a realizar allanamiento en la vivienda ubicada en el Sector Inavi, Urbanización A.B. entre calles 8 y 9, vereda 3, vivienda con el frente de color blanco, rejas de color blanco, porche pintado de color salmón, la cual no posee número en Coloncito Municipio Panamericano, en donde se presume se dedican a la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo la debida autorización, según ORDEN DE ALLANAMIENTO, número S1C-544-07, de fecha 13 de abril de 2007, los testigos del procedimiento a realizar los ciudadanos SEPULVEDA J.C., venezolano, natural de la Tendida, cédula de identidad N° V- 17.886.325, fecha de nacimiento 12-08-1986, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 1, cada S/N y J.L.L.Z., venezolano, soltero, natural de Coloncito, cédula de identidad N° V- 14.808.355, fecha de nacimiento 21-06-1978, de 28 años, residenciado en el Barrio Primero de Mayo carrera 1, casa N° 1-13 de Coloncito. Al llegar a dicha vivienda la puerta del frente estaba abierta, debido a que en dicha vivienda funciona una sala de video juegos para niños y adolescentes procedimos a entrar, en el interior de la misma se encontraba el ciudadano de nombre VIVAS ROJAS J.C., cédula de identidad N° 14.807.883, fecha de nacimiento 27-03-1981, soltero, de 26 años de edad, la ciudadana PERALTA BELEÑO MARITZA, colombiana, cédula de identidad colombiana N° 11.973.910, natural de Curumaní, Colombia, soltera, de 36 años de edad, y el adolescente hijo de esta ciudadana SUAREZ PERALTA E.J., de 15 años de edad, indocumentado. Se realizó requisa personal a los masculinos, encontrándole al primero de ellos antes nombrados 34 envoltorios de presunta sustancia psicotrópicas envuelto en material sintético transparente amarrados en sus extremos con hilo color negro y a su vez metidas en una bolsa de material sintético transparente, introducido esto en el bolsillo izquierdo de la camisa y doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) en efectivo, procediendo a detener preventivamente a los ciudadanos y al adolescente, se comenzó a buscar en toda la vivienda en donde se encontraron en una gaveta superior de la mesa de noche, dentro de un monedero marrón, 25 envoltorios de presunta sustancia psicotrópica envuelta en material sintético, 01 envoltorio grande de presuntas sustancias psicotrópicas, envuelta en una transparente, una piedra de color blanco de presunta sustancia psicotrópicas envuelta en una bolsa azul, todo esto se realizó en presencia de dos testigos antes nombrados, en donde posteriormente fueron trasladados dichos ciudadanos y el adolescente hasta la Comisaría Policial de Coloncito en calidad de detenidos.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial N° 1401Abril2007 que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento en que se practicó el allanamiento, el cual al realizarse (sic) requisa personal al ciudadano J.C.V.R., en el bolsillo derecho de su camisa (sic), 34 envoltorios de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al realizarse las pruebas de certezas resultaron ser positivas para clorhidrato de cocaína, asimismo al revisar la vivienda encontraron en una gaveta superior de la mesa de noche dentro de un monedero color marrón, 25 envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un envoltorio grande de presunta sustancias estupefacientes, que al realizarle las pruebas de certeza resultaron ser positivas para clorhidrato de cocaína, lo que hace presumir con fundamento que son los presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia; siendo procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos M.P.B. Y VIVAS ROJAS J.C.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos M.P.B. Y VIVAS ROJAS J.C., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

(Omissis…)

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los presuntos autores o partícipes en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial N° 1401Abril2007, de fecha 14 de Abril de 2007, en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría del Estado Táchira, Comandancia de Coloncito realiza.A. en la vivienda ubicada en el sector Inavi, urbanización A.B. entre calles 8 y 9, vereda 3, vivienda con el frente de color blanco, rejas de color blanco, porche pintado en color salmón, la cual no posee número, en Coloncito, Municipio Panamericano, según orden de allanamiento N° S1C-544-07, de fecha 13 de Abril de 2007, en dicha Acta Policial dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos M.P.B. Y VIVAS ROJAS J.C. y en segundo lugar de la Prueba de Certeza de fecha 15 de Abril de 2007 suscrita por el Experto Profesional Imputado Farmacéutica E.T.V.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se comprobó que el contenido de las muestras “A”, “B” y “C” dieron como resultado positivo, para Clorhidrato de Cocaína.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.P.B. Y VIVAS ROJAS J.C.. Y así se decide.

(Omissis…)

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado

.

Segundo

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo dispuesto en los artículos 432 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

En fecha 16 de abril de 2007, se dio apertura a la Audiencia (sic) de Presentación (sic) Física (sic) de los Aprehendidos (sic), y subsiguientemente Audiencias (sic) para conocer pretensiones Fiscales, consistentes en Calificación de Flagrancia, del Procedimiento Abreviado y de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mis defendidos, una vez aperturada la audiencia oral por la ciudadana Juez de Control ut supra mencionada, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por la ciudadana abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en el cual sustentó sus pretensiones imputacionales.

Previamente, haciendo constar en las actuaciones escrituradas, presentadas por la representación fiscal ante la jurisdicción, distinguida con la foliatura doce (12), corre agregada ORDEN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO E INCAUTACION S1C-544-07, de fecha 13 de abril de 2007, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, la cual entre otras cosas dice: “…a solicitud de la ciudadana Abogada Nerza Labrador de S.F.D.d.M.P., POR GUARDAR RELACION CON LA INVESTIGACION N° F10-120-07, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ante este conocimiento, habida cuenta de que es necesario en la congnición del juez, analizar los presupuestos procesales, tales como la jurisdicción, competencia, cualidad, legitimidad, etc, debió la Juez de la recurrida, haber declinado la competencia ante el Juez Primero de Control de este Circuito y misma Circunscripción Judicial Penal, por cuanto al éste haber producido la autorización judicial para el allanamiento, por ser acto de procedimiento que se ha jurisdiccionalizado, se erigió de ipso facto el Juez Natural, por prevención, ante el cual cedió haberse llevado el conocimiento de este asunto judicial, en consecuencia la Juez de la recurrida obró con incompetencia funcional al conocer de este procedimiento, que devienen en actuaciones viciadas de nulidad absoluta.

Por otro lado la Juez de la recurrida, quebrantó la forma esencial dispuesta como supuesto normativo en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente: “…Artículo 177, plazos para decidir…Los autos…que sucedan a una audiencia oral serán pronunciado inmediatamente después de concluida la audiencia…”, y como bien puede apreciarse, la audiencia se celebró el día 16 de abril de 2007, tal como consta en el Acta de Audiencia, que no es auto, éste lo profirió la juez de la recurrida el día 17 de abril de 2007, el cual es impugnado por vía de apelación de auto interlocutorio, la cual deviene en vicio de nulidad.

(Omissis…)

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, cita textualmente: “…Artículo 211, Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:..2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados…”; y resulta ser que la orden, previa solicitud Fiscal y policiva, señala a este requisito con la siguiente dirección SECTOR INAVI, URBANIZACION A.B., ENTRE CALLES 08 Y 09, VEREDA 03, VIVIENDA CON EL FRENTE COLOR BLANCO, DE REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, PORCHE PINTADO DE COLOR SALMON Y PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRON, LA CUAL NO POSEE NUMERO, COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA; y resulta ser que los ciudadanos justiciables intervenidos en ese procedimiento M.P.B. y J.C.V.R., ocupan y habitan para el momento del procedimiento, en la siguiente dirección: VEREDA 01, CASA NUMERO 02, DE LA URBANIZACION A.B., COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA; cuya nomenclatura catastral difiere completamente de la especificada en la orden de allanamiento, e incluso las referencias particulares allí expresadas como características del inmueble, son de igual manera totalmente distintas, y esta dirección última, es señalada con fe pública, por sendas constancias de la Prefectura del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, las cuales anexo y distingo con las letras “A” y “B”, reforzadas por sendas constancias expedidas por los Consejos Comunales de ese colectivo, que adjunto al presente y diferencio con las letras “C” y “D”, completándolo con firmas de miembros de esa comunidad que así lo certifican, que consigno y distingo con la letra “E”; esta imprecisión de exigencia formal esencial para la validez de la orden, la hacen nula de nulidad absoluta.

Ahora bien, en el marco dinámico del procedimiento de allanamiento, de acuerdo a su normativa regulatoria, para efectos de su validez y licitud probatoria, dicen sus dispositivos legales, a saber, en el artículo 210, se dice, entre otras cosas, lo textualmente transcrito: “…la resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles... si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta…”; el dispositivo en mención se correlaciona con el artículo 212, que cita textualmente: “…Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202…”; entre tanto, en una interposición sistémica remisiva prelegem, el artículo 202, cita textualmente: “Artículo 202. Inspección…Si la persona que presencia el acto es el imputado, y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista….Los organismos competentes elaboraran un Manuel para la Colección, Preservación y Resguardo de las Evidencias Físicas…”.

Pues bien, conforme a lo antes expuesto, esta resolución fundada para legitimar la orden de allanamiento, que debió haber producido el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se encuentra agregada en las actuaciones del legajo procedimental, en consecuencia, no existe o no fue elaborada; la presencia de los testigos hábiles, se acreditan en el Acta de Allanamiento que se levante, que no puede ser el acta policial sólo suscrita por funcionarios, aunque existan actas de entrevistas, ya que éstas no suplen la deficiencia de aquella que es forma expresa y esencial para legitimar el acto y el obrar policivo, en consecuencia en estricto derecho formal, y aquí si cabe la m.r.d. la “data forma ipsa rei”, es decir, la forma es la esencia de las cosas, no puede asimilarse que se hicieron presentes testigos presenciales, máxime cuando uno de estos supuestos testigos, supuestamente según lo que acreditan en el acta policiva y en el acta de entrevista, no así en el ACTA DE ALLANAMIENTO QUE ES INEXISTENTE (NO FUE LEVANTADA), el mismo es analfabeta, entendiéndose prevencional o situacional, es decir, que no sabe leer, ni escribir, y si es así, como suscribe un acta, donde refiere que: “…Terminó, se leyó y estando conformes firman…”; cómo leyó, y cómo firmó, si es analfabeta, y de ello no dejan constancia; además, la persona de confianza que asistiera a los justiciables, hoy imputados que defiendo técnicamente en derecho, cuando realizaron el allanamiento, no fue habilitada, afectando su derecho de defensa, ello no lo hacen constar, por que sencillamente no lo cumplieron, lo omitieron; la orden escrita no fue entregada a los ocupantes, como lo exige la norma, y el organismo competente para elaborar y actuar según el Manual de Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Criminalísticas, no se hizo presente, por cuanto el Órgano (sic) de Apoyo (sic) que actuó nunca lo instrumentó, sino que actuó a motus propio en forma incompetente e infuncional, o mejor expresado, disfuncionalmente, cuyo analfabetismo, generó a todas luces un espectro viciado de irregularidades que afectan severamente las formalidades y requisitos de validez esenciales, que devienen indefectiblemente en nulidades absolutas, ya que las potencialidades de su fuerza conviccional probatoria se ve menguada obstensiblemente, y si bien es cierto, se tratan de elementos de convicción, éstos están al margen de los dispositivos legales adjetivos de los artículos, 190…en concordancia con el 191…en correspondencia con el artículo 197…el cual se encuentra en p.a. con el artículo 199…Así las cosas , es evidente que se practicó una visita domiciliaria y NO SE LEVANTÓ EL ACTA respectiva, la cual debe rezar todo lo relativo al procedimiento policial y estar suscrito por todos los intervinientes, incluyendo testigos y a los propios ocupantes de la vivienda, siendo en consecuencia un allanamiento de morada ilegal y violatorio de las garantías Constitucionales y procesales preestablecidas.

(Omissis…)

También se ha de acotar que, la Juez de la recurrida, en la motivación de la decisión, con respecto a los elementos de convicción y al Peligro (sic) de Fuga (sic) para declarar procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y al Procedimiento (sic) que se ha de seguir en el proceso, tan sólo atinó a señalar: “...este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los presuntos autores o partícipes en la comisión del mismo… acta policial…de fecha 14 de abril de 2007, en la cual funcionarios realiza.a. en la vivienda ubicada en el sector Inavi, Urbanización A.B. entre calles 8 y 9, vereda 3, vivienda con el frente de color blanco, rejas de color blanco, porche pintado en color salmón, la cual no posee número, en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, según orden de allanamiento N° S1C-544-07, de fecha 13 de Abril de 2007, en dicha Acta (sic) Policial (sic) dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos M.P.B. y J.C. VIVAS ROJAS…3.-…existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer... estando llenos los extremos exigidos por el Legislador (sic), se hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.P.B. y J.C. VIVAS ROJAS…DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR…Por petición e (sic) la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento (sic) Abreviado (sic)…

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(Omissis…)

Con base a lo expuesto, en disposiciones constitucionales, legales y citas jurisprudenciales, la Juez de la recurrida, no se ajustó a estas exigencias formales y sustanciales para proferir una decisión, así sea un auto interlocutorio, de tan transcendentes efectos, como lo es el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CORPORAL, LA APRECIACION PRESUPUESTAL Y POSTERIOR VALORACION CONVICCIONAL DE LOS ELEMENTOS QUE LE DEN POTENCIAL Y DINAMICAMENTE ESA FUERZA, DEBEN SER CON ESTRICTO AJUSTE A LOS MODOS Y FORMAS QUE EXIGE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS, ACUERDOS Y CONVENIOS SUSCRITOS, RATIFICADOS Y APROBADOS POR LA REPUBLICA.

Es de acotar de igual manera, que LOS TESTIGOS SUPUESTAMENTE HABILITADOS POR EL DISFUNCIONAL, ORGANISMO POLICIVO QUE INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO, CIUDADANOS J.C.S. y J.L.L.Z., fueron los que instrumentalizaron los efectivos de la Policía del Estado Táchira, cuando realizaron el procedimiento irregular del allanamiento, con la supuesta incautación de la sustancia incriminatoria, Y ESTOS PSEUDOSTESTIGOS, POR LA PRESCINDENCIA DEL ACTA FORMAL DEL ALLANAMIENTO EXIGIDA POR LA LEY, ES COMO SI NO HUBIESEN EXISTIDO PARA EL DERECHO, EN VIRTUD DE SER UN ACTO INEXISTENTE, CUYA NULIDAD OPERA DE MERO DERECHO, SIN NECESIDAD INCLUSO DE DECLARATORIA JUDICIAL POR SER NULIDAD ABSOLUTA AL ATENTARSE CON ESTE OBRAR POLICIVO CON LA DEFENSA, REPRESENTACION Y ASISTENCIA DE LOS JUSTICIABLES.

(Omissis…)

La Juez de la recurrida, aplica erróneamente la norma adjetiva penal del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo textualmente cita:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas: Las Pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

La Juez de la recurrida, en la decisión que se impugna, da por razón suficiente, tomando como premisas para constituir su silogismo, especies y elementos devenidos de ilicitudes e irregularidades viciadas de indudable nulidad, fundamentándose en las mismas, para proferir judicialmente y sustentar las bases del auto interlocutorio que devino en la privación judicial preventiva de la libertad para los justiciables que represento, sin tomar en cuenta los presupuestos de apreciación necesaria, antes de valorar las convicciones de los elementos ofrecidos en las pretensiones fiscales, las cuales están totalmente al margen de la Constitucionalidad y Legalidad, y que fueren desarrolladas en operaciones procedimentales por parte de organismo policial incompetente y disfuncionalmente analfabeta en materia de investigación penal y criminalística.

(Omissis…)”.

Tercera

La representación fiscal al presentar su escrito de contestación, alega lo siguiente:

“(Omissis…)

III

DEL DERECHO

Honorables Magistrados, analizado como ha sido el escrito presentado por el Recurrente (sic), consideramos quienes suscribimos, que el mismo se aparta tangiblemente de la realidad procesal que cursa en la mencionada causa, pretendiendo adaptar los hechos y el derecho a su conveniencia.

(Omissis…)

Afirmación ésta que a criterio de la Representación Fiscal, es totalmente errada, confundiendo a todas luces el Defensor (sic) Técnico (sic) el concepto de Juez (sic) Natural (sic), que no es otro que aquel que ha sido declarado como tal, con anterioridad al hecho objeto del proceso (artículo 7° del C.O.P.P). En la presente Causa (sic), conoció la solicitud de Orden (sic) de Allanamiento (sic), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Dra. C.D.C.I., quien autorizó la inspección del inmueble por considerar ajustada a derecho la solicitud presentada por el Ministerio Fiscal, que acompañó tal solicitud de las Actas (sic) Policiales (sic) y el correspondiente Inicio (sic) de Investigación (sic), recaudos estos que corren insertos en la solicitud Nro. S1C-544-07 de fecha 13/04/07, que reposa en los archivos del señalado Tribunal; por otra parte, al día siguiente 14/04/2007, se materializó la Visita (sic) Domiciliaria (sic) autorizada, en la que se detuvo preventivamente a los imputados como consecuencia del hallazgo en su residencia de sustancias que resultaron ser estupefacientes, siendo los mismos conducidos a la sede del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, el día 16/04/2007, a las 10:15 a.m., fecha y hora en que, debido al rol interno de las Guardias (sic) de los Juzgados de Control, ya no se encontraban atendiendo las presentaciones de detenidos el Tribunal Primero, correspondiéndole por tanto el conocimiento al Tribunal Cuarto de Guardia (sic) para el momento, situación ésta que en nada vicia de nulidad a la Causa (sic), como pretende hacerlo ver el abogado defensor, quien antepone tales señalamientos al hecho cierto y probado que sus representados fueron llevados ante el tribunal de Control (sic) dentro del lapso Constitucional para hacerlo, y que les fueron respectados (sic) todos sus derechos civiles y constitucionales.

(Omissis…)

Situación ésta que igualmente no constituye causal de nulidad, ya que al momento de dicta (sic) su decisión la Jueza en la audiencia oral de flagrancia, dictó el dispositivo de la misma, reservándose el íntegro de la misma la cual dictaría por auto separado, facultándola el propio artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarla en los tres (03) días siguientes, por tanto no existió quebrantamiento alguno de lapsos procesales y que se encuentra enmarcada dentro de las causales de nulidad establecidas en el señalado código.

Continúa señalando el defensor en su escrito, en un título denominado “Impugnaciones Propiamente Dichas”, que los funcionarios actuando en el procedimiento de allanamiento “carecen de las más absolutas competencias para acometer indagaciones de estas características”, desconociendo que es al Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16 ordinal 3ero.; 31 ordinal 11°, a quien le corresponde ordenar, dirigir, supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal, así como las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.

El artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Los Órganos (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece como órgano de apoyo, a las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía, los cuales a criterio fiscal, pueden ser designados para la práctica de cualquier acto de investigación. En el caso que nos ocupa, se designó como órgano investigador mediante Orden (sic) de Inicio (sic) de Investigación (sic) N° 20-F10-1073/07, de fecha 12/04/07, a la Policía del estado Táchira, Comando Coloncito, a los fines de (sic) practicaran las actuaciones necesarias en el caso 20—F10-0120/07, por tanto la solicitud, dirigida al Juez de Control pedía que autorizara a este cuerpo policial para la práctica de tal diligencia, y así fue acordado en la respectiva Orden (sic) de Allanamiento (sic), autoridad esta que cumplió cabalmente la tarea policial encomendada por parte del titular de la acción penal; por tanto, resulta por demás incongruente la aseveración del Dr. Silva.

(Omissis…)

La visita domiciliaria fue practicada con todas las garantías constitucionales y dentro los lapsos establecidos en la Ley, sin observar esta Fiscalía, violación alguna de derechos ni garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (sic), pues en todo momento a los imputados les fueron respetados por parte de los funcionarios aprehensores, sus derechos y garantías, lo cual se desprende de la simple lectura de la Orden(sic) de Allanamiento (sic) N° S1C-544707; del Acta (sic) Policial (sic) 1401Abril2007, en la que se dejó constancia de la actuación policial y se describieron todas las evidencias de interés criminalístico ubicadas en la residencia de los imputados; de las actas de Constancia (sic) de Lectura (sic) de Derechos (sic) del Imputado(sic) suscritas por ellos en señal de conformidad, quienes afortunadamente sabían firmar; en presencia de dos (02) testigos hábiles y vecinos del lugar, quienes rindieron Entrevistas (sic) en las que relatan sus observaciones durante el procedimiento; es cierto, que el ciudadano J.L.L.Z. no suscribió su entrevista y que señaló que era analfabeta, esta condición no puede ser utilizada por la defensa como arma para impugnar sus dichos, ya que su capacidad cognoscitiva no se encuentra afectada, no es ciego, mudo ni incapaz física ni mentalmente; por tanto, se encuentra totalmente capacitado para intervenir como testigo, y debe recordar el Abogado (sic)Defensor (sic) , que el P.P.V. es ORAL (sic), siendo escuchado el testigo de viva voz en la oportunidad procesal fijada por el Legislador (sic), constituyendo la posición de la defensa, un claro ejemplo de discriminación, máxime cuando se atreve a llamarlos “PSEUDOSTESTIGOS”, violatoria de la Igualdad (sic) establecida ante la Ley en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su artículo 21:

…1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

DE LA NATURALEZA DE LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS EN LA PRESENTE CAUSA

Ciudadanos Magistrados, los hechos ciertos en el presente caso, no son otros que punibles relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados en todas sus modalidades como delitos de LESA HUMANIDAD, de ejecución permanente, que vulneran derechos e intereses colectivos.

(Omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos a la insigne Corte de Apelaciones, se sirva declararla SIN LUGAR la Apelación (sic) interpuesta por la defensa de los imputados J.C.V.R. y M.P.B., por ser la misma manifiestamente infundada, CONFIRMANDO la decisión promulgada en fecha 17/04/07, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, Causa (sic) Penal (sic) N° 4C-7949-07.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye en síntesis, la inconformidad de la defensa con el decreto de la medida de coerción personal dictada en contra de sus defendidos, al estimar la incompetencia del tribunal a quo por considerar no ser el juez natural y la extemporaneidad de la decisión dictada al no haberse publicado el íntegro del auto que motivó la medida de coerción personal el mismo día que se dictó, al haber sido publicado el día siguiente.

Así mismo, el recurrente cuestiona la competencia del órgano de investigación policial, al considerar que por ser un órgano de apoyo no podría ejecutar actos de investigación propiamente dichos, así mismo, cuestiona la falta de motivación de medida de privación judicial preventiva de libertad al sostener que el juez a quo no valoró las diligencias de investigación conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la sala abordará cada aspecto del recurso por separado, a los fines de resolver íntegramente los vicios denunciados por el recurrente, en los términos siguientes.

PRIMERO

En cuanto a la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal, al estimar el recurrente no ser el juez natural en virtud que otro Tribunal habría “prevenido” al haber expedido previamente la orden de allanamiento practicada a cuyo efecto resultaron aprehendidos sus defendidos, y por ende, los actos jurisdiccionales practicados están viciados de nulidad absoluta; por contraste a lo sostenido por la representación fiscal, quien afirma que para el momento que fueron aprehendidos y presentados los imputados al tribunal de control, “… ya no se encontraba atendiendo las presentaciones de los detenidos el Tribunal Primero, correspondiéndole por tanto el conocimiento al Tribunal Cuarto de Guardia para el momento,…” y por ende, en nada vicia de nulidad la causa.

Sobre este particular debe precisar la Sala, que conforme la organización del circuido judicial penal, por disposición expresa del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer grado de jurisdicción existirá un tribunal de primera instancia que ejercerá las funciones de control, juicio y de ejecución de sentencia. De manera que, existe un único tribunal que actúa en distintas funciones, y, concretamente el juez de control, le corresponde durante la fase preparatoria e intermedia, hacer respetar las garantías constitucionales de los justiciables en todos sus aspectos, y conforme al primer aparte del artículo 532 eiusdem, tendrá las siguientes atribuciones:

El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medias de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos

.

Esta disposición guarda plena sintonía con el primer aparte del artículo 64 eiusdem, al establecer las atribuciones del juez de control en igual sentido, lo cual debe integrarse con el control judicial establecido en el artículo 282 eiusdem, al establecer:

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

De manera que, en el sistema adjetivo penal venezolano, los jueces de control son los órganos jurisdiccionales llamados por la ley, para decretar medidas de coerción personal durante la fase preparatoria o intermedia del proceso penal, y por ende, son los jueces naturales para la cognición y decisión sobre la afectación de la libertad personal de los justiciables en sede penal, en un todo conforme al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Ahora bien, tal competencia de los jueces de control ha sido distribuida atendiendo diversos criterios clasificatorios definidos previamente por la ley. En efecto, surge la competencia por el territorio atendiendo principalmente al lugar donde se cometió el hecho punible, con reglas propias para determinar la competencia territorial en caso de delitos de mera actividad, imperfectos, continuados o permanentes, y aún los ejecutados fuera de la República con jurisdicción en el Poder Judicial venezolano, en los casos que pueda o deban perseguirse en la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, emerge la competencia por la materia, distinguiéndose entre las distribuciones de funciones del Juez en función de Control, Juicio y Ejecución.

Así mismo, inapropiadamente el Código Orgánico Procesal Penal refiere a la existencia de jurisdicciones ordinaria y especial, cuando técnicamente se refiere es a la competencia ordinaria circunscrita a la responsabilidad penal de adultos con ocasión de delitos previstos en el Código Penal y demás leyes especiales, exceptuando a los delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y, la competencia especial la cual está referida a la responsabilidad penal de adolescentes con ocasión de delitos previstos en el Código Penal y demás leyes especiales, y responsabilidad penal de adultos prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar. En estos dos últimos casos se está ante la competencia penal especial, indebidamente denominada jurisdicción especial, que aun cuando no constituye el objeto del recurso interpuesto, debe aclarase que la jurisdicción como potestad del Poder Judicial de dirimir los conflictos con fuerza y carácter de cosa juzgada, es única e indivisible, y por ello, no cabe la existencia de jurisdicciones especiales.

Sin embargo, dada la complejidad del fenómeno delictual, puede surgir la existencia de delitos conexos, en atención al hecho, sujeto o lugar de comisión, conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido en concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

.

Resulta evidente que sólo es uno de los diversos tribunales competentes, sea al que se le atribuya el conocimiento del conflicto jurídico penal, para lo cual se aplicará como criterio dirimente y en estricto orden, el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p., y en caso que tenga asignada igual pena, se aplicará el criterio de prevención, caso en el cual prevendrá el tribunal ante el cual se haya realizado el primer acto de procedimiento.

De manera que, el criterio de prevención fue creado por el legislador para dirimir el conflicto de competencia existente entre diferentes tribunales competentes por delitos conexos, y ése es el único ámbito de aplicación.

Al a.e.c.s. observa la Sala que el presunto hecho punible imputado a los justiciables se verificó con ocasión al registro domiciliario practicado por un órgano policial, lo cual se verificó en el Municipio Panamericano del estado Táchira, y consecuente con lo expuesto, debe precisar la Sala que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es competente para la cognición y decisión de las medidas de coerción personal durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, y además, ante la inexistencia de delitos conexos en el caso que nos ocupa, no aplica el criterio de prevención invocado erradamente por la parte recurrente, razón por la cual, debe desestimarse la supuesta violación al principio del juez natural establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

SEGUNDO

Aduce el recurrente, la violación al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto que motiva la privación judicial preventiva de libertad, fue publicado el día siguiente a la celebración de la audiencia oral, y por ende, al no haber sido “dictado” inmediatamente al término de la misma, en su opinión, acarrea la nulidad absoluta del auto que motiva la medida de coerción personal extrema.

Sobre este particular se observa, que este aspecto ya fue juzgado por esta misma Sala, mediante decisión dictada en fecha 14 de junio del corriente año, con ponencia del Juez Iker Y. Zambrano Contreras, en la causa 1-Aa-3093-2007, mediante la cual se estableció:

Por otra parte, esta alzada debe dejar claro en relación a esta denuncia, el quebrantamiento del supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera la nulidad del acto, ya que tal incumplimiento solo acarrearía la notificación del auto dictado de manera extemporánea, con el propósito de materializar la comunicabilidad de los actos dictados en el proceso seguido a los ciudadanos M.P.B. y J.C.V.R., a los fines de que éstos puedan ejercer los recursos consagrados en la norma penal adjetiva, al verificarse en el presente caso que la defensa tuvo acceso al auto impugnado de manera oportuna, resulta intrascendente la denuncia invocada, pues como se acotó anteriormente, la publicación extemporánea del auto no conlleva a su nulidad, como erradamente lo sostiene el recurrente. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, se aprecia la existencia de cosa juzgada sobre el aspecto reiterado por el recurrente, razón por la cual, la Sala se abstiene de abordar su mérito, y así se decide.

TERCERO

Sostiene el recurrente, la incompetencia de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, al considerar que son órganos auxiliares de la investigación, y por ende, sólo pueden actuar en forma preventiva, resguardar el sitio del suceso, sin poder ejecutar actos de investigación. Por contraste a ello, la representación fiscal sostuvo la competencia de los funcionarios actuantes, en virtud que el titular de la acción penal los designó expresamente, y además, el tribunal en función de control los autorizó para practicar el allanamiento.

Sobre el particular debe acuñarse, que conforme lo sostuvo acertadamente la representación fiscal en el escrito de contestación del recurso de apelación, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es a quien le corresponde ordenar, dirigir y supervisar la investigación penal, conforme a lo establecido en el artículo 108.1 y 2 eiusdem, en los términos siguientes:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;…

.

En plena sintonía con la disposición anterior, el artículo 31 cardinal 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:

11. Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.

Con base a lo expuesto se pone de manifiesto que en ambos texto normativos de carácter orgánico, es al Ministerio Público como director de la investigación penal, a quien le corresponde designar al órgano policial que practicará bajo su supervisión, las actividades de investigación que se le indique. De allí que, si la noticia sobre un hecho punible es recibida por las autoridades de policía, deberá participarlo dentro de las doce horas siguientes al Ministerio Público, y sólo podrá practicarse las diligencias urgente y necesarias para identificar y ubicar a los autores y demás partícipes, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos, todo conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al a.e.c.s., observa la Sala que mediante orden de inicio de investigación número 20-F10-1073-07 de fecha 12 de abril del corriente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, designó al “…Comandante de la Policía del Estado Táchira,- Comando Coloncito,…” a los fines de practicar las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con base al acta policial de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial del Municipio Panamericano, con sede en Coloncito, Estado Táchira; y a solicitud fiscal, se expidió la orden de allanamiento por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial, designándose a los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericana, Comando Coloncito. De manera que, conforme se expresó, el titular de la acción penal designó, y el órgano que ejerce la función contralora en la fase de investigación, autorizó a los funcionarios policiales para practicar el registro domiciliario, que en todo caso, se enmarca como una diligencia urgente y necesaria para identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos del punible, razón por la cual, resulta abiertamente inexistente la incompetencia de los funcionarios actuantes, debiendo desestimarse esta denuncia por ser infundada en derecho, y así se decide.

CUARTO

La parte recurrente cuestionan la motivación de la decisión recurrida, al estimar que no se ajustó a las exigencias formales y sustanciales para decretar una medida de coerción personal, por cuanto no valoró las diligencias de investigación con base a la sana crítica, e inobservando el presupuesto de apreciación. Por el contrario la representación fiscal sostuvo que el delito imputado a los justiciables es de lesa humanidad, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional y de casación penal del Tribunal Supremo de justicia, en razón del grave daño que causa a la sociedad.

Esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sostuvo:

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial N° 1401Abril2007 que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento en que se practicó el allanamiento, el cual al realizarse (sic) requisa personal al ciudadano J.C.V.R., en el bolsillo derecho de su camisa (sic), 34 envoltorios de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al realizarse las pruebas de certezas resultaron ser positivas para clorhidrato de cocaína, asimismo al revisar la vivienda encontraron en una gaveta superior de la mesa de noche dentro de un monedero color marrón, 25 envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un envoltorio grande de presunta sustancias estupefacientes, que al realizarle las pruebas de certeza resultaron ser positivas para clorhidrato de cocaína, lo que hace presumir con fundamento que son los presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia; siendo procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos M.P.B. Y VIVAS ROJAS J.C.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos M.P.B. Y VIVAS ROJAS J.C., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

(Omissis…)

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los presuntos autores o partícipes en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial N° 1401Abril2007, de fecha 14 de Abril de 2007, en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría del Estado Táchira, Comandancia de Coloncito realiza.A. en la vivienda ubicada en el sector Inavi, urbanización A.B. entre calles 8 y 9, vereda 3, vivienda con el frente de color blanco, rejas de color blanco, porche pintado en color salmón, la cual no posee número, en Coloncito, Municipio Panamericano, según orden de allanamiento N° S1C-544-07, de fecha 13 de Abril de 2007, en dicha Acta Policial dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión de los ciudadanos M.P.B. Y VIVAS ROJAS J.C. y en segundo lugar de la Prueba de Certeza de fecha 15 de Abril de 2007 suscrita por el Experto Profesional Imputado Farmacéutica E.T.V.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se comprobó que el contenido de las muestras “A”, “B” y “C” dieron como resultado positivo, para Clorhidrato de Cocaína.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia existe el peligro de fuga.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.P.B. Y VIVAS ROJAS J.C.. Y así se decide.

Conforme se aprecia de la decisión recurrida, la juzgadora verificó el exacto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal extrema, pues con base al acta policial de fecha 14 de abril de 2007, prueba de certeza de fecha 15 de abril de 2007, suscrita por la experto profesional I Farmacéutica E.T.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y declaración de los testigos del procedimiento, acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, con base a las diligencias de investigación practicadas consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar a los imputados autores en la presunta comisión del delito de referido, estimando la existencia del peligro de fuga en razón de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y aún cuando el recurrente sostiene que la decisión impugnada no motivó exhaustivamente la medida de coerción personal decretada, lo cual no es cierto, en todo caso, dado que la misma se decreta en el estado inicial del proceso, no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que amerita la sentencia del juicio oral y público, o la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, como erradamente pretende el recurrente. En plena sintonía con esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 821 del 11 de mayo de 2005, estableció:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…omissis…

Si bien esa cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. En: www.tsj.gov.ve.

Al respecto observa la Sala, que la Juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que para decidir a.d.l. extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga cuestionado por el recurrente, conforme se expresó, la recurrida consideró la pena que pudiera llegarse a imponerse al imputado en caso de resultar culpable, máxime que el delito imputado está agravado por la especial circunstancia de comisión de lugar, cual subsiste conforme al artículo 46 en sus cardinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, además, tomó en consideración la magnitud del daño social causado, pues el tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades constituye un tipo de peligro in abstracto, pues la sola tenencia es considerada como una actividad peligrosa que ofende la vida, integridad física, psíquica y la salubridad del ser humano, por último, no debe olvidarse la prohibición expresa establecida en el último aparte del artículo 31 eiusdem según la cual, a los imputados de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, no gozarán de los beneficios procesales penales.

En este mismo orden de ideas, tal como se expresó anteriormente, el a quo, observó la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo, y en este mismo orden, la política criminal del Estado Venezolano, acuñó la posición jurisprudencial, el establecer en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigasen tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

Omisiss…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Leoner Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De manera que al haber motivado debidamente la medida de coerción personal, la juez a quo cumplió la actividad jurisdiccional, a la que está obligada por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia por infundada, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, al haberse desestimado las denuncias interpuestas por la parte recurrente, esta única Sala de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente es CONFIRMAR la decisión impugnada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y mantener con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados M.P.B. y J.C.V.R., por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.P.B. y J.C.V.R..

2. CONFIRMA la decisión dictada el 17 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados M.P.B. y J.C.V.R., por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados M.P.B. y J.C.V.R., por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-Ponente

IKER ZAMBRANO CONTERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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