Decisión nº AZ512008000261 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciséis (16) de Diciembre de 2008.

198° y 149°

ASUNTO: AP51-R-2007-019547

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-017597

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: Partición de Herencia (Incidencia).

SENTENCIA APELADA: De fecha 23 de Julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACTORA y APELANTE: A.B.R.N. y D.R.R.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.936.567 y V-14.211.033, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.630.

PARTE DEMANDADA: S.P.P.D.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. V-5.972.535.

NIÑA y ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.)

Se inician en la Superioridad las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado I.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.714, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.B.D.L.C.R.N. y D.R.D.J.R.N., contra la decisión dictada por la Dra. JAIZQUIBELL Q.A., Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2007, en el juicio de Partición de Herencia incoado contra la ciudadana S.P.P.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.535, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, la adolescente -----y la niña -----.

El auto recurrido es del tenor siguiente:

…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; y por cuanto se evidencia de las misma (sic) que en el presente juicio de Partición de Herencia se encuentran involucrados los niños ---- (sic) ---- ------, de -----, respectivamente, esta Sala de Juicio, insta a las partes solicitantes para que intenten mediante procedimiento separado el Juicio de aceptación de herencia bajo Beneficio de Inventario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil; y una vez conste en autos las resultas del mismo, este Tribunal le dará continuidad a la presente causa …

.

I

Del Recurso de Apelación interpuesto:

El abogado I.F.D.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.R.D.J.R.N. y A.B.D.L.C.R.N., parte demandante y apelante en la presente causa, consignó escrito mediante el cual expuso a esta Alzada:

Que sus representados son hijos legítimos de R.M.R.J., quien falleció ab intestato, en la ciudad de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2000 y que para le fecha de su fallecimiento, éste se encontraba casado con la ciudadana S.P.P., procreando durante su unión matrimonial a las niñas -------.

Señaló que para la fecha del fallecimiento del padre de sus mandantes, el acervo hereditario quedó integrado por los bienes que la cónyuge sobreviviente, ciudadana S.P. dejó descritos en la declaración sucesoral, a la par que ésta omitió realizar los actos conducentes al levantamiento del inventario de los bienes dejados por el causante (habida cuenta de existir, entre los coherederos, dos menores de edad) sino que además se abrogó facultades de administración del patrimonio de la sucesión, incluyendo la administración de las alícuotas correspondientes a sus menores hijas y de sus representados, recibiendo íntegramente para sí los frutos y las rentas que desde el fallecimiento del causante habían sido generados por los bienes propiedad de la sucesión, es decir 6 años.

Expuso que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada S.P., quien procedió en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijas, no formuló oposición a la partición, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, de modo que basada la demanda en instrumento fehaciente que acreditaba la existencia de la comunidad, el Tribunal de la causa dio por concluida la fase contenciosa del juicio de partición, acordando el emplazamiento de las partes para el levantamiento del inventario de los bienes dejados por el de cujus, según consta del auto de fecha 22/01/2007.

Afirma que evidentemente acordado como fue por el Tribunal de la causa, el emplazamiento para la designación de expertos a realizar el inventario de los bienes dejados por el de cujus, habría quedado concluido el pleito que embarazaba la partición y procedía el nombramiento del partidor, a quien correspondía el levantamiento del inventario, la especificación de los bienes y sus respectivos valores, la fijación del líquido partible y la designación del haber de cada partícipe (artículo 783 del Código de Procedimiento Civil), además de la misión de realizar, a costa de los interesados, cuantos trabajos resultaran imprescindibles para llevar a cabo la partición. Alega que el auto por el cual fue fijada oportunidad para el levantamiento del inventario de los bienes dejados por el de cujus, no fue apelado por las partes, que no obstante ello, la causa se mantuvo suspendida sucesivamente, por acuerdos de suspensión consignados por las partes en autos, en la búsqueda de algún mecanismo que permitiera la partición amigable de los bienes (facultad ésta conferida a las partes en el artículo 788 del Código Adjetivo), en el transcurso de las cuales, el Tribunal por auto dictado en fecha 23 de Julio de 2.007, acordó suspender indefinidamente la causa, con el argumento de que instaba a las partes solicitantes para que “…intenten mediante procedimiento separado el juicio de Aceptación de Herencia bajo beneficiario de inventario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1023 del código Civil; y una vez conste en autos las resultas del mismo, este Tribunal dará continuación a la presente causa…”.

Que la anterior decisión sobre la cual versa el presente recurso de apelación, en tal sentido, de conformidad con el artículo 1.036 del Código Civil el Beneficio de Inventario, da al heredero que se ha acogido y/o se encuentra amparado por el beneficio, ciertas ventajas contempladas por el legislador, básicamente destinadas a separar el patrimonio de la herencia del patrimonio propio. Agregó el apelante, que el beneficio, impone al heredero que quiere hacer valer sus ventajas, la carga del ejercicio de una acción, prevista en el artículo 1023 del Código Civil, de modo que, a su decir el beneficio de inventario, exige la declaración de quien pretende tomar el carácter de heredero bajo beneficio de inventario, lo que supone que se trata de un derecho personal y que exige una declaración de voluntad, potestativa del heredero, y que de conformidad con los artículos 1027 y 1028 ejusdem, la coheredera S.P., quien detentaba además la representación de sus menores hijas, se hallaba en posesión real de la herencia y debió levantar el inventario dentro de los seis meses contados a partir de la apertura de la sucesión, lo cual no hizo, de manera que, con respecto a ella, en consecuencia y por expresa disposición de Ley, la herencia de autos se reputa aceptada pura y simplemente.

Alegó que si la herencia, respecto de la mencionada coheredera, se reputa aceptada pura y simplemente, no goza del beneficiario del inventario y mal podía el Tribunal a quo conceder derecho alguno, al amparo de un beneficio que la Ley no le concede, con el agravante de que la oportunidad para solicitar el beneficio se encontraba, para ella, precluida.

Que respecto de sus representados, la situación es similar, pues conforme a lo establecido en el artículo 1030 del Código Civil, cuando el heredero no está en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado con su administración, lo cual es exactamente a su decir, el caso de los demandantes de autos, quienes conservan el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia, y que evidentemente haya prescrito la facultad de aceptar la herencia, y que evidentemente los coherederos R.M. y A.B.R.N., aceptaron la herencia pura y simplemente, desde que demandaron la partición de los bienes hereditarios sin acogerse al beneficio.

Que el Tribunal a quo debió remitirse al dispositivo del articulo 996 del Código Civil, conforme al cual la herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario, y que ni sus representados ni la codemandada S.P., adujeron haber aceptado la herencia a beneficio de inventario, de modo que no existe fundamento legal alguno que justifique que el Tribunal a quo, obstaculice la partición con el pretexto del inicio de un juicio de aceptación de herencia bajo un beneficio respecto del cual no manifestaron haberse acogido ninguna de las partes.

Que conforme al artículo 1031 del Código Civil, la herencia respecto de las menores intervinientes, no podría reputarse aceptada sino a beneficio de inventario, con las consecuentes ventajas consagradas en el artículo 1036 del Código Civil.

Aduce que la decisión apelada resulta ilegal, ya que, en ella el Tribunal a quo habría suspendido indefinidamente la causa hasta tanto las partes solicitantes inicien por separado el juicio de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, procediendo arbitrariamente, violando garantías y derechos constitucionales de sus representados, pues se estaría violentando la garantía del debido proceso y provocando una dilación indebida en el juicio de partición, con el inexcusable pretexto del inicio de un juicio que da derecho al heredero a acogerse a un beneficio que es potestativo para el heredero, y que estaría así imponiendo una carga procesal sin fundamento legal alguno.

Que si la expresión incluida en el auto apelado, referido a “…las partes solicitantes…” debió entenderse referido a las demandadas, respecto de la coheredera S.P.D.R., le estaría concediendo aviesamente el derecho a amparase en el beneficio, no obstante haberle precluido la oportunidad, con la agravante de que, le estará concediendo las ventajas del beneficio que perdió desde que no se acogió en el plazo contemplado en el articulo 1027 del Código Civil.

Señala que la coheredera S.P.D.R., omitió deliberadamente el levantamiento del inventario al fallecimiento de su cónyuge, y que encontrándose en posesión de los bienes de la herencia, los administró de manera exclusiva y tomó para sí los frutos, tanto propios como los que correspondían a sus menores hijas y a sus representados, de modo que, el Tribunal a quo a través del auto apelado estaría causando indefensión, puesto que habría suspendido el juicio de partición sin causa legitima alguna, de manera indefinida y haciendo depender su reanudación de las resultas de un procedimiento judicial que evidentemente no fue iniciado en la oportunidad de Ley, a la par que estaría impidiendo que el partidor procediera al levantamiento del inventario que se impone levantar precisamente para el establecimiento de las cuotas de los herederos.

Destaca el apelante, que el Tribunal a quo, al conocer de la demanda interpuesta admitió la misma sin reserva, y que contra el auto que la admitió no fue ejercido recurso alguno, y que además en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no fue opuesta cuestión previa alguna de carácter prejudicial, ni condición o cuestión previa que obstaculizara el curso del juicio de partición en su fase de ejecución ,que acordó el Tribunal a quo iniciar cuando dictó auto fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos a realizar el inventario de los bienes dejados por el de cujus R.M.R.J., decisión esta que no fue recurrida, agregó que el hecho de que la viuda omitiera ilegalmente levantar el inventario una vez aperturada la sujeción, supone una dilación indebida, toda vez que la imposición a las partes de la obligación de iniciar y tramitar un juicio de aceptación de herencia a beneficio de inventario, que luce además de ilegal un formalismo inútil, que además el partidor, en el juicio que embaraza la partición esta llamado precisamente a levantar el inventario de los bienes; que los coherederos mayores de edad no se encuentran amparados por el beneficio, por cuanto respecto a ellos la herencia se reputa aceptada pura y simplemente, y las coherederas menores de edad, gozan del beneficio, sin restricción alguna, por expresa disposición de Ley, siendo además que la propia ley no exige que sea iniciado juicio alguno para que puedan reputarse amparadas por el beneficio en el juicio que embaraza la partición.

Que consta en el libelo de la demanda, que la parte actora acusó ilícita y fraudulentamente la omisión deliberada del inventario en la que incurrió la viuda del causante, lo cual le facilitó administrar los bienes de la herencia y tomar para sí, como propios, los frutos de los bienes inmuebles propiedad de la sucesión, incluidas las alícuotas de sus menores hijas. La parte actora, solicitó así expresamente en el libelo de la demanda, que en interés de las menores y de la herencia, el inventario de los bienes de la herencia fuera levantado por el propio Tribunal de la causa de Partición.

Señaló igualmente, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la viuda alegó aviesamente que la falta de levantamiento del inventario, obstaculizaba la partición, defensa esta que ciertamente fue desechada por el Tribunal, cuando fijó por auto expreso oportunidad para el nombramiento de los expertos a realizar el inventario de los bienes. Que es por tal razón que, el auto que fijó oportunidad para la designación quedó firme y, respecto de lo ordenado por el Tribunal de procedencia tienen la fuerza de cosa juzgada, lo que implica su inmutabilidad. Esbozó igualmente que el auto apelado, constituye una revocatoria de aquel ya dictado por el Tribunal a quo, lo cual le estaba absolutamente vedado a la Juez de la causa y a todas luces es ilegal.

Que hace constar que para la fecha de la interposición del escrito de fundamentación de la apelación, la ciudadana S.P., ha formalizado ante el Tribunal de Protección competente, solicitud de autorización para celebrar partición amigable de los bienes de la herencia, actualmente en trámite sin que consten aún sus resultas.

De conformidad con todo lo anteriormente planteado, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare nulo el auto apelado y se ordene la continuación de la causa de partición.

II

Para la resolución del presente recurso, se observa:

La parte demandante y apelante señaló reiteradamente como argumento o base principal del presente recurso la imposibilidad en su criterio de ser aceptada la herencia a beneficio de inventario por parte de la niña y adolescente codemandadas.

Por otro lado, señaló que, el Tribunal a quo al suspender indefinidamente la causa hasta tanto las partes solicitantes inicien por separado el juicio de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, este procedió arbitrariamente, violando garantías y derechos constitucionales de sus representados, pues se estaría violentando la garantía del debido proceso y provocando una dilación indebida en el juicio de partición, con el inexcusable pretexto del inicio de un juicio que da derecho al heredero a acogerse a un beneficio que es potestativo para el heredero, y que estaría así imponiendo una carga procesal sin fundamento legal alguno.

Respecto de tal posición debe esta Alzada señalar que la Ley establece el modo en que puede aceptarse la herencia, preceptuando que puede ser aceptada Pura y Simplemente ó a Beneficio de Inventario.

Ahora bien, establece el artículo 998 de nuestro Código Civil lo siguiente:

Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario…

. (Subrayado de la Alzada).

Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, el legislador no señaló como potestativo la aceptación de la herencia por parte de los niños, niñas y adolescentes a beneficio de inventario, por el contrario expresa la obligatoriedad que sea aceptada en este modo y no de otro, tal norma es de orden público, por lo que no es atribuido a los particulares relajar lo en ella señalado, por lo que la herencia debe ser aceptada por los niños, niñas y adolescentes a beneficio de inventario, lo contrario constituiría directamente un quebrantamiento del orden público, lo cual no es posible subsanar aún con el consentimiento expreso de las partes, y que al ser detectadas por el Juez al momento de decidir, debe intervenir de oficio, pues tales quebrantamientos producen la invalidez de las actuaciones posteriores al acto írrito declarado.

Al respecto, es preciso destacar que el orden público en el ámbito del Derecho Procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia siempre a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños y adolescentes, el orden público se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarados como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, señala igualmente nuestro Código Civil en el artículo 1031, que los menores no se considerarán privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a aquel en que alcancen la mayoridad.

En tal sentido, es erróneo señalar que la herencia pueda ser aceptada pura y simplemente por parte de los menores de edad, entiéndase niños, niñas o adolescentes, quienes en virtud de la Protección que les es atribuida por la Ley, a objeto de resguardar sus intereses estableció en el artículo 1031 de nuestro Código Civil una norma excepcional, consistente en que, inclusive si estos han tomado posesión de los bienes hereditarios o de algún modo se hayan mezclado en la administración de los mismos, no limita el beneficio consagrado en la ley a su favor, pues de igual modo queda este protegido con el beneficio de inventario, incluso hasta un año después de cumplida la mayoridad, en consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Superioridad establece que siempre que existan niños, niñas o adolescentes como demandados en un juicio de partición de herencia, la herencia a que se refiera deberá ser aceptada a beneficio de inventario por éstos, quienes a tal efecto cumplirán con los requisitos que instituya la ley para dicho fin, y así se establece.

En cuanto a que en el auto apelado, el a quo estableció que “…las partes solicitantes…” intentaran mediante procedimiento separado el Juicio de aceptación de la herencia bajo Beneficio de Inventario. Esta Corte observa, que tal expresión genérica ocasiona inseguridad jurídica y desigualdad para las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que en efecto lo correcto era referirse a las coherederas ----, por ser éstas sujetos de protección a través del beneficio referido, dado que tal confusión podría entenderse como que el beneficio de Inventario es extensible a la madre de estas, ciudadana S.P.D.R., lo cual es incorrecto en razón de haber precluido la oportunidad para que esta individualmente considerada, se acogiera al Beneficio en cuestión, y así se establece.

Respecto de que el mencionado Juicio se intente mediante procedimiento separado, esta Superioridad establece que no corresponde a la parte intentar una acción autónoma, puesto que en tanto y en cuanto la ley sólo exige que la aceptación del heredero bajo beneficio de inventario, tenga que ser hecha por escrito ante Juez competente con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, tal procedimiento puede perfectamente tramitarse a través de la apertura de un cuaderno separado, en el cual se ventile y se cumplan con las formalidades establecidas en la ley a objeto de la válida declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 1023 del Código Civil. En virtud del mencionado razonamiento esta Alzada ordena la apertura de cuaderno separado en el cual se ventile la aceptación a beneficio de inventario de las herederas coherederas ------, y así se establece.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos D.R.D.J.R.N. y A.B.D.L.C.R.N., en contra del auto de fecha 23 de Julio de 2007 dictado por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual instó a la partes solicitantes para que intentaran mediante procedimiento separado el juicio de de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, el cual SE MODIFICA por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y SEGUNDO: Se ordena la apertura de cuaderno separado a objeto de tramitarse la aceptación de la herencia a Beneficio de Inventario de la niña y adolescente de marras.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha, dieciséis (16) de diciembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ASUNTO: AP51-R-2007-019547

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-017597

ESCS/al

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