Decisión nº 191-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Refundación REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018823

ASUNTO : VP02-R-2014-000465

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.105, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° 19.203.575 y E.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.633.974, el segundo por los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.447, 140.434 y 52.409 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.464.714, y el tercero por el abogado EROL O.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° 7.742.236 y N.C.N.M., titular de la cédula de identidad N° 7.572.749, contra la decisión de fecha 1 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C., A.E.A.A. y ORUMAN NEGRETTE FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 ordinal 1° y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar el otorgamiento de la L.P. o una Medida Cautelar Menos Gravosa, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los defensores. CUARTO: se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, haciendo conocimiento del contenido de la decisión impugnada. QUINTO: Declaró con lugar la incautación preventiva del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AC345RV, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, 8 CIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, y decretó la imposición de Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Bienes Retenidos en el Procedimiento, así como todos y cada uno de los bienes que pudiesen registrar los imputados de autos, de igual modo declaró con lugar el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias de de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley de Drogas.

En fecha 30 de mayo de 2014, fue recibido el presente asunto por ante la Sala Segunda de la Corte de apelaciones, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.d.P..

En fecha 02 de junio de 2014, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional A.H.H., en su condición de Jueza Suplente de la Dra. N.G.R., quien se encontraba de reposo médico, y en virtud de la rotación de Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 05 de Junio de 2014, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa y remitió la causa a esta Sala de alzada.

En fecha nueve (09) de Junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORA M.B.

La abogada M.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.E.A.A., y E.A.G.C., presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 1 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

La defensa inicia sus alegatos afirmando que “… Establece la literalidad del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: …(Omissis)… Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en su artículo 22 y 49, en el Pacto de San J.d.C.R. en su artículo 7, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8, 9, 12, 13, 19 y 22, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegó que para el juez la duda o la probabilidad impiden la condena y acarrea la absolución, así es como la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda que se resuelven sólo en la certeza porque cuando el juez decide no duda sobre la solución que debe dar al caso, si no que tiene la certeza y la expresa, a tal efecto citó los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, manifiestó que la presunción de inocencia esta directamente relacionada con el Principio de la Duda, ya que a su juicio se trata de diferentes expresiones que conciernen a otras tantas garantías propias del derecho penal liberal e integrante del concepto más amplio y abarcador del Debido Proceso.

Consideró que el imputado es solo eso, una persona a la que se le imputa la presunción de la comisión de un hecho punible, es decir, el presunto sujeto activo del proceso, y únicamente la prueba puede definir su situación y a su parecer la presunción de inocencia se afirma claramente en el momento de la decisión, ya que la duda, la falta de certeza, implica la sentencia favorable al imputado y para la privación es necesario el presupuesto indispensable de la prueba suficiente.

Adicionalmente, aseveró que el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, adicional a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de os imputados, también está obligado a fundar aquellos que sirvan para exculparle, debiendo facilitar al o los imputados los datos que lo o los favorezcan, a tal fin señaló lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, denunció que la representación fiscal practico diligencias básicas y no de fondo investigativa, tendientes a validar arbitrariamente los hechos referidos en las actuaciones emitidas por una comisión del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y no valorando ni considerando las pruebas aportadas por la defensa ante ellos y la representación judicial, ya que su parecer pueden llevar al esclarecimiento y búsqueda, de los incuestionables autores materiales del referido hecho punible, que en ninguno de los casos, recaen o pueden recaer sobre su defendido.

Asimismo, denuncio que la comisión actuante en el procedimiento de aprehensión, fue basada en una sentencia de fecha 9 de abril del 2011, numero 526, violando todas las normas constitucionales para la realización de la referida detención, a este tenor citó el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, expre4so que la Jueza a quo negándose a la observancia de las reglas de la lógica tal y como lo establece el artículo 22 del código orgánico procesal penal, prefirió sencillamente dar con lugar la solicitud fiscal de la privación de libertad, guiándose únicamente al igual que la representante del Ministerio Público, solo por las actuaciones realizadas por los mencionados funcionarios actuantes, y no por las realidades de hecho consignadas en la audiencia de imputación ni por las solicitudes debidamente fundamentadas por la defensa, cercenando con ello todos los derechos de sus defendidos.

Afirmó la accionante que, existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por lo que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad Axiomática y que no existe en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores del delito cuya omisión se les pretende atribuir. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas según la san critica, y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias por lo que se solicita a estos honorables miembros de la Corte de Apelaciones la corrección del error inexcusable de derecho en las calificaciones del hecho investigados cometido por el Tribunal a quo.

Finalmente por los fundamentos antes expuesto la defensa solicita, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia sea revocada la Decisión emitida por el tribunal de instancia, ordenando la libertad sin restricciones invocando el principio (favor libertatis) o a su vez le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ORUZMAN NEGRETTE

Los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Arguyeron que su defendido no fue sorprendido en la comisión de un delito flagrante ni tampoco existía alguna orden de aprehensión solicitada en su contra por ante cualquier Tribunal de la república o que se hubiera tramitado telefónicamente dicha orden para que fuera procedente legalmente la detención del mismo por parte de los funcionarios policiales del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, a juicio de los apelante los argumentos para desechar el planteamiento de nulidad de la defensa, dan la razón a la solicitud de nulidad planteada, ya que s u entender explica los supuestos bajo los cuales se puede practicar la detención de un ciudadano de manera legal y valida, sin mencionar otra forma de preceder de forma explicita, para reforzar sus alegatos traen a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del 2006 bajo el N° 130 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

De igual manera, puntualizó la defensa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del 2006 dictada bajo el N° 130 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN cumple con los requisitos de la supremacía constitucional y tan evidente es el carácter vinculante de la misma que se ordeno su publicación en la Gaceta Oficial tal como se desprende de la parte dispositiva de la misma no teniendo conocimiento la defensa otra sentencia que cambie el criterio de la misma lo que legitima el contenido de la misma cuando analizo los presupuestos del articulo 44 constitucional en su numeral 1o y dictamino cuando era procedente la detención de un ciudadano siempre que se encontrara en flagrancia o bajo una orden judicial que necesariamente tiene que previa a la detención lo que ratifica el criterio y fundamentos de la defensa cuando solícito la nulidad del acta policial que dio lugar a la detención de su defendido ORUZMAN NEGRETTE FLORES por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera arbitraria e ilegal decisión esta que garantiza la tutela judicial efectiva y el principio de la confianza legitima con ocasión al asunto que fue sometido a su consideración y que dejo establecido los supuestos para la procedencia de la detención de un ciudadano solamente en los casos señalados en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal y no en otra figura jurídica inexistente o de interpretación no vinculante.

Finalizando el presente recurso los abogados en ejercicio solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 01 de Mayo del 2014 donde se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su defendido plenamente identificado en actas, y en su lugar se le acuerde la l.p. e inmediata con ocasión a la nulidad solicitada y en caso de no ser considerada dicha solicitud se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se mantiene al mismo por ser procedente en derecho en el entendido que no se sustraerá de la persecución y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que se les impongan por ser inocente de los hechos lo que se demostrara en la etapa de investigación ante los vicios evidentes que existen en el procedimiento donde fue detenido.

IV

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR EROL EMANUELS

El abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.G.S., y N.C.N.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de hacer referencia a los fundamentos del recurso y citar los hechos objetos de investigación así como transcribir extracto de la decisión recurrida, manifestó que solicitó la nulidad de procedimiento por que no se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, expresó que sería un grave error volver a las detenciones por averiguaciones para evitar el rigor del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que a su entender el legislador constituyente previo que el debido proceso debía regir nuestro ordenamiento jurídico es porque pueden haber procesos indebidos, la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos son claros e inviolables razón por la cual solicito se le garanticen las garantías constitucionales que goza todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, alegó que “…La normativa supranacional, incorporada dispone de modo expreso que la única forma de establecer legalmente (art.8.2 CADF) la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable (art.14.2 PIDCP, art.11.1 DUDH, art. XXVI DADDH). Y, si para revisar una sentencia de condena (a favor del condenado), se exigen hechos "plenamente probatorios" (Art.14.6 PIDCP) de la comisión de un error judicial sobre la culpabilidad del condenado, es claro que la misma fuerza conviccional, es la que se exige para admitir como probada su culpa Porque sería absurdo pensar que para declarar "mal probada" la culpa hubiese más exigencias que para admitirla como "bien probada", sobre todo frente al principio de inocencia. Así, la convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios legalmente incorporados al juicio es que son las pruebas, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva…”

De igual forma, aseveró que el principio de inocencia no es compatible con las presunciones judiciales de culpabilidad, que se exigen para el avance del proceso penal con sentido incriminador, en la medida en que aquellas no se quieran utilizar para la imposición de sanciones anticipadas disfrazadas de coerción procesal.

En este mismo orden de ideas indicó la defensa que, motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Es por lo que la defensa arguyó que, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, existiendo la mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un primer requisito, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos; el segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En el auto mediante el cual se ordena la aprehensión de la ciudadana N.C.N.M., el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en mencionar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación pero que no tienen absolutamente nada que ver con mis auspiciados tomando como elemento de convicción hasta los exculpatorios como lo es el caso del presupuesto inserto en el expediente del cual se consigna en este acto copia simples y cuya copia certificada va agregada a los legajos del expediente y los cuales remitirá el tribunal de control en su debida oportunidad; y en cuanto al tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación la defensa alego que no existía el peligro de fuga en razón de que mis auspiciados tenían arraigo en esta ciudad y el asiento de sus principales intereses y negocios, según los elementos de convicción presentados por la representante fiscal.

Asimismo alegó el recurrente que, dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio IURA NOVIT CURIA, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos. En el caso especifico de su representada N.C.N.M., no realizo ninguna conducta contraria a derecho, ya que manifestó su esposo en el acto de presentación C.A.G.S., el mismo realizo todas las operaciones con representantes de la empresa CORPOAUTO EXPRÉS C.A, directamente y el mismo le transfirió a su esposa una cantidad de dinero por lo motivos expuestos en la presentación, es decir que la ciudadana N.C.N.M., se encuentra detenida por el solo hecho de ser esposa del ciudadano C.A.G.S., en razón de ello la defensa se pregunta ¿dicha ciudadana no se encuentra amparada por la premisa del articulo 49 ordinal 5 de la constitución nacional que establece ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.? debía indicar que su esposo le deposito un dinero el cual se había ganado con ocasión a un negocio licito por la empresa que el mismo representa, la respuesta es no en razón de dicha garantía constitucional.

En cuanto al delito de legitimación de capitales la defensa alegó que no están llenos los extremos legales para constituirse el mismo en razón de que no se subsumen las conductas de los mismos en el tipo penal previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionados en los artículos 35 numeral 1o ya que dispone dicho artículo lo siguiente; "Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, ordinal 1o "La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ¡lícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones"; la norma transcrita establece que el sujeto activo del delito tenga conocimiento de que los fondos provienen de actividades ilícitas, y sus representados desconocían que el dinero con el cual estaba pagando el representante de CORPOAUTO EXPRESS C.A, provenía de una estafa por lo que dicho acápite no puede ser atribuido a su representado.

Asimismo indicó la defensa que, del contenido de las actas procesales, que la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún elemento de convicción que relacione a los imputados de autos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión del algún hecho delictivo por cierto tiempo, ya que la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica, por lo que lo más ajustado a derecho seria DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR como en efecto lo solicito en el presente recurso.

Finalizando su escrito los recurrentes solicitaron que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la pronunciamiento de autos contra la cual se ejerce el presente recurso le causa un gravamen irreparable a sus representados, y en consecuencia, se declare la l.p. y sin restricciones de sus defendidos o en su defecto sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABG. M.B.

Las profesionales del derecho A.Y.H., Fiscal Principal Provisorio Septuagésima Cuarta a nivel nacional con competencia en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO y K.C.Q., Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimas Cuarta a nivel nacional con competencia en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por la defensora de marras, sobre la base de los siguientes términos:

Luego de hacer una reseña de los hechos objetos de investigación y referirse a los alegatos esgrimidos por la defensa, consideraron que, basta sólo con hacer un breve análisis de las actas que rielan a la causa, para determinar que existen fundados elementos conforme a la norma prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida realiza el correspondiente estudio de las actas que fueron presentados por la representación del Ministerio Publico para determinar que si están dado los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, así como continuar el procedimiento ordinario en la investigación, al respecto, y dado así estando en presencia de las circunstancias y elementos de convicción previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación de los imputados en los hechos investigados, sustentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, que al ser analizados por el Juez de Control en su oportunidad. Consideró este tener suficientes méritos como para decretar la medida de coerción personal y admitir la precalificación fiscal dada a los hechos.

Para sustentar sus alegatos, trae a colación la ponencia de la Magistrado Dra D.N., de fecha 11-08-08, sentencia N° 457 y la sentencia de fecha 07-03-2013, del Magistrado HÉCTOR CORONDO FLORES, sentencia N°69.

Por otra parte, puntualizan que el Principio de Inocencia del cual hace referencia el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es necesario señalar que el objetivo de la detención preventiva es evitar la fuga de los imputados y con el, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad; además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Finalmente siendo que tal medida de coerción personal no

contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, así mismo les fueron respetados

cabalmente los derechos y garantías de los hoy imputados, en virtud que

estuvieron desde el principio asistidos por su aboga defensora, se les impuso de

los hechos imputados y calificaciones jurídicas dadas a los mismos, les fueron

señalados los elementos de convicción, se escuchó la declaración del ciudadano E.A.G.C. quien manifestó lo correspondiente, no violentándose en ningún momento el debido proceso ni derecho a la defensa. Por lo que considera la Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad mantenga la medida de coerción personal. Asimismo sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

VI

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ORUZMAN NEGRETE FLORES

Las profesionales del derecho A.Y.H., Fiscal Principal Provisorio Septuagésima Cuarta a nivel nacional con competencia en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO y K.C.Q., Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimas Cuarta a nivel nacional con competencia en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por los defensores de marras, sobre la base de los siguientes términos:

LA representación fiscal indicó que, para hablar de nulidad debemos tener presente lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no debe apreciarse para fundar una decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En tal sentido, el Ministerio Público se pregunta cuáles son esos vicios de los que hablan los recurrentes, cuáles actos se han realizado violando, contrariando o inobservando disposiciones legales y constitucionales. Acaso en la Audiencia de presentación, se violentaron los derechos y garantías constitucionales de su representado.

Es importante tener presente, que la jurisprudencia alegada en la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, es considerada por la Jusdicente para fundamentar su decisión de dictar la medida de coerción personal en contra del imputado ORUZMAN NEGRETTE FLORES, porque le permite convalidar cualquier acto irrito que hubiese sido cometido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la aprehensión de éste, por ello, una vez a.l.a. por la ciudadana Jueza, que hasta ahora conforman el expediente, y al verificar que efectivamente existen elementos suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho punible señalado por la representación fiscal como: Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 237 y 238 de la ley adjetiva penal en contra del imputado ORUZMAN NEGRETTE FLORES

En este mismo orden de ideas, la representación fiscal aduce que, durante la Audiencia de Presentación del imputado ORUZMAN NEGRETTE FLORES, se respetaron cabalmente los derechos y garantías no solamente de él sino además de los otros cuatro imputados, puesto que estuvieron asistidos por sus abogados, se les impuso de los hechos imputados y de las calificaciones jurídicas dada a los mismos, se les dio a conocer los elementos de convicción cursantes en el expediente, como consta en las actuaciones, se le escuchó al que voluntariamente y sin juramento decidió declarar, por tal motivo no hay lugar a la nulidad solicitada por los recurrentes, porque no hay violación al debido proceso ni al derecho a la defensa.

Consta en el expediente que el ciudadano ORUZMAN NEGRETTE LORES, recibió dos cheques de la empresa Corpoauto Express, C.A., por montos elevados, cuyos capitales hasta la presente fecha no han sido legalmente justificados, por el contrario, el Ministerio Público por ahora cuenta con elementos que indican que la empresa representada por el imputado recibió parte del dinero obtenido ilícitamente por la empresa Corpoauto Express, C.A., la cual puede estar prestándose para legitimar dicho capital y darle apariencia legal al ingresarlo al sistema financiero como activo lícito. Por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia en el proceso penal y a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista, que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de libertad de movimiento en un proceso penal, constituye una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada- por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.

Finalmente la fiscalía del Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 01 de mayo del 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

VII

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABG. EROL EMANUELS

Las profesionales del derecho A.Y.H., Fiscal Principal Provisorio Septuagésima Cuarta a nivel nacional con competencia en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO y K.C.Q., Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésimas Cuarta a nivel nacional con competencia en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por el defensor de marras, sobre la base de los siguientes términos:

En razón a lo que impugna el Abogado EROL Ó.E.S., la Representación Fiscal, considera que el Auto de fecha Primero (01) de m.d.D.M.C. (2014), dictado por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerciendo sus funciones, garantizó la aplicación de justicia, ya que no se trata de aprobar o no, lo solicitado por el Ministerio Público, sino que ante un razonamiento jurídico, de manera clara y precisa, motivó su decisión, explicando las razones por las cuales adoptó la determinación en el caso.

En tal sentido, afirman que resulta necesario tomar en cuenta la magnitud del daño causado, lo cual fue evaluado en su decisión por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, ya que involucra fondos derivados de actividades ilegales, dentro de una organización criminal, cuyo objetivo principal es la ubicación de éstos haberes ilegales en el sistema financiero venezolano, a través de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de éstos, por ello se calificaron los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, es menester para el Estado proteger el sistema económico y financiero para preservar la estabilidad y licitud de las operaciones o negociaciones financieras. Considerando igualmente la Juez recurrida, como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.

Asimismo alegan que el tribunal a quo verificó la Jurisdicente que a través de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, existe evidentemente la presunción de obstaculización de la investigación y por consiguiente, en estos casos existe el peligro de fuga, máxime cuando se trata de penas cuyo término máximo puede ser mayor o igual diez años, siendo que de conformidad con el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, existe proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados a los ciudadanos C.A.G.S. y N.C.N.M., en las circunstancias de la comisión y de resultar culpables, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar condenados. Asimismo se colige que el Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas indicó la vindicta pública que el delito de Legitimación de Capitales es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, partiendo de las pruebas obtenidas, donde no ha quedado demostrado que los fondos no justificados de los imputados de auto, provienen de una actividad ilícita.

Finalmente es necesario destacar que nos encontramos iniciando la presente investigación, donde el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación propuso una precalificación penal, la cual pudiera sufrir una variación y una vez culminadas las diligencias, se comprobará la verdad de los hechos que se investigan, además de verificar el gravamen irreparable que éste tipo penal normalmente le ocasiona a la colectividad, quien también es víctima en el presente caso, ya que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas que van generando un deterioro de la comunidad global y produce una lesión al orden socioeconómico.

Por último, en escrito de contestación el Ministerio Público solicita que se admita el presente escrito de contestación de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ratificada la decisión dictada en fecha 01 de mayo de 2014, por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VIII

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron tres acciones recursivas en contra la decisión de fecha 01 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la primera de ellas interpuesta por la abogada M.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.G.C., la segunda por los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., en su carácter de defensores del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES, y la tercera por el abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.G.S., y N.C.N.M..

Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la aprehensión en flagrancia, la falta de motivación en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión al privar de libertad a sus defendidos, la ausencia de los requisitos del artículo 236, y la precalificación jurídica.

Ahora bien, una vez delimitadas como han sido las denuncias realizadas por los recurrentes, estiman estas Juzgadora alterar el orden de las mismas y entra a analizar la segunda denuncia referida a la falta de motivación, a los fines de resolver tal alegato, por lo que, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

… (Omissis)… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración de los imputados este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C. y A.E.A.A., se produjo en fecha 29/04/2014, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente y la detención del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES, se produjo en fecha 30/04/2014, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, subsumiéndose en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35, numeral 1, de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de nulidad realizada por los Defensores Privados ABG. EROL O.E., ABG. M.B., ABG. R.S., ABG. J.L.D.M. y ABG. J.C.H., en este acto de presentación de imputados, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, en relación a la vulneración de las garantías establecidas en el articulo 44, numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Tribunal Considera que en el presente caso, se debe tener como norte el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, por cuanto de las actas se evidencia un hecho punible, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, tales hechos señalan la participación del imputado, tales hechos indican la posibilidad real de fuga, Asimismo en relación a este alegato de defensa el M.T. ha sentado criterio al respecto al establecer en ponencia de la Magistrado Dra D.N., de fecha 11-08-08, sentencia N° 457 lo siguiente…(Omissis)…,asimismo la Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 07-03-2013, del Magistrado HECTOR CORONDO FLORES, sentencia N°69 ha establecido lo siguiente:…

. (Omisis)…

En relación a lo señalado por la Defensa privada ABG. EROL O.E., en su carácter de defensor de los imputados C.A.G.S. y N.C.N.M., considera quien aquí decide que observa que nos encontramos en la fase incipiente por lo que la calificación juridica (sic) es provisional, es por lo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: (Omissis)…. Así pues, corresponde determinar en primer lugar quiénes pueden ser los sujetos a quienes va dirigida esta norma. A tal efecto, resulta primordial lo dispuesto en el artículo primero de la mencionada ley, que establece: "Artículo l.-Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos, relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República." Se deduce del objeto de la ley orgánica la especial relación de los hechos delictivos con la delincuencia organizada y a los fines de la identificación de los sujetos a quienes va dirigida esta Ley especial, debe ser tomada en cuenta esta circunstancia, por ello dicha norma se erige como rectora de la aplicación de cualquiera de las normas previstas en la referida Ley especial. Si bien los sujetos activos de los delitos previstos pueden ser sujetos indeterminados, lo fundamental para la tipificación es la relación del delito cometido con la delincuencia organizada, de lo cual se obtiene, que en la comisión de los delitos previstos en esta ley, surge como elemento normativo del tipo la determinación de la existencia de una organización delictiva relacionada con la comisión del hecho. De esa forma, se constituye en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de Sicario, quien es un asesino asalariado o a sueldo, cuyo pago proviene de la delincuencia organizada, sea que el sujeto activo pertenezca o no |a dicha organización, pero sí es imprescindible que el encargo o la orden provenga "de un grupo de delincuencia organizada". Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativo a que se DESESTIME el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C., A.E.A.A. Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35, numeral 1, de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C., A.E.A.A. Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, ACTA DE DENUNCIA, inserta a los folios (01 al 03) de fecha 23-04-2014, realizada por el ciudadano R.A.S.N., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, División Contra la Delincuencia Organizada, del Distrito Capital, quien expuso entre otras cosas…(Omissis)… ACTA DE INVESTIGACION; inserta al folio (63); de fecha 23/04/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Caracas, …(Omissis(…. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (69); de fecha 24/04/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Caracas, …(Omissis)… ACTA DE INVESTIGACION; inserta a los folios (212 al 214); de fecha 29/04/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …(Omissis) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta a los folios (215 al 218); de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; (Omissis). ACTA DE ENTREVISTA; inserta a los folios (223 y 224); de fecha 29/04/2014; realizada por el ciudadano M.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE INVESTIGACION; inserta al folio (236); de fecha 30/04/2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS; inserta a los folios (237 al 240); de fecha 30/04/2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se deja constancia en las actas el Vehículo incautado y se da por reproducida en este acto. ACTA DE EXPERTICIA; inserta a los folios (241 al 242); de fecha 30/04/2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se deja constancia en las actas la experticia practicada al Vehículo incautado y se da por reproducida en este acto. ACTA DE INVESTIGACION; inserta a los folios (244 al 245); de fecha 30/04/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …(Omissis). Por todo lo antes expuesto y luego de analizar todas las actas procesales que anteceden, podemos concluir que existen suficientes elementos de convicción que señalan la participación de esta persona en la comisión del hecho que se investiga y si bien es cierto, no existe una orden Privativa de Libertad en su Contra, ni estamos en la comisión Flagrante del delito según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no ha prescrito, que su pena supera los 8 años de prisión y que como se narra anteriormente existen evidencias que señalan la participación de esta persona en los hechos, y en base a lo señalado en la Sentencia 526, del Dr. I.R.U., de fecha 09-04-2001, expediente 002294, procedemos a practicar la aprehensión de este ciudadano, a fin que sea presentado antes los Órganos Jurisdiccionales competentes. En base a ello y siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde, le notificamos a este ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en los Delitos de Estafa Calificada, Asociación Para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos y sancionados en el Código Penal y La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue impuesto de sus derechos como imputado, previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Sub-Delegación Maracaibo, en compañía del ciudadano NEGRETTE F.O.. Al llegar a la Sub-Delegación procedimos a verificar los datos de los ciudadanos aprehendidos en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que no presentan registros ni solicitudes alguna. En el mismo orden de ideas procedimos a realizar llamada telefónica a la Abg. A.I.H., Fiscal Setenta y cuatro (74°) de Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien luego de informarle sobre la aprehensión de este ciudadano, nos informó que el día de hoy ella presentó en los Tribunales de Guardia en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Caracas al ciudadano: J.L.P.G., cédula V-14.851.215, quien funge como uno de los investigados en la presente causa, ya que se presentó en una agencia del banco Bicentenario el día 28-04-2014 con la finalidad de que les fueran desbloqueados los fondos por cuanto el día 10-04-2014 le fue depositado un cheque de gerencia identificado con el número 8171 a su cuenta personal número 0175-0520-31-0072619510 del banco Bicentenario por la cantidad de 20.000.000,oo bs, y el Tribunal 40 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, le Decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, razón por la cual solicita que el ciudadano NEGRETTE F.O., V-22.464.714, sea presentado el día de mañana en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, conjuntamente con los ciudadanos: 1.- C.A.G.S., V-7.742.236, 2.-N.C.N.M., V-7.572,749, 3.-E.A.G.C., V-18.633.974 y 4.-A.E.A.-REZ AVILEZ, V-19.203.575. Consigno mediante la presente, acta de derechos de imputados y reporte de SIIPOL. Es todo" (…). ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserta a los folios (246); de fecha 30 de Abril de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; en la cual consta la identificación personal del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES; contentivas de las firmas y huellas de la antes indicado imputado; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (253); de fecha 30/04/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se deja constancia en las actas los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto.

Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C., A.E.A.A. Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES, son autores o partícipes del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35, numeral 1, de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 12 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C., A.E.A.A. Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la L.P. o una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los Defensores Privados, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C., A.E.A.A. Y ORUZMAN NEGRETTE FLORES, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35, numeral 1, de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35, numeral 1, de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y considerando que el Ministerio Público, de la misma manera atendiendo al tipo penal que si bien es cierto atentan contra el Estado Venezolano; por lo que procede para esta Juzgadora la Incautación solicitada por la Vindicta Publica; por la que se DECLARA CON LUGAR lo solicitado, en tal sentido declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO SIGUIENTE: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2011, PLACAS AC345RV, 8 CIL; el cual será puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 26 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo el control, Administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto Comandante General de División A.L.A., por lo que se acuerda la notificación de dicha incautación se haga por conducto del Director del (ONDOF). Así mismo en cuanto a la solicitud de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS BIENES RETENIDOS EN EL PROCEDIMIENTO, solicitada por el Ministerio Público este Tribunal la declara con lugar, ASÍ COMO TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES QUE PUDIESEN REGISTRAR LOS IMPUTADOS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. De igual manera se declara con lugar EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) sobre la decisión, así como también al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los fines de proceder a colocar la correspondiente nota marginal. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…”(negrillas de esta Sala)

Una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta del fallo emitido en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas logra el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al asunto particular; y en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas y subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así las cosas, es importante destacar el criterio doctrinario expuesto por el Profesor Dr. H.P.-Pernía, en su obra titulada "Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, quien refiere en cuanto a la motivación lo siguiente:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente "

De lo ut supra transcrito, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señalan los apelantes la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de dar respuesta a las peticiones realizadas por las partes, no lo realizó de manera lógica, y si bien en esta fase primigenia del proceso no es exigible una motivación exhaustiva, no es menos cierto que la misma debe otorgar seguridad jurídica a las partes, pues, toda decisión judicial debe responder a lo alegado y probado en autos, y es en la motivación que se sustenta de donde se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que no obstante la procedencia de una pretensión no requiere un análisis exhaustivo de cada alegato, si se requiere un razonamiento lógico jurídico en el que se pueda verificar que lo mas relevante resultó analizado, revistiendo al fallo de congruencia, situación que no se observa en el caso de marras, toda vez que, la Jueza de instancia debió establecer de manera fundada de acuerdo a la fase en la cual se encuentra la causa, los motivos por los cuales se hacía procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, así como exponer las razones por las cuales avalo la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y explicar los motivos por los cuales la aprehensión de los imputados no adolecía de nulidad.

En este sentido, esta Sala observa que los abogados defensores, ABG. EROL O.E. en representación de los imputados C.A.G.S. y N.C.N.M., ABOG. M.B. en representación de E.A.G.C. y A.E.A.A., ABOG. R.S., J.L.D. y J.C. en representación de ORUZMAN NEGRETTE FLORES, en las exposiciones realizadas en la audiencia de presentación, manifestaron que la aprehensión de los imputados se realizo contrario a derecho, ya que la misma no se llevo a cabo como un procedimiento de flagrancia, ni a través de una orden judicial violentándose así el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así mismo el ABG. EROL O.E. alegó que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se encontraban llenos los extremos legales para la constitución de tal delito solicitando se desestime dicha imputación. Sobre este particular se hace necesario verificar la respuesta que la instancia antes dichas peticiones realizó:

En relación a la solicitud de nulidad realizada por los Defensores Privados ABG. EROL O.E., ABG. M.B., ABG. R.S., ABG. J.L.D.M. y ABG. J.C.H., en este acto de presentación de imputados, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, en relación a la vulneración de las garantías establecidas en el articulo 44, numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Tribunal Considera que en el presente caso, se debe tener como norte el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, por cuanto de las actas se evidencia un hecho punible, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, tales hechos señalan la participación del imputado, tales hechos indican la posibilidad real de fuga, Asimismo en relación a este alegato de defensa el M.T. ha sentado criterio al respecto al establecer en ponencia de la Magistrado Dra D.N., de fecha 11-08-08, sentencia N° 457 lo siguiente…(Omissis)…,asimismo la Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 07-03-2013, del Magistrado HECTOR CORONDO FLORES, sentencia N°69 ha establecido lo siguiente:…

. (Omisis)… De esa forma, se constituye en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de Sicario, quien es un asesino asalariado o a sueldo, cuyo pago proviene de la delincuencia organizada, sea que el sujeto activo pertenezca o no |a dicha organización, pero sí es imprescindible que el encargo o la orden provenga "de un grupo de delincuencia organizada". Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativo a que se DESESTIME el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECLARA”

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Alzada ha podido verificar que la jueza de control, ante la petición de nulidad que se le solicitó, sólo hace referencia a los artículos 44.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y refiere lo que debe entenderse por nulidades y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para luego analizar el delito de SICARIATO, el cual nunca fue imputado por el Ministerio Público en este caso, ni los Defensores hicieron alegato alguno sobre dicho delito; para culminar expresando, simplemente, sin ningún argumento, que declaraba Sin Lugar la nulidad solicitada y Sin Lugar desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; lo que evidencia sin duda alguna, para este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia no realizó ningún análisis lógico-jurídico en su decisión o respuesta a las peticiones de la Defensa en este caso en particular, aunque hubiera sido de manera breve, los motivos por los cuales la nulidad solicitada era improcedente en derecho; traduciéndose la ausencia de consideraciones razonadas en falta absoluta de una motivación suficiente, que hace imposible a las partes conocer los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la jueza de control para declarar Sin Lugar tales solicitudes, tal y como lo sentenció en su fallo; máxime cuando la nulidad está referida en el presente caso, a la l.p., que es después del derecho a la vida, uno de los derechos más sagrados del ser humano y protegidos por el ordenamiento jurídico nacional y universal.

De lo antes expuesto y ante la inmotivación detectada, esta Alzada sostiene que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2672, de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional, estableció:

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

Por lo antes manifestado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A Quo, omitió señalar los elementos de convicción y razones que fundamentan, tal como lo ordena el articulo 240 ibidem en la participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y lo procedente en derecho es declarar la nulidad del acta de presentación todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha 1 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, mediante la cual Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C., A.E.A.A. y ORUMAN NEGRETTE FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 ordinal 1° y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar el otorgamiento de la L.P. o una Medida Cautelar Menos Gravosa, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los defensores. CUARTO: se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, haciendo conocimiento del contenido de la decisión impugnada. QUINTO: Declaró con lugar la incautación preventiva del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AC345RV, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, 8 CIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, y decretó la imposición de Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Bienes Retenidos en el Procedimiento, así como todos y cada uno de los bienes que pudiesen registrar los imputados de autos, de igual modo declaró con lugar el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias de de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley de Drogas.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

Siendo entonces la l.p., el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una audiencia de presentación de imputados ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación al primero, tercero y cuarto motivo de impugnación en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar CON LUGAR los recurso interpuestos por los abogados identificados, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IX

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la abogada M.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.G.C., el segundo por los profesionales del derecho R.S.M., J.L.D. y J.C.H., en su carácter de defensores del ciudadano ORUZMAN NEGRETTE FLORES y el tercero por el abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos C.A.G.S. y N.C.N.M..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión de fecha 1 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.A.G.S., N.C.N.M., E.A.G.C., A.E.A.A. y ORUMAN NEGRETTE FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 ordinal 1° y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar el otorgamiento de la L.P. o una Medida Cautelar Menos Gravosa, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los defensores. CUARTO: se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, haciendo conocimiento del contenido de la decisión impugnada. QUINTO: Declaró con lugar la incautación preventiva del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AC345RV, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, 8 CIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, y decretó la imposición de Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Bienes Retenidos en el Procedimiento, así como todos y cada uno de los bienes que pudiesen registrar los imputados de autos, de igual modo declaró con lugar el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias de de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 179 de la Ley de Drogas.

TERCERO

REPONER la causa al estado de la fijación de la audiencia de presentación y se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de imputado, quien deberá dictar una decisión prescindiendo de los vicios aquí advertidos y pronunciarse motivadamente sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 191-14 de la causa No. VP02-R-2014-000465.

M.E.P.B.

La Secretaria

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