Decisión nº 90 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 9.955

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BEHIBIS B.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.742.970 y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U. y A.P.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412 y 14.117.541 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098 y 91.250 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.006.

PARTE DEMANDADA: Municipio M.d.e.Z.; entidad político territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL DEL ENTE DEMANDADO: El ciudadano V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.124, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314 y domiciliado en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Padilla en fecha 31 de enero de 2.006, anotado con el Nº 3, Tomo Único de los Libros de Autenticaciones llevados por el Referido Registro.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 14 de diciembre de 2.005 por la ciudadana BEHIBIS B.G.R., asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.U., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2.006 y en la misma fecha se ordenó la citación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 01 de julio de 1.999 comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., ocupando el cargo de Asistente Administrativo y siendo un funcionario de carrera amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública percibió como último salario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo) mensuales, de acuerdo a la denominación monetaria de la época y que equivalía a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) de salario diario.

Que su relación de empleo público finalizó el día 01 de febrero de 2.005 pero hasta la fecha de interposición de la querella no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales ni los beneficios que le otorga la Convención Colectiva en sus cláusulas 14 y 75 del Contrato Colectivo suscrito en fecha 21 de abril de 1.997 firmado entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos Paramunicipales y sus Contratistas del Municipio M.d.E.Z..

Reclama igualmente los incrementos salariales como es el Bono establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales por retardo en discusiones de la Convención Colectiva del periodo 2000-2001 y aumentos salariales ordenados por Decreto Presidencial 2004 y los Cesta Ticket.

Que a pesar de las múltiples diligencias para lograr que la patronal le cancelara cada uno de los conceptos laborales adeudados, la misma se ha negado a realizarlo en forma voluntaria por lo que se ha visto en la necesidad de demandar para que se le cancelen los siguientes conceptos:

  1. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de su relación de empleo público, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2.817.455,15), cantidad que determinó en el libelo de acuerdo al salario devengado mes a mes;

  2. Por concepto de Bonificación establecido por el Gobierno Nacional para todos los empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales por retardo en las Discusiones de las Convenciones Colectivas en el año 2000-2001, reclama el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo);

  3. Por concepto de la Cláusula 75 de la Convención Colectiva, reclama el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) relativa al Bono Único por firma del contrato colectivo;

  4. Por concepto de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva que estableció un aumento salarial de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) diarios, reclama el pago de la suma de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 915.500,oo) causados desde el 01 de julio de 1.999 al 01 de febrero de 2.005;

  5. Por concepto de Cesta Ticket establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998 y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2.004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, reclama el pago de 74 meses laborados, a razón de 22 días laborados por cada uno, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, la cantidad de Bs. 29.400 y el porcentaje aplicable de acuerdo a la ley del 0,25%, lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. 7.350 que al multiplicarse por el número de días adeudados asciende a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.965.800,oo);

  6. Por concepto de vacaciones, alega la querellante que nunca disfrutó del beneficio de vacaciones anuales, por lo que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.108.750,oo), determinado de la siguiente manera: La cantidad de 408,07 días de vacaciones multiplicados por el último salario diario de Bs.12.500,oo.

Fundamentó sus pretensiones en los artículos 92, 89, 144, 146 de la Constitución Nacional y pide que se condene a la parte querellada para que convenga en cancelarle la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (21.637.006,05), que actualmente equivalen a la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 21.637,oo) de acuerdo a la vigente denominación monetaria.

Pide que se condene en costas al Municipio Mara y que las sumas reclamadas sean indexadas de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 19 de junio de 2.006 compareció el abogado V.R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio M.d.E.Z. y presentó formal escrito de contestación en los siguientes términos.

Como defensa perentoria de fondo opuso la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la querellante reconoce expresamente que egresó de la administración pública municipal el día 01 de febrero de 2.005 y la presente reclamación judicial fue recibida en el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.005 habiendo transcurrido un plazo superior a tres meses previsto en la norma citada y así pide que sea declarado.

A todo evento dio contestación al fondo de la reclamación alegando a favor de su representado que negaba, rechazaba y contradecía que la Alcaldía del Municipio Mara adeude a la ciudadana BEHIBIS B.G.R. la cantidad que reclama en su libelo, por cuanto de acuerdo a los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía, sólo le corresponde la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.716.875,oo) que equivale actualmente a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 87/100 (Bs. 8.716,87) según la vigente denominación monetaria.

Que la querellante pretende el pago de la suma por retraso en el pago de prestaciones según la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2000-2001, pero esa Convención Colectiva no existía.

Negó, rechazó y contradijo que a la querellante le corresponda la cantidad estimada por concepto de cesta ticket por cuanto ésta obligación no fue exigible para su representado sino hasta la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores a partir del 29 de diciembre de 2.004, de conformidad con el artículo 12 de la citada Ley y no a partir del 14 de septiembre de 1.998 como alega la quejosa. En tal sentido refirió que la Ley Programa de Alimentos vigente a partir del 14 de septiembre de 1.998 establecía en su artículo 10 que entraría en vigencia a partir del 1° de enero de 1.999, salvo para el sector público que entraría en vigencia a medida que se estableciera la disponibilidad presupuestaria y su representada no recibió las asignaciones presupuestarias para ello, quedando exonerada de la obligación. Que en todo caso, el beneficio nacería para el trabajador o la trabajadora desde el momento en que le sea otorgado a tenor del artículo 12 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que la Alcaldía del Municipio Mara inició el programa de alimentación a partir del 29 de diciembre de 2.004, beneficio que tiene efectos ex nunc.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 01 de noviembre de 2.006 se abrió el lapso probatorio en virtud de solicitud que hicieran las partes, lapso durante el cual se promovieron los siguientes instrumentos:

- Pruebas promovidas por la parte querellante:

  1. A los fines de demostrar que la Alcaldía del Municipio Mara cumplió con todas las especificaciones que ordena la ley en lo atinente al proceso de reestructuración, solicitó al Tribunal que oficiara al Departamento de Recursos Humanos a fin de que remitan el Decreto 011 de fecha 29 de agosto de 2.005, publicado en Gaceta Municipal Nº 11 y el Acuerdo del C.M. de fecha 31 de agosto publicado en Gaceta Municipal Nº 12 del 30 de agosto de 2.005 y cualquier otro documento relacionado con la reestructuración.

    - Pruebas promovidas por la parte querellada:

  2. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  3. Copia fotostática de C.d.T. expedida por la Presidenta del Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Mara, de fecha 30 de mayo de 2.005, donde se lee que la ciudadana BEHIVIS GONZÁLEZ prestó servicios en ese instituto desde el día 01 de julio de 1.999 hasta el día 01 de febrero de 2.005.

  4. Copia fotostática de Recibo de Pago de fecha 30 de enero de 2.005 a favor de la ciudadana BEHIVIS GONZÁLEZ. Sobre esta prueba el Tribunal observa que el documento no presenta nombre de la institución que supuestamente la emite, ni sello húmedo, ni firma legible de funcionario alguno, por lo que no puede reputarse como emanada de la Alcaldía del Municipio Mara.

  5. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., donde realizan un cálculo de prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana BEHIVIS GONZÁLEZ por haber desempañado el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO adscrita al Instituto Municipal de Deporte, devengando un sueldo de Bs. 375.000,oo mensuales. Este documento administrativo no aparece suscrito por la funcionaria en señal de recibido.

  6. Consignó Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2.004, a los fines de demostrar la obligación que se reclama.

  7. A los fines de demostrar que la cesta Ticket se debe pagar retroactivamente a los trabajadores que no lo hayan recibido, consignó copia del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  8. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal que intimara a la Alcaldía del Municipio Mara para que exhibiera los originales de los recibos de pago emitidos por la patronal y que tienen la obligación de emitir de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no acompañó copia de los mismos ni indicó los datos que conocía acerca del contenido de los mismos, es decir, no señaló cuál era el salario mensual devengado por su representada mes a mes y que supuestamente constaban en los recibos de pago.

  9. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal que intimara a la Alcaldía del Municipio Mara para que exhibiera los originales de la Convención Colectiva de fecha 21 de abril de 1.997.

  10. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal que intimara a la Alcaldía del Municipio Mara para que exhibiera los originales de los presupuestos fiscales correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, pero no acompañó copia de los mismos ni indicó los datos que conocía acerca del contenido de los mismos.

  11. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal que intimara a la Alcaldía del Municipio Mara para que exhibiera el original de la C.d.T. expedida por la Licenciada NILDA CASTILLO en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal del Deporte de la Alcaldía del Municipio Mara, de fecha 30 de mayo de 2.005 y cuya copia fotostática corre inserta al folio treinta (30) de las actas procesales.

  12. A los fines de probar que a su representada le corresponden los beneficios demandados por estar contenidos en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1.997, firmado entre el SINDICATO ÚNICO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA E INSTITUTOS PARA MUNICIPALES Y SUS CONTRATISTAS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (SINTRAMARAEZ) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., solicitó que el Tribunal dejara constancia que en el expediente Nº 6319 de este Juzgado existe copia certificada de la referida Convención Colectiva.

    Vistas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal observa que la prueba identificada en el literal a) es una prueba impertinente toda vez que su objeto (demostrar que se cumplió el procedimiento legal para la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Mara) no guarda relación con el fondo de la presente controversia que es la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la ciudadana BEHIVIS GONZÁLEZ y en consecuencia no aporta ningún elemento de convicción a favor de ninguna de las partes. Por tal motivo se desecha ésta promoción de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Sobre el mérito favorable promovido por la parte querellante e identificado en el literal b), ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal que el mismo no constituye un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración aplicado por el Juez al momento de sentenciar, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio.

    Vistos los documentos identificados en los literales c) y e) los cuales son copias fotostáticas de documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se valoran.

    De conformidad con el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor, se desecha el valor probatorio del documento identificado en el literal d) por cuanto el mismo es copia fotostática de un recibo de pago a favor de la quejosa pero no se lee en el mismo quién ha sido su emisor, ni consta sello húmedo de la querellante, ni firma autógrafa de funcionario alguno, en virtud de lo que no merece fe a ésta Juzgadora; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a los textos legales identificados en los literales f) y g), se desestiman como prueba con fundamento en el principio iura novic curia y en el principio conforme al cual los hechos son los objetos de prueba en el proceso y no el derecho, el cual se entiende conocido por el Juez. Así se decide.

    Finalmente, las promociones identificadas en los literales h), i), j), k) y l) no se evacuaron ni fueron consignadas en las actas procesales las copias fotostáticas de los referidos instrumentos, ni se indicaron los datos que sobre ellos conocía el promovente a los fines previstos en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual es forzoso para la Juzgadora desestimar su valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Sobre la defensa perentoria alegada por la parte querellada, riela en actas senda decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2.010, Nº 2010-000836, que consideró improcedente la caducidad de la acción para reclamar las prestaciones sociales y en consecuencia ordenó al Tribunal que resolviera el fondo de lo planteado, por lo que se procede a sentenciar en los siguientes términos:

    Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado mediante los documentos identificados en los literales c) y e) que la ciudadana BEHIBIS B.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.742.970, ingresó el día 01 de julio de 1.999 como funcionaria del Municipio M.d.E.Z., para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, adscrita al Instituto Municipal de Deporte, hasta el día 01 de febrero de 2.005, cuando egresó por renuncia y que percibió como último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo), lo que equivalía a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo) de salario diario, según la antigua denominación monetaria.

    Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    La parte querellada reconoció expresamente en el escrito de contestación la relación de empleo público e igualmente que se le adeude a la quejosa la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.716.875,oo) según la antigua denominación monetaria, de lo cual la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.312.500,oo) corresponde al pago de la antigüedad por el periodo 01/07/1999 al 01/02/2005 y la antigüedad adicional (10 días), cantidad ésta que es superior a la estimada por la parte querellante en su libelo y por cuanto no consta en actas el salario mensual percibido por la quejosa, ni la suma percibida por aguinaldos y bono vacacional anual a los fines de determinar el salario integral que devengó la funcionaria; sólo se demostró que el último salario mensual fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo), es por lo que el Tribunal considera que la cantidad determinada por el ente querellado corresponde con la totalidad de la antigüedad anual y fraccionada que le correspondía a la querellante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales que corre inserta en actas fue suscrita por la Administradora del Instituto Municipal de Deporte de la Alcaldía del Municipio Mara en base a los datos que tiene el órgano en sus nóminas mensuales, a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no hay constancia en actas de lo contrario. Así se decide.

    Es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    El querellado no demostró el pago de la prestación de antigüedad anual, ni de la fraccionada, ni de sus intereses; tampoco alegó ni probó otra causa de extinción a tenor del artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, por lo que se ordena al Municipio M.d.E.Z. que cancele a la querellante la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.312.500,oo) que equivale en la actualidad a CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 4.312,oo) por concepto de antigüedad generada en el periodo del 01/07/1999 al 01/02/2005 y la antigüedad adicional (10 días) a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena al Municipio M.d.E.Z. que cancele a la querellante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, literal c).

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de febrero de 2.005, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de esta decisión y en tal sentido para su determinación se realizará una experticia complementaria del fallo que aplicará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En relación a la pretensión de cobrar las remuneraciones previstas en las cláusulas 14 y 75 del Contrato Colectivo de fecha 21 de abril de 1997, el Bono de la Convención Colectiva 2000-2001, el aumento por Decreto Presidencial 2.004 (no indicó la fecha del decreto ni la gaceta), el Bono Único previsto en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva (no indica de qué año), el aumento salarial establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva (no indica el año); por cuanto las obligaciones que se reclaman no emanan de textos legales de rango nacional que puedan reputarse como conocidos por el Juez (iura novic curia) sino de presuntos contratos colectivos que vincularon a las partes o decretos presidenciales, en consecuencia, la reclamante tenía la carga probatoria de proveer al Tribunal de los elementos necesarios y mínimos que apoyaran su pretensión, conforme lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En efecto, el libelo de la demanda no fue acompañado por ningún recaudo probatorio y las pruebas promovidas por la quejosa no fueron evacuadas en su oportunidad y otras desechadas por su ilegal promoción, aunado a que los instrumentos que le sirvieron de fundamento no están debidamente identificados, en virtud de lo cual resulta forzoso para éste Tribunal declarar improcedente el pago de los conceptos discriminados en éste párrafo. Así se decide.

    Con respecto al pago de la remuneración por cesta ticket, la querellante reclama el pago de este concepto calculado desde el inicio de la relación de empleo público (01/07/1999) con fundamento en la Ley Programa de Alimentos de fecha 14 de diciembre de 1.998 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, pero el representante judicial del ente demandado señala que ésta obligación sólo es exigible a su representado a partir del día 27 de diciembre de 2.004, con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    El Tribunal observa que de acuerdo al artículo 10 de la Ley Programa de Alimentos “esta ley entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 1.999, salvo para el sector público, para la cual entrará en vigencia a medida que establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria” (negrillas del Tribunal). Ahora bien, la querellante no demostró en actas que el Municipio Mara hubiese efectuado la respectiva previsión en el presupuesto correspondientes a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, en virtud de lo cual es forzoso concluir que es improcedente el pago de este concepto en el señalado periodo. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente a partir del 29 de diciembre de 2.004 consagró la obligatoriedad para los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de efectuar el pago, concediéndoles el plazo de seis (6) meses para incorporar al presupuesto correspondiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los fines del pago efectivo del mismo, por lo que es a partir del 01 de enero de 2.005 cuando nace la obligación para el ente querellado. En tal sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé que “...en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    Así las cosas, una vez finalizada la relación de empleo público en fecha 01 de febrero de 2.005, la trabajadora tenía derecho a percibir una indemnización equivalente al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para esa fecha, por cada jornada laboral efectivamente cumplida. No obstante, por cuanto dicha obligación es distinta a las prestaciones sociales tanto en su fundamento legal como en su naturaleza, la querellante debió efectuar la reclamación dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a la culminación de la relación de empleo público, a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo el caso que la querella fue presentada ante éste Tribunal el día 14 de diciembre de 2.005 cuando había fenecido el mismo, por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la caducidad de la acción para reclamar éste concepto de indemnización por falta de pago de cesta ticket. Así se decide.

    La ciudadana BEHIBIS GONZÁLEZ pretende asimismo el pago de todos los bonos vacacionales causados durante la relación de empleo público alegando que nunca recibió su pago, a tenor de lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sobre el particular se observa que la parte querellada no demostró el pago de la obligación ni ningún otro medio de extinción. Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que nació el derecho a percibir el bono vacacional correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y la bonificación fraccionada del año 2.005 hasta la fecha en que se recibió en éste Tribunal la presente querella, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses, que es el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es forzoso para el Tribunal declarar la caducidad de la acción, por tratarse de un concepto distinto en su fundamento y naturaleza a la antigüedad y sus intereses, por lo que no le es aplicable el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2.003 (caso: J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2009, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Municipio M.d.E.Z. a que cancele a la ciudadana BEHIBIS B.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.742.970 las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BEHIBIS B.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.742.970, en contra del MUNICIPIO M.D.E.Z. y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 90.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    GUdeM/DRPS.

    Exp. 9.955

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR