Decisión nº PJ0042015000070 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000007.

BEFICIARIA: JOSELYIN A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-24.171.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BEFICIARIA: Abogados L.G.P.T. y R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678 y 9.811, en su orden.

CONSIGNATARIA: ALIMENTOS GUANARE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/04/2010, Tomo 5-A, bajo el Nro.- 36, Expediente Nro.- 013746.

APODERADOS JUDICIAL DE LA CONSIGNATARIA: Abogados Y.L.H.E. y A.C.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.849 y 63.268, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONSIGNACIÓN DINERARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.L.H.E., en su carácter de coapoderada judicial de la parte consignataria, contra los autos de fecha 14 y 18/07/2014 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.126, 127 y 132), así como la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado R.G.S., en su condición de coapoderado judicial de la beneficiaria ciudadana J.A.P.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Una vez recibido por ésta alzada el presente expediente, en fecha 09/02/2015, se fija la fecha y hora, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 26/02/2015, a las 11:00 a.m. (F.151), oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dejando constancia de la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente a las 03:00 p.m. (F.185 al 187); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado YUMARY L.H.E., en su carácter de apoderada judicial de la consignataria ALIMENTOS GUANARE C.A., contra los autos de fecha 14 y 18/07/2014 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de coapoderado judicial de la beneficiaria ciudadana J.A.P.R., contra los referidos autos; los autos en comento y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte beneficiaria recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.188 al 190).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante-recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 26/02/2015.

Señaló la coapoderada judicial de la parte consignataria-recurrente, abogada YUMARY L.H.E., lo siguiente:

- Como bien puede constatarse del escrito de solicitud efectuado por nuestra representada, ALIMENTOS GUANARE, C.A., en el capítulo II, referido a una relación de hechos que motivaron la solicitud de una consignación dineraria y, a groso modo, los voy a resumir.

- Como bien puede evidenciarse de la solicitud, la ciudadana J.P., trabajadora de ALIMENTOS GUANARE, ingresó empezó a prestar servicios para nuestra representada en fecha 13 de mayo del año 2015 (sic), ocupando el cargo de manipuladora de alimentos.

- Posteriormente, en fecha octubre del año 2013 la ciudadana J.P. cometió unas faltas relativas a las inasistencias a sus labores de trabajo durante los días 04, 05, 06 y 07 del mes de octubre, lo que motivó a nuestra representada a efectuar una solicitud de autorización para despedir a la mencionada ciudadana (expediente 029-2013-01-00374, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo), en virtud de que dentro del lapso establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento, la ciudadana no justificó dentro del lapso de los 2 días que establece dicho Reglamento, las faltas que justificaran dichas inasistencias a su lugar de trabajo.

- Con ocasión de ello, posteriormente esta ciudadana J.P. en fecha 21 de noviembre del año 2013 hace una solicitud ante el Inspector del Trabajo, en la Sala de Reclamos y efectúa una reclamación de salarios no pagados, reclamación contenida en el expediente 029-2013-03-00946, esta reclamación, como bien puede apreciarse de las pruebas aportadas por esta representación al momento de hacer su solicitud, fue declarada sin lugar y la misma no fue atacada de nulidad, su providencia, lo cual adquiere toda su firmeza.

- Posteriormente, en fecha 02 de enero del año 2014, la mencionada trabajadora acude ante el Inspector del Trabajo y solicita un reenganche y restitución de derechos, la cual fue inadmitida y se constata del expediente Nro.- 029-2013-03-000001, este auto de inadmisibilidad que dio el Inspector del Trabajo, fue atacado de nulidad ante los Tribunales de este Circuito Laboral, por la mencionada ciudadana, la cual está contenida en el asunto PP01-N-2014-000003, en esta causa la ciudadana J.P. interpuso un amparo cautelar, el cual le fue declarado improcedente por el tribunal.

- Posteriormente solicita una medida cautelar, la cual, afianzada la ciudadana Juez de Juicio, en un reposo de incapacidad, una constancia de incapacidad emitida por el Seguro Social, le declara procedente dicha medida cautelar que es la suspensión de los efectos lo que ella solicita.

- Posteriormente, son varias las causas que están cursando tanto por la Inspectoría como por aquí por el tribunal, en donde la ciudadana J.P. demanda un cobro de conceptos laborales no pagados y unas indemnizaciones por daño moral derivado de abuso de derecho y enfermedad ocupacional entre otra pretensión de abuso, estas están contenida en la causa PP01-L-2014-000001. Estos son una relación de hechos que quise asentar en dicho escrito, a los fines de fundamentar por qué el motivo de esta consignación dineraria.

- Mi representada dejó establecido en el escrito, lo siguiente: el reclamo administrativo del pago de salarios que fue declarado sin lugar, el cual se encuentra definitivamente firme, fue por cuanto de los medios probatorios aportados por las partes se demostró que la ciudadana J.P. no presentó los reposos que demostraran esas inasistencias justificadas a su labores de trabajo.

- En segundo lugar, quise también dejar establecido que ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto en ese expediente, de reclamación de salarios ella alegó en el acto de contestación de que la empresa se negaba a recibirle los reposos, dejo establecido que ante la Inspectoría del Trabajo que, en virtud de ese alegato, la ciudadana J.P. no efectuó como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ningún procedimiento de reclamo a objeto de notificar al Inspector de la supuesta negativa de nuestra representada para recibirle los reposos y, a su vez, de que el Inspector participara al patrono los reposos que ella tenía.

- En tercer lugar, que la trabajadora alegaba que había sido despedida, un despido que jamás ha sido efectuado por nuestra representada puesto que, vuelvo y repito, existe ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento, que es del año 2013, que es una autorización para despedir, contenida en el expediente 029-01-2013-374 el cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por el Inspector del Trabajo.

- Atendiendo a todos estos elementos de hecho y atendiendo a que nuestra representada jamás ha sido enterada de los reposos, nosotros acudimos ante esta instancia porque la ciudadana J.P., como bien lo manifesté al inicio de la audiencia, entró a trabajar en mayo del año 2013, trabajó 4 meses y medio y desde el primero de octubre del año 2013, esos días estaba libre, a partir, específicamente, del 04 de octubre del año 2013 en adelante hasta la presente fecha, al momento de la interposición de esta solicitud y hasta la fecha de hoy, la ciudadana no ha comparecido mas a la empresa y, por cuanto era un personal nuevo en esa oportunidad, se hizo imposible aperturarle una cuenta bancaria a ella, a los efectos de depositarle los beneficios que por ley le pudieran corresponder, es por ello que ante la imposibilidad material de hacerle los pagos del beneficio de alimentación, que es el único beneficio al cual estaba obligado mi representada, conforme lo ordenan el artículo 72, 73 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mi representada, atendiendo a la corresponsabilidad que tiene con el estado venezolano y al Estado social de derecho y de justicia, procedió ante este Circuito Laboral a hacer la solicitud de consignación dineraria, como bien se puede evidenciar de dicho escrito, solicitándole al tribunal que se le aperturara una cuenta bancaria, a los fines de que mensualmente nuestra representada le depositara a ella el beneficio de alimentación y, aun cuando mi representada, en ese escrito lo señalo, no estaba obligada a depositarle salario alguno a la mencionada trabajadora, por cuanto la empresa cotiza al Seguro Social y lo que llamamos el riesgo número 2, cotiza un 16,5%, gozando ella de la atención médica también, es que acudimos y hacemos la solicitud y, aun cuando no tenia esa obligación nuestra representada de consignarle salario alguno, decidió, en atención a la corresponsabilidad que tiene con el Estado Venezolano, depositarle el 33,33% del salario y es así que desde marzo del año pasado, 2014, se le ha ido consignando en el expediente.

- El motivo que nos dio para atacar de apelación esta solicitud, fue que el Juzgado Tercero de Sustanciación, cuando la empresa hace la segunda consignación del salario nos manifiesta que no podemos seguir consignando porque desvirtuaba; la solicitud que hicimos de que se aperturara esa cuenta y así fue admitida por el tribunal, lo cual contraviene, ese decisión del Juzgado Tercero lo que son los derechos, inclusive, atenta contra los derechos de ella como trabajadora e inclusive contra los derechos y de las obligaciones que tiene nuestra representada como patrono.

- Es por ello que solicitamos respetuosamente que esta apelación sea declarada con lugar y permita a nuestra representada, como hasta ahora lo ha venido haciendo, depositar mensualmente el salario de la mencionada ciudadana porque ella no acude a la empresa a retirar los salarios ni el cesta ticket.

Por su parte, el profesional de derecho L.G.P.T., en su condición de representante judicial de la parte beneficiaria, manifiesta:

 Puntualmente, se ratifica en todos sus efectos y alcance el escrito de adhesión a la apelación que se interpuso ante esta honorable alzada y paso a detallar cada uno de los puntos, habida cuenta de que diametralmente opuestos son los argumentos de esta representación a los que viene a exponer la contraparte.

 En este sentido, de conformidad a ese 299 y siguientes del CPC, aplicado por remisión supletoria del artículo 11, nos adherimos a esa apelación como bien tiene conocimiento este tribunal.

 Conclusión para entrar a desarrollar punto por punto: a todo evento se pide se declare inadmisible la solicitud o consignación dineraria u oferta real y depósito o como innominadamente lo denomine la contraparte; los siguientes argumentos son: litispendencia,. Violación de la doctrina de la Sala Constitucional, violación de la doctrina p.L., violación de la doctrina de Casación Social de la Sala de Casación Social y violación al artículo 1307 del Código Civil.

 Con relación a la litispendencia existente en la presente causa, cuando se interpuso esa consignación dineraria ya existía en el asunto PP01-L-2014-01 un cobro preventivo, es decir, en fecha 07 de enero del 2014 se interpuso el cobro de conceptos laborales ante los jugados ordinarios del trabajo, en el marco de un procedimiento contradictorio, conceptos laborales que incluyen algunos de los conceptos que están consignando al contraparte.

 ¿Qué es lo que sucede?; que después que están prevenidos con una notificación expresa en ese asunto que es de notoriedad judicial de esta alzada, consignan esa cantidad dineraria con alguno de esos conceptos, no con todos, no llegamos a ningún arreglo y pasamos a fase de juicio, en aquel asunto, con la firme intención de oponer, a todo evento, un eventual pago que nunca se lo han hecho a mi representada.

 Mi representada esta cobrando previamente en otro asunto y es por ello que ante la identidad de conceptos, la identidad de pago, pues, se pide se declare la litispendencia que no lo hizo el tribunal de la primera instancia, de haberlo hecho, a los fines de que extinguiera la causa como lo establece el 61 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la LOPTRA.

 Por otra parte, se viola la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Hay una sentencia que esta representación citó parcialmente en el escrito, que es la Nro.- 552 del 22 de abril del 2005, esa sentencia establece que en aquellos procedimientos donde ya haya una prevención, notificación o citación, ante una demanda contradictoria, no se puede preferir un procedimiento de jurisdicción voluntaria en donde, como todos sabemos, no hay cosa juzgada, en cambio en este tipo de procedimientos sí.

 Es por ello que cuando mi representada interpuso esa demanda, no fue si no hasta el 03/06/2014 cuando interponen esa consignación, imagínese que ya casi 6 meses después habían pasado cuando ya había prevenido.

 Páguenle en el expediente; esos conceptos que quieren venir a crear, de una u otra forma, una sentencia contradictoria, páguenselos en el expediente, eso es lo que está pidiendo esta representación, páguenselo en el expediente bien sea en la convención de la demanda, convengo en la demanda total o parcialmente pero páguensele los conceptos en el expediente, no hace falta, después de la prevención, venir a abrir otro procedimiento de naturaleza de jurisdicción voluntaria que no conlleva si no a un desgaste de jurisdicción.

 Con relación a la doctrina p.l., las ofertas reales de depósito, son el marco de la terminación de la relación de trabajo, mientras ésta continúe y ésta siga, como es en el presente caso, así lo dijo la representación, así lo admite esta representación también, existe todavía continuidad en la relación de trabajo, no pudiesen haber entonces, ciudadano Juez, tantos procedimientos consignatarios como procedimientos de cobro de conceptos. Imagínese el aglutinamiento de causas si se permiten este tipo de situación.

 Cuando se firma un contrato de trabajo se establece un lugar de pago del salario y a mi representada le venían pagando, precisamente, en su lugar de trabajo, no puede pretender una parte patronal venir a decir te voy a pagar pero en los tribunales; sígame pagando donde usted me viene pagando y no me nove la relación de trabajo con una consignación dineraria que usted nunca previó en un contrato de trabajo. Si usted no me paga a mi, pues, justamente debo ir a un tribunal a iniciar un procedimiento de cobro, eso es lo idóneo, eso es lo procedente; no es así como lo está haciendo la contraparte, no es así.

 Con relación a la violación de la doctrina de la Sala de Casación Social, hay una sentencia de este año que es la Nro.- 01 de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de febrero del 2015 que establece lo que son los procedimientos de jurisdicción voluntaria y además de esa naturaleza jurídica, donde usted puede como patrono ir a consignar o no en el marco de la terminación de la relación de trabajo. Se ratifica, no ha terminado la presente relación de trabajo, no puede haber lugar a una consignación dineraria innominada o una oferta real de depósito, en todo caso.

 Y, por último, se viola el artículo 1.307 porque si en aquel procedimiento contradictorio, de cobro que interpuso mi representada, que previno mucho antes, allí tienen que nacer unas costas; no puede la parte patronal venir a consignar luego para evitar aquella condena de costas. Eso tampoco fue consignado en esa consignación dineraria que llaman u oferta real de pago.

 En fin, se solicita a este tribunal que declare sin lugar la apelación de la contraparte, con lugar la presente apelación, inadmisible esa consignación dineraria, ese procedimiento de oferta real y depósito, habida cuenta de que la relación de trabajo se mantiene viva, ella continúa existiendo, ella no ha sido extinguida; no hay terminación de la relación de trabajo. Siendo así las cosas, pido también que se condenen en costas a la

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, así como el dispositivo oral del fallo emitido, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 26/02/2015 y 05/03/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fechas 14 y 18/072014, está ajustadan a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al análisis del punto controvertido esbozado por la representación judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS GUANARE, C.A., quien suscribe considera necesario por cuestiones pedagógicas, alterar el orden en que las partes apelante y adherente procedieron a hacer sus alegatos y, en atención a ello, descenderá, primeramente, a conocer sobre las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte beneficiara, ciudadana J.A.P.R..

De cara a lo anterior, una vez oídas las argumentaciones manifestadas por el coapoderado judicial de la parte beneficiaria, abogado L.G.P.T., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 26/02/2015; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primeramente, es necesario para este juzgador, hacer referencia a la adhesión a la apelación solicitada por la parte beneficiara, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por aplicación analógica con los artículos 300 y 302 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este juzgador, trae a colación el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde apunta lo siguiente:

La adhesión a la apelación: Es el acto de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, para que el Superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen.

Por tanto, el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan un agravio. La adhesión no es un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar. Es este mismo al cual se adhiere la parte apelada.

(Fin de la cita).

Los artículos 299, 187 y 302 del Código de Procedimiento Civil establecen que:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 187. Las partes harán las solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados

Artículo 302.La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá, expresarse en ella las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

(Fin de cita).

Así las cosas, es menester hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 1423 (caso: J.O.R.C. contra la Sociedad Mercantil DELL`ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA) de fecha 29/09/2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual apuntaló:

“… Omissis …

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:

Se observa que el artículo 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados…” (Fin de la cita).

Ahora bien, al subsumirlo al caso bajo estudio, observa este sentenciador que en fecha 23/02/2015, se recibió del abogado R.G.S., actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte beneficiaria, escrito de mediante el cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, cumpliendo así con los requisitos exigidos en las normas y el razonamiento jurisprudencial antes referido.

En tal sentido quien decide, considera procedente la presente adhesión del recurso de apelación interpuesta por la parte beneficiaria y consecuencialmente pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta superioridad debe referirse al objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el coapoderado judicial de la beneficiaria-recurrente, abogado L.G.P.T., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 26/02/2015, por ante ésta alzada, en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; en tal sentido, considera necesario entrar a conocer, concienzudamente, la forma en la cual se efectuó la solicitud formulada, sin apartarse, en ningún momento, del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; es decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de instancia y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que, en ningún momento, de la fundamentación esgrimida por la representación judicial de la parte beneficiaria-recurrente, se ataca la decisión proferida por la juez ad-quo, si no que, por el contrario, sólo se limita a señalar que los hechos que se suscitaron en el expediente con lo que respecta a la admisión de la solicitud de la consignación dineraria, sin manifestar cuál ha sido su inconformidad con la decisión recurrida. Así se estima.

Así las cosas, como quiera que la representación judicial de la parte beneficiaria-recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que la decisión no fue atacada en cada una de sus partes, ni se ataca ningún punto de derecho respecto a la misma, se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en una alzada es la supuesta incorrecta aplicación del derecho, por lo que si hubo una decisión en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la misma, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito. Así se determina.

No obstante lo anterior, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

Así tenemos que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, así como las que emergen del expediente signado con la nomenclatura PP01-L2014-000001, este juzgador pasa a decidir, sobre la institución procesal de lo que la doctrina ha denominado como Litispendencia, la cual se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado en materia laboral, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo, en los siguientes términos:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

. (Fin de la cita).

De la norma antes trascrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común tres elementos: sujeto, objeto y titulo; razón por la cual, debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, específicamente del presente asunto, así como del expediente signado bajo la nomenclatura PP21-L-2014-000001, que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el cual, por notoriedad judicial ha tenido acceso quien sentencia, por cuanto en este Circuito Judicial del Trabajo contamos con un archivo común, se evidencia en el presente expediente la representación judicial de la parte patronal, pretende consignar, mensualmente el 33,33% del salario devengado por la trabajadora, ciudadana J.A.P.R., así como el beneficio de alimentación, a partir del 01/03/2014 y en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la referida ciudadana, contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS GUANARE, C.A., solicita, entre otras, las cantidades referentes a dichos conceptos pero del período 01/10/2013 al 10/10/2013 y 01/10/2013 al 07/01/2014, respectivamente, por lo que aun y cuando pudiere existir identidad en las partes, no ocurre lo mismo con el objeto ni el titulo; vale decir, que los casos que nos ocupa no son idénticos entre sí y, en consecuencia, resultan incoherente con el criterio que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la litispendencia; por lo cual, no existe entre los procedimientos antes señalados litispendencia y, por consiguiente, la misma no debe declararse. Así se declara.

En atención a ello, quien sentencia declarar improcedente la declaratoria de litispendencia solicitada por la representación judicial de la parte beneficiaria-recurrente, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se verifica y constata, claramente, que las causas signadas con las letras y números PP21-L-2014-000001 y el presente asunto, NO tienen identidad de objeto y causa. Así se resuelve.

Decidido lo anterior, corresponde a esta alzada descender lo esgrimido por la representación judicial de la parte consignataria, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos necesarios que debe llenar el escrito libelar.

El artículo 124 ejusdem, señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe verificar si están llenos los requisitos previstos en el artículo 123, para admitir la demanda (en este caso la solicitud de consignación dineraria), lo que debe hacer dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

El Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Si observa que el libelo no cumple con los requisitos del 123 ibidem, debe disponer su corrección con apercibimiento de perención de la instancia, lo cual debe hacer el demandante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. En el entendido –se repite- que este lapso corre una vez que sea notificado el demandante (artículo 124 LOPTRA).

En el caso bajo análisis, aplicando tal institución al proceso laboral, debemos tomar en consideración, que el nuevo proceso laboral tiene elementos peculiares que lo hacen ser diferente del proceso civil, ello es así que, una vez incoada la pretensión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a.l.r.s. considera que adolece de ciertos requisitos para su admisibilidad ordena la subsanación del libelo que si bien no es una reforma del libelo pues su función es sanear el proceso.

Ahora bien, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir la pretensión incoada, lo cual se concatena con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Fin de la cita).

Así las cosas, se observa que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, sino que el Juez solo debe verificar, para el proceso que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley –para el proceso civil- y en el proceso laboral debe verificarse además, que se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras, tenemos que en el acta de fecha 05/06/2014 (F.104), el Juez a quo dejó plasmado lo siguiente:

Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentado por la abogada YUMARY L.H.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.109.454, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.849, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS GUANARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 036, Tomo 5-A en fecha 13/04/2010, representación que consta de instrumento poder debidamente notariado que riela a los autos, a través del cual consigna a favor de la ciudadana J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.459, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (3.867,08), por concepto de pago de prestaciones sociales, cantidad esta que fue discriminada por cada concepto en diferentes Cheques de Gerencia signados con los Nros:11201174, 11201176, 11201216, 11201175 y 11201217, de la entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, vista la exposición de motivos que se acompaña, este Tribunal por cuanto no existe un procedimiento pautado en Ley Orgánica Procesal del Trabajo para las consignaciones, lo admite cuanto ha lugar en derecho, y a los efectos de la admisión, aplica supletoriamente el artículo 124 de dicha Ley, por expresa remisión del artículo 11 ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que gire instrucciones a la abogada YUMARY L.H.E., antes identificada, representante legal de la sociedad mercantil ALIMENTOS GUANARE C.A., a los fines que proceda a aperturar la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la beneficiaria ciudadana J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.171.459, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (3.867,08), con la advertencia que la referida cuenta no deberá ser movilizada sin orden de este Tribunal, igualmente se ordena notificar a la beneficiaria de la referida consignación, una vez que conste en autos la apertura de la cuenta respectiva.

. (Fin de la cita).

De igual manera, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que una vez que abogada YUMARY L.H.E., coapoderada judicial de la parte consignataria, sociedad mercantil ALIMENTOS GUANARE, C.A., en fecha 27/06/2014, consigna cuatro (04) depósitos en originales acompañado de sus ejemplares en originales y copias del respectivo recibo de pago a los fines de que sea firmado por la trabajadora al momento de recibir su pago por motivo de indemnización por reposo y cesta ticket, el Juez a quo, en fecha 14/11/2009 (F.126 y 127), dicta auto motivado, en los términos siguientes:

Vista la diligencia suscrita por la abogada YUMARY L.H.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, apoderada judicial de la parte consignataria, sociedad mercantil ALIMENTOS GUANARE, C.A., a través del cual consigna cuatro (04) depósitos en originales acompañado de sus ejemplares en originales y copias del respectivo recibo de pago a los fines de que sea firmado por la trabajadora al momento de recibir su pago por motivo de indemnización por reposo y cesta ticket.

Este Tribunal, al observar en el escrito de consignación dineraria presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 03/06/2014 en el folio 6, la consignante solicitó a este Juzgado la apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar mensualmente lo relativo al bono de alimentación, utilidades no retiradas y futuras a generarse así como cualquier otro concepto producto de la relación del trabajo, deja asentado que estos pagos mensualmente desvirtúan la naturaleza e la oferta real de pago o consignación dineraria la cual se debe hacer en un pago único y siendo presentado nuevamente depósitos por concepto de un porcentaje de salario mensual y beneficio de alimentación, se ordena desglosar los originales del deposito para hacerle entrega de los mismos a la Unidad de control de Consignaciones a los fines de su tramite respectivo, y dejar en su lugar copia fotostática simple, los cuales esos pagos en los sucesivos no se permitirán presentarlos en este asunto, debiéndose tramitar en una nueva consignación dineraria.

En este sentido, visto los depósitos realizados por la parte consignante en aras de satisfacer las deudas laborales de la ciudadana J.A.P.R., de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija un acto conciliatorio para el LUNES 28 DE JULIO DEL AÑO 2014 A LAS 10:00 A.M. para lo cual se ordena librar boleta de notificación a dicha ciudadana.

(Fin de la cita).

A la postre, el día 18/07/2014, procede a dictar auto en el cual señala:

Vista la diligencia presentada por la abogada YUMARY L.H.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, apoderada judicial de la parte consignataria sociedad mercantil ALIMENTOS GUANARE, C.A., a través del cual con su exposición de motivos solicita se le permita a su representado continuar efectuando los pagos mensualmente ante este Circuito Laboral de los beneficios derivados de la relación de trabajo en la cuenta bancaria aperturada a través de la presente solicitud.

Este Juzgado, deja asentando que referente a lo requerido por la representación judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, a la misma se le hizo saber, según auto de fecha 14/07/2014, que los pagos mensualmente desvirtúan la naturaleza de la oferta real de pago o consignación y que en lo sucesivo los mismos no se permitirán presentarlos en este asunto, debiéndose tramitar una nueva consignación dineraria, por consiguiente, ante tal petitorio este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

(Fin de la cita).

Así las cosas, observa quien decide, que existe un error del Juez de la recurrida al señalar, primeramente que “lo admite cuanto ha lugar en derecho” y posteriormente deja establecido que “los pagos mensualmente desvirtúan la naturaleza de la oferta real de pago o consignación y que en lo sucesivo los mismos no se permitirán presentarlos en este asunto, debiéndose tramitar una nueva consignación dineraria”, ya que, si admite una pretensión que no es contraria a derecho, no puede, luego, prohibirle a la parte continuar con su pretensión, ya que ello no le da certeza jurídica alguna, aunado al hecho que genera desorden procedimental. Así se decide.

Con atención a ello, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Por otro lado, este mismo juez tiene el deber de vigilar el devenir del proceso para procurar su estabilidad legal. En tal sentido debe estar pendiente que el precoso laboral se desenvuelva dentro del cumplimiento de una forma estricta de las garantías Constitucionales. Una de esas garantías procesales es el derecho que tienen las partes a ventilar sus litigios dentro de un debido proceso, en el cual se encuentra implícito el Derecho a la Defensa de las partes.

Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 49), otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.

  1. - La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De manera que, convalidar que el juez de la sustanciación no garantice la estabilidad en el proceso, desvirtuaría el fin último perseguido con el nuevo proceso laboral como es la solución pacífica de las controversias jurídicas y afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:

… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…

(Cursivas y subrayado del tribunal).

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

. (Fin de la cita).

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la revocatoria parcial del acta recurrida y reponerse la causa a la fase de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por auto expreso. Así se decide.

A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal que sorprende a una de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1186 de fecha 13/07/2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 2821 del año 2003, cuando señala:

…Omissis… uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia

. (Fin de la cita).

En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.

Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

A juicio de este juzgador, únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Constituye deber de los jueces decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

En base al criterio expuesto ut supra, y a los graves vicios procesales encontrados en el presente procedimiento, forzoso es para éste sentenciador, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho laboral venezolano, como son: el debido proceso, derecho a la defensa, intangibilidad, entre otros, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia; apunta que con base a lo anteriormente señalado, concluye ésta alzada que al haber el Juez ad quo prohibido a la parte entidad de trabajo ALIMENTOS GUANARE, C.A., continuar consignando las cantidades de dinero que se generen con ocasión a los de los beneficios derivados de la relación de trabajo que mantiene con la ciudadana J.A.P.R., no actuó conforme a derecho, pues con ello ha desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos al debido proceso, a la celeridad y a la brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, por lo que es forzoso para este juzgador y, en ocasión a ello, se ordena al Juez recurrida, permita a la referida parte patronal prosiga consignando las cantidades de dinero de los beneficios derivados de la relación de trabajo, a favor de la prenombrada trabajadora, tal y como lo dejó estipulado en el auto de admisión de pretensión, de fecha 05/06/2014 (F.104). Así se decide.

En tal sentido, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado YUMARY L.H.E., en su carácter de apoderada judicial de la consignataria ALIMENTOS GUANARE C.A., contra los autos de fecha 14 y 18/07/2014 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de coapoderado judicial de la beneficiaria ciudadana J.A.P.R., contra los referidos autos; los autos en comento y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte beneficiaria recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado YUMARY L.H.E., en su carácter de apoderada judicial de la consignataria ALIMENTOS GUANARE C.A., contra los autos de fecha 14 y 18 de Julio de dos mil catorce (14 y 18/07/2014) dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de coapoderado judicial de la beneficiaria ciudadana J.A.P.R., contra los autos de fecha 14 y 18 de Julio de dos mil catorce (14 y 18/07/2014) dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCAN, los autos de fecha 14 y 18 de Julio de dos mil catorce (14 y 18/07/2014) dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte beneficiaria recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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