Decisión nº PJ0082014000225 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ002014000225.

ASUNTO: AF48-U-1998-000017.

ASUNTO ANTIGUO: 1096.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: DISTRIBUIDORA BECOBLOHM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1960, bajo el Nº 67, Tomo 34-A.

Representación Judicial de la Recurrente: abogados A.T.P., M.B.T., P.L.M.V., C.E.J.H., Liliber Q.V. y Víctor A. Franquíz Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805; 6.487.825; 8.438.821; 12.389.691, 10.324.442 y 10.867.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.897, 35.060, 58.458, 70.442, 59.303 y 61.525, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ 98-I-000212 de fecha 08 de julio de 1998, emanada en forma conjunta de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado G.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767

Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 1998 del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados A.T.P., M.B.T., P.L.M.V., C.E.J.H., Liliber Q.V. y Víctor A. Franquíz Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805; 6.487.825; 8.438.821; 12.389.691, 10.324.442 y 10.867.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.897, 35.060, 58.458, 70.442, 59.303 y 61.525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA BECOBLOHM, C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/98-I-000212 de fecha 08 de julio de 1998, emanada en forma conjunta de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa, actualización monetaria e intereses compensatorios, por cuanto se constató que la contribuyente excluyó de la base imponible parte de la suma percibida como ingresos por la ejecución de su actividad para los meses de junio de 1995, noviembre de 1995 y junio de 1996, debiendo pagar por concepto de diferencia en los Débitos Fiscales declarados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor la suma total de Bs. 201.391,10; por concepto de actualización monetaria la suma total de Bs. 372.608,11; multas por la suma total de Bs., 194.812,40; y por intereses compensatorios la suma total de Bs. 86.999,23, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 8, 9, 26, 27 y 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y artículo 17 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 59, 97, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de octubre de 1998 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.096, actualmente asunto AF48-U-1998-000017 y se ordenó notificar a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República y al SENIAT.

El 09 de febrero de 1999 fue consignada en autos la boleta de notificación de la Administración Tributaria; en fecha 11 de febrero de 1999 se consignó la boleta librada al Procurador General de la República, y en fecha 19 de mayo de 1999 se consignó la boleta del Contralor General de la República.

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso por auto de fecha 03 de junio 1999, quedando la causa abierta a pruebas por auto de fecha 08 de julio de 1999, iniciándose el lapso probatorio en fecha 12 de julio de 1999, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha 28 de julio de 1999, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, por auto de fecha 29 de julio de 1999, consistentes en mérito favorable, documentales, testimoniales, experticia contable e inspección judicial, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de agosto de 1999.

En fecha 17 de septiembre de 1999 se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la recurrente, fijándose nueva oportunidad, previa solicitud de la representación judicial de la recurrente, por auto de fecha 13 de octubre de 1999, y en diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999 la recurrente desistió de la evacuación de esta prueba.

En fecha 07 de diciembre de 1999, previa designación y juramentación de ley, los expertos consignaron en autos las resultas de la experticia contable practicada en el presente asunto.

En fecha 28 de marzo de 2000 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la inspección judicial admitida.

Por auto de fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de junio de 2000 se declaró vencido el lapso probatorio, comenzando la vista de la causa por auto de fecha 27 de junio de 2000, fijándose el acto de informes por auto de fecha 28 de junio de 2000, por lo que el acto de informes tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2000, compareciendo ambas partes a consignar sus conclusiones escritas, fijándose en la misma fecha la oportunidad para presentar observaciones, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de observaciones, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa en fecha 04 de agosto de 2000.

Por diligencias de fechas 28 de marzo de 2005 y 07 de marzo de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fechas 26 de septiembre de 2011, 30 de octubre de 2012 y 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2013 la ciudadana D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/98-I-000212 de fecha 08 de julio de 1998, emanada en forma conjunta de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa, actualización monetaria e intereses compensatorios, por cuanto se constató que la contribuyente excluyó de la base imponible parte de la suma percibida como ingresos por la ejecución de su actividad para los meses de junio de 1995, noviembre de 1995 y junio de 1996, debiendo pagar las siguientes cantidades

DETERMINACION FISCAL

MES/AÑO DÈBITOS

FISCALES CRÈDITOS

FISCALES CRÈDITOS

TRASLAD IMPUESTO

DETERM. IMPUESTO

PAGADO S/D IMPUESTO

NETO

Junio 95 32.373.454,62 -0- -0- 32.373.454,62 -0- 32.373.454,62

Nov 95 294.556,77 -0- -0- 294.556,77 -0- 294.556,77

Junio 96 139.561.967,52 -0- -0- 139.561.967,52 -0- 139.561.967,52

ACTUALIZACIÒN MONETARIA

MES AÑO IMPUESTO

DETERMINADO VARIACION I.P.C. IMPUESTO

ACTUALIZADO

JUNIO 95 32.373.454,62 3,739 121.044.346,82

NOV 95 294.556,77 3,091 910.474,97

JUNIO 96 139.561.967,52 1,796 250.653.293,66

DETERMINACION DE LA MULTA

MES AÑO IMPUESTO

DETERMINADO PORCENTAJE % MULTA

JUNIO 95 32.373.454,62 105% 33.992.127,35

NOV 95 294.556,77 110% 324.012,44

JUNIO 96 139.561.967,52 115% 160.496.262,60

DETERMINACION DE INTERES COMPENSATORIOS

MES/AÑO IMPUESTO

ACTUALIZADO DÌAS INTERESES

COMPENSATORIOS

JUNIO 95 121.044.346,82 943 38.048.273,01

NOV 95 910.474,97 793 240.668,88

JUNIO 96 250.653.293,66 583 48.710.290,06

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

El apoderado judicial de la contribuyente discriminó sus alegatos en:

  1. - Falso supuesto por error en la calificación y naturaleza de la actividad realizada por la recurrente.

    Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto porque, en su criterio, se aplicó erróneamente la normativa contenida en el ordinal 4º del artículo 8, ordinal 4º del artículo 9, artículos 26, 27, 30, 44 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 17 de su Reglamento, de manera que la Administración Tributaria consideró como actividad gravable el producto de una obligación contractual y a su vez, un mandato legal correspondiente a las obligaciones del mandante frente al mandatario.

  2. - Falso supuesto al calificarse como ingreso el reembolso de la obligación contractual asumida por la recurrente.

    En relación a este punto, la representación judicial de la recurrente alegó que nuevamente la Administración Tributaria aplicó erróneamente la normativa contenida en el ordinal 4º del artículo 8, ordinal 4º del artículo 9, artículos 26, 27, 30, 44 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 17 de su Reglamento, al considerar como débitos fiscales no declarados las cantidades que en realidad fueron el reembolso de gastos ocasionados en la ejecución del contrato celebrado entre la recurrente y sus clientes.

  3. - Circunstancias atenuantes en la determinación de las sanciones tributarias.

    Alega la representación judicial de la recurrente que en el presente asunto resultan aplicables las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, y en el supuesto negado que las multas resulten procedentes, solicita que las mismas sean aplicadas en su límite inferior.

  4. - Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que en el presente asunto resulta inconstitucional pretender cobrar a su representada una actualización monetaria y unos intereses compensatorios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, porque con ello se pretende cobrar una doble indemnización a su representada, con lo cual se estarían violando derechos y garantías constitucionales como la igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva.

    Opinión del Fisco Nacional

    En su escrito de informes, la representación judicial de la república contradijo los alegatos de la representación judicial de la recurrente en los siguientes términos:

    1 y 2.- Falso supuesto por error en la calificación y naturaleza de la actividad realizada por la recurrente.

    Que no existe el falso supuesto denunciado, ya que la Administración Tributaria determinó que la contribuyente ha manejado el rubro de remuneraciones recobradas como un ingreso producto de la prestación del servicio que ella ejecuta y sólo es a partir del ejercicio económico correspondiente al período fiscal del 01/07/94 al 30/06/95 cuando cambia la naturaleza de la partida por una cuenta de gastos con la misma denominación, lo que trae como consecuencia la eliminación de las cuentas relacionadas con el servicio prestado del Estado de Ganancias y Pérdidas, siendo improcedente tal clasificación contable, ya que la recurrente no percibe realmente reembolsos, sino un ingreso y así lo trató en su contabilidad hasta el período fiscal antes enunciado.

  5. - Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Opina la representación fiscal que resulta totalmente ajustado a derecho determinar la actualización monetaria y los intereses compensatorios en el presente asunto.

  6. - Procedencia de las multas

    Opina el fisco nacional en su escrito recursivo que las sanciones impuestas tienen su fundamento en los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, por haber cometido la infracción de contravención, en la cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, resultando totalmente procedente el cálculo de las multas impuestas.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió y fueron admitidas las pruebas de mérito favorable, exhibición, documentales, experticia contable, inspección judicial, informes y testimoniales, desistiendo de la última por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 1999.

    Por su parte, la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Con relación a la prueba de exhibición, este Tribunal observa que la Administración Tributaria no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo, por lo que deben tenerse como fidedignos los originales acompañados al escrito recursivo, relativos al Acta Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052 de fecha 97 de agosto de 1997; la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-98-I-000212 de fecha 08 de julio de 1998, emanada en forma conjunta de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), originales de las Planillas de Liquidación 01-10-01-2-23-000136, 01-10-01-2-23-000137, 01-10-01-2-23-000138, todas de fecha 26 de agosto de 1999 y los originales de las correlativas planillas para pagar, en este caso el Tribunal observó que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre las documentales que consignadas en el expediente judicial del folio 169 al folio 230 el cual comprenden copia del Contrato de Servicios suscrito entre la recurrente y la empresa Becoblohm Caracas; Facturas, Cartas y Registros Contables de la recurrente sobre las operaciones que realiza para sus contratantes, este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

    En lo que toca a la prueba de informes promovida y admitida, este Tribunal deja constancia que en autos no obra evacuación de informe alguno sobre lo solicitado por la recurrente, por lo que no puede producir efecto probatorio alguno.

    En cuanto a la experticia contable, evacuada por los expertos Jasmina Dñiaz R., A.L.R. y L.P. H, identificados plenamente en los autos, debidamente nombrados y juramentados, en la cual se da respuesta al petitorio formulado en el escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora le asigna el valor probatorio que le corresponde, según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial comisionada y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede social de la recurrente, esta juzgadora le asigna el valor probatorio que le corresponde y según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la copia el Poder otorgado por el ciudadano H.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 922.198 a los abogados A.T.P., M.B.T., P.L.M.V., C.E.J.H., Liliber Q.V. y Víctor A. Franquíz Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805; 6.487.825; 8.438.821; 12.389.691, 10.324.442 y 10.867.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.897, 35.060, 58.458, 70.442, 59.303 y 61.525, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto al aplicar erróneamente la normativa contenida en el ordinal 4º del artículo 8, ordinal 4º del artículo 9, artículos 26, 27, 30, 44 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 17 de su Reglamento, ii) Si las multas aplicadas pueden ser reducidas por la existencia de circunstancias atenuantes en el presente asunto; y iii) Si resulta improcedente e inconstitucional la determinación de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Falso supuesto al aplicar erróneamente la normativa contenida en el ordinal 4º del artículo 8, ordinal 4º del artículo 9, artículos 26, 27, 30, 44 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 17 de su Reglamento.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada está viciada de falso supuesto por dos razones: 1º Por considerar como actividad gravable el producto de una obligación contractual y a su vez, un mandato legal correspondiente a las obligaciones del mandante frente al mandatario; y 2º al considerar como débitos fiscales no declarados las cantidades que en realidad fueron el reembolso de gastos ocasionados en la ejecución del contrato celebrado entre la recurrente y sus clientes, por lo que, en su criterio, la Administración Tributaria aplicó erróneamente en ambos supuestos la normativa contenida en el ordinal 4º del artículo 8, ordinal 4º del artículo 9, artículos 26, 27, 30, 44 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 17 de su Reglamento.

    Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes opinó que no existe el falso supuesto alegado por la recurrente, por el contrario, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente ha manejado el rubro de remuneraciones recobradas como un ingreso producto de la prestación del servicio que ella ejecuta y sólo es a partir del ejercicio económico correspondiente al período fiscal del 01/07/94 al 30/06/95 cuando cambia la naturaleza de la partida por una cuenta de gastos con la misma denominación, lo que trae como consecuencia la eliminación de las cuentas relacionadas con el servicio prestado del Estado de Ganancias y Pérdidas, siendo improcedente tal clasificación contable, ya que la recurrente no percibe realmente reembolsos, sino un ingreso y así lo trató en su contabilidad hasta antes del período fiscal antes enunciado.

    A los fines de decidir el asunto planteado, esta Sentenciadora considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T.d.J., acerca del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido ha señalado la Sala, que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de E.A.A., y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).

    Ahora bien, la recurrente denuncia la falsa aplicación de la normativa contenida en el ordinal 4º del artículo 8, ordinal 4º del artículo 9, artículos 26, 27, 30, 44 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 17 de su Reglamento, por lo que debe analizase el contenido de dicha normativa:

    Art. 8: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (…)

    4. La prestación de servicios independientes en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 9º.

    …omissis…

    Art. 9: A los efectos de este Decreto se entenderá por:

    (…)

    4.- Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua; electricidad, teléfono y aseo; los arrendamiento de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática, y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.

    (…).

    De los artículos antes trascritos se verifican las actividades, negocios jurídicos y operaciones que constituyen hechos imponibles a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    De otra parte, en la experticia contable practicada se deja constancia en el particular primero que el principal objeto de explotación de la recurrente, de acuerdo a la cláusula segunda del documento constitutivo es el ejercicio del comercio en víveres, mercancías y frutos; asesoramiento de empresas y prestación del servicios gerencial y administrativo y que podrá también dedicarse a la fundación, desarrollo y administración de empresas comerciales, industriales, agrícolas y pecuarias, comprar y vender bienes muebles e inmuebles y realizar todas las operaciones necesarias para la consecución de su objeto social.

    En el presente caso se aprecia que la Administración Tributaria determinó que la recurrente, sólo a partir del ejercicio fiscal 01/07/1994 al 30/06/1995, cambió la naturaleza de la partida ingresos por una cuenta de gastos con la misma denominación, lo que trajo como consecuencia la eliminación de las cuentas relacionadas entre sí con relación a los servicios prestados en el Estado de Ganancias y Pérdidas.

    De manera que en opinión de la Administración Tributaria, lo que la recurrente calificó como gastos reembolsados, son en realidad hechos imponibles a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues no se trata de otra cosa que ingresos consecuencia de la actividad de prestación de servicios por cuenta propia que realiza la recurrente.

    Igualmente, en el particular primero “C” de la experticia contable evacuada, se deja constancia que los ingresos obtenidos por la empresa corresponden a las comisiones cobradas a las compañías relacionadas por su actividad de prestación de servicios, los intereses ganados y las remuneraciones recuperadas, partidas éstas que, en opinión de quien sentencia, constituyen indudablemente ingresos por la actividad que explota la recurrente.

    A mayor abundamiento, en la experticia contable antes citada, los expertos dejan constancia en el particular segundo, que la naturaleza de las transacciones contabilizadas en las cuentas Ingresos y Gastos por Remuneraciones Recobradas, se define como el monto o quantum de dinero o equivalente monetario que es recibido como contrapartida a un convenio previo suscrito por la recurrente y sus clientes relacionados, de manera que la cuenta 8.1.0.000 corresponde al registro de los gastos incurridos por la promoverte con motivo de desembolsos por el pago de remuneraciones según contrato a directores y gerentes de las compañías relacionadas, sujetas a cobro y bajo relación de dependencia con la recurrente, y la segunda cuenta 7.7.0001 es el origen del concepto de los asientos que se corresponde con el nombre de la propia cuenta de ingreso por remuneraciones recuperadas.

    Debe esta juzgadora concordar con la opinión de la Representación Fiscal en el sentido que la recurrente no percibe reembolso alguno, ya que etimológicamente el reembolso consiste en la restitución de una suma prestada o dada y la recurrente no se encuentra en tal situación, ya que su actividad está referida prestar un servicio contratado, efectuando sus propios gastos en el personal que se encuentra bajo su dependencia, como cualquier otra empresa de servicios, todo lo cual está en perfecto conocimiento de la recurrente, ya que en sus períodos fiscales anteriores al período 94-95, clasificó el rubro objetado como un ingreso, por lo que resulta evidente que en el presente asunto no existió falso supuesto por parte de la Administración Tributaria, en lo que atañe a lo que fue calificado por la recurrente como gastos reembolsados, que en realidad constituyen ingresos propios del ejercicio comercial de la recurrente, todo lo cual encuadra perfectamente en la normativa aplicada por la Administración Tributaria como hecho imponible a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

    De la legalidad del cálculo de las multas impuestas.

    Alega la representación judicial de la recurrente que en el presente asunto resultan aplicables las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, y en el supuesto negado que las multas resulten procedentes, solicita que las mismas sean aplicadas en su límite inferior.

    Por su parte, opina el fisco nacional en su escrito recursivo que las sanciones impuestas tienen su fundamento en los artículos 99 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1992 y de 1994, respectivamente, por haber cometido la infracción de contravención, en la cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, resultando totalmente procedente el cálculo de las multas impuestas.

    Ahora bien, sobre la aplicación de circunstancias atenuantes en el presente asunto, la representación judicial de la recurrente alega que se debe calcular las penas en su límite mínimo por concurrir las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativas a la ausencia de intención dolosa o defraudación, no comisión de violaciones tributarias en períodos anteriores al reparado, la presentación espontánea de sus declaraciones de rentas dentro de los lapsos legales y cualquier otra circunstancia que resulte de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores, lo cual es totalmente rechazado por la representación fiscal en su escrito de informes y, en este sentido, esta juridiscente observa:

    En relación a la primera circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción, se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada. Así se declara.

    En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir inferir su existencia, toda vez que la sanción impuesta nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación, por cuanto lo que se sanciona es la no inclusión dentro de su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la totalidad de los ingresos de la recurrente para los períodos objetados por la Administración Tributaria. Así se declara.

    Por lo que atañe a la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la fiscalización, por lo que, tomando en consideración que esa información es del absoluto conocimiento de la Administración Tributaria y nada se alegó al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que la recurrente comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

    “…omissis…En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara…omissis.”

    En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto de los autos no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores al período investigado y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, debiendo sufrir la multa impuesta una modificación respecto a su cuantía, por efecto de la aplicación de la atenuante antes dicha, teniendo la Administración Tributaria que recalcular su monto en el nuevo acto administrativo que dicte. Así se declara.

    Sobre la atenuante prevista en el ordinal 5º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, relativa a cualquier otra circunstancia que resulte de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores, esta juzgadora no encuentra que se desprende de los autos otra posible circunstancia que atenúe la multa impuesta a la recurrente. Así se declara.

    Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que en el presente asunto resulta inconstitucional pretender cobrar a su representada una actualización monetaria y unos intereses compensatorios, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, porque con ello se pretende cobrar una doble indemnización a su representada, violándose derechos y garantías constitucionales como la igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, mientras que el fisco nacional opinó que resultan totalmente ajustadas a derecho las determinaciones referidas a actualización monetaria e intereses compensatorios en el presente asunto.

    En este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., con relación a la exigibilidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios (ver entre otras, sentencias Nros. 02978, 00726, 00743, 00500 y 00187 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008 y 11 de febrero de 2009, casos Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A. y Consorcio Térmico, S.A., respectivamente, lo siguiente:

    … debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

    (Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A.).

    Así, la sentencia aclaratoria dictada por la Sala Constitucional, y de la cual hace referencia la Sala Político Administrativa en la decisión arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que solo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada esto es 14-12-1999.

    En este sentido se advierte de los autos que, las Resolución impugnada fue dictada en fecha 08-07-1.988; asimismo, que dicho acto fue recurrido el 19-10-1.998; con el ejercicio del recurso contencioso tributario, se evidencia que la Resolución impugnada no se encontraba definitivamente firme para la fecha en la que se encontraba en vigencia el referido criterio jurisprudencial; es por lo que este Tribunal considera perfectamente aplicable a la presente causa el mencionado criterio, por lo que resulta acertado concluir en la improcedencia de la obligación tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal declara que la suma adeudada por la contribuyente por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, los mismos resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos, razón por la cual, la administración deberá calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido, por los otros conceptos enunciados en la Resolución impugnada, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados A.T.P., M.B.T., P.L.M.V., C.E.J.H., Liliber Q.V. y Víctor A. Franquíz Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805; 6.487.825; 8.438.821; 12.389.691, 10.324.442 y 10.867.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.897, 35.060, 58.458, 70.442, 59.303 y 61.525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “DISTRIBUIDORA BECOBLOHM, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ 98-I-000212 de fecha 08 de julio de 1998, emanada en forma conjunta de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/ 98-I-000212 de fecha 08 de julio de 1998, y sus accesorios, emanada en forma conjunta de la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en la presente sentencia

SEGUNDO

Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado expresados en el presente fallo.

TERCERO

Costas: no hay condenatoria en costas en virtud de que la pretensión de nulidad de la parte actora se declaro parcialmente con lugar; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000225, a las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-1998-000017/1.096

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