Decisión nº PJ0082014000012 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000012

ASUNTO: AF48-U-1995-000024.

Asunto Antiguo: 804

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes de la parte recurrente.

Recurrente: “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1958, bajo el N° 32, Tomo 32-A.

Representación de la Recurrente: ciudadano T.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.890, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la recurrente, asistido por los abogados en ejercicio H.R.M. y M.E.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594 y 10.140587, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739 y 45.205, respectivamente.

Actos Recurridos: Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0094776 y A0094778 de fecha 30 de junio de 1995; A0094649 de fecha 22 de junio de 1995; A0094361 de fecha 17 de mayo de 1995; A0094424 de fecha 26 de mayo de 1995; A0094557 de fecha 12 de junio de 1995; y A0094602 de fecha 14 de junio de 1995; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 1493 de fecha 26 de mayo de 1995; 1641-1 de fecha 12 de junio de 1995; 1437 de fecha 18 de mayo de 1995; 1695-1 de fecha 23 de junio de 1995; 1653-1 de fecha 16 de junio de 1995; 1747-1 y 1748-1 de fecha 30 de junio de 1995, por un monto total de Bs. 850,00, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda

Administración Tributaria Recurrida: Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda

Representación Parafiscal: No compareció.

Materia: Tasas por Pilotaje y Habilitación.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de diciembre de 1995, contra el silencio administrativo negativo verificado con ocasión del ejercicio del recurso jerárquico contra los actos impugnados, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y asignó a este Tribunal por auto de la misma fecha, siendo recibido por este, dándosele entrada por auto de fecha 12 de enero de 1996 bajo el Asunto Nº AF48-U-1995-000024, Asunto Antiguo Nº 804, ordenándose paralizar la causa y archivar el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 14 de la resolución Nº 254 emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.747, en fecha 06 de julio de 1995, hasta tanto se instale el Tribunal competente creado en esa misma Resolución.

Por auto de fecha 06 de mayo de 1996 se ordenó impulsar de oficio el presente asunto, ordenándose notificar a las partes, por lo que en fecha 25 de septiembre de 1996 se consignó en autos la boleta de notificación del Procurador General de la República, en fecha 12 de diciembre de 1996 se consignó la del Contralor General de la República, en fecha 03 de marzo de 1998 se consignó la notificación de la recurrente.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la recurrente solicitó se practicara la notificación del instituto parafiscal en la presidencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, con lo que este Tribunal acordó de conformidad por auto de fecha 12 de agosto de 2002, siendo consignada en fecha 28 de julio de 2003, la notificación del Presidente del Instituto de Espacios Acuáticos.

En fecha 05 de agosto de 2003 se admitió el presente recurso, declarándose vencido el lapso probatorio por auto de fecha 07 de octubre de 2003, teniendo lugar el acto de informes en fecha 30 de octubre de 2003, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de conclusiones, por lo que en la misma fecha concluyó la vista de la causa.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 14 de enero de 2014, la Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La recurrente “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A..”, fue notificada, en su carácter de responsable solidaria, de las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0094776 y A0094778 de fecha 30 de junio de 1995; A0094649 de fecha 22 de junio de 1995; A0094361 de fecha 17 de mayo de 1995; A0094424 de fecha 26 de mayo de 1995; A0094557 de fecha 12 de junio de 1995; y A0094602 de fecha 14 de junio de 1995; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 1493 de fecha 26 de mayo de 1995; 1641-1 de fecha 12 de junio de 1995; 1437 de fecha 18 de mayo de 1995; 1695-1 de fecha 23 de junio de 1995; 1653-1 de fecha 16 de junio de 1995; 1747-1 y 1748-1 de fecha 30 de junio de 1995, por un monto total de Bs. 850,00, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

Habiéndose ejercido los correspondientes Recursos Jerárquicos, los mismos no fueron resueltos en el lapso legalmente establecido, por lo que recurre en el presente asunto del silencio administrativo denegatorio de las pretensiones de la recurrente sobre la nulidad de las Planillas antes identificadas.

III

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0094776 y A0094778 de fecha 30 de junio de 1995; A0094649 de fecha 22 de junio de 1995; A0094361 de fecha 17 de mayo de 1995; A0094424 de fecha 26 de mayo de 1995; A0094557 de fecha 12 de junio de 1995; y A0094602 de fecha 14 de junio de 1995; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 1493 de fecha 26 de mayo de 1995; 1641-1 de fecha 12 de junio de 1995; 1437 de fecha 18 de mayo de 1995; 1695-1 de fecha 23 de junio de 1995; 1653-1 de fecha 16 de junio de 1995; 1747-1 y 1748-1 de fecha 30 de junio de 1995, por un monto total de Bs. 850,00, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente

  1. - Prescindencia del Procedimiento Legalmente Establecido

    Alegan la representación de la recurrente, tanto en su escrito recursorio como en los informes presentados, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada, por lo cual, en su criterio, las Planillas impugnadas se encuentran viciadas de nulidad, al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo, infringiendo los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario, lesionando de esta forma la garantía al debido procedimiento administrativo y, como consecuencia de ello, el derecho a la defensa, por cuanto no existe en los expedientes administrativos del caso, evidencia alguna que permita establecer que se haya oído previamente a la recurrente, incumpliendo un requisito exigido legalmente para la formación de la voluntad administrativa.

    Se refiere también la representación de la contribuyente a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha ocho (8) de Mayo de 1991, que trata del vicio conocido como "vía de hecho" de la Administración, el cual es asimilado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a dos (2) supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmado en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que califica, a su criterio, como un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, concordado con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Inmotivación:

    Asimismo, alegan la inmotivación de las planillas emitidas, al no expresar las razones de hecho y de derecho que llevan a determinar los derechos adicionales de pilotaje (en horas hábiles y en forma habilitada) que supuestamente su representada tiene que cancelar, todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad con lo previsto en los artículos , 18 ordinal 5º y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

  3. - A.d.B.L. y violación del Principio de Legalidad Tributaria

    Estima también la representación de la recurrente que las Planillas que impugna adolecen igualmente de vicios por ilegalidad e inconstitucionalidad, al exigirles la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, el pago de derechos adicionales de Pilotaje por los servicios prestados a los buques tanques NISSOS AMORGOS, METEORA, PIONNER, NORD JAHRE PROGRESS, CONSTITUTION, PATRIOT y CONTINENTAL, determinando las cantidades respectivas a cada Buque, aparentemente en base a cada movimiento de dichas embarcaciones en la zona de pilotaje, y no como un pago único por los servicios prestados, en horas hábiles y habilitadas, lo cual según su decir, implicaría no solo una violación al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis, y desarrollado por el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 4º, sino también una contravención por falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, que establece tales derechos como pagos únicos y por indebida aplicación de los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 2.023 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1991, alegando también la violación del principio de legalidad tributaria por lo que se refiere a la determinación de pago de tributos a los buques de más de 50.000 toneladas, no como un pago único, sino por cada movimiento de la embarcación en la zona de pilotaje.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente consignó la publicación del Acta de Asamblea registrada en fecha 14 de marzo de 1995 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; las Planillas de Habilitación y de Pilotaje impugnadas y los escritos de los recursos jerárquicos ejercidos.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal observa que la Administración Tributaria no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que deben tenerse como fidedignos los originales y copias consignadas por la recurrente, relativas a las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0094776 y A0094778 de fecha 30 de junio de 1995; A0094649 de fecha 22 de junio de 1995; A0094361 de fecha 17 de mayo de 1995; A0094424 de fecha 26 de mayo de 1995; A0094557 de fecha 12 de junio de 1995; y A0094602 de fecha 14 de junio de 1995; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 1493 de fecha 26 de mayo de 1995; 1641-1 de fecha 12 de junio de 1995; 1437 de fecha 18 de mayo de 1995; 1695-1 de fecha 23 de junio de 1995; 1653-1 de fecha 16 de junio de 1995; 1747-1 y 1748-1 de fecha 30 de junio de 1995, por un monto total de Bs. 850,00, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Sobre las copias con sello de recibidos de los Escritos de Recursos Jerárquicos ejercidos por la recurrente, acompañados al escrito recursivo, este Tribunal observó que el mismo es un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que atañe a la publicación del como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-

    Por lo que respecta al Poder otorgado por la ciudadana M.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.140.587, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.205, facultada para ello mediante poder otorgado por el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad Nº 237.941 actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la recurrente en fecha 05 de marzo de 1996, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 49, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, sustituido en el abogado en ejercicio P.L.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.438.821 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.458, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 19, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los mismos son documentos privados emitidos y reconocidos por sus otorgantes, autenticados por ante las Notarias antes identificadas, dicho documentos además no fueron desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  4. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas observaciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo:

    Artículo 192º

    …missis…

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    b. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

    c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado

    representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …omissis…

    (subrayado del Tribunal).

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal b) del artículo ut supra transcrito y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un miembro de la junta directiva de la recurrente, en su carácter de representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas donde conste tal carácter, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, donde la contribuyente otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano T.F.B., en su carácter de Vice Presidente del fondo de comercio denominado “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, lo cual en efecto consta, en publicación de Asamblea Ordinaria registrada en fecha 14 de marzo de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 87 A-Sgdo., donde fue designado para el ejercicio de ese cargo (folios 20 y 21).

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano T.F.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.890, en su escrito señaló que actuaba en ese acto en su carácter de Vice Presidente del fondo de comercio denominado “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, lo cual en efecto consta, en publicación de Asamblea Ordinaria donde fue designado para el ejercicio de ese cargo (folios 20 y 21), sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial no se pudo constatar que el mencionado ciudadano tuviera para el momento de la interposición del recurso la cualidad necesaria para actuar como representante legal de la recurrente, al no haber sido consignado en autos el documento constitutivo registrado o el Acta de Asamblea modificatoria de estatutos, debidamente registrada, donde se evidenciara que el Vicepresidente de la Junta Directiva de “BECOBLOHM LA GUIARA, C.A.”, tenía la cualidad o legitimidad necesaria para representarla legalmente.

    Del mismo modo se evidencia de autos que, el único instrumento poder que obra en autos en copia certificada (folios 109 al 112) es una sustitución de un poder otorgado en fecha posterior a la interposición del presente recurso, por el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad Nº 237.941, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de “BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, a la abogada M.E.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.205, quien lo sustituyó en el abogado P.L.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.438.821 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.458, por lo que no se encuentra en el expediente judicial documento alguno en el que conste la cualidad o legitimidad de T.F.B. para representar legalmente a la recurrente e interponer el presente recurso contencioso tributario asistido por abogados. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al no demostrar la cualidad con la cual interpuso el recurso contencioso tributario, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VII

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano T.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.967.890, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la recurrente, BECOBLOHM LA GUAIRA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1958, bajo el N° 32, Tomo 32-A, asistido por los abogados en ejercicio H.R.M. y M.E.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594 y 10.140587, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739 y 45.205, respectivamente, contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales Nos. A0094776 y A0094778 de fecha 30 de junio de 1995; A0094649 de fecha 22 de junio de 1995; A0094361 de fecha 17 de mayo de 1995; A0094424 de fecha 26 de mayo de 1995; A0094557 de fecha 12 de junio de 1995; y A0094602 de fecha 14 de junio de 1995; así como las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje Nos. 1493 de fecha 26 de mayo de 1995; 1641-1 de fecha 12 de junio de 1995; 1437 de fecha 18 de mayo de 1995; 1695-1 de fecha 23 de junio de 1995; 1653-1 de fecha 16 de junio de 1995; 1747-1 y 1748-1 de fecha 30 de junio de 1995, por un monto total de Bs. 850,00, emanadas de la Capitanía de Puerto Guanta Puerto La Cruz, adscrita a la Dirección de Control de Navegación Acuática de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

    Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    De esta decisión no se oirá recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000012, a las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.).

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Rossyluz M.S..

    Asunto: AF48-U-1995-000024/804.

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