Decisión nº 1764 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley...”

Así, del criterio antes transcrito, es menester señalar que el rechazo de la deducción de un crédito fiscal por cuanto las facturas no indican el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

De tal forma, esta Sala advierte que a diferencia de lo apreciado por el a quo, en el presente caso no existe una violación de los principios de la capacidad contributiva ni de la progresividad, toda vez que la norma cuya desaplicación fue ordenada contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no obstante haberse verificado anteriormente que la contribuyente probó el tipo de cambio aplicable para las operaciones efectuadas en moneda extranjera para su equivalencia en moneda nacional.

Con base en lo expuesto, esta alzada concluye que el a quo erró en la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo tanto, estima que el mencionado artículo no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. En tal virtud, resulta procedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide...(omissis) (subrayado del Tribunal)”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial precedente, considera este Tribunal que los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no resulta violatorio de norma constitucional alguna, toda vez que “…el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente…” y por otra parte, la obligación a documentar las operaciones ciertamente parte de un criterio de efectiva recaudación que no contraviene norma constitucional alguna; razón por la cual, mal podría aplicarse el control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vía del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ante tal circunstancia, resulta improcedente el alegato del recurrente respecto de este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado el punto relativo a la constitucionalidad de las normas de marras en los términos que anteceden, se observa que el punto controvertido en este aspecto se centra en el particular relativo al rechazo de créditos fiscales “…por incumplimiento de requisitos reglamentarios…”, sobre lo cual el recurrente dirigió sus argumentos y actividad probatoria para demostrar que en efecto se produjeron los créditos fiscales que la Administración desconoce, trayendo a los autos las facturas que se detallan en los capítulos precedentes, y que son valoradas en todas y cada una de sus partes conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre el punto de derecho que sirve de fundamento para el rechazo efectuado por la Administración Tributaria, se aprecia que en sentencia de fecha 29 de junio de 2005, Expediente No. 2004-0592. Caso: Cervecería Polar del Centro, C.A (CEPROCENTRO), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, en relación con el rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas comerciales que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, asentó lo siguiente:

2.- Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.

Respecto de tal particular, alega la apelante en representación del Fisco Nacional que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, específicamente del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al reconocer los créditos fiscales que pretendió deducir la contribuyente sin estar debidamente soportados por las respectivas facturas.

Ahora bien, del análisis del presente expediente pudo constatar esta Sala que la fiscalización determinó, respecto de los créditos fiscales declarados por la contribuyente por compras efectuadas a la empresa “Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) en concepto de publicidad y propaganda, que los mismos estaban soportados únicamente por “Relaciones de Gastos y/o Notas de Débitos” emitidas por dicha empresa a la contribuyente de autos y cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 926.261.938,69, “sin emitir facturas en las que se muestre la base imponible y el impuesto, lo que evidencia que la contribuyente al hacer uso de estos créditos incumplió con los requisitos y condiciones que establece el legislador para el debido aprovechamiento de los mismos como es la posesión de la correspondiente factura original que soporte las compras internas de bienes y servicios, establecidos en los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para los períodos investigados y los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada”.

En relación a tales alegatos, la juzgadora de instancia en su pronunciamiento, después de valorar la prueba de experticia contable evacuada por la contribuyente respecto de sus libros de compras, registros contables y demás documentos probatorios, pudo concluir que la sociedad mercantil CEDESA, opera con fondos financieros que recibe de todas las plantas cerveceras a través del STC Polar, C.A., compañía encargada de centralizar los fondos de las empresas Polar, que esos fondos eran registrados por Cervecería Polar del Centro, C.A., como anticipos otorgados a CEDESA, y que luego CEDESA envía mensualmente a la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. una relación y soporte de gastos incurridos por cuenta y orden de ésta empresa, así como el monto del impuesto que ella debe pagar.

En igual sentido, pudo constatarse que el crédito fiscal originado por tales transacciones era aprovechable únicamente por Cervecería Polar del Centro, C.A., en cada una de sus declaraciones mensuales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de acuerdo a la relación recibida de CEDESA, según documentos contables y contratos anexos a la experticia evacuada en el caso de autos; por tales motivos, concluyó la jueza a quo que en el presente caso además de las facturas exigidas legal y reglamentariamente, existían otros elementos que demostraban que la contribuyente había sido percutida con el aludido tributo al consumo y a las ventas al mayor, por lo que procedía la deducción de los créditos fiscales opuestos por ésta en sus declaraciones impositivas, ya que de lo contrario se estarían lesionando los derechos constitucionales de la empresa recurrente previstos en los artículos 49 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el argumento desestimatorio expuesto por la representación fiscal en su apelación estriba en considerar que el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturación acarrea la pérdida del crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33, 56 y 62 de la Ley que rige dicho tributo, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, invocando a tales efectos la jurisprudencia de esta Sala que así lo ha establecido.

Sobre tal particular, observa la Sala que en efecto, tal como alega la representante del Fisco Nacional en su apelación, esta alzada en decisión No. 395 de fecha 5 de febrero de 2002, caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:

(...) esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente;

(...)

No obstante, estima este Alto Tribunal, que tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico.

Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia No. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia No. 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

“La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 6 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 8 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 9 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

..... No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

(Subrayado de la Sala).

Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.

  2. b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.

  3. c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.

  4. d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.

    Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.

  5. e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por J.H.N. por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.”

    Por su parte, en el segundo de los citados pronunciamientos la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:

    ... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....

    .

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.

    Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.

    Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.

    Al respecto la Sala observa:

    En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.

    Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:

    ....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....

    Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.

    En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:

    Artículo 33: ... omissis...

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....

    “Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......

    Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...

    Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.

    Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

    En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

    Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia No. 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.”

    Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.” (Destacado de este Tribunal Superior).

    Debe inferirse de las sentencias parcialmente transcritas, que el incumplimiento a los requisitos legalmente establecidos para la emisión de las facturas debe ser de tal entidad, que desnaturalice por completo el objeto de este documento y en consecuencia se pierda el derecho a deducir créditos fiscales con fundamento en las misma, pero ello nada tiene que ver con lo relativo al incumplimiento de los deberes formales y las consecuencias sancionatorias que de esta situación dimana. En efecto, si los requisitos incumplidos se reputan como formales y no impiden a la Administración Tributaria ejercer su necesario control fiscal, el contribuyente o responsable quedaría sujeto únicamente a las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Orgánico Tributario por un incumplimiento de deberes formales.

    Por otra parte, si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal; la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Es así como conforme al criterio de la Sala, que comparte este Tribunal plenamente, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena, por lo que conforme al principio de libertad probatoria deben ser apreciadas todas aquellas pruebas legales y pertinentes que pretendan demostrar que el recurrente efectivamente soportó el impuesto cuya deducibilidad pretende.

    Al respecto cabe destacar que dentro de la interpretación de justicia tributaria planteada en la sentencias precedentes, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente, y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

    Compartiendo el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales. ASÍ SE DECLARA.

    El artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:

    Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (a) Contener la denominación de “Factura”.

    (b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

    (c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    (d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    (e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

    (f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    (g) Fecha de emisión.

    (h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    (i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    (j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    (k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

    (l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    (m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    (n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    (ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    (o)Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

    (p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    (q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

    (r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde...

    .

    Por su parte, la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, viene a complementar este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el fallo de la Sala parcialmente transcrito, cuyo artículo 2 es del siguiente tenor:

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso ;

    b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "No. de Control...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control.

    Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

    d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el numero … hasta el numero ...";

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

    i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

    j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    k) Fecha de emisión.

    l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

    o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización

    q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

    t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

    v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

    w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal".

    x) Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase : "El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado".

    Parágrafo Primero: De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 30 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento General, las operaciones soportadas en facturas o documentos equivalentes, no generarán crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas, y además, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los literales b), c), f), g), l), m), o), p), q), r), s), v), y x), así como el requisito establecido en el Parágrafo Cuarto de este artículo, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley, su Reglamento General y esta Resolución que exceptúen total o parcialmente, disminuyan o atenúen el cumplimiento de dichos requisitos. En los demás casos, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo, no mencionados anteriormente, sólo acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

    Pues bien, aplicando los criterios anteriormente a.a.c.q.n. ocupa, se aprecia que fue rechazada por la Administración Tributaria la inclusión dentro de los créditos fiscales del periodo fiscalizado, la cantidad de Bs. 875.149,48 los cuales están soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en los literales d), j), k), m) y q) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que no indican el domicilio fiscal del emisor, el domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, el número de inscripción del adquiriente, en el registro de contribuyentes, es decir el número de Registro de Información Fiscal (R. I. F.) del contribuyente que se investiga, la condición de la operación se esta de contado o a crédito y su plazo, ni especifican de forma separada del precio o remuneración el monto del impuesto.

    Por otra parte, la recurrente también objeta la revisión fiscal practicada al libro de compras, libros contables, facturas y demás requisitos, donde se determinó que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales del periodo, la cantidad de Bs. 11.003.529,69, soportados en facturas que incumplen con los requisitos establecidos en los literales d), e), j), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Así, este Tribunal advierte con respecto a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal j) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados”, que dicha información omitida por la recurrente de autos, era perfectamente conocida por la Administración Tributaria, tal y como se desprende de todos los actos administrativos que se emitieron con ocasión de la fiscalización llevada a cabo a la recurrente de autos, por lo que su incumplimiento no debe considerarse esencial a los efectos de la deducibilidad de crédito soportado en la factura respetiva.

    Asimismo, con respecto a la omisión en las facturas, del requisito contenido en el literal m) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo”, considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia No. 01570 de fecha 20 de septiembre de 2007, Caso: INDUSTRIAS BEROL, S.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, la cual expresamente señala:

    En tal sentido, este Alto Tribunal aprecia que el incumplimiento de las disposiciones normativas contenidas en los literales a), g), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor de 1994, no son de tal relevancia que conlleven al rechazo de la deducción de los créditos fiscales solicitados, los cuales se encuentran soportados en las facturas objetadas por la Administración Tributaria, en virtud de que, como se desprende de autos, el ente fiscal tenía a su alcance toda la información necesaria que le permitiese determinar a ciencia cierta la procedencia o no de los referidos créditos fiscales. Así se declara

    .

    En base al criterio jurisprudencial supra transcrito, esta sentenciadora considera que la omisión del requisito contenido en el literal m) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, ya que su omisión no le impide al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal en cabeza del contribuyente respectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en relación a la omisión en las facturas del requisito contenido en el literal d) del artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo a la “denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado”, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia No. 00413 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual expresamente se señala:

    Para el período de imposición de Junio de 1996, la fiscalización le rechazó a la contribuyente un grupo de facturas por un monto de Bs. 4.744.352,50 de base imponible y Bs. 593.044,06 de créditos fiscales rechazados, por no contener: a) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; b) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente; c) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes y d) la condición de la operación. De la misma manera, considera la Sala que los requisitos esenciales a los fines de que la Administración Tributaria controle el débito fiscal correspondiente, es el referido a la denominación o razón social y domicilio fiscal del emisor y del adquirente del bien o receptor del servicio, que en el caso de autos la Administración Tributaria los señaló en el procedimiento de fiscalización, omisión en las facturas que no le impidió controlar el débito fiscal correspondiente. Por esta razón procede la deducción del crédito fiscal por Bs. 593.044,06. Así se declara. (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Este Órgano Jurisdiccional advierte que, en el caso de autos, no se desprende que en el procedimiento de fiscalización, llevado a cabo a la recurrente, el fiscal actuante tenga conocimiento alguno o pueda percatarse de esa información vinculante para el Fisco Nacional a los fines del control del débito fiscal.

    En consecuencia, esta juzgadora considera que, el requisito previsto en el literal d) del artículo reglamentario, sí es esencial para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, es decir la especificación de la denominación o razón social del emisor y en especial el domicilio fiscal del mismo, por lo que su omisión acarrea el rechazo del crédito fiscal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Siendo que en ambos grupos de facturas, es decir, de un lado, que corresponde a Bs. 875.149,48 y, del otro, la cantidad de Bs. 11.003.529,69, se reputa incumplido el literal d) del referido Artículo 63 reglamentario, y este requisito si es esencial a los efectos anteriormente apuntados, este Tribunal confirma los reparos efectuados por la Administración Tributaria, por no ser deducibles los referidos montos de acuerdo con las motivaciones precedentes. Con base en este mismo fundamento, se desestima la solicitud de aplicación de la P.N.. 158, publicada en la G.O.No. 36.220, de fecha 4 de junio de 1997, planteada en el punto iv) del escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, resulta inoficioso analizar el resto de los literales que se reputan incumplidos en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    1. En cuanto al particular referido a la denuncia de falso supuesto de derecho por cálculo erróneo del pago de impuesto, multa, intereses compensatorios y actualización monetaria por las cantidades de trescientos dieciocho mil dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 318.018,80), por concepto de impuesto supuestamente causado y pagado y quinientos cincuenta y siete mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 557.130,60) como impuestos causados y no pagado; este Tribunal la estima procedente, por cuanto, efectivamente la diferencia calculada mal podría estar sometida a tales conceptos si corresponden a créditos fiscales que son trasladables al período siguiente, en todo caso puede formar parte de tal cálculo la diferencia surgida por los débitos que superen a aquellos, de allí que se revoca el acto impugnado en cuanto a este particular. Y ASÍ SE DECLARA.

      vi) En cuanto a la solicitud de que sean aplicadas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del COT, que esto es, (i) no haber tenido la intención de causar el hecho imputad de tanta gravedad; (ii) la regularización espontánea del crédito tributario; (iii) no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; y adicionalmente: (iv) las atenuantes que resultan, conforme al numeral 5to del precitado artículo 85, “de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”; aprecia este Tribunal lo siguiente:

      En relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2do, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los periodos investigados, relacionado a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; este Tribunal evidencia que las sanciones impuestas a la recurrente de marras se corresponden con el hecho punible tributario por omisiones en el incumplimiento de algunos deberes formales, relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por lo que fue sancionado por dicha Ley, por lo cual no le es posible a la contribuyente de autos excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se le de el supuesto de la norma infraccional, razón por el cual no tiene asidero jurídico el argumento de que no se causó daño al Fisco Nacional porque en el caso bajo estudio no se discute la evasión de impuesto ni la falta de pago de dicho impuesto, en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante. Y ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto a la atenuante establecida en el numeral 3, del artículo 85 eiusdem, concerniente a “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario (…)”; esta Juzgadora observa que el caso bajo estudio, se circunscribe a la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor referidos a el Libro de Ventas y no sobre las presentaciones de las declaraciones espontáneas del referido tributo, en consecuencia, se desecha la referida circunstancia atenuante, en razón, de que nada tiene que ver con la imposición de sanción controvertida en el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      Respecto a la atenuante contemplada en el numeral 4to, del artículo 85 ibidem, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observó que no se desprende de los autos que el Fisco Nacional hubiere consignado elementos probatorios que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en alguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores a los periodos objetos de investigación, y en vista de que fue alegada por el recurrente de marras, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de las leyes tributarias dentro de su ámbito de actuación, en razón de todas estas consideraciones, se declara procedente la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4to del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

      vii) En cuanto a la denuncia de improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación y cobro de intereses compensatorios y moratorios, sobre esta materia la jurisprudencia establecida por nuestro M.T. ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo la aclaratoria, por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional el Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, conforme a la cual se estableció lo siguiente:

      (…) En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

      Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabían dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14 de diciembre de 1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara.

      En consecuencia, se juzga improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios a la recurrente, y de igual modo, la actualización monetaria de los montos determinados a su cargo por la Administración Tributaria, tal como lo estimó la sentencia consultada, por lo que se revoca el acto impugnado en cuanto a estos particulares. Y ASÍ SE DECLARA.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., C.E. WEFFE H. y V.A. FRANQUIZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 12.389.691 y 10.867.131, Abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458, 70.442 y 61.525, procediendo en su carácter de apoderados CENTROBECO, C.A., RIF: J-00046517-7, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-98-246 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, la cual determinó la cantidad total de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 39.544.585,00) (Bs.F. 39.544,58) por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios para los períodos fiscales de junio de 1995 y septiembre de 1995, en materia de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor.

      Se ORDENA ajustar el acto impugnado a las motivaciones de la presente sentencia.

      No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

      Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM) a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZ

      Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL

      Abg. J.M.

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:00 A.M.

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL

      Abg. J.M.

      Asunto AP41-U-1999-000071

      Asunto Antiguo: 1999-1285REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

      Caracas, 8 de Noviembre de 2010

      200º y 151º

      Asunto AF45-U-1999-000071 Sentencia No.1764

      Asunto Antiguo: 1999-1285

      Vistos

      los Informes de las partes

      Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., C.E. WEFFE H. y V.A. FRANQUIZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 12.389.691 y 10.867.131, Abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458, 70.442 y 61.525, procediendo en su carácter de apoderados CENTROBECO, C.A., J-00046517-7, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el Nº 45, folios 106 al 111, del Libro de Registro de Comercio No. 1, traslado su domicilio a Caracas, según Asiento de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 26 de febrero de 1973, bajo el No. 45, Tomo 20-A bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada luego en Compañía Anónima según asiento de Comercio de la misma Oficina de Registro No. 59 Tomo 33-A-PRO, de fecha 31 de julio de 1990, de conformidad con los articulo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-98-246 de fecha 18 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, la cual determinó la cantidad total de treinta y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 39.544.585,00) (Bs. F. 39.544,58) por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios para los períodos fiscales de junio de 1995 y septiembre de 1995, en materia de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor.

      CAPITULO I

      NARRATIVA

      A.- Iter Procesal.

      El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 1999 y mediante auto de fecha 14 de mayo del mismo año, se le dio entrada bajo el número 1285, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, todo ello de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1999-000071.

      En fecha 10 de agosto de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

      En fecha 30 de septiembre de 1999, este Juzgado, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 9 de noviembre de 1999, este Tribunal deja constancia de la incorporación al expediente del escrito de promoción de pruebas, constante de veintiséis (26) folios útiles, y ciento treinta y tres (133) anexos, consignados el 25 de octubre de 1999 por el ciudadano V.A. Franquiz Domínguez apoderado judicial de la contribuyente CENTROBECO C.A. En fecha 19 de noviembre de 1999 este Tribunal admite las pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

      En fecha 24 de enero de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

      En fecha 17 de febrero de 2000 este Juzgado dejó constancia de la presentación del acto de Informes por ambas partes, abriéndose, en consecuencia, el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los mismos en virtud de lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de marzo de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso para realizar las observaciones a los informes, el Tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia. En fecha 9 de junio de 2000 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días continuos del lapso para dictar sentencia.

      B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

      Los Apoderados Judiciales de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestaron contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

      -De la Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para formular reparos.

      Que los actos administrativos contenidos en la Resolución y el Acta de Fiscalización se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por lo tanto carece de efectos legales, por cuanto que fueron dictados por un órgano incompetente.

      Manifestó que el SENIAT fue creado a través del Decreto Presidencial No. 310 que señaló en su artículo 6º lo siguiente:

      El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

      . (Resaltado de la recurrente)

      Señaló que del texto citado advierte que el presidente de la República atribuyó conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y el Superintendente del SENIAT la competencia para dictar las normas de organización técnica, funcional, administrativa y financiera. Que incluso el Decreto No. 363 también dictado por el Presidente de la República, a través del cual dictó el Estatuto reglamentario del SENIAT que ratificó lo establecido en el decreto de creación del SENIAT.

      Manifestó que la competencia es de ejercicio obligatorio que no puede ser delegada, en principio, a menos que exista un texto expreso que lo permita ya que en virtud del paralelismo de las formas, así el caso de la delegación, también debe ser autorizada expresamente por el texto normativo.

      Adujo que estos principios de Derecho Público fueron desconocidos arbitrariamente por el Ministerio de Hacienda y el Superintendente cuando sin ninguna autorización expresa en los Decretos Presidenciales No. 310 y 363 atributivos de competencia el Ministerio de Hacienda procedió a delegar en el Superintendente, a través del artículo 5º de la Resolución No. 2.684 contentivo del Reglamento Interno del SENIAT, la competencia que le fuera atribuida conjuntamente con el Superintendente. Que dicho artículo 5º ejusdem señaló:

      Se faculta al Superintendente Nacional de Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que corresponden en todo lo relacionado a la materia de esta Resolución

      .

      Que fue en virtud de esa irregular delegación que el Superintendente fundamentó su competencia para la emisión del Instructivo sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT y que posteriormente el Superintendente exclusivamente dictó la Resolución No. 32 y con fundamento en la cual se creó la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Que dicha Resolución No. 32 fue emitida y suscrita exclusivamente por el Superintendente, y omitió el mandato de los Decretos Presidenciales Nos. 310 y 363 que atribuyeron conjuntamente la competencia al Ministerio de Hacienda y al Superintendente. Que el Superintendente fundamentó la emisión del Instructivo y de la Resolución No. 32 en la Delegación que hizo el Ministerio de Hacienda, señaló que sin lugar a dudas es nula, por cuanto que no fue prevista expresamente en los Decretos Presidenciales mencionados y que por lo tanto todos los actos que hayan sido dictados con fundamento en dicha delegación estaban afectados con el vicio de incompetencia, por lo que el Instructivo y la Resolución No. 32 estaban viciados de nulidad absoluta, que en consecuencia la Gerencia es inexistente al ser nulo el instrumento jurídico en virtud del cual fue creado y que por lo tanto los actos administrativos contenidos en Actas fiscales y la Resolución dictada por la Gerencia también son nulos. Citó extracto de sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de septiembre de 1998.

      En cuanto a la ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 33 y 28 último aparte de la LICSVM y artículo 66 de su Reglamento; falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Tributario y 163 de la Constitución de la República.

      Que el SENIAT rechazó ilegítimamente los créditos fiscales, y que fundamentó tal objeción en la falta de cumplimiento de requisitos formales reglamentarios, que con lo cual infringió, por indebida aplicación la norma contenida en los artículos 33 y 28, último aparte, de la LICSVM, al aplicar una sanción al margen de las previsiones del COT sobre infracciones por incumplimiento de deberes formales tributarios, de preferente aplicación sobre el particular, según disposición expresa de la CRV artículo 163 y del propio COT, artículo 230, que también infringió por falta de aplicación.

      Que el Acta de Fiscalización, confirmada por la Resolución, motiva el ilegal rechazo de los créditos fiscales objetados en razón del incumplimiento de requisitos formales en las facturas que soportan dichos créditos, cuando señaló:

      De la revisión fiscal practicada al libro de compras, libros contables, facturas y demás registros se determinó que el contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales del periodo la cantidad de Bs. 875.149,48 los cuales están soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en los literales d), j), k), m) y q) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que no indican el domicilio fiscal del emisor, el domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, el número de inscripción del adquiriente, en el registro de contribuyentes, es decir el número de Registro de Información Fiscal (R. I. F.) del contribuyente que se investiga, la condición de la operación se esta de contado o a crédito y su plazo, ni especifican de forma separada del precio o remuneración el monto del impuesto. Al respecto, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su artículo 33 establece que para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición de bienes y servicios, se requerirá que la operación que lo origine este debidamente documentada con facturas o documentos equivalentes.

      Asimismo, el artículo 28 Parágrafo Segundo de la Ley ejusdem, dispone que no generan créditos fiscales, los impuestos incluidos en facturas que incumplan los requisitos legales o reglamentarios.

      (…)

      De la revisión fiscal practicada al libro de compras, libros contables, facturas y demás requisitos se determinó, que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales del periodo la cantidad de Bs. 11.003.529,69 soportados en facturas que incumplen con los requisitos establecidos en los literales d), e), j), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…Por lo antes expuesto, se considera improcedente la deducción por la cantidad de Bs. 11.003.529,69 como créditos fiscales del periodo. (Págs. 2 y 3 de la RESOLUCIÓN)…

      Manifestó que el Legislador creó una sanción solapada por tal incumplimiento formal, adicional a las previstas para tales infracciones en el artículo 108 del COT, que lo cual constituyó una franca contradicción a lo dispuesto por este, que ordenó a aplicar sus previsiones sobre la materia sancionatoria con carácter exclusivo y excluyente, según confirma la norma del artículo 230 ejusdem.

      Señaló que el rechazo de un crédito fiscal porque no estaba soportado en facturas que cumplan con requisitos reglamentarios al efecto, constituyó una forma solapada de reprimir una omisión que ni siquiera es imputable al contribuyente pues las formas de las facturas emanan de los enajenantes de los bienes y servicios gravados y corresponde a esto su elaboración. Que dicha sanción debió corresponder al sujeto que emitió la factura, por cuanto castigar al receptor de la factura viola, en el presente caso, la capacidad contributiva de éste, dado que el monto que constituye el crédito fiscal fue efectivamente pagado al vendedor de los bienes o prestador de los servicios gravados. Que el cumplimiento de los requisitos de forma de las facturas que documenten créditos fiscales en modo alguno puede constituir una condición para su deducción, pues en nada afecta la verdadera capacidad económica del contribuyente.

      Adujo que los mecanismos de control y fiscalización que pretende el SENIAT mediante la exigencia de requisitos formales aplicables a las facturas se cumplió en el presente caso, por cuanto que el SENIAT tenía pleno conocimiento y acceso al vendedor de bienes o servicios pagados por la contribuyente, que en tal sentido, que al desconocer el monto del crédito fiscal pagado por CENTROBECO y recibir el correspondiente débito originado por la operación constituye un exceso desmedido por parte del SENIAT, que por un lado pretende desconocer el crédito de la contribuyente y que por otro exigir el débito de una misma operación a la vendedora de bienes o prestadora de servicios fundamentada en facturas que en el entender del SENIAT no cumplieron con los requisitos formales.

      Que esa sanción a la omisión de deberes formales asociados a la documentación de los créditos tributarios en el ICSVM, que al no estar prevista en el COT, a pesar de que esta consagrada en la LICSVM, resulta ilegal, por cuanto señaló que colide no solo con lo previsto en el artículo 230 del COT, si no que también en razón de su rango orgánico, resulta de preferente aplicación a las normas desarrolladas en la LICSVM, por establecerlo la norma del artículo 163 de la CRV.

      Que los fiscales al rechazar los créditos fiscales, porque incumplió requisitos de forma en las facturas que soportan tales erogaciones, se extralimitó en sus funciones de control, por ausencia absoluta de base legal, al infringir, por falta de aplicación la norma del artículo 230 del COT y 163 de la CRV, al fundamentar indebidamente el rechazo citado en la norma de los artículos 33 y 28, Parágrafo Segundo de la LICSVM, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 19, Ordinal 1 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en los artículos 117 y 119 y 46 de la CRV, manifestó que califica como un vicio de nulidad insanable al violar el principio de supremacía constitucional que garantiza la superioridad jerárquica de las leyes Orgánicas respecto de las leyes ordinarias en materias reguladas por la primera.

      En relación a la ausencia de base legal por indebida aplicación del artículo 28 último aparte de la LICSVM y 63 de su Reglamento; inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soporten créditos fiscales, falta de aplicación de los artículos 224 de la CRV y 4, parágrafo primero del COT.

      Que en el supuesto negado que el incumplimiento de los requisitos sublegales en las facturas que soportan los créditos fiscales sean considerados como una condición para la deducción del crédito fiscal, señaló que esto sería como un elemento integrador de la obligación tributaria, que por lo tanto el acto administrativo contenido en la Resolución, estaría también viciado de nulidad, por ausencia de base legal, manifestó que semeja limitación reglamentaria infringe la reserva legal tributaria que exigen la exclusiva regulación por la Ley de los requisitos de existencia y de cuantificación de la obligación tributaria. Que la localización de requisitos sublegales no previstos por la Ley para condicionar la deducción de créditos fiscales, implicaría una infracción grosera a la legalidad tributaria, por cuanto adujo que semejantes requisitos reglamentarios son producto de una deslegalización que degrada el rango de la Ley en materia de estricta reserva legal, en infracción, por falta de aplicación de los artículos 4, parágrafo primero del COT y 224 de la CRV, que llevó al SENIAT a la indebida aplicación del artículo 28 último aparte de la LICSVM y 63 de su Reglamento y que de tal forma, la regulación reglamentaria que fundamentó el rechazo denunciado constituyó un producto normativo ilegal e inconstitucional que invade dominios reservados al Legislador y usurpa la función legislativa, que lo cual afectaría de nulidad absoluta el acto como tal, así como cualquier acta de reparo que se fundamente en aquel.

      Manifestó que el artículo 28, último aparte, de la LICSVM, es inconstitucional e ilegal por infringir la reserva legal tributaria por la imprecisa e indeterminada delegación que hace el Reglamento para hacer depender la procedencia de la deducción del crédito fiscal de los requisitos que el texto sublegal establezca para las facturas, que esto es, por hacer depender incondicionalmente del Reglamento la cuota tributaria por concepto de ICSVM.

      Como criterios complementarios citó a los profesores E.G.E. y T.R.F. quienes señalaron como en materia tributaria las remisiones al Reglamento deben ser hechas con toda claridad y con contenido delimitado para evitar ilegalizar la materia y la consecuente infracción por el reglamentista a la reserva legal, también c.s. del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Accidental Nº 1, de fecha 15 de noviembre de 1993, caso Alimentos M.V.. Fisco Nacional.

      Adujo que en el caso en concreto no existe directriz legal alguna para definir y precisar cuales pueden ser tales requisitos, que es por la ausencia misma de los límites en la habilitación legal, que el SENIAT en forma irracional rechazó facturas que respaldan créditos fiscales absolutamente fundados, por motivos baladíes e intranscendentes, por cuanto que en ningún caso hubo objeción sobre su ocurrencia, tales como señalar el domicilio del adquiriente…, entre otros. Que con tal arbitraria ocurrencia con que se exige la denominación de facturas para que éstas soporten el crédito fiscal, que a través de la fórmula legal podría exigirse los requisitos más absurdos para la configuración de facturas y frustrar su debida deducción al amparo de tan ambiguo apoderamiento.

      Para concluir señaló que constituye una ilegalización que contradice la reserva legal tributaria y degrada el rango de la Ley en materia de estricta reserva legal. Arguyó que la regulación reglamentaria que se fundamenta en aquella constituye un producto inconstitucional e ilegal que invade los dominios normativos reservados al Legislador y usurpa la función legislativa. Que conforme el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la desaplicación de las normas por inconstitucionales e ilegales.

      En cuanto a la ausencia de base legal por falta de aplicación de la Providencia Nº 158, publicada en la G.O. No. 36.220, de fecha 4 de junio de 1997, mediante la cual se establece el régimen para emitir facturas y otros documentos equivalentes mediante sistemas computarizados por parte de los prestadores de servicios de electricidad, telecomunicaciones, gas doméstico y aseo urbano.

      Que en el supuesto negado que se considere improcedente los alegatos anteriores, el acto administrativo contenido en la Resolución esta viciado de nulidad, por ausencia de base legal, en cuanto a que el SENIAT pretendió rechazar los créditos fiscales soportados por facturas elaboradas en base al régimen para emitir facturas y otros documentos equivalentes mediante sistemas computarizados por parte de los prestadores de servicios de electricidad, telecomunicaciones, gas doméstico y aseo urbano, por considerar que dicha normativa no es aplicable al caso. Que con lo anterior el SENIAT sancionó de forma ilegal, arbitraria y grosera a Centrobeco, ya que tal desconocimiento afectó la deducibilidad de los créditos fiscales que tuvo a su favor la contribuyente, además de constituirse en una franca violación al principio de la legalidad tributaria la exigencia de la aplicación de los requisitos formales establecidos reglamentariamente (artículo 63 del RLICSVM), en sustitución de la norma en comento.

      Manifestó que la contribuyente no pretendió la aplicación privativa de la normativa en comento, si no que consideró que tal desconocimiento de los créditos fiscales en base al argumento sostenido por el SENIAT constituyó una sanción ilegal y solapada que afecta la capacidad contributiva de Centrobeco, que además Centrobeco no es responsable de los errores en que incurrió los entes prestadores de servicios y que mal puedo el SENIAT pretender sancionar a aquel que no tiene responsabilidad alguna en los posibles errores de las mencionadas facturas, ya que esto no cae bajo su responsabilidad, que en todo caso la posible sanción debió corresponder al sujeto que emitió la factura por cuanto adujo que castigar al receptor de la factura viola la capacidad contributiva de este.

      Por ultimo señaló que el SENIAT al pretender rechazar la deducción de créditos fiscales causados por Centrobeco, por condicionar el reconocimiento de tales créditos al cumplimiento de requisitos formales de rango sublegal consagrado en el artículo 63 del RLICSVM y desconocer la aplicación de la P.N.. 158, publicada en la G.O.No. 36.220, de fecha 4 de junio de 1997, mediante la cual se establece el régimen para emitir facturas y otros documentos equivalentes mediante sistemas computarizados por parte de los prestadores de servicios de electricidad, telecomunicaciones, gas doméstico y aseo urbano, se extralimitó en sus funciones de control, por ausencia absoluta de base legal, lo cual para la recurrente constituyó un vicio en la causa del acto administrativo.

      En cuanto al falso supuesto por proceder el SENIAT a calcular impuesto, multa, intereses compensatorios y actualización monetaria sobre créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo junio 1995; indebida aplicación de los artículos 145 y 59 del COT, 26, 28, 30 y 31 de la LICSVM.

      Que la Resolución se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad, al incurrir el SENIAT en un falso supuesto al considerar las cantidades de trescientos dieciocho mil dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 318.018,80) y quinientos cincuenta y siete mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 557.130,60) como impuestos causados correspondientes al período junio 1995 y no como créditos fiscales de la contribuyente. Que el SENIAT supone falsamente que dichas cantidades corresponden a un impuesto generado, sin considerar que para el periodo fiscalizado (junio 1995) el monto de los créditos fiscales era superior al total de los débitos, razón por la cual Centrobeco era titular de un excedente trasladable a julio/95, apreciación que conllevó al errado cálculo de la multa, intereses compensatorios y actualización monetaria sobre las cantidades señaladas e indebida aplicación de los artículo 145 y 59 del COT, 26, 28, 30 y 31 de la LICSVM.

      Que el falso supuesto se localiza en la afirmación del SENIAT contenida en la Resolución cuando señaló:

      Y por cuanto el contribuyente en fecha 21 de octubre de 1997, presentó Declaración Sustitutiva Nº 1930902, aceptando parcialmente la cantidad de Bs. 318.018,80, se procede al cobro de la diferencia del impuesto por la cantidad de Bs. 557.130,60, con actualización monetaria del impuesto determinado para el período y sus accesorios.

      (Págs. 12 de la Resolución)

      Consideró que el SENIAT no tomó en cuenta que aun restando de los créditos fiscales generados para el período impositivo junio 1995, tanto aquellos ilegítimamente rechazados, como los débitos generados por la contribuyente, que éstos últimos no alcanzaron una cuantía superior a los créditos fiscales efectivamente reconocidos por el SENIAT, que por lo tanto la cuota u obligación tributaria determinada para el período fiscal junio 1995 es cero, no causándose ningún impuesto a pagar. Que no proceden los cálculos de multa, intereses compensatorios y actualización monetaria originados del error cometido por el SENIAT en la determinación de la obligación tributaria, razón por la cual el ilegitimo rechazo de los créditos fiscales solamente debió tomarse en cuenta para realizar la disminución del crédito fiscal a la cual tiene derecho Centrobeco en los siguientes períodos fiscales y no como un impuesto a pagar.

      Que en consecuencia a la errada apreciación de los hechos que sirven de presupuesto al motivo de Reparo impugnado, significan un vicio en la causa de la Resolución que manifestó que llevó al SENIAT a excederse en sus funciones de control, e infringir por indebida aplicación las normas de los artículos 145 y 59 del COT, 26, 28, 30 y 31 de la LICSVM.

      Circunstancias Atenuantes en la Determinación de Sanciones Tributarias.

      Que el SENIAT sancionó a la contribuyente con multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del COT, por la cantidad de a) quinientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 584.987,00) y b) quinientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 598.358,66), representativas del ciento cinco por ciento (105%) del monto correspondiente al reparo no aceptado por la contribuyente para los períodos fiscales junio 1995 y septiembre 1995.

      Que en el supuesto negado que procedan las sanciones determinadas por el SENIAT, manifestó que las sanciones fueron impuestas incorrectamente por cuanto que las multas se aplicaron en una cantidad superior a la que realmente corresponde, sin considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso concreto y las cuales se encuentran previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del COT, que esto es, (i) no haber tenido la intención de causar el hecho imputad de tanta gravedad; (ii) la regularización espontánea del crédito tributario; (iii) no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; y adicionalmente: (iv) las atenuantes que resultan, conforme al numeral 5 del precitado artículo 85, “de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”. Que la aplicación de atenuantes, por los supuestos antes invocados, ha sido práctica reiterada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Citó las sentencias del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de fecha 9 de junio de 1988, caso H.L. Boulton & Co,.S.A. vs Fisco Nacional, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa en Sala Especial Tributaria del 21 de octubre de 1997 caso: Telema, C.A. y por ultimo sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso-Tributario.

      Adujo que en el presente caso se puede determinar la procedencia de la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4to del artículo 85 del COT, por cuanto arguyó que Centrobeco, no ha sido objeto de ninguna sanción administrativa ni tributaria, constitutiva de acto administrativo definitivamente firme, durante los tres (3) años anteriores a los ejercicios en que se incurrió en la supuesta infracción de los deberes formales relacionados con la emisión de las facturas que soportan los créditos correspondientes a los períodos reparados, la cual no fue considerada por el SENIAT al momento de la determinación de la sanciones impuestas.

      Que con motivo de la múltiple concurrencia de circunstancias atenuantes cuya existencia ha podido constatar el propio SENIAT, las sanciones establecidas en la Resolución, manifestó el recurrente que deberían ser determinadas, en el peor de los casos en su limite inferior, y así lo solicitó subsidiariamente.

      Improcedencia e inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria

      Señaló: “…En virtud de las ilegitimidades antes denunciadas las cuales hacen nulo el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN se pone en evidencia la inexistencia de las obligaciones tributarias supuestamente causadas y no pagadas por nuestra representada que hace inexigibles los intereses compensatorios y la actualización monetaria prevista en el Parágrafo Único del Artículo 59 del COT, como erróneamente pretende el SENIAT a través de la RESOLUCIÓN recurrida.

      A todo evento, y en el supuesto negado de que se determinara la existencia de las referidas obligaciones tributarias, denunciamos la inconstitucionalidad de la determinación y cobro de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, tal como argumentamos de seguida, por lo que solicitamos expresamente a este Tribunal la desaplicación por inconstitucional del Parágrafo Único del artículo 59 del COT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”

      *Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación y cobro de intereses compensatorios

      Que el cobro de los intereses compensatorios es inconstitucional, por violentar flagrantemente los principios de capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad, que es en desacato de los artículos 99, 102 y 223 de la CRV. Que en consecuencia solicitó le desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el parágrafo único del artículo 59 del COT, en lo que respecta a los intereses compensatorios, de dicha norma evidenció que los intereses allí previstos tienen un típico propósito indemnizatorio, aunque el legislador pretenda calificarlos contrariamente como compensatorios.

      Manifestó que los intereses moratorios nacen del incumplimiento culposo de una obligación exigible, mientras que por el contrario, los intereses compensatorios surgen en un momento anterior al vencimiento y exigibilidad de la obligación, como retribución equitativa por el uso que el deudor hace de la cosa productora de frutos no percibidos por el acreedor. Que los intereses compensatorios surgen no al momento del vencimiento de la obligación sino precisamente antes de la exigibilidad y vencimiento de la misma como mecanismo de retribución de frutos no percibidos por el acreedor quien ha entregado la cosa productora de frutos pero aún no puede exigir el pago del precio de la misma. Citó el artículo 1.529 del Código Civil, de la cual evidenció que los intereses compensatorios nacen aún cuando la obligación no sea exigible, con la finalidad de retribuir al acreedor los frutos producidos por la cosa.

      Que de la lectura del artículo 59 del COT adujo que se desprende que los supuestos intereses compensatorios se causan no antes de la exigibilidad de la obligación tributaria, sino una vez vencido el plazo establecido para el pago del tributo, como medio de indemnización al Fisco por el retardo en el cumplimiento.

      Que en el caso de las relaciones en las cuales se causan intereses compensatorios, en el caso de la obligación proveniente de un reparo ésta no se trata de una obligación bilateral; tiene su origen en una relación unilateral: un sacrificio unilateral del derecho de propiedad privada por causa del interés general y para el financiamiento de gastos públicos. Señaló que la doctrina ha considerado la consagración de los intereses compensatorios en violatorios del principio tributario non bis in idem.

      Adujo que hay una doble imposición que se pretende ejercer sobre el patrimonio de la contribuyente pretendiéndole cobrarle doble indemnización por el supuesto retardo en que hay incurrido en el pago de obligaciones tributarias. Señaló que el cobro de intereses compensatorios del COT no tiene causa alguna que los legitime, pues son una burda edición de los intereses moratorios.

      Que el fondo de intereses moratorios propenden a un enriquecimiento sin causa por parte del SENIAT, que lo que respecta a los daños que sufre el Estado por falta de pago oportuno de la obligación tributaria se ven compensados a través del pago de intereses moratorios y que por su parte el daño que sufre el acreedor por el pago tardío de la obligación como consecuencia de la depreciación de la moneda se compensa a través de la actualización de la moneda.

      Que los intereses compensatorios calculados en el caso concreto ascienden a las sumas de doscientos noventa y tres mil setecientos ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 293.780,37) y de siete millones ochocientos cuarenta y un mil veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 7.841.027,36), por concepto de impuestos supuestamente causado y pagado, así como las cantidades de novecientos dieciséis mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 916.835,00) y de setecientos ochenta y nueve mil seiscientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 789.627,27) por concepto de impuesto supuestamente causado y no pagado. Que dichos intereses compensatorios llegan a significar el 138,33 % del monto del tributo supuestamente debido para el periodo fiscal junio/95 y del 78,44 % del monto del tributo supuestamente debido para el ejercicio fiscal septiembre/95, sin actualización. Que semejante carga tributaria sobre la contribuyente, sin incluir los intereses moratorios y la actualización monetaria, evidenció la desproporción entre dichos montos y la capacidad contributiva de la contribuyente.

      Que el Parágrafo Único del artículo 59 del COT en ningún caso señaló que los intereses compensatorios deban ser calculados sobre el monto actualizado de la obligación tributaria, el SENIAT de forma claramente inconstitucional e ilegal, a través del Instructivo sobre la Aplicación e Interpretación del artículo 59 del COT, de fecha 21 de febrero de 1996, que ordena en su artículo 13 que “los intereses compensatorios se calcularán una vez efectuada la actualización monetaria y serán del doce por ciento (12 %) anual”. Que dicha interpretación violenta el derecho de propiedad de la contribuyente, por cuanto que multiplica exponencialmente e inequitativamente la indemnización a pagar por el supuesto retardo en la cancelación de la obligación tributaria.

      Que es criterio del m.t., prohibir el pago de intereses que se haga sobre obligaciones ya indexadas o actualizadas. Citó extracto de Sentencia del 6 de diciembre de 1996, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

      Solicitó la desaplicación por inconstitucional de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 59, en lo que respecta a los intereses compensatorios, y que así fuese declarado de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. También c.S. del 19 de octubre de 1995, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la cual adujo que tal como señaló dicha sentencia, los intereses no han comenzado a causarse, pues se liquidaron en la Resolución impugnada conjuntamente con las supuestas obligaciones tributarias de la contribuyente. Que dicha situación hace improcedente tanto el cálculo como la pretensión de cobro de los referidos intereses compensatorios, pues estos no se han causado, porque no solo se requiere para su causación de la existencia previa de un instrumento de pago de la obligación tributaria liquida expedido al efecto, el cual solo existió al momento de emisión de la Resolución, sino que además el cumplimiento de las supuestas obligaciones tributarias no es exigible pues la eficacia del acto impugnado y contentivo de la determinación de dichas obligaciones se suspende con el ejercicio del presente recurso contencioso-tributario.

      *Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación de la actualización monetaria

      Que la actualización monetaria, en los términos previstos en el parágrafo único del artículo 59 del COT, es violatoria de derechos constitucionales de los contribuyentes, como la garantía de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, el principio de no confiscatoriedad y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 223, 99, 102 y 68 de la CRV.

      Que en el presente caso manifestó que hay una desproporción entre el fin de la norma contentiva de la actualización monetaria como es el restablecimiento del equilibrio económico entre el Fisco Nacional y el contribuyente, y el medio utilizado para dicho fin como es la escogencia del IPC como variable de cálculo para dicho restablecimiento, adujo que dicha variable en ningún caso repone un equilibrio entre las referidas partes sino que genera un perjuicio para el patrimonio del contribuyente, exigiéndole montos actualizado que no tienen que ver con la capacidad contributiva, la cual solo puede haber aumentado de acuerdo con los índices que reflejen el aumento que el dinero debido haya podido tener durante la mora del contribuyente.

      Que IPC no es el único medio válido para efectuar indexaciones, que jurisprudencias han utilizado otros métodos como en el caso J.V.O., Sala Político-Administrativa, en fecha 10 de agosto de 1995 y Sentencia del 5 de diciembre de 1996, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Que de lo cual evidenció que los jueces han considerado más justas, dentro de nuestra realidad económica, otras variables, distintas al IPC, para el cálculo de la indexación judicial.

      Que el exceso inconstitucional incurrido por el SENIAT en la determinación de la actualización monetaria, consecuencia de la utilización del IPC como variable para el cálculo de dicha actualización, se muestra en la propia Resolución a través de la cual se pretende que los reparos que ascendían al monto de once millones ochocientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.878.679,17) y luego de efectuar la indexación a agosto de 1998, asciende a la desproporcionada cantidad de treinta y ocho millones cientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 38.196.484,02), es decir la suma actualizada se constituye en más del trescientos veintiuno por ciento (321,6 %) de la deuda original. Que la inconstitucional determinación de dicha actualización se evidenció al recordar que la cifra citada representan sólo los montos indexados, sin tomar en cuenta la adición de los intereses compensatorios. Que los montos por intereses compensatorios y actualización monetaria alcanzan la desproporcionada suma de cuarenta y ocho millones treinta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 48.037.754,02), que la suma constituye en más del cuatrocientos cuatro por ciento (404 %) de la deuda original.

      Que a través de la Resolución se pretendió confiscar forzosamente a la contribuyente una parte sustancial de su patrimonio, visto los montos a los que asciende la obligación tributaria exigida a la contribuyente, con la actualización monetaria, aunada a los intereses compensatorios calculados.

      Que en vista a que la actualización monetaria, en los términos que ha sido prevista en el COT violentan la garantía de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, el principio de no confiscatoriedad y el derecho a la defensa de los contribuyentes, es por lo cual que solicitó la desaplicación, a través del control difuso de la constitucionalidad, de la actualización monetaria prevista en el Parágrafo Único del artículo 59 del COT, de conformidad con el artículo 20 del CPC.

      Que en el supuesto negado de que se deseche las denuncias de inconstitucionalidad antes formuladas, alegó el computo erróneo hecho por el SENIAT de la actualización monetaria sobre las obligaciones de la contribuyente, pues tomó en cuenta para dicho cálculo períodos que no debió computar a los efectos de la misma, haciéndola aún más gravosa.

      Manifestó que a la hora de ajustar la deuda para resarcir la pérdida de valor de la moneda es necesario distinguir dos momentos: antes de la mora del deudor y después de la mora del deudor. Que en reiteradas jurisprudencias señalaron que el riesgo de la desvalorización monetaria corre por cuenta del deudor sólo a partir de que incurre en mora, a lo que alegó que es absolutamente lógico por cuanto que hasta tanto el deudor no ha incurrido en incumplimiento alguno, se libra pagando un monto numéricamente idéntico al de la obligación dineraria que asumió. Que también ha sido las jurisprudencias en reiteradas oportunidades las que ha delineado el momento en que el contribuyente incurre en mora, señalaron que para que esta exista es necesario que se haya expedido la planilla de liquidación correspondiente, contentiva de una deuda líquida, que se haya establecido un lapso para el cumplimiento, se haya notificado de dicha obligación y que la misma sea exigible. Que para que sea exigible el cumplimiento de la obligación, es necesario que aquel plazo que le fue concebido para el pago se encuentre vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición, o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado. Que a través de la interposición del recurso contencioso-tributario la exigibilidad de la obligación, que es requisito esencial para que el contribuyente incurra en mora, existirá solo si la sentencia definitiva declara la validez del acto impugnado. Que en el supuesto negado que el Tribunal no se acogiera sobre el tema de la falta de mora solicitó subsidiariamente que el cómputo del lapso a los efectos de la actualización monetaria se efectuara de manera justa, equitativa y racional, sin pretender imputarle a la contribuyente demoras que no son causadas por ella.

      Que el SENIAT tomó en cuenta lapso que son imputables al propio SENIAT, y que no deben ser indemnizados por la contribuyente. Que el SENIAT tomo en cuenta, a los efectos de la actualización monetaria, el plazo transcurrido entre el hecho imponible y el Acta de Reparo emitida por la Administración, cuando en dicho período la contribuyente no sabía en cuanto ascendía la supuesta obligación tributaria, ni cuando debía enterar al fisco dicha cantidad, que también el SENIAT computó en su favor su propio retardo y negligencia a la hora de decidir el procedimiento sumario que esta en curso con respecto al Acta de Fiscalización y a la Resolución emitida a la contribuyente. Citó el artículo 60 de la LOPA.

      Que en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 y 28 de noviembre de 1996, la Corte Suprema de Justicia señaló que a los fines de la actualización monetarias se deben excluir los lapsos que transcurrieron sin que las partes tuvieran responsabilidad de la tardanza. Que en el caso concreto la contribuyente no tiene responsabilidad sobre las demoras que el SENIAT ha incurrido, tanto para la emisión del Acta de Reparo como para la emisión de la Resolución.

      Por último manifestó que en el supuesto negado que se declare sin lugar el presente recurso, solicitó que a los fines de la actualización monetaria no se tomara en cuenta: i) el tiempo transcurrido entre el hecho imponible y las Actas de Fiscalización y la Resolución, ii) el tiempo de quince días y veinticinco días hábiles que le concede el COT al contribuyente para allanarse al contenido del Acta de Fiscalización y para presentar los descargos, respectivamente, iii) el tiempo que excedió del período de cuatro meses, a partir de la emisión de dichas Actas, para que el SENIAT emitiera la Resolución del Sumario Administrativo, iv) el tiempo que transcurra en vía judicial, sin ser imputable a las partes.

      C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

      • Resolución de Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-98-246, de fecha 18 de septiembre de 1998 emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

      • Acta de fiscalización Nº GCE-DF-0314/96-05, de fecha 30 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

      D.- Pruebas.

      De las Pruebas Promovidas por la recurrente

      - Merito Favorable de los Autos, en especial que I) el SENIAT procedió para el período fiscal de junio 1995, a calcular erróneamente el pago de impuesto, multa, intereses compensatorios y actualización monetaria por las cantidades de trescientos dieciocho mil dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 318.018,80), por concepto de impuesto supuestamente causado y pagado y quinientos cincuenta y siete mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 557.130,60) como impuestos causados y no pagado. II) el desconocimiento por parte del SENIAT de la P.N.. 158 de fecha 28 de mayo de 1997, publicada en Gaceta Oficial No. 36.220 de fecha 4 de junio de 1997.

      Pruebas Documentales: Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes documentos:

      1- Factura No. 1702, proveedor Etiquetas Alter, C.A.

      2- Factura No. Q2034792, Q2025939, Q2023915, Q2024725, Q2024362, Q2026704, Q2025842, Q2027122, Q2023569, Q2026370, Q2027117, Q2023048, Q2023547, Q2023663, Q2023651, Q2023795, Q2023401, Q2023422, Q2023803, Q2023296, Q2031670, Q2035298, Q2035303, Q2033426, Q2024489, Q2033795, Q2024599, Q2023720, Q2029420, Q2023352, Q2024261, Q2008280, Q2028665, Q2035002, Q2029349, Q2026581, Q2031369, Q2034575, Q2024718, Q2025610, Q2026907, Q2026061, Q2026150, Q2024139, Q2026472, Q2025622, Q2025724, Q2025076, Q2027020, Q2024828, Q2026054, Q2025188, Q2024823, Q2026467, Q2025401, Q2025283, Q2024948, Q2008278, Q2025065, Q2026574, Q2025948, Q2026273, Q2023909, Q2024010, Q2025518, Q2026900, Q2025511, Q2025719, Q2023061, Q2008279, Q2029012, Q2031352, Q2025180, Q2031622, Q2008277, Q2031192, Q2024129, Q2024016, Q2032901, Q2026361 Y Q2025288 correspondiente al mes de mayo de 1995, proveedor CANTV.

      3- Factura No. 1998, proveedor L.A. Sistemas S.A.

      4- Factura No. 589-D, proveedor Organización Técnica de Seguridad C.A

      5- Factura No. 6998, proveedor Prosicom C.A.

      6- Factura No. 543 proveedor Pika C.A.

      7- Factura No. 7701, proveedor Administradora Serdeco C.A.

      8- Factura No. 1405-A, proveedor Becoblohm C.A.

      9- Factura No. 95087, proveedor Servicios Servi-Clear C.A.

      10- Factura No. 12725, proveedor C.A. Editora El Nacional.

      11- Factura No. 32181, proveedor C.A. Editoral Ambos Mundos.

      12- Factura No. 1958, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      13- Factura No. 1960, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      14- Factura No. 6051, proveedor Dotaciones Modulares R.D., S.A.

      15- Factura No. 262, proveedor Industrias Meriga C.A.

      16- Factura No. 261, proveedor Industrias Meriga C.A.

      17- Factura Nº 7140, proveedor Representaciones Yarcon C.A.

      18- Factura Nº 7596, proveedor O.C.I. Metalmecánica C.A.

      19- Factura Nº 7597, proveedor O.C.I. Metalmecánica C.A.

      20- Factura Nº 1959, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      21- Factura Nº 7598, proveedor O.C.I. Metalmecánica C.A.

      22- Factura Nº 7599, proveedor O.C.I. Metalmecánica C.A.

      23- Factura Nº 1961, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      24- Factura Nº 7601, proveedor O.C.I. Metalmecánica C.A.

      25- Factura Nº 7602, proveedor O.C.I. Metalmecánica C.A.

      26- Factura Nº 7603, proveedor O.C.I. Metalmecánica C.A.

      27- Factura Nº 4335, proveedor Alfombras Lara C.A.

      28- Factura Nº 4327, proveedor Alfombras Lara C.A.

      29- Factura Nº 4342, proveedor Alfombras Lara C.A.

      30- Factura Nº 4336, proveedor Alfombra Lara C.A.

      31- Factura Nº 4329, proveedor Alfombra Lara C.A.

      32- Factura Nº 4337, proveedor Alfombra Lara C.A.

      33- Factura Nº 4330, proveedor Alfombra Lara C.A.

      34-Factura Nº 4338, proveedor Alfombra Lara C.A.

      35- Factura Nº 4339, proveedor Alfombra Lara C.A.

      36- Factura Nº 4332, proveedor Alfombra Lara C.A.

      37- Factura Nº 4340, proveedor Alfombra Lara C.A.

      38- Factura Nº 4333, proveedor Alfombra Lara C.A.

      39- Factura Nº 4334, proveedor Alfombra Lara C.A.

      40- Factura Nº 4328, proveedor Alfombra Lara C.A.

      41- Factura Nº 811, proveedor Jaguar Internacional.

      42- Factura Nº 4331, proveedor Alfombra Lara C.A.

      43- Factura Nº 1966, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      44- Factura Nº 7224, proveedor Cerámicas Royal C.A.

      45- Factura Nº 4346, proveedor Alfombra Lara C.A.

      46- Factura Nº 812, proveedor Jaguar Internacional

      47- Factura Nº 813, proveedor Jaguar Internacional

      48- Factura Nº 50905, proveedor Administradora Serdeco.

      49- Factura Nº 950911, proveedor Administradora Serdeco

      50- Factura Nº 4892, proveedor Oficina Técnica Telecomunicaciones C.A.

      51- Factura Nº 4364, proveedor Alfombra Lara C.A.

      52- Factura Nº 4365, proveedor Alfombra Lara C.A.

      53- Factura Nº 1213, proveedor Tubulares C.A.

      54- Factura Nº 4360, proveedor Alfombra Lara C.A.

      55- Factura Nº 4366, proveedor Alfombra Lara C.A.

      56- Factura Nº 1220, proveedor Tubulares C.A.

      57- Factura Nº 4361, proveedor Alfombra Lara C.A.

      58- Factura Nº 1219, proveedor Tubulares C.A.

      59- Factura Nº 4367, proveedor Alfombra Lara C.A.

      60- Factura Nº 1978, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      61- Factura Nº 1977, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      62- Factura Nº 1217, proveedor Tubulares C.A.

      63- Factura Nº 1981, proveedor Tubulares C.A.

      64- Factura Nº 95141, proveedor Lezdo & Asociados C.A.

      65- Factura Nº 1989, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      66- Factura Nº 7242, proveedor Cerámicas Royal C.A.

      67- Factura Nº 1987, proveedor Creaciones Arimoy C.A.

      68- Factura Nº 7245, proveedor Cerámica Royal C.A.

      69- Factura Nº 7246, proveedor Cerámica Royal C.A.

      70- Factura Nº 7247, proveedor Cerámica Royal C.A.

      71- Factura Nº 7244, proveedor Cerámica Royal C.A.

      72- Factura Nº 4380, proveedor Alfombra Lara C.A.

      73- Factura Nº 841, proveedor Jaguar Internacional

      74- Factura Nº 4381, proveedor Alfombra Lara C.A.

      75- Factura Nº 842, proveedor Jaguar Internacional

      76- Factura Nº 4382, proveedor Alfombra Lara C.A.

      77- Factura Nº 4383, proveedor Alfombra Lara C.A.

      78- Factura Nº 843, proveedor Jaguar Internacional

      79- Factura Nº 4384, proveedor Alfombra Lara C.A.

      80- Factura Nº 844, proveedor Jaguar Internacional

      81- Factura Nº 4385, proveedor Alfombra Lara C.A.

      82- Factura Nº 845, proveedor Jaguar Internacional

      83- Factura Nº 4386, proveedor Alfombra Lara C.A.

      84- Factura Nº 848, proveedor Jaguar Internacional

      85- Factura Nº 7308, proveedor Representaciones Yarcon C.A.

      86- Factura Nº 849, proveedor Jaguar internacional

      87- Factura Nº 7312, proveedor Representaciones Yarcon C.A.

      88- Factura Nº 7310, proveedor Representaciones Yarcon C.A.

      89- Factura Nº 850, proveedor Jaguar Internacional

      90- Factura Nº 7309, proveedor Representaciones Yarcon C.A.

      91- Factura Nº 851, proveedor Jaguar Internacional

      92- Factura Nº 7311, proveedor Representaciones Yarcon C.A.

      93- Factura Nº 852, proveedor Jaguar Internacional

      94- Factura Nº 853, proveedor Jaguar Internacional

      95- Factura Nº 7355, proveedor Representaciones Yarcon C.A.

      96- Factura Nº 6724, proveedor Duracell Ven C.A.

      97- Factura Nº 1233, proveedor Tubulares C.A.

      98- Factura Nº 1238, proveedor Tubulares C.A.

      99- Factura Nº 1227, proveedor Tubulares C.A.

      100- Factura Nº 1228, proveedor Tubulares C.A.

      101- Factura Nº 1229, proveedor Tubulares C.A.

      102- Factura Nº 1234, proveedor Tubulares C.A.

      103- Factura Nº 1230, proveedor Tubulares C.A.

      104- Factura Nº 1235, proveedor Tubulares C.A.

      105- Factura Nº 1236, proveedor Tubulares C.A.

      106- Factura Nº 1231, proveedor Tubulares C.A.

      107- Factura Nº 10789, proveedor Calzado Ruger C.A.

      108- Factura Nº 7668, proveedor O.C.I. Metalmecánica

      109- Factura Nº 9500141, proveedor Lezdo & Asociados C.A.

      110- Factura Nº 857, proveedor Jaguar Internacional

      111- Factura Nº 1226, proveedor Tubulares C.A.

      112- Factura Nº 858, proveedor Jaguar Internacional

      113- Factura Nº 7669, proveedor O.C.I. Metalmecánica

      114- Factura Nº 7670, proveedor O.C.I. Metalmecánica

      115- Factura Nº 7671, proveedor O.C.I. Metalmecánica

      116- Factura Nº 4395, proveedor Alfombra Lara C.A.

      117- Factura Nº 7673, proveedor O.C.I. Metalmecánica

      118- Factura Nº 7674, proveedor O.C.I. Metalmecánica

      119- Factura Nº 7308, proveedor Cerámicas Royal C.A.

      120- Factura Nº 7675, proveedor O.C.I. Metalmecánica.

      121 Factura Nº 7309, proveedor Cerámicas Royal C.A.

      122- Factura Nº 4398, proveedor Alfombra Lara C.A.

      123- Factura Nº 268, proveedor Industrias Meriga C.A.

      124- Factura Nº 269, proveedor Industrias Meriga C.A.

      125- Factura Nº 15105, proveedor CADAFE

      126- Factura Nº 6725, proveedor Duracell Ven C.A.

      127- Factura Nº 6723, proveedor Duracell Ven C.A.

      128- Factura Nº 6720, proveedor Duracell Ven C.A.

      129- Factura Nº 6722, proveedor Duracell Ven C.A.

      130- Factura Nº 6721, proveedor Duracell Ven C.A.

      131- Factura Nº 6719, proveedor Duracell Ven C.A.

      132- Factura Nº 6718, proveedor Duracell Ven C.A.

      133- Documento contentivo de Providencia Nº 158 de fecha 28 de mayo de 1997 emitida por el SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.220, de fecha 4 de junio de 1997.

      E.- De los Informes

      Informe del Fisco

      En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo que de seguidas se trascribe:

      Opinión del Fisco Nacional:

    2. Que en relación a la invalidez de los actos administrativos por haber sido dictado por un autoridad manifiestamente incompetente, señaló el Fisco Nacional que para determinar la incompetencia o no, analizó la normativa del SENIAT, que en la misma debió existir una disposición expresa que le atribuyera la competencia objetada u otra mediante la cual un funcionario de mayor jerarquía hubiera transferido su ejercicio. Que el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 12, del artículo 190, de la derogada Constitución Nacional de la República, los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, y el artículo 1ero del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, dictó el Decreto Nº 310, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      Que posteriormente, mediante el Decreto No. 362, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994, en el cual se reformó parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, se procedió a incorporar dentro de la estructura administrativa del Despacho, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Que en dicha Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio, que en su artículo 10 observó el primer fundamento jurídico para la creación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, dentro de la normativa del SENIAT.

      Que en la Gaceta Oficial Nº 35.680, de fecha 27 de marzo de 1995, se publicó la Resolución Nº 2802, dictada por el Ministerio de Hacienda, que en la cual se encontraba el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que en los supuestos indicados en su artículo 4, el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que atribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Que sobre la base de tal disposición el Superintendente Nacional Tributario, dictó la Resolución Nº 32, de fecha 29 de marzo de 1995, Sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      Que sobre la base de tal disposición el Superintendente Nacional Tributario, dictó la Resolución Nº 32, de fecha 29 de marzo de 1995, Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria que la cual, en su Título VI, “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo I, “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, que en su artículo 71, estableció que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, que luego en su artículo 74, estableció las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas, que en dicha disposición evidenció con meridiana claridad, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encontraba dentro de la estructura organizacional del SENIAT, que por ser tal órgano una Gerencia Regional de Tributos Internos, tendrá las competencias atribuidas en el artículo 93 ejusdem. Que en el artículo 94 se indicó los supuestos dentro de los cuales pueden actuar los Gerentes Regionales de Tributos Internos, y que de acuerdo a los mismos ellos tienen la facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, etc. Que tales facultades, específicamente atribuidas, permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de tributos internos dentro del SENIAT.

      Que con fundamento a dicha disposición publicó en la Gaceta Oficial No. 36.354, de fecha 12 de diciembre de 1997, la Resolución No. 3.713 del 6 de noviembre de 1997, en la cual se designó a la ciudadana M.C.A.P., como Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para ejercer las funciones establecidas en el artículo 94 de la Resolución No. 32, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881, Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1994.

      Que demostró que si existía una normativa que establecía que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital forma parte de la estructura organizacional del SENIAT, la cual le atribuyó la competencia específica para emitir el Acta de Fiscalización y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que por tales motivos solicitó que se declare improcedente el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a la incompetencia del funcionario que la suscribe.

      Que la Administración confirmó la fiscalización realizada a la contribuyente en base a la revisión fiscal practicada al Libro de Compras, libros contables facturas y demás registros en los que determinaron diferencias en los débitos fiscales declarados en los meses Junio y Septiembre de 1995. Que constató que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales, cantidades que corresponde a créditos fiscales soportados en facturas por la compra de bienes y servicios que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que por tales motivos consideró improcedentes las deducciones que la contribuyente solicitó.

      ii) En cuanto al Falso Supuesto, manifestó que los fiscales actuantes adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedieron a rechazar créditos fiscales como quedó expuesto en el Capítulo II que describe los actos impugnados por la Administración, manifestó que:

      -Revisaron los comprobantes y facturas de compras de Bienes y Servicios Nacionales, que en virtud de los cuales, se rechazaron créditos.

      -Que observaron que las notas de créditos emitidas por la contribuyente no reunieron los requisitos y formalidades legales, exigidas por el artículo 63 de la referida Ley, por lo que no fueron aceptadas como soporte.

      Que la Fisco expresó: “…1.- Los hechos imponibles cuyo acaecimiento dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria prevista en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, son la importación de bienes y servicios, la transferencia de bienes y la prestación de servicios (artículo 1º Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

      De conformidad con lo anterior, no hay duda que las operaciones que dan lugar al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor son de estricto orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia de la operación realizada se convierte “en el factor fundamental del impuesto y es lógico que la Administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables que para el contribuyente quizás puedan significar un leve engorro, pero que no pasan de ser mínimos de organización correcta en cualquier negocio discretamente racionalizado en gestión”.

      De modo pues, que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la facturación realizada de acuerdo a las formalidades establecidas en las leyes y reglamentos, resulta de capital importancia, toda vez que sólo a través de la mismas, resulta posible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto…”

      Citó el artículo 52 de la Ley y manifestó que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableció en su artículo 63, los requisitos que deben tener las facturas y que posteriormente, la Administración Tributaria mediante la Resolución No. 3.061 del 27 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.931 del 29 de marzo de 1996, dictó las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”. Que en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor evidenció que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal, así como también significa, que el cumplimiento de las formalidades en las facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      Que por lo tanto para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, siempre que correspondan a costo, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente (Artículo 31 L.I.C.S.V.M).

      Que la Fisco rechazó todos los alegatos hechos por la recurrente tendiente a demostrar que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para la validez de las facturas no impide sin embargo, su utilización como créditos fiscales.

      Que en el presente caso, la actuación fiscal determinó que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales declarados, cantidades soportadas con facturas emitidas por sus proveedores que no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Evidenció que en dichas facturas no se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de los créditos fiscales.

      Que del artículo 54 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor observó que el crédito fiscal proviene del impuesto que ha soportado el contribuyente al momento de adquirir los bienes o servicios propios de su actividad económica, así como el impuesto soportado al realizar sus gastos necesarios generales, es decir, que cuando el contribuyente adquiere un bien o un servicio debe cancelar un impuesto, el cual se convertirá en un crédito fiscal a los efectos de compensarlo con los impuestos generados por las ventas que de esos bienes haga. Citó el artículo 40 de la Ley. Manifestó que el contribuyente no esta obligado a deducir sus créditos fiscales, que si lo hace es para reducir el impuesto a pagar al Fisco Nacional, pero que si quiere hacer uso de su derecho a deducir tales créditos es necesario que cumpla con los requisitos establecidos, que cuando no se producen esos presupuestos de hecho y de derecho, simplemente no se admite tal deducción, no porque se sancione al sujeto negándole un derecho que tenía, sino porque no nació el derecho, el contribuyente no se hizo acreedor del mismo. Citó extracto de sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 5 de abril de 1993, caso La Cocina C.A.

      iii) Que en cuanto al alegato que hace la recurrente al Tribunal en el sentido de. “…el SENIAT rechazó ilegítimamente los créditos fiscales pagados por nuestra representada, fundamentando tal objeción en la falta de cumplimiento de requisitos formales-reglamentarios, con lo cual infringió, por indebida aplicación la norma contenida en los artículo 33 y 28 de la LICSVM, al aplicar una sanción al margen de las previsiones del Código Orgánico Tributario… La localización de requisitos sublegales no previstos por la Ley para condicionar la deducción de créditos fiscales, implica una infracción grosera a la legalidad tributaria, pues semejantes requisitos reglamentarios, son producto de una deslegalización…”

      Que el Representante del Fisco señaló: que conforme al principio de legalidad o de reserva legal estatuido en el artículo 224 de la Constitución de la República de 1961, no puede restringirse el ámbito de liberta de los particulares sin la existencia de una Ley formal que los disponga, que esto es, que solo a las normas de rango legal compete regular los elementos integradores de hecho imponible, que como así lo estable el artículo 4 del COT. Que no puede afirmarse con propiedad que el rechazo de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con fundamento al incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que determinan su aceptación conforme a expresas directrices legales, constituya una violación del precepto Constitucional y legal.

      Del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señaló que: “…el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituiría crédito fiscal, cuando las facturas que soportan las operaciones gravadas, no cumplieran con los requisitos legales y reglamentarios. De lo que se infiere, con toda claridad, que el legislador previó que el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades reglamentarias que le otorga expresamente la misma Constitución de la República, pudiera establecer otras condiciones, a las ya previstas en la Ley, para la emisión de las facturas inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      En tal sentido, el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades atribuidas en el ordinal 10º, del artículo 190 de la Constitución de la República de 1961, dictó el Decreto Nº 9, contentivo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial No. 4.827, de fecha 28 de diciembre de 1994, cuyo artículo 63, establece los datos que deben contener las facturas, los cuales en el presente caso, son los contenidos en los literales d), e), j), k), m) y q)…”

      Citó el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en relación a las facturas no fidedignas y a las facturas falsas. Que el rechazo de los créditos fiscales como elemento técnico dentro del método de sustracción financiera para la determinación del quantum de la obligación tributaria, tiene su origen en una disposición expresa de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (artículo 28), y no en las normas de su Reglamento, inherente a las condiciones o requisitos que deben reunir las facturas (artículo 63). Entre otras cosas señaló que: “…desde un punto de vista materia, los requisitos que se exigen para la emisión de las facturas, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, repercuten sobre la aceptación o rechazo del impuesto soportado (créditos fiscales) a los efectos de la determinación del gravamen impositivo, no puede decirse, que la incidencia o el efecto patrimonial que se produce en la esfera del contribuyente, tenga su origen en dicha disposición, pues, desde un ángulo neta y estrictamente formal, el rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre tal particular, tiene su fundamento, en una norma de rango legal, es decir, en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal declare no procedente el alegato de la recurrente en el sentido de que la exigencia del cumplimiento de los requisitos y formas que deben reunir las facturas conforme a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor-adicionales a las ya establecidas en la Ley que prevé el referido tributo-constituya una violación del principio de legalidad establecido en el artículo 224 de la Constitución Nacional de 1961, desarrollado a su vez, en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, en virtud, de que –según la recurrente- cualquier norma de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o de su Reglamento, que establezca la posibilidad de rechazar los créditos fiscales por la existencia de facturas que no hubieren cumplido con los datos formales para su emisión, viola de manera directa el artículo 163 de la Constitución de la República de 1961.

      Cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales cuyo soporte documental no cumple con los extremos exigidos en las normas legales o reglamentarias, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que pretende descargar como créditos fiscales fueron debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaración expresa del emisor de la factura, o mediante la presentación de las facturas sustitutivas que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento...”

      Citó el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en donde definen los supuestos de hecho cuyo acaecimiento genera la obligación tributaria, adujo que una vez verificado el hecho imponible, producto de la naturaleza indirecta del impuesto en cuestión, a los efectos del correspondiente traslado del gravamen, la Ley desarrolló y definió los lineamientos para que éste opere. Que en este sentido la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableció en los artículos 26 al 29, el mecanismo para la determinación del impuesto, partiendo del proceso del traslado del tributo. Que el impuesto soportado por un contribuyente de la cadena (débito fiscal), manifestó que puede se trasladado a quien funja como adquirientes de los bienes vendidos, receptores o beneficiarios de los servicios prestados (Artículo 27) debidamente indicados y discriminados en los documentos o facturas emitidas como consecuencia de la operación efectuada. También citó los artículos 27 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      Que del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor señaló que cuando alguna factura o documento equivalente adolezca de cualquiera de los vicios indicados, acarreará como consecuencia, el no reconocimiento de los créditos fiscales que se pretendan sustentar en aquellas que se encuentren afectadas por las circunstancias señaladas, que dicha consecuencia no hace más que reafirmar la intención del legislador de centrar la veracidad y exactitud de la determinación del tributo, en el hecho de que se dé cabal cumplimiento a los registros documentales de las operaciones económicas generadoras del tributo en cuestión, lo cual no obedece sólo a una mera finalidad de registro, sino también a una más efectiva labor de control, fiscalización y recaudación por parte de la Administración.

      Por ultimo manifestó que se trata de una norma que sujeta la procedencia de la deducción de los créditos tributarios a que se cumplan debidamente los requisitos establecidos para los documentos soportes de las operaciones económicas. Que depende de la diligencia de los contribuyentes el exigir de los distintos partícipes de la cadena del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cabal cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas por la Administración.

      Informe del recurrente

      Este Tribunal deja constancia que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, compareció el Ciudadano Víctor Alejandro Franquiz Domínguez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.525, procediendo en su carácter de apoderada de CENTROBECO, C.A, consigno Escrito de Informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles, del cual se desprende de su lectura que ratifica los mismos alegatos del Escrito recursivo, del escrito de alcance y el escrito de consignación de las pruebas.

      De la Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación y cobro de intereses compensatorios señaló:

      Que la Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 señaló:

      Se incluye así de manera expresa el tiempo transcurrido durante el lapso en que se tramiten los recursos. Ya esta corte al analizar los intereses moratorios en el punto precedente dejó establecida la inconstitucionalitas de tal forma de cómputo, por atentar efectivamente, y como ha sido denunciado, contra el libre acceso a la justicia administrativa o principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 68 del Texto Fundamental. La inconstitucionalidad estriba como ha sido señalado, en que se trata de un interés de naturaleza moratoria que pretende aplicarse durante el curso de los procedimientos o proceso tramitados para la determinación de la legalidad del reparo durante los cuales, dicho acto carece de eficacia. Así se declara.

      Por tal circunstancia esta Corte anula la regulación que contempla el llamado interés compensatorio. Prevista en el parágrafo primero del artículo 59. Así se decide

      .

      Solicitó la desaplicación, en atención a la declaratoria de nulidad por inconstitucional realizada por la Corte Suprema de Justicia del cobro de intereses compensatorios, por cuanto que atentan contra los principios constitucionales.

      *En cuanto a la Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación de la actualización monetaria, c.S. de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró la inconstitucionalidad de la actualización monetaria o indexación en los siguientes términos:

      Por ello, esta Corte estima que en efecto, la indexación, no como figura per se sino su mecanismo o aplicación, tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucionalidad y sólo en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios, el principio de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 223 de la constitución. Así expresamente se declara.

      F.- De las Observaciones de los Informes

      Este Tribunal deja constancia que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, compareció el Ciudadano Víctor Alejandro Franquiz Domínguez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.525, procediendo en su carácter de apoderada de CENTROBECO, C.A, consigno Escrito de Observaciones a los Informes constante de veintidós (22) folios útiles.

      CAPITULO II

      MOTIVA

      El asunto bajo análisis se circunscribe al análisis de los siguientes aspectos: i) la incompetencia del funcionario actuante para formular los reparos, ii) ausencia de base legal por indebida aplicación de los artículos 33 y 28 último aparte de la LICSVM y artículo 66 de su Reglamento y falta de aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Tributario y 163 de la Constitución de la República, iii) la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (1991) al rechazo los gastos, iv) ausencia de base legal por falta de aplicación de la P.N.. 158, publicada en la G.O. Nº 36.220, de fecha 4 de junio de 1997, v) al falso supuesto por proceder el SENIAT a calcular impuesto, multa, intereses compensatorios y actualización monetaria sobre créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo junio/95, vi) la procedencia de la aplicación de circunstancias atenuantes en el cálculo de la multa impuesta y, vii) Improcedencia e inconstitucionalidad de la determinación y cobro de intereses compensatorios.

      i)Con respecto al alegato formulado por la recurrente respecto a la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgadora debe hacer énfasis en lo previsto en el artículo 94 de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente:

      Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

      Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

      La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

      Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

      Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

      Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

      La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

      Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

      Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

      Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

      Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

      Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

      Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

      Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

      Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

      Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

      Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

      Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

      Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

      Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

      Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

      Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

      Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

      Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

      Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

      Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

      Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

      Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

      Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

      Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

      Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

      Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

      Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

      Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

      Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

      Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

      Las demás que se le atribuyan.”

      Del precedente artículo se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos incluyendo los de Contribuyentes Especiales, tienen diversas atribuciones legales, de esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades.

      En consecuencia, esta Sentenciadora deduce, que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital poseen amplias facultades, inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia, la cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional, al respecto se observa que el artículo 94 numerales 9, 10, 14 y 34 de la Resolución número 32, Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por ejemplo, le confiere la facultad de determinar los tributos y sus accesorios, ejecutar la funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, instruir los expedientes respectivos, las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994.

      En este orden de ideas, este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en sentencia 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, recientemente ratificado en sentencia número 298 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: SERVIQUIM, C.A., donde decidió lo siguiente:

      (...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

      Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

      .

      No obstante lo anterior, para solucionar el asunto planteado en el presente expediente, se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia, las cuales permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, toda vez que no es esa Resolución la única regulatoria del ente desconcentrado encargado de la recaudación.

      De este modo se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente, y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32 se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

      Conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por Ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de Ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por Ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas. La incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en este mismo sentido, en el mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Auto-organización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

      La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual esta adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una Ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

      Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Tribunal la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, por lo que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital son perfectamente competentes para formular el reparo, y por lo tanto debe concluirse que no está afectada de nulidad la Resolución impugnada por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Y ASÍ SE DECLARA.

      ii) y iii) En referencia al segundo y tercer punto controvertido, plantea el recurrente la improcedencia del rechazo a los créditos fiscales por facturas, en razón a que en su criterio el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor tiene un carácter sancionatorio, lo cual que se traduce inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas reglamentarias que establecen los requisitos de facturas que soporten créditos fiscales y falta de aplicación de los artículos 224 de la CRV y 4, parágrafo primero del COT.

      Al respecto, considera este Tribunal que no existe la doble sanción que supone el contribuyente por cuanto en primer lugar es incontrovertible que la omisión de requisitos formales es un ilícito tipificado y sancionable por el Código Orgánico Tributario y lo previsto en el artículo 28 respecto de que las facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios no generarán créditos por incumplimiento de deberes formales, no es una sanción en sí misma, tal como se motivará infra, toda vez que se trata de un beneficio fiscal sujeto a condiciones previamente establecidas, de tal suerte que no se trata de un derecho absoluto que opera sin control alguno.

      En efecto, nuestro M.T. de la República en sentencia número 474 de fecha 12 de mayo de 2004, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en los siguientes términos:

      El sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento positivo, en la forma siguiente:

      En la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así:

      Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

      En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

      Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

      .

      En el Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

      Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

      De los presupuestos normativos anteriormente transcritos, se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

      Así, tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:

      “.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte…omissis

      “.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución...

      ... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución...

      ... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución.

      Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el a quo ordenó la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente en razón del tiempo a la presente causa, porque, a su decir, éste atenta contra el principio de la capacidad contributiva y de la progresividad, al no permitir la deducción de créditos fiscales soportados en facturas que no indiquen el tipo de cambio aplicable para su equivalencia en moneda nacional.

      Así, de los autos se evidencia que en el presente caso la Administración Tributaria, a través de los actos contenidos en el Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0311/97-15 de fecha 29 de abril de 1998 y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-167 de fecha 14 de junio de 1999, determinó que la contribuyente incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la mencionada Ley, cual es que las facturas deben indicar el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional de aquellas transacciones efectuadas en moneda extranjera, por lo que declaró improcedente la deducción de los créditos fiscales soportados en dichas facturas, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      Tales normativas legales, son del tenor siguiente:

      Artículo 28. … Omissis

      .

      Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes: …Omissis...

      De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el contribuyente tendrá derecho a deducir el crédito fiscal, siempre y cuando de cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios en ellas contemplados; con las excepciones referidas y analizadas anteriormente en el presente fallo. El propósito de tal condicionamiento, no es otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

      Así, esta Sala estima que en aquellos casos en los cuales la Ley establece la obligación de cumplir con ciertos requisitos en las facturas cuyo crédito fiscal se encuentre soportado, la deducción de los mismos se encuentra condicionada a que se hayan cumplido tales exigencias legales o reglamentarias.

      Por otro lado, esta Sala considera oportuno citar el criterio sostenido en su sentencia No. 00886, de fecha 25 de junio de 2002, (caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), donde se estableció lo siguiente:

      “... Asimismo, la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

      A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

      En tal sentido es criterio de esta Sala, que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR