Decisión nº 0104-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de diciembre de 2011

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: 1075 (AF42-U-1997-000033) Sentencia No: 0104/2011

Vistos”: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Bechtel American Incorporated, sociedad mercantil, debidamente constituida y existente legalmente de conformidad con las leyes de Panamá, posteriormente domiciliada en Venezuela en fecha 18 de enero de 1994, según consta en asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Falcón, bajo el No. 43, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal No. J-30163682-1.

Apoderada Judicial de la Contribuyente: ciudadana M.G.B.Z., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.977.164, inscrita en el Inpreabogado con el No. 39.051.

Acto Recurrido: La Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996, con las cuales se formularon reparos por los siguientes conceptos:

Acta de Reparo SAT-GTI-RCO-621-PF-99-I. Reparos- Ejercicio fiscal 1995.

  1. Rechazo de las cantidades de Bs. 528.932,21, Bs. 61.674.987,15, Bs. 13.376.350,00 y Bs. 8.345.674,00 (monto total Bs. 83.925.943,36) por pagos efectuados bajo los conceptos de “honorarios profesionales”; “contratistas y subcontratistas”; “alquiler de bienes muebles e inmuebles”, respectivamente, las fueron incluidas dentro del rubro de los costos y deducciones declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895). El rechazo se produce debido a que sobre esas cantidades fue practicada la correspondiente retención de impuesto, pero se enteró fuera del plazo reglamentario.

  2. Rechazo de la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, por pago efectuado bajo el concepto de sueldos y salarios, la cual fue incluida dentro del rubro de costos y deducciones declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895). El rechazo se produce porque los comprobantes y formularios AR-C y AR-I, que los respaldan están a nombre de una persona jurídica distinta a la contribuyente, concretamente, a nombre de Pacific Bechtel Corporation.

  3. Rechazo de la cantidad de Bs. 102.133.630,73, por pérdida, por concepto de reajuste por inflación, La investigación rechaza esta partida por cuanto la contribuyente no consideró las cuentas por cobrar y cuentas por pagar en moneda extranjera (dólares) por los montos de $ 4.636.539,52 y $ 929.447,26, respectivamente, y al proceder a incluirlos se obtiene como resultado un ajuste regular por inflación con saldo acreedor de Bs. 344.757.328,78, el cual al ser comparado con el monto declarado de Bs. 102.133.630,73, presenta como resultado una diferencia positiva de Bs. 446.890.959,51, la cual se incluye en la partida de conciliación fiscal, reajuste por inflación como un aumento de la Renta Neta Gravable del ejercicio.

  4. Rechazo de la cantidad de Bs. 31.000.000,00, por concepto de compensación de Créditos fiscales utilizados en la declaración definitiva de renas del ejercicio fiscal 1995. El rechazo se produce por le hecho que la contribuyente no solicitó en forma previa a la Administración Tributaria su pronunciación sobre la procedencia o no de tal compensación.

  5. Rechazo de la cantidad de Bs. 170.088,00, por declaración estimada de rentas, la cual es rechazada en virtud de que el citado monto resulta improcedente, toda vez que se constató, en la investigación efectuada, que la contribuyente no presentó la declaración estimada correspondiente al ejercicio 1995.

    Se deja constancia en la mencionada Acta Fiscal que la contribuyente incumplió con los siguientes deberes formales

  6. No dio cumplimiento a las Actas de Requerimiento levantadas durante el procedimiento de fiscalización. No presentó en su totalidad los recaudos que le fueron exigidos.

  7. Presentó fuera del plazo legal las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995.

  8. No presentó la declaración estimada de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio 1995

  9. Mantenía el libro Diario con registros asentados hasta el 31-12-1994, es decir, para el ejercicio 1995 no registró ningún asiento contable; el Libro Mayor lo lleva en idioma inglés y no lleva el Libro de Inventarios.

  10. En su carácter de agente de retención retuvo el Impuesto sobre los pagos efectuados por conceptos de honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes inmuebles, durante el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; y por los conceptos de honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles e inmuebles, durante el ejercicio fiscal 1995, pero enteró el impuesto retenido fuera del plazo reglamentario Además, retuvo en cantidades de menos a las legalmente establecidas, el impuesto correspondiente sobre los montos pagados por concepto de honorarios profesionales; alquiler de bienes muebles y Fletes, durante el ejercicio fiscal 1995.

    Por acto el acto recurrido:

    1. Se confirman los reparos formulados bajo los conceptos ut supra señalados y; con fundamento en esa confirmación, se exige:

  11. Una diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 573.107.996,35.

  12. Actualización monetaria por la cantidad de Bs. 1.141.355.453,00

  13. Intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 94.207.117,00.

    1. Se Imponen multas por los siguientes conceptos:

  14. Por contravención, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 600.713.396,00, equivalente al 105% del tributo omitido en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 572.107.996,35), término medio normalmente aplicable

  15. Por retener cantidades menores a las legalmente establecidas sobre los pagos por concepto de honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles e inmuebles., y fletes, en el ejercicio fiscal 1995; impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 32.506,00,

    3 Por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por los siguientes conceptos: honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles., en el ejercicio fiscal 1994, impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 29.462,00.

  16. Por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por los siguientes conceptos: honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; alquiler de bienes inmuebles; alquiler de bienes muebles; en ejercicio fiscal 1995; impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 519.293,00.

  17. Por presentar fuera del plazo legal las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995 y la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 1995, impuestas de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 162.000,00, para el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y treinta unidades y una y media unidades tributarias (31.50 U. T), equivalente a Bs. 170.100.00, respectivamente. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas;

  18. Por no llevar el Libro de Inventarios en los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994; y 1995; impuestas de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125.00 U. T), equivalente a Bs. 675.000,00, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y por la cantidad de ciento treinta y una y media unidades tributarias (131,50 U.T), equivalente a Bs. 708.750, en el ejercicio fiscal 1995. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas.

  19. Por no llevar el Libro Diario y Mayor de acuerdo con las formalidades legales, en los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994; y 1995; impuestas de conformidad con el articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62,50 U. T), equivalente a Bs.337.500,00, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y por la cantidad de 65,62, equivalente a Bs. 354.375,00, en el ejercicio fiscal 1995. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas.

  20. Por no dar cumplimiento a las actas de requerimientos; impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30,00 U. T), equivalente a Bs.162.000,00,

    1. Se exige:

  21. El impuesto sobre la renta dejado de retener en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994, por la cantidad de Bs. 59.102,00, al declararse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  22. Los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.517,00 por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994;

  23. Los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 42.377,00 por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los pagos efectuados por conceptos de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles; y alquiler de bienes inmueble, en el ejercicio fiscal 1995.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representante de la República: ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.290.905, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.830, actuando en ejercicio de atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    El día 07 de noviembre de 1997, la representación Judicial de la Recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor, por auto de fecha 10 de noviembre de 1977, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 1997, este Tribunal procedió a formar expediente y ordenó las notificaciones correspondientes.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 1998, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 23 de marzo de 1998, la causa quedó abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 01 de octubre de 1998, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 30 de octubre de 1998, ambas partes presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Tribunal dijo “vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    Mediante Sentencia definitiva No. 00093/2009 de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal dicto sentencia declarando de oficio la prescripción.

    En fecha 14 de octubre de 2009, la abogada A.S.R., actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia, anunció Recurso de Apelación contra la sentencia 00093/2009 de fecha 12 de agosto de 2009.

    Consta incorporada a los folios novecientos diecisiete (917) al novecientos cuarenta y cinco (945) de la Tercera Pieza del Asunto AF42 – U- 1997 – 000033, nomenclatura de este Tribunal Superior, original de la sentencia No.00132 de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual declaró con lugar la apelación intentada por la República contra la sentencia definitiva 00093/2009 de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por este Tribunal con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Bechtel American Incorporated. En el Dispositivo de su sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Sentencia, revoca la sentencia 000093/2009 de este Tribunal y le ordena pronunciarse sorbe el mérito del recurso contencioso tributario interpuesta.

    Al folio novecientos cuarenta seis (946) de la Tercera Pieza del Asunto AF42-U-1997-000033, aparece inserta una copia del Oficio 0739 de fecha 15 de febrero de 1011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual remite en anexo, a los señores Bechtel American Incorporated, una copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-02-2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la apelación intentada por la República, contra la sentencia No. 0093/2009 de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por este Tribunal Superior..

    Al folio novecientos cuarenta y siete (947) de la Tercera Pieza del Asunto AF42-U – 1997 – 0000033, aparece inserta una copia del Oficio 0740 de fecha 14 de febrero de 1011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual remite al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-02-2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la apelación intentada por la Republica, contra la sentencia No. 0093/2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Bechtel American Incorporated.

    Al folio novecientos cuarenta y ocho (948) de Tercera Pieza del Asunto AF42-U – 1997 – 0000033, aparece inserta original de una diligencia suscrita por el ciudadano O.T., Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiesta que consigna en un folio (01) útil copia del oficio No. 0740 de fecha 15 de febrero de 2011, dirigido al Gerente General de Servicios del SENIAT, y que el mismo fue firmado por la ciudadana G.G.T., Jefe de la División de Recursos Judiciales Aduaneros y tributarios de la referida gerencia.

    Al folio novecientos cuarenta y nueve (949) de la Tercera Pieza del Asunto AF42-U – 1997 – 0000033, aparece inserto original del Oficio 0740 de fecha 14 de febrero de 1011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual remite al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-02-2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la apelación intentada por la Republica, contra la sentencia No. 0093/2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Bechtel American Incorporated. Este oficio aparece recibido en la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada su recepción por la ciudadana G.G.T., Cedula de Identidad No. 7.942.974

    Al folio novecientos cincuenta (950) de la misma pieza y del mismo Asunto, aparece incorporada diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, firmada por el ciudadano O.T., Alguacil de la Sala Político Administrativa, en la cual expresa que en fecha 23 de marzo de 2011 se trasladó al Despacho Travieso, Evans, Hughes, Arria, Rengel & Paz, en la avenida A.B., Edificio Atlantic, Piso 6, los Palos Grandes, Chacao, Caracas, con el fin de notificar a la sociedad mercantil Bechtel American Incorporated, siendo recibido por su apoderado judicial ciudadano A.V., quien firmó el oficio No,, 0739 de fecha 15 de febrero de 2011, como constancia de su notificación.

    Al folio novecientos cincuenta y uno (951) de la Tercera Pieza del Asunto AF42-U – 1997 – 0000033, original del Oficio 0739 de fecha 15 de febrero de 1011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual remite en anexo, a los señores Bechtel American Incorporated, una copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-02-2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la apelación intentada por la Republica, contra la sentencia No. 0093/2009 de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por este Tribunal Superior. Este oficio aparece firmado, en su parte inferior, en forma manuscrita el día 23 de febrero de 2011, a las 12.00 A.M, por el ciudadano por A.V., Cédula de identidad No. 7.055.339.

    Al folio novecientos cincuenta y dos (952) de la Tercera Pieza del Asunto AF42-U – 1997 – 0000033, aparece inserta una copia del Oficio 1284 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el cual, la mencionada Sala, devolvió el Asunto AF42 - U -1997-000033, nomenclatura de este Tribunal, para que este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia sobre el fondo de la controversia planteada, todo como consecuencia de haber declarado, dicha Sala, con lugar la apelación interpuesta por la República en contra de la sentencia definitiva Nº 0093/2009 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2009.

    Al folio novecientos cincuenta y tres (953) de la Tercera Pieza del Asunto AF42-U – 1997 – 0000033, original del Oficio 1284 de fecha 29 de marzo de 1011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual, la mencionada Sala, devolvió el Asunto AF42 - U -1997-000033, nomenclatura de este Tribunal, para que este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia sobre el fondo de la controversia planteada, todo como consecuencia de haber declarado, mediante sentencia No. 00132 de fecha 02 de febrero de 2001, con lugar la apelación interpuesta por la República en contra de la sentencia definitiva Nº 0093/2009 dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2009.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996, con las cuales se formularon reparos por los siguientes conceptos:

    Acta de Reparo SAT-GTI-RCO-621-PF-99-I. Reparos- Ejercicio fiscal 1995.

  24. Rechazo de las cantidades de Bs. 528.932,21, Bs. 61.674.987,15, Bs. 13.376.350,00 y Bs. 8.345.674,00 (monto total Bs. 83.925.943,36) por pagos efectuados bajo los conceptos de “honorarios profesionales”; “contratistas y subcontratistas”; “alquiler de bienes muebles e inmuebles”, respectivamente, las fueron incluidas dentro del rubro de los costos y deducciones declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895). El rechazo se produce debido a que sobre esas cantidades fue practicada la correspondiente retención de impuesto, pero se enteró fuera del plazo reglamentario.

  25. Rechazo de la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, por pago efectuado bajo el concepto de sueldos y salarios, la cual fue incluida dentro del rubro de costos y deducciones declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895). El rechazo se produce porque los comprobantes y formularios AR-C y AR-I, que los respaldan están a nombre de una persona jurídica distinta a la contribuyente, concretamente, a nombre de Pacific Bechtel Corporation.

  26. Rechazo de la cantidad de Bs. 102.133.630,73, por pérdida, por concepto de reajuste por inflación, La investigación rechaza esta partida por cuanto la contribuyente no consideró las cuentas por cobrar y cuentas por pagar en moneda extranjera (dólares) por los montos de $ 4.636.539,52 y $ 929.447,26, respectivamente, y al proceder a incluirlos se obtiene como resultado un ajuste regular por inflación con saldo acreedor de Bs. 344.757.328,78, el cual al ser comparado con el monto declarado de Bs. 102.133.630,73, presenta como resultado una diferencia positiva de Bs. 446.890.959,51, la cual se incluye en la partida de conciliación fiscal, reajuste por inflación como un aumento de la Renta Neta Gravable del ejercicio.

  27. Rechazo de la cantidad de Bs. 31.000.000,00, por concepto de compensación de Créditos fiscales utilizados en la declaración definitiva de renas del ejercicio fiscal 1995. El rechazo se produce por le hecho que la contribuyente no solicitó en forma previa a la Administración Tributaria su pronunciación sobre la procedencia o no de tal compensación.

  28. Rechazo de la cantidad de Bs. 170.088,00, por declaración estimada de rentas, la cual es rechazada en virtud de que el citado monto resulta improcedente, toda vez que se constató, en la investigación efectuada, que la contribuyente no presentó la declaración estimada correspondiente al ejercicio 1995.

    Se deja constancia en la mencionada Acta Fiscal que la contribuyente incumplió con los siguientes deberes formales

  29. No dio cumplimiento a las Actas de Requerimiento levantadas durante el procedimiento de fiscalización. No presentó en su totalidad los recaudos que le fueron exigidos.

  30. Presentó fuera del plazo legal las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995.

  31. No presentó la declaración estimada de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio 1995

  32. Mantenía el libro Diario con registros asentados hasta el 31-12-1994, es decir, para el ejercicio 1995 no registró ningún asiento contable; el Libro Mayor lo lleva en idioma inglés y no lleva el Libro de Inventarios.

  33. En su carácter de agente de retención retuvo el Impuesto sobre los pagos efectuados por conceptos de honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes inmuebles, durante el ejercicio 01-08-1994 al 31-12-1994; y por los conceptos de honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles e inmuebles, durante el ejercicio fiscal 1995, pero enteró el impuesto retenido fuera del plazo reglamentario Además, retuvo en cantidades de menos a las legalmente establecidas, el impuesto correspondiente sobre los montos pagados por concepto de honorarios profesionales; alquiler de bienes muebles y Fletes, durante el ejercicio fiscal 1995.

    Por acto el acto recurrido:

    1. Se confirman los reparos formulados bajo los conceptos ut supra señalados y; con fundamento en esa confirmación, se exige:

  34. Una diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 573.107.996,35.

  35. Actualización monetaria por la cantidad de Bs. 1.141.355.453,00

  36. Intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 94.207.117,00.

    1. Se Imponen multas por los siguientes conceptos:

  37. Por contravención, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 600.713.396,00, equivalente al 105% del tributo omitido en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 572.107.996,35), término medio normalmente aplicable

  38. Por retener cantidades menores a las legalmente establecidas sobre los pagos por concepto de honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles e inmuebles., y fletes, en el ejercicio fiscal 1995; impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 32.506,00.

    3 Por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por los siguientes conceptos: honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles., en el ejercicio fiscal 1994, impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 29.462,00.

  39. Por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por los siguientes conceptos: honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; alquiler de bienes inmuebles; alquiler de bienes muebles; en ejercicio fiscal 1995; impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 519.293,00.

  40. Por presentar fuera del plazo legal las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995 y la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 1995, impuestas de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 162.000,00, para el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y treinta unidades y una y media unidades tributarias (31.50 U. T), equivalente a Bs. 170.100.00, respectivamente. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas;

  41. Por no llevar el Libro de Inventarios en los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994; y 1995; impuestas de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125.00 U. T), equivalente a Bs. 675.000,00, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y por la cantidad de ciento treinta y una y media unidades tributarias (131,50 U.T), equivalente a Bs. 708.750, en el ejercicio fiscal 1995. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas.

  42. Por no llevar el Libro Diario y Mayor de acuerdo con las formalidades legales, en los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994; y 1995; impuestas de conformidad con el articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62,50 U. T), equivalente a Bs.337.500,00, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y por la cantidad de 65,62, equivalente a Bs. 354.375,00, en el ejercicio fiscal 1995. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas.

  43. Por no dar cumplimiento a las actas de requerimientos; impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30,00 U. T), equivalente a Bs.162.000,00,

    1. Se exige:

  44. El impuesto sobre la renta dejado de retener en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994, por la cantidad de Bs. 59.102,00, al declararse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  45. Los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.517,00 por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994;

  46. Los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 42.377,00 por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los pagos efectuados por conceptos de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles; y alquiler de bienes inmueble, en el ejercicio fiscal 1995.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, plantea:

      Alegación previa.

      Nulidad de los actos administrativos por incompetencia de los funcionarios.

      En el desarrollo de esta alegación, señala que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

      Expone que las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas, fueron emitidas y están suscrita por funcionarios del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), creado mediante Decreto No. 310 de fecha 10-08-1994, amparándose en competencia que emana de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Luego de mencionar toda la normativa relacionada con la creación del SENIAT, considera que “…el Ministro de Hacienda no podía delegar la firma de la Resolución de carácter general sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, tampoco podía delegar la atribución en esa materia, por tanto, cuando el Superintendente Nacional Tributario, mediante Resolución No. 32 de fecha 24-03-1995, dictó la Resolución sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, usurpó atribuciones de un funcionario de superior jerarquía y en consecuencia, tal Resolución No. 32, contentiva de la Organización, Atribución y Funciones del SENIAT, está viciada de nulidad absoluta…”

      Alegaciones de Fondo:

      Improcedencia del cálculo de intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sobre lo montos de impuesto retenidos y enterados con retardo.

      En contexto de esta alegación, señala:

      Que no proceden los intereses moratorios con motivo de la infracción prevista y sancionada en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por montos de Bs. 7.449,42, Bs. 7.307,54, Bs. 57,59; Bs. 16.098,32, Bs. 5.721,72 y Bs. 5.701,37, correspondiente al ejercicio fiscal 1995.

      Como alegación, expone que el Código Orgánico Tributario no prevé, con prescindencia de la sanción establecida para la omisión del enteramiento o ingreso oportuno en las receptorías de fondos de las cantidades retenidas, intereses de tipo indemnizatorio cuya misión sea resarcir el retardo moratorio.

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 106 de fecha 30 de junio de 1986, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. (Caso: TV. Import, C.A).

      Retenciones efectuadas sobre pagos por concepto de honorarios profesionales, contratistas, subcontratistas y alquiler de bienes muebles e inmuebles enteradas fuera del plazo reglamentario: Bs. 83.925.943,35.

      Como alegación en contra de este reparo, señala que el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, fue derogada por el artículo 230 del Código Orgánico Tributario y que dicho Código es el único instrumento legal que rige las materias que él regula, permitiendo la aplicación de leyes especiales en aquellas materias que el referido no regula expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 71.

      Costos no propios de la empresa, sin comprobación satisfactoria: Bs. 1.061.688.225,56.

      Al impugnar este reparo, señala: “…El monto de Bs. 1.061.688.225,56, cuya deducción se solicita, efectivamente corresponde a sueldos y salarios pagados indirectamente por mi representada y sometida oportunamente a retención, de conformidad con el mandato contenido en el Parágrafo Octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado y el Decreto Reglamentario No. 507 del 28 de diciembre de 1994, vigente a partir del 01 de de enero de 1995.

      En este sentido, y con el propósito de probar los dos (2) extremos aludidos anteriormente, procederemos a exponer las razones que indujeron (…) a manejar las nóminas de persona a través de figuras que, a nuestro juicio, ocasionaron gran parte la confusión que a su vez dio origen a la formulación de los reparos por parte de los fiscales actuantes.”.

      A continuación, la contribuyente menciona: la existencia de un Contrato de ingeniería, Procura y Construcción de Instalaciones del paquete B del Proyecto de Adecuación de la Refinería de Cardón, Estado Falcón con MARAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el cual, señala, anexa al escrito recursivo; y un juego de facturas descriptivas de las tarifas de Hora-Hombre laboradas para los meses comprendidos entre enero y diciembre de 1995, en conexión con el Proyecto, remitidas por Bechtel American Incorporated a Maraven, las cuales, también dicen, anexar a su escrito recursivo.

      Compensación de Créditos Improcedentes, Bs. 31.000.000,00.

      En esta alegación, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe, considera que la compensación es admisible cuando se trata de créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos cuya administración esté encomendada al Poder Nacional, así como los intereses, sanciones pecuniarias, costas procesales y cualesquiera otros conceptos.

      Que en el presente caso, solicitó la compensación de la cantidad rechazada, correspondiente a créditos fiscales derivados de impuestos retenidos no compensados por la compañía Pacific Bechtel Corporation, las cuales fueron cedidas a la contribuyente objeto de investigación, según consta en contrato registrado en la Notaría pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 03 de los “Libros de Reconocimiento” en fecha 27 de marzo de 1996.

      Improcedencia de las multas impuestas conforme a los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, con base a la unidad tributaria equivalente a Bs. 5.400,00 por U.T: Bs. 354.375,00, Bs. 177.187,00 y Bs. 162.000,00.

      En esta alegación, expone que las infracción por las cuales se imponen estas multas fue incurrida en el año civil 1996 y que para esa fecha, según Resolución del Seniat No. 82 de fecha 03-07-95, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.748 de fecha 07-07-1995, la unidad tributaria se reajustó a Bs. 1.700,00, de manera que para el ejercicio 1995, la magnitud de valor representada en la unidad tributaria vigente durante dicho período es la de Bs. 1.700,00.

    2. De la administración Tributaria.

      El representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación con la alegación de nulidad de acto recurrido por la incompetencia de los funcionarios, planteada por la contribuyente, el representante de la República, hace una amplia exposición sobre la competencia, precisando que la Resolución a que hace referencia el articulo 149 del código Orgánico Tributario es, precisamente, la Resolución Culminatoria del Sumario, en consecuencia- expone- “tanto la emisión como las firmas de las mismas esta atribuida a los jefes de División del Sumario Administrativo, conforme a lo dispuesto en el articulo 99, numeral 4, de la resolución N0. 32; sin que ello signifique una derogación de la competencia atribuida por la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y el Código Orgánico Tributario a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para firmar los Actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia como lo son las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos…”

      En cuanto a la alegación de la contribuyente referente a la improcedencia de los intereses moratorios, calculados con base al artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el representante de la Republica, expone:

      (…) acorde con los términos en que fue redactado el articulo 1277 del código civil venezolano, en el derecho común los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor, de la entrega de una cantidad de dinero en fecha determinada, independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad de que se probada tal perjuicio; es decir, que los mismos constituyen la forma especifica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria.

      Igual situación se presenta en el derecho tributario (…)

      A continuación, transcribe el articulo 41 del modelo de Código Tributario para la A.L..

      Mas adelante, expresa: “El código orgánico tributario a partir de 31 de enero de 1983, empezó a regir en su articulo 60 la materia de intereses moratorio por lo cual dejó de aplicarse el dispositivo contenido en el articulo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente desde el 01 d enero de 1982 que la regulaba, quedando en su lugar el contenido del articulo 60 del Código el cual por su carácter de Ley Orgánica prevalece sobre el texto de la Ley ordinaria (…)”.

      A continuación, transcribe los artículos 60 43 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1992.

      Concluye esta alegación de la siguiente manera:

      De lo anterior debe concluirse que la contribuyente debería cumplir oportunamente con los cometidos de todo agente de retención tal y como lo indicamos supra. Ahora, habiendo quedado comprobado que no fue así, debe concluirse que la administración tributaria actuó conforme a derecho al determinar intereses moratorios por el retardo de enterar lo impuestos retenidos.

      A refutar la alegación por el rechazo de las deducciones por el retardo en enterar el impuesto retenido, planteada por la contribuyente en su escrito recursivo, el representante de la República, luego de transcribir el parágrafo sexto del articulo 78 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, aplicable ratione temponis, expresa que “…contrariamente a la más reciente autorizada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la interpretación de la norma transcrita, sostiene la recurrente el carácter sancionatorio y punitivo de la misma..”. (Negrillas en la transcripción)

      En relación con la alegación expuesta por la contribuyente en relación con el rechazo de las deducciones por el monto de Bs. 1.061.688.225,56 por concepto de pagos de sueldos y salarios, el representante de la República, expone: “..Se puede observar que a los fines del control fiscal, el legislador ha previsto que los beneficios que se consagran a favor de los contribuyentes estén debidamente soportados a través de los instrumentos o documentos que comprueben la existencia de los supuestos previstos en la norma para la procedencia de los mismos. En tal sentido, se exige el cabal cumplimiento del requisito documental a los efectos de la aceptación de la deducción de los costos incurridos para la producción de la renta. Es decir, las operaciones económicas efectuadas requieren de un fiel y preciso registro documental; soportadas mediante facturas o documentos equivalentes emanados del proveedor o prestador de los servicios, y que se refleje el perceptor de los mismos (pagador), todo ello a los fines de poder cumplir con los efectos legales pertinentes y, consiguientemente, para la procedencia de la correspondiente deducción…”.

      Por ultimo, a refutar las alegaciones de la contribuyente en lo que respecta al rechazo de la compensación de créditos fiscales, el representante de la República, luego de transcribir el artículo 1.331 del Código Civil y señalar los requisitos para que opere la compensación según, el Código Civil así como transcribir el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, expresa:

      …Conforme a lo anterior, aun cuando se mantiene los principios rectores de la compensación en el régimen privado, al exigir como requisitos para su procedencia la liquidez, exigibilidad, reciprocidad y no prescripción, de los créditos y deudas tributarias, el legislador exige el cumplimiento de ciertas actuaciones que dependiendo el carácter que se les reconozca, determinaran la naturaleza y alcance de este medio de extinción de la obligación tributaria. (…)

      …En efecto, frente al derecho que tiene la contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto. Situación similar se presenta con los reintegros en los cuales la administración tiene la obligación de verificar si procede el mismo y de actuar en consecuencia…

      IV

      PRUEBAS.

      Durante el lapso probatorio, la contribuyente presento escrito promoviendo prueba de experticia contable, la cual fue evacuada por expertos contables designados.

      V

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones del Representante de la República expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la Controversia en tener que decidir sobre la legalidad de Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996, con la cual se confirmaron reparos bajo los siguientes conceptos:

  47. Rechazo de las cantidades de Bs. 528.932,21, Bs. 61.674.987,15, Bs. 13.376.350,00 y Bs. 8.345.674,00 (monto total Bs. 83.925.943,36) por pagos efectuados bajo los conceptos de “honorarios profesionales”; “contratistas y subcontratistas”; “alquiler de bienes muebles e inmuebles”, respectivamente, las fueron incluidas dentro del rubro de los costos y deducciones declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895). El rechazo se produce debido a que sobre esas cantidades fue practicada la correspondiente retención de impuesto, pero se enteró fuera del plazo reglamentario.

  48. Rechazo de la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, por pago efectuado bajo el concepto de sueldos y salarios, la cual fue incluida dentro del rubro de costos y deducciones declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895). El rechazo se produce porque los comprobantes y formularios AR-C y AR-I, que los respaldan están a nombre de una persona jurídica distinta a la contribuyente, concretamente, a nombre de Pacific Bechtel Corporation.

  49. Rechazo de la cantidad de Bs. 102.133.630,73, por pérdida, por concepto de reajuste por inflación, La investigación rechaza esta partida por cuanto la contribuyente no consideró las cuentas por cobrar y cuentas por pagar en moneda extranjera (dólares) por los montos de $ 4.636.539,52 y $ 929.447,26, respectivamente, y al proceder a incluirlos se obtiene como resultado un ajuste regular por inflación con saldo acreedor de Bs. 344.757.328,78, el cual al ser comparado con el monto declarado de Bs. 102.133.630,73, presenta como resultado una diferencia positiva de Bs. 446.890.959,51, la cual se incluye en la partida de conciliación fiscal, reajuste por inflación como un aumento de la Renta Neta Gravable del ejercicio.

  50. Rechazo de la cantidad de Bs. 31.000.000,00, por concepto de compensación de Créditos fiscales utilizados en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1995. El rechazo se produce por le hecho que la contribuyente no solicitó en forma previa a la Administración Tributaria su pronunciación sobre la procedencia o no de tal compensación.

  51. Rechazo de la cantidad de Bs. 170.088,00, por declaración estimada de rentas, la cual es rechazada en virtud de que el citado monto resulta improcedente, toda vez que se constató, en la investigación efectuada, que la contribuyente no presentó la declaración estimada correspondiente al ejercicio 1995.

    También forma parte de la litis sobre el tener que decidir sobre la legalidad de la diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1995, pretendida en el acto recurrido por la cantidad de Bs. 573.107.996,35; la actualización monetaria por la cantidad de Bs. 1.141.355.453,00; y los intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 94.207.117,00.

    Igualmente, el tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, bajo los siguientes conceptos:

  52. Por contravención, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 600.713.396,00, equivalente al 105% del tributo omitido en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 572.107.996,35), término medio normalmente aplicable.

  53. Por retener cantidades menores a las legalmente establecidas sobre los pagos por concepto de honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles e inmuebles., y fletes, en el ejercicio fiscal 1995; impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 32.506,00.

  54. Por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por los siguientes conceptos: honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles., en el ejercicio fiscal 1994, impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 29.462,00.

  55. Por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por los siguientes conceptos: honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; alquiler de bienes inmuebles; alquiler de bienes muebles; en ejercicio fiscal 1995; impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 519.293,00.

  56. Por presentar fuera del plazo legal las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los ejercicios fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994 y 1995 y la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 1995, impuestas de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 162.000,00, para el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y treinta unidades y una y media unidades tributarias (31.50 U. T), equivalente a Bs. 170.100.00, respectivamente. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas;

  57. Por no llevar el Libro de Inventarios en los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994; y 1995; impuestas de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125.00 U. T), equivalente a Bs. 675.000,00, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y por la cantidad de ciento treinta y una y media unidades tributarias (131,50 U.T), equivalente a Bs. 708.750, en el ejercicio fiscal 1995. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas.

  58. Por no llevar el Libro Diario y Mayor de acuerdo con las formalidades legales, en los ejercicios fiscales 01-08-1994 al 31-12-1994; y 1995; impuestas de conformidad con el articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62,50 U. T), equivalente a Bs.337.500,00, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; y por la cantidad de 65,62, equivalente a Bs. 354.375,00, en el ejercicio fiscal 1995. Se considera existente la reiteración para agravar la segunda de estas multas.

  59. Por no dar cumplimiento a las actas de requerimientos; impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30,00 U. T), equivalente a Bs.162.000,00,

    Y; por último, queda comprendida dentro de la ltiis el tener que decidir sobre:

  60. El impuesto sobre la renta dejado de retener en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994, por la cantidad de Bs. 59.102,00, al declararse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  61. Los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.517,00 por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los pagos efectuados por concepto de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994;

  62. Los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 42.377,00 por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los pagos efectuados por conceptos de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles; y alquiler de bienes inmueble, en el ejercicio fiscal 1995.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Primer punto previo:

    Advierte el Tribunal sobre el señalamiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, inserto a los autos, específicamente, en el folio doce (12) de la Pieza Principal del Asunto AF42-U-0000333, en el cual expresa:

    …Ahora bien, mi representada expresó a través del Escrito de Descargos, su conformidad con el reparo formulado para el ejercicio 1995 bajo el rubro “Ajuste Regular por Inflación”, según el cual obtuvo “un saldo acreedor de Bs. 344.757.328,78…”, lo que equivale a un incremento del enriquecimiento neto gravable de Bs. 344.757.328,78, en virtud de lo cual solicitamos a la División de Sumario se sirviera expedir la planilla de liquidación contentiva de la diferencia de impuesto a pagar derivado de l dicho reparo.

    Por otra parte, es de hacer notar que mediante solicitud introducida en fecha 23 de octubre de 1996 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (…) , mi representada se acogió a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria mediante l pago del 70% del tributo adeudado (Bs. 127.808.513,00 X 70% = Bs. 89.465.959,10), con la remisión de la totalidad de las multas, intereses y corrección monetaria determinados para el ejercicio 1994, (…). De manera que la impugnación de las planillas de Liquidación emitidas (…) para el ejercicio (sic) 01-08-94 al 31-12-94, se hará oportunamente por recurso separado.

    (Subrayado en la trascripción. Negrillas y cursivas del Tribunal)

    .

    Luego, ante esta declaración y aceptación por parte de la contribuyente sobre determinados aspectos de la controversia, el Tribunal precisa que con la presente decisión solamente estará emitiendo pronunciamiento sobre los reparos formulados y las demás consecuencias derivadas, correspondientes al ejercicio fiscal 1995, por tanto, quedan excluidos de esta decisión los siguientes aspectos:

    Todos los reparos formulados al ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; el impuesto, multas e intereses moratorios correspondientes a dicho ejercicio; resultante de esos reparos; específicamente: el reparo por concepto “Ajuste Regular por Inflación”, según el cual la contribuyente obtuvo “un saldo acreedor de Bs. 344.757.328,78…”, lo que equivale a un incremento del enriquecimiento neto gravable de Bs. 344.757.328,78, en virtud de lo solicitud que hace la contribuyente para que se le liquide y expida la planilla a los fines de cancelar el impuesto correspondiente; la multa impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 29.462,00, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por los siguientes conceptos: honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles, en el ejercicio fiscal 1994; la multa impuesta de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, equivalente a Bs. 162.000,00, para el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; la multa impuesta de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125.00 U. T), equivalente a Bs. 675.000,00, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; la multa impuesta de conformidad con el articulo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de sesenta y dos y media unidades tributarias (62,50 U. T), equivalente a Bs.337.500,00, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994; la exigencia de impuesto sobre la renta dejado de retener en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994, por la cantidad de Bs. 59.102,00, por la declaratoria de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994; los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.517,00, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los pagos efectuados por los conceptos de honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles, en el ejercicio fiscal 01-08-1994 al 31-12-1994. Así se declara.

    Segundo punto previo:

    Nulidad de los Actos Administrativos impugnados por incompetencia de los funcionarios.

    Ha planteado la apoderada judicial de la contribuyente recurrente que La Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996, con las cuales se formularon reparos, posteriormente, confirmados el acto impugnado, está afectadas de nulidad absoluta por el hecho que la Resolución No. 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario el 24 de marzo de 1995 (Gaceta Oficial N° 4.881 del 29 de marzo de 1995), la cual, a decir de la contribuyente, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la competencia para organizar dicho servicio autónomo no podía ser delegada por el Ministro de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) al citado Superintendente.

    Ahora bien, respecto de la legalidad de la mencionada Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada en fecha 13 de agosto de 2002, mediante decisión N° 01064, sentó su criterio sobre el referido particular, considerando lo siguiente:

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Luego, acogiendo una vez más el transcrito criterio jurisprudencial, juzga este Tribunal que no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución N° 32, los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, sí ostentan la debida competencia y por consiguiente, los actos administrativos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales. Así se declara.

    Ahora bien, vista la estructura organizativa y funcional dispuesta en la mencionada Resolución N° 32 del SENIAT, si bien advierte el Tribunal que en principio, la competencia para decidir y emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo resulta atribuida al Jefe de la División de Sumario Administrativo (de la Región Centro Occidental en el caso bajo examen), no es menos cierto que la indicada División de Sumario Administrativo es una dependencia administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a la cual se encuentra atribuida la facultad para firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia de conformidad lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por tal motivo, juzga este Tribunal que dicha atribución no le está vedada al mencionado Gerente Regional, pudiendo éste ejercerla y sin que ello entrañe la nulidad de los actos por él dictados. Así se decide.

    Fondo de la Controversia

    Reparo: Rechazo de las cantidades de Bs. 528.932,21, Bs. 61.674.987,15, Bs. 13.376.350,00 y Bs. 8.345.674,00 (monto total Bs. 83.925.943,36) por pagos efectuados bajo los conceptos de “honorarios profesionales”; “contratistas y subcontratistas”; “alquiler de bienes muebles e inmuebles”, respectivamente, las fueron incluidas dentro del rubro de los costos y deducciones declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895). El rechazo se produce debido a que sobre esas cantidades fue practicada la correspondiente retención de impuesto, pero se enteró fuera del plazo reglamentario.

    Advierte el Tribunal que el ejercicio fiscal respecto al cual se formula y confirma este reparo se rige por la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dicha fecha y por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual la decisión de este Tribunal estará fundamentada en la aplicación de ambos instrumentos normativos. A ese respecto, observa:

    Denuncia la contribuyente la ilegalidad del rechazo de la deducción de las cantidades de Bs. 528.932,21, Bs. 61.674.987,15, Bs. 13.376.350,00 y Bs. 8.345.674,00, sobre pagos efectuados por los conceptos antes señalados. Reconoce que el rechazo se produce por haber enterado con retardo el impuesto retenido; en consecuencia, según su criterio, no hay falta absoluta de la retención, pues ésta se produce en forma total, pero se entera con retardo, por lo tanto no se configura el presupuesto de hecho previsto en artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, que establece una falta al deber de retener y enterar el impuesto correspondiente. En el presenta caso – afirma - se trata de una falta parcial, consistente en haber enterado con retardo el impuesto retenido y; en tal supuesto, no es procedente el rechazo de la deducibilidad de los costos y gastos, por no estar previsto dicho rechazo en la disposición citada, ya que el mismo se refiere al que no retenga y entere las cantidades retenidas.

    En concordancia con lo anterior, invoca la ilegalidad del referido rechazo pues el hecho de haber enterado con retardo las cantidades retenidas constituye el incumplimiento de un deber formal previsto en una norma reglamentaria, lo cual, por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, sólo puede acarrear la sanción prevista en dicho Código y no la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta sanción, además, no guarda proporción alguna con el perjuicio que tal retardo pudiera haber causado,

    Para decidir, encuentra el Tribunal que sobre la legalidad del rechazo de la deducción de costos y gastos por falta de retención o por enterar con retardo el impuesto retenido, así como la interpretación que debe dársele a la norma prevista en el Artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 00886 del 25 de junio de 2002, caso MECAVENCA, sentó su criterio sobre el tema, señalando:

    “(…) esta Sala pasa a conocer del fondo de la situación planteada y al respecto considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 vigente durante los ejercicios fiscales investigados, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma in commento es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...) PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación’.

    La disposición antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición de legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan el texto normativo (Ley o Reglamento).

    De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, este debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

    (…). Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, por otra parte, otras consecuencias que, si bien no poseen naturaleza sancionatoria per se, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra contenida en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de esta disposición, transcrita anteriormente, que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  63. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  64. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  65. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, ‘...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación’.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados, deben ser cumplidos en forma concurrente, de manera que no comprende esta Sala como el a quo pudo considerar que el supuesto que se presenta en este caso, como lo es el enteramiento tardío de los montos retenidos, no es subsumible en la disposición en comentario, toda vez, que la misma se refiere específicamente a que el impuesto tiene que ser retenido y enterado ‘...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación’, lo cual no deja lugar a dudas para afirmar que no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    (…). En tal sentido, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada, ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse, como lo hace la contribuyente recurrente, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    En consecuencia, al no poseer naturaleza sancionatoria la circunstancia antes señalada, resulta en consecuencia improcedente la inaplicación de la norma contenida en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al caso de autos, en virtud de la reserva que efectúa la norma prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de disposiciones punitivas en materia tributaria. Así se declara.

    Asimismo, la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

    (…). Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley.

    A tal efecto, esta Sala reitera el criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enterramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente. (Negrillas en el fallo).

    Acoge el Tribunal el criterio sentado en la transcripta sentencia; en consecuencia, considera procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria, confirmado en el acto recurrido, consistente en el rechazo de Bs. 528.932,21, Bs. 61.674.987,15, Bs. 13.376.350,00 y Bs. 8.345.674,00 (monto total: Bs.. 83.925.943,36), que se corresponden con pagos efectuados por la contribuyente, incluidos en el rubro de costos y deducciones, bajo los conceptos de “Honorarios profesionales”; “Contratistas y subcontratistas”; “Alquiler de bienes muebles e inmuebles”, por haber enterado con retardo el impuesto retenido sobre dichos pagos. Así se declara.

    Reparo: Rechazo de la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, por pago efectuado bajo el concepto de sueldos y salarios, la cual fue incluida dentro del rubro de costos y deducciones declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895). El rechazo se produce porque los comprobantes y formularios AR-C y AR-I, que los respaldan están a nombre de una persona jurídica distinta a la contribuyente, concretamente, a nombre de Pacific Bechtel Corporation.

    Advierte el Tribunal que el rechazo de la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, pagada por concepto de sueldos y salarios, no lo es por el hecho que no se haya practicado la retención de impuesto correspondiente, ni tampoco porque no se haya enterado el impuesto retenido dentro del plazo reglamentario, sino que éste proviene del hecho que los comprobantes que soportan dichos pagos están a nombre de una persona jurídica distinta a la contribuyente; en este caso, la empresa Pacific Bechtel Corporation.

    En el acto recurrido se resume la situación fáctica de la siguiente manera:

    …los comprobantes y los formularios AR-C y AR-I presentados por la contribuyente, por concepto de sueldos y salarios no están a nombre de BECTEL AMERICAN INCORPORATED, sino a nombre de PACIFIC BECHTEL CORPORATION, la cual es una persona jurídica distinta a la contribuyente objeto de investigación motivo por el cual dichos comprobantes no demuestran la veracidad de que tales erogaciones fueron realizados por BECHTEL AMERICAN INCORPORATED…

    Para refutar esta imputación la contribuyente explica la situación fáctica de esta manera:

    Que de ”…las declaraciones rendidas ante la Administración por parte de los Sres. C.C. e I.A., Gerente y Contador del Proyecto de Adecuación de la Refinería de Maraven, S.A. puede inferirse que los hechos objeto de la referida prueba testimonial resultan plenamente relevantes a fin de evidenciar que los empleados que fueron contratados y gerenciados administrativamente por PACIFIC BECHTEL CORPORATION (PBC), prestaron sus servicios físicamente en el mencionado Proyecto cuya ejecución estaba a cargo de BECHTEL AMERICAN INCORPORATED (BAI), lo que equivale en realidad a la efectiva existencia de una relación de trabajo entre estos empleados y mi representada BECHTEL AMERCIAN INCORPORATED, por ser esta última la entidad que en definitiva soportó económicamente los desembolsos efectuados para el pago de sueldos y salarios, efectuados en primera instancia por PACIFIC BECHTEL CORPORATIÓN y reembolsados a esta última por mi representada….”

    Para decidir, el Tribunal considera la necesidad de precisar los pagos efectuados por contribuyente sobre los cuales se efectuó la retención de impuesto y su posterior enteramiento, a los fines de precisar si, tal como lo asienta el acto recurrido, los comprobantes aportados por la contribuyente son insuficientes para soportar la procedencia de esas erogaciones o, si por el contrario, tal como lo asevera la contribuyente, tales desembolsos fueron efectuado por ella.

    Para demostrar que la cantidad de Bs.1.061.688.325,56, por concepto de sueldos y salarios fue pagada por ella, la contribuyente promovió y evacuó, durante el lapso probatorio del proceso contencioso tributario, una experticia contable cuyo resultado aparece en informe original presentado por los expertos designados, incorporado a los autos en los folios ciento ochenta y cinco (185) al doscientos dos (202) de la Pieza Principal del Asunto AF42-U- 1997-00033. .

    El resultado de esta experticia no fue objeto de observación, tampoco de impugnación, por parte del abogado sustituto de la Procuradora General de la Republica, razón por la cual el Tribunal la aprecia y valora como medio probatorio suficiente para comprobar o probar si la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, incluida en los montos de los costos y deducciones (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895,48), de la declaración de rentas de ejercicio fiscal 1995, se corresponden con sueldos y salarios pagados por la contribuyente recurrente.

    A ese respecto, encuentra el Tribunal en el folio ciento noventa y cinco (195), en su parte inferior, de la Pieza Principal del Asunto AP42-U- 1997-000033, lo siguiente:

    SEGUNDO: se deje constancia de que los sueldos y salarios de los empleados que fueron contratados y gerenciados administrativamente por la empresa PACIFIC BECHTEL CORPORATION, y que no obstante lo anterior, prestaron sus servicios físicamente en el proyecto de Adecuación de la Refinería de Cardón, Estado Falcón. Cuya ejecución se encontraba a cargo de mi representada (BECHTEL AMERICAN INCORPORATED), con motivo del contrato de Ingeniería, Procura y construcción de Instalaciones del paquete B celebrado entre esta última y MARAVEN S.A. (filial de Petróleo de Venezuela, S.A (PDVSA), tales erogaciones fueron soportadas económicamente por mi representada (BECHTEL AMERICAN INCORPORATE), en atención a que los desembolsos efectuados en primera instancia por PACIFIC BECHTEL CORPORATION para el pago de los sueldos y salarios de los trabajadores antes identificados, fueron restituidos o reembolsados a esta última por parte de mi representada (BECHTEL AMERICAN INCORPORATED)

    (Negrillas en la transcripción)

    Al evacuar este aspecto de la experticia, los expertos informan: folio ciento noventa y seis (196), parte inferior; y en folio el ciento noventa y siete (197) de la Pieza Principal del Asunto AP42-U- 1997-000033, lo siguiente:

    Omissis

    (…)

    Los asientos contables registrados en a cuentas identificadas anteriormente, se encuentran respaldados por soportes documentales a que nos hemos referidos en los numerales 1 y 2 de la Sección II, de este informe, mediante los cuales se facturaron los diferentes desembolsos efectuados por la empresa Pacific Bechtel Corporation a cargo de Bechtel American Incorported, cuyas facturas relacionamos en el cuadro siguiente:…

    El cuadro a que se hace referencia en la trasncripción anterior, aparece inserto en el folio ciento noventa y siete (197) de la misma pieza principal del AP42-U- 1997-000033, el mismo se identifica de la siguiente manera:

    RELACION DE FACUTURAS INTERCOMPAÑIAS EMITIDAS POR PACIFIC BECHTEL CORPORATION A CARGO DE BECHTEL AMERICAN INCORPORATED, DURANTE EL PERIODO 01/01/95 AL 31/12/95 PARA TRANSFERIR GASTOS DE MANO DE OBRA Y GASTOS RELACIONADOS.

    En el mencionado cuadro se relacionan una gran cantidad de facturas que se corresponden con lo meses desde enero 1995 hasta diciembre 1995 y que se identifican, así: J72 C-X02128, J72 C-X03139, J72 C-X04140, J72 C-X05149, J72 C-X065003, J72 C-X07507, J72 C-X08517, J72 C-X09520, J72 C-X10526, J72 C-X11202, J72 C-X01005, respectivamente.

    El informe de los expertos, en relación con este aspecto, concluye, así:

    En base a las consideraciones expuestas y respondiendo concretamente a los particulares requeridos en este petitorio, los expertos hacen constar que los desembolsos determinados según las demostración anterior, fueron soportados económicamente como costos laborales, por la empresa Bechtel American Incorporated; y aplicados para la determinación de sus resultados financieros en relación con el contrato ARE-B-003-1- suscrito con la empresa Maraven S.A,...

    También encuentra el Tribunal, en el folio doscientos (200) de la Pieza Principal del Asunto AP42-U- 1997-000033, lo siguiente:

    CUARTO: Se deje constancia de que los desembolsos efectuados por concepto de pago de Sueldos y Salarios solicitados como deducción por mi representada y objeto de reparo por parte de la actuación fiscal como “Costos no propios de la empresa sin comprobación satisfactoria” no fueron imputados (deducidos) para la determinación de su enriquecimiento neto gravable por PACIFIC BECHTEL CORPORATION en su Declaración Definitiva de Rentas presentada para el ejercicio fiscal 1995.”

    En su informe de experticia, los expertos, en relación con este hecho, expresan:

    Los expertos a fin de satisfacer los particulares obtenidos en este petitorio, procedimos a examinar exhaustivamente en la contabilidad de la empresa Pacific Bechtel Corporation, todos los asientos, mediante los cuales se registraron en las diferentes cuentas los asientos correspondientes de las transacciones realizadas concernientes en el contrato MRE-B-003-1especificamente con los costos laborales causaos por cuenta y a cargo de la empresa Bechtel American Incorporated, de acuerdo a los términos ampliamente explicados en el desarrollo de esta experticia (…)

    En el desarrollo del punto III, (sic) Pag. No. 10, de este informe, esta descrito el procedimiento para el registro contable de las transacciones originadas por los desembolsos pagados a los empleados asignados al proyecto (…)

    Como se aprecia los desembolsos incurridos por la empresa Pacific Bechtel Corporation, en ejecución del esquema gerencial acordado con la empresa Bechtel American Incorporated, correspondientes a los costos laborales del personal contratado supra mencionado, fueron contabilizados en cuenta de control transitorias de Activo, Pasivo y de Valoración, los cuales eran debitadas y acreditadas en las oportunidades correspondiente a la ocurrencia de su afectación en uno u otro sentido, lo que implica que al finalizar la relación contractual, en esas cuentas deben mostrar un saldo igual a cero y de lo cual se infiere, que los montos que integran la partida de Bs. 1.061.688.225,56, no fueron imputados por la empresa Pacific Bechtel Corporation, a los efectos de determinar el enriquecimiento Neto Gravable, para fines de la Declaración Definitiva de Rentas, presentada para el ejercicio fiscal 1995.

    De acuerdo con el informe de los expertos, el Tribunal considera que queda en evidencia y demostrado que el monto de los sueldos y salarios rechazados por la actuación fiscal se corresponde con costos y gastos en los cuales incurrió la contribuyente y que sus montos están soportados según los comprobantes revisados por los expertos contables. En consecuencia, el Tribunal considera que la Administración Tributaria apreció erradamente los hechos, incurriendo así en un falso supuesto de hecho al rechazar la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, pagada por la contribuyente por concepto de sueldos y salarios, incluida en los montos de los costos y deducciones (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895,48), de la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1995. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la deducibilidad de sueldos y salarios por la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56; en incluida por la contribuyente en los montos de los costos y deducciones (Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895,48), de la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1995, por concepto de sueldos y salarios.. Así se declara.

    Reparo: Rechazo de la cantidad de Bs. 31.000.000,00, por concepto de compensación de Créditos fiscales utilizados en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1995. El rechazo se produce por le hecho que la contribuyente no solicitó en forma previa a la Administración Tributaria su pronunciación sobre la procedencia o no de tal compensación.

    De las actas procesales encuentra el Tribunal que la contribuyente compensó la cantidad de Bs. 31.000.000,00 proveniente de créditos fiscales derivados de impuestos retenido no compensado por la compañía Pacific Bechtel Corporación, los cuales fueron cedidos a la contribuyente recurrente, según se indica en el Acta SAT-GTI-RCO-621-PD-099 de fecha 04-10-1996, a través .de un contrato autenticado en fecha 27 de marzo de 1996, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Cacao del Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria.

    Se rechaza la cantidad compensada por considerar la Administración Tributaría que, por aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se requiere su verificación y aprobación previa.

    La contribuyente, por su parte, considera que la compensación de créditos fiscales, con fundamento en mismo artículo 46, opera de pleno derecho.

    Para decidir sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso: Domínguez & CIA, Caracas, C.A. de características similares, al decidir dejó sentado:

    Omissis.

    (…)

    2. Procedencia de la compensación de pleno derecho.

    Ahora bien, a la luz de la normativa aplicable y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, debe la Sala examinar los supuestos de operatividad de la compensación, es decir, si basta oponerla para que opere de pleno derecho, es decir, para que extinga hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto discutido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Para ello, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones, relativas a la naturaleza jurídica de dicha figura, como modo de extinción de las obligaciones:

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 “que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco”; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.

    Hechas las anteriores consideraciones, debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala)

    Reforma del Código de 1992:

    Artículo 46 “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...” (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

    . (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.

    En el prefijado orden de ideas, aprecia esta Alzada que la sociedad mercantil contribuyente, tal como lo establece la norma referida, opuso a la Administración Tributaria la compensación al momento de cumplir con su obligación de pagar los dozavos correspondientes a seis cuotas completas y parte de la séptima cuota, por concepto de impuesto a los activos empresariales, causados en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999, a que estaba obligada en cada uno de los meses respectivos; informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio anterior (97-98), como se advierte de las siete (7) comunicaciones enviadas, y recibidas por la División de Contribuyentes Especiales del S.E.N.I.A.T., las cuales corren a los folios 17 al 24 de este expediente, de la declaración de impuesto sobre la renta No. 0100333191-8, presentada ante la respectiva administración el 26 de febrero de 1999 y de las planillas de retención de impuestos (AR-V), que se hallan en los folios 76 al 90 de este expediente.

    En este contexto, cabe destacar el deber previsto por dicha normativa, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa.

    Así, de las actas procesales se advierte que la Administración Tributaria pudo en efecto verificar y pronunciarse en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que le fueron opuestos, no obstante, se observa que limitó su análisis y decisión a rechazar la referida compensación, en los términos siguientes:

    ... en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar, no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó ut supra –el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio -, y atendiendo a criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria, (....) –no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, ya que éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio -

    (folio 14).

    (....)

    En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.

    (folio 15).

    Luego entonces, habida cuenta de los supra referidos supuestos de operatividad de la compensación tributaria, habrá la Sala de examinar la pertinencia del pronunciamiento antes transcrito, a cuyo efecto deberá resolver sobre la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, y sólo de ser conforme a derecho la procedencia de la misma, habrá de resolver sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, derivados del impuesto sobre la renta pagado en exceso, por retenciones efectuadas en el referido ejercicio económico 1997-1998, con débitos fiscales derivados de dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1999.

    Omissis

    (…)

  66. Procedencia de la compensación opuesta.

    Omissis

    (…)

    3.2 Verificación de los créditos fiscales oponibles.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso por concepto de retención, que la contribuyente opuso para compensar con la deuda tributaria originada del impuesto a los activos empresariales, lo cual no fue verificado en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme al mandato contenido en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, le resulta preciso a esta Sala analizar, por economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en ese sentido observa:

    Vistas del expediente las probanzas pertinentes respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta por retenciones, correspondientes al ejercicio fiscal anterior, que finalizó el 30 de noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 43.693.745,00, se hace necesario su análisis a la luz de los requisitos tantas veces mencionados respecto a la operatividad de la compensación opuesta. A tal efecto, advierte la Sala que la contribuyente en la oportunidad procesal trajo a los autos la declaración de impuesto sobre la renta No. 0100333191-8 (folio 76), presentada ante la respectiva administración tributaria el 26 de febrero de 1999, donde declara un pago de impuesto sobre la renta en exceso, por retenciones, de Bs. 121.867.120,00 (casilla No. 15 – Rebaja por impuesto retenido), de los cuales había solicitado la compensación con anticipos del impuesto a los activos empresariales en el ejercicio anterior (1997-1998), por Bs. 78.173.375,00 (folio 91 al 92); en virtud de ello, la compensación en el caso de autos, se limitó al remanente, es decir a Bs. 43.693.745,00; así como también se evidencia de las planillas AR-V (folios 77 al 90), que la contribuyente efectivamente pagó impuestos, a través del mecanismo de retención, en ese mismo ejercicio, a las sociedades mercantiles y por los montos siguientes: Envases Plásticos D.S., Rif No. J-085356037, (Bs. 58.910.711,00), Domínguez & Cía. La Victoria, S.A., Rif No. J-00046163-5, (Bs. 25.322.615,10), Domínguez & Cía. Los Teques, S.A., Rif No. J-00086957-0 (Bs. 8.779.952,55), Domínguez & Cía. Valencia, S.A., Rif No. J-00046711-0, (Bs. 10.495.704,00), Editorial Color, C.A., Rif. No. J-00012197-A, (Bs. 1.273.242,50) y D.C., S.A., Rif. No. J-00213821-1, (Bs. 28.647.144,45); de cuyos montos se debe imputar la cantidad objeto de esta compensación, hasta su concurrencia; probanzas éstas que no fueron desvirtuadas por la Administración Tributaria durante el proceso; de todo lo cual infiere esta Sala, que tanto el crédito como el débito en cuestión, representan una obligación líquida y exigible, correspondientes a unos ejercicios fiscales no prescritos, que están referidos al mismo sujeto activo (Fisco Nacional); en consecuencia, se dan plenamente los supuestos legales para la procedencia de la compensación, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En tal virtud, la contribuyente tiene derecho a compensar el crédito existente a su favor, contra la deuda que también tiene con el Fisco Nacional, en virtud de lo antes expuesto. Así se declara.”

    De la transcrita sentencia, acoge el Tribunal el criterio para precisar si la cantidad de Bs. 31.000.000,00, compensada por la contribuyente y que fue rechazada por la Administración Tributaria, constituida por créditos fiscales provenientes del exceso de impuesto sobre la renta pagado por la empresa Pacific Bechtel Corporation y de quien los adquirió la contribuyente, resulta procedente, tal como lo pretende la contribuyente.

    A ese respecto, de la revisión y análisis de las actas procesales el Tribunal observa que en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso por la empresa Pacific Bechtel Corporation, no aparece verificado en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme al mandato contenido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. Tampoco la contribuyente trajo a este proceso ningún medio probatorio que permita apreciar la veracidad de su alegación.

    Ante la ausencia en el expediente procesal de probanzas pertinentes respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta por parte de Pacific Bechtel Corporation de quien la contribuyente adquirió esos créditos fiscales, el Tribunal considera improcedente la compensación pretendida por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 31.000.000,00, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1995. Así se declara.

    Reparo: Rechazo de la cantidad de Bs. 170.088,00, por declaración estimada de rentas, la cual es rechazada en virtud de que el citado monto resulta improcedente, toda vez que se constató, en la investigación efectuada, que la contribuyente no presentó la declaración estimada correspondiente al ejercicio 1995.

    Advierte el Tribunal que la contribuyente no hace ningún planteamiento con respecto a este reparo, lo cual permite suponer – Presumptio Hominis – que está conforme con el mismo y lo acepta en la forma que le fue formulado y, posteriormente, confirmado en el acto recurrido. Así se declara...

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente el reparo formulado, posteriormente, confirmado en el acto recurrido, consistente en el rechazo de Bs. 170.068,00 que como rebaja de impuesto sobre la renta por la declaración estimada de rentas fue utilizada por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1995,

    Emitida precedentemente decisión sobre los reparos formulados a la declaración definitiva de rentas de la contribuyente presentada para el ejercicio fiscal 1995, confirmados por el acto recurrido, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos.

    Exigencia de la diferencia de Impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal 1995: Bs. 572.107.996,35

    En cuanto a la exigencia de la diferencia de Impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 572.107.996,35, el Tribunal constata que esta diferencia de impuesto se exige como consecuencia de los reparos formulados y que fueron confirmados por el acto recurrido; luego, teniendo en cuenta que determinados reparos han sido declarados precedentemente improcedentes, se anula la cantidad liquidada por este concepto (Bs. 572.107.996,35), debiendo la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente el impuesto sobre la renta resultante como consecuencia de la declaratoria de procedencia e improcedencia de los reparos formulados y confirmados en esta sentencia. Así se declara.

    Actualización Monetaria: Bs. 1.141.355.453,00. Intereses compensatorios: Bs. 97.207.117,00.

    En cuanto a las sumas pretendidas en acto recurrido por concepto de actualización monetaria (Bs. 1.141.355.453,00) e intereses compensatorios (Bs. 97.207.117,00) este Tribunal considera que las mismas resultan improcedentes en razón de la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara.

    Multa por contravención, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 600.713.396,00, equivalente al 105% del tributo omitido en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 572.107.996,35), término medio normalmente aplicable

    Vista la declaratoria en esta sentencia de la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria para el ejercicio 1995, confirmados en el acto recurrido, bajo el concepto de rechazo de la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, por concepto de sueldos y salarios, incluida dentro del rubro de costos y deducciones por las cantidades de Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895; así como la declaratoria de procedencia de los reparos por (i) rechazo de las cantidades de Bs. 528.932,21, Bs. 61.674.987,15, Bs. 13.376.350,00 y Bs. 8.345.674,00 (monto total Bs. 83.925.943,36), por concepto de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas, alquiler de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, incluidas dentro del rubro de costos y deducciones; (ii) rechazo de la cantidad de Bs. 31.000.000,00, por concepto de compensación de créditos fiscales declarada; y (iii) rechazo de la cantidad de Bs. 170.088,00, por declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 1995, resulta procedente, en principio, la multa impuesta por contravención por disminución ilegítima de ingresos tributarios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), no obstante, habiendo declarado este Tribunal la improcedencia y procedencia de los reparos, antes indicados, se anula la cantidad liquidada por imposición de esta multa por contravención (Bs.600.713.396,00), debiendo la Administración Tributaria calcularla y liquidarla nuevamente en una cantidad equivalente al 105% del monto de impuesto resultante de la nueva determinación que se haga del impuesto sobre la base del enriquecimiento neto gravable resultante de la inclusión de los montos de los reparos declarados procedentes y la exclusión de los montos de los reparos declarados improcedentes, respectivamente, en esta sentencia. As se declara.

    Multa por retener cantidades menores a las legalmente establecidas sobre los pagos por concepto de honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles e inmuebles., y fletes, en el ejercicio fiscal 1995; impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 32.506,00,

    En su escrito recursivo ninguna alegación plantea la contribuyente contra esta multa que le es impuesta por el acto recurrido, razón por cual el Tribunal presume - Presumptio Hominis –que está conforme con su imposición. Así se declara.

    Multa Por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados por los siguientes conceptos: honorarios profesionales; contratistas y subcontratistas; alquiler de bienes inmuebles; alquiler de bienes muebles; en ejercicio fiscal 1995; impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 519.293,00

    Declarada precedentemente la procedencia del reparo formulado por enterar con retardo en impuesto retenido, el Tribunal también procedente la multa impuesta. Así se declara.

    Multa impuesta de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de treinta y una y media unidades tributarias (31.50 U. T), equivalente a Bs. 170.100.00, por presentar fuera del plazo legal la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 1995.

    Nada alega la contribuyente con respecto a la imposición de esta. Por otra parte, no existe en las actas procesales ninguna prueba demostrativa que la contribuyente presentó la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal 1995, razón por la cual, habiendo declarado el reparo por rechaza de la rebaja de impuesto por declaración estima de renta, se estima procedente la multa impuesta. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal constata que en la imposición de esta multa, en el acto recurrido, se señala que se aplica la reiteración como agravante de la sanción, según lo previsto en el artículo 85, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. No comparte el Tribunal el criterio sostenido por la Administración Tributaria por considerar que en el presente caso no se da la circunstancia de la reiteración, como agravante, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la forma y manera como ha sido entendida la existencia de esta circunstancia, razón por la cual ordena imponer esta multa en su término medio normalmente aplicable, sin la figura de la reiteración. Así se declara.

  67. Multa impuesta de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de ciento treinta y una y media unidades tributarias (131,50 U.T), equivalente a Bs. 708.750, en el ejercicio fiscal 1995, por no llevar el Libro de Inventarios en los ejercicio fiscal 1995. Se considera existente la reiteración como circunstancia para agravar la segunda de estas multas

    La única alegación planteada por la contribuyente contra la imposición de esta multa, es la utilización de la unidad tributaria con un valor de Bs. 5.400,00, por considerar que para la fecha en la cual incurre en la infracción (no llevar el Libro de Inventarios), el valor de la unidad tributaria era de Bs. 1.700,00.

    Comparte el Tribunal la alegación de la contribuyente; en consecuencia anula la utilización del valor de Bs. 5.400,00 por entidad tributaria para la equivalente en bolívares de esta multa y ordena la aplicación del valor de Bs. 1.700,00 por unidad tributaria para la imposición de esta multa, la cual debe ser aplicada sin la reiteración como circunstancia agravante de la misma. Así se declara.

    Multa impuesta de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de 65,62 unidades tributarias equivalente a Bs. 354.375,00, en el ejercicio fiscal 1995, por no llevar el Libro Diario y Mayor de acuerdo con las formalidades legales, en el ejercicio fiscal 1995. Se considera existente la reiteración como agravar la segunda de estas multas.

    Al igual que con respecto a la multa anterior, la única alegación planteada por la contribuyente con respecto a esta multa es la referente a la utilización del valor de Bs. 5.400, 00 por unidad tributaria para la equivalencia en bolívares de su monto.

    Sobre la base del mismo razonamiento anterior, es decir, teniendo conocimiento el Tribunal que para el año 1995, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 1.700,00, considera que es este el valor por unidad tributaria que debe aplicar para imponer esta multa, sin tener en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de la pena. Así se declara.

  68. Multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30,00 U. T), equivalente a Bs.162.000,00, por no dar cumplimiento a las actas de requerimientos.

    Alega la contribuyente que el incumplimiento del deber formal por el cual se impone esta multa, ocurre durante el año 1996, cuando el valor de la unidad tributaria era de Bs. 2.700,00 en lugar de Bs. 5.400,00t, tal como ha sido impuesta.

    Comparte el Tribunal la alegación de la contribuyente; en consecuencia, anula la utilización del valor de Bs. 5.400,00 para la imposición de esta multa y ordena aplicar el valor de Bs. 2.700,00 por unidad tributaria. Así se declara.

    Intereses moratorios Bs. 42.377,00:

    En cuanto a la exigencia de intereses moratorios pretendidos por la Administración Tributaria originados del retardo en el cual incurrió la contribuyente en enterar el impuesto retenido por montos de Bs. 7.449,42, Bs. 7.307,54, Bs. 57,59, Bs. 16.098,32, Bs. 5.721,72 y Bs. 5.701,37, (monto total Bs. 42.335,00) correspondiente al ejercicio fiscal 1995, por enterar con retardo el impuesto retenido sobre los pagos efectuados por los conceptos de de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas; y alquiler de bienes muebles; y alquiler de bienes inmueble, en el ejercicio fiscal 1995, el Tribunal . observa que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los mismos, sentados en la sentencia N° 733, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1996, Caso FOSPUCA, C.A., estos son: (i) tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto y (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al T.N. y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondió retener, estando en consecuencia obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. Dicho fallo estableció lo siguiente:

    (...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.

    Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad

    .

    Por las razones anteriormente expuestas, constatando el Tribunal que en presente caso, habiendo vencido el plazo para enterar el monto del impuesto retenido (Bs.42.335,00), sin que este se haya enterado, empieza a transcurrir la mora por el retardo en enterar, lo cual generará intereses moratorios hasta el momento en que se entera ese impuesto retenido. Siendo esta la causa de la exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 42.377,00, el Tribunal la encuentra procedente. Así se declara.

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar Recurso Contencioso Tributario ejercida por la representación judicial de la contribuyente Bechtel American Incorporated contra la Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Suprior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la representación judicial de la contribuyente Bechtel American Incorporated contra la Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales Nos. SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y SAT-GTI-RCO-621-PF-99, ambas de fecha 04-01-1996.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y con efectos la Resolución No, Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los reparos formulados bajo el concepto de: Rechazo de las cantidades Bs. 528.932,21, Bs. 61.674.987,15, Bs. 13.376.350,00 y Bs. 8.345.674,00 (monto total Bs. 83.925.943,36), por concepto de honorarios profesionales, contratistas y subcontratistas, alquiler de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, incluidas dentro del rubro de costos y deducciones por las cantidades de Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución No, Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los reparos formulados bajo el concepto: Rechazo de la cantidad de Bs. 1.061.688.325,56, por concepto de sueldos y salarios, incluida dentro del rubro de costos y deducciones por las cantidades de Bs. 12.196.936.605,90 y Bs. 3.451.603.895,

Tercero

Válida y con efectos la Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los reparos formulados bajo el concepto de: Rechazo de la compensación de Créditos fiscales declarada por el monto de Bs. 31.000.000,00.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo formulados bajo el concepto de Rechazo de la cantidad de Bs. 170.088,00, incluida impuesto pagado por declaración estimada de rentas del ejercicio 1995.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de la diferencia de Impuesto sobre la renta a pagar en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 572.107.996,35.

Se ordena la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente el impuesto sobre la renta resultante como consecuencia de la declaratoria de procedencia e improcedencia de los reparos formulados y confirmados en esta sentencia. Así se declara.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la Actualización Monetaria: Bs. 1.141.355.453,00 e Intereses compensatorios: Bs. 97.207.117,00.

Séptimo

Se anula la multa impuesta por contravención por la cantidad de Bs.600.713.396,00, equivalente al 105% del tributo omitido en el ejercicio fiscal 1995 (Bs. 572.107.996,35), término medio normalmente aplicable.

Se ordena la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente esta multa en una cantidad equivalente al 105% del monto de impuesto resultante de la nueva determinación que se haga del impuesto sobre la base del enriquecimiento neto gravable resultante de la inclusión de los montos de los reparos declarados procedentes y la exclusión de los montos de los reparos declarados improcedentes, respectivamente, en esta sentencia. As se declara.

Octavo

Procedentes las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por las cantidades de Bs. 32.506,00 y Bs. 519.293,00, respectivamente.

Noveno

Se anula la utilización de la reiteración como circunstancia agravante de la multa impuesta de conformidad con el articulo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 170.100,00., para el ejercicio fiscal 1995.

Se ordena imponer esta multa sin aplicar la reiteración como circunstancia agravante.

Décimo

Se anulan las multas impuestas de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario 1994, por la cantidad Bs. 708.750,00 y Bs. 354.375,00.

Se ordena imponer estas multas acogiendo como valor de la unidad tributaria, la cantidad de 1.700,00.

Undécimo

Se anula la multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30,00 U. T), equivalente a Bs.162.000,00,

Se ordena imponer esta multa acogiendo como el valor de la unidad la cantidad de Bs. 2.700,00.

Duodécimo

Procedentes los intereses moratorios exigidos por la cantidad de Bs. 42.377,00.

Décimo Tercero

Se a la Administración Tributaria, emitir las planillas de liquidación que correspondan a cargo de la contribuyente BECHTEL AMERICAN INCORPORATED como consecuencia de la presente decisión y circunscribiéndose a los términos antes expuestos.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1)) día del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto Nº:1075(AF42-U-1997-000033)

RCJ/amp.

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