Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de septiembre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.Á., Inpreabogado N° 65.961, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.057.628, contra el acto administrativo dictado por la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en el cual de manera injustificada se le dio de baja.

En fecha 16 de septiembre de 2008 este Tribunal ordenó a la parte accionante aclarar su solicitud, a los fines de que diese cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo señalar de manera precisa cual era la situación jurídica que pide le sea restablecida en su petitorio, al mismo tiempo que debía consignar el acto administrativo impugnado y los documentos en los cuales fundamenta su solicitud. Para ello se le concedió un lapso de dos (02) días contados a partir de esa fecha, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada Inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el apoderado judicial del accionante que su representado le narró los siguientes hechos, que en fecha “19 de febrero de 2008, en horas de la tarde, cuando se encontraba en el dormitorio masculino entró el estudiante de segundo año F.C., quien es sobrino de la directora de la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela la comandante G.M.C. comandado por el estudiante del tercer año N.H., al cual yo le pedí permiso para comandar al estudiante F.C., Y le dije ¡firme! Y el alumno se me rió en la cara y siguió caminando, le volví a decir ¡firme! Y el alumno procedió a pararse firme, luego yo le di varias voces de mando, las cuales fueron tenderse, abra su locker, entierrase de cabeza, la cual el alumno ninguna cumplió, lo volví a parar firme y le giré la vista y procedí a orientarlo y le dije que no confundiera la confianza con el respeto y luego el alumno de tercer año N.H., quien es testigo de esto, me preguntó que si lo podía mandar que el alumno no había cenado y que el lo tenía que llevar a cenar. Procedí a mandarlo y le di la orden de que se me presentara después del comedor el cual no se presentó, porque andaba comandado por el alumno de tercer año M.L., luego el miércoles 20 de febrero del año 2008, lo paré firme en el patio de honor de la Escuela de Enfermería, a las 12 y 30 después del comedor y le di varias voces de mando de orden cerrado el cual el alumno las cumplió y luego procedí a mandarlo que continuara, cuando me informaron que ya había llegado la licenciada con la cual el alumno tenía clases y allí le di la orden de que se me presentara después del comedor de la cena, el cual el alumno no lo hizo, yo lo mandé a buscar y lo paré firme y me informaron que los alumnos de segundo año masculino tenían reunión con el capitan CISNERO ARNOLDO y le mandé a continuar al alumno, de allí no lo volví a parar firme mas”. (SIC)

Luego el día jueves 21 de febrero del año 2008 me encontraba durmiendo cuando me llamó la imaginaria que se encontraba de turno a las 11 y 15 pm, que el capitán CISNERO ARNOLDO me había mandado a buscar con el subteniente mora, el cual me informó que tenía que bajar al área administrativa para ser interrogado por la Policía Militar, sobre lo que había pasado en fecha 19 de febrero del año 2008, el cual unos alumnos de segundo año me habían acusado de que yo les había pegado enterrándolos de cabeza y con un palo en las nalgas, lo cual es totalmente falso. Posteriormente me mandó a llamar el capitán CISNERO ARNOLDO para que firmara la hoja de lo que yo había dicho en la entrevista. Luego me mandaron a llamar para Asesoría Jurídica, para informarme de que me habían abierto un expediente administrativo y que iba a ser llevado a un Concejo Disciplinario, el cual se iba a efectuar en fecha 6 de marzo del año 2008

. (SIC)

Luego el lunes 25 de febrero del año 2008, la comandante G.M.C.D.D., realizó una reunión con todos los alumnos de tercer año y comenzó a plantear la situación de lo que había ocurrido conmigo, la cual me dijo delante de todos mis compañeros que yo le había pegado a seis alumnos de segundo año y que yo era un pervertido mental y un sádico, que me valía de mi jerarquía para pegarle a otro hombre y que el sobrino de ella se me había resteado, porque no se había dejado pegar por mi, que ella prefería que yo estuviera reventado a coñazos y procedió a decirles a todos mis compañeros que éramos una cuerda de inmorales y que no nos quería ver comandando a ningún alumno y que nos quedáramos sin comandos y que nos eliminaría las actividades como son la misa y el deporte libre, que nos quedábamos sin el título de licenciados en enfermería, que tenían que formar todo el tercer año aparte del batallón de alumnos y quedamos exceptuados de todas las progresiones y luego mandó a retirar a todo el personal de tercer año

. (SIC)

Que, “(p)osteriormente el 6 de marzo del año 2008 fuí sometido al Concejo Disciplinario presidido por la comandante, G.M.C., CAPITÁN CISNERO ARNOLDO, LA TENIENTE MEJÍAS, LA PLANA MAYOR y los siguientes alumnos de segundo año: F.C., sobrino de la comandante, G.G.; A.C.; G.M.; IGLESIA ESTRADA; P.M.; O.G.; CONTRERAS ARAQUE Y RIOS LARRY los cuales fueron llamados uno por uno a puerta cerrada en la oficina de la comandante los cuales se iban retirando una vez que pasaban a declarar. Luego la comandante los volvió a llamar y los puso en la oficina a todos y los regañó porque se contradijeron. Luego me pasó a mi preguntándome si yo le había pegado a alguno de los alumnos, la cual yo le dije que no y me dijo que yo tenía otras faltas, las cuales que yo había violado el órgano regular porque había llamado el general H.D. preguntando por mi y que yo había ido a hablar con la Policía Militar y yo le dije que le había contado el problema a mi mamá y que a lo mejor ella había tratado de averiguar que pasaba. Luego ella me mandó a retirar”. (SIC)

Que, “(e)n fecha 12 de marzo del año 2008 fuí llamado por el capitán A.C., para informarme que tenía que firmar la baja disciplinaria y retirarme de la institución y yo le dije que iba a llamar a un familiar mío antes de firmar para que me asesorara sobre lo que iba a firmar. Posteriormente acudí a la Fiscalía Militar para abrir la averiguación correspondiente a este caso ya que considero que es algo personal contra mí por parte de la directora, por pretender sancionar a su sobrino que es alumno de segundo año, que no le hace caso a sus superiores por ser sobrino de ella. Así mismo considero que los profesionales y alumnos que estuvieron presentes en el Concejo Disciplinario fueron manipulados por la directora, por lo que esa decisión de expulsarme por medidas disciplinarias, sin las pruebas correspondiente esta viciada y en todo caso lo considero extralimitada, abusando del poder”. (SIC)

Alega como violados los derechos constitucionales al debido proceso, a la educación y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 102, 103 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la violación al derecho al debido proceso, alega que su representado no fue asistido en ninguno de los actos del procedimiento, que nunca tuvo acceso al expediente, que la copia certificada que tiene la obtuvo gracias a la labor de la Fiscalía Militar que le solicitó una copia certificada a la Escuela de Enfermería. Que la Escuela de Enfermería sustanció el procedimiento con las siguientes irregularidades: que su representado nunca tuvo acceso al expediente ni a las pruebas, que no se le permitió promover testigos para desvirtuar las acusaciones de la Directora de la Escuela de Enfermería, que todos los testigos los promovió la Directora de la Escuela, que su representado no fue asistido por un defensor en el Concejo Disciplinario y debido a eso no pudo controlar el interrogatorio ni pudo repreguntar a los alumnos, que por cuanto la Directora era tía del alumno F.C. no podía integrar el Concejo Disciplinario, que debió inhibirse. Que la Directora de la Escuela no sólo seleccionó a los integrantes del Concejo Disciplinario, sino que también los dirigió e interrogó. Que hizo acto de presencia para asistir a su representado pero la profesora de dibujo, hermana de la Directora y tía también del ciudadano F.C., le permitió entrar para participar en el acto. Que a los alumnos supuestamente lesionados no se les practicó una experticia para comprobar las lesiones que supuestamente les ocasionó su representado; que a su representado no se le practicó un exámen psicológico. Por tanto considera que el procedimiento que utilizaron las autoridades de la Escuela de Enfermería para sancionar a su representado está completamente viciado y nulo porque transgredieron completamente su derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la violación del derecho a la educación, alega que el principal objetivo de su representado era culminar sus estudios en la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela y proseguir sus estudios automáticamente en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela (UNEFA), para obtener la licenciatura; pero al darlo de baja de una manera arbitraria y con un procedimiento completamente viciado, le cercenaron su derecho de proseguir los estudios en esa Institución de Educación Superior y por consiguiente culminar sus estudios de Licenciado en Enfermería.

En lo que respecta a la violación del derecho al trabajo señala que su representado para la fecha en que se efectuó el Concejo Disciplinario ya había culminado sus estudios con excelentes notas, que todo militar al culminar sus estudios se le asigna inmediatamente un grado militar y por consiguiente proseguir en la carrera militar, hecho éste que lamentablemente no es posible por lo exagerado de la sanción que se le aplicó, “(d)ejándolo prácticamente sin futuro, tronchándole su aspiración de progresar y cercenando la aspiración de sus padres de ver a su hijo haciendo carrera militar en las Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela. Todo para proteger la insubordinación del sobrino de la Directora de la Escuela de Enfermería, la comandante G.M.C.. Además en el supuesto de que hayan sido reales los hechos denunciados, no ameritaban una sanción tan desproporcionada”.

Por todo lo antes narrado solicita se declare con lugar el recurso de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, se anule el procedimiento que sustanció el Concejo Disciplinario de la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Bolivariana para que su representado prosiga con su carrera militar en esa Institución y se le reintegre el dinero retenido proveniente de la beca que le había asignado dicha Institución.

II

MOTIVACIÓN

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, se notificará de ello al solicitante, a los fines de que corrija su error u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada Inadmisible.

Consta en el presente expediente que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se le ordenó a la parte accionante aclarar su solicitud, lo cual riela a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente. Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le resulta forzoso a este Juzgador declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, ello en virtud de que la parte accionante no aclaró su solicitud tal y como se le ordenó en el referido auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.B.R., contra la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 08-2313/Vv.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa, que en el presente caso la parte actora denuncia la violación del debido proceso, del derecho al trabajo y a la educación previstos en los artículos 49, 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones en que –dice- presuntamente ha incurrido la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, al darlo de baja de manera injustificada.

En tal sentido este Tribunal debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.M.C.E. vs Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que dejó establecido lo siguiente:

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Por ende este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide

III

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto incoado, observa este Tribunal que no obstante haberse planteado el presente asunto como una solicitud de amparo constitucional por la manera injustificada mediante la cual se le dio de baja al ciudadano O.B.R., de la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, sin embargo lo interpuesto es en verdad un recurso de nulidad, por cuanto el accionante lo que pretende con el asunto interpuesto, es la nulidad del acto que le dio de baja y que se le reintegre a la mencionada Escuela para proseguir su carrera militar y del mismo modo se le reintegre el dinero retenido proveniente de la beca que había conseguido en la Institución, por tal motivo este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de amparo, por no ser la vía idónea para atacar el acto mediante el cual se le dio de baja al accionante, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.Á., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.B.R., contra el acto administrativo dictado por la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela.

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