Decisión nº 005-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042219

ASUNTO : VP02-R-2013-001199

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por los abogados H.A.E.B. y L.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 53.647 y 205.643 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana A.C.R.R., portadora de la cédula de identidad N° 24.257.840; el segundo por la abogada A.U.L., Defensora Pública Undécima penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano P.J.C.D., portador de la cédula de identidad N° 23.457.370, y el tercero por el abogado R.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N°80.161, quien actúa como defensor de los ciudadanos G.J.V.V. Y J.L.P.M., titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.277.249, 23.457.431, todos ejercidos contra la decisión N° 3C-8058-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN AL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10.12.2013, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS H.A.E.B. y L.L.F.

Los profesionales de derecho H.A.E.B. y L.L.F., en su condición de defensores privados de la ciudadana A.C.R.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 3C-8058-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de transcribir un extracto de la recurrida, denuncian los recurrentes que, el ciudadano Juez Tercero de Control violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a su criterio, al avalar una precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública quien erróneamente le imputÓ a su defendida la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y decretar la aprehensión en flagrancia, a tal efecto cita el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, argumenta la defensa que, su defendida en ningún momento fue detenida en flagrancia, al contrario, se encontraba durmiendo en la casa de habitación de su amiga ciudadana MARGELIS G.G., tal como consta del acta levantada a tales efectos y de la propia acta de entrevista realizada a la referida ciudadana, y a su parecer la aprehensión de su defendida, se realizó violándose sus derechos constitucionales, por cuanto los funcionarios actuantes, no llevaban consigo ninguna orden de aprehensión previamente solicitada por el Ministerio Público a un Juez de Control, por cuanto ya existía una investigación Fiscal, emitida por un Tribunal de la República y mucho menos su aprehensión fue en flagrancia, a tal fin cita el artículo 49 Constitución Nacional.

Ahora bien, alegan los apelante que, al decretar la aprehensión en flagrancia el juez lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el ciudadano Juez de Control normas de orden público, por cuanto aplicó erróneamente estas disposiciones legales en la figura jurídica de la FLAGRANCIA cuando éstas corresponden a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, lo que se traduce en el pleno DESCONOCIMIENTO JURÍDICO por parte del Juez de la Causa Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, por consiguiente tal actuación jurisdiccional, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señalan que el Juez de Control yerra en su decisión, en relación a los presuntos delitos imputados, ya que a su juicio, la SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé que el sujeto pasivo de este delito, necesariamente tiene que encontrarse en la disposición de obtener algún beneficio económico, y manifiesta que su defendida, se encontraba pernoctando en la residencia de la ciudadana MARGELIS G.G., motivado al hecho de que el prometido de la ciudadana A.C.R.R., ciudadano J.L.P.M., la llevó hasta esa residencia por cuanto nuestra representada se había fugado con él y esa relación amorosa no era consentida por la ciudadana M.C.R.V., tal como consta de las actuaciones practicadas a tales efectos, aunado al hecho de que al momento de producirse la aprehensión de su defendida ésta se encontraba durmiendo en una hamaca, de tal manera que, en ningún momento su patrocinada se encontraba planificando, ni mucho menos simulando un secuestro, por lo que la Defensa considera, que de actas este tipo penal no tiene fundamento jurídico.

En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, consideran los impugnantes que, en actas no existe ningún elemento de convicción para poderle atribuir a su defendida tal tipo penal, el cual es un delito autónomo que requiere de características, circunstancias y requisitos esenciales para que se pueda configurar, y a su criterio no puede atribuírsele a su defendida, ya que el delito de mayor cuantía es el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, no existiendo además ningún otro hecho distinto a los fines de relacionar o concatenar tal simulación, careciendo esta precalificación de todo fundamento jurídico, de tal manera que la decisión jurisdiccional, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, a tal carácter cita los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, expresan los recurrentes que, existen en la actualidad jurisprudencias reiteradas a través de la doctrina y del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los supuestos constitutivos de este tipo penal y en cuanto a los requisitos para su procedencia, y a su parecer, de actas no se evidencia ningún elemento de convicción que demuestre que su defendida A.C.R.R., concertó de alguna manera con el resto de los imputados de autos para cometer hecho punibles, por el contrario, tanto su defendida como el resto de los coimputados son amigos y vecinos del mismo sector donde habitan.

Adicionalmente, manifiesta que, no se cumplen con los parámetros establecidos en la Ley, como lo son la preparación, concertación, reunión, asociación y el acompañamiento previo a la configura de este tipo penal, por lo tanto este delito se encuentra fuera de todo fundamento jurídico.

En el aparte denominado “petitorio” solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, se decrete y ordene la L.P.S.R. de su defendida A.C.R.R..

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSORA PÚBLICA AURERLINA URDANETA LEÓN

La profesional del derecho AURERLINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano P.J.C.D., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 3C-8058-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Con el fin de desvirtuar la flagrancia, la defensa puntualiza que, no se encuentran dados los presupuestos relativos a la flagrancia, a tal fin menciona entrevista de la ciudadana M.R., indicando que la fecha en la que se inicio la investigación fue el día 01-11-13, además que afirma que su defendido no se encontraba en la dirección donde se encontró a la ciudadana A.R..

Aunado a ello, advierte la recurrente que su defendido fue aprehendido en el comando de la Guardia Nacional, y a su juicio sin existir ninguno de los presupuestos normativos relativos a la flagrancia, ya que la aprehensión se produce el día 01-11-13, por lo que considera que los funcionarios debieron solicitar la correspondiente orden de aprehensión.

Adicionalmente, considera la apelante que, no le asiste la razón al juez a quo por que la decisión no esta ajustada a derecho y al decretar la flagrancia atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese orden de ideas, reitera que, no están dados los presupuestos de procedencia de la flagrancia, a tal efecto cita el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, la calificación de la flagrancia decretada por el Juez de Control es contraria a derecho, por cuanto contraviene los postulados del debido proceso, ya que a su criterio omitió el procedimiento en caso de no configuren los supuestos de la flagrancia, en ese sentido, señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar sus argumentos cita a los autores M.B., Carlos en su obra “El proceso penal venezolano. Manual teórico-práctico”

Por otra parte, con relación al debido proceso, alega la impugnante que, la calificación dada por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos, ya que existen pluralidad de sujetos y a su criterio la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, se maneja en singular y el tipo penal reconoce un único autor y el resto con otro grado de participación.

Con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, esgrime la defensa que se desprenden elementos para acreditar otro delito distinto al de Simulación de Secuestro, por lo que considera infundada la precalificación con relación a señalado tipo penal.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, manifiesta la impugnante que, no se encuentran dados los elementos constitutivos del referido tipo penal, ya que a su parecer, su defendido no se asocio con los demás imputados para cometer un hecho punible, para sustentar sus alegatos cita doctrina del Ministerio Publico de fecha 04-04-2011. Y señala que el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por la representación del Ministerio Público.

Finalmente, la apelante transcribe parte de la doctrina del Ministerio Público anteriormente señalada, así como parte de la sentencia Nª159-2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.

En el aparte denominado “tercero” solicita que el recurso interpuesto sea admitido, declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión impugnada.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.A.M.

El profesional del derecho R.A.M., quien actúa como defensor de los ciudadanos G.J.V.V. Y J.L.P.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 3C-8058-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Inicia sus alegatos haciendo mención al pronunciamiento de la instancia en cuanto a lo planteado por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, y a su criterio la precalificación imputada por el Ministerio Publico es muy temeraria y muy genérica, ya que la vindicta publica no individualizo a cada uno de los imputados, de acuerdo al presunto grado de participación de cada uno de ellos, de forma individual, porque los delitos conllevan a una responsabilidad individual y no general o colectiva.

Afirma el apelante que, sus defendidos son totalmente inocentes y sus conductas no se encuadran en la precalificación, por cuanto a lo que se refiere el delito de Simulación de Secuestro, el concepto de dicho artículo, es muy claro y en su comienzo, textualiza que el sujeto debe actuar en primera persona y ninguno de sus dos defendidos simulo el secuestro, ni como autor, ni como coautor.

Con respecto, a la Simulación de hecho Punible, advierte el impugnante que, sus defendidos no han tenido una conducta distinta que los haya llevado a incurrir en un delito distinto y mucho menos a simular un hecho punible, yendo a una autoridad competente por denuncia de simular un hecho.

En cuanto a la Asociación para Delinquir, expresa el apelante que, el Ministerio Publico de manera desmedida viene imputando este delito con la finalidad de poder solicitar la privación de libertad de sus defendidos.

En este mismo orden de ideas, denuncia la defensa que, el Juez no motiva y tampoco fundamenta su decisión al privar de libertad a sus defendidos y actúa ultra petita, ya que a su entender, el mismo de forma individual y parcializada decreto la aprehensión por flagrancia y el respectivo procedimiento ordinario, sólo se limitó a transcribir la exposición del Ministerio Publico.

En cuanto a la precalificación, considera el impugnante que, el delito de Asociación para Delinquir no cumple con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terorismo.

En ese sentido, cita el recurrente la doctrina del Ministerio Público, refiriendo que a su juicio la precalificación e imputación, es inconstitucional y los fiscales lo hacen con la finalidad, que al imputarle o sumarle el delito de asociación para delinquir, les sirva para solicitar en el acto de presentación la privación de libertad de los imputados.

Igualmente, considera la defensa que, es inconstitucional y arbitrario que los fiscales ordinarios de investigación les hayan precalificado el delito de Simulación de hecho Punible, ya que a su entender, tal precalificación del mismo delito dos (2) veces es ilegal y antijurídico, porque no se les puede precalificar al mismo tiempo el delito de Simulación de Secuestro y el delito de Simulación de hecho Punible, porque uno de los dos desvirtúa al otro, y en el peor de los casos el delito de Simulación de Secuestro prevalece ante el delito de Simulación de hecho Punible.

Luego de citar un extracto de la recurrida, señala el impugnante que, el Juez de ese Tribunal priva de la libertad a sus defendidos y los responsabiliza de los tres ( 3 ) delitos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin expresar una fundamentacion jurídica apegada a derecho, sólo se limitó a transcribir textualmente la exposición del Ministerio Público.

Adicionalmente, resalta la defensa que, dicha privación de sus defendidos, es inconstitucional, y que el juzgador motivó de forma ultra petite y escuálidamente fundamentó la aprehensión por flagrancia, refiriéndose a las cuarenta y ocho (48) horas y a los dos testigos instrumentales, y a su criterio sus alegatos fueron basados en el modo, tiempo, y lugar de como se realizó la aprehensión, elementos estos, que no están plasmados en las actas policiales, ya que los funcionarios del Gaes realizaron mal y de forma equivocada el procedimiento de la aprehensión de sus defendidos.

En el aparte denominado “petitorio” solicita que la decisión impugnada sea revocada o anulada de toda nulidad, se les otorgue a sus defendidos la libertad plena e inmediata y se desestime de oficio la precalificación del delito de asociación para delinquir.

V

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interna en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa y al efecto argumenta:

Después de citar la parte dispositiva de la recurrida y hacer referencia a las denuncias planteada por la defensa, manifiesta la Vindicta Pública que, la Precalificación Jurídica dada, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere el Juez a quo cónsono con lo previsto por la legislación penal sustantiva y adjetiva, ya que a su parecer este acto procesal, da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado (a), los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados se encuentran acreditados, tratándose esta Fase Preparatoria, como lo afirma la doctrina, sobre la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento.

Por otro lado, subraya la representación fiscal que, la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso qué hechos puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, en tal sentido trae a colación criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10/08/2007.

En este mismo orden de ideas, citar la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, donde se hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados.

Para sustentar sus argumentos, señala lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004.

Ahora bien, expresa la representante del Ministerio Público que, en la fase preparatoria del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez a quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y en consecuencia ponderando las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos en los hechos atribuidos, toda vez que una vez que concluya la fase preparatoria en la que se determinará o no su participación en la comisión de los hechos que se le atribuyen.

En aras de atacar lo alegado por la defensa Técnica en cuanto a la presunta violación del Debido Proceso, advierte el Ministerio Público que, tal argumento insuficiente respecto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputados, toda vez que consta del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que entre el imputado P.J.C.D. y el resto de los co-imputados hubo comunicación vía telefónica, lo cual compromete la responsabilidad penal del imputado P.J.C.D., por cuanto se evidencia que los imputados actuaron con concierto previo para simular el Secuestro de la imputada A.C.R.R., para reforzar sus alegatos cita el Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2004, Dirección de Revisión y Doctrina.

Así las cosas, considera la Representación Fiscal que, la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, a tal efecto cita los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por último en el aparte denominado “petitorio” solicita sean declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN AL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación en la que presuntamente incurrió el a quo en su decisión al privar de libertad a sus defendidos y actuar ultra petita, violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a su criterio, al avalar la precalificación jurídica, y decretar la aprehensión en flagrancia; Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que fueron interpuestos tres (03) recursos de apelación por parte de las diferentes defensas, y al realizar la lectura de los mismos por parte de los miembros integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones se determinó que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si por lo que serán resueltos de manera conjunta en el cuerpo de la presente decisión en los siguientes términos:

En el primer punto de los recursos de apelación, los recurrentes esgrimen que el Juez de Control se excedió en sus funciones e incurrió en el vicio de ultrapetita, es decir concedió más de lo solicitado por las partes, toda vez que a su entender, el mismo de forma individual y parcializada decreto la aprehensión por flagrancia y el respectivo procedimiento ordinario, y sólo se limitó a transcribir la exposición del Ministerio Publico.

Sobre la base de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, esta Sala de Alzada precisa destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.

Por lo que en relación al vicio denunciado, esta Sala, en cuanto a la definición de ultrapetita, ha establecido que ella se manifiesta en los supuestos en los cuales el jurisdicente concede más de lo pedido por los litigantes durante el iter procesal, vale decir, lo debatido en la controversia y, que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

Para reforzar el anterior planteamiento, los miembros de este Cuerpo Colegiado, trae a colación el siguiente extracto jurisprudencial:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 393, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA) contra Servicios Industriales Falcón, C.A. (SIFCA), expediente N° 04-948, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la Sala estableció lo siguiente:

...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’.Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

.(Subrayado del transcrito)

Con base a las transcripciones que anteceden, evidencia la Sala que efectivamente y como lo denuncia el recurrente, el ad quem, otorgó a la parte demandante, más de lo que ciertamente reclamó en el petitorio del libelo de demanda…

…Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haber la recurrida concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda, incurrió en ultrapetita y quebrantó lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se decide…” (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza). (Las negrillas son de la Sala).

Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27/10/09, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en fecha 24 de Enero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se dejó sentado:

…Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso bajo estudio, puede evidenciarse que el Juzgador no incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto existe correspondencia entre lo acordado por el Juez de Instancia en su sentencia y lo alegado por las defensas y por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado.

Igualmente, evidencian quienes aquí deciden, que el caso bajo análisis hay congruencia, ya que la decisión debe es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas.

El vicio de ultrapetita, no se ha configurado en el caso sometido a estudio, por cuanto el Juzgador no traspasó los límites de las pretensiones de las partes, al acordar el decreto de la medida de coerción personal, la aprehensión por flagrancia y el respectivo procedimiento ordinario; Por tanto, este primer particular de los recursos interpuestos, debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto referido a la precalificación, al respecto es preciso señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, los apelantes fundamentan su cuestionamiento, contenido en el particular tercero de su escrito recursivo, indicando que al acoger el Juez de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública y al privar de la libertad a los imputados de autos, su resolución resulta desproporcionada, afirmación que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, ni legal de los imputados de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos A.C.R.R., P.J.C.D., G.J.V.V. Y J.L.P.M., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control.

Sin embargo, con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 239 del Código Penal “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.” Observa esta Alzada que en el caso de marras la conducta desplegada por los imputados no se puede subsumir en los supuestos de hechos tipificados en las normas transcritas, ya que el mismo consiste en denunciar ante la autoridad judicial o funcionario, que ha ocurrido un hecho punible a sabiendas que es falso o imaginable, o inculparse así mismo de un delito o falta que no ha cometido o que ha sido cometido por otro sin su ayuda. En el caso de marras no se configura la Simulación de Hecho Punible, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsumien en el tipo penal de SIMULACIÓN AL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que del acta policial se puede constatar que la presente investigación se inicio por la denuncia realizado por la ciudadana M.C.R.V., conformándose una comisión con la finalidad de confirmar o no la existencia de la presunta comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de secuestro, En consecuencia, consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado, dados que los hechos se subsumen en el tipo penal de Simulación al Secuestro, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último en relación al delito de Asociación para Delinquir, una vez a.l.a. que conforman la presente causa esta Sala de Alzada considera necesario aclarar, que el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

Sin embargo, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, aunado a que esta unión permaneció en el tiempo , ya que el Secuestro es un delito continuado, con un objetivo en común; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues, se presume que otros sujetos se han asociado, a lo fines de colaborar con la ciudadana A.R. para obtener una cantidad de dinero de los familiares de la presunta víctima.

Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgador a quo en el acto de presentación de imputado, sólo con respecto a los delitos de SIMULACIÓN AL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, en consecuencia se declara parcialmente con lugar este segundo punto de los escritos recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes en su tercer punto, esta Sala en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso indicar, que en el caso de marras si se verificó la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha aprehensión se originó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus funciones, en las cuales se logró obtener elementos de convicción para determinar que los ciudadanos A.C.R.R., P.J.C.D., G.J.V.V. Y J.L.P.M., participaron en los hechos atribuidos, evidenciándose de actas que la aprehensión los hoy imputados, se produjo in fraganti, ya que los delitos imputados se caracteriza por ser doloso, permanentes y por el grave daño ocasionado, y considerando que, el delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando, como en el caso de marras, que si bien no se aprehendió a ninguno de los imputados el día que se inicio el delito de Simulación de Secuestro, si fueron aprehendidos durante el transcurso de su comisión, ya que la ciudadana A.C.R.R. aun cuando se encontraba durmiendo no había realizado ninguna actuación que desvirtuara la presunta comisión del delito cometido en contra de su persona como lo era el delito de Secuestro, y ante los ojos de las victimas y de los funcionarios actuantes la misma permanecía presuntamente privada ilegítimamente de libertad por parte de sus captores quienes estaban exigiendo una cantidad de dinero para dejarla en libertad.

Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

…si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En tal sentido, la Sentencia Nº 222 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC12-99 de fecha 27/06/2012, estableció:

...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.¿. (Roxin, Claus. ¿Derecho Penal¿. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible...

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadano A.C.R.R., P.J.C.D., G.J.V.V. Y J.L.P.M., se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que los imputados de autos, se encontraban vinculados a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito continuado, contando con una serie de actuaciones que sirvieron de soporte para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, además de encontrarse enmarcada en lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias urgentes y necesarias.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras se verifica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la detención de los ciudadanos A.C.R.R., P.J.C.D., G.J.V.V. Y J.L.P.M., se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mencionados imputados fueron señalados, en fecha 01.11.2012, por la ciudadana M.C.R.V., como presuntos secuestradores, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar y identificar a los imputados de actas.

De manera que, la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos en flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Como particular cuarto, en el recurso interpuesto por el abogado R.M., plantea el recurrente la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus representados, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

…Analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, correlativa a la investigación Nro. MP-466991-13, con el ACTA POLICIAL. De fecha 04-11-13, en la cual se observa lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los efectivos militares MAYOR C.O.M., CAPITAN M.N.,PTTE CHAVERO P.J., SARGENTO MAYOR DE TERCERA Q.E., SARGENTO PRIMERO ALVARES CARLOS, SARGENTO PRIMERO RIERA JUAN, SARGENTO SEGUNDO ORDOÑES VILLALOBOS, SARGENTO SEGUNDO G.Y., SARGENTO SEGUNDO C.A., SARGENTO SEGUNDO ACOSTA LUGO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL J.J.B.O., Comandante de la unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la orden de investigación N° MP-466991-13, aperturada por la presunta comisión de un delito de hecho punible de acción pública como lo es el delito de SECUESTRO, dirigida por la Dra. N.I.R.Z. Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, donde aparece como víctima la ciudadana: A.C.R.R. C.I.V-24.257.840, de 19 años de edad….”, a lo cual se evidencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos de la siguiente manera: En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana salió comisión integrada por el MAYOR C.O.M., en compañía de los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia(C.B.P.E.Z),SUPERVISOR AGREGADO P.V. CRED:2248, OFICIAL JEFE V.G. CRED: 3173, OFICIAL DIM SALA CRED:1643, OFICIAL JOEL CURRIEL CRED:154427, trasladándose en vehículos particulares asignados a esta unidad, con destino el sector 18, Urbanización San Jacinto,Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. con la finalidad de procesar información relacionada con la denuncia N° CONAS-GAES-ZULIA-ADS-1921, de fecha 01NOV13, formulada por la ciudadana M.C.R.V. C.I.V-11.609.445,con el propósito de ubicar, identificar y entrevistar al ciudadano J.L.P.M. titular de la cedula de identidad V-23.457.431, alias “PICORO”, acción generada de acuerdo a los análisis superficiales de la entrevista tomada a la ciudadana M.C.R.V. el día02NOV13 y al Análisis Técnico de Contenido Telefónico N° CONAS-GAES-ZULIA-0620, de fecha 02NOV13actuaciones donde aparece reflejado el seudónimo y nombre antes mencionado, una vez estando en el sector antes nombrado se recibió información confidencial por fuentes vivas de inteligencias donde manifestaron que el ciudadano J.L.P.M. alias “PICORO” se encontraba cerca de una licorería del sector 18 de San Jacinto y estaba en una moto marca ARSEN de color negra con varias calcomanías de color verde en las que se leía la palabra MONSTER, teniendo como vestimenta un suéter de color marrón y unas bermudas de color negro, seguidamente la comisión antes descrita procedió a buscar al ciudadano con las características antes mencionadas, siendo las 09:15 de la mañana se logró avistar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de color negra con los mismos rotulados suministrados, procediendo la comisión a darle la voz de alto al ciudadano que se desplazaba en la motocicleta e identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia y Policía Regional del Estado Zulia, el mismo haciendo caso omiso emprendió veloz huida, así mismo se inició persecución del mismo, notando seguidamente que detrás de la comisión nos seguían varios ciudadanos en motocicletas, posteriormente el ciudadano de suéter marrón que se desplazaba en la motocicleta con las calcomanías que decían MONSTER se pudo interceptar en el sector 7 diagonal al puesto policial J.d.Á., procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse1) J.L.P.M. C.I.V- 23.457.431, manifestando el mismo de manera voluntaria, que él no tenía problemas y que la ciudadana ANDREA, se había ido voluntariamente con él, en el sector catatumba vía S.C.M. antes del planetario; informando que nos llevaría al sitio a los fines de corroborar lo que nos decía, posteriormente se procedió a identificar a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta marca BERA color roja los mismos posterior a la inspección corporal y solicitándole la documentación personal quedaron identificados como 1) P.J.C.D. C.I.V- 23.357.370 y 2) G.J.V.V. C.I.V-20.277.249y los ciudadanos que seguían a la comisión en las motocicletas, donde una vez la comisión identificada plenamente con sus credenciales los demás motorizados emprendieron veloz huida tomando diferentes direcciones dejando abandonada una motocicleta marca HAOJIN de color negro, así mismo se le pidió la colaboración a los funcionarios pertenecientes al puesto policial que se encontraba diagonal al sitio de la intersección que prestaran la colaboración con una unidad para trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, concernientemente se procedió a embarcar a los ciudadanos antes identificados a la unidad N° 253 de la estación policial J.d.Á., conducida por el OFICIAL JEFE W.C. CRED:0296, y las motocicletas fueron trasladadas por los funcionarios OFICIAL JEFE V.G. CRED: 3173, OFICIAL DIN SALA CRED:1643, OFICIAL JOEL CURRIEL CRED:154427 hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, siendo las 10:00 horas de la mañana estando en nuestra sede natural y en vista de la información suministrada por el ciudadano J.L.P.M. C.I.V- 23.457.431, conocido con el seudónimo de PICORO, se procediendo a conformar comisión mixtapor los efectivos militares MAYOR C.O.M., CAPITAN M.N., PTTE CHAVERO P.J., SARGENTO MAYOR DE TERCERA Q.E., SARGENTO PRIMERO ALVARES CARLOS, SARGENTO PRIMERO RIERA JUAN, SARGENTO SEGUNDO ORDOÑES VILLALOBOS, SARGENTO SEGUNDO G.Y., SARGENTO SEGUNDO C.A., SARGENTO SEGUNDO ACOSTA LUGO pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, y los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO P.V. CRED:2248, OFICIAL JEFE V.G. CRED: 3173, OFICIAL DIN SALA CRED:1643, OFICIAL JOEL CURRIEL CRED:154427 pertenecientes al Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia (C.B.P.E.Z), trasladándonos en vehículos militares marca TOYOTA modelo TACOMA placas 02557Y 02558identificadas con los rotulados alusivos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), con destino al Municipio M.d.E.Z., en compañía del ciudadano J.L.P.M.,alias el PICOROsiendo las 10:50 horas de la mañana estando en el sector Catatumbo, Parroquia Ricauter del Municipio M.d.e.Z., el ciudadano J.L.P.M. manifiesta que entremos por el camino que está al lado de la licorería LA BODEGA DE LUIS, posteriormente entrando en la primera entrada del lado derecho cruzáramos y la tercera vivienda del lado izquierdo que era de color blanca entráramos que ahí, se encontraba la ciudadana A.C.R.R., inmediatamente se le informo a la comisión para que tuviera la precaución y tomara las medidas de seguridad al momento de entrar a las inmediaciones de la vivienda, ubicándose los efectivos militares SARGENTO PRIMERO ALVARES CARLOS, SARGENTO PRIMERO RIERA JUAN, SARGENTO SEGUNDO ORDOÑES VILLALOBOS, SARGENTO SEGUNDO G.Y., SARGENTO SEGUNDO C.A.a los alrededores de la vivienda antes señalada, a su vez los funcionarios militares MAYOR C.O.M., CAPITAN M.N., PTTE CHAVERO P.J., SARGENTO MAYOR DE TERCERA Q.E. con los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO P.V. CRED:2248, OFICIAL JEFE V.G. CRED: 3173, OFICIAL DIN SALA CRED:1643, OFICIAL JOEL CURRIEL CRED:154427 procedieron a acercarse a la vivienda denotando que por la parte principal se encontraba cerrada la puerta, siguieron a la parte posterior tomando todas las medidas de seguridad donde se aprecia una ciudadana de la etnia guajira, continuamente la funcionaria OFICIAL JEFE V.G. procede a realizarle la inspección corporal amparada en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal vigente, y solicitándole la documentación personal quedando identificada como MARGELIS G.G. C.I.V- 20.947.524, quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda, a su vez se le pregunto dónde se encontraba la ciudadana A.C.R.R., indicando que se encontraba en la parte de adentro de la vivienda en una de las habitaciones durmiendo en un chinchorro (hamaca) de color blanco con fucsia en compañía de sus hermanos y su esposo que entráramos con toda confianza que allí no había nada ilegal, seguidamente se tocó la puerta de la habitación y luego a entrar a la vivienda, notando a una persona del sexo femenino quien tenía colocado un vestido de color amarillo, acostada en una hamacatejida de color blanco con rojo, a quien seguidamente la OFICIAL JEFE V.G.¸ le requiere su documento de identidad, manifestándole no poseerla y ser y llamarse A.C., inmediatamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, tomando las medidas de seguridad la OFICIAL JEFE V.G. le realizo la inspección corporal a todas las ciudadanas presentes en la vivienda y los funcionarios a los ciudadano presentes en la vivienda, todo ello amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y solicitándole la documentación personal quedando identificados como: 1) DIRIMO G.G. C.I.V- 27.360.026 2) YOHANDRI A.P. PALMAR C.I.V-23.738.895 3) Y.G. C.I.V-19.776.186,posteriormente la funcionaria OFICIAL JEFE V.G. (CBPEZ)CRED: 3173 siendo las 11:26 am le notifico verbalmente a la ciudadana A.C.R.R., C.I.V- 24.257.840 de 19 añosque sería detenida preventivamente por estar incursa en la presunta comisión del delito de simulación de secuestro establecido en el artículo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión haciéndole de sus conocimientos sobre sus derechos y garantías constitucionales siendo embarcada por la oficial antes mencionada en una de la unidades de esta unidad; así mismo los ciudadanos que se encontraban en la vivienda se les solicitó la colaboración de que nos acompañaran hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia con la finalidad de ser entrevistados en relación a la investigación antes citada, en la vivienda se pudo colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.UNA (01) HAMACA DE MATERIAL NAYLON TEJIDO DE COLOR BLANCO CON FUCSIA. 2. UN (01) SUÉTER TIPO CHAQUETA DE MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO CON CIERRE BLANCO.3.UNA (01) BLUSA DE MATERIAL DE TELA DE COLOR NARANJADO; luego de esto siendo las 11:34 am procedimos a retirarnos de dicho sector en compañía de los testigos, del ciudadano J.L.P.M. alias picoro y con la ciudadana detenida, hasta la sede de nuestra unidad, siendo las 11: 49 am se procedieron a realizar las respectivas actas procesales, donde una vez analizando la entrevista verbales realizadas al ciudadano DIRIMO G.G. C.I.V-27.360.026 y la ciudadana MARGELIS G.G. C.I.V-20.947.524, donde manifiestan que la ciudadana A.C.R.R. al llegar a la vivienda N° 151, de la calle 03 del sector Catatumbo, Parroquia Ricaute del Municipio M.d.E.Z. el día 01 de noviembre del presente año, en compañía del ciudadano J.L.P.M. alias (PICORO) se reunió en varias oportunidades con dos ciudadanos de nombre PEDRO Y GUILLERMO y con características y rasgos fisionómicos a los ciudadanos que se habían trasladados en compañía del ciudadano J.L.P.M. alias (PICORO) y los mismos estaban en las oficinas de entrevistas de esta unidad, procediendo una vez con las informaciones antes suministradas mediante entrevistas, siendo las 11:54 am el SARGENTO SEGUNDO G.Y., le manifestó verbalmente a los ciudadanos: 1.-) J.L.P.M., C.I.V- 23.457.431, 2.-) P.J.C.D. C.I.V- 23.357.370 Y 3.-) G.J.V.V. C.I.V-20.277.249, que se encontraban detenidos por presumirse estar incursos en la comisión de uno de los delitos de simulación de secuestro, haciéndole de conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, establecidas en los Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndole preventivamente lo siguiente al ciudadano:P.J.C.D. C.I.V- 23.357.370lo siguiente:1.UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE IMEI: 357917/04/739730/6, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO EN REGULAR ESTADO Y USO DE CONSERVACIÓN, (EL EQUIPO TELEFÓNICO NO POSEE PROTECTOR DE PANTALLA).2. UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIA: 895804320005307527.3.UN RELOJ MARCA ICE WATCH, DE COLOR BLANCO.4.UNA CADENA DE ACERO INOXIDABLE DE COLOR PLATEADO.5.UNA CARTERA DE SEMI CUERO MARCA LV, DE COLOR MARRÓN6.UN RECIBO DE PRESENTACIÓN ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAIBO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A NOMBRE DE PEDRO CAÑIZALES, DE FECHA DE 16/09/137.UN RECIBO DE PRESENTACIÓN ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAIBO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A NOMBRE DE PEDRO CAÑIZALES, DE FECHA DE 16/10/13.8.UN RECIBO DE PRESENTACIÓN ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAIBO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO A NOMBRE DE PEDRO CAÑIZALES, DE FECHA DE 16/11/13. 9. UNVEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA MARCA HAOJIN MODELO MD DE COLOR NEGRO, MOTOR 150, PLACAS AE1E87V, SERIAL DE CARROCERÍA 8135MECAOCV009258, y al ciudadano G.J.V. VERGARAC.I.V-20.277.249 lo siguiente:1.UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON FRANJA PLATEADA, SERIAL DE IMEI: 359684041889690, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO CON FRANJA VERDE. 2.UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 895804220004170989. 3. UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO (PENDRIVE) DE COLOR NEGRO MARCA KINGSTON.4.UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 895804220004170989 5.UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO LLAMADO TAMBIÉN TARJETA MICRO SD CON UNA CAPACIDAD DE CUATRO 04 GB. 6.DOS (02) PLANILLAS DE PAGO DEL BANCO MERCANTIL A LA CUENTA N° 0105004355104367475 PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2013 7. UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE N° 9.708.651 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA R.D.C. VERGARA.8.UN RELOJ (01) MARCA FOSSIL DE COLOR NEGRO.9. UNA (01) CADENA DE ACERO INOXIDABLE. 10.UNA BILLETERA DE MATERIAL SINTÉTICO MARCA HILFIGER DE COLOR MARRÓN, al ciudadano J.L.P.M. alias (PICORO) lo siguiente:1.UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON FRANJA PLATEADA CON NEGRO, SERIAL DE IMEI: 356058/03/806076/8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR GRIS. 2.UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 895804420005988722. 3.UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO TAMBIÉN CONOCIDO COMO TARJETA MICRO SD CON UNA CAPACIDAD DE DOS 02 GB.4.UNA (01) MOTO ARSEN2 150CC PLACA AB4T67V SERIAL 812K3U540BM001182 DE COLOR NEGRO, a la ciudadana A.C.R. ROMEROlo siguiente:1. UNA (01) HAMACA DE MATERIAL NAYLON TEJIDO DE COLOR BLANCO CON FUCSIA. 2. UN (01) SUÉTER TIPO CHAQUETA DE MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO CON CIERRE BLANCO.3.UNA (01) BLUSA DE MATERIAL DE TELA DE COLOR NARANJADO, el vehículo tipo moto marca BERA SOLICALISTA de color rojo, placas ACZP23V permanecerá en el estacionamiento de esta unidad, siendo las 12:10 pm, el Sargento Segundo Ordoñez Villalobos Jorge le impuso mediante acta escrita a los ciudadanos detenidos los derechos y garantías constitucionales y a las 12:15 pm la OFICIAL JEFE V.G. (CBPEZ)CRED: 3173a la ciudadana: A.C.R.R., Cabe destacar que las evidencias de interés criminalístico quedan plasmadas mediante cadenas custodias N° CONAS-GAES-ZULIA-0446,0447,0448,0450, de fecha 04NOV13, y resguardadas en la sala de evidencias físicas de esta unidad, y las motocicletas quedan resguardadas mediante cadena custodia N° CONAS-GAES-ZULIA-0449,…”, así como de la investigación que se inició por ante el Ministerio Público, al tener pleno conocimiento de un hecho punible, perseguible de oficio, tomados en cuanto de esta manera…. en fecha en 02 de noviembre de 2013 la ciudadana M.C.R.V., acudió ante la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro a los fines de formular una denuncia en virtud de que su hija de nombre A.C.R.R. había sido presuntamente objeto de Secuestro tal como había sido informada por el ciudadano T.J.N.C., quien manifestó ser la pareja de la ciudadana A.C.R.R., quien a su vez manifestó haber recibido una llamada a su abonado numero telefónico 0414-6113848 el día 31-10-2013 siendo las 08:46 horas de la mañana del teléfono de la ciudadana A.R. 0414-6960268, en la que una persona de voz masculina, le manifestó que se trataba de un secuestro y que la ciudadana ANDREA había sido secuestrada, finalizando inesperadamente la llamada, por lo cual notificaron a funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de tales hechos, seguidamente en fecha 01-11-2013 siendo las 02:00 horas de la tarde el referido ciudadano recibió nuevamente una llamada telefónica en los que intervinieron los mencionados abonados números, en la que esta vez le exigieron la cantidad de 800.000 mil bolívares a cambio de entregarle a la ciudadana ANDREA, insistiendo en otra llamada que debía buscar el dinero para el día lunes 4-11-13. Seguidamente en entrevista rendida por la ciudadana M.C.R.V., la misma manifestó que su hija ANDRE había sido vista el día anterior a su secuestro con el ciudadano a quien conoce como “EL PICORO” a quien le notó en actitud nerviosa, por lo que una vez que funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones tuvieron conocimiento del presente hecho siendo las 08:00 horas de la mañana del día 4 de noviembre de 2013, se constituyeron en comisión dirigiéndose al ciudadano referido por la ciudadana M.C.R. como “PICORO”, por lo que se trasladaron hacia la Urbanización San Jacinto, en el que luego de realizar labores de inteligencia lograron constatar que el ciudadano requerido se encontraba cerca de una licorería del sector 18 de la Urbanización San Jacinto, parroquia J.d.A.d.M.M. estado Zulia, en el que lograron avistar a un ciudadano con las características aportadas a bordo de una vehículo tipo Motocicleta, Arsen2, 150CC, Placas AB4T67V, quien al darle la voz de alto emprendió veloz huida por lo que se inició una persecución, siendo interceptado en el Sector 7 dioganal al puesto policial J.d.A., quien fue identificado como J.L.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 23.457.431 a quien le fue incautado Un teléfono celular marca Nokia, de color negro con franja plateada, derial de IMEI N°356058038060768, una tarjeta SIMCARD de la empresa de telefonía Movistar con los siguientes seriales 895804420005988722, quien manifestó a los funcionarios que la ciudadana A.C.R. había ido voluntariamente en compañía de éste hacia el Sector Catatumba, vía S.C.d.M., así mismo detrás de la comisión notaron que eran perseguidos por varios sujetos a bordo de dos motocicletas de los cuales dos de ellos lograron emprender veloz huida dejando la motocicleta que conducían en estado de abandono motocicleta, marca Haojis, color negro, así mismos los otros dos sujetos que lograron ser interceptados e identificados como P.J.C.D. a quien le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, color negro, con IMEI N° 0357917047397306, una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía Movistar N°895804320005307527 y G.J.V., titular de la Cedula de Identidad N° 20.277.249, a quien le fue incautado un teléfono móvil marca BlackBerry, color negro, serial de IMEI 359684041889690; una tarjeta simcard N° 895804220004170989, una SIM CARD de la empresa de telefonía Movistar, posteriormente se trasladaron en comisión hacia el Municipio M.d.e.Z., en compañía del ciudadano J.L.P.M. a los fines verificar la información aportada por el mismo, donde al llegar al sector Catatumbo, Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.e.Z., en el que el ciudadano J.L.P.M. señaló la vivienda en la que presuntamente se encontraba la ciudadana A.C.R., por lo que tomando las respectivas previsiones de seguridad llegaron a la misma en la que fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como MARGELIS G.G., quien manifestó ser la propietaria de la misma indicando a la comisión que la ciudadana A.C. se encontraba en la parte de adentro de la vivienda durmiendo en una hamaca, por lo que ingresaron a la misma en la que observaron una persona del sexo femenino, quien vestía vestido de color amarillo quien se identificó como A.C.R.R., así mismo quien refirió ser propietaria de la vivienda manifestó que la ciudadana A.C.R. fue voluntariamente hasta la misma, y que en varias oportunidades se reunió con los ciudadanos PEDRO y GUILLERMO, así mismo lograron identificar a todas las personas que se encontraban en la referida vivienda como DIRIMO G.G., YOHANDRI A.P. y Y.G.. Seguidamente los funcionarios actuantes lograron realizar análisis telefónico de los referidos teléfonos abonados incautados en el procedimiento en el que se logró determinar que los ciudadanos A.C.R.R., J.L.P.M. (PICORO), P.J.C. y G.J.V., mantuvieron comunicación telefónica, quienes a su vez realizaron llamadas telefónicas al ciudadano T.J.N.C. a quien le exigieron la cantidad de 800.000 mil bolívares a cambio de la supuesta libertad de la ciudadana A.C.R.R., desde el día 31-10-2013 hasta el día 04-11-2013…” y del acta policial de fecha 05-11-13, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con el acta del Analisis Técnico de contenido telefónico Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0620, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-13, rendida por la ciudadana M.C.R.V., ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, ACTA DE ENTEEVISTA del ciudadano T.J.N.C., ante el referido órganos policial, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-13, rendida por la ciudadana Y.G.G., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-11-13, rendida por la Ciurana a YOHANDRY PALMAR PALMAR, acta de entrevista de fecha 04-11-13, al ciudadano DIRIMO G.G., y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-13, a la ciudadana MARGELIS G.G.. Por tanto, corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 04-11-2013, en las cuales se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano ABDREA C.R.R., P.J.C.D., G.J.V.V. Y J.L.P.P.; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los hoy imputados, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, existiendo la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes y necesarias no necesariamente debe desecharse un procedimiento por no estar presentes dos testigos instrumentales, ya que dicha omisión se encuentra soportadas en Jurisprudencias emanadas de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11-08-08, signada bajo el No. 303-08. Razón por la cual por contrario imperio se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa técnica de los imputados de autos, a lo que se refiere al procediendo de la aprehensión de los hoy, imputados de autos, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.- todo ello en concordancia con Sentencia No. 521 de fecha 12/05/2009 de la Sala Constitucional, con Ponencia de M.T.D.P., en la cual refiere “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”

En este sentido, estando llenos extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados en ete acto provisionalmente por el Ministerio Público, a los imputados A.C.R.R. la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como a los ciudadanos J.L.P.M. , P.J.C. y G.J.V., EN GRADO DE CO-AUTORES en la comisión de los delitos de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delitos estos cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, y por ende son delitos plurofensivos, elementos de convicción y actuaciones policiales que se encuentran insertas al folio (02 al 84), de la presente causa; previamente analizados por este Juzgados, los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas son autores o participes en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los mismos en los tipos penales precalificados en esta audiencia, por lo que se DECLARAR SIN LUGAR, los alegatos exoeustos por la defensa en cuanto a la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, a los ciudadanos A.C.R.R. la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como a los ciudadanos J.L.P.M. , P.J.C. y G.J.V., EN GRADO DE CO-AUTORES en la comisión de los delitos de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues la defensa debe tomar en cuanto que nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación y que le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación determinar la responsabilidad o no d elos imputados de autos.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual la defensa técnica solicito una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar a los hoy, imputados A.C.R.R., P.J.C.D., G.J.V.V. Y J.L.P.P., una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho y el otorgamiento de una medida menos gravosa resulta desproporcionada en virtud de la posible pena a imponer, sin embargo se deja constancia que esta es una precalificación provisional que puede variar en el devenir de la investigación, así mismo, se observa que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por que se DECLARAR SIN LUGAR los alegatos planteados por cada una de los abogados defensores, en cuanto a la precalificación de los presuntos delitos dados por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas. todo ello en concordancia con Sentencia No. 521 de fecha 12/05/2009 de la Sala Constitucional, con Ponencia de M.T.D.P., en la cual refiere “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”

Declara con lugar el PETITUM del Ministerio Público y consecuencialmente DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: A.C.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.257.840, fecha de nacimiento 22-04-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltera, Hija M.R. (v) y de D.R. (v) residenciada en la San Jacinto, Sector 8, Vereda 14, casa 3, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; G.J.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.277.249, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, Hijo R.V. (v) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en San Jacinto, Sector 18, Vereda 12, casa 03, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0414-084-79-37; P.J.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.457.370, fecha de nacimiento 03-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, Hijo P.L.C. (v) y de D.D. (v) residenciado en San Jacinto, Sector 14, avenida 7, casa 33, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0261-524-15-04 y J.L.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de la Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.457.431, fecha de nacimiento 19-03-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, Hijo R.D.C.M.G. (v) y de JEIMAN A.P.B. (v) residenciado en San Jacinto, Sector 18, Vereda 4, Casa 07, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0261-524-15-04, delitos estos precalificados provisionalmente de la siguiente manera. A.C.R.R. la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como a los ciudadanos J.L.P.M. , P.J.C. y G.J.V., EN GRADO DE CO-AUTORES en la comisión de los delitos de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, que en su debida oportunidad legal se inicio por ante la Fiscalía 5 del Ministerio Público, bajo el Nro. MP-466991-13, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

(negrillas originales)

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.C.R.R., P.J.C.D., G.J.V.V. Y J.L.P.M., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos por los abogados H.A.E.B. y L.L.F., en su condición de defensores privados de la ciudadana A.C.R.R., el segundo por la abogada AURERLINA URDANETA LEÓN, en su condición de defensora del ciudadano P.J.C.D., y el tercero R.A.M., quien actúa como defensor de los ciudadanos G.J.V.V. Y J.L.P.M.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-8058-13, de fecha 05.11.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN AL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al dos (02) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 005-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUÉ URDANETA

ARHH/ds.-

VP02-R-2013-001199

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