Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de marzo de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2013, por el abogado H.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.S.B.D., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 4.993.224, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2012, en el juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por la ciudadana B.S.B.D., antes identificada, en contra de la ciudadana A.R.B. viuda de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.800.262, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 21 de marzo de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 12 de abril de 2013, los abogados Tubalcain labarca, Niglia González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.499 y 65.269, respectivamente y H.L., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes a través del cual expusieron:

Con fecha 14 de Diciembre de 2.012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, produjo Sentencia Interlocutoria, declarando PRECLUIDO (sic) EL LAPSO DE EVACUACION (sic) DE PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCESO, NO PUDIÉNDOSE POR TANTO EVACUAR OTRO MEDIO DE PRUEBA FUERA DE DICHO ESTADO PROCESAL, en una clara violación a los estatuido en los Artículos 12, y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación, con la siguiente argumentación:

(…)

Ahora bien, si este juzgado hubiese realizado una mera revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 57369, que para la presente fecha (14 de Diciembre de 2.012) en la causa no se encuentran agregadas la totalidad de las resultas de las informaciones requeridas por las partes en sus escritos de pruebas, (…)

(…)

Por otro lado, ciudadana Juez Superior, otras Pruebas de Informes solicitadas a nombre de nuestra representadas (sic) a diferentes Organizaciones tanto Públicas como Privadas, las misma (sic) no fueron evacuadas no por culpa de nuestra representada, sino por culpa del Tribunal Aquo ya que es él el que lleva la tutela de Juicio y las comisiones fueron libradas en tiempo hábil por la gestión de nuestra representada, por lo tanto el lapso de evacuación que computó el Tribunal Aquo es irrito (sic), erróneo e inexcusable, el Juez Aquo, ha debido acoger el criterio jurisprudencial antes explanado el cual ha sido reiterado en varias oportunidades, (…)

(…)

En cuanto a la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se le solicita a los diferentes Organismos tales como: 1) Unidad Educativa S.R. a fin de que informe a este Tribunal a la menor brevedad posible si el ciudadano G.G.U.B., estudió en este Plantel desde el Año Escolar 1.992 1.993 y tenía como domicilio la siguiente dirección Urb. La Pomona, Vereda B. Bis, N° D-18. 2) Oficina de la Sociedad Mercantil Movilnet (…). 3) Oficina de la Sociedad Mercantil Intercable (…). 4) Oficina de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Pomona (…). 5) Oficina Comunal Relámpago Socialista del Catatumbo (…). 6) Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento Militar, (…)

Ciudadana Juez Superior, son Seis (6) Pruebas de Informes que el Tribunal Aquo declaro inexcusablemente precluido el lapso de evacuación.

(…)

Por todo lo anteriormente señalado solicitamos del tribunal Superior, se sirva Revocar la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2.012 y reponer la causa al estado de que se evacuen las Pruebas faltantes.-“

Consta en actas que en fecha 12 de abril de 2013, los abogados M.S., R.R. y A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.105, 37.815 y 37.819, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes a través del cual exponen:

Trabada así la Litis en fecha 19 de junio de 2012 la parte actora presentó su escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS y la parte demandada los consignó en fecha 22 de Junio de 2012 concluido el período de promoción de pruebas, en fecha 25 de Junio de 2012 el Tribunal de la causa procedió a agregar las pruebas, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 2 de julio de 2012.

En fecha 09 de julio de 2012 solicitamos en nombre y representación de nuestra mandante al tribunal de la causa se sirviera librar los despachos de pruebas en aras de la celeridad procesal y del debido proceso; es así como en fecha 12 de Julio el Tribunal libró todos los despachos de pruebas para que estos fueran impulsadas respectivamente por ambas partes.-

El 18 de Julio del año 2012 el ciudadano J.A.C. (sic) DURAN en su condición de Alguacil natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignó copia de los oficios de pruebas Nro. 882-12 (corpoelec), oficio 886-12 (intercable), oficio 887-12 (Movilnet) oficio 891 -12 (conscripción de Alistamiento militar)

En fecha 20 de Septiembre de 2012 el mencionado ciudadano Alguacil del tribunal de la causa expuso: Consigno en este acto copia del oficio Nro. 885-12 dirigido al presidente de la Asociación de Vecinos, oficio Nro. 888-12 dirigido al director de la Unidad Educativa S.R., (…)

Es de hacer notar ciudadano Juez que la parte actora en todo momento lo que ha procurado es dilatar el Juicio situación que se evidencia en lo anteriormente expuesto, ya que no impulsaron todos los despachos en un mismo acto si no que, unos fueron impulsados en Julio de 2012 y otros en Septiembre del mismo año, siendo que, estos fueron debidamente librados el 12 de Julio de 2012. Es de hacer notar que en el expediente no consta que la parte actora haya diligenciado o haya realizado gestiones para que las referidas pruebas de informes por ellos solicitados lleguen al tribunal de la causa. Por otra parte para esa fecha ya había vencido el lapso de evacuación en el Tribunal de la Causa, el cual venció en su totalidad el 17 de Septiembre de 2012, lo que quiere decir que los despachos de pruebas fueron impulsados luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 12 de Julio de 2012, igualmente el Tribunal libró despacho de comisión para el Juzgado de Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de dar cumplimiento a la citación personal de nuestra mandante ciudadana A.R.B. (…), es de hacer notar ciudadana Juez que la citada comisión fue impulsada en Septiembre de 2012, dos meses después de librado el despacho, como se evidencia en el auto de entrada por el Tribunal Comisionado en fecha 24 de Septiembre de 2012, fecha en la cual ya había precluído íntegramente el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de la causa, no es menos cierto que la misma fue impulsada extemporáneamente, cuando ya estaba vencido el lapso probatorio correspondiente, por otra parte, es de hacer notar que la prueba de posiciones juradas es una prueba especialísima que puede ser evacuada hasta antes de vencer el lapso de los informes. En la comisión se evidencia el desinterés y la falta de impulso procesal, ya que en fecha 08 de noviembre de 2012, mes y medio después de habérsele dado entrada a la comisión, la ciudadana C.C.G., solicitó al Tribunal Comisionado remitiera la comisión al Tribunal de origen por cuanto no se había concedido el Término de la distancia correspondiente, el 14 de Noviembre de 2012 el tribunal Segundo de Primera Instancia libró nuevamente el despacho de Comisión al Tribunal Comisionado concediéndole el término de distancia obviado; El acto de INFORMES fue fijado para el 30 de Enero de 2013 y la comisión no fue impulsada nuevamente para que la prueba fuera evacuada. (HASTA EL PRESENTE LA COMISIÓN CONTINUA EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN) lo que deja en evidencia que la parte actora lo que busca es dilatar el proceso todo ello con la finalidad de retardar la sentencia que ha de recaer en el mismo.

Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2012, la abogada M.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a través del cual expuso:

3.- Las pruebas que la demandante dice no haber evacuado por causa inexcusable del Tribunal, es una afirmación temeraria, siendo que, el lapso de evacuación venció íntegramente en fecha 17 de Septiembre de 2012 y el Alguacil natural de ese Tribunal realizó la exposición y consignación del acuse de recibo en fecha 20 de Septiembre del mismo año, dos (2) meses después de librados los despachos. Evidenciándose que los mismos fueron impulsados extemporáneamente por la parte actora. (…)

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2012, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

En el caso de autos, observa este Sustanciador que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, por lo cual a tenor del artículo 400 ejusdem, el lapso de evacuación de pruebas se apertura el día 3 de julio de 2012, por ende considerando que los días 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2012, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto de 2012, y el día 17 de septiembre de 2012, hubo despacho en este Tribunal, días los cuales constituyen el lapso de evacuación de pruebas, declara procedente la petición efectuada por la abogada M.S.F. (sic), en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana A.R.B. (sic), parte demandada, en el sentido de fijar la presente causa para la presentación de los informes, negándose en consecuencia la petición efectuada por el abogado T.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.B.D., todo en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra para la presente fecha precluido, no pudiéndose por tanto evacuar otro medio de prueba fuera de dicho estadio procesal.

Consta en actas que en fecha 09 de noviembre de 2012, las abogadas M.S. y R.R., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal a quo, fijar la causa abierta para informes.

Consta en actas que en fecha 12 de noviembre de 2012, las abogadas M.S. y R.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron copia certificada de solicitud de divorcio (185-A), de los ciudadanos B.S.B. y G.B..

Consta en actas que en fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Niglia González, antes identificada como apoderada judicial de la parte actora, consignó oficios de fechas 12 de noviembre de 2012, y 28 de noviembre de 2012.

Consta en actas que en fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada Niglia González, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, comisionar al Juzgado del municipio Colón a los fines de otorgar el término de la distancia que no fue concedido.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado A.V.M., antes identificado como apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la correspondencia de fecha 28 de septiembre de 2012, en virtud de considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana A.R.B., otorgándole tres días mas un día del término de la distancia para absolver las posiciones juradas.

En fecha 07 de diciembre de 2012, la abogada M.S.F., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, por medio de la cual solicitó la fijación de la causa para informes.

En fecha 10 de noviembre de 2012, el abogado Tubalcain labarca, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal no tomar en cuenta la solicitud realizada por la representación judicial de la demandada, ya que el lapso de evacuación no ha finalizado para que se fije la causa para informes.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa, declaró procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, y fijó la causa para la presentación de informes, luego de constatar que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba precluido.

Sobre el cómputo del lapso de evacuación el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

De acuerdo con la norma anterior, el lapso de evacuación de pruebas es de treinta días una vez que han sido admitidas, tal lapso se computa por días de despacho, tal como fue señalado por el Tribunal de la causa dentro de la decisión objeto de la apelación, por medio de la cual señaló que al haberse admitido las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 02 de julio de 2012, el mismo inició el día 03 de julio de 2012, y finalizó el día 17 de septiembre de 2012.

Ahora bien, señala la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, que no se encuentran agregadas la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas en el lapso de promoción, respecto de lo cual observa esta sentenciadora, que si bien las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, al haber plecuido el lapso de evacuación, mal pueden ser consideradas u ordenarse la evacuación de este medio de prueba, que no fue impulsado dentro del mencionado lapso.

El legislador ha sometido el proceso a determinados términos con el objetivo de clausurar las etapas procesales, todo lo cual predica el principio de preclusión de los lapsos procesales, las partes conocen desde el inicio del juicio las oportunidades en las cuales deben realizar sus actuaciones, dentro de un proceso que ha sido creado en forma ordenada y sistemática en pro de la garantía de los derechos y principios procesales.

Sin embargo, señala además la representación judicial de la actora en su escrito de informes, que en el presente caso el Tribunal a quo cometió un error inexcusable al no establecer el término de la distancia en el despacho de comisión de pruebas, dirigido al Juzgado Comisionado, en referencia a la prueba de posiciones juradas por medio de la cual debía ser citada la demandada.

La oportunidad en la cual puede efectuarse la prueba de posiciones juradas, se encuentra establecida en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

De acuerdo con la norma antes transcrita, existe en torno a la prueba de posiciones juradas un lapso amplio para su promoción y evacuación, según el cual, la misma puede solicitarse y evacuarse hasta la oportunidad en la cual deban comenzar los informes.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2005, realizó el siguiente análisis:

“El sentenciador señala en la recurrida que las posiciones juradas son extemporáneas por haberse evacuado mucho después del 29 de abril de 1999, fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas en primera instancia.

La Sala para decidir, observa:

(…)

El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes -en primera instancia- pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía.

Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).

Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

(…Omissis…)

En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

(…)

La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC);; otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).

Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…

.

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.

El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar. (Resaltado del Tribunal).

(…)

En el caso concreto, los formalizantes no pueden pretender que el juez de la recurrida considerara tempestiva la posición jurada evacuada en primera instancia durante el “…cuarto día de despacho del lapso de cinco días que tiene el juez de la causa…para dictar sentencia definitiva…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pues se absolvió durante el plazo para sentenciar, lapso dado para que el juez realice el estudie del caso en su totalidad y emita el fallo definitivo.

Establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales –artículo 196 del Código de Procedimiento Civil- no son disponibles por las partes ni por el juez cuando ello no esta expresamente permitido por la ley. Subvertiría además, el procedimiento breve, pues el Juez se vería en la obligación de no dictar la sentencia, dentro de los cinco (5) días, pues la evacuación de una prueba al cuarto día del lapso de sentencia, lo obligaría a reestudiar el asunto para incorporar a su motivación la nueva prueba.”

De acuerdo con la norma bajo análisis, y en atención al análisis jurisprudencial antes transcrito, es viable que la prueba de posiciones juradas sea solicitada posterior al lapso de promoción de pruebas, e incluso su evacuación puede tener lugar una vez que ha finalizado el lapso de evacuación, pues en este caso, por disposición expresa de la ley, el lapso para evacuar tal medio probatorio, se extiende hasta el acto de informes.

Bajo este contexto, una vez que la parte promovente solicitó la corrección del lapso para la citación de la parte absolvente, particularmente en lo que se refiere al término de la distancia, que por encontrarse el Tribunal de la causa y el Tribunal comisionado en localidades diferentes, correspondía el otorgamiento del mismo, no importaba que tal solicitud hubiese sido realizada posterior al vencimiento del lapso de promoción e incluso posterior al lapso de evacuación, pues se trata de una prueba especial con un lapso amplio, tal como fue señalado anteriormente.

De las actas procesales del presente expediente, se evidencia que si bien por medio del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa, comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la ciudadana A.R.B., otorgándole el omitido término de la distancia, mal podía posteriormente, en el auto objeto del presente recurso, por medio del cual fijó la causa para informes, señalar: “Vista la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada M.S.F., (…), donde ratifica la petición efectuada el día 9 de noviembre de 2012, en el sentido de solicitar se fije la causa para informes, alegando que el lapso probatorio se encuentra precluido en su totalidad, peticionando a su vez que no se considere la prueba de posiciones juradas, por cuanto la solicitud que se fije el término de la distancia de fecha 8 de noviembre de 2012, es extemporánea, debido que para esa fecha el lapso de evacuación de pruebas ya había precluido; (…), declara procedente la petición efectuada por la abogada M.S.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana A.R.B., parte demandada, en el sentido de fijar la presente causa para la presentación de los informes, negándose en consecuencia la petición efectuada por el abogado T.L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.B.D., todo en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra para la presente fecha precluido, no pudiéndose por tanto evacuar otro medio de prueba fuera de dicho estadio procesal.”

Sin considerar de esa manera, que si bien el lapso de evacuación había precluido, se trata de una prueba cuyo lapso de promoción y evacuación es especial, puesto que constituye una excepción al momento en el cual deben ser promovidas y evacuadas las pruebas, previstos en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, difiere esta Sentenciadora de la decisión efectuada por el Tribunal a quo, puesto que sí es posible evacuar un medio de prueba fuera del estadio procesal previsto para su evacuación, tal es el caso de la prueba de posiciones juradas, y siendo que en el presente caso, existió una omisión en el otorgamiento del término de la distancia a los efectos de citar a la parte demandada, debía considerarse su corrección y permitir además la evacuación de la misma aún cuando el lapso de evacuación había finalizado, lo contrario equivale a la falta de garantía del derecho a la defensa y a la trasgresión de una norma procesal como lo es el artículo 405 ejusdem.

En consecuencia, si bien el presente juicio de prescripción adquisitiva es especial con respecto a otros juicios, en lo que se refiere al trámite inicial del emplazamiento de la parte demandada y de los terceros interesados, por medio de la publicación de los edictos, luego de cumplir tal formalidad se deben seguir las etapas dispuestas para el juicio ordinario, caso en el cual tiene aplicación el supuesto establecido en el aludido artículo 405 del Código Adjetivo referido a la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas fuera del lapso de evacuación dispuesto para todos los medios probatorios, motivo por el cual, en apoyo al análisis realizado, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, de declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación, Revocar Parcialmente la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2012, en el sentido de que si bien el lapso de evacuación de pruebas se encuentra precluido en la presente causa, debe permitirse la evacuación de la prueba de posiciones juradas válidamente promovida por la parte actora, y en ese sentido se Repone la presente causa al estado en el cual se corrija el error de procedimiento únicamente en cuanto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, cuya evacuación no fue permitida aún cuando no se había fijado el acto de informes, más no con respecto a los resultados de la prueba de informes cuyo lapso de evacuación había finalizado. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2013, por el abogado H.L.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.S.B.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2012, en el juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por la ciudadana B.S.B.D., en contra de la ciudadana A.R.B. viuda de Rodríguez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2012, en el sentido de que sí es procedente la evacuación de la prueba de posiciones juradas posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en el que se permita únicamente la evacuación de la prueba de posiciones juradas, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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