Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

Exp. Nº 9414.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Partición de Comunidad Conyugal.

Parcialmente con lugar “Modifica”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: B.C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.681.881.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S., A.N.G., L.S. y L.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.147, 639.842, 6.212.086 y 14.664.361 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977, 10.870, 53.042 y 114.001, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: C.E.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.660.725.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.J. PUPPIO, V.P.Z., D.A.F. y A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.232.415, 9.971.382, 8.625.912 y 6.823.463 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.895, 64.442, 63.132 y 66.869, en su orden.

    MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por B.C.R.A., contra C.E.T.T.; y, fijo el décimo día de despacho a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la decisión, para el nombramiento de partidor.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 24 de octubre de 2007 (f. 172), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 27.11.2007, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 07.02.2008, el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de declaración sucesoral.

    En fecha 25.02.2008, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, mediante libelo de demanda presentado por los abogados R.S. y A.N.G., en su carácter de apoderados judiciales de B.C.R.A., contra C.E.T.T., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 16.07.2004 (f. 56), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 11.04.2005, el abogado D.A.F., compareció ante el tribunal de la causa, consignó poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y con tal carácter se dio por citado.

    En fecha 03.05.2005, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición.

    En fecha 31.05.2005, la abogada L.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor.

    En fecha 07.06.2005, la abogada L.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09.06.2005, el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20.06.2005, el juzgado de la causa se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por las partes.

    En fecha 27.07.2007, el juzgado de la causa, dictó sentencia, en los siguientes términos:

    En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana B.C.R.A., en contra del ciudadano C.E.T.T.. EN CONSECUENCIA, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27.07.2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por B.C.R.A., contra C.E.T.T. y emplazó a las partes para el nombramiento de partidor.

    Establecido el thema decidendum, este tribunal a los fines de resolver considera previamente, las pretensiones y excepciones de las partes en sus distintos actos procesales:

    En el libelo de demanda:

    Alegó la actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.E.T.T., el día 26 de abril de 1990, ante la Prefectura del Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda; que en fecha 12 de septiembre de 2002, ambos solicitaron su separación de cuerpos y bienes, ante la Sala Octava de Juicio del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que la conversión en divorcio fue decretada en fecha 22 de enero de 2004, por la referida Sala de Juicio; que durante la comunidad conyugal fue adquirido el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el número y letra Uno – B (1-B), ubicado en la planta uno (1) del edificio “Sotavento”, situado en la Calle Seis (6) de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con diez y seis decímetros cuadrados (354.16 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, apartamento 1-A, hall o pasillo común de los apartamentos, cuarto de aseo y fachada noreste del edificio; Sur, fachada sur del edificio; este, fachada este del edificio y noreste del edificio; y, Oeste, fachada oeste y suroeste del edificio y apartamento 1-A. Le corresponde en exclusiva la propiedad de los siguientes anexos: Un cuarto de depósito distinguido con la letra y número C-2, ubicado en la planta baja del edificio, con una superficie de siete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (7.83 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada norte del edificio y escaleras de circulación; Sur, pasillo de circulación y cuarto de depósito distinguido como C-4; Este, cuarto de depósito distinguido como C-4 y fachada Noreste del edificio; y, Oeste, escaleras del edificio y pasillo de circulación. Un (1) maletero distinguido con la letra y número M-2, situado en el Nivel Sótano del edificio, con una superficie aproximada de diez metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (10.57 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, muro perimetral del sótano del edificio; Sur, circulación del estacionamiento y puesto de estacionamiento distinguido como E2-A; Este, puesto de estacionamiento distinguido como E2-A; y Oeste, puesto de estacionamiento distinguido como E1-B; y, cinco puestos de estacionamiento distinguidos cada uno como E1-B, cuya ubicación está marcada en el piso de los respectivos puestos. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de diez y siete enteros con cuarenta y ocho centésimas por ciento (17,48%), correspondiéndole al cuarto depósito un porcentaje de cero enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%). La propiedad del inmueble consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 18, Protocolo Primero”.

    Que también corresponde a la comunidad conyugal los siguientes bienes muebles:

    1. Juego de Cuarto Antiguo en Caoba, el cual consta de:

      - Cama King,

      - Dos mesas de Noche,

      - Un Secretaire con su silla,

      - Un Espejo.

    2. Comedor de Estilo, en madera de Cedro, que consta de:

      - Mesa Larga Ovalada (con capacidad de alargarse por medio de una extensión)

      - Ocho Sillas en Juego,

      - Seibo de Estilo, en juego.

    3. Juego de Terraza en Hierro Forjado, que consta:

      - Mesa Redonda de Hierro con Vidrio,

      - Seis Sillas de Hierro.

    4. Sofá de Cuero Marrón Oscuro Repujado con Rachuelas, de tres puestos.

    5. Mueble Bar Peruano de Madera, pintado a mano.

    6. Una Alfombra China Larga de Pasillo.

    7. Una Alfombra I.d.S..

    8. Una Alfombra Persa Mediana.

    9. Una Serigrafía Montada en Vidrio de Trompiz.

      Que se adquirieron los siguientes vehículos:

    10. Un automóvil, marca M.B., color Plata, modelo ML230, año 1998, placas GAT-99V, a nombre de C.E.T., que tiene un valor aproximado de treinta mil dólares americanos (US. $ 30.000,oo), que calculados a la tasa de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,oo) por dólar, arroja la suma de cincuenta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 58.500.000,oo).

    11. Un vehículo marca M.B., modelo C280, color Rojo y Plata, año 1996, placas MAY-04R, a nombre de C.E.T., con un valor aproximado de veinte mil dólares americanos (US $. 20.000,oo), que calculados a la tasa de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,oo) por dólar, arroja la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,oo).

    12. Una Camioneta marca Toyota Land Cruiser, modelo Station Wagon, color Rojo, año 1993, placas YBE-627, a nombre de C.E.T., con un valor aproximado de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo).

    13. Una vehículo marca Mitsubishi Coll, modelo C01T, color Blanco, año 1992, placas XVU-258, a nombre de C.E.T., con un valor aproximado de diez mil dólares americanos (US $. 10.000,oo), que calculados a la tasa de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,oo) por dólar, arroja la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,oo).

    14. Una motocicleta, marca BMW, modelo R-1156, color Gris, año 2002, placas AAW-076, a nombre de C.E.T., con un valor aproximado de veinticinco mil dólares americanos (US $. 25.000,oo), que calculados a la tasa de mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,oo) por dólar, arroja la cantidad de cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 48.750.000,oo).

      Que asimismo se adquirieron cinco (05) acciones de las veinte (20) que componen el total accionario de la empresa Inversiones Morolva, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº RIF J-364137-5, cuya propiedad consta del registro mercantil signado con el número de expediente 37809, bajo el Nº 8, Tomo 89-A Pro.; que dicha empresa no tiene movimiento comercial, pero es propietaria de un inmueble destinado a vivienda, constituido por: “Un apartamento identificado con el número 3 situado en el edificio denominado Flamboyan, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda, que de conformidad con el numeral 1º del artículo 156 del Código Civil, a cada uno de los cónyuges le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo y en caso de venderse en subasta pública, a cada uno le correspondería el cincuenta por ciento (50%) del producto de su venta, una vez deducidas las cargas de la comunidad; que ha hecho innumerables diligencias tendientes a la partición amistosa de los bienes comunes, resultando infructuosas e inútiles, pues el ciudadano C.E.T.T., se niega rotundamente a la liquidación y partición de los bienes propiedad de la extinta comunidad conyugal.

      Fundamentó su demanda en los artículos 156, 670, 768, 1070, 1072, 1680 del Código Civil, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

      En la contestación de la demanda:

      El demandado en su escrito de contestación, se opuso a la partición aduciendo que en el escrito de separación de cuerpos y bienes, señalaron que los únicos bienes que conformaban la comunidad conyugal eran el apartamento distinguido con el número y letra 1-B, piso 1 del Edificio Residencias Sotavento, calle seis (6), Urbanización Los Palos Grandes, Municipio sucre del Estado Miranda; la camioneta M.B., placas GAT-99V y el vehículo Mitsubishi Colt, placas XVU-258, ampliamente identificados en la demanda; que con respecto al apartamento identificado con el número y letra 1-B del edificio Residencias Sotavento, los cónyuges dejaron establecido que sería vendido y en el caso de no lograrse la venta, convinieron en aportarlo a una sociedad mercantil que se constituiría, cuyas accionistas, en partes iguales, serían las adolescentes V.M. y O.B.T.R., ambas de trece (13) años de edad e hijas de la actora y su persona; que múltiples fueron sus esfuerzos para concretar la venta del apartamento, sin embargo ello no fue posible porque la actora no ha aceptado el precio ofrecido, lo cual, en vista de lo convenido por las partes, debe ser aportado a una sociedad mercantil que debe constituirse; que dicho inmueble, al no existir dominio común entre la actora y su persona, no es posible partir el inmueble, ya que el mismo pertenece a las adolescentes procreadas entre la actora y su persona, y lo que debe hacerse es crear la sociedad mercantil en la que las adolescentes sean las únicas accionistas y traspasarlo a la empresa; que en ese sentido, se instará a la actora en aportar su cuota parte de los gastos de registro y pago de impuestos; que con respecto a los bienes muebles, obras de arte y enseres que formaron parte del hogar conyugal, estos pertenecen a su madre, ciudadana J.T.d.T., quien los dio en calidad de préstamo a los entonces esposos Tovar-Rigual al momento de mudarse al apartamento en cuestión y que les fueron devueltos cuando ocurrió el divorcio, por lo que, estos bienes no forman parte de la comunidad conyugal; que con respecto al vehículo marca M.B., color Plata, modelo ML 2330, año 1998, placas GAT-99V, las partes acordaron en el escrito de separación de cuerpos y bienes que el mismo sería vendido y con el producto de la venta, la actora comprara una Toyota Terios que sería de su propiedad, lo que mientras ocurría la venta la actora lo usaría; que aun la actora continúa usando el vehículo en cuestión y no ha hecho mayor esfuerzo para venderlo, lo que ha impedido la partición en la forma acordada; que por no depender de él la venta del vehículo, instó a la actora al cumplimiento de lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y bienes y en tal sentido, ofreciera el vehículo en venta a terceras personas por el valor que le asignó en la demanda, comprase la camioneta Terios y el remanente lo dividiese en partes iguales, una para ella y otra para él, o en su defectoi le pague la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que sería lo correspondiente; que en caso que la actora no conviniese en ello, se nombrase partidor en relación al vehículo en cuestión; que los vehículos marca M.B. C-280, placas MAY-04R y la camioneta Toyota Land Cruiser, placas YBE-627, no le pertenecen y por tanto no pueden ser objeto de partición; que el vehículo marca Mitsubishi Colt, le fue asignado en propiedad de acuerdo a lo pactado en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por lo que la actora, mal puede pretender la partición de dicho bien o el pago del cincuenta por ciento (59%) del mismo, ya que no le pertenece a la comunidad; que en relación a la motocicleta BMW, placas AAW076, año 2002, la misma la adquirió en el mes de noviembre de 2002, es decir, que para el momento de la adquisición de dicho bien, ya estaban separados de cuerpos y bienes, por lo que la misma no forma parte de la comunidad conyugal; se opuso a la partición de las cinco (5) acciones de la veinte que componen el capital social de la empresa Inversiones Morolva, C.A., por cuanto no es el propietario de las mismas; y, en caso de serlo, la actora no puede pretender la partición de las mismas, en los términos expuesto en el libelo, toda vez que se le asignarían en propiedad dos (2) acciones a cada uno y una tendría que permanecer en comunidad o venderla y partirse el precio en partes iguales, pero no pretender la liquidación de la sociedad o la venta de sus bienes; que en el supuesto negado de que fuese accionista de dicha empresa, también existen otros accionistas que son los propietarios del resto de las acciones que representarían el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, quienes serían la mayoría y probablemente no quisiesen liquidar la empresa, a lo cual no estarían obligados por ninguna ley; que esta de acuerdo con la partición de la camioneta M.B., placas GAT-99V, pero que además solicita la partición de un activo particularmente importante que la actora no señaló y que está representado por dos (2) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Distribuidora de Gasolina de Margarita DIGASMARCA, C.A., domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de junio de 1992, bajo el Nº 544, Tomo IV, Adicional 10º; que en relación a dicha empresa, al momento de su constitución y suscripción de acciones, la actora estaba casada con él, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal y deben ser objeto de partición; que cada acción representa un inmueble compuesto por la parcela de terreno donde se encuentra construida una bomba de gasolina con todos sus equipos y demás anexos, con un valor aproximado de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) cada inmueble, siendo dos (2) bombas de gasolina ubicadas en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

      De la solicitud de nombramiento de partidor peticionada por la parte actora al considerar que la oposición formulada no llenaba los extremos legales:

      Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2003, la actora peticionó se emplazará a las partes al nombramiento de partidor, por cuanto la oposición efectuada por el demandado no llenaba los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; además alegó que las dos (2) acciones de la empresa Distribuidora de Gasolina DIGASMARCA, C.A., domiciliada en Porlamar, una pertenece a su único hermano y la otra la heredó a la muerte de sus padres, razón por la que las mismas se encuentran excluidas de la comunidad conyugal.

      De los informes presentados por la recurrente ante esta alzada:

      …La actora señaló bienes que no se pueden partir porque no pertenecen al demandado, entre otros, los siguientes:

      1. Un vehículo M.B., color rojo y plata, año 1996, modelo C-280, placa MAY-04R, serial de carrocería WDB2020281F277672, serial del motor 11197710001936.

      2. Una camioneta Toyota Land Cruiser, placa YBE-627, año 933, color rojo, serial de carrocería FZJ8090033033, serial del motor 1FZ0061797.

      3. Una motocicleta BMW, placa AAW076, serial WB10415A7ZL06131, color gris, año 2002.

      4. Cinco (5) acciones de la empresa Inversiones Marolva, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 89-A.

      El planteamiento inconsistente también se concreta porque deben incluirse bienes comunes que no fueron señalados por la actora; inconsistencia que tiene especial relevancia porque la actora no incluyó un lote de 20.853 acciones inscritas a su nombre, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000) cada una, las culaes forman parte del capital social de la sociedad mercantil Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA) domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de junio de 1992, bajo el Nº 544, Tomo IV, Adicional 10ª. El referido lote de acciones está suscrito a nombre de B.C.R.A., tal como se evidencia en el acta de asamblea de fecha 8 de diciembre de 1999 (fecha en la que regía la comunidad de bienes entre las partes) protocolizada en el mencionada Registro Mercantil Primero, el 11 de enero de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 1-A…

      .

      “Como se puede observar, el lote de acciones en DIGASMARCA lo adquirió durante la vigencia del matrimonio y de la comunidad de gananciales con el señor C.e.T., y es obvio, por lo tanto, que debe partirse el lote accionario en partes iguales, es decir, diez mil cuatrocientas veintiséis (10.426) acciones para B.C.R.A. y diez mil cuatrocientas veintiséis (10.426) acciones para el accionista C.E.T.T., en tanto que la acción que no puede dividirse debe ser vendida y el monto obtenido por la venta debe ser dividido en partes iguales.

      Solicitamos a este Juzgado Superior a su digno cargo que incluya el referido lote de veinte mil ochocientas cincuenta y tres (20.853) acciones en la partición de los bienes comunes.

    15. Cabe señalar que hay un lote de bienes comunes a nombre de B.C.R.A. que también deben ser partidos por haber sido adquiridos durante la comunidad conyugal. Dicho bienes son los siguientes:

    16. a. La cantidad de sesenta mil dólares (U.S.$ 60.000) de los Estados Unidos de América, correspondientes a la venta de los derechos de propiedad sobre la ampliación del Penthouse de la quinta “Critóbal”, identificada con el Nº 110, ubicada en la Avenida Mohedano, Manzana “K” de la urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. La ampliación fue realizada con dinero de la comunidad conyugal, y fue vendida por B.C.R.A. según consta en la cláusula Décima del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de abril de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 02 del Protocolo Primero…”.

      5.b. Un lote de once mil quinientas (11.500) acciones, inscritas a nombre de B.C.R.A. que forman parte del capital social de Alimentos Digasmar Adica, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A…

      .

      5.c. Un lote de dos mil (2.000) acciones que forman parte del capital social de la empresa Comercial El Dátil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30 de junio de 1980, bajo el nº 190, tomo IV, Adicional 3º. El lote de dos mil (2.000) acciones aparece a nombre de B.C.R. Acosta…

      .

      5.d. Un lote de cincuenta (50) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Inversiones San Antonio, c.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 9 de octubre de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 25-A. El lote de cincuenta (50) acciones aparece anombre de B.R.A., tal como se evidencia en el acta de registro mercantil inscrita el 03 de diciembre de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 38-A…

      .

      Como conecuencia de la partición de los bienes comunes señalados en los puntos 5.a., 5.b., 5.c. y 5.d., a nuestro representado le corresponde la mitad, es decir el equivalente en bolívares, de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América al cambio de 2.150 bolívares por cada dólar; 5.570 acciones en la sociedad mercantil Alimentos Digasmar, Adinca, C.A.; un mil acciones en Comercial El Dátil, C.A.; y 25 acciones en Inversiones San Antonio, C.A…

      .

      …Omissis…

      La sentencia ordenó la partición de los bienes arriba identificados que no pertenecen al señor C.E.T.T. y no incluyó otros que debió ordenar su partición, como lo son el lote de acciones propiedad de B.C.R.A. en la sociedad mercantil Distribuidores de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA), antes identificada.

      Además, la sentencia declaró con lugar la oposición de nuestro representado a la partición del vehículo: Motocicleta marca BMW, color gris, año 2002, Placas AAW076, por lo tanto, C.e.T.T. no resultó totalmente vencido.

      Dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas. C.E.T.T. no resultó totalmente vencido, no obstante la sentencia apelada lo condenó en costas.

      En consecuencia, la congruencia con lo sucedido implica la revocatoria de la condena en costas a nuestro representado por no haber sido totalmente vencido…”.

      En razón de las posturas asumidas por las partes en el proceso, corresponde determinar a esta superioridad, si los bienes señalados por éstas, tanto en el libelo de demanda como en la oposición a la partición, corresponden a la comunidad de gananciales que existió entre B.C.R.A. y C.E.T.T., ello en razón de la contradicción relativa al dominio común de los bienes objeto de la demanda de Partición, para tal determinación se pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio traído a los autos por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones:

      De las pruebas promovidas por la parte actora:

      Conjuntamente con el libelo de demanda:

      • Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Secretaría General del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de la cual se evidencia que los ciudadanos C.E.T.T. y B.C.R.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de abril de 1990; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público expedido por funcionario con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      • Copia certificada de acta de nacimiento, expedida por la Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que la misma versa sobre el nacimiento de la niña O.B.T.R., hecho que no guarda relación con la partición demandada en el presente juicio. Así se establece.

      • Copia certificada de acta de nacimiento, expedida por la Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que la misma versa sobre el nacimiento de la niña V.M.T.R., hecho que no guarda relación con la partición demandada en el presente juicio. Así se establece.

      • Copias certificadas de escrito y decreto de separación cuerpos y bienes, expedida por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que dicho juez decreto en fecha 26 de septiembre de 2002, la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges C.E.T.T. y B.C.R. de Tovar, en los términos y condiciones expuestas en el escrito de solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; asimismo, se evidencia una serie de compromisos y convenios entre las partes en relación a los bienes de la comunidad de ganaciales; igualmente se constata que en dicho escrito los cónyuges reflejaron como bienes comunes el apartamento distinguido con el número y letra 1-B del edificio Residencias Sotavento, un vehículo marca M.B., placas GAT-99V y un vehículo marca Mitsubishi, tipo Colt, placas XVU-258; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      • Copias certificadas expedidas por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que dicho juez en fecha 22 de enero de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes; en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos C.E.T.T. y B.C.R.A.; ordenando la liquidación de la comunidad conyugal. Que dicha decisión quedó firme el 11 de febrero de 2004, tal como se evidencia del auto que riela en copia certificada al folio veintisiete (27); documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      • Copias certificadas expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se evidencia que los ciudadanos C.E.T.T. y B.C.R.A., adquirieron según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 18 del Protocolo Primero, un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Residencias Sotavento, situado en la Calle Seis (6) de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el piso 1 del mencionado edificio, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con diez y seis decímetros cuadrados (354,16 Mts2) y consta de hall de entrada, una (1) habitación principal con dos (2) vestier y dos (2) baños, jardinera, dos (2) habitaciones, cada una con vestier y baño, estar íntimo, estudio, salón, baño auxiliar, comedor, cocina pantry, lavadero, dos (2) cuartos de servicio y un (1) baño de servicio, patio y terraza descubierta. Dicho apartamento está alinderado así: Norte, apartamento 1-A, hall o pasillo común de los apartamentos, cuarto de aseo y fachada Noreste del Edificio; Sur, fachada sur del edificio; Este, fachada este y noreste del edificio; y, Oeste, fachadas oeste y suroeste del edificio, apartamento 1-A. A dicho apartamento le corresponde en exclusiva propiedad los siguientes anexos: a) Un (1) cuarto de depósito distinguido con la letra y número C-2, ubicado en la planta baja del edificio, con una superficie aproximada de siete metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (7,83 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada Noreste del edificio y escaleras de circulación; Sur, pasillo de circulación y cuarto de depósito distinguido como C-4; Este, cuarto de depósito distinguido como C-4 y fachada noreste del edificio; y Oeste, escaleras del edificio y pasillo de circulación. b) Un (1) maletero distinguido con la letra y número M-2 situado en el nivel sótano del edificio, con una superficie aproximada de diez metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (10,57 Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, muro perimetral del sótano del edificio; Sur, circulación del estacionamiento y puesto de estacionamiento distinguido como E2-A; Este, puesto de estacionamiento distinguido como E2-A; y Oeste, estacionamiento distinguido como E1-B. y cinco (5) puestos de estacionamientos distinguido como E1-B, y cuya ubicación está marcada tanto en los planos que se encuentran en el correspondiente cuaderno de comprobantes, como en el piso de los respectivos puestos. Le corresponde un porcentaje de condominio de diez y siete enteros con cuarenta y ocho centésimas por ciento (17,48%), correspondiéndole al cuarto de depósito un porcentaje de cero enteros con treinta y nueve centésimas por ciento (0,39%) y al maletero un porcentaje de cero enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público, expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      • Original de certificación de datos, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, del cual se evidencia que el ciudadano C.E.T., figura como propietario del vehículo marca M.B., modelo ML 230, placas GAT-99V, serial de motor 11197710001936, serial de carrocería WDC1631361A045091; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.

      • Original de certificación de datos, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, del cual se evidencia que el ciudadano C.E.T.T., figura como propietario del vehículo marca M.B., modelo C.280, placas MAY-04R, serial de motor 11197710001936, serial de carrocería WDB2020281F277672; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.

      • Original de certificación de datos, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, del cual se evidencia que el ciudadano C.E.T.T., figura como propietario del vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, placas YBE-627, serial de motor 1FZ0061797, serial de carrocería FZJ809003033; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.

      • Original de certificación de datos, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, del cual se evidencia que el ciudadano C.E.T.T., figura como propietario del vehículo marca MH, modelo Colt, placas XVU-258, serial de motor BM0934, serial de carrocería DMNCA5APU00323; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.

      • Original de certificación de datos, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, del cual se evidencia que el ciudadano C.E.T.T., figura como propietario de la motocicleta marca BMW, modelo R-1156, placas AAW-076, serial de carrocería WB10415A72ZJ06131; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.

      • Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de las cuales se evidencia que mediante documento inscrito en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 89-A Pro, los ciudadanos J.T.T., C.E.T.T., B.T.T. y M.A.T.T., constituyeron la empresa Inversiones Marolva, C.A.; que el ciudadano C.E.T.T., suscribió cinco (5) acciones con un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) cada una, pagando el cincuenta por ciento (50%); asimismo, se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2000, se llevó a cabo Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Marolva, C.A., en la cual el ciudadano C.E.T.T., vendió tres (3) acciones de las cinco (5) que poseía; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      • Copias certificadas expedidas por el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de las cuales se evidencia que Inversiones Marolva, C.A., adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 19, Protocolo Primero, un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 3, situado en el Edificio denominado Flamboyan, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      En la etapa probatoria:

      • El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

      • Hizo valer el valor probatorio de todos los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, sobre los cuales ya se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración, por lo que se da por reproducida su valoración en este acápite. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la parte demandada:

      • El merito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

      • Hizo valer copias de publicación de la página TUINMUEBLE.COM. En relación a dicha promoción este jurisdicente deja constancia que la copias simples de documento electrónicos carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico; razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

      • Reprodujo el contenido del escrito de separación de cuerpos y bienes, con el objeto de demostrar que el vehículo marca M.B., modelo ML 230, año 1998, placas GAT-99V, se encontraba en poder de la actora y que era ella la encargada de venderlo. Promoción que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1384 del Código Civil, 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse contenido en las copias certificadas del escrito y decreto de separación de cuerpos y bienes. Así se establece.

      • Reprodujo el contenido del escrito de separación de cuerpos y bienes, con el objeto de demostrar que el vehículo marca Mitsubishi Colt, placas XVU-258, le fue asignado, por lo que estaba facultado para venderlo como en efecto lo hizo. Acompañó copia de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 03 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 86, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de la cual se evidencia que vendió el referido vehículo al ciudadano C.A.F.P., el cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promoción que es apreciada y valorada por este jurisdicente, conforme a los artículos 1384 del Código Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse contenida el hecho pretendido en las copias certificadas del escrito y decreto de separación de cuerpos y bienes. Así se establece.

      • Copia simple de factura Nº 00258, de fecha 16 de noviembre de 2002, emanada de Motocicletas Bavarian, C.A.; documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que las copias simples de los documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

      • Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 711018; documento del cual se evidencia el vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, placas YBE-627, para el 08 de agosto de 1995, pertenecía a la sociedad mercantil Inversiones Marolva, C.A.; documento que es tenido como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público. Así se establece.

      Con respecto a las pruebas de informes promovidas por el demandado, este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno, ya que a pesar de haber sido admitidas y evacuadas mediante oficios Nos. 1158 y 1159 de fecha 20 de junio de 2005, no fue recibida respuesta alguna. Así se establece.

      Conjuntamente con los informes presentados ante este tribunal, el demandado produjo las siguientes pruebas:

      • Marcadas “A”, copias certificadas de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 01, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos C.E.T.T. y B.C.R.A., dieron en venta a los ciudadanos F.J.T.P. y C.E.P.d.T., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Uno-B (1-B), situado en la planta uno (1) del edificio denominado Residencias “SOTAVENTO”, situado en la calle seis (6) de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 1.468.000.000,oo); documento que es apreciado y valorado por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público, otorgadas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      • Marcadas “B”, copias certificadas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se evidencia que la empresa Inversiones Marolva, C.A., representada por B.T.T., dio en venta al ciudadano A.E.H., un vehículo clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo Station-Wagon S., color Rojo, marca Toyota, año 1993, serial de carrocería FZJ809003033, serial de motor 1FZ0061797, placas YBE-627, uso Particular, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo); documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que el mismo constituye documento autenticado que surte efectos ante las partes intervinientes en él y que no puede ser opuesto a terceros; es decir, carece de efectos erga omnes. Ello por tratarse de un bien sometido a un régimen especial de registro. Así se establece.

      • Marcadas “C”, copias certificadas de documento constitutivo de la empresa Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de junio de 1992, bajo el Nº 544, Tomo IV, Adc. 10; de dicha documentación se evidencia que la ciudadana B.R.A., para el 08 de diciembre de 1999, era propietaria de veinte mil ochocientos cincuenta y tres (20.853) acciones de las trescientas cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y dos (356.752) que componen el capital social de dicha empresa; que dicha ciudadana suscribió y pago el total de las acciones, cuyo valor nominal era de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una. Documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429, 520 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público expedidas por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

      • Marcada “D”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 02, Protocolo Primero, documento que es desechado del presente proceso, por cuanto el mismo no guarda relación con los bienes sobre los cuales se solicitó la partición. Así se establece.

      • Marcadas “E”, copias certificadas de documento constitutivo de la empresa Alimentos Digarmar Adica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, documento que es desechado del presente proceso, por cuanto el mismo no guarda relación con los bienes sobre los cuales se solicitó la partición. Así se establece.

      • Marcadas “F”, copias certificadas de documento constitutivo de la empresa Comercial El Datil, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 75, tomo 31-A, documento que es desechado del presente proceso, por cuanto el mismo no guarda relación con los bienes sobre los cuales se solicitó la partición. Así se establece.

      • Marcadas “G”, copias certificadas de documento constitutivo de la empresa Inversiones San Antonio, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 25-A, documento que es desechado del presente proceso, por cuanto el mismo no guarda relación con los bienes sobre los cuales se solicitó la partición. Así se establece.

      Con respecto a las copias certificadas de Planilla de Liquidación de Declaración Sucesoral, expedidas por la División de Tramitaciones de la Gerencial Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, consignadas mediante diligencia del 07 de febrero de 2008, suscrita por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este sentenciador las desecha, conforme con lo estatuido en el segundo aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas fueron consignadas cuando se encontraba vencido el lapso de informes, lo que arroja su extemporaneidad. Así se establece.

      De las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que los ciudadanos B.C.R.A. y C.E.T.T., contrajeron matrimonio el 26 de abril de 1990 y dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia dictada el 22 de enero de 2004, por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme por auto de fecha 11 de febrero de 2004. Sin embargo, no puede descartarse que a partir del 26 de septiembre de 2002, los mencionados ciudadanos, se encontraban separados de cuerpos y de bienes tal como fue sostenido en el escrito libelar de separación de cuerpos y bienes y acordado por auto dictado el 26 de septiembre de 2002, por la Sala de Juicio Octava del Tribunal Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; razón por la cual, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes por el tribunal, la misma surte efectos entre los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, que reza:

      En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

      .

      Así, conforme al artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando los cónyuges las solicitasen por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito. Así las cosas, este jurisdicente no comparte el criterio del juzgador de primer grado cuando estableció que el acuerdo de separación de bienes no le era vinculante a los cónyuges, dada la nulidad de la disolución y liquidación voluntaria antes de disolverse el vínculo matrimonial fundamentado en el artículo 173 del Código Civil, toda vez que la manifestación efectuada por los cónyuges, en relación a los bienes, se encuentra fundamentada en la separación de cuerpos, único supuesto permitido para la viabilidad de la separación de bienes mediante manifestación voluntaria, conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil. Siendo ello así, el acuerdo manifestado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos y bienes, con respecto a los bienes gananciales que señalaron, vincula a las partes que intervinieron en él (los cónyuges), razón por la cual, la partición de los bienes mencionados en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, debe tenerse conforme al mismo. Así se establece.

      Sin embargo, a pesar de la firmeza de la separación de bienes realizada en la separación de cuerpos por ambos cónyuges, ello no es óbice para que uno de los intervinientes en dicho acuerdo, pueda solicitar ante el órgano jurisdiccional la partición de bienes no mencionados en el acuerdo, ya que el hecho de no estar reflejados en el mismo, no les quita su pertenencia a la comunidad conyugal de gananciales. Así se establece.

      Así pues, en cuanto a los bienes muebles señalados por la actora en el escrito libelar y sobre los cuales el demandado ejerció oposición, fundamentada en que los mismos pertenecían a su madre, observa este sentenciador, que conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; con lo cual, la actora al manifestar que los mismos pertenecían a la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano C.E.T.T. y éste, a su vez, oponerse a la partición de los mismos, es a quién le correspondía probar que los bienes en cuestión no pertenecían a la comunidad, por cuanto el alegato esgrimido a su favor, trajo un nuevo elemento de juicio al proceso, el cual debió probar, como lo es el derecho de propiedad que, según su dicho, ejercía su madre sobre los referidos bienes, lo cual no hizo, razón por la cual dichos bienes deben ser incluidos en la partición. Así formalmente se decide.

      En lo que respecta a los vehículos marca M.B. C-280, placas MAY-04R y la camioneta Toyota Land Cruiser, Placas YBE-627, se evidencia que el demandado alegó que los mismos no le pertenecían; sin embargo, la actora aportó a los autos, certificaciones de datos referentes a dichos vehículos (folios 36 y 37) de las cuales se evidencia que los vehículos en cuestión, aparecen registrados en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a nombre de C.E.T.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.660.725, con lo cual demostró que los vehículos en cuestión pertenecen a la comunidad conyugal que existió, pues estos fueron adquiridos por C.E.T.T., durante la vigencia de la comunidad conyugal que rigió desde el 26 de abril de 1990, fecha de celebración del matrimonio, hasta el 26 de septiembre de 2002, fecha en que decretó la separación de cuerpos y bienes la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se evidenció de los recaudos mencionados, razón por la cual los mismos deben ser incluidos en la partición. Así formalmente se decide.

      En cuanto a la motocicleta marca BMW, placas AAW-076, año 2002, se evidencia de la certificación de datos expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que la operación de compra efectuada por el demandado, fue en fecha 05 de marzo de 2003; y, siendo que la separación de cuerpos y bienes fue decretada el 26 de septiembre de 2002; es decir, que el demandado adquirió el vehículo en cuestión en fecha posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes, razón por la cual, dicha motocicleta no puede ser incluida en la partición de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos C.E.T.T. y B.C.R.A.. Así se establece.

      Respecto a las cinco (5) acciones de las veinte (20) que componen el capital social de la empresa Inversiones Marolva, C.A., el demandado alegó no ser el propietario de las mismas, sin embargo de las copias certificadas del documentos constitutivo de dicha empresa, aportadas por la parte actora, cursantes del folio 40 al 49, se evidencia que el ciudadano C.E.T.T., es propietario de cinco (5) acciones de las veinte (20) que componen el capital social de la empresa Inversiones Marolva, C.A., pues dicha compañía fue conformada durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre las partes; es decir, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 89-A Pro., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, razón por la cual deben ser incluidas en la partición de dicha comunidad conyugal. Así formalmente se establece.

      En cuanto a la liquidación del bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nº 3, situado en el edificio Flamboyan, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Distrito Sucre del Estado Miranda, se observa que dicho inmueble pertenece a la empresa Inversiones Marolva, C.A., de la cual el ciudadano C.E.T.T., es accionistas y cuyas acciones entran en la partición de la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana B.C.R.A.; sin embargo, dichas acciones no componen la totalidad del capital social de dicha empresa, existiendo otros socios con los cuales no existe relación con la actora. Los únicos activos en comunidad entre la actora y el demandado, son las acciones de las cuales es titular el demandado, pero el inmueble en cuestión, no entra en comunidad, pues el mismo pertenece a una persona jurídica distinta a la del demandado, razón por la cual dicho bien, no debe entrar en la presente partición. Así formalmente se establece.

      El demandado en escrito de oposición a la partición, alegó que la actora no había mencionado un bien, compuesto por dos (2) acciones que forman parte del capital social de la empresa Distribuidora de Gasolina de Margarita (DIGASMARCA), C.A.; la actora en descargo a dicho alegato esgrimió que dichas acciones fueron adquiridas con dinero proveniente de la herencia de sus padres –hecho que no probó-, y del documento constitutivo de dicha empresa, se evidencia que la actora, es propietaria de veinte mil ochocientas cincuenta y tres (20.853) acciones de las trescientas cincuenta y seis mil setecientas cincuenta y dos (356.752) que componen el capital social de dicha empresa; aunado a ello, tenemos que en dicho documento, no se dejó constancia que el lote de acciones que suscribió B.C.R.A., fueron adquiridas con dinero de su propio peculio, proveniente de herencia; razón por la cual, las acciones en cuestión, deben entrar en partición. Así formalmente se decide.

      En escrito de informes presentado ante esta alzada, el demandado señaló otro grupo de bienes que no fueron señalados por la actora; tales como:

      - La cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 60.000,oo), correspondientes a la venta de los derechos de propiedad sobre la ampliación del Pent House de la Quinta “Cristóbal”, identificada con el Nº 110, ubicada en la Avenida Mohedano, Manzana “K”, de la Urbanización La Castellana.

      - Once mil quinientas (11.500) acciones, inscritas a nombre de B.C.R.A., que forman parte del capital social de la empresa Alimentos Digasmar Adica, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A.

      - Dos mil (2000) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Comercial El Dátil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1980, bajo el Nº 190, Tomo IV, Adicional 3º.

      - Cincuenta (50) acciones que forman parte del capital social de la empresa Inversiones San Antonio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 25-A.

      En este sentido, el tribunal observa:

      El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o algunos de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las leyes sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria, conforme al artículo 1120 del Código Civil, que establece:

      Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

      Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia no da lugar a la acción de rescisión sino a una partición suplementaria

      .

      Así pues, mal puede pretender el demandado que se incluyan nuevos bienes en el presente proceso de partición, cuando estos no fueron señalados en la oportunidad para oponerse a la partición; menos cuando la actora, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en lo que al descargo respecta, razón por la cual, dichos bienes no pueden incluirse en el presente proceso de partición y tendrán que ser discutidos mediante una partición complementaría, si fuere el caso, pues el hecho de resolverse ésta, no quiere decir que no pueda intentarse una nueva que comprenda otros bienes. Así se establece.

      En cuanto a la condenatoria en costas expresada por el juzgador de primer grado en el fallo apelado, se observa:

      El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

      . (Resaltado y subrayado del tribunal).

      La condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos de la causa, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme. El fundamento de la condenatoria en costas es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quién ha vencido totalmente a su contrario. Las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, de fecha 09 de mayo de 2003, expresó:

      Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas

      .

      Así pues, para la determinación de la condena en costas, el juzgador debe tener en cuenta la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva; de allí, hay que partir para la determinación de la totalidad del vencimiento, pues al ser la sentencia definitiva una parcialidad entre lo pedido y lo acordado, no hay vencimiento total y por tanto, no puede haber condenatoria en costas. En línea con lo expuesto, se observa que el juzgador de primer grado, estableció en el fallo recurrido la declaratoria con lugar la demanda de partición, cuando en sus motivaciones excluyó un bien, como lo fue la motocicleta, marca BMW, modelo R-1156, color Gris, año 2002, placas AAW-076, con lo cual no puede existir correspondencia entre la pretensión deducida y el dispositivo, pues no se concedió a la actora todo lo pedido, razón por la cual, no debió condenar en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total. Así formalmente se decide.

      En razón de ello, debe este jurisdicente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición que nos ocupa. Parcialmente con lugar la oposición a la partición, efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Parcialmente con lugar la demanda de partición incoada por B.C.R.A., contra C.E.T.T.; y, como consecuencia de ello, se establece que los bienes incluidos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, deben liquidarse tal como lo ordenó el fallo de fecha 22 de enero de 2004, dictado por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos en los que quedaron distribuidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 12 de septiembre de 2002, contentivo del acuerdo de separación de cuerpos y bienes decretado el 26 de septiembre de 2002. Así formalmente se decide.

      Se ordena la partición de los siguientes bienes:

      De los bienes muebles:

      1. Juego de cuarto antiguo en caoba, compuesto por:

        - Cama King,

        - Dos Mesas de Noche,

        - Un Secretaire con su silla,

        - Un Espejo.

      2. Comedor de Estilo en madera de cedro, que consta de:

        - Mesa Larga Ovalada (con capacidad de alargarse por medio de una extensión),

        - Ocho Sillas en juego,

        - Seibo de Estilo en juego.

      3. Juego de Terraza en Hierro Forjado, constante de:

        - Mesa Redonda de Hierro con Vidrio,

        - Seis Sillas de Hierro.

      4. Sofá de Cuero Marrón Oscuro repujado con tachuelas, de tres puestos.

      5. Mueble Bar Peruano de Madera, pintado a mano.

      6. Una Alfombra China Larga de pasillo.

      7. Una alfombra I.d.S..

      8. Una Alfombra Persa mediana.

      9. Una Serigrafía de Trompiz, montada en vidrio.

        De los vehículos:

      10. Automóvil marca M.B., modelo C.280, color Rojo y Plata, año 1996, placas MAY-04R, serial de carrocería WDB2020281F277672, serial de motor 11197710001936.

      11. Camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon, color Rojo, año 1993, placas YBE-627, serial de carrocería FZJ809003033, serial de motor 1FZ0061797.

        De las acciones:

      12. Cinco (5) acciones de las veinte (20) que conforman el capital social de la empresa Inversiones Marolva, C.A., que se encuentran suscritas por el ciudadano C.E.T.T.; dicha empresa se encuentra inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 89-A Pro.

      13. Veinte mil ochocientas cincuenta y tres (20.853) acciones de las trescientas cincuenta y seis mil setecientas cincuenta y dos (356.752) que componen el capital social de la empresa Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA), que se encuentran suscritas por la ciudadana B.C.R.A.; dicha empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 544, Tomo IV, Adic. 10.

        En razón de ello, el juzgador de primer grado, deberá emplazar a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo del expediente, a la hora que a bien tenga fijar, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado D.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición, incoada por B.C.R.A., contra C.E.T.T. y condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la oposición a la partición, efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda de partición, incoada por B.C.R.A., contra C.E.T.T.. En consecuencia, se establece que los bienes incluidos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, deben liquidarse tal como lo ordenó el fallo de fecha 22 de enero de 2004, dictado por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos en los que quedaron distribuidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 12 de septiembre de 2002, contentivo del acuerdo de separación de cuerpos y bienes decretado el 26 de septiembre de 2002. Así formalmente se decide.

Se ordena la partición de los siguientes bienes:

De los bienes muebles:

  1. Juego de cuarto antiguo en caoba, compuesto por:

    - Cama King,

    - Dos Mesas de Noche,

    - Un Secretaire con su silla,

    - Un Espejo.

  2. Comedor de Estilo en madera de cedro, que consta de:

    - Mesa Larga Ovalada (con capacidad de alargarse por medio de una extensión),

    - Ocho Sillas en juego,

    - Seibo de Estilo en juego.

  3. Juego de Terraza en Hierro Forjado, constante de:

    - Mesa Redonda de Hierro con Vidrio,

    - Seis Sillas de Hierro.

  4. Sofá de Cuero Marrón Oscuro repujado con tachuelas, de tres puestos.

  5. Mueble Bar Peruano de Madera, pintado a mano.

  6. Una Alfombra China Larga de pasillo.

  7. Una alfombra I.d.S..

  8. Una Alfombra Persa mediana.

  9. Una Serigrafía de Trompiz, montada en vidrio.

    De los vehículos:

  10. Automóvil marca M.B., modelo C.280, color Rojo y Plata, año 1996, placas MAY-04R, serial de carrocería WDB2020281F277672, serial de motor 11197710001936.

  11. Camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon, color Rojo, año 1993, placas YBE-627, serial de carrocería FZJ809003033, serial de motor 1FZ0061797.

    De las acciones:

  12. Cinco (5) acciones de las veinte (20) que conforman el capital social de la empresa Inversiones Marolva, C.A., que se encuentran suscritas por el ciudadano C.E.T.T.; dicha empresa se encuentra inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 89-A Pro.

  13. Veinte mil ochocientas cincuenta y tres (20.853) acciones de las trescientas cincuenta y seis mil setecientas cincuenta y dos (356.752) que componen el capital social de la empresa Distribuidora de Gasolina de Margarita, C.A. (DIGASMARCA), que se encuentran suscritas por la ciudadana B.C.R.A.; dicha empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 544, Tomo IV, Adic. 10.

    En razón de ello, el juzgador de primer grado, deberá emplazar a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo del expediente, a la hora que a bien tenga fijar, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay imposición de costas en el presente caso.

Queda así modificado el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9414.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Partición de Comunidad Conyugal.

Parcialmente con lugar “Modifica”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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