Decisión nº AUTO de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, lunes siete (07) de noviembre de 2011

201° y 152°

Vista la solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folio 63 de la pieza principal N° 3, en el expediente N° 930, según la nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior Agrario) en la cual pide la remisión de las copias certificadas del expediente N° 14.855-10, constante de tres (03) piezas; contentivo de juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la ciudadana B.M.P.D.R., contra los ciudadanos M.F.P. y OSTIN M.P., la cuales fueron enviadas a éste Superior Agrario en fecha dieciocho (18) de julio del presente año, con oficio N° 0820-388, alegando que por razones de error involuntario le fue enviado a éste despacho, observa ésta Alzada que conforme a la referida solicitud no puede dejar de expresar varias cuestiones que le resultan de suma relevancia y que simultáneamente estima como extrañamente asombroso, en cuanto a la conducta desplegada por los Operadores de Justicia en el caso de marras. Razón por lo cual considera acertado efectuar una breve reseña de las actuaciones contenidas específicamente en la pieza principal N° 3 del presente expediente:

Así las cosas, tenemos que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, el abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Falcón, actuando en representación del co-demandado, ciudadano M.P., presentó diligencia (folios 13 y 14, de la pieza principal N° 3) apelando de la decisión dictada por el A-quo el día veintiocho (28) de julio de ese año. Asimismo, en fecha dos (02) de diciembre del año 2010 (folios 16 y 17, de la pieza principal N° 3), la abogada M.L.D.N., Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, representando al co-demandado, ciudadano OSTIN POLANCO, apeló de la referida sentencia.

Que por auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2010 (folio 18, de la pieza principal N° 3) el A-quo declaró Improcedente la apelación formulada por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Falcón, alegando que no constaba en las actas del expediente que el co-demandado M.P., hubiese otorgado Poder Apud-Acta al referido defensor, para que ejerciera su representación. Ahora bien, en lo referente a la apelación presentada por la Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, como representante judicial de la otra parte co-demandada, ciudadano OSTIN POLANCO, el Tribunal de Primera Instancia, oyó la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa en su forma original, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librando el correspondiente oficio.

De la misma forma, por auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2010 (folio 21, de la pieza principal N° 3), el A-quo, acordó dejar parcialmente sin efecto el auto anteriormente descrito, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar la tutela jurídica de ambas partes; todo en el sentido de ordenar oír la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario Primero del Estado Falcón, ordenando librar nuevamente oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el A-quo profirió auto (folio 23, de la pieza principal Nro. 3), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha diez (10) y catorce (14) de diciembre de ese año, respectivamente; oyendo ambas apelaciones en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente en copias certificadas, las cuales serian indicadas por las partes, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librando nuevamente el correspondiente oficio (folio 47).

En fecha doce (12) de enero de 2011 (folio 24, de la pieza principal N° 3) mediante diligencia la abogada M.L.D.N., Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, solicita al A-quo copias certificadas de los autos de fecha veintiuno (21) de diciembre y diez (10) de diciembre ambos de 2010 y de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio del mismo año, en la cual además consigna los emolumentos para su reproducción. En la misma fecha (folio 25, de la pieza principal N° 3) el abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, efectúa la misma solicitud al A-quo para la reproducción de copias certificadas de los autos de fecha diez (10) y veintiuno (21) de diciembre de 2010, así como de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2010.

En fecha trece (13) de enero de 2011 (folio 26, de la pieza principal N° 3), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por los abogados C.P.A. y M.L.D.N..

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 el A-quo ordena agregar a los autos, resulta de comisión de fecha doce (12) de enero de 2011, remitido del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folio 27, de la pieza principal N° 3).

En fecha veintiocho (28) de enero de 2011 (folio 36, de la pieza principal N° 3), el abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, efectúa consignación de un legajo de copias simples a objeto de que fueran certificadas por lo urgente del caso conforme al auto de fecha trece (13) de enero del mismo año.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 (folio 37, de la pieza principal N° 3) el A-quo ordena la certificación de las copias solicitadas por el Defensor Público Agrario C.P.A.. En la misma fecha mediante diligencia solicita el mismo abogado, copia certificadas de la pieza N° 1, 2 y 3 y pide que se traslade a la sede de la Defensoría Pública del Estado Flacón, el Alguacil del despacho del A-quo a los fines de que fueran entregadas las mismas.

En fecha primero (01) de febrero de 2011 (folio 39 al 40, de la pieza principal N° 3) el A-quo vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, acuerda proveer las copias certificas y autoriza el traslado a la sede de la Defensoría Pública del Estado Falcón al ciudadano Alguacil de éste Juzgado.

En fecha tres (03) de febrero de 2011 (folio 41 al 42, de la pieza principal N° 3) la abogada M.L.D.N., Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, expone que a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, indica las copias certificadas para su remisión en virtud de la apelación interpuesta y pide de igual modo el traslado del Alguacil a la sede de la Defensoría Pública del Estado Falcón por no gozar con recursos económicos su representado.

En fecha siente (07) de febrero de 2011 (folio 43, de la pieza principal N° 3) el A-quo acuerda expedir copias certificas solicitadas, certificar las copias consignadas y autorizar al Alguacil el traslado a la sede de la Defensoría Pública para expedir las copias indicadas.

Los abogados C.P.A. y M.L.D.N., actuando como Defensores Públicos Agrarios del Estado Falcón, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011 (folio 44 y 45 de la pieza principal N° 3) en representación la primera de ellas del ciudadano M.F.P. y el segundo de ellos del ciudadano OSTIN POLANCO, solicitan al A-quo la certificación de las copias simples de determinados folios de las piezas N° 2 y 3.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011 (folio 46, de la pieza principal N° 3) el A-quo acuerda según diligencia suscrita por los Defensores Públicos Agrarios de fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, librándose oficio (folio 47, de la pieza principal N° 3) N° 0820-111 remitiéndose las copias certificadas de las piezas N° 2 y 3 del expediente N° 14.855-10 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que éste conociera de la apelación interpuesta en fecha primero (01) y dos (02) de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha veintiocho (28) de julio de 2010.

En fecha tres (03) de marzo de 2011 (folio 49, de la pieza principal N° 3) mediante diligencia el abogado Defensor Público Agrario, C.P.A., solicita al A- quo el traslado del Alguacil de ése despacho a la sede de la Defensoría Pública a los fines de la reproducción total del expediente N° 14.855-10 con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha dos (02) de marzo de 2011.

Luego en fecha nueve (09) de marzo de 2011, (folio 50, de la pieza principal N° 3) el apoderado judicial de la demandante A.L., le solicita al A-quo copias certificadas de determinados folios de las piezas N° 1, 2 y 3 del expediente N° 14.855-10, a los fines de que la confronte con las originales.

Después por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2011 (folio 51 al 52, de la pieza principal N° 3) el A-quo acuerda lo solicitado en diligencias suscritas en las fechas tres (03) y nueve (09) de marzo de 2011.

Por medio de diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, (folio 53, de la pieza principal N° 3) la abogada M.L.D.N., Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, consigna ante el A-quo copias simples de la pieza N° 2 del expediente N° 14.855-10 a los fines de su certificación.

En fecha dos (02) de junio de 2011, el abogado R.A.M.L., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del A-quo, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el A-quo, libro oficio (folio 59, de la pieza principal N° 3), remitiendo a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copias certificadas, constante de tres piezas, el expediente signado bajo el Nro. 14.855-10, de la nomenclatura de ese Tribunal; con el objeto de que conociera de las apelaciones interpuestas, por la Defensa Publica Agraria del Estado Falcón.

Este Juzgado recibió las presentes actuaciones, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011. Y a través de auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, este Juzgado recibió oficio Nro. 472, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 (folio 63, de la pieza principal N° 3), emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en el cual se solicitó a este Despacho, la remisión a la brevedad posible, de las tres piezas del expediente 14.855-10, de la nomenclatura de ese Juzgado, indicando que las mismas fueron remitidas por error involuntario. En fecha diez (10) de octubre de los corrientes, se agregó a las actas.

El día veintiocho (28) de octubre de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.

El día primero (01) de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, declarándose desierto el acto, al no encontrarse presente las partes intervinientes, ni por si ni por medio de sus representantes judiciales.

Sobre la base de lo anteriormente narrado resulta oportuno expresar que se logra evidenciar en la presente causa no solamente lo que éste Tribunal en reiteradas oportunidades ha dejado sentado como la materialización de Desorden Procesal sino que existe un grotesco, palpable e inaceptable comportamiento de los Operadores de Justicia, esto es por parte de los abogados en ejercicio Defensores Públicos Agrarios del Estado F.C.A.P.A. y M.L.D.N., ya identificados en actas, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero y Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, por haberse observado de manera indiscutible el incumplimiento de sus deberes en la defensa de los derechos de sus representados, así como también el incumplimiento de la sana Administración de Justicia y la ausencia del principio constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la Jueza Suplente Especial N.J.C.G..

Como se estableció arriba, se desprende de la lectura de las actas evidente existencia de DESORDEN PROCESAL, en la tramitación de las apelaciones de fecha primero (01) de diciembre de 2010, del abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Falcón, actuando en representación del co-demandado, ciudadano M.P. y de fecha dos (02) de diciembre del año 2010 (folios 16 y 17, de la pieza principal N° 3), de la abogada M.L.D.N., contra la decisión dictada por el A-quo el día veintiocho (28) de julio de ese año, expediente N° 14.855-10, nomenclatura del aquo.

Es preciso dejar sentado que la figura de DESORDEN PROCESAL, no encuentra su regulación expresa en el ordenamiento jurídico positivo venezolano es cardinal exponer que su presencia envuelve en múltiples ocasiones un perjuicio directo o indirecto sobre los derechos e intereses de las partes en conflicto y que a su vez implica como ha establecido la Jurisprudencia patria un perjuicio para la sana y correcta Administración de Justicia.

Como corolario de ello aprecia éste Órgano Jurisdicente como indispensable explanar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2821 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 en el cual, resalta lo siguiente:

…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

…omisis…

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

En consecuencia, tal posición es acogida por éste Tribunal por encontrarse en absoluto concierto con lo indicado precedentemente, con el caso sub-judice, ya que en el presente expediente se constata no sólo que el expediente fue documentado en su totalidad de forma ambigua; sino que riela en el folio 23, de la pieza principal N° 3 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010 en donde ordena la remisión del expediente signado bajo el Nro. 14.855-10, de la nomenclatura de ése Tribunal en copias certificadas, las cuales serian indicadas por las partes, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que conociera de la apelación interpuesta por los Defensores Públicos Agrarios el abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, actuando en representación del co-demandado, ciudadano M.P., en fecha primero (01) diciembre de 2010 y la abogada M.L.D.N., Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Falcón, representando al co-demandado, ciudadano OSTIN POLANCO, en fecha dos (02) de diciembre de 2010 contra la sentencia dictada por el A-quo de fecha veintiocho (28) de julio de 2010 y luego se constata en el folio 59, de la pieza principal N° 3, oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010, en donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordena la remisión de las copias certificadas constante de tres piezas del expediente signado bajo el N° 14.855-10, de la nomenclatura de ése Tribunal; con el objeto de que conociera de las apelaciones interpuestas, por la Defensa Pública Agraria del Estado Falcón, lo que denota una especie de desorden procesal que en definitiva resulta nocivo tal y como lo describe la jurisprudencia a las partes y a la sana Administración de Justicia.

La expresión “ADMINISTRACION DE JUSTICIA” goza de varias acepciones o significados dentro de los cuales podemos exaltar el siguiente, “El ejercicio de la potestad (facultad y obligación) de los intervinientes de un enorme sistema conformado básicamente por jueces, defensores públicos, abogados, órganos de investigación penal entre otros sujetos que estipula el ordenamiento jurídico en sentido amplio de impartir, distribuir, conceder o repartir lo que bién se entiende según el derecho como lo justo, ésto es dar resolución a los diversos conflictos mediante la correcta o adecuada interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso en concreto.

A propósito de lo referido arriba, es cardinal para éste Tribunal extraer parte de la sentencia N° 77 de fecha nueve (09) de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se explanó que:

…Cuando la Constitución regula al Poder judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. Utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

Por lo cual en armonía con lo expuesto, se tiene que es precisamente el Poder Judicial Venezolano el encargado fundamentalmente de impartir justicia, detentando entonces la potestad para administrarla y dirimir los conflictos. En el caso que nos ocupa ésta Instancia Jurisdiccional estableció en su momento que los denominados “Operadores de Justicia” habían incumplido en su compromiso de ejercer y coadyuvar en la ardua e invaluable tarea de realizar y Administrar Justicia de forma tal que fuera ésta, sana, igualitaria, expedita, sin dilaciones indebidas, sin retardos u omisiones injustificadas ni con inobservancia a los principios constitucionales, que por el contrario se evidenció extrañamente una conducta inapropiada en el ejercicio de sus deberes para la defensa de los derechos de los ciudadanos y en la distribución de la justicia. Así pues, es necesario precisar algunas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana con la finalidad de ilustrar al foro quienes son aquellos que comprenden el Sistema de Justicia Venezolano y el deber o responsabilidad que tienen los miembros de éste gran Sistema, por una parte de la efectiva y eficaz defensa de los derechos de los ciudadanos, ciudadanos que al final de cuenta recurren a la figura de la Defensoría Pública Agraria, como en el caso en particular, habitualmente por razones de la escasez de recursos económicos para sufragar la defensa de sus derechos e intereses y por otra parte el respeto a la cristalización de un proceso donde se observe el principio de Tutela Judicial Efectiva.

Así pues, es importante expresar el contenido de los artículos 26, 253, 255 y 257 Constitucional en concordancia con los artículos 2, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia , los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.

Articulo 255: El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales…

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito….

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana:

Articulo 2: El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…

Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija…

Articulo 11: El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso , igualdad ante la ley en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.

Articulo 12: El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.

De la exégesis coordinada de las normas jurídicas previamente descritas, éste Juez le parece ineludible establecer que ciertamente los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela en igualdad de condiciones e independientemente de su estatus social, raza, color, religión o ideología tiene el derecho y que inexcusablemente el Estado está llamado a garantizar, el acceso a la justicia para que los mismos puedan hacer valer sus derechos, cuando éstos así lo requieran y a obtener con prontitud además, la protección efectiva de ellos, resultando entonces que son los órganos que conforman el Poder Judicial los encargados de Administrar Justicia. De ahí que, si se afirma que en efecto los intervinientes del Sistema de Justicia patrio lo comprenden tanto el Tribunal Supremo de Justicia con todas sus Salas en una interpretación extensiva, los Tribunales de toda la República, así como los jueces o juezas, los abogados en ejercicio, la Defensoría Pública, los funcionarios de justicia entre otros, los cuales fueron discriminados en su totalidad en el precepto constitucional, puede exponerse que cada uno de sus miembros detenta según texto expreso, la obligación o el deber de cumplir con la observancia de las leyes en la defensa de sus representados, de ejercer las tareas conforme a los principios constitucionales, éticos y sin el retardo u omisiones injustificadas y a su vez de ofrecer justicia para quienes están llamados para ello, en resumidas palabras a garantizar todas las veces y en todo momento una correcta Administración de Justicia.

En base a lo anterior, debe hacer énfasis ésta Alzada que, en la presente causa estima forzosamente necesario hacerse un llamado de atención a la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado F.N.J.C.G., por haber observado éste Superior el incumplimiento de sus deberes éticos y básicamente al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, con relación a que su conducta involucró en diversas oportunidades el retardo en la Administración de la Justicia, por no haber ejecutado actos propios para lograr la prontitud que requerían las partes en la resolución de la causa como se evidenció primordialmente en las actuaciones efectuadas por la jueza en la pieza principal N° 3, lo que significa además que claramente la ciudadana en cuestión en la investidura de su cargo como jueza, puede ser objeto de sanción por estar sus acciones encuadradas en el m.d.C.d.É.d.J.V. y la Jueza Venezolana. Asimismo, pudo constatar éste Jurisdicente la inobservancia en el deber de la defensa diligente y acertada de los Defensores Públicos Agrarios del Estado Falcón, los abogados C.P.A. y M.L.D.N. con respecto a sus representados, habida cuenta que el ordenamiento jurídico les ha conferido la competencia para la asistencia de aquellos ciudadanos que soliciten su amparo especialmente por no contar con los recursos económicos para sufragar una defensa privada, quedando éstos al libre destino de que los funcionarios que han juramentado ante la ley el cumplimiento eficaz de sus deberes y demás funciones inherentes al cargo, les procure un verdadero resguardo de sus derechos e intereses.

En mérito a los razonamientos precedentemente esgrimidos éste Juzgador Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón y en virtud de la solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de que sean regresadas las copias certificadas del expediente N° 14.855-10 constante de tres (03) piezas, que según error involuntario les fue remitida a éste Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, con oficio N° 0820-388, acuerda: la devolución de las copias certificadas del expediente N° 14.855-10, constante de tres (03) piezas; contentivas de juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la ciudadana B.M.P.D.R., contra los ciudadanos M.F.P. y OSTIN M.P. al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenándole a éste mismo Tribunal agregue al expediente N° 14.855-10 las copias certificadas del presente auto. Del mismo modo acuerda la remisión de las copias certificadas del presente auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que sea agregado a las actas que conforman la pieza referida a la apelación que habrá de conocer dicho juzgado. CÚMPLASE.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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