Decisión nº 044-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-004783

ASUNTO : VP02-R-2008-000554

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 14-07-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado J.A.S.U., identificado en actas, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual CONDENÓ POR UNANIMIDAD al ciudadano J.A.S.U., plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.S..

En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 12 de Noviembre de 2008, con la presencia de la Abogada B.P., en su carácter de Defensora Pública del sentenciado de autos, y asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. J.J.J.M., de las víctimas ciudadanos H.S., D.S. y A.S.; igualmente se dejó constancia de la inasistencia del acusado J.A.S.U., por cuanto no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, aun cuando constan en actas las debidas notificaciones y solicitud o tramite de traslado, se deja igualmente constancia que en la presente causa la audiencia oral se repitió por tres veces consecutivas en virtud de haberse perdido en las dos primeras oportunidades la inmediación de los jueces que debían decidir el fondo del asunto.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.S.U., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, no posee cédula de identidad, hijo de E.S. y de N.U., residenciado en El Barrio El Manzanillo, calle 15, sector Puntica de Piedra, casa N° 26B-15, San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: D.S..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.J.J.M., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada B.P., Defensora Pública, en su carácter de Defensora del acusado J.A.S.U., identificado en actas, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, de fecha 17-06-2008, fundamentando el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN” “DE LA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, comienza este punto citando al autor “Leal Mármol” en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, asimismo continúa plasmado los hechos ocurridos en la presente causa y lo acontecido durante el debate oral y público, y señala: “…todo el debate probatorio ha sido tan confuso que ciertamente en principio NO EXISTE CERTEZA DE QUE LOS DOS SUJETOS QUE LOS TESTIGOS (sic) DICEN HABER VISTO HUIR DESPUÉS DE HABER ESCUCHADO EL DISPARO SON LOS MISMOS QUE APREHENDIERON (sic), de ahí que todo lo demás es más inconsciente aun, pues no existen evidencias materiales que comprometan a mi defendido…”.

Indica que: “…la sentencia recurrida, luego de analizar todos y cada uno de los medios de prueba, concluyó lo siguiente: El Tribunal Mixto estableció que el imputado J.A.S.U., le propinó un disparo con un arma de fuego a la víctima, es decir, estableció sin pruebas contundentes la relación de causalidad entre la acción delictiva y el resultado dañoso.”.

La Defensa continúa manifestando posteriormente: “…en primer lugar como la víctima presentó una herida por arma de fuego, quedó demostrado a través del examen médico forense que se ejecutó una ACCIÓN (Acción de Disparar un arma de fuego) y quedó demostrado el RESULTADO que es la muerte la víctima. Pero, si no hay certeza de que los sujetos que dicen los testigos que vieron huir después de haber escuchado el disparo, son los mismos que aprehendieron, y además nadie vio que esos supuestos sujetos que estaban presuntamente en el lugar dispararon, no se pudo demostrar quien es el sujeto que ejecuto la acción. Los testigos sólo dicen que escucharon un disparo y luego vieron a dos sujetos correr, pero nadie vió el presunto momento consumativo…”

La Profesional del Derecho, manifiesta que incurre nuevamente la sentencia en ilogicidad manifiesta cuando la Juez de Juicio consideró lo siguiente como elemento incriminatorio en contra de su defendido y realiza una transcripción de la decisión recurrida.

Arguye que: “…para la juzgadora, el hecho de que mi defendido sólo manifestó que era inocente y no dio otras explicaciones, lo consideró como un elemento más que demostraba la culpabilidad del acusado. Valoración insólita, ya que cuando una persona es acusada de un delito, el mismo está amparado de la presunción de inocencia, hasta el punto que no se le obliga a declarar y puede acogerse al precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Aduce que: “…igualmente, el artículo 125 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 130 eiusdem, eximen de declarar al imputado; sin embargo, la Juez de Juicio presumió una confesión tácita no dada por mi defendido, y con base a ello, lo declaró culpable, es decir, si no hubo confesión espontánea por parte de mi defendido sobre su culpabilidad, la Juez no puede suponerla con base a indicios o presunciones subjetivas…”

Sostiene que: “…la juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo” pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano acusado, el cual está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia (sic)…”; continúa la defensa citando al autor E.B., en su obra La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea admitido el recurso de apelación y sea declarado con lugar el mismo y como consecuencia de ello se proceda anular la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa esta Alzada, que la recurrente, Abogada B.P., en su carácter de Defensora del acusado J.A.S.U., identificado en actas, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala observa:

Este Órgano Colegiado, evidencia en cuanto se refiere al análisis y decisión del Único motivo del recurso planteado, sobre la ilogicidad y contradicción en la motivación de la recurrida, lo siguiente:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o en ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

…DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN….

….DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

En fecha 07 de Noviembre del año 2007, se le dio entrada a la presente causa a este Tribunal Noveno de Juicio.

En fecha 15 de Enero del presente año, se apertura a juicio oral y público, donde la defensa del acusado ABG: B.P. (sic) solicita como punto previo el derecho de palabra y expuso: que había solicitado con anticipación y por escrito en fecha 09-05-08, por ante el Tribunal la pertinencia y necesidad de la participación del consultor técnico pericial, funcionario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana, por cuanto esta defensa requiere del auxilio y colaboración técnica de un experto en materia Criminalística, ya que la defensa no tiene los conocimientos necesarios en esa área, así mismo solicita se permita que el acusado nombre a la ABG. C.T., para que conjuntamente con ella ejerzan la defensa, ya que se encuentra delicada de salud y en cualquier momento puede abandonar la defensa. La Juez presidente decide admitir la presencia del consultor técnico, y se admite la presencia de la defensora C.T., como espectador sin posibilidad de participar como defensa, todo ello en aras de garantizar un futuro en caso de ausencia de la defensa actual, el seguimiento del juicio. Ante esta solicitud el Fiscal cuarto del Ministerio Público, ejerce recurso de revocación sobre lo decidido. Se le concede a la defensa el derecho de palabra quien ratifica lo referido anteriormente. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes indicando que constaba en actas la solicitud de la defensa y que no se notificó al Ministerio Público y que se reservó de emitir algún pronunciamiento al respecto para hacerlo en esta sala de juicio porque entraría al fondo, razón por la cual no se notificó al Ministerio Público de esa situación; así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se mantenga en la sala el consultor técnico pericial Lic. GUILLERMO ACOSTA, tal y como lo establece el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la solicitud de que se nombre y se tome la aceptación de la defensa a la Dra. C.T., para que conjuntamente ejerza la defensa con la Dra. B.P., este Tribunal la declara parcialmente con lugar indicando que no se le tomara la aceptación de la defensa y que solo estaría de espectadora y que en caso de que la Dra. B.P., se sometiera a control médico, y se ausentara del presente juicio, en ese sentido si se le tomaría la aceptación de la defensa representada por la Dra. C.T., por lo cual se declara sin lugar el recurso de revocación.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG.JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

….La defensa ejercida por la persona de la DEFENSA PUBLICA VIGESIMA: ABG. B.P., basó su tesis de defensa en afirmar que en (sic) el Estado le garantiza al ciudadano el derecho a al defensa, que la defensa pública no viene a juicio ni a construir pruebas ni a fabricar hechos….

….Al momento de concedérsele la palabra al acusado J.A.S.U., e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de no declarar al inicio del debate, declarando al final.

Este tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración D.G.S.P.;

2.- Declaración de J.G.L.;

3.- Declaración de V.A.S.N.

4.- Declaración de L.E.C.M.;

5.-Declaración de N.C.;

6.- Declaración de G.R.;

7.- Declaración de E.N.;

8.- Declaración de YOLEIDA ALEMAN;

9.- Declaración de M.G.;

10.- Declaración de N.Z.;

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma precede en sala a renunciar las testimoniales del experto H.H.D.C., por cuanto ya se escuchó el testimonio de la otra experto que suscribió el acta, así mismo del testigo J.G.B., ya que el mismo falleció. La defensa no hace objeción alguna.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Informe Balístico, N° 229 , de fecha 19-06-07, suscritos por los funcionarios N.Z.P. y H.H.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38, serial 114584, (incautado al adolescente que acompañaba al imputado), y un proyectil blindado, calibre 38 (extraído del cadáver de D.G.S.L.) en la que concluye que el arma descrita se encuentra en mal estado de funcionamiento y que la comparación balística resultó negativa.

2.- Informe N° 2702, de fecha 08-05-07, suscrito por la doctora MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, sobre la necropsia practicada al cadáver de D.G.S.L., en el que se deja constancia que le fue extraído un proyectil blindado y se determina corno causa de muerte : “SOC (sic) cardiogénico por taponamiento cardíaco por hemopericardio debido a lesión de corazón por arma de fuego al tórax”.

3.- Experticia de reconocimiento N° 229, de fecha 25-05-07, suscrita por la inspectora M.G., adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, practicada a un proyectil blindado, calibre 38, extraído del cadáver de D.G.S.L..

4.- Acta de defunción N° 517, de fecha 1 8-05-07, expedida por la jefatura civil de la Parroquia C.A.d.M.M., correspondiente a D.G.S.L..

5.- Acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 03-05-07, suscritas por los detectives N.C. y G.R., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de D.G.S.L., en la que deja constancia que se fijo fotográficamente el mismo y se colecto una “chemise” de color verde, talla M, marca Calvin Klein, impreganada de una sustancia de color pardo rojizo; aunada a las cuatros fotografías tomadas al cadáver.

6.- Acta de inspección técnica de sitio, de fecha 03-05-07, suscrita por los detectives N.C. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porticada en el barrio corazón se Jesús, calle 8, avenida 28, municipio Maracaibo, en la que deja constancia que se fijó fotográficamente el mismo y se colecto una sustancia de color pardo rojizo hallada en el suelo; aunada a las cuatro fotografías tomadas en el sitio del hecho.

Al momento de las conclusiones se le concede el derecho de palabra al fiscal ABG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico refiere “Es importante que todos conozcan presencien (sic) lo que ocurrió, el Ministerio Público vino a cumplir un rol como parte de buena fe, donde se determino con las pruebas presentadas la responsabilidad penal del acusado, los familiares del occiso esperan del tribunal que se haga justicia ya que nadie tiene la potestad de quitarle la vida a otra persona, el cual era un hombre trabajador que dejo dos hijos, quien no debió morir de esa manera, por lo que por encima del derecho debe estar la justicia. Con los resultados del juicio se desvirtuó la presunción de inocencia, por lo que automáticamente lo que procede es declararlo culpable. Ese día el señor DOUGLAS se encontraba con V.S. y LOVERA, dijo que vio a dos personas, quien no lo señalo por miedo, refiriendo que eran jóvenes. Aquí los testigos manifestaron que uno de los delincuentes tenia franelilla tenia tatuajes, y observen que no es incidencia que en el mismo a lo largo del juicio ha venido con camisa manga larga, así mismo el funcionario refirió que es fácil llegar del sitio de los hechos al lugar donde los capturaron, los testigos presénciales señalaron como uno de los dos (LOVERA Y CEDEÑO) y el funcionario aprehensor refirió que las personas estaban agitadas sudadas y todos los testigos refirieron que portaban armas de fuego. Ninguno tenia el propósito de hacerle daño al acusado aquí se determino eso. El homicidio lleva implícito el deseo de hacer lo que se hizo. Los funcionarios que practicaron la inspección técnica del cadáver y del sitio, determinan la posición de las personas. Los familiares piden justicia y así lo esperan. En base a las declaraciones rendidas pido una sentencia de culpabilidad.

La defensa del acusado, DEFENSA PÚBLICA VIGESIMA: ABOG. B.P., refiere “Hay un viejo aforismo judicial, la buena fe se presume y la mala se prueba. Esta defensa no entiende como fue que se escapo una rueda negativa si el Ministerio Público es parte de buena fe, menos se entiende como LOVERA se contradice, cuando aquí en el tribunal cuando se hizo la rueda de reconocimiento, reconoció a otra persona y viene aquí un año después cuando se ha perdido la inmediatez, haciendo creer la participación de mi defendido en los hechos. El hijo de la víctima, manifestó con dolor que nunca quiso investigar con LOVERA porque este hombre le había hecho mucho daño a la familia, aquí siempre ha existido gato encerrado, por lo que solicito no se le conceda valor probatorio a dicho testimonio por ser manipulado, este tribunal esta en la obligación de valorar las actas en cuanto beneficie a mi defendido. La declaración del único funcionario aprehensor refiere que el arma le fue incautada al menor, el cual se encuentra en libertad y el fiscal no lo ha acusado no se entiende si la fiscalía es única e indivisible, y si se ha acusado a mi representado pienso que no se ha acusado por no tener elementos, el hecho de no portar mi defendido el arma, ya que el mismo Ministerio Público solicito el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO, y sino tenia el arma con que lo mato aun cuando le hubieren encontrado el arma esta estaba en mal funcionamiento y que el proyectil extraído resulto negativo, eso por lo que no hay pruebas ya que la investigación no fue exhaustiva, no se realizo ATD ni análisis en la vestimenta, a que si se dispara caen restos de pólvora en la ropa, no se hizo inspección técnica al vehículo. El problema con los testigos es que no brindan certeza son orientación, aquí se observaron muchas contradicciones: Cuando J.L. manifestó que el disparo se produjo cuando se estaba montando en la camioneta, CEDEÑO dijo que cuando escucho el disparo salio y lo encontró detrás de la camioneta, también dijo que el occiso le había bautizado una hija y CEDEÑO dijo que él era el ahijado, LOVERA refiere que el occiso le dijo me jodieron y la herida fue de carácter fulminante, LOVERA dijo que habían salido en diferentes direcciones y CEDEÑO dijo que habían salido juntos. Tenemos mentes frágiles, la memoria es traicionera. Cual fue el móvil? Porque no se llevaron la camioneta: Hay una cosa que todos dijeron que los jóvenes no mediaron palabra alguna no se les incauto la cartera como cuerpo de delito. Este debate en vez de aclarar lo que hizo fue oscurecer la acusación: Que dice la lógica si un homicida va a matar en el sitio donde vive, que nos dice las máximas de experiencia y que luego de cometer un delito se va a comer un perro caliente. Por lo expuesto solicito que la sentencia sea absolutoria.

Con relación al derecho a Replica el Fiscal del Ministerio Público renuncio al mismo por lo cual no se da la contrarréplica.

Al finalizar se le concede el derecho de palabra al hermano del occiso H.A.S.L. quien expuso: “mi nombre es H.S., buenas tarde honorable y respetada Juez, en nombre de mi familia y el mismo (sic) propio estoy ante este estrado para pedir justicia por la muerte de mi hermano quise expresar mucho pero ahora que me dieron la oportunidad porque se me hace un nudo en la garganta porque se me van las palabras pero en nombre de mi hermano puedo decir que era un hombre ejemplar, era buen padre, buen hijo, buen amigo, nunca tuvo problema con la justicia era un hombre que tenia muchas aspiraciones, dejo a dos hijo a una familia, que hace poco le festejamos los 15 años a su hija y quisiera enseñarle una foto de su familia que el deja desamparada porque el 03-05-07, le cegaron la vida con un tiro certero que los médicos forenses dieron sus diagnósticos aquí en el estrado fue un tiro certero en el corazón y no dio chance llegar al hospital porque llego sin signos vitales y le doy gracias al Tribunal por el profesionalismo en que se ha llevado esto acá y pido en nombre a dios y este Tribunal que se haga justicia y que no quede la muerte de DOUGLAS en vano y se lo pido en nombre de mi familia y que sea lo que dios quiera, es todo”

IV.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

Para determinar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se analiza (sic) los siguientes medios probatorios:

Declaración del ciudadano D.G.S.P.;

Declaración del ciudadano N.C.….

….Ambas declaraciones con las siguientes pruebas Documentales: PRIMERA INSPECCION TECNICA DE CADAVER;

SEGUNDA: INSPECCION TECNICA DEL SITIO ;

Declaración de M.C.G.R.;

Declaración de N.A.Z.P.

Declaración de J.G.L., quien manifestó entre otras cosas “…dejándose constancia que el testigo señaló al acusado de autos

Declaración de V.A.S.N.

Declaración del médico forense (sic) YOLEIDA A.A.F.

Declaración de L.E.C.M.;

Declaración de E.A.N.C.

De seguida se procede a valorar la declaración del acusado, a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declara en forma voluntaria y libre de juramento y con las garantías de ley, identificándose como J.A.S.U., quien expuso: “yo he llegado a este sitio con toda mi confianza de mi vida yo soy trabajador yo soy inocente gracias a mi padre y a mi hermana que me han dado buen ejemplo porque yo soy inocente porque yo he trabajado con mi sudor no tengo necesidad de haber cometido ningún delito porque yo soy inocente, es todo. Observa esta juzgadora que tal declaración no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que el mismo tiene como medio de defensa, evidenciándose en el acusado un interés evidente, que es su absolución.

Así mismo se evacuo como prueba documental, ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre D.G.S.L., emanada de la parroquia C.d.A., donde se deja constancia la causa de muerte: Shoc (sic) cardiogenico por tapamiento cardiaco por hemopericarpio debido a lesión de corazón por arma de fuego al tórax. Medio probatorio valorado por este tribunal ya que el mismo determina la muerte de la víctima.

Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto .y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con lo expuesto en sala por la medico forense Dra. YOLEIDA ALEMAN, quien interpreto la necropsia de ley practicada al occiso D.G.S.L., determinándose que la causa de la muerte se produjo por Shoc cardiogenico por tapamiento cardiaco por hemopericarpio debido a lesión de corazón por arma de fuego al tórax, producidas por herida con armas de fuego, situación que corroboro en la necropsia de ley, aunado a esto se encuentra la declaración rendida por G.R. y N.C., quienes practicaron acta de inspección técnica de cadáver practicada en el cuerpo inerte del occiso, donde se deja constancia de la existencia de una herida circular en la región pectoral izquierda, información ratificada en el acta respectiva, aunada al acta de defunción.

Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito, antes mencionado tal como fue evidenciado durante el debate por los medios de prueba ut supra señalados. Ahora bien se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados relativos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, examinando todas las pruebas traídas a juicio. En sala de juicio se escucho el testimonio de los ciudadanos L.E.C., V.A.S. y J.G.L., testigos presénciales de los hechos, quienes fueron claros precisos y coincidentes en narrar lo sucedido, donde en términos semejantes manifestaron que DOUGLAS se encontraba en frente de la casa de VICTOR conversando con su compadre J.G.L., y cuando la victima se va a montar en la camioneta, y CEDEÑO también intenta montarse del lado del copiloto, suena un disparo, donde la victima logra dar un pasos cayendo detrás de la camioneta, su compadre CEDEÑO al escuchar el disparo sale del vehículo y lo observa herido y ve a dos sujetos quienes portaban armas de fuego salen corriendo, versión de los hechos que fue narrada por cada uno de estos testigos de acuerdo al ángulo donde se encontraban, siendo los tres contestes en narrar la vestimenta de los dos sujetos, donde refieren que uno vestía franelilla blanca y una gorra y el otro una chaqueta, señalando en sala CEDEÑO y LOVERA al acusado de autos, como uno de los sujetos que se encontraban en el sitio, portando arma de fuego quien huyo del sitio, evidenciándose que aun cuando los mismos no lograron observar en forma inmediata lo acontecido, se encontraban en el sitio y en fracciones de segundos lograron darse cuenta de lo acontecido, visualizando a los autores del hecho. Aunado a ello se encuentra el testimonio rendido ante el tribunal por el funcionario aprehensor E.N., oficial adscrito al departamento F.O. de la Policía Regional, quien narra que luego de recibir el reporte de lo acontecido se dirige al sito de los hechos, siendo informado por los vecinos del sector lo que había sucedido quienes les suministraron la descripción y vestuario de los presuntos autores del delito, por lo cual salio en compañía de J.G. ( hoy Difunto), a hacer un recorrido por las cercanías y fue en el sector de sierra maestra en la avenida 18 con 15, frente a la farmacia SAS frente a un local de teléfonos celulares, donde visualizo a dos sujetos con características similares a las suministradas por los vecinos del sitio el suceso, quienes al observar la presencia policial huir (sic) y quienes se observaban sudorosos y nerviosos, por lo que concatenando estos dos puntos de referencia: sitio del suceso y sitio de detención, sitios cercanos, donde es posible llegar corriendo o caminando en forma rápida, en el lapso de diez minutos, tal como lo refirió el funcionario aprehensor, portando uno de ellos el menor un arma de fuego y quienes tenían vestimenta tal como la habían descrito, y reconocidos como fue el acusado en sala por CEDEÑO y LOVER, no cabe lugar a duda que se tratan de las mismas personas. Se pudo evidenciar a lo largo del juicio que las declaraciones rendidas por los testigos presénciales de los hechos, específicamente de L.E.C. y J.G.L., quienes reconocieron en sala al acusado y así como lo referido por V.A. no obedece a represalias ya que no conocían al acusado, así mismo se observan personas claras y coherentes quienes no harían señalamiento, solo por el deseo de que alguien pague, sino se trata de personas seguras y así lo demostraron en su declaración, donde lo que los mueve es un deseo natural de que se haga justicia y no movido por motivos innobles.

Ahora bien, es cierto que del resultado de la experticia practicada por N.A.Z.P. al arma de fuego encontrada en poder del menor quien acompañaba al acusado, la misma arroja como resultado que se encuentra en mal estado y que el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso, no corresponde haber sido disparado por el arma peritada, no es menos cierto que las tres personas que estuvieron en el sitio fueron contestes en decir que ambos ciudadanos se encontraba armados, y que pudo perfectamente el acusado esconder el arma, ya que desde que sucedieion los hechos hasta el momento de la captura transcurrieron algunos minutos y se desplazaron ambos ciudadanos por diferentes lugares. Por lo expuesto a criterio de quienes aquí deciden, teniendo como cierto que los detenidos son las mismas personas que intentaron despojar a la víctima de la camioneta y uno de ellos disparo, se hace la siguiente reflexión, si el acusado se encontraba en el sitio, huyo y fue capturado cerca del sector y el arma que portaba el compañero no fue la que dio muerte al occiso, la lógica indica, ya que no hay duda que el acusado también se encontraba armado que el arma que este portaba fue la que dio muerte a ciudadano D.G.S..

Ahora bien, se hace necesario hacer un análisis sobre las conclusiones realizadas en sala por la defensa del acusado, quien hizo una serie de alegatos fuera de lo probado en juicio. En primer lugar hace referencia a una rueda de reconocimiento donde funge como testigo reconocedor el señor LOVERA, alegando que no se debe dar credibilidad a dicho testimonio por ser contradictorio, verificando este tribunal que dicha rueda de reconocimiento no fue presentada como medio de prueba; en relación a su aseveración referida a que la Medico forense manifestara que el disparo fue fulminante, no es cierto, la medico manifestó que la herida producida causa muerte inmediata, pero no hace referencia si el occiso pudo hablar o no. Así mismo quedo claro que el occiso era padrino tanto de una hija de LOVERA, como padrino de CEDEÑO, de igual manera nunca se dijo en juicio, que el acusado al momento de la detención estuviera comiendo Perro caliente, por lo que se evidencia que dichas conclusiones expuestas por la defensa se basan en falsos supuestos.

Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por los testigos, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, haciendo un señalamiento expreso y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, por parte del acusado quien niega su participación en los hechos, inocencia que no se pudo desvirtuar según lo debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados (sic) en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal mixto con escabinos ha quedado convencido que el acusado, ciudadano J.A.S.U., es la persona (sic) 03 de Mayo de 2007 en el barrio c.d.J., del Municipio San Francisco, el ciudadano J.A.S.U., en compañía de otro ciudadano menor de edad, interceptaron al occiso D.G.S. al momento que este abordaba su camioneta blanca, marca chevrolet, modelo blazer, placas XON-661, en compañía del ciudadano J.G.L., fue cuando el imputado J.A.S.U. le propino un disparo con un arma de fuego, detonación que fue escuchada por el ciudadano L.E.C.M., quien salió de la vivienda donde se encontraba y observó al imputado J.A.S.U. huir con un arma de fuego en sus manos, mientras el ciudadano D.G.S.L.c. al suelo herido y luego fue trasladado hacia el hospital “Dr. Pedro Iturbe” (general del sur)donde falleció.

Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir la declaración del acusado, quien solo se limito a alegar su inocencia y más aún de los testigos presénciales, quienes se mostraron seguros en sus exposiciones, claros, coherentes y sin contradicción en sus argumentos.

La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente de los hechos cometidos, conformándose la estructura de dichos delitos, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el tipo Penal 1-HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y considerando que existen pruebas suficientes para declarar a J.A.S.U. responsable del mencionado delito, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363° del Código Orgánico Procesal Penal …

(negrillas de la Sala).

Sobre este aspecto, en cuanto a la motivación, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

A este tenor, el autor C.E.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establecen:

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…

(Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

(Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

En el caso subjudice, del exhaustivo análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos sesenta y seis (266) al trescientos uno (301) de la causa, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, no cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que, de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, plasmó los hechos debatidos durante el juicio, y paso a determinar con una precisión que se basa en suposiciones subjetivas o falsos supuestos, las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados; analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le debía dar fundamentación lógica y jurídica a su decisión, lo cual no ocurrió, ya que partió el tribunal A-quo, de falso supuesto al afirmar como ha argumentado la defensa, de un hecho no probado ni demostrado en juicio, cuando afirma que fue el acusado de autos y no su acompañante (menor de edad) quien disparó un arma de fuego que nunca fue presentada en juicio y que ningún testigo presencial afirma haber visto disparar al acusado, pues los testigos solo manifestaron que era uno de los participes en el hecho y que huyeron estando ambos armados, pero ninguno pudo señalar fehacientemente cual de los dos individuos involucrados fue el que disparó. Así la deducción hecha por el A-quo, sobre que si el arma incautada en poder del menor de edad no podía haber sido accionada y al no corresponder el proyectil obtenido del cadáver del occiso victima, con esa arma de fuego, entonces deduce de manera subjetiva que fue el acusado quien había disparado contra la victima y luego en su huida se había desecho del arma incriminada, resulta incongruente e ilógico; pues del dicho de todos los testigos presenciales no se pudo determinar tal situación, si no, sólo la participación de ambos sin determinar cual disparó, lo cual encuadraría bien en la co-autoria o complicidad correspectiva en todo caso, y no en afirmar la culpabilidad del acusado casi exculpando al otro participe, sin fundamentación fáctica y jurídica coherente y congruente con lo probado en el debate oral y publico. Por tanto debe concluirse que la recurrida esta viciada de contradicción e ilogicidad en su motivación, asistiéndole la razón a la recurrente y debe ser declarado con lugar el recurso de apelación.

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencias anotadas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra evidenciado que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto que, se observa de la declaración rendida por el ciudadano J.G.L., testigo en el presente caso, quien manifestó en el debate oral y público, los hechos ocurridos, describiendo a las personas que arremetieron contra la persona hoy occisa, e identificó al hoy acusado, esto aunado a las declaraciones del testigo V.A.S.N., quien manifestó que estaban frente de su casa, y que el señor Douglas, hoy occiso, se encontraba de visita, siendo que en ese momento venían dos muchachos, realizando un disparo cayendo herido el ciudadano D.S., y posteriormente los muchachos salieron corriendo; y la declaración del ciudadano L.E.C.M., quien manifestó, que vio dos ciudadanos que no eran del sector, saludaron al hoy occiso, entró a su casa, posteriormente escuchó una detonación y vio dos personas que tenían arma de fuego, los cuales fueron contestes en afirmar que fueron dos ciudadanos los cuales portaban armas de fuego; no es menos cierto que ninguno de los testigos identificó o individualizó a la persona que efectivamente disparó contra el hoy occiso-victima; en tal sentido, observan quienes aquí deciden, del extracto de la sentencia ut-supra transcrita parcialmente, que la sentenciadora dejó plasmado un hecho que las testimoniales antes mencionadas no referían, lo cual se traduce en falso supuesto sobre los hechos distintos de los que se ventilaban en el juicio oral y publico, es decir que no concordaban en características de tiempo, modo o lugar, acotando esta Alzada, que si bien el Juez de Juicio es el director del proceso, y quien tiene la facultad de valorar y desechar las pruebas ofertadas por la vindicta pública o por la defensa, ya que es la persona que está presenciando, escuchando, apreciando todas las pruebas, y de acuerdo a su libre convicción razonada, puede llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria, no puede fundarse la misma en falsos supuestos, que la hace contradictoria e ilógica. ASI SE DECIDE.

En relación a este punto la Sala cita al autor E.L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...

De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto le asiste la razón al apelante en cuanto a que existe ilogicidad o contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, y por tanto hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado J.A.S.U., identificado en actas, y, en consecuencia, se debe ANULAR la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual CONDENÓ POR UNANIMIDAD como autor, al ciudadano J.A.S.U., plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.S., y en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y publico por un Tribunal distinto del que dicto el fallo que aquí se anula . Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado J.A.S.U., identificado en actas; SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y publico por un Tribunal distinto del que dicto el fallo que aquí se anula.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala /Ponente

Dra. ALBA HIDALGO HUGUETT Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 044-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

JJBL/jadg

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