Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteLenin Fernandez Duarte
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 22 de octubre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2891-2010(Ci) S-6

PONENTE: LENIN FERNANDEZ

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho B.M.A., Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 1121-01 nomenclatura del Juzgado que preside la Juez inhibida contra el ciudadano BELLO SEPULVEDA R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho B.M.A., Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“Recibido como ha sido procedente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuaderno de incidencia donde declara sin lugar la inhibición planteada por la Jueza a cargo de este Juzgado Undécimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, B.M.A., encontrándome en el lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 en concordancia con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, planteo FORMAL INHIBICION, con apoyo en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones manifestó lo siguiente en el cuaderno de incidencia

…al analizar la causal de inhibición quienes aquí deciden, que la Juez inhibida presenta como medio de prueba copias certificadas (…) donde se evidencia que si bien es cierto (…) emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano BELLO SEPULVEDA ANDERSON, encontrándose dicha causa en fase distinta a la que se encuentra actualmente donde ya media decisión definitiva de condena (…) los pronunciamientos (…) mencionados en la copias certificadas (…) fueron emitidos con ocasión al sagrado deber de administrar justicia (…) como Juez de primera instancia (…) así como el haber considerado, en otra etapa procesal, que los elementos presentados ante ella como juez de control fueron suficientes para decretar medida (…) privativa de libertad, no la hace estar incursa en la caulas a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…) está ante una fase del proceso de ejecución de sentencia en la que las atribuciones del se circunscriben a la función administrativa (…) menos aún cuando no … tenga que pronunciarse sobre el fondo del asunto…

Como se evidencia de la trascripción parcial, la argumentación expuesta por la Sala 2, al decir de la suscrita emitió pronunciamiento al dictar medida privativa de libertad constituye precisamente la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a formular la inhibición al expresar…

(…) Este juzgado (sic) como efectivamente señala la Sala N° 2 “…emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano BELLO SEPULVEDA R.A., encontrándose dicha causal en fase distinta a la que se encuentra actualmente”, al decretar en su contra medida privativa de libertad, por considerar que existían indicios graves de prueba suficientes para considerar que realmente era el autor del delito por el cual fue acusado y luego condenado. De allí que procede la inhibición por haber emitido opinión sobre la causa encontrándome en una fase distinta (fase de investigación, en Control), a la que actualmente me encuentro (fase de ejecución) ya que es ese exactamente el sentido de la causal, que el funcionario que conoce de la causa como Juez, haya emitido pronunciamiento en una fase distinta a la que actualmente se encuentra.

El espíritu y razón de la causal, es que el funcionario tiene comprometida su imparcialidad en el asunto que está conociendo, cuando advierta que emitió opinión con anterioridad, toda vez que su ánimo está contaminado por ello, por haberse pronunciado en una fase distinta, como Juez. Esta causal es tan grave, que aún cuando hubiere actuado como perito, experto, fiscal, defensor o testigo si actúa posteriormente como Juez en esa misma causa debe inhibirse, y la norma del texto adjetivo es tan drástica, que señala el deber de inhibirse a los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas sin esperar a que se les recuse, es por lo que se denomina inhibición obligatoria, y que la doctrina ha denominado judex inhabilis acogido por nuestro ordenamiento jurídico penal.

(…)

Es importante señalar por otra parte que cuando el Juez de Ejecución dicta auto de ejecución de pena, y para ello realiza una operación matemática para el cálculo del cumplimiento de la pena y la probable procedencia de la medidas alterna de cumplimiento o la suspensión condicional de la pena, no hace una operación distinta de la que hace el Juez de Control o de Juicio cuando dicta una decisión condenatoria y debe realizar una operación matemática para calcular la pena a imponer por el delito consumado y/o los delitos si se trata de un concurso real de delitos o un concurso ideal de delitos o cuando debe calcular la pena en los delitos imperfectos que quedaron en grado de tentativa o frustración. Otro tanto sucede cuando el Juez de Ejecución debe calcular en transcurso del tiempo y determinar si se produjo la prescripción de la pena y que podría generar la interposición de un recurso de impugnación por cuenta de la defensa contra la decisión que considere que no hay prescripción, esa es una decisión judicial por excelencia. Como también lo es la orden de aprehensión que dicta el Juez de Ejecución al penado cuando no le procede la suspensión condicional de la pena según los términos del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

DE LA INHIBICIÓN

(…)

El Tribunal al analizar las pruebas que primeramente le fueron presentadas como elementos de convicción para solicitar la privación de libertad, le sirvieron luego al Ministerio Público con posterioridad para fundar la acusación de tal manera que el Tribunal 47 de Control a cargo de la Jueza B.M.A. para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, analizó todas las declaraciones que fueron inicialmente levantadas por la policía y que posteriormente fueron evacuadas ante la Fiscalía y sirvieron de fundamento para presentar la acusación Fiscal en contra de R.B.S., este análisis lo hace inicialmente el Tribunal y para luego adoptar la decisión donde dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando posteriormente condenado por estos hechos. Ello implica que el Tribunal dictó una decisión de fondo al considerar que habían suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del delito y para decretar la medida de privación judicial privativa de l.d.R., para luego fijar la audiencia preliminar, así mismo el Tribunal ese mismo día declaró sin lugar un recurso de revocación que fue interpuesto por el abogado de la defensa con apoyo del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las declaraciones iniciales se hicieron ante la Policía Técnica Judicial y el Tribunal se basó en el artículo 112 ejusdem que establece que las informaciones que tenga la policía acerca de las perpetraciones de hechos punibles y de la entidad de sus autores y demás participes deberá constar en actas que suscribirán y firmaran para que luego sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación.

(…)

La decisión anteriormente referida efectivamente fue ratificada razón por la cual el Tribunal considera que el conocimiento que tuvo del expediente y el estudio y análisis de todas las pruebas que presentó el Ministerio Público para hacer la imputación Fiscal y luego la acusación contaminan a la jueza en cuanto a la imparcialidad, razón por lo que planteo FORMAL INHIBICION, ya que en cualquier estado y grado de la causa cuando un Juez advierta que esta incurso en una causal de inhibición deberá plantearla sin esperar a que se le recuse, y a los efectos de que una sala de la Corte de Apelaciones se sirva resolver lo pertinente, con apoyo al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa, la suscrita se acuerda remitir cuaderno de inhibición a fin de que se eleve a la sala correspondiente y el expediente original sea distribuido a otro Tribunal de Ejecución para que conozca…”

En el caso de autos, la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, previo a decidir, debe hacer las siguientes consideraciones;

El ordinal 3 del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra como una de las garantías que constituyen el Debido Proceso, el Derecho de ser Juzgado por un Juez imparcial; precepto que se encuentra recogido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el artículo 26 del mismo Texto Constitucional impone al estado la obligación de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma lo regula el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala en relación al ejercicio de la función del juez, que los mismos son autónomos, independientes, imparciales y responsables.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 86, consagra las causales de recusación e inhibición, como un mecanismo para salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado a que el juicio al que está sometido, sea desarrollado de conformidad con el Mandato Constitucional y Legal, contenidos en el ordinal 3° del artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez con plena y perfecta jurisdicción de competencia para juzgar, puede tener en determinado momento la imposibilitad para ejercer su potestad por encontrarla limitada, por razones frente a las partes o al objeto del proceso. Por ello el Juez sea cual fuere su posición dentro del poder que tenga con potestad para juzgar o sin ella debe tener “la capacitad subjetiva” o sea la situación personal adecuada y reconocida que les permita ejercer su jurisdicción “con independencia, serenidad y la imparcialidad necesaria; esa capacidad subjetiva entendida como la facultada para exigir determinado comportamiento de quien se halle frente al titular, facultad cuando el orden jurídico prescribe que en determinadas circunstancias se haga u omita alguna cosa…” según B.W..

Ahora bien en el presente caso, la competencia del Juez de Ejecución la encontramos establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en proceso distintos contra la misma persona.

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…”

Situación ésta que se hace personalísima en cada caso pues es a cada quien que le corresponde advertirla al conocerla, depende de la voluntad del funcionario y de los principios que deben regir su actuación y su conducta y que por las mas diversas e innobles causas pudieran tomar decisiones causando perjuicios a las partes, que en muchos casos resultan irreparables.

Por ello, atendiendo a esa capacidad subjetiva dependiente de las manifestación de voluntad del Juez, relacionados con móviles del corazón que sólo el puede conocer, de afecto, de odio, de un interés o de amor propio, que en determinado momento de ejercer la facultad jurisdiccional de la cual esta investido, se vea empeñada y que pudiera afectar su objetividad al momento de juzgar.

Visto lo anterior, tenemos que; de los folios 1 al 8 de esta incidencia, cursa acta suscrita por la abogada B.M.A., Juez Undécima de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se inhibe de conocer de la presente causa sobre la base de los siguientes argumentos:

(omisis) El Tribunal al analizar las pruebas que primeramente le fueron presentadas como elementos de convicción para solicitar la privación de libertad, le sirvieron luego al Ministerio Público con posterioridad para fundar la acusación de tal manera que el Tribunal 47 de Control a cargo de la Jueza B.M.A. para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, analizó todas las declaraciones que fueron inicialmente levantadas por la policía y que posteriormente fueron evacuadas ante la Fiscalía y sirvieron de fundamento para presentar la acusación Fiscal en contra de R.B.S., este análisis lo hace inicialmente el Tribunal y para luego adoptar la decisión donde dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando posteriormente condenado por estos hechos. Ello implica que el Tribunal dictó una decisión de fondo al considerar que habían suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del delito y para decretar la medida de privación judicial privativa de l.d.R., para luego fijar la audiencia preliminar, así mismo el Tribunal ese mismo día declaró sin lugar un recurso de revocación que fue interpuesto por el abogado de la defensa con apoyo del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las declaraciones iniciales se hicieron ante la Policía Técnica Judicial y el Tribunal se basó en el artículo 112 ejusdem que establece que las informaciones que tenga la policía acerca de las perpetraciones de hechos punibles y de la entidad de sus autores y demás participes deberá constar en actas que suscribirán y firmaran para que luego sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación.

(…)

La decisión anteriormente referida efectivamente fue ratificada razón por la cual el Tribunal considera que el conocimiento que tuvo del expediente y el estudio y análisis de todas las pruebas que presentó el Ministerio Público para hacer la imputación Fiscal y luego la acusación contaminan a la jueza en cuanto a la imparcialidad, razón por lo que planteo FORMAL INHIBICION, ya que en cualquier estado y grado de la causa cuando un Juez advierta que esta incurso en una causal de inhibición deberá plantearla sin esperar a que se le recuse, y a los efectos de que una sala de la Corte de Apelaciones se sirva resolver lo pertinente, con apoyo al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa, la suscrita se acuerda remitir cuaderno de inhibición a fin de que se eleve a la sala correspondiente y el expediente original sea distribuido a otro Tribunal de Ejecución para que conozca…

(folios 5 al 8)

Examinadas las actuaciones precedentes se observa que la decisión aludida por la Juez Undécima de Primera Instancia en función de Control, en la cual sólo decreto la medida privativa de libertad, la cual se circunscribe a los análisis de procedencia contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una resolución del fondo de la controversia que impida a la juez en funciones de Ejecución resolver asuntos de índole procesal.

Más aún cuando la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analiza y ordena que la Juez inhibida siga conociendo de la causa, cuando le indica lo siguiente:

“(omisis) La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones manifestó lo siguiente en el cuaderno de incidencia

…al analizar la causal de inhibición quienes aquí deciden, que la Juez inhibida presenta como medio de prueba copias certificadas (…) donde se evidencia que si bien es cierto (…) emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano BELLO SEPULVEDA ANDERSON, encontrándose dicha causa en fase distinta a la que se encuentra actualmente donde ya media decisión definitiva de condena (…) los pronunciamientos (…) mencionados en la copias certificadas (…) fueron emitidos con ocasión al sagrado deber de administrar justicia (…) como Juez de primera instancia (…) así como el haber considerado, en otra etapa procesal, que los elementos presentados ante ella como juez de control fueron suficientes para decretar medida (…) privativa de libertad, no la hace estar incursa en la caulas a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…) está ante una fase del proceso de ejecución de sentencia en la que las atribuciones del se circunscriben a la función administrativa (…) menos aún cuando no … tenga que pronunciarse sobre el fondo del asunto…

Ahora bien la Juez de nuevo con carácter reiterativo se inhibe del conocimiento de la causa, cuando en el presente caso como ya lo analizó la Sala 2, de la Corte de Apelaciones en la cual decreta que no se encuentra comprometida su parcialidad, ello en virtud de que sólo decretó medida privativa preventiva de libertad contra el ciudadano BELLO SEPULVEDA R.A., en la audiencia para oír al imputado, no emitiendo sentencia condenatoria en contra del mismo, estando entonces la Juez inhibida en un proceso de ejecución de sentencia, que se encuentra circunscripta a la función administrativa la cual esta establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente:

Computo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…

Ahora bien, luego de revisadas las razones esgrimidas por la Juez Inhibida así como la norma incoada, la razón no asiste a la Juez Undécima de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Observa la Sala, que la ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad o su ´´…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…´´

En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas . Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.

En consecuencia a juicio de la Sala los pronunciamientos emitidos por la Juez inhibida en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, no constituye sustento legal para inhibirse en esta fase del proceso, y de acuerdo a su competencia funcional no existe contradictorio.-.

En base a lo expuesto se juzga que lo alegado por la Juez inhibida no constituye causa suficiente que comprometa su imparcialidad y no se subsume en la causal invocada del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición planteada debe DECLARARSE SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION presentada por la profesional del derecho B.M.A., en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 1121-01 nomenclatura del Juzgado que preside la Juez inhibida contra el ciudadano BELLO SEPULVEDA R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la juez inhibida seguir conociendo de la causa.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

EL JUEZ

DR. LENIN FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. THAYS VASQUEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. THAYS VASQUEZ

MM/CTBM/LF/YC/loli.-

Exp. Nro. 2891-2010 (Ci) S-6.-

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