Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Septiembre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº 16.402-09

PARTE ACTORA: Ciudadana B.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.E.P. y Abogado D.R.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.578 y 108.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979.

APODERADO JUDICIAL: Abogados M.M.R. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.076 y 102.770.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada E.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.578, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 09 de Diciembre de 2008.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría el día 20 de abril de 2.009, constante de tres (03) piezas, una principal de doscientos veintiséis (226) folios útiles, un cuaderno de resultas de recurso de hecho de once (11) folios útiles y un cuaderno de medidas de once (11) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 24 de abril del mismo año, fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y éste Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto, conforme a lo contenido en el artículo 521 eiusdem (Folio 228).-

  1. DE LA SENTENCIA APELADA.-

    En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 203 al 216), en la cual se puede observar lo siguiente:

    ...De la revisión del libelo de demanda observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandante es el incumplimiento por parte del ciudadano J.L.O., parte demandada de un contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 14 de Febrero de 2.006, ante la Notaría Pública de Turmero, el cual quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 15 de los libros llevado ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, Turmero, Municipio S.M.d.E.A..

    De igual forma se observa de la reconvención hecha por la parte demandada reconvenida que demanda la Resolución del Contrato de Opción de Compra venta suscrito en fecha 14 de febrero de 2.006, ante la Notaría Pública de Turmero, el cual quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 15 de los libros llevado ante esa notaría, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., por el incumplimiento en que incurrió la parte demandante reconvenida.

    …Admitidas como fueron en forma oportuna las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, se pudo evidenciar de las mismas que esta solamente se limitó a reproducir el mérito favorable de autos.

    Ahora bien, la prueba promovida no puede ser apreciada por este jurisdicente, toda vez que no señala en forma expresa que es lo que quiere hacer valer, debiéndose en consecuencia desechar la prueba en comento. Así se decide.

    …se constató que se encuentran consignadas un cúmulo de documentos presentados por la demandante reconvenida, los cuales a juicio de este jurisdicente deben ser analizados, tal situación se hace necesaria, en apego a la doctrina reiterada por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la conducta del juzgador en primera instancia, al materializar su función pública jurisdiccional sobre la correcta apreciación de la prueba, la cual ha de hacerse en forma expresa, positiva y precisa, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 12, 243 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto a los folios 7 y 8, corre inserto en autos, copia simple del contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre el ciudadano J.L.O. y la ciudadana B.D.U., por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 14 de febrero de 2.006, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se valoran como fidedignas de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Y así se valora y aprecia.

    Al folio 28 del expediente, corre inserta copia simple de la comunicación enviada por el demandado reconviniente, ciudadano J.L.O. a la demandante reconvenida, ciudadana B.E.R., y de igual forma al folio 29 corre inserta comunicación enviada por la referida demandante al demandado, las cuales se valoran como documento privado al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Y así se valora y aprecia.

    A los folios 10 al 27 corren insertas copias simples de un grupo de facturas, las cuales no pueden ser apreciadas toda vez que las mismas para que puedan surtir efecto contra un tercero deben ser ratificadas en juicio, motivo por el cual las mismas deben ser desechadas…

    …Ahora bien, el incumplimiento de un contrato tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, es causa para que se demanda por una parte reclamar por la vía judicial la ejecución del contrato y por la otra la resolución o el cumplimiento del mismo.

    Al a.e.a.1. del Código Civil, nos encontramos que se refiere a los contratos bilaterales, es decir, es aquel en el cual las partes se obligan recíprocamente a cumplir una específica contraprestación.

    En el caso bajo estudio, la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda, se pudo evidenciar que ésta demanda el incumplimiento del contrato, el incumplimiento como tal constituye una causa que puede alegar una de las partes en un contrato bilateral, para pedir la terminación o el cumplimiento del mismo, cosa esta que no lo hizo la parte demandante reconvenida, motivo por el cual, es que considera este jurisdicente que la acción intentada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.

    …de igual forma analizado como fue el escrito de reconvención a la demanda hecho por la parte demandada, se pudo evidenciar que este solicita la resolución del contrato de opción de compra venta ya que el lapso de los 120 días y la prorroga de 30 días previsto en la cláusula tercera del contrato en cuestión y que dio origen a la presente acción. Expuesto lo anterior, se impone analizar el aludido contrato a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos. En tal sentido, y una vez efectuada la revisión del contrato consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente litigio, se observa que ambas partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, y además, la demandante reconvenida no opuso en juicio defensa alguna dirigida a evidenciar de su parte la existencia de la solicitud del crédito por política habitacional ante entidad bancaria alguna, motivo por el cual la reconvención hecha por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar.

    …declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana B.E.R.T. contra el ciudadano J.L.O., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención hecha por la parte demandante, ciudadano J.L.O., y en consecuencia se declara resuelto el contrato de Opción a Compra venta pactado entre el y la ciudadana B.E.R.T., en fecha 14 de Febrero de 2.006, por ante la Notaría Pública de Turmero, el cual quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, condenándose a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula Cuarta del referido contrato. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante reconvenida al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el presente juicio…

    (Sic).

    Mediante escrito (Folio 221 y su vuelto) de fecha 17 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.-

  2. INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

    En fecha 08 de Junio de 2009, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada E.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.578, presento Escrito de informes (Folios 229 y 230 con sus vueltos) en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

    ...El Juez de Primera Instancia incurrió en el VICIO DE ACTIVIDAD o DEFECTO DE ACTIVIDAD al silenciar pruebas fundamentales producida por la parte demandante reconvenida en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem, una de las pruebas no valoradas por el Juez de Primera Instancia en su sentencia es LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, otorgada por la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios L.A., Libertador y Mariño en fecha 18 de Agosto del año 2006, que se acompañó en copia simple marcada “V” (folio 30) y en vista que no fue impugnada por la parte DEMANDADA reconviniente, entonces se les tendrá como FIDEDIGNAS, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; una de las pretensiones consiste que al momento de la celebración del contrato de venta el inmueble objeto del contrato posee dos hipotecas cuyo acreedor es el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

    II

    Otra prueba que no fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia son el documento contentivos de liberación de las Hipotecas de Primer y Segundo grado las cuales fueron primero autenticadas por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano en fecha 31 de agosto del año 2006 inserto bajo el N° 80, tomo 102 y que luego fue Protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios L.A., Libertador y Mariño en fecha 20 de Octubre del año 2006, bajo el N° 14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre, que fue acompañada en copia simple al libelo marcada “W” (folios 32 al 35). Una de las pretensiones alegadas en la demanda es que las hipotecas fueron liberadas por parte del ciudadano J.L.O., después de vencido el contrato (20-7-06), haciéndose imposible tramitar el crédito a través del ahorro habitacional. El juez al no valorar dichas pruebas, no pudo aplicar el principio IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), a tal fin establece el artículo 1504 del Código Civil “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento el vendedor responderá y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”, vale decir, el vendedor no cumplió con su obligación de sanear el inmueble. Igualmente el vendedor incurrió en un fraude tal como lo establece el artículo 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento el defecto de actividad por parte del órgano jurisdiccional, en la infracción de la ley establecida en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debido que de conformidad con el artículo 509 eiusdem “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos…”. Esperando que dicho recurso ordinario sea admitido de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Promuevo y reproduzco Certificación de Gravamen de fecha 18-08-2006, que riela en autos en los folios 121-122 (con enumeración corregida), de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que se quiere probar, es que para el momento de celebrar el contrato de venta a plazos el inmueble tenía dos hipotecas que no fueron reflejadas en el contrato.

    Documento Contentivos de Liberación de las Hipotecas de Primer y Segundo grado las cuales fueron primero autenticadas por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano en fecha 31 de agosto del año 2006 inserto bajo el N° 80, tomo 102 y que luego fue protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios L.A., Libertador y Mariño en fecha 20 de Octubre del año 2006, bajo el N° 14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre, que rielan en autos en los folios 117 al 120 (con enumeración corregida). De conformidad con el artículo 397, los hechos que trato de probar consisten en: 1°) Mi representada jamás podría haber tramitado, un crédito a través del ahorro habitacional, con esos gravámenes. 2°) Otro hecho importante que probar es que el vendedor ciudadano J.L.O., esperó que se cumpliera el plazo pautado para cancelar la deuda y obtener la liberación de la hipoteca, esto se puede verificar en el plazo se vencía el 31 del año 2006 y las mismas fueron registradas el 20 de octubre del año 2006, establece el artículo 1924 del Código Civil “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas…

    Por lo antes expresado es que solicito: 1) La nulidad de la sentencia de conformidad con la pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se mantenga el precio de venta así como el plazo convenido en el contrato con el fin de tramitar su crédito ante la entidad bancaria respectiva; en vista de que mi representada tiene el derecho a obtener una vivienda digna, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estado está obligado a garantizar dicho derecho y el cual no pudo ser logrado por mi representada y 3) Que el vendedor sea condenado en costas por su acción fraudulenta y temeraria … (Sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 08 de Junio de 2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076, presento Escrito de informes (Folios 231 y 232 con sus vueltos) en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

    ...Ahora desde el punto de vista procesal, el ejercicio del Recurso de Apelación el mismo día que produzca sentencia es un acto distinto, al ejercicio del Recurso de Apelación el mismo día, que se da por notificado de la sentencia, porque en el primer supuesto no hay suspensión de los términos procesales, porque si apela el mismo día es porque las partes se encontraban a derecho; en el segundo supuesto, si existe una suspensión del proceso, y la notificación es para la continuación del juicio de acuerdo al artículo 251 del C.P.C., de tal manera que si apela el mismo día en que se da por notificado, se esta apelando de una sentencia, estando el proceso es suspenso, porque su reactivación es a partir del día siguiente, y el ejercicio del Recurso de Apelación estando la causa en Suspenso no lo contempla la doctrina de casación, por lo que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, en relación con los artículos 293 y 251, del C.P.C., pido a este Superior Despacho declare Extemporáneo el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y firme la sentencia de Primera Instancia.

    …Es cierto que se celebró un Contrato de Opción de Compra-Venta sobre un inmueble propiedad de mi representado, situado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, y los contratos bilaterales, es ley entre las partes de acuerdo al artículo 1159 del C.C. y constituye el documento fundamental de la demanda y de la Reconvención. Ahora las acciones que se derivan de un Contrato Bilateral están contemplados en el artículo 1167 del C.C., en este caso consta en autos de la parte Petitoria de la demanda que mi representado fue demandado por incumplimiento de contrato, y esta acción no esta contemplada en el artículo 1167 el Código Civil de donde se infiere que se demando a mi representado por una acción inexistente pues es contrario a Derecho, pedir a una autoridad judicial, condene a un particular para que incumpla con una obligación; y el PRIMER PEDIMENTO, es incongruente con la pretendida acción, y contraria a derecho porque contiene pedimentos opcionales y viola los artículos 78 del C.P.C. y 1159 del Código Civil, pues se solicita que se obligue a mi representado a celebrar un nuevo contrato en mismo termino y condiciones del contrato objeto de la Demanda, es decir una renovación o cumplimiento del contrato, y ya existe un Contrato para que se requiere uno nuevo, luego se pide en forma genérica sin especificar ninguno de ellos, que mi representado entregue todos los recaudos necesarios inherentes del inmueble para poder realizar la solicitud de crédito, pero este pedimento viola la cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra que dice: “TERCERA: Queda entendido entre las partes, que el plazo para la realización será de 120 días más una prórroga de 30 días a partir del 1° de Marzo del año en curso, en virtud de que la compradora está tramitando un crédito a través de la Ley de política Habitacional” y este convenio se celebró el 14 de Febrero del año 2006 de manera que si para esa fecha estaba en curso una petición de crédito, porque tiene que hacer la solicitud, mucho tiempo después, luego se pide en forma opcional la devolución de Treinta y tres millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo), más Quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) equivalentes a Treinta y tres mil Bolívares Fuertes (Bs.F 33.000,oo) y Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo), estos pedimentos son opcionales y se excluyen entre sí.

    De donde se evidencia, que además de demandar por una acción inexistente el primer pedimento es incongruente con la pretendida acción, pues se demanda por un supuesto incumplimiento de contrato, para que se convenga hacer el mismo Contrato en los mismos términos.

    Por lo demás se pretende fundamentar la apelación ejercida, en un supuesto defecto de actividad porque no se mencionó el Certificado de Gravamen, pero la mención de ese documento no desvirtúa lo infundado de la acción, y consta además en autos, que la hipoteca estaba cancelada, mediante documento notariado, cuyo original se entregó a la demandante, y ella y su cómplice N.Q., nunca lo llevaron al registro ocasionándole daño a mi representado.

    …La reconvención se fundo; en el hecho que la demandante, no compró el inmueble en el plazo convenido, y ni siquiera hizo la solicitud del crédito durante ese plazo, por ello se reconvino por Resolución de Contrato, y el pago de la Cláusula penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito que sea confirmado el fallo de primera instancia en todas sus partes declarando sin lugar la demanda y con lugar la Reconvención…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, por la abogada E.E.P., plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.E.R.T., igualmente identificada, en contra del ciudadano J.L.O., identificado en autos, por incumplimiento de contrato de Opción a Compra-Venta (Folios 01 al 04 y sus vueltos).

    El Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008 (Folios 203 al 216), declaró sin lugar la demanda de incumplimiento de contrato y con lugar la reconvención hecha por la parte demandada ciudadano J.L.O., y en consecuencia, se declaró resuelto el contrato de opción a compra venta pactado entre el ciudadano anteriormente mencionado y la ciudadana B.E.R.T., celebrado en fecha 14 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública de Turmero, el cual quedó anotado bajo el N° 72, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y se condenó a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula Cuarta del referido contrato.

    En este sentido, la parte demandante reconvenida hoy recurrente, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2009, que corre inserta al folio 221 y su vuelto de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia expresando lo siguiente: “…Por incurrir esta honorable sala en el VICIO DE ACTIVIDAD O DEFECTO DE ACTIVIDAD al silenciar pruebas fundamentales producida por la parte demandante reconvenida producida en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem, que consisten en A) Certificación de Gravamen otorgada por la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios L.A., Libertador y Mariño en fecha 18 de agosto del año 2006, que se acompañó en copia simple marcada “V” y en vista que no fue impugnada por la parte DEMANDADA reconviniente, entonces se les tendrá como FIDEDIGNAS, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, b) Documento contentivos de Liberación de Hipoteca de Primer y Segundo grado las cuales fueron primero autenticadas por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano en fecha 31 de agosto del año 2006 inserto bajo el N° 80, tomo 102 y que luego fue protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios L.A., Libertador y Mariño en fecha 20 de Octubre del año 2006, bajo el N° 14, folios 66 al 70… …Fundamento el defecto de actividad por parte del órgano jurisdiccional, en la infracción de ley establecida en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debido que de conformidad con el artículo 509 eiusdem “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos…” (Sic).

    Es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.

    En relación a esto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, está referido solamente a los dos únicos puntos arriba señalados, es decir, a los dos medios probatorios contentivos de certificación de gravamen otorgada por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios L.A., Libertador y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de agosto del año 2006, y el documento de liberación de las Hipotecas de Primer y Segundo grado, autenticadas ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano en fecha 31 de agosto del año 2006, enunciados en líneas anteriores, que según manifestó el recurrente no fueron valorados por el Tribunal A Quo; en consecuencia, expuesto lo anterior ésta Alzada pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los dos puntos apelados indicados anteriormente con relación a la no valoración por parte del A Quo de las dos pruebas arriba indicadas.

    En tal sentido, como el recurrente indicó que el Tribunal de la causa incurrió en silencio de pruebas, es necesario acotar que la jurisprudencia y la doctrina han reiterado lo que significa el silencio de pruebas, pues escoger unas pruebas para fundamentar una decisión y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no decidir de conformidad a lo que se encuentra inmerso en las actuaciones presentado por las partes a fin de defender o enervar sus pretensiones, es dictar una sentencia carente de motivación que afecta de nulidad la sentencia, quebrantando de ésta manera lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, al no decidir ajustado a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes.

    En éste orden de ideas, ésta Juzgadora, al revisar detenidamente el fallo proferido por el Sentenciador de Primera Instancia, observó lo siguiente: “…de la lectura detenida efectuada sobre las actas acreditadas al expediente, se constató que se encuentran consignadas un cúmulo de documentos presentados por la demandante reconvenida, los cuales a juicio de éste jurisdicente deben ser analizados, tal situación se hace necesaria, en apego a la doctrina reiterada por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la conducta del juzgador en primera instancia, al materializar su función pública jurisdiccional sobre la correcta apreciación de la prueba, la cual ha de hacerse en forma expresa, positiva y precisa, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto a los folios 7 y 8, corre inserto en autos, copia simple del Contrato de Opción a Compra Venta, suscrito entre el ciudadano J.L.O. y la ciudadana B.D.U., por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 14 de Febrero de 2.006, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, las cuales se valoran como fidedignas de documento público al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Y así se valora y aprecia.

    Al folio 28 del expediente, corre inserta copia simple de la comunicación enviada por el demandado reconviniente, ciudadano J.L.O. a la demandante reconvenida, ciudadana B.E.R., y de igual forma al folio 29 corre inserta comunicación enviada por la referida demandante al demandado, las cuales se valoran como documento privado al no haber sido impugnadas por la parte demandada. Y así se valora y aprecia.

    A los folios 10 al 27 corren insertas copias simples de un grupo de facturas, las cuales no pueden ser apreciadas toda vez que las mismas para que puedan surtir efecto contra un tercero deben ser ratificadas en juicio, motivo por el cual las mismas deben ser desechadas. Así se declara…” (Sic).

    De lo anterior, se aprecia que el Juzgador A Quo valoró los medios probatorios aportados tanto al libelo de demanda como en la oportunidad de promover pruebas, sin embargo, no valoró ni apreció los documentos mencionados por la recurrente tanto en su escrito de apelación como en el escrito de informes, contentivos de: 1.- Certificación de Gravamen otorgada por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios L.A., Libertador y Mariño en fecha 18 de Agosto del año 2006, la cual fue acompañada al libelo de demanda en copia simple marcada “V”, inserta a los folios 30 y 31 con sus vueltos; así como, el 2.- Documento contentivo de liberación de Hipoteca de primer y segundo grado las cuales fueron autenticadas ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el N° 80, Tomo 102 y que luego fue protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios L.A., Libertador y Mariño en fecha 20 de octubre del año 2006, bajo el N° 14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, que igualmente fue acompañada al libelo marcada “W”, inserta a los folios 32 al 35 con sus vueltos en copia simple.

    En este orden de ideas, estamos en presencia de copias simples de documentos públicos, y, para poder apreciar esta documental, debe hacerse a través de la norma indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    En el caso bajo estudio, la prueba cumple con los tres requisitos anteriormente señalados, pues se trata de unas copias de documentos públicos que, no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, las cuales se consignaron junto al libelo de demanda, y que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, derivándose de la certificación de gravamen inserta a los folios 30 y 31 con su vuelto, que la Registradora Inmobiliaria Suplente de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., para la fecha 18 de agosto de 2006, hizo constar que sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta existe constituida hipoteca especial de primer grado, e hipoteca especial de segundo grado, por las cantidades establecidas en dicho documento; y de la copia simple del documento de cancelación (Folios 32 al 35) se observó la extinción y cancelación de las hipotecas convencionales de primer y segundo grado que pesaban sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, en fecha 31 de agosto de 2006.

    Sin embargo, aprecia ésta Juzgadora que el A Quo, en el fallo indicó, lo siguiente: “…En el caso bajo estudio, la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda, se pudo evidenciar que ésta demanda el incumplimiento del contrato, el incumplimiento como tal constituye una causa que puede alegar una de las partes en un contrato bilateral, para pedir la terminación o el cumplimiento del mismo, cosa esta que no lo hizo la parte demandante reconvenida, motivo por el cual, es que considera este jurisdicente que la acción intentada no puede prosperar y en consecuencia debe declararse sin lugar…” (Sic). (Folios 203 al 216)

    De lo anterior, se deduce que, la parte actora intentó una acción que no está prevista en la ley, pues el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En efecto, dicho artículo, deja a voluntad de las partes ejercer ante cualquier inejecución de una obligación pactada, bien la acción de cumplimiento de contrato o la acción resolutoria del mismo, las cuales deben ser ejercidas una con exclusión de la otra, sin embargo, la parte actora demandó al ciudadano J.L.O., por incumplimiento del contrato de arrendamiento, acción que no está contemplada en el artículo mencionado, y a su vez solicitó, que se le obligara a la parte demandada a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos y condiciones del contrato objeto de la presente causa, fundamentando su pretensión en el hecho de qué no llegó a realizar las gestiones para el trámite del crédito bancario a través de la Ley de Política Habitacional, por causas imputables al vendedor, ya que éste no le entregó los documentos pertinentes para la realización del trámite, todo esto según expresó la parte accionante, situación que no se verificó de los autos por parte de la accionante de alguna solicitud de crédito por política habitacional ante alguna entidad bancaria. Y así se establece.

    Así mismo, se evidencia de los documentos públicos mencionados en párrafos anteriores, referido a la certificación de gravámenes (Folios 30 y 31 con su vuelto), donde se constató que las hipotecas que pesaban sobre el inmueble, fueron canceladas demostrándose tal situación a través del documento de cancelación inserto a los folios 32 al 35 con sus vueltos, documentos éstos que no fueron impugnados por la parte adversaria, y que tiene todo el valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, tal como se indicó anteriormente.

    Sin embargo, aprecia ésta Juzgadora, que el hecho de qué el Juez A Quo, no haya mencionado los documentos de certificación de gravamen y de liberación de las hipotecas, esto no cambia en algún sentido el fondo del asunto, toda vez que, la conclusión a la cual llegó el Juez de la causa, donde determinó en primer lugar, que era improcedente la petición de la parte accionante del incumplimiento del contrato como acción, y en segundo lugar, en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, señaló “…se impone analizar el aludido contrato a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos. En tal sentido, y una vez efectuada la revisión del contrato consignado por la parte actora y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente litigio, se observa que ambas partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, y además, la demandante reconvenida no opuso en juicio defensa alguna dirigida a evidenciar de su parte la existencia de la solicitud del crédito por política habitacional ante entidad bancaria alguna, motivo por el cual la reconvención hecha por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar…” (Sic). Con relación a ello ésta Superioridad, constató que los argumentos expuestos por la parte demandada reconviniente no fueron demostrados y probados en su oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.

    Por lo tanto, no obstante la omisión en la que incurrió el Juez de la causa en relación a la valoración de las pruebas mencionadas, que fueron analizadas por ésta Superioridad, tal omisión, no cambia en nada el dispositivo del fallo, por lo tanto, no se genera de ésta manera ningún vicio que infecte de nulidad la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, en fecha 09 de Diciembre de 2.008, pues aún cuando hubiesen sido analizadas, tal como lo realizó ésta Juzgadora, de todas maneras se hubiera tenido que arribar a la misma conclusión que se plasmó en la dispositiva del fallo, por lo que no puede hablarse de vicio en la sentencia, ya que el resultado es el mismo, es decir, es inalterable. Así se declara.

    Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, ésta Superioridad considera que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juez de la causa, motivado a que no existe sustento legal en la apelación propuesta. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.578, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957, en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Superioridad la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de diciembre de 2008.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana B.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957, contra el ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979.

CUARTO

CON LUGAR la reconvención hecha por la parte demandada reconviniente, ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979, en contra de la demandante reconvenida ciudadana B.E.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de Opción a Compra venta pactado entre él y la ciudadana B.E.R.T., identificada anteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2.006, ante la Notaría Pública de Turmero, anotado bajo el N° 72, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, condenándose a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de daños y perjuicios convenidos en la cláusula Cuarta del referido contrato.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante reconvenida al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo, publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

CEGC/ep.-

Exp. 16.402-09

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