Decisión nº IG012010000473 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 08 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000211

ASUNTO : IP01-R-2010-000071

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

ACUSADA: B.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.959.493, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa Nº 27, en la ciudad de Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO C.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.876.661 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.083, domiciliado procesalmente en la Avenida R.G. con calle Iturbe, Nº 13, al lado de la Agropecuaria Los Médanos de la ciudad de Coro, estado Falcón.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ocultamiento) y Ocultamiento de Municiones.

TRIBUNAL: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado C.R.V., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.E.L., ambos arriba identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de Mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez José Alberto González Celis, que declaró CULPABLE a la ciudadana B.E.L. de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Municiones, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente y la condenó a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 26 de Julio de 2010 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28 de Julio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijando la audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual no se celebró por no haber habido Audiencia en la Corte de Apelaciones, fijándose nuevamente para el día 18/08/2010, celebrada la cual con la presencia de la acusada y el Abogado Defensor, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la situación planteada, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 05/05/2010, en el presente asunto:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.C. en forma MIXTA, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: … Con respecto a la ciudadana B.E.L., Se DECLARA POR MAYORÍA con el voto salvado de la Juez Lego ADRIANA SAAD LUGO, CULPABLE DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31, primer aparte, contempla una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Dieciocho (18) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Nueve (9) Años de Prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos contempla una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión, dándonos un máximo de Ocho (8) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro (4) Años, a esto hay que aplicarle el Articulo 86 de Código Penal y se aplican las dos terceras partes de las pena que son Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, dándonos un total de Once (11) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión que seria la pena aplicable, pero tomando en cuenta que la acusada no registra antecedentes Penales como tal, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4ª del Código penal, se le rebaja la pena A NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena aplicar a la acusada de Autos. SEXTO: SE CONDENA por mayoría del Tribunal con el voto salvado de la Juez Lego ADRIANA SAAD LUGO, a la acusada B.E.L., venezolana, nacida en Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de Agosto de 1.954, soltera, oficios del hogar, titular de la crédula de identidad Nª 5.959.493, y domiciliada en el barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa Nº 27, Coro, Estado. Falcón, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEPTIMO: Se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 2 de Febrero de 2018. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. NOVENO: De conformidad con el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal penal se ordena la inmediata libertad del ciudadano E.J.C., desde la sala de Audiencia de este Circuito Penal. DECIMO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al director del Internado Judicial a los efectos de informarle que el ciudadano E.G.C., se le concedió la Libertad desde la sala Nº 1 de este Circuito Penal ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Siendo la 1:14 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman. Por cuanto la presente resolución motivada sale a término, quedan las partes notificadas de la misma…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación se sustentó en múltiples causales o motivos de apelación, establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se establecerán cada una de ellas por separado con su correspondiente resolución, a los fines de mantener una ilación que garantice la exhaustividad del pronunciamiento y así se procede:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa la violación de la ley por inobservancia una norma jurídica, específicamente, del dispositivo legal establecido en el Articulo 364.3 eiusdem. Expresó que en el presente caso la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de ley que rige que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, es evidentemente flagrante por parte del sentenciador la violación a esta norma.

Advirtió, que el Juzgador se limitó a explanar “que los hechos anteriormente descritos”, y que se ha de suponer son los que de manera inconclusa o parcial plasmó en el capitulo del fallo referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron debidamente acreditados para el Tribunal, siendo que esa manifiesta violación a la ley en relación al precepto jurídico cuya infracción denuncia, genera, además, una connotación muy especial, pues como acotará más adelante hace posible que se configure el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

No obstante, señala, que en esta oportunidad se limita a fundamentar y a evidenciar para la Alzada el incumplimiento en que incurrió el sentenciador en relación al requisito establecido en el Artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó evidentemente incumplido, pues no se señaló expresamente en el fallo nada que tenga que ver con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estimando el apelante que no puede el Juzgador hacer, en ese sentido, una remisión a otro capitulo de la sentencia y pretender de esa manera dar por cumplido esa exigencia de ley, pues ese requisito está establecido para que el Tribunal explane cuáles son los hechos que efectivamente da como acreditados (plenamente demostrados) y a los cuales ha de aplicar los preceptos jurídicos que resulten procedentes.

Así las cosas, indica, destinatarios de la sentencia y tampoco la Alzada, sabrán qué hechos y circunstancias quedaron acreditados para el Tribunal, pues no se estableció nada al respecto, habida consideración que los hechos a los cuales se efectúa la indebida y prohibida remisión en que incurre el sentenciador, está referida a unos hechos que fueron plasmados en la sentencia de manera parcial o inconclusa. En este sentido, precisó acotar el impugnante, que ha sido reiterada la jurisprudencia patria al establecer una prohibición expresa a los Jueces de hacer uso de remisiones vagas e imprecisas, en lo atinente al cumplimiento que deben dar a cada uno de los requisitos legales establecidos para la emisión de la sentencia.

Con fundamento en todo anterior, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación por la causal prevista en el Articulo 4 52.4 del texto penal adjetivo, se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

La Corte de Apelaciones procede a resolver este primer motivo del recurso de apelación en los términos siguientes:

Aun cuando se verifica que el defensor sustentó este motivo del recurso de apelación en la causal de apelación establecida en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma constituye uno de los requisitos que ha de cumplir la sentencia, que guarda estrecha vinculación con el requisito de motivación de la sentencia.

En efecto, el artículo denunciado como infringido, establece:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado de esta Alzada)

    Así, doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia apuntan a establecer que la determinación en la sentencia de los hechos que el Juzgador estimó acreditados, constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal. (Sent. 23/02/2000; Exp. Nº C00-038)

    Por otra parte asientan que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no se circunscriben a una mera labor de transcripción y valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó, lo que se subsume en el presupuesto de la debida motivación, más que en la infracción denunciada de violación de la ley, ya que la acreditación de los hechos en la sentencia y su establecimiento forman parte de tal requisito o exigencia.

    Por ello, al denunciarse como vicio de la sentencia la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, en los fundamentos de este motivo del recurso se señala que la recurrida no señaló expresamente nada que tenga que ver con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, esto es, que no analizó la enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias acreditadas, tal alegato no guarda relación con el vicio de inobservancia de la ley denunciado, sino con el previsto en el numeral 2º del señalado artículo, relativo a la falta de motivación.

    En consecuencia, pasará esta Corte de Apelaciones a revisar el texto de la recurrida a los fines de verificar si el Juzgador de Juicio estableció o no los hechos que estimó acreditados, fuera del capítulo correspondiente a los hechos objeto del debate, visto que el defensor supone son los que de manera inconclusa o parcial plasmó en ese capitulo, centrando esta Sala ese análisis al Capítulo correspondientes a los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que también plasmó en el correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho y así se observa:

    Que en el capítulo IV de la sentencia que se revisa mediante este motivo del recurso, se pudo constatar que los Jueces de Juicio, a excepción de una Escabina disidente, dieron por comprobada la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, así como la responsabilidad penal de la acusada B.E.L., no sólo con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, que apreciaron de manera individualizada en un primer contexto y luego, al adminicularlas entre sí, dando como probado que en fecha dos de febrero de 2009, siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la mañana, cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón compuesta por los funcionarios L.V., V.T. y J.P. haciendo labores de patrullaje preventivo por el Barrio José Gregorio Hernández, cuando avistaron a unos ciudadanos, que al ver la comisión policial emprendieron la huida y se introducen en una vivienda del sector, motivo por el cual proceden a entrar a la misma, percatándose uno de los funcionarios que en el piso de la sala se encontraba un envoltorio.

    Estableció la recurrida que en ese momento luego de entrar a la vivienda el Funcionario L.V., se comunicó con la central de Guardia para solicitar apoyo, ya que se encontraban en el sitio cinco personas del sexo masculino y dos del sexo femenino y uno tenia cinco envoltorios y otra muchacha trataba de ocultar un objeto que parecía una panela; que la solicitud de apoyo la recibe el Funcionario E.P. y el agente C.D. en la Unidad Policial Nº P-292 y los funcionarios E.P. y J.V. en la Unidad P-196, quienes hacen acto de presencia con el testigo ciudadano E.J.M.N. y hacen la labor de seguridad fuera del inmueble evitando la intromisión de testigos o curiosos en el lugar.

    Se determinó también en la recurrida que quedó acreditado de las declaraciones de esos funcionarios: E.P., C.D., E.P., J.V., J.P. y V.T., que procedieron a hacer una revisión de la vivienda y del solar, logrando ubicar en el piso de la sala de la casa un envoltorio de regular tamaño envuelto en aluminio, el cual estaba abierto por una de sus partes y veinte envoltorios que fueron ubicados en un pote de leche de la marca la campiña, los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr).

    Se dejó establecido en la sentencia que tales hechos quedaron probados no sólo con las declaraciones de los funcionarios anteriormente mencionados, sino con la declaración de la Experta Merlys Hernández, y con la lectura del Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, las cuales concatenaron y asentaron los Juzgadores que concuerdan con la declaración de los Funcionarios Policiales que intervinieron en el procedimiento L.V., J.P. y V.T., en cuanto a las evidencias incautadas, su contenido y presentación de los objetos.

    También dejan establecido en la sentencia los Juzgadores que, igualmente, a la derecha del inmueble donde se encontraba la ciudadana B.E.L., ubican un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr), que quedó acreditado en el debate oral y público con la declaración de la Experta Merlys Hernández y con la lectura del Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dichas testimoniales y pruebas documentales, se lee en la recurrida, concatenan y concuerdan con la declaración de los señalados Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos.

    Se estableció en la recurrida como acreditado, que la comisión policial continuó junto al testigo la revisión del inmueble y al lado de la pipa donde se había ubicado el Pote de leche de la marca La Campiña, se ubican enterradas dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros, lo que quedó acreditado en el debate oral y público con la declaración de los Expertos D.D. y Jonilex González y con la lectura del acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, y el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009, pruebas que concatenaron y estimaron los Jueces que concuerdan también con las declaraciones de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto al contenido y presentación de los objetos.

    También dejaron establecido los Juzgadores que quedó acreditado que luego de lo incautado, la comisión policial procedió a la detención de siete ciudadanos de los cuales dos eran mayores de edad y cinco menores, quedando identificados los mayores como B.E.L., quien es la acusada de autos y propietaria de la vivienda y el ciudadano E.J.C. GARCIA, acusado que resultó absuelto en el debate oral y público y unos menores.

    Por último, dieron por acreditado los Juzgadores de instancia en la sentencia, que el lugar donde se practicó el procedimiento policial y se incautaron los objetos de los delitos y la aprehensión de los acusados existe, el cual es el Barrio José Gregorio Hernández, en una residencia propiedad de la acusada, lo que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos L.V., J.P., V.T., E.P., C.D., J.V. y E.P., las cuales se concatenan y concuerdan con las declaraciones de los testigos E.J.M., C.Y.C., Keritmar R.C., V. deJ.S.L. y L.E.Z.L., quedando acreditado que de las personas que encontraban presentes en el inmueble donde se practicó el procedimiento tienen vínculos familiares con la acusada de autos y propietaria de la vivienda, a excepción del Ciudadano E.J.C. GARCIA, quien desde el inicio del procedimiento aporto su dirección de habitación, siendo esta la siguiente: Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, según los testimonios de los ciudadanos E.J.M., C.Y.C., Keritmar R.C., V. deJ.S.L. y L.E.Z.L..

    Los hechos anteriormente descritos por estas Corte de Apelaciones se extrajeron de los siguientes párrafos de la sentencia objeto del recurso:

    … Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO.

    Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y publico que en fecha 2 de febrero de 2009 siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la mañana cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón, compuesta por los funcionarios L.V. quien se encontraba al mando a bordo de la moto Nº 299 de la policía de Falcón, el funcionario V.T. en la 271 y J.P. en la moto Nº 300, haciendo labores de patrullaje preventivo por el barrio José Gregorio Hernández, momento en el cual avistan a unos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial emprenden la huida y se introducen en una vivienda del sector, motivo por el cual proceden a entrar a la misma, percatándose uno de los funcionarios que en el piso de la sala se encontraba un envoltorio. En ese momento luego de entrar a la vivienda el Funcionario L.V., se comunica con la central de Guardia para solicitar el apoyo ya que se encontraban en el sitio 5 personas del sexo masculino y dos del sexo femenino y uno tenia cinco envoltorios y otra muchacha trataba de ocultar un objeto que parecía una panela. La solicitud de apoyo la recibe el Funcionario E.P. y el agente C.D. en la Unidad Policial Nº P-292 y los funcionarios E.P. y J.V. en la Unidad P-196, quienes hacen acto de presencia con el testigo ciudadano E.J.M.N. y hacen la labor de seguridad fuera del inmueble evitando la intromisión de testigos o curiosos en el lugar, según quedo acreditado en el debate Oral y Publico de las declaraciones de los funcionarios E.P., agente C.D., E.P. y J.V. y en presencia del mismo los funcionarios J.P. y V.T., proceden a hacer una revisión de la vivienda y del solar, logrando ubicar en el piso de la sala de la casa un envoltorio de regular tamaño envuelto en aluminio, el cual estaba abierto por una de sus partes y veinte envoltorios que fueron ubicados en un pote de leche de la marca la campiña los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dicha testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. Igualmente a la derecha del Inmueble donde se encontraba la ciudadana B.E.L., ubican un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dichas testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. La comisión policial continua junto con el testigo la revisión del inmueble y al lado de la pipa donde se había ubicado el Pote de Leche de la Marca la campiña, se ubican enterradas dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros, según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de los Expertos D.D. y Jonilex González, quienes rindieron declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, y el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009. Dichas testimoniales y pruebas documentales, se concatenan y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. En virtud de lo incautado la comisión policial proceden a la detención de siete ciudadanos de los cuales dos eran mayores de edad y cinco menores, quedando identificados los mayores como B.E.L., propietaria de la vivienda y el ciudadano E.J.C. GARCIA y los menores EDUARDO ZAVALA LEON, R.J. MOLINA JIMENEZ, V.D.J. SOLGAR, O.S.S., Y YONGREY ACOSTA COLINA, siendo trasladados los mismos junto con las evidencias y el testigo del procedimiento a la comandancia General de Policía del Estado Falcón.

    Igualmente quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de Lugar del hecho, que el mismo sucedió en una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada casa sin numero y sin numero de calle, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos L.V., J.P., V.T., E.P., C.D., J.V. y E.P., la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos E.J.M., C.Y.C., Keritmar R.C., V. deJ.S.L. y L.E.Z.L..

    Igualmente quedo evidenciado en el debate Oral y Publico, que de las personas que encontraban presentes en el inmueble, todas tienen vínculos familiares con la acusada de autos y propietaria de la vivienda, con excepción del Ciudadano E.J.C. GARCIA, quien desde el inicio del procedimiento aporto su dirección de habitación, siendo esta la siguiente: Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, según los testimonios de los ciudadanos E.J.M., C.Y.C., Keritmar R.C., V. deJ.S.L. y L.E.Z.L., los cuales fueron sometidos al control de las partes en el debate Oral…

    De estos párrafos de la sentencia que se analiza se constata que, contrario a lo expresado por el Defensor, sí estableció el tribunal de juicio Mixto los hechos que resultaron acreditados con el juicio oral y público, motivo por el cual se declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas, específicamente, del dispositivo legal establecido Articulo 364.4 eiusdem y el Articulo 173 ibidem, ya que en la sentencia recurrida el sentenciador se limitó a enunciar todos los órganos de prueba que concurrieron al debate oral; expertos, testigos y documentales incorporadas por su lectura y en el caso de los expertos y testigos, señala textualmente lo que éstos depusieron en sala.

    Refirió que del análisis efectuado por la defensa técnica de la Sentencia que recurre y específicamente en el Capitulo referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que doctrinalmente se conoce como la parte motiva de la sentencia, se puede apreciar que el Sentenciador utilizó argumentos, tales como: “... habiéndose establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de prueba antes analizados, no existe la menor duda al establecer la culpabilidad...”

    Advierte la Defensa que la concatenación y análisis de elementos probatorios a que hace alusión el fallo no existe en la realidad, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador los haya analizado o comparado, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado reiteradamente que la Sentencia Penal no debe existir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, se advierte que es necesario que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la Sentencia, alejándose de una sana y recta administración de justicia, actitudes como éstas, donde el sentenciador quiere denotar que efectivamente ha procedido a motivar su decisión, cuando realmente no lo ha hecho, por lo cual ratifica en ese sentido la expresa infracción de ley en que incurrió el sentenciador, al no dar cumplimento de la emisión de la sentencia recurrida, de los dispositivos legales establecidos en los artículos 364.4 y 173 ambos del citado Código, que exige la obligación que tienen los tribunales de emitir sentencias fundadas, cuyo incumplimiento se sanciona bajo la figura de nulidad.

    Con fundamento en todo anterior, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación por las causales previstas en el Articulo 452.2 eiusdem, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido.

    La Corte de Apelaciones pasa a decidir este fundamento del recurso de apelación en los términos siguientes:

    Observa esta Corte de Apelaciones que el fundamento de este motivo del recurso de apelación guarda relación también con los fundamentos expuestos en la cuarto y sexto motivo del recurso, cuando denuncia el Defensor Privado la violación de los artículos 364.3, 22 y 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que estimó acreditados el Tribunal de Juicio, a la apreciación de las pruebas y a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, al expresar que se violaron las pautas contenidas en el último articulo señalado, que indican que para la apreciación de las pruebas se debe tomar en consideración la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En efecto, indicó que las pruebas incorporadas al debate, al momento de hacerse su apreciación o valoración, fueron únicamente enunciadas sin establecer de manera clara, precisa y coherente lo que se daba por demostrado con cada una de ellas y esto es una consecuencia directa de no haber analizado cada una y de no haberlas adminiculado entre si, lo que denota, obviamente, que se violentaron los lineamientos referidos en el dispositivo legal cuya violación invoca, pues en primer lugar, no se tomaron en consideración los conocimientos científicos que indican que es el debido análisis de pruebas lo que le permite al juzgador establecer los hechos que da por probados, debe constar en el texto de la sentencia que todas las pruebas fueron individualmente valoradas y a su vez todas en su conjunto, además debe establecer a manera expresa el mérito probatorio que deriva de cada una, así como determinar a cuáles de ellas se les da pleno valor y cuáles son desechadas, cuáles se refuerzan entre si y cuáles se contradicen.

    Igualmente alega la defensa que puede percibirse la violación a los conocimientos científicos, cuando el sentenciador de manera errónea no discrimina cuáles de los elementos probatorios que se limitó únicamente a enunciar, le permitieron dar por demostrado lo que doctrinalmente se conoce como el cuerpo del delito y cuáles le sirvieron para dar por acreditada la no participación del acusado en hecho punible atribuido, parámetros éstos que fueron inobservados en el caso que ocupa y siendo así, esto es contrario a lo que indica la ciencia del derecho en lo referente a la apreciación de las pruebas en la emisión de la sentencia.

    Así, denuncia la inobservancia de las siguientes normas jurídicas; Artículo 25 de La Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el caso de marras la recurrida, en lo atinente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados, estableció lo siguiente: “Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo del debate oral y público...”; no estableciendo el sentenciador los hechos que estimó acreditados, pues se limitó a explanar que tales hechos eran los que había descrito anteriormente, sin precisar el contenido de éstos, no obstante, se puede presumir que esos hechos son los que el Tribunal plasmó en el Capitulo atinente a los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, exigencia establecida en el Artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser así, se establece a priori como verdadera lo del acta policial.

    Ahora bien, expone, si los hechos antes transcritos quedaron debidamente acreditados, que son los mismos que fueron objeto del juicio, como lo sostiene la recurrida, por lógica la sentencia ha debido ser absolutoria para los dos acusados y NO absolutoria a uno y condenatoria a la otra como ocurrió, pues en los hechos que el Tribunal da como acreditados los acusados EDUARDO CAHUAO GARCIA y B.E.L., aparecen señalados como los dos adultos que se encontraban en la vivienda y hasta mencionan que EDUARDO CAHUAO GARCIA tenía sustancia ilícita en sus bolsillos, por lo cual estima evidente la ilogicidad en la motivación de la sentencia que recurre, pues es inconciliable que en los hechos acreditados por el Tribunal quedó supuestamente establecido el hecho delictivo y la parte dispositiva del fallo que deviene en una absolutoria, esto es que si en los hechos por el Tribunal se señala a los acusados EDUARDO CAHUAO GARCIA y B.E.L., como incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no se justifica y está hierra de toda lógica y absolutamente incongruente que finalmente se dicte sentencia absolutoria para EDUARDO CAHUAO GARCIA y se condene a B.E.L..

    Expresó, que tampoco fueron tomados en consideración los demás lineamientos establecidos en nuestra legislación para la apreciación de las pruebas como lo son las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. No se precisan en el texto de la recurrida, elementos esgrimidos por el sentenciador que permitan percibir que efectivamente se efectuaron razonamientos acordes con la lógica en general, conjugados con el sentido común y lo que se establece a través de las vivencias diarias o la cotidianidad, conocido doctrinalmente como las máximas de experiencia.

    En tal sentido, dijo, se hace necesario advertir a la Alzada que el fallo recurrido presenta la inobservancia de ley antes referida, a pesar de que el juzgador aduce que analizó y concatenó cada una de las pruebas incorporadas en el debate, rechazando tal argumento pues de la simple lectura de la recurrida se aprecia que no cumplió con lo que afirma haber realizado, por lo que ratifica una vez más la presente denuncia.

    Con fundamento en todo anterior, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación por las causales previstas en el Articulo 452.2 eiusdem, se anule la sentencia impugnada y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido y en caso de ser declarado con lugar por las causales previstas en el Articulo 4 52.4 ibídem, se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

    La Corte de Apelaciones pasa a decidir este motivo del recurso en los términos que siguen:

    En los motivos del recurso de apelación anteriormente expuestos, la Defensa sustenta sus argumentos en lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de falta de motivación de la sentencia, concordado con la inobservancia del artículo 22 eiusdem, referido al sistema que rige la apreciación de las pruebas, por no haberse realizado la debida comparación o concatenación de las pruebas entre sí, a pesar de haberse indicado en la recurrida que se hizo, por lo cual denuncia la infracción de los artículos 364.3 y 173 del texto penal adjetivo, referidos a la obligación que tienen los Jueces de fundar las decisiones judiciales.

    En tal contexto, valga señalar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone que, las decisiones judiciales serán dictadas mediante autos o sentencia fundadas, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite y sobre la motivación de la sentencia existen reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, entre las cuales se citarán las siguientes:

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, Nº 294 de fecha 21/07/2010, reitera que es doctrina de la Sala que: “La motivación de la sentencia debe entenderse como la exposición que el Juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, amén del hecho que exige la legalidad de la sentencia condenatoria como resultado del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios…” y en cuanto a la aplicación de las máximas de experiencia y la sana crítica en la valoración de las pruebas expresa: “…cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión de condenar al imputado…” (N° 97 del 22/04/2010)

    En otra decisión de la aludida Sala del M.T. de la República, concretamente, en sentencia N˚ 48 del 02-02-2000, estableció: “…es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” [Resaltado de este fallo].

    Pues bien, con base en estas consideraciones jurisprudenciales, verificó esta Corte de Apelaciones del Capítulo de la sentencia relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que el Tribunal de Juicio encontró probada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público a la acusada así como su responsabilidad penal en su comisión, con las pruebas debatidas en el juicio, las cuales enumeró del 1 al 18, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia:

    … A los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del o de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

    1) Con el testimonio del testigo ciudadano JONILEX F.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.489.827, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien expuso: En la oportunidad se me suministra Diecinueve balas para que le practique una experticia de reconocimiento técnico, se trata de diecinueve balas en prefecto (sic) estado de uso y conservación de calibre nueve milímetros, posteriormente se le devolvió la evidencia a la comisión portadora, que en este caso era la policía.

    2) con el testimonio de la Experta MERLYS JUALIMAR H.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: de los documento expuestos y que en la inspección es en la cual se deja constancia de la sustancia que se recibe lo cual en dicha oportunidad un envoltorio tipo panela y veinte envoltorios.

    3) Con el testimonio del testigo que se identificó como ERILEN L.V.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, Funcionario de POLIFALCÓN,

    Quien manifestó entre otras cosas: Nos encontramos por la variante Norte en horas del medio día y realizábamos un patrullaje por el barrio José Gregorio Hernández, y avistamos a unos ciudadanos que estaban cerca de una vivienda y salieron corriendo y se introducen en una vivienda y se inicia una persecución y nos introducimos en la vivienda y unos de los compañeros se encuentra un envoltorio en el suelo y en presencia de testigos que se ubicaron y habían cinco y dos mujeres y uno de ellos tenía cinco envoltorios y una de la chama trataba de ocultar un objeto y parecía una panela y había en envoltorio y se hace un registro a la vivienda con el testigo, nos dirigimos al solar y en un pipa nos encintramos (sic) Dieciséis envoltorios, y encontramos una cacerina y un chaleco policial.

    4) Con la declaración del testigo J.A.P.M. titular de la cédula de identidad Nº 18.292.965, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso entre otras cosas: Eso fue el dos de febrero de 2009, como a las 11:15 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido por la variante Norte, concretamente por el barrio José Gregorio Hernández, se avistó tres sujetos que cuando se percataron de la comisión judicial huyeron y se introduce a una vivienda y lo perseguimos, nos introducimos a la vivienda, y se observo un envoltorio de aluminio que estaba roto y se veía una sustancia, se llamó al apoyo y se presentaron con testigo y se procedió a una requisa del inmueble y de las personas, en una pipa de metal se encontraba un pote de leche y dentro del mismo se encontraba cartuchos y un chaleco anti bala de color negro.

    5) Con el testimonio del experto D.S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.830.151, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: en dicha oportunidad funcionarios de la Policía llevaron un chaleco anti bala, un envase de lecha (sic) la Campiña, dos placas de vehículo, y se les hizo la experticia.

    6) Con la declaración del Testigo V.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.520.231, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso entre otras cosas: El 02 de febrero de 2009, realizábamos labores de patrullaje y nos metemos al barrio José Gregorio como a las 11:15, visualizamos tres ciudadanos, que optaron por una actitud nerviosa, se le da la voz de alto y no hacen caso, se introducen en una vivienda de color azul con puertas de color blanco, nos introducimos en la vivienda y neutralizamos a los ciudadanos, se encontraban otros ciudadanos dentro de la vivienda, y observo un envoltorio que estaba un poquito abierto, y le informo al distinguido, y pidió apoyo, y que ubiquen un testigo, llegó el testigo en la patrulla y delante del testigo, el Distinguido me gira instrucciones para que le haga un registro corporal, y a uno de los tres les incaute tres envoltorios, y a los otros dos no se les encontró nada, a que le incaute la droga tenía bermudas Blue Jean y franela azul, y a la muchacha se le incauta un envoltorio tipo panela de presunta panela y a la parte derecha de la sala estaba la señora que dijo que era la dueña de la vivienda, y al lado de la Señora se encontraba un paquete de color negro y embalado con Cintra transparente, y le se le pidió al J.P., que revisaran la casa con el testigo, y en diez u ocho minutos, viene el agente Pereira con un pote de leche, que había envoltorios, trajo una chaleco anti bala, un cartuchos y una placas, se le informa el motivo de su detención y se trasladan.

    7) Con la declaración del ciudadano E.J.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.923.984, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: Estaba trabajando y agarré una carrerita para los bloques y cuando llego al semáforo de servicio Lara, llegan los policías, abajan al ciudadano y los funcionarios me dicen que lo acompañara para que sirviera de testigo para un allanamiento, yo no quería para no meterme en problemas pero después fui de testigo.

    8) Con la declaración del ciudadano C.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.096.521, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Nos encontramos en la Urbanización Independencia, recibimos una llamada vía radio, nos pidieron apoyo y que ubicáramos un testigo, ubicamos el testigo en la calle principal del barrio San José y fuimos a prestar apoyo.

    9) Con la declaración del ciudadano J.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.709.323, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Íbamos por la Avenida Pinto salina, y el funcionario L.V. solicita apoyo, nos trasladamos y nos encargamos de la Vigilancia externa, no tuvimos acceso al cubículo, yo era el conductor.

    10) Con la declaración del ciudadano HEMBEL JUVENAL PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.326, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Yo estaba haciendo labores de patrullaje en la avenida Pinto Salina y fuimos a prestar apoyo de seguridad externa y traslado de los detenidos a la comandancia.

    11) Con la declaración de la ciudadana C.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.311.448, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Cuando yo me asomo afuera veo que vienen cinco motorizado (s), se meten para adentro, y al rato veo el camión y llega otra comisión, después que veo por el solar”.

    12) Con la declaración de la ciudadana KERITHMAR R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.005.481, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Ese día a mi me dieron de alta porque estaba recién parida, mi cuñada me fue a buscar y cuando veníamos por el tecnológico, es decir por el polideportivo, mas acá estaban unos funcionarios de POLIFALCÖN que habían parado a un muchacho, cuando entro a la casa le digo que alisten a la niña, cuando voy saliendo veo varios motorizados, y me pongo nerviosa, y piden abrir la puerta, y mi suegra va a buscar las llaves, pero ya habían varios funcionarios adentro, nos sientan en el porche, y uno de los funcionarios ve a Eduardo sentado y lo amarran hacia atrás, llega el Comandante, a la señora la tenían del tumbo al tambo, y a nosotros nos tenían sentado allí, estuvo la prensa, una muchachas policías, nos requisan, y entra el muchacho con el que estaban hablando en la variante, y tenían un estuche de color plateado, y los funcionarios ofendían a la señora, y yo les dije que respetaran, y la señora pidió que la llevaran al baño y uno de los policías le dijo que no se podía mover de allí, y una de las funcionarias la llevo, llegó el comandante, yo me quedo en el porche, y me dijeron que yo me quedara encargada de la casa que a los otros se lo llevaban detenido, dentro de la casa no encontraron nada”.

    12) Con la declaración de la ciudadana V.D.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.824.859, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, el motivo de su comparecencia y expone: “Yo venia del hospital buscando a mi cuñada, íbamos por la variante Norte, y vimos a unos funcionarios con un ciudadano que vestía una camisa morada, y llegaron a la casa y cuando mi mamá iba a abrir la puerta ya los motorizados habían entrado, y entra el muchacho con quien estaban hablando, yo lo conozco porque es el hijo N.R., nos sentaron en el porche y a mi hermanito lo tiraron en el suelo, los policías estaban dentro de la casa, después no detienen.

    13) Con la declaración de la ciudadana L.E.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 23.674.455, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, el motivo de su comparecencia y expone: “Yo venia llegando del Liceo, llegaron como cinco o seis motos, cuando mi mamá iba a abrir la puerta, ya unos policías había entrado por detrás, me amarraron, registraron y no sacaron nada.

    14) Con la declaración de la ciudadana E.J. PEREIRA AGUILAR, Cabo primero de POLIFALCON, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.348, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Ese día 02 de Febrero de 2009, realizaba un patrullaje de rutina conducida por mi persona por el sector de la ciudad que me compete, y recibo un llamado vía radio del Distinguido L.V., que necesitaba apoyo en un procedimiento en el barrio José Gregorio, ya una unidad se encontraba en el sitio y acordonamos el lugar para no permitir el acceso a personas ajenas al procedimiento,”.

    15) Con el al Acta de Inspección Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILIED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma, la cual se incorporo por su lectura dicha documental.

    16) Con el acta de Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de febrero de 2009, efectuada por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, en la que determinan que las sustancias son COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual se incorporo por su lectura.

    17) Con el acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el experto D.D., la cual se Incorporo por su lectura.

    18) Con el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el experto JONILEX GONZALEZ, a 19 balas para arma de fuego calibre Nueve milímetros, y se declara incorporada por su lectura dicha documental.

    Ahora bien; habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, que no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de la acusada de autos B.E.L., en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO y la conducta dolosa por parte de la acusada como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 2 de febrero de 2009 siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la mañana cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón, compuesta por los funcionarios L.V. quien se encontraba al mando a bordo de la moto Nº 299 de la policía de Falcón, el funcionario V.T. en la 271 y J.P. en la moto Nº 300, haciendo labores de patrullaje preventivo por el barrio José Gregorio Hernández, momento en el cual avistan a unos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial emprenden la huida y se introducen en una vivienda del sector, motivo por el cual proceden a entrar a la misma, percatándose uno de los funcionarios que en el piso de la sala se encontraba un envoltorio. En ese momento luego de entrar a la vivienda el Funcionario L.V., se comunica con la central de Guardia para solicitar el apoyo ya que se encontraban en el sitio 5 personas del sexo masculino y dos del sexo femenino y uno tenia cinco envoltorios y otra muchacha trataba de ocultar un objeto que parecía una panela. La solicitud de apoyo la recibe el Funcionario E.P. y el agente C.D. en la Unidad Policial Nº P-292 y los funcionarios E.P. y J.V. en la Unidad P-196, quienes hacen acto de presencia con el testigo ciudadano E.J.M.N. y hacen la labor de seguridad fuera del inmueble evitando la intromisión de testigos o curiosos en el lugar, según quedo acreditado en el debate Oral y Publico de las declaraciones de los funcionarios E.P., agente C.D., E.P. y J.V. y en presencia del mismo los funcionarios J.P. y V.T., proceden a hacer una revisión de la vivienda y del solar, logrando ubicar en el piso de la sala de la casa un envoltorio de regular tamaño, envuelto en aluminio, el cual estaba abierto por una de sus partes y veinte envoltorios que fueron ubicados en un pote de leche de la marca la campiña los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dicha testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. Igualmente a la derecha del Inmueble donde se encontraba la ciudadana B.E.L., ubican un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dichas testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. La comisión policial continua junto con el testigo la revisión del inmueble y al lado de la pipa donde se había ubicado el Pote de Leche de la Marca la campiña, se ubican enterradas dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros, según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de los Expertos D.D. y Jonilex González, quienes rindieron declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, y el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009. Dichas testimoniales y pruebas documentales, se concatenan y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. En virtud de lo incautado la comisión policial proceden a la detención de siete ciudadanos de los cuales dos eran mayores de edad y cinco menores, quedando identificados los mayores como B.E.L., propietaria de la vivienda y el ciudadano E.J.C. GARCIA y los menores EDUARDO ZAVALA LEON, R.J. MOLINA JIMENEZ, V.D.J. SOLGAR, O.S.S., Y YONGREY ACOSTA COLINA, siendo trasladados los mismos junto con las evidencias y el testigo del procedimiento a, a la comandancia General de Policía del Estado Falcón.

    También quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de Lugar del hecho, que el mismo sucedió en una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada casa sin numero y sin numero de calle, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos L.V., J.P., V.T., E.P., C.D., J.V. y E.P., la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos E.J.M., C.Y.C., Keritmar R.C., V. deJ.S.L. y L.E.Z.L..

    Igualmente quedo evidenciado en el debate Oral y Publico, que de las personas que encontraban presentes en el inmueble, todas tienen vínculos familiares con la acusada de autos y propietaria de la vivienda, con excepción del Ciudadano E.J.C. GARCIA, quien desde el inicio del procedimiento aporto su dirección de habitación, siendo esta la siguiente: Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, según los testimonios de los ciudadanos E.J.M., C.Y.C., Keritmar R.C., V. deJ.S.L. y L.E.Z.L., los cuales fueron sometidos al control de las partes en el debate Oral.

    Ahora bien, insiste la defensa en expresar que el sentenciador no estableció los hechos que estimó acreditados, pues se limitó a explanar que tales hechos eran los que había descrito anteriormente, sin precisar el contenido de éstos; no obstante, denuncia, se puede presumir que esos hechos son los que el Tribunal plasmó en el Capitulo atinente a los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, exigencia establecida en el Artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser así, se establece a priori como verdadera lo del acta policial, estimando evidente la ilogicidad en la motivación de la sentencia que recurre, pues es inconciliable que en los hechos acreditados por el Tribunal quedó supuestamente establecido el hecho delictivo y la parte dispositiva del fallo que deviene en una absolutoria, esto es que si en los hechos por el Tribunal se señala a los acusados EDUARDO CAHUAO GARCIA y B.E.L., como incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no se justifica y está hierra de toda lógica y absolutamente incongruente que finalmente se dicte sentencia absolutoria para EDUARDO CAHUAO GARCIA y se condene a B.E.L..

    En este contexto, debe establecer esta Sala que los hechos que constan en un Acta Policial donde se refleje el procedimiento policial practicado en la aprehensión de las personas que resulten involucradas en los mismos, son los mismos que servirán de sustento al Ministerio Público para la presentación de la acusación como acto conclusivo, siendo esos los hechos que se plasman en dicho documento; de allí que a partir de la audiencia preliminar puede el acusado o acusada admitir o no esos hechos. Luego, cuando se ordena el pase a juicio de los procesados, el debate oral y público se centrará en la comprobación o no de esos hechos, a través de las pruebas debatidas, debiendo plasmar el sentenciador en la sentencia que pronuncie, no sólo los hechos objeto del juicio oral y público, sino también si los mismos resultaron o no acreditados y con cuáles pruebas, debiendo mantener la sentencia, en caso de condena, la congruencia entre sentencia y acusación; por ello E.P.S., en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, comenta que:

    …. El enjuiciamiento se produce sólo y únicamente dentro de los límites de la acusación, en tanto que ésta (la acusación) debe estar concretada a hechos perfectamente descritos y calificados jurídicamente, que deben ser hechos del conocimiento del acusado y sus defensores con anterioridad a la celebración del debate oral y público que les tendrá como único centro y objeto…

    . (Pág. 452).

    En este orden de ideas, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 lo siguiente:

    Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  7. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  8. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

  9. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  10. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  11. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  12. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Con base en este artículo, se aprecia que en la sentencia deben señalarse los hechos objeto del debate y los hechos que quedaron probados en el debate, verificando esta Corte de Apelaciones que en la recurrida, ciertamente, el Tribunal de Juicio no estableció en sus Capítulo Primero y Segundo, cuáles fueron los hechos objeto del debate oral y público, mientras que en el Capítulo Tercero estableció los hechos que quedaron acreditados en el Juicio Oral y Público, por lo cual se comprueba que la recurrida carece de uno de los requisitos legales de la sentencia, previsto en el numeral 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    P.S. (2008), en la Obra citada, comenta este requisito de la sentencia de la manera siguiente:

    … a. Parte narrativa.

    La parte narrativa de la sentencia definitiva emanada de un juicio oral debe recoger las circunstancias que dio lugar a la celebración de éste, es decir, cuál es el objeto del proceso que se debatió en la audiencia de juzgamiento, la relación de las pruebas practicadas en el debate, los incidentes que se presentaron durante el debate, tales como ampliación de la acusación advertencia de nueva calificación, recusaciones sobrevenidas, solicitudes de pruebas nuevas, renuncia a medios probatorios, revelaciones inesperadas, y las conclusiones de las partes acusadoras y de la defensa. La parte narrativa es la relación de lo que da lugar al juicio y de lo que ha sucedido en él.

    i. Los hechos objeto del juicio.

    Aquí hay que tener en cuenta dos cosas primordiales. La primera, es que el juicio oral es la verdadera fase de conocimiento y decisión de todo proceso penal acusatorio en el que no existan soluciones anticipadas (sobreseimiento o condena por admisión de los hechos) y, por tanto, cuando se llega a ese estadio procesal, todo lo ocurrido antes deja de tener valor a menos que se debata o reproduzca en el debate oral y público. Y la segunda, consiste en que el objeto del juicio oral no está contenido en las acusaciones de las partes incriminadoras, sino en el auto de apertura a juicio oral, que dicta el juez de control luego de la audiencia preliminar y en el que debe haberse depurado el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, superándose las posibles visiones divergentes entre el acusador público y el particular, así como deslastrando al objeto del juicio de hechos y circunstancias que no tuvieron asidero en elemento de convicción alguno.

    Esto es importante, porque “los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” a que se refiere el numeral 2 del artículo 364 del COPP, son, justamente, los del auto de apertura a juicio y no los de las acusaciones del Vindicterio y del vindicador particular... (Pág. 458)

    Esta opinión doctrinaria ilustra sobre lo que se resuelve en este punto del recurso de apelación, al constatarse que en la estructura de la sentencia redactada por el sentenciador del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal no fueron plasmados los hechos objeto del debate oral y público, con lo cual omitió cumplir con el requisito de la sentencia consagrado en el artículo 364.2 del texto penal adjetivo, al expresarse únicamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por lo que, partiendo del hecho que la sentencia debe bastarse así misma, para que las partes intervinientes en este asunto penal (como destinatarias directas del fallo) y esta Corte de Apelaciones puedan imponerse de cuáles fueron los hechos objeto del Juicio Oral y Público, habría que recurrirse a la revisión del auto de apertura a juicio, con lo cual se demuestra que la sentencia no reúne este requisito.

    Ahora bien, como antes se precisó, la recurrida estableció cuáles fueron los hechos acreditados en el juicio oral y público de manera genérica o global, ya que no expresó qué hechos dio por probados con cada prueba debatida, de las enumeradas del 1 al 18 en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, ni expresó su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo se desprende de dicho capítulo de la sentencia, que el Juzgador estableció que quedaron probados los siguientes hechos:

    … al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 2 de febrero de 2009 siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la mañana cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón, compuesta por los funcionarios L.V. quien se encontraba al mando a bordo de la moto Nº 299 de la policía de Falcón, el funcionario V.T. en la 271 y J.P. en la moto Nº 300, haciendo labores de patrullaje preventivo por el barrio José Gregorio Hernández, momento en el cual avistan a unos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial emprenden la huida y se introducen en una vivienda del sector, motivo por el cual proceden a entrar a la misma, percatándose uno de los funcionarios que en el piso de la sala se encontraba un envoltorio. En ese momento luego de entrar a la vivienda el Funcionario L.V., se comunica con la central de Guardia para solicitar el apoyo ya que se encontraban en el sitio 5 personas del sexo masculino y dos del sexo femenino y uno tenia cinco envoltorios y otra muchacha trataba de ocultar un objeto que parecía una panela. La solicitud de apoyo la recibe el Funcionario E.P. y el agente C.D. en la Unidad Policial Nº P-292 y los funcionarios E.P. y J.V. en la Unidad P-196, quienes hacen acto de presencia con el testigo ciudadano E.J.M.N. y hacen la labor de seguridad fuera del inmueble evitando la intromisión de testigos o curiosos en el lugar, según quedo acreditado en el debate Oral y Publico de las declaraciones de los funcionarios E.P., agente C.D., E.P. y J.V. y en presencia del mismo los funcionarios J.P. y V.T., proceden a hacer una revisión de la vivienda y del solar, logrando ubicar en el piso de la sala de la casa un envoltorio de regular tamaño, envuelto en aluminio, el cual estaba abierto por una de sus partes y veinte envoltorios que fueron ubicados en un pote de leche de la marca la campiña los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dicha testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. Igualmente a la derecha del Inmueble donde se encontraba la ciudadana B.E.L., ubican un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dichas testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. La comisión policial continua junto con el testigo la revisión del inmueble y al lado de la pipa donde se había ubicado el Pote de Leche de la Marca la campiña, se ubican enterradas dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros, según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de los Expertos D.D. y Jonilex González, quienes rindieron declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, y el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009. Dichas testimoniales y pruebas documentales, se concatenan y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. En virtud de lo incautado la comisión policial proceden a la detención de siete ciudadanos de los cuales dos eran mayores de edad y cinco menores, quedando identificados los mayores como B.E.L., propietaria de la vivienda y el ciudadano E.J.C. GARCIA y los menores EDUARDO ZAVALA LEON, R.J. MOLINA JIMENEZ, V.D.J. SOLGAR, O.S.S., Y YONGREY ACOSTA COLINA, siendo trasladados los mismos junto con las evidencias y el testigo del procedimiento a, a la comandancia General de Policía del Estado Falcón.

    También quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de Lugar del hecho, que el mismo sucedió en una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada casa sin numero y sin numero de calle, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos L.V., J.P., V.T., E.P., C.D., J.V. y E.P., la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos E.J.M., C.Y.C., Keritmar R.C., V. deJ.S.L. y L.E.Z.L..

    Igualmente quedo evidenciado en el debate Oral y Publico, que de las personas que encontraban presentes en el inmueble, todas tienen vínculos familiares con la acusada de autos y propietaria de la vivienda, con excepción del Ciudadano E.J.C. GARCIA, quien desde el inicio del procedimiento aporto su dirección de habitación, siendo esta la siguiente: Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, según los testimonios de los ciudadanos E.J.M., C.Y.C., Keritmar R.C., V. deJ.S.L. y L.E.Z.L., los cuales fueron sometidos al control de las partes en el debate Oral.

    De estos párrafos de la sentencia se constata que los veinte envoltorios de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se encontraban presuntamente en un pote de leche La Campiña, fueron encontrados en la Sala del inmueble y no al lado de la pipa que se encontraba en el solar del inmueble allanado, lo que evidencia contradicción en la determinación del lugar donde ocurrieron las incautaciones, circunstancia ésta de trascendental importancia, como se verá en los párrafos que siguen, ya que tal hecho acreditado no compagina con las declaraciones de los funcionarios L.V., J.P. y V.T., a pesar de que el Juez encuentra contesticidad entre esas pruebas, comprobándose de esta manera la omisión de razonamiento respecto a lo aportado por las pruebas entre sí, ya que, como antes se indicó, no estableció el Juez la valoración que dio a cada prueba ni estableció, como lo ordena el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Como prueba de lo observado por esta Sala, se puede afirmar que de la lectura de los párrafos de la recurrida antes citados pudo verificar esta Alzada que el Juez estableció que quedó acreditado, entre otros hechos, los que siguen:

    … logrando ubicar en el piso de la sala de la casa un envoltorio de regular tamaño, envuelto en aluminio, el cual estaba abierto por una de sus partes y veinte envoltorios que fueron ubicados en un pote de leche de la marca la campiña los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ… Dicha testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. Igualmente a la derecha del Inmueble donde se encontraba la ciudadana B.E.L., ubican un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dichas (sic) testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. La comisión policial continua junto con el testigo la revisión del inmueble y al lado de la pipa donde se había ubicado el Pote de Leche de la Marca la campiña, se ubican enterradas dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros…

    Respecto de estos hechos llama la atención a esta Alzada que el Juez precisa que en el debate oral y público quedó demostrado que los veinte envoltorios que presentaban un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) y que resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) fueron encontrados en un pote de leche de la marca La Campiña y que estas circunstancias quedaron probadas de las declaraciones de la experto Merlys Hernández, de la inspección y experticia incorporadas por su lectura concatenadas con las declaraciones de los Funcionarios Policiales L.V., J.P. y V.T., sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos.

    Sin embargo, tal como se estableció en párrafos anteriores, al no indicar el Juez en la recurrida qué hechos quedaron probados por cada prueba en particular y detenerse a señalar únicamente en el capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que la materialidad del delito y de la responsabilidad penal de la acusada quedó demostrada con las pruebas que enumeró en orden correlativo del 1 al 18, se precisa que en lo que a estas declaraciones de los Funcionarios L.V., J.P. y V.T. se refiere, sólo determinó lo siguiente:

    … 3) Con el testimonio del testigo que se identificó como ERILEN L.V.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, Funcionario de POLIFALCÓN, Quien manifestó entre otras cosas: Nos encontramos por la variante Norte en horas del medio día y realizábamos un patrullaje por el barrio José Gregorio Hernández, y avistamos a unos ciudadanos que estaban cerca de una vivienda y salieron corriendo y se introducen en una vivienda y se inicia una persecución y nos introducimos en la vivienda y unos de los compañeros se encuentra un envoltorio en el suelo y en presencia de testigos que se ubicaron y habían cinco y dos mujeres y uno de ellos tenía cinco envoltorios y una de la chama trataba de ocultar un objeto y parecía una panela y había en envoltorio y se hace un registro a la vivienda con el testigo, nos dirigimos al solar y en un pipa nos encintramos (sic) Dieciséis envoltorios, y encontramos una cacerina y un chaleco policial.

    4) Con la declaración del testigo J.A.P.M. titular de la cédula de identidad Nº 18.292.965, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso entre otras cosas: Eso fue el dos de febrero de 2009, como a las 11:15 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido por la variante Norte, concretamente por el barrio José Gregorio Hernández, se avistó tres sujetos que cuando se percataron de la comisión judicial huyeron y se introduce a una vivienda y lo perseguimos, nos introducimos a la vivienda, y se observo un envoltorio de aluminio que estaba roto y se veía una sustancia, se llamó al apoyo y se presentaron con testigo y se procedió a una requisa del inmueble y de las personas, en una pipa de metal se encontraba un pote de leche y dentro del mismo se encontraba cartuchos y un chaleco anti bala de color negro.

    (…)

    6) Con la declaración del Testigo V.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.520.231, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso entre otras cosas: El 02 de febrero de 2009, realizábamos labores de patrullaje y nos metemos al barrio José Gregorio como a las 11:15, visualizamos tres ciudadanos, que optaron por una actitud nerviosa, se le da la voz de alto y no hacen caso, se introducen en una vivienda de color azul con puertas de color blanco, nos introducimos en la vivienda y neutralizamos a los ciudadanos, se encontraban otros ciudadanos dentro de la vivienda, y observo un envoltorio que estaba un poquito abierto, y le informo al distinguido, y pidió apoyo, y que ubiquen un testigo, llegó el testigo en la patrulla y delante del testigo, el Distinguido me gira instrucciones para que le haga un registro corporal, y a uno de los tres les incaute tres envoltorios, y a los otros dos no se les encontró nada, a que le incaute la droga tenía bermudas Blue Jean y franela azul, y a la muchacha se le incauta un envoltorio tipo panela de presunta panela y a la parte derecha de la sala estaba la señora que dijo que era la dueña de la vivienda, y al lado de la Señora se encontraba un paquete de color negro y embalado con Cintra transparente, y le se le pidió al J.P., que revisaran la casa con el testigo, y en diez u ocho minutos, viene el agente Pereira con un pote de leche, que había envoltorios, trajo una chaleco anti bala, un cartuchos y una placas, se le informa el motivo de su detención y se trasladan.

    Como se observa, estas declaraciones apreciadas por el A quo muestran disparidad en cuanto a las evidencias (sustancias ilícitas) incautadas, que no coinciden, a simple vista y lectura, con los hechos que estimó acreditados. Observa, además esta Sala, que en el capítulo de la sentencia recurrida, referido a los hechos y circunstancias objeto del juicio, el cual contiene las pruebas que fueron debatidas en el juicio, al leer las preguntas y respuestas que fueron realizadas y dadas por estos funcionarios policiales, contenidas a los folios 123 al 126 de la Pieza N° 02 del expediente, como parte narrativa de la sentencia que se revisa, se desprende que, en cuanto al testimonio del funcionario ERILEN L.V.S., éste contestó a preguntas del Representante Fiscal “¿En qué lugares se encontraba la droga? En la Sala, detrás de la señora y en un pote de leche cerrado dentro de una pipa que estaba en el patio. Por su parte, el funcionario J.A.P.M. respondió a preguntas del Ministerio Público: ¿Dónde fue ubicado el envoltorio del solar? Responde: dentro de una lata de leche que estaba dentro de una pipa que estaba en el solar y a preguntas del Juez respondió: ¿Qué ubicaron dentro del pote? Respondió: Dieciséis envoltorios de papel aluminio y, por último, el Funcionario V.R.T.C., a preguntas del Fiscal respondió ¿Dónde se ubicó la evidencia del pote de leche? Responde: No se porque yo me quedé adentro. Pregunta: Dónde ubicaron al chaleco? Responde: No se porque yo estaba adentro pero sí vi que traían los envoltorios, el chaleco y las balas.

    Luego, al indagar esta Alzada en el contenido de las declaraciones dadas por el testigo presencial del hecho, ciudadano E.J.M.N., el cual también fue apreciado por el Juzgador para fundar la condena, el Juez de Juicio plasmó en dicho capítulo de la sentencia lo siguiente:

    … Acto seguido se llama al testigo, ciudadano E.J.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.923.984, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: Estaba trabajando y agarré una carrerita para los bloques y cuando llego al semáforo de servicio Lara, llegan los policías, abajan al ciudadano y los funcionarios me dicen que lo acompañara para que sirviera de testigo para un allanamiento, yo no quería para no meterme en problemas pero después fui de testigo.

    Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿A qué hora fueron esos hechos? Responde: Como a las 11:30 de la mañana o al medio día. Pregunta: ¿Características del vehículo que manejaba ese día? Responde: Un Ford blanco, Fiesta, año 98. Pregunta: ¿Dónde estaba cuando le solicitaron su colaboración? Responde: En el semáforo de la avenida Lara. Pregunta: ¿Qué vínculo tiene usted con el señor Cahuao? Responde: Lo conozco de vista, lo he visto por mi casa cuando voy a la Universidad. Pregunta: ¿Dónde queda su casa? Responde: En las velitas. Pregunta: ¿El señor Cahuao vive cerca de su casa? Responde: No se donde vive lo he visto cuando voy a la Universidad o al Gimnasio. Pregunta: ¿En que se trasladó? Responde: En mi vehículo. Pregunta: ¿Usted entró a la casa? Responde: Si. Pregunta: ¿Usted ha tenido comunicación con el abogado o el Acusado? Responde: No. Pregunta: ¿Dónde consiguieron la sustancia? Responde: En el patio. Pregunta: ¿Recuerda otras personas dentro de la casa? Responde: No. Pregunta: ¿Hizo el recorrido dentro de la casa con los funcionarios? Responde: Si. Pregunta: ¿Ha sido amenazado para el juicio? Responde: No. Pregunta: ¿En que momento entró a la casa? Responde: Me tenían parado allí, y como a la media hora me dicen para pasar a la casa. Pregunta: ¿Usted recuerda si vio al señor Cahuao? Responde: No. Pregunta: ¿A quién le prestó el servicio de taxi? Responde: Al señor aquí presente. Pregunta: ¿Dónde montó al señor Cahuao? Responde: Por el paredón. Pregunta: ¿Usted tenía temor de participar como testigo? Responde: Cualquiera siente temor porque a uno es que lo ven como testigo. Pregunta: ¿Cómo era el envase de la droga? Responde: Un potecito como de pintura como de los pequeños.

    Acto seguido es interrogado por el abogado defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Usted fue amenazado por algún funcionario policial? Responde: No. Pregunta: ¿Quién era su pasajero? Responde: El señor aquí presente. Pregunta: ¿Qué hicieron con el señor? Responde: Lo bajaron y lo montaron en la patrulla de policía. Pregunta: ¿Dónde estaban los detenidos cuando practicaron el allanamiento? Responde: Afuera. Pregunta: ¿Usted entró a la casa? Responde: Si yo entre a la casa, a los cuartos, pero lo encontraron enterrado en el solar. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios habían? Responde: Muchos, más de cinco.

    Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Los funcionarios lo amenazaron con sembrarle droga si usted no colaboraba como testigo? Responde: No. Pregunta: ¿Cómo ubicaron la sustancia en el patio? Responde: Ellos pisaban y donde estaba flojo escarbaban. Los escabinos no realizaron preguntas…

    De las transcripciones parciales que preceden del texto de la sentencia objeto del recurso se observa que, efectivamente, la sentencia carece de razonamiento lógico en cuanto a la apreciación de las pruebas, en tanto y en cuanto no explica cómo y a través de qué pruebas dio por demostrado que en la vivienda de la acusada fueron encontrados 20 envoltorios de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que fueron ubicados en un pote de leche de la marca La Campiña, los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr), porque si bien la naturaleza y peso de la misma la extrajo de la declaración de la Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los informes de inspección y experticia botánica practicada por ésta, no indica de manera detallada que apreciación le mereció la deposición del testigo del allanamiento ni analizó las contradicciones en las que cayeron los funcionarios policiales, cuando dos de ellas sólo se referían a 16 envoltorios y no a 20, como dio por comprobado el Tribunal de Juicio.

    En conclusión de todo lo antes expuesto se comprueba que la razón asiste a la Defensa cuando denunció que la recurrida no contiene la concatenación y análisis de elementos probatorios a que hace alusión el fallo, pues no consta en el texto de la sentencia que el juzgador los haya analizado o comparado entre sí y que las pruebas incorporadas al debate, al momento de hacerse su apreciación o valoración, fueron únicamente enunciadas sin establecer de manera clara, precisa y coherente lo que se daba por demostrado con cada una de ellas.

    En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por falta de motivación, sólo en lo que este pronunciamiento de condena se refiere, visto que quien recurrió del fallo fue la Defensa de la acusada condenada, por tanto la nulidad declarada no alcanza al acusado absuelto, al verificarse que el Ministerio Público no apeló del pronunciamiento de absolución del ciudadano E.J.C., conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que publicó el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado.

    Por último, vista la declaración de nulidad absoluta del fallo recurrido que antecede y observando que existen otras denuncias que la Defensa interpuso con ocasión al recurso de apelación, las mismas no se deciden por resultar inoficioso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado C.R.V., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.E.L., antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que CONDENÓ a la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Municiones, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que publicó el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000473

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