Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

202º Y 154º

PARTE QUERELLANTE: B.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.488.171, venezolana, mayor de edad, Abogada, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADAS JUDICIALES: L.J.R.M., M.E.M., Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, Yuribi Del Valle Marcano Caniche y Tasmania B.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.152, 16.770, 56.601, 38.649 y 45.689, respectivamente

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.

Querella Funcionarial contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 627 de fecha 29-04-2011, dictado por la Fiscal General de la República, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional al cargo de Asistente de Asuntos Legales III, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo notificada mediante oficio sin fecha, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure.

EXPEDIENTE: Nº 4979.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) por la Abogada B.d.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.045, actuando en su propio nombre y representación, identificada ut supra, contra la Fiscalía General de la República, quedando signada con el Nº 4979.

En fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró improcedente el a.c. solicitado; e inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 25 de julio 2011, este Despacho Superior admite el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra decisión dictada fecha 08 de julio de 2011, y a tal efecto ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo; se libró lo conducente.

En fecha 01 de marzo 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, revoca la sentencia apelada y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Judicial, a los f.d.L..

En fecha 19 de julio de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Fiscal General de la República. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 19 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente el a.c. solicitado por la querellante en su escrito libelar.

En fecha 25 de julio de 2013, el Abogado M.A.P., con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella e igualmente consignó el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 01 de agosto de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 08 de ese mismo mes y año, compareciendo solo la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia a dicho de acto de la parte querellada, así como, de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, esta Despacho Superior, dicto decisión mediante la cual declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. Así mismo, declaró extemporáneo el escrito de oposición de pruebas, consignado por la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 23 de octubre de 2013, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, cuyo acto se apertura en fecha 15 del mismo mes y año, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial; por lo que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de octubre de 2013, la Abogada Yubiri Del Valle Marcano Canache, consigna poder conferido por la Fiscal General de la República, a su persona y a los Abogados L.J.R.M., M.E.M., Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, y Tasmania B.R.M., a fin de que ejerzan su representación en la presente querella.

En fecha 30 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva, a cuyo acto compareció la ciudadana B.D.A., actuando en su propio nombre y representación, y la Abogada Yubiri Del Valle Marcano Canache, en su condición de co apoderada de la parte querellada.

En fecha 07 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Expresa la parte recurrente en su escrito libelar, que en fecha 11 de noviembre de 2010, interpuso querella penal en contra de la funcionaria Abg. K.M.G., Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de esta entidad Federal, hecho que desencadenó la respuesta del Fiscal Superior de entonces Abg. C.H.G., quien el 20 de diciembre de 2010, a las 5:00 p.m., le realizó Evaluación de Desempeño, calificándole negativamente en todas las aristas y exponiendo ello, previo a la evaluación.

Que el acto administrativo recurrido, esta afectado de nulidad en virtud que en su contenido se determina la falta de objetividad de parte del Fiscal Superior, cuando le comunicó que no estaba de acuerdo con la forma en que se realizaba la evaluación, pero que según ordenes Superiores, todos los ítems debían ser realizados de forma negativa, sin percatarse de que también le califica negativa la arista de actualización profesional, siendo que apenas diez días antes obtuvo su titulo de abogada, dejando obvio que el único propósito fue el de obtener la revocatoria de su nombramiento perjudicándola desde el punto de vista funcionarial.

Alega asimismo, que el Fiscal Superior fue reincidente, en cuanto a la violación de sus derechos por cuanto no autorizó que se recibiera en su despacho un escrito contentivo de un recurso de reconsideración y un reposo medico donde constaba la afectación física que esa situación desconcertante le produjo, incurriendo además en abuso de poder y violencia institucional es decir, le colocó en un estado indefensión total; y que posteriormente al día siguiente se dictó la Resolución que le revocaba su designación en el cargo sin que se le diera la oportunidad de solicitar una reconsideración de la evaluación negativa, siendo notificada de dicha Resolución el día 23 de diciembre de 2010.

Que el día 23 de diciembre de 2010, logró consignar en la dirección de recursos humanos del Ministerio Público, el recurso de reconsideración y el reposo medico, del cual recibió repuesta el día 24 de abril de 2011, donde se contradicen sus argumentos desconociéndose de manera deliberada que atacó en todo momento el fundamento de la Resolución Nº 1846, como lo es la evaluación del desempeño y no a la resolución misma.

Arguye, que pretende la nulidad de la Resolución Nº 1846, a los fines que se corrija la violación de sus derechos constitucionales, a ser oída, al debido proceso y a ser tutelada efectivamente por las instituciones instadas, rogando que se realice la revisión al caso para comprobar que los hechos denunciados no son aislados por el contrario, pertinentes para comprender la relación con el acto recurrido y se le restituya en su empleo de Trabajador Social I, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.

Alegó que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1846, esta viciado de nulidad absoluta por cuanto existe violación al principio de globalidad de la decisión, debido proceso y derecho a la defensa, como consecuencia de no habérsele permitido presentar su recurso de reconsideración contra la evaluación de desempeño que sirvió de fundamento para la decisión de revocarle el nombramiento del cargo que desempeñaba en el Ministerio Público y desviación de poder, en tanto que la calificación emitida en la evaluación irrespeta y se aparta del espiritu, propósito y razón de la norma, beneficiando a una tercera persona.

De la Acción de A.C.C.:

Manifiesta que los hechos alusivos al acto recurrido sobrellevan una carga de violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 51 y 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto no obtuvo respuesta oportuna, ni adecuada por parte de la institución, ante las solicitudes planteadas a sus patronos obviándose la responsabilidad de garantizarle la tutela judicial efectiva, a los fines de subsanar el Mobbing Laboral del que fue objeto durante su permanencia en la misma, y de que se garantizara un ambiente laboral sano.

Igualmente expone, que puede probar las secuelas derivadas del acto administrativo que conlleva sanción expulsiva y que ha ocasionado gravámenes de imposible o difícil reparación, tal como descrédito a su reputación profesional, su confianza en las instituciones como la credibilidad en la tutela judicial efectiva, también gravamen económico e indiscutiblemente, a nivel emocional.

Que por tal razón, es que solicita, una medida de A.C., de restitución a su cargo como Funcionaria del Ministerio Público, situación jurídica que le ha sido infringida, asimismo, es su pretensión que se determinen los vicios presentes en la recurrida Resolución Nº 1.846 , ya que adolece de la demostración de los hechos que la justifiquen dada la ausencia de una investigación, siendo su fundamento una evaluación de desempeño inmotivada, quedando con ello, la Resolución Nº 1.846, obviamente debilitada.

Finalmente solicita:

  1. - Que una vez admitida la presente querella se remita lo conducente a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, con atención a la Fiscal General de la República.

  2. -Que se declare a su favor el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que se derivan de su carácter de funcionaria, cuya situación jurídica fue infringida.

  3. - Que una vez declarado como violentados el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, se le restablezca la situación jurídica denunciada como infringida en el sentido de que cesen los efectos de la RESOLUCIÒN Nº 1.846.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El Abogado M.A.P., con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho los alegatos formulados por la actora. De la misma manera, expresó entre otras cosas que: “(…) el fundamento jurídico utilizado por la Administración para revocar el nombramiento provisional de la querellante del cargo que ocupaba como Trabajadora Social II, se basa en la evaluación negativa reflejada en la Planilla de “EVALUACION DE DESEMPEÑO/PERSONAL PROFESIONAL TECNICO Y EMPLEADO/PERIODO DE PRUEBA”, correspondiente al período de evaluación desde el 01 de julio de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2010 (…) aunado a otra evaluación negativa que le fue practicada anteriormente durante el período desde el 01 de julio de 2009 al 25 de marzo de 2010 (…), todo en aplicación de la norma contenida en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que señala lo siguiente: “Artículo 8.- Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución…omissis…Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificará al aspirante. A la luz de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el aspirante a ingresar al Ministerio Público estará sometido a un período de prueba de dos (2) años, lapso durante el cual estará sujeto a evaluación, que de no ser aprobada, se procederá a su retiro de la Institución, bastando con una evaluación negativa para que sea revocado el nombramiento provisional conferido. Finalmente, actuando en representación del Ministerio Público, debo concluir que, para la revocatoria del nombramiento de la ciudadana B.D.A., la administración se ajustó a lo legalmente establecido, ello es, la realización de la evaluación, la cual arrojó un resultado negativo y consecuentemente, la Resolución Nº 1.846 de revocatoria del cargo que hoy se pretende impugnar, decisión ésta ratificada mediante la Resolución Nº 253 del 01 de marzo de 2011, contentiva de la decisión del Recurso de Reconsideración que interpuso la recurrente contra el acto administrativo que contiene la revocatoria en cuestión (…), todo de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Es por estas razones que, se estima que deben desecharse las denuncias presentadas y así, se solicita sea declarado. Por los razonamientos expuestos en el presente escrito de contestación, esta Representación del Ministerio Público solicito a ese honorable Tribunal que la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana B.D.A., contra la Resolución Nº 1.846 de fecha 21 de diciembre de 2010, dictado por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, sea declarada SIN LUGAR.

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 3.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fiscalia del Ministerio Público, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora solicita a través de la presente querella se declare la nulidad de la Resolución Nº 1.846 de fecha 21 de diciembre de 2010, dictado por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual se revocó el nombramiento provisional a la ciudadana B.D.A., del cargo de Trabajador Social I, en el Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo notificada en fecha 23 de diciembre de 2010, por cuanto, a decir de la querellante, en dicho acto se configuran los vicios de violación al principio de globalidad de la decisión, debido proceso y derecho a la defensa, como consecuencia de no habérsele permitido presentar su recurso de reconsideración contra la evaluación de desempeño que sirvió de fundamento para la decisión de revocarle el nombramiento del cargo que desempeñaba en el Ministerio Público y desviación de poder, en tanto que la calificación emitida en la evaluación irrespeta y se aparta del espiritu, propósito y razón de la norma, beneficiando a una tercera persona.

Para decidir al respecto el Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece:

Artículo 8°: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

Parágrafo Primero: El funcionario se considerará ingresado definitivamente al Ministerio Público, si vencido el periodo de prueba, no ha sido evaluado, dejando a salvo la responsabilidad en que pueda incurrir el superior jerárquico, por su omisión.

Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificara al aspirante.

Parágrafo Tercero: Quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que al folio 71 del expediente administrativo, consignado por la representación judicial de la parte querellada, corre inserto Oficio Nº DRH DTD-DRS-596-2009, mediante el cual informan a la ciudadana De Aguiar Armas, B.J., de la aprobación de su ingreso para desempeñar el cargo de Trabajador Social I, en el Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, iniciando así el período de prueba de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº -36654, de fecha 04-03-99, por lo que deberá ser evaluada cada 6 meses hasta cumplir su periodo de prueba.

Así debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que a tenor de lo previsto en el Artículo 8, Parágrafo Segundo, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato, de no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

En el mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios 107 y 108 del expediente administrativo, corre inserta copia de la Evaluación de Desempeño Personal Profesional, Técnico y Empleado (Período de Prueba), correspondiente al período 01/07/2009 al 25/03/2010, donde la hoy querellante resultó evaluada negativamente. Así mismo se observa que al folio 114 del expediente administrativo, riela copia de la Evaluación de Desempeño Personal Profesional, Técnico y Empleado (Período de Prueba), correspondiente al período 01/07/2010 al 20/012/2010, donde la hoy querellante resultó evaluada negativamente, y en consecuencia no ratificada en el cargo de Trabajador Social I, en el Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo ésta su segunda y última evaluación dentro del período de prueba de dos (2) años que indica el citado artículo 8 del Estatuto.

En ese orden de ideas debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios adscritos al Ministerio Público están excluidos de la aplicación de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho Ente forma parte del Poder Ciudadano y tiene su propio Estatuto de Personal, en el cual se consagra tal como se manifestara anteriormente que el período de prueba de los funcionarios que pretendan ingresar al Ministerio Público es de dos (02) años y no el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor de lo previsto en el artículo 43 no excederá de tres (3) meses. En cuanto a las evaluaciones a los efectos de proceder a la ratificación o no del nombramiento de un funcionario, no es obligatoria la realización de sucesivas evaluaciones, pues basta con la realización de una sola a los efectos de determinar si el funcionario ha cumplido con los requisitos exigidos a los efectos de su ratificación como funcionario en el cargo en el que se le designó. Muy distinto es lo relacionado con la evaluación de desempeño que tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo menos deben realizarse dos a fin de verificar el cumplimiento de los Objetivos de desempeño individual que le fueron asignados al funcionario, pudiendo los estatutos especiales contener otros lapsos de tiempo para efectuar dichas evaluaciones, reiterándose que éstas últimas no tienen nada que ver con la evaluación a los efectos de la ratificación o no del nombramiento del funcionario que ingresa a la administración pública.

En lo referente al alegato esgrimido por la actora relativo a que el acto administrativo cuya nulidad pretende, se le violó el, debido proceso y derecho a la defensa, como consecuencia de no habérsele permitido presentar su recurso de reconsideración contra la evaluación de desempeño que sirvió de fundamento para la decisión de revocarle el nombramiento del cargo que desempeñaba en el Ministerio Público

Al respecto observa esta juzgadora que al folio 76 del expediente administrativo corre inserta Resolución Nº 1.846, dictada por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual es del tenor siguiente: “(…) RESUELVO: REVOCAR el nombramiento provisional conferido a la ciudadana B.d.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 6.488.171, desde el día primero (1°) de julio de 2009. Notifíquese a la ciudadana antes identificada, el contenido de la presente Resolución, indicándosele que para el caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la M.A. del misterio Público, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo competente, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de su notificación (…)”.

En el mismo orden de ideas, constata esta juzgadora que al folio 83 del expediente administrativo, aparece inserto oficio DRH-DRL-144/2011, de fecha 23/03/2011, dirigido a la querellante, ciudadana B.J.d.A., notificándole que la ciudadana Fiscal General de la república Bolivariana de Venezuela, a través de la Resolución Nº 253 de fecha 01 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pronunció decisión en el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la parte actora; con lo cual queda en evidencia que la querellante fue debidamente notificada de la Resolución Nº 1.846, dictada por la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento provisional conferido a la ciudadana B.d.A., desde el día primero (1°) de julio de 2009; así mismo se evidencia que la querellante ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra la Resolución ut supra mencionada, siendo notificada de la decisión recaída en dicho Recurso de Reconsideración, mediante oficio DRH-DRL-144/2011, de fecha 23/03/2011; desprendiéndose de dichas actuaciones que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que se desecha el alegato de violación a la defensa y debido proceso esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Debe señalarse también que, tal como se manifestara anteriormente, se desprende del expediente administrativo que la recurrente ejercía el cargo provisional de Trabajador Social I, en el Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a partir del 01/07/2009, iniciando así el período de prueba de dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial Nº -36654, de fecha 04-03-99; de la misma manera riela a los autos, Evaluación de Desempeño Personal Profesional, Técnico y Empleado (Período de Prueba), correspondiente al período 01/07/2009 al 25/03/2010, y 01/07/2010 al 20/012/2010, donde la hoy querellante resultó evaluada negativamente, en el cargo de Trabajador Social I, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; así las cosas, el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece claramente que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (02) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato y que de no aprobar la evaluación, se procederá a su retiro de la Institución; asimismo señala que el supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño, así, en el caso de autos se desprende que la querellante ingresó al cargo de Trabajador Social I, en el Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a partir del 01/07/2009, por lo que fue evaluada en los períodos que van del 01/07/2009 al 25/03/2010, y 01/07/2010 al 20/012/2010, siendo ésta la última de las evaluaciones efectuadas a la recurrente, la cual fue negativa y visto que se encontraba en periodo de prueba, ello motivó a la Fiscal General de la República a revocarle el nombramiento a la recurrente con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, siendo ello así, con el hecho de efectuarse una evaluación negativa da cabida a que el nombramiento fuese revocado, sin necesidad de completar íntegramente las evaluaciones que comprendían el periodo de dos (02) años de prueba, razón por la cual este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

En ese sentido, visto que la evaluación realizada dentro del período de prueba de dos (02) años, fue negativa, y en aplicación del aludido artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la actuación del Ente querellado estuvo ajustada a derecho; es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana B.d.A., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.045, actuando en su propio nombre y representación, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 1.846 de fecha 21 de diciembre de 2010, dictado por la ciudadana L.O.D., en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual revocó el nombramiento provisional conferido a la querellante, en el cargo de Trabajador Social I, en el Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

A los fines de notificar a la Procuradora General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la región Capital. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los (22) días del mes de noviembre de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria

Abg. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 4979.

HSA/dh/nisz.

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