Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.107.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, anotada bajo el nº.4, Tomo 435-A-Sdo, contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta contra el ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado F.O.C., actuando como apoderado judicial de la empresa accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó los documentos en los que fundamenta su solicitud de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que en fecha 05 de mayo de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan nuestra ciudad de Caracas, como medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas, en tal sentido denuncia que las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con tan solo siete (7) días, para retirar las mencionadas vallas sin que mediara procedimiento alguno encaminado a lograr, de ser necesaria, una adecuada reubicación.

La representación judicial de la parte accionante indica que fue recibida en la sede de su representada Oficio suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), mediante el cual ratifican la solicitud de desmontaje de las vallas anteriormente mencionadas. Cabe destacar que las vallas a que alude la presente acción es el medio directo para la ejecución del fin comercial desarrollado por su representada, razón por la cual, toda acción administrativa ejecutada sobre las mismas afectaría directamente su actividad económica.

Expresa la representación judicial de la parte accionante que acompaña a la presente acción, ocho (8) ejemplares de Diarios de mayor circulación nacional, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” Y “M”, donde se evidencia el hecho notorio comunicacional que da origen a la presente acción, por cuanto los mismos recogen las declaraciones del ciudadano F.P.C., que pudieran afectar las vallas cuya tenencia corresponden a su representada; igualmente consignan actos administrativos emitidos por el INTT, notificados a su representada, donde, se autoriza el cambio de motivos y mantenimiento de sus vallas publicitarias, marcados con las letras “N”, “O”, y “P”, y de la misma manera consignan Oficio marcado con la letra “Q”, emanado del organismo accionado, en el que se notifican las declaraciones cuestionadas.

Manifiesta la accionante que:

…verificados los extremos de Ley para la admisión de la presente acción, solicitan de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), por cuanto: 1) No ha cesado la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, 2) La amenaza de violación contra el derecho y las garantías constitucionales a la libertad económica y el debido proceso, es inmediata e inminente. 3) La violación de los derechos y garantía constitucional afectados, son evidentemente reparables, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la simple apertura y decisión del correspondiente procedimiento administrativo, dirigido a dirimir una eventual reubicación de las vallas objetadas, si dicha reubicación fuere procedente en derecho, 4) La actitud administrativa violatoria de los derechos y garantías denunciada no han sido consentidos ni expresa, ni tácitamente, por nuestra representada. 5) Mi representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de ningún medio judicial preexistente, por tratarse de vías de hecho carentes de actuaciones administrativas individualizadas o particulares. 6) No se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. 7) No está pendiente decisión sobre acción de amparo alguna que haya sido ejercida por mi representada ante algún otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

.

Señalan igualmente que las decisiones tomadas por el representante del INTT, por las cuales exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas, las toma en base a una presunta: “medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas”, y que en este sentido “…las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con siete días-a partir de este martes- para retirarlas…”, caben destacar que no existe declaratoria de estado de emergencia o catástrofe alguna que le permitiera al INTT la remoción sin procedimiento previo de las vallas cuestionadas, en este sentido y visto que las declaraciones en las cuales el Presidente del INTT insta a las empresas publicitarias al retiro de las vallas que se encuentren ubicadas en las adyacencias de las diferentes autopistas que interconectan las diferentes zonas de la ciudad de Caracas, no son producto de la Resolución de un determinado procedimiento administrativo, consideran que se estarían violentando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo invoca la representación judicial de la parte accionante que la situación planteada de facto por el INTT no puede en ningún momento causar una limitación a la actividad, por cuanto su remoción estaría afectando directamente su actividad económica e indirectamente su ingreso pecuniario, por cuanto se generaría un daño económico grave dada la responsabilidad contractual que acarrearía el retiro de las vallas de su representada frente a sus clientes.

Por último solicita se le acuerde medida cautelar innominada a ser acatada por el ciudadano F.P.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a que se abstenga de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de su representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado conforme a derecho, y así solicita sea declarado.

En relación con la presunción de buen derecho señalan que se evidencian de los autos los contratos comerciales suscritos entre su representada y sus diferentes clientes, así como las autorizaciones concedidas por el INTT a su representada para cambios de motivos y mantenimientos de las vallas de su propiedad, y el objeto social de la compañía sobre el desarrollo de actividades tendientes a la publicidad exterior.

En cuanto al periculum in mora, señalan que se encuentra contenido en el hecho noticioso comunicacional que reposa en los distintos ejemplares de diarios de comunicación, que se evidencia el plazo de siete (7) días que el Presidente del INTT concedió para el inicio del desmonte de vallas sin que mediare la existencia de un procedimiento previo; que en caso de materializarse la amenaza causaría un daño irreparable en el patrimonio de su representada.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.107.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; contra el ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), contra la inminente amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la libertad económica así como al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegando la violación de las normas de rango constitucional, en específico el derecho a la libertad económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con el inminente retiro de las vallas publicitarias se estaría restringiendo el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, así como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que se evidencia que el conocimiento de la presente acción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE

Antes de pronunciarse este Juzgador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.

La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de la parte accionante consiste que se ordene mandamiento cautelar a ser acatado por el ciudadano F.P.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a que se abstenga de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de su representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado conforme a derecho, en este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para éste Juzgador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar la presente acción de amparo, se le ordenaría al ciudadano F.P.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a que se abstenga de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de su representada, por lo que se evidencia que el fin de la medida cautelar es el mismo que el fin de la acción de amparo constitucional incoada, y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del presente asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que el pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

SEGUNDO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.107.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, anotada bajo el nº.4, Tomo 435-A-Sdo, contra el ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

TERCERO

Se ordena la notificación al ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, que será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

CUARTO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, anexándoles copias certificadas del libelo y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:15 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6261/EMM

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