Decisión nº 1579 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000699 Sentencia No. 1579

Vistos" los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.C.C.G., N.R. y A.M.S., titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.127; V-12.484.013 y V-12.626.671, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.475; 91.969 y 91.915, también respectivamente, en sus respectivos carácter de Apoderados Judiciales de BAYER, S.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00030445-9, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 08 de agosto de 1950 bajo el Nº 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus estatutos sociales según consta de asientos inscritos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1988 bajo el Nº 05, Tomo 67-A-Pro; en fecha 02 de mayo de 1997 bajo el Nº 78, Tomo 108-A-Pro; y en fecha 24 de enero de 2002 bajo el Nº 10, Tomo 8-A-Pro; de conformidad con los articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, determinándose multa por la cantidad, equivalente en bolívares, de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 5.532,63).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento –U.R.D.D.- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2008, enviado a este Juzgado Superior especial en la indicada fecha, y por auto de fecha 22 de octubre de 2008 –inserto a fojas setenta y seis (76)- se le dio entrada bajo en Nº AP41-U-2008-000699, ordenándose las notificaciones a que hace referencia el articulo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerirle el expediente administrativo.

Consignadas las boletas en el expediente judicial, mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 –inserto al folio ciento seis (106)- este Órgano Jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En tal oportunidad, se le recordó a las partes que la causa quedaría, opes legis, abierta a pruebas conforme lo dispone el articulo 268 ejusdem.

En fecha 5 de febrero de 2009, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante sentencia interlocutoria s/n de fecha 16 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió la pruebas promovidas por la recurrente de autos –folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181)-.

Ratificada la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado por parte de BAYER, S.A., la cual corre inserta a los folios ciento ochenta y tres (183) a la ciento noventa y uno (191), ambos inclusive, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de resolver lo solicitado –folio ciento noventa y dos (192)-. Abierto el cuaderno separado bajo el Nº AF45-X-2009-000006, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante sentencia interlocutoria s/n, de fecha 6 de abril de 2009, resolvió NEGAR la medida cautelar solicitada –folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive, del mencionado cuaderno separado-.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, mediante auto de fecha 22 de abril de 2009 –folio doscientos noventa y tres (293)- se dejó constancia en el expediente de que ambas partes consignaros escritos de conclusiones, por lo que se aperturó el lapso a que alude el articulo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 5 de mayo de 2009, la representación legal de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 6 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente del vencimiento del término para consignar Informes, en consecuencia, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia conforme el articulo 277 del mencionado Código –folio trescientos veinticuatro (324)-.

B.- De los Actos Administrativos.-

Mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591 de fecha 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionó a BAYER, S.A., en razón de que “(…) presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del lapso establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT72002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1ero de la(s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004 (…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

BAYER, S.A., luego de exponer los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, argumenta contra el acto administrativo considerado lesivo, lo siguiente:

Manifiesta su disconformidad con la interpretación literal que la Administración Tributaria otorgó a los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que a su decir, se violentan garantías constitucionales.

En tal sentido, sostienen que se vulneró el Principio de Legalidad establecido en el articulo 317 Constitucional, del cual hace cita textual, para indicar que “(…) este principio se hace extensivo a la aplicación de sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en la Ley, sanciones estas cuya aplicación deberá estar igualmente prevista en los referidos textos normativos (…)”: Igualmente, cita el articulo 79 del Código Orgánico Tributario y 1ero del Código Penal.

Que se vulnero el Principio de Tipicidad. Cita pronunciamiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia para indicar que el “(…) artículo 94 del COT hace exactamente lo que la referida sentencia condena, es decir, condiciona el monto aplicable por concepto de multas, al valor de la unidad tributaria que esté vigente para el momento del pago de las mismas, el cual es fijado por una norma de rango sublegal, constituida por una P.A. emanada del SENIAT (…)”.

Que si bien es cierto, el articulo 113 ejusdem establece el acto típico objeto de sanción “(…) no anticipa la consagración de la “medida sancionatoria”, como manda la citada sentencia de la Sala Constitucional, por la fórmula planteada en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 está condicionada a futuros actos normativos de contenido sublegal, que como indicamos, están constituidos por las Providencias Administrativas del SENIAT que fijan anualmente el valor de la unidad tributaria (…)”.

Que si BAYER, S.A., “(…) hubiese tenido conocimiento del ilícito cometidos en los períodos señalados correspondiente al año 2004, hubiese sido imposible determinar o prever cual sería la multa aplicable, por cuanto no se podía saber qué valor tendría para entonces la unidad tributaria, además de que ni siquiera se podía saber cuando sería notificada la Resolución que impondría la referida multa (…)”.

Que los “(…) Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del COT condicionan a una tercera norma de rango sublegal, como lo son las Providencias Administrativas emitidas por el SENIAT que fijan anualmente el valor de la unidad tributaria, la determinación de las multas a las que se refieren estos Parágrafos, lo cual constituye no solo una remisión g.d.C. sino además una formulación también genérica de la forma de cálculo de la multa. Con esto el mencionado Código delega la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo de carácter sublegal, violando directamente los principios de Legalidad y Tipicidad (…)”.

En igual sentido, los Abogados de la recurrente manifiestan que los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario violan el Principio de Irretroactividad de la Ley establecido en el articulo 24 Constitucional en concordancia con los articulo 8 y 9 del Código Tributario. Así, arguyen que “(…) el espíritu de la Constitución Nacional y del COT, así como del resto de los textos normativos mencionados, es hacer retroactivos todos los efectos que beneficien al contribuyente, por lo cual resulta inaceptable el perjuicio que el SENIAT pretende ocasionarle a BAYER…. Omissis…. con la aplicación del valor actual de la unidad tributaria a un ilícito cometido hace casi cinco (5) años (…)”.

Citan el articulo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego sostener que “(…) el valor de la unidad tributaria que pretende ser utilizado para la determinación de la multa (Bs. 46,00 por cada unidad tributaria), le fue asignado mediante P.A. Nº 0062 emanada del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Es decir, la citada norma tendrá vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, y nunca podrá entenderse que su aplicación podrá imponerse a ejercicios o sanciones pasadas, ya que se contradeciría directamente el tantas veces mencionado Principio de Irretroactividad de la Ley (…)”. Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido.

Solicitan la desaplicación por control difuso “(…) de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del COT, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil, así como la consecuente declaratoria de nulidad de LA RESOLUCIÓN que en este acto se recurre (…)”.

En la misma línea de análisis, BAYER, S.A., sostiene que con la disposición tenida en los Parágrafos tantas veces mencionados del articulo 94 del Código Orgánico Tributario se violentan los Principio de Certeza y Seguridad Jurídica “(…) por cuanto para BAYER era imposible determinar con certeza, con precisión, las sanciones pecuniarias producto de las multas aplicables por incumplimiento involuntario en el enteramiento de las retenciones de IVA, previstas estas en el artículo 113 del COT, en función de la forma de cálculo prevista en los Parágrafos Primero y Segundo (…)” citados.

Se preguntan los Apoderados Judiciales de la sancionada “(…) ¿cómo podría nuestra representada, una vez hecho el enteramiento de las retenciones, saber cuando la Administración Tributaria iba a determinar que el mismo había sido hecho tardíamente?... Omissis… para BAYER, hasta el momento de la notificación de la RESOLUCIÓN, no sabía si se le iba a imponer una sanción, y aun sabiéndolo le era imposible conocer el monto de la multa aplicable, ni de forma precisa ni aproximada, ya que su determinación dependería única y exclusivamente del momento en el cual a la Administración quisiera hacer tal determinación (…)”.

Que con la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, la Administración de Hacienda Fiscal viola el Principio de Capacidad Contributiva. A tal efecto, define lo que debe entenderse por capacidad de contribuir a las cargas públicas y asimismo, cita pronunciamiento de nuestro M.T., para luego indicar que “(…) admitir que la sanción se incremente, por aplicación de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y, conjuntamente con ello, exigir intereses, calculados a la tasa activa bancaria promedio ponderada de la Banca Comercial para operaciones activas, incrementada en dos puntos porcentuales (como lo prevé el COT en su artículo 66 y LA RESUOLUCIÓN impugnada), lo que implica es una ilegal e inconstitucional pretensión por parte de la Administración Tributaria. En efecto, ello supone la consagración de un doble premio para el Estado, quien se ve beneficiado por el transcurso del tiempo al garantizarse el mantenimiento del valor de la multa frente a la inflación, por un parte, y por la otra resarcirse del retardo en el pago del tributo que constituye la conducta ilícita sancionada, a través de la exigencia de tales intereses (…)”.

Que el “(…) mecanismo de liquidación de sanciones en base al valor de la unidad tributaria al momento de pago, lo que está haciendo es INDEXAR en forma indirecta el monto de las sanciones. Por lo tanto, dicha indexación, en tanto que mecanismo que pretende aplicarse junto con la exigibilidad de los intereses moratorios, calculados en aplicación de la tasa de interés activa promedio de los seis principales bancos el país incrementada en dos puntos porcentuales, es tanto o más violatoria que lo era el mecanismo de corrección monetaria previsto en el artículo 59 del COT de 1994 (…)”.

Que se le viola el mencionado Principio de Capacidad Contributiva, al exigirle un el pago de un sanción incrementada en un cien por ciento (100%) del monto que originalmente estaba obligado a pagar, ello por efecto del incremento del valor de la Unidad Tributaria.

Que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), trasgrede los Principios de Racionalidad y No Confiscatoriedad del Tributos consagrados en el articulo 317 de la Constitución de 1999. En tal sentido, la reparada explica en un cuadro demostrativo el valor de la multa aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de la infracción, y la diferencia existente entre dicho valor y aquél que establece el acto recurrido.

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planillas de Liquidación números 111001238003627; 111001238003628; 111001238003625; 111001238003626; 111001238003624; 111001238003629 y 111001238003630, todas de fecha 21 de agosto de 2008 emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

E.-De las Pruebas existentes en autos.-

  1. Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Planillas de Liquidación números 111001238003627; 111001238003628; 111001238003625; 111001238003626; 111001238003624; 111001238003629 y 111001238003630, todas de fecha 21 de agosto de 2008 emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. Expediente Administrativo.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar escrito de conclusiones, la ciudadana M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.355.286 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.136, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito a tales fines, mediante el cual, luego de identificar el acto recurrido así como los antecedentes de hechos suscitados en la presente causa y los alegatos esgrimidos por la contribuyente de autos, adujo en defensa de la actuación administrativa, lo siguiente:

    Opinión de la Representación de la Hacienda Pública Nacional:

    En primer lugar, la Sustituta de la Procuradora General de la República ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Autónomo de Administración Fiscal.

    Luego de citar el ya comentado articulo 94 del Código Orgánico Tributario así como interpretación administrativa de su aplicación, la Representación Fiscal argumenta que la “(…) Administración Tributaria actúo en estricto apego a lo establecido en la legislación vigente; conforme a la norma y consulta antes citadas, las cuales se encuentran en armonía a la doctrina venezolana como fuente del derecho (…)”.

    Que la “(…) coexistencia paralela de la potestad penal y la administrativa otorgada por el propio legislador, lo cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, sino que, debe imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción (…)”.

    Que la Unidad Tributaria no impone, suprime o modifica tributos sino que es “(…) un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias (…)”. Cita pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que “(…) la Administración Tributaria efectúo la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos formales en que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, apegada a los preceptos legales aplicables y en ningún sentido es violatorio de los principios constitucionales (…)”.

    Con respecto a la desaplicación por control difuso del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria arguye que la División de Recaudación de Contribuyentes Especiales actúo “(…) plenamente ajustada a los preceptos legales y constitucionales establecidos, en tal sentido, la Administración Tributaria ejecutó el procedimiento ajustándose perfectamente a la fundamentación jurídica que lo soporta, expresando los motivos por los cuales se sanciona a la contribuyente, sin trasgredirle su derecho a la defensa, ya que ésta conocía el procedimiento de recaudación del cual fue objeto y pudo interponer (como en efecto lo hizo) el recurso correspondiente (…)”.

    Con respecto al Principio de Irretroactividad de la Ley, la Abogada de la Hacienda Pública Nacional opina que “(…) la Administración tributaria estuvo apegada a la normativa legal aplicable, y que una vez que la contribuyente estuvo en cuenta del enteramiento tardío en el que incumple con sus obligaciones tributarias, tuvo la oportunidad de exigir inmediatamente ante la Administración Tributaria, la emisión y liquidación de las sanciones a las que tuviere lugar por su actuación, con lo que pudo evitar así el mecanismo de ajuste legalmente establecido (…)”.

    Con respecto a la presunta violación del principio de certeza y seguridad jurídica, argumenta la Representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria que “(…) al momento en que la contribuyente es notificada de su condición de sujeto pasivo especial, de la Resolución en la cual se establece multa, sanción e intereses, y desde que reconoce el enteramiento tardío, obligatoriamente está en conocimiento de sus obligaciones y consecuencias jurídico tributarias, por lo que en ningún momento se contradice dicho principio (…)”.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Despacho Judicial deberá pronunciarse sobre los principios denunciados como violados así como de la desaplicación por control difuso de los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

    Pronunciamiento de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario:

    En el caso de marras, BAYER, S.A., admite haber incumplido con el deber formal de enterar las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado fuera del lapso legal. Incluso, manifiesta haber pagado los Intereses Moratorios generados por el pago extemporáneo (página cuatro (4) del escrito recursivo). Sin embargo, manifiesta su desacuerdo con el monto de la multa impuesta, ello en razón de que, a su decir, al haberse aplicado literalmente los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario se le vulneraron principios constitucionales, a saber: el Principio de Legalidad, Tipicidad, Irretroactividad de la Ley, Certeza y Seguridad Jurídica, Capacidad Contributiva, Principios de Racionalidad y No Confiscatoriedad del Tributos.

    Por su parte, la Administración de Hacienda Fiscal ratifica el contenido del acto administrativo impugnado y así, manifiesta que no le ha sido vulnerado principio constitucional alguno a la que se siente lesionada, con la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Que la División de Recaudación de Contribuyentes Especiales actúo “(…) plenamente ajustada a los preceptos legales y constitucionales establecidos, en tal sentido, la Administración Tributaria ejecutó el procedimiento ajustándose perfectamente a la fundamentación jurídica que lo soporta, expresando los motivos por los cuales se sanciona a la contribuyente, sin trasgredirle su derecho a la defensa, ya que ésta conocía el procedimiento de recaudación del cual fue objeto y pudo interponer (como en efecto lo hizo) el recurso correspondiente (…)”.

    Para decidir, este Órgano Judicial observa:

    Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio que debe seguirse con respecto a la interpretación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ello mediante sentencia Nº 01426, de fecha 12 de noviembre del año 2008 (a la cual se acogió la empresa de autos en su escrito de conclusiones, y además fue aplicada por quien aquí decide en sentencia Nº 1541 de fecha 19/03/2009), en la cual estableció lo que de seguidas se trascribe:

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia No. 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    En tal sentido, este Juzgado Superior especial reitera el pronunciamiento expuesto por nuestra M.I.J.. Asimismo, se considera importante resaltar que la Sala Político Administrativa en la sentencia parcialmente trascrita impone dos situaciones disímiles, a saber: (i) “(…) [el valor de] la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva (…)”; y (ii) “(…) distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (…)”. De manera que el valor de la Unidad Tributaria aplicable al caso concreto dependerá de si el contribuyente realiza en forma espontánea, aunque extemporánea, el pago de lo adeudado al Fisco Nacional, en cuyo caso, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para la sanción a que haya lugar es aquella vigente para el momento en que realiza dicho pago; o si bien la sanción que corresponde al contribuyente es determinada mediante un procedimiento administrativo, caso en el cual el valor de la Unidad Tributaria aplicable es aquella vigente para el momento de la emisión del acto administrativo que le dio origen.

    Ahora bien, a los fines de la aplicación del criterio anterior al caso sub examine, la presente Juzgadora debe remitirse inexorablemente al acto administrativo sancionatorio, a saber: la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de verificar la correcta aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 conforme el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, puede leerse del identificado proveimiento administrativo, lo que de seguidas se trascribe:

    Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o precedidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale en el presente caso a la cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos unidades tributarias con sesenta y tres centésimas (5.532,63 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT…. Omissis….

    En consecuencia, quine suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SNAT/2002/Nº 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06/03/2002, procede según lo dispuesto en el artículo 113 del COT, a aplicar la sanción por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos unidades tributarias con sesenta y tres centésimas (5.532,63 U.T.), equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F 254.500,98), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 46,00), según Providencia Nº 0062, de fecha 16/01/2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22/01/2008, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT

    . (Negritas y Subrayado de este Despacho)

    Como puede observarse claramente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –muy contrariamente a lo afirmado por su Representante en el escrito de conclusiones- no se ajustó a la interpretación otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia a los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que estableció que el valor de la Unidad Tributaria a tomar para el pago de la multa por ella determinada, es aquella vigente para el momento de la comisión del ilícito, siendo que la Unidad Tributaria que debe considerarse para el pago de la multa es aquella vigente para el momento del pago de la obligación principal, es decir, aquella vigente para el momento del enteramiento extemporáneo de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado por parte de BAYER, S.A., cuyo valor fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, ascendente al valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 24,7)-. ASÍ SE DECLARA.

    En el pronunciamiento parcialmente trascrito, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto al Principio de Legalidad –Tipicidad o Legalidad en materia sancionatoria- así como con respecto al Principio de Irretroactividad de la Ley, por lo que habiendo reiterado este Despacho Judicial el contenido de la sentencia de nuestra M.I., se considera resuelto tales planteamientos o denuncias expuestas en el escrito recursivo por BAYER, S.A. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, sin perjuicio de las precedentes declaratorias, conforme la obligación legal que recae sobre este Órgano Judicial, de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide debe pronunciarse sobre los siguientes argumentos:

    Con respecto a la violación del Principio de Certeza y Seguridad Jurídica, en el que a decir de los Apoderados de la empresa reparada, “(…) para BAYER era imposible determinar con certeza, con precisión, las sanciones pecuniarias producto de las multas aplicables por incumplimiento involuntario en el enteramiento de las retenciones de IVA, previstas estas en el artículo 113 del COT, en función de la forma de cálculo prevista en los Parágrafos Primero y Segundo (…)” , debe establecerse que el Principio de Seguridad Jurídica “(…) desde un punto de vista objetivo, consiste para la opinión predominante, en las garantías que la sociedad asegura a las personas, bienes y derechos; y desde el punto de vista subjetivo, en la convicción o confianza que tiene la persona de estar exenta de peligros, daños y riesgos, de saber a qué atenerse (…)” ….. “(…) Estamos convencidos de que la seguridad jurídica se expresa prácticamente en la previsibilidad de la actuación estatal. La sorpresa repugna radicalmente al Estado de derecho. Si ésta es erradicada, se facilitará que cada uno sepa lo que puede exigir de los demás y lo que le puede ser exigido (…)”…. “(…) la seguridad jurídica requiere confiabilidad, certeza e interdicción de la arbitrariedad (…)” (Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 8ª edición actualizada y ampliada. H.B.V.. Editorial Astrea Ciudad de Buenos Aires, 2002).

    Como antes se citó, la empresa sancionada sostiene que le fue cercenado el principio antes descrito, en razón de que “(…) para BAYER era imposible determinar con certeza, con precisión, las sanciones pecuniarias producto de las multas aplicables por incumplimiento involuntario en el enteramiento de las retenciones de IVA (…)”. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, no le falta razón a la Representante de los Intereses del T.N. cuando sostiene que “(…) al momento en que la contribuyente es notificada de su condición de sujeto pasivo especial, de la Resolución en la cual se establece multa, sanción e intereses, y desde que reconoce el enteramiento tardío, obligatoriamente está en conocimiento de sus obligaciones y consecuencias jurídico tributarias, por lo que en ningún momento se contradice dicho principio (…)”. Igualmente, observa este Órgano Judicial que la empresa sancionada, estaba en conocimiento del incumplimiento que realizaba, es decir, estaba en completo conocimiento que había incumplido con el deber formal de enterar dentro del plazo legal las retenciones realizadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, tanto así que procedió a pagar los Intereses Moratorios por el retardo en el enteramiento, y “(…) justifica la imposición de las sanciones previstas en el artículo 113 del COT, a saber, multa e intereses moratorios (…)”, por lo que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario desestima la denuncia realizada por BAYER, S.A., en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva, sostiene la empresa de autos que “(…) admitir que la sanción se incremente, por aplicación de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y, conjuntamente con ello, exigir intereses, calculados a la tasa activa bancaria promedio ponderada de la Banca Comercial para operaciones activas, incrementada en dos puntos porcentuales (como lo prevé el COT en su artículo 66 y LA RESUOLUCIÓN impugnada), lo que implica es una ilegal e inconstitucional pretensión por parte de la Administración Tributaria. En efecto, ello supone la consagración de un doble premio para el Estado, quien se ve beneficiado por el transcurso del tiempo al garantizarse el mantenimiento del valor de la multa frente a la inflación, por un parte, y por la otra resarcirse del retardo en el pago del tributo que constituye la conducta ilícita sancionada, a través de la exigencia de tales intereses (…)”.

    Al respecto, el Principio de Capacidad Contributiva –tal como fue explicado por la empresa sancionada en su escrito recursivo- “(…) consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que fácticamente le viene dada a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. En otras palabras, el principio de capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes” (Análisis del Régimen Tributario en la Nueva Constitución. A.R., P.B. y A.P.. Caracas, Ediciones Plaz & Araujo 2000, pág.18,).

    Esta capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 01626 del 22-10-03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

    Ahora bien, en el caso que nos atañe la objetada reprocha el hecho de que de acuerdo al vigente Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria cobra los Intereses Moratorios generados por el retardo en el pago así como el mantenimiento del valor de la multa, a través de la Unidad Tributaria, siendo que a su juicio, tal proceder viola su Capacidad Contributiva. Ante tal circunstancia, este Despacho Judicial debe hacer las siguientes observaciones: (i) mediante la sentencia parcialmente trascrita el Tribunal Supremo de Justicia estableció la debida interpretación que debe otorgarse al articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que la Unidad Tributaria aplicable para el pago de la multa dependerá de si la Administración de Hacienda Fiscal detecta el incumplimiento de las obligaciones tributarias por medio de un procedimiento administrativo, o si por el contrario, es el contribuyente quien realiza en forma espontánea, aunque extemporánea, el pago de lo adeudado al Fisco Nacional; (ii) la actualización de la Unidad Tributaria “(…) constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (…)”, tal como fue expuesto por la Representación del Servicio Autónomo de Administración Fiscal; (iii) los Intereses Moratorios son una forma de resarcir a la Administración Tributaria por la omisión en el pago de las obligaciones tributarias –polémicos han sido tales intereses, ello por el momento a partir del cual deben comenzar a regir, cuestión que no se involucra a los fines de la resolución del presente asunto-; (iv) BAYER, S.A., expuso en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, luego de argüir cómo el fenómeno inflacionario beneficia a la Administración Tributaria, la violación de la capacidad contributiva mediante los Parágrafos Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 para concluir que “(…) la pretensión contenida en LA RESOLUCION objeto de la presente impugnación, viola, trasgrede y vulnera los principio de capacidad contributiva y de no confiscación, al exigir sanciones incrementando su monto, no solo por aplicación de los intereses moratorios exigibles conforme a la forma de cálculo de éstos, previstas en el COT, cuya tasa, se insiste, ya contiene un factor de corrección inflacionaria, sino también al pretender su incremento por la vía de la aplicación de un valor, el de la unidad tributaria, vigente al momento del pago (…)”, sin embargo, a la par de lo anterior, la empresa del caso sub examine, no aporta elemento probatorio alguno que demuestre ante este Tribuna Quinto de lo Contencioso Tributario, que la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT violó su capacidad de contribuir a las cargas públicas, y por vía de consecuencia, fue confiscatoria. Por todos los razonamientos expuesto, quien aquí Juzga desestima la denuncia de violación del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los Principios de Racionalidad y No Confiscatoriedad que se denuncian como violados en el Recurso Contencioso Tributario, este Despacho especial hace las siguientes consideraciones:

    El articulo 317 “(…) constitucional consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional (…)” (sentencia Nº 307 de fecha 06/03/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En efecto, ha admitido la jurisprudencia patria que las sanciones también pueden ser confiscatorias, circunstancia que se configura cuando la sanción constituya un menoscabo absoluto o irracional al derecho de propiedad, de manera que el Estado se apropie indebidamente de los bienes de los contribuyentes al establecer una sanción tanto irracional.

    En el caso de sometido a la consideración de la presente Juzgadora, no se evidencia de los documentos insertos en autos que con la multa determinada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se haya cercenado o menoscabado el derecho de propiedad de BAYER, S.A., es decir, que con la multa, equivalente en bolívares, de cinco mil quinientos treinta y dos con sesenta y tres Unidades Tributarias (5.532,63), se haya perjudicado la propiedad de la sancionada, en consecuencia, se desestima la denuncia de confiscatoriedad de la empresa reparada. ASÍ SE DECLARA.

    En la misma línea de análisis, la empresa sancionada solicitó a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que en base a los denunciados vicios constitucionales, que a su decir, contiene el acto administrativo determinativo de la sanción de la que fue objeto, aplicara el control difuso de constitucionalidad de las leyes de acuerdo a lo estatuido en los articulo 334 de la Constitución de 1999 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el denominado Control Difuso de Constitucionalidad de las Leyes establecido en el articulo 334 Constitucional y articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, es la obligación que tienen todos los Tribunales de la República de aplicar la Justicia Constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial efectiva y reforzada de los derechos y garantías consagrada en la Constitución Nacional, incluso de aquellos derechos que no figuren expresamente en ella –la Carta Magna-, y en virtud de la cual los Jueces en caso de incompatibilidad entre una norma de carácter legal o sublegal y la Constitución deben aplicar esta con preferencia, incluso de oficio. De lo que observamos que el llamado Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes es también un límite para los jueces, pues no podemos ir más allá de lo que nos indique la norma constitucional y más aún, lo que prescriban las leyes ajustadas al orden constitucional.

    En el caso de BAYER, S.A., este Tribunal especial, se ha ajustado a la interpretación que sobre los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 ha otorgado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se han desestimado cada una de las denuncias de violación de principios constitucionales expuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, de manera tal que no puede desaplicarse una norma legal que se encuentre ajustada al orden constitucional. En consecuencia, se desestima la solicitud de BAYER, S.A. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los ciudadanos M.C.C.G., N.R. y A.M.S., titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.127; V-12.484.013 y V-12.626.671, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.475; 91.969 y 91.915, también respectivamente, en sus respectivos carácter de Apoderados Judiciales de BAYER, S.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00030445-9; contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1591, de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, determinándose multa por la cantidad, equivalente en bolívares, de cinco mil quinientos treinta y dos con sesenta y tres Unidades Tributarias (5.532,63).

  5. - SE ORDENA, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la emisión de nueva Planilla de Liquidación, por la cantidad, equivalente en bolívares, de cinco mil quinientos treinta y dos con sesenta y tres Unidades Tributarias (5.532,63), tomando como valor de la Unidad Tributaria aquella publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, ascendente al valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 24,7)-.

  6. -SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tarde (03:00 P.M.) a los treinta (30) días del mes junio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. M.D.J.V.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (03:00 P.M.)

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. M.D.J.V.

    Asunto: AP41-U-2008-000699

    BEOH/MV/A.S.

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