Decisión nº 0044-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000543 Sentencia Definitiva: 0044/2010

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Bayer S,A. sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 08 de agosto de 1950, bajo el No. 836, Tomo D, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, entre otros, por asientos ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el No. 05, Tomo 67-A-Pro, el 02 de mayo de 1997, bajo el No. 78, Tomo 108 –A-Pro; y en fecha 24 de enero de 2002, bajo el No. 10, Tomo 8-A-Pro; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00030445-9.

Apoderados Judiciales: ciudadanos G.C.B., N.R.P., R.V.S., A.J.L.B. y N.A.Z.P., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.949.301, 12.484.013, 8764.520, 6916.999 y 16.300.849, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado con los números 8.767, 91.969, 57.101, 42.259 y 115.476, también respectivamente.

Actos Recurridos: Las Providencias Administrativas identificadas como SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00743, SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00744, ambas de fecha 03 de agosto de 2009, notificadas el 06 de agosto de 2009; SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00797, SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00798, fecha 14 de agosto de 2009, notificadas el 20 de agosto de 2009; y SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00820 de fecha 19 de agosto de 2009, notificada el 03 de septiembre de 2009, todas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales el mencionado organismo da respuesta a las solicitud de consultas sobre clasificación arancelaria propuestas por la contribuyente para las mercancías identificadas con la denominación técnica y comercial siguiente: Redoxon Zinc Comprimidos efervescentes; Berocca Plus Comprimidos Efervescentes; Berocca Plus Tabletas Recubiertas; Supradyn Terapéutico Comprimidos Efervescentes; y Supradyn Tabletas Recubiertas.

Administración Tributaria Recurrida: Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante legal: Ciudadano C.A.V.O., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.080.015, inscrito en el Inpreabogado con el No. 40.259, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora Genial de la República

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por parte de los ciudadanos G.C.B., N.R.P., R.V.S., A.J.L., A.Z.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.949.301, 12.484.013, 8.764.520, 6.916.999 y 16.300.849, abogados en ejercicio, inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 8.767, 91.969, 57.101, 42.259, 115.476, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bayer, C.A., anteriormente identificada.

Por auto de fecha 14-10-2009 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2009-000543. En el mismo auto ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la Republica y al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT.

Incorporados a los autos, las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09-04-2010, admitió el Recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del COT.

Mediante escrito del 26-04-2010, la Representación Legal de la Contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04-05-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Mediante Diligencia de fecha 10-05-2010, la Representación Judicial de la Contribuyente, solicita al Tribunal se fije la oportunidad para la exhibición de los documentos a que se refiere el escrito de promoción de pruebas presentado.

Por auto de fecha 04-06-2010, oportunidad fijada para la exhibición del expediente administrativo, la Representante de la República consignó copia certificada del expediente administrativo.

Por auto de fecha 09-06-2010, el Tribunal ordena abrir una pieza anexa, la cual queda identificada con la letra “A”, con foliatura independiente, a los efectos del mejor manejo del expediente administrativo.

Por auto de fecha 16-06-2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija a oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 09-07-2010, la Representación de la República consigna escrito de informes. En la misma fecha, también consigna escrito de informes, la Representación Judicial de la Contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 21-07-2010, la Representación Judicial de la Contribuyente, consigna escrito de observaciones a los informes.

Por auto del 22-07-2010 el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

Las Providencias Administrativas números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00743, SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00744, ambas de fecha 03 de agosto de 2009, notificadas el 06 de agosto de 2009; SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00797, SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00798, fecha 14 de agosto de 2009, notificadas el 20 de agosto de 2009; y SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00820 de fecha 19 de agosto de 2009, notificada el 03 de septiembre de 2009, todas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales el mencionado organismo da respuesta a las solicitud de consultas sobre clasificación arancelaria propuestas por la contribuyente para las mercancías identificadas con la denominación técnica y comercial siguiente: Redoxon Zinc Comprimidos efervescentes; Berocca Plus Comprimidos Efervescentes; Berocca Plus Tabletas Recubiertas; Supradyn Terapéutico Comprimidos Efervescentes; y Supradyn Tabletas Recubiertas.

El fundamento en cada de las Providencias Administrativas impugnadas, es el siguiente:

P.A. número SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00743 de fecha 03 de agosto de 2009

Omissis

…en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5 numeral 6 y el artículo 6 numeral 6 de la P.A. SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12/12/2005, en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el Nº 1-451 de fecha 02/06/2009, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que describen como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: VITAMINA C, CINC Y EXIPIENTES, DENOMINADO “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVECENTES”, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO DE ESTOS NUTRIENTES, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN TUBO DE ALUMINIO Ó POLIPROPILENO Y/O SOBRE DE ALUMINIO/POLIETILENO CON 1, 2, 4, 10, 15, 20 Ó 30 COMPRIMIDOS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTÓN.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3,12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:

Código

(1)

Descripción de las Mercancías

(2) Tarifa

Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor

20

12

12

Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: (sic) REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

(…)

P.A. número SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00744 de fecha de fecha 03 de agosto de 2009

Omissis

…en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5 numeral 6 y el artículo 6 numeral 6 de la P.A. SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12/12/2005, en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el Nº 1-452 de fecha 02/06/2009, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que describen como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: VITAMINA (B1, B2, B6, B12, NICOTAMINADA, ACIDO PANTOTENICO, BIOTINA, ACIDO ASCORBICO, ACIDO FOLICO), MINERALES (CALCIO, MAGNESIO, CINC) Y EXCIPIENTES DENOMINADO BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO NUTRICIONAL EN ESTADOS METABOLICOS ESPECIFICOS, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN TUBO PLÁSTICO DE 2.4.5.10,15,20,30 0 45 COMPRIMIDOS, PRESTNADO EN CAJAS DE CARTON.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3,12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:

Código

(1) Descripción de las Mercancías

(2) Tarifa

Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.73.10 Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentado en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

20 12 12 Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: (sic) REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

(…)

P.A. SNAT/INA/GA/DN/2009/E-00797 de fecha 14 de agosto de 2009.

Omissis.

…en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5 numeral 6 y el artículo 6 numeral 6 de la P.A. SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12/12/2005, en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el Nº 1-452 de fecha 02/06/2009, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que describen como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: VITAMINA (B1, B2, B6, B12, NICOTAMINADA, ACIDO PANTOTENICO, BIOTINA, ACIDO ASCORBICO, ACIDO FOLICO), MINERALES (CALCIO, MAGNESIO, CINC) Y EXCIPIENTES DENOMINADO BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO NUTRICIONAL EN ESTADOS METABOLICOS ESPECIFICOS, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN TUBO PLÁSTICO DE 2, 4, 5, 10, 15, 20, 30 0 45 COMPRIMIDOS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTON.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3,12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:

Código

(1) Descripción de las Mercancías

(2) Tarifa

Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.73.10 Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentado en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

20 12 12 Kg.

El Régimen Legal 4 y 5 del cuadro anterior corresponde a: (sic) REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

(…)

P.N.. Providencia SNAT/INA/GA/DN/2009/E-00798 de fecha 14 de agosto de 2009.

Omissis.

…en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5 numeral 6 y el artículo 6 numeral 6 de la P.A. SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12/12/2005, en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el Nº 1-452 de fecha 02/06/2009, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que describen como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: VITAMINA ( A, B1, B2, B6, B12, C, D3, E, BIOTINA, ACIDO FÓLICO, NICOTAMIDA Y ACIDO PANTOTENICO), MINERALES (CALCIO, MAGNESIO, FÓSFORO, HIERRO, MANGANESO, COBRE, CINC, CROMO) Y EXCIPIENTES DENOMINADO “SUPRADYM TERAPÉUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO DE ESTOS NUTRIENTES EN LOS CASOS DE REQUERIMIENTOS AUMENTADOS O DE INGESTA INSUFICIENTE, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN TUBO METÁLICO (SIC) CON DE 4 Y 10 COMPROMIDOS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTON.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3,12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:

Código

(1) Descripción de las Mercancías

(2) Tarifa

Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.73.10 Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentado en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

20 12 12 Kg.

El Régimen Legal 4 y 5 del cuadro anterior corresponde a: (sic) REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

(…)

Providencia SNAT/INA/GA/DN/2009/E/08820 de fecha 19 de agosto de 2009.

Omissis.

…en uso de las potestades legales dispuestas en el artículo 5 numeral 6 y el artículo 6 numeral 6 de la P.A. SNAT/2005/0864 de fecha 23/09/2005, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333 de fecha 12/12/2005, en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el Nº 1-452 de fecha 02/06/2009, previo pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que describen como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: VITAMINA ( A, B1, B2, B6, B12, C, D3, E, D- PANTOTENATO DE CALCIO, D. BIOTINA, ACIDO FÓLICO, NICOTAMIDA), MINERALES (CALCIO, MAGNESIO, FÓSFORO, HIERRO, MANGANESO, COBRE, CINC) Y EXCIPIENTES DENOMINADO “SUPRADYM TABLETAS RECUBIERTAS” UTILIZADO COMO SUPLEMENTO DIEDTETICO DE DE ESTOS NUTRIENTES EN LOS CASOS DE REQUERIMIENTOS AUMENTADOS O DE INGESTA INSUFICIENTE, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN FRASCO DE VIDRIO COLOR AMBAR DE 10.20,30,50 Y 100 TABLETAS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTON.

Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3,12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto Nº 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos 1 y 6:

Código

(1) Descripción de las Mercancías

(2) Tarifa

Ad Valorem

(3) Régimen Legal U.F.

(6)

General

(4) Andino

(5)

2106.90.73.10 Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentado en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

20 12 12 Kg.

El Régimen Legal indicado en las columnas cuatro (4) y cinco (5) del cuadro anterior corresponde a: (sic) REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

(…)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo, alegan:

    1. Vicio de Falso Supuesto de las Providencias Administrativas impugnadas

      En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir, parcialmente, la sentencia No. 1949 de fecha 11 de diciembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; otra sentencia (sin indicación de número) de fecha 12 de julio de 2005, de la misma Sala. Caso: A.O.B.; y la sentencia de fecha 13 de marzo de 1997.Caso: J.M., de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalan:

      “…analizados los criterios jurisprudenciales relativos al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la consecuente nulidad de los actos administrativos contentivos del vicio, procede esta representación a demostrar la ilegalidad de los actos administrativos impugnados por encontrarse afectados por el mencionado vicio, en los siguientes términos:

      En el presente caso, los productos cuya clasificación arancelaria es objeto de controversia consisten en productos multivitamínicos, que coadyuvan en el tratamiento terapéutico y profiláctico de las enfermedades, por lo que deben ser clasificados bajo la partida 30.04 que se refiere a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionado para la venta al por menor”, y específicamente en la subpartida 3004.50.10, que describe “Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36”

      (…)

      …tal y como se evidencia de las Providencias Administrativas, la Intendencia Nacional de Aduanas considera que esos productos se corresponden con complementos alimenticios y que por tanto, se clasifican en la subpartida 2106.90.73.10 que describe a los Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      Asimismo debe advertirse que en las referidas Providencias la Autoridad Aduanera erradamente señala que BAYER en sus solicitudes describió a los productos objeto de las consultas como “complementos alimenticios”, lo que no es cierto, toda vez que en ninguna parte de la información suministrada por BAYER, se indica que tales productos sean complementos alimenticios.”

      Posteriormente, afirman: “…, a los fines de determinar la naturaleza de los productos objeto de clasificación, debe señalarse que en el presente caso tales productos han sido clasificados como medicamentos por la autoridad sanitaria competente (Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio de (Sic) Poder Popular para la Salud) y les ha sido otorgado el correspondiente registro sanitario de productos farmacéuticos clasificándolos específicamente como especialidades farmacéuticas (E.F.), tal y como consta en los referidos oficios de registros sanitarios copia de los cuales cursan en el respectivo expediente administrativo.”

    2. Vicio de Incompetencia derivado del Falso Supuesto

      En esta alegación los apoderados judiciales de la contribuyente plantean que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 19, numeral 4 de la LOPA, y numeral 4 del artículo 240 del COT.

      En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencias de fechas 09-06-1988 y del 25-07,1990, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    3. Vicio de incompetencia de la Administración Aduanera para determinar la Naturaleza del Producto Objeto de Clasificación Arancelaria.

      En el contexto de esta alegación señala: “… tal como se indicó anteriormente para la importación, industrialización, comercialización y exportación de los medicamentos, estos requieren y han sido sometido previamente a registro sanitario, autorización de expendio y control sanitario, debiendo cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley. Los análisis son realizados por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), de acuerdo con las normas técnicas establecidas.”

      Entiende esta representación que siendo el (sic) MPPS el organismo oficial facultado para expedir el registro sanitario y la autorización de expendio de aquellos productos o mercancías, que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “medicamentos” o en su caso como “complementos alimenticios”; y al mismo tiempo, el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde entonces a él, la capacidad de decisión sobre la clasificación de un determinado producto como medicamento, o como complemento alimenticio, clasificación esta que debe ser otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas al determinar la clasificación arancelaria de ese producto”

      Para sustentar el anterior criterio, transcribe sentencia de fecha 30-09-2007, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, Caso: Laboratorios Leti.

      En el escrito del acto de informes y en el escrito de observaciones a los informes, ratifican las alegaciones expuestas en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

      b. De la Administración Tributaria

      En su escrito de Informes, el Representante de la República ratifica el contenido de los actos recurridos. Al impugnar las alegaciones de los apoderados judiciales de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

      En relación con el Vicio de Falso Supuesto planteado por los apoderados judiciales de la contribuyente, luego de transcribir el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

      De la norma transcrita se evidencia de manera clara que los criterios de clasificación arancelaria emanados de la organización mundial de aduanas, tienen pleno valor legal, y son vinculantes para Venezuela, ya que dicha obligatoriedad fue incorporada a nuestro derecho interno.

      De lo expuesto se evidencia que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, al clasificar las mercancías objeto del presente caso, por las partidas arancelarias 2106.90.79.10 y 2106.90.73.10, respectivamente, lo que evidencia que el mencionado vicio de falso supuesto denunciado no llegó a configurarse, y así debe ser declarado.

      De acuerdo a todas las consideraciones expuestas hasta ahora, la administración aduanera decidió acoger los criterios establecidos por la OMA, referente a la clasificación arancelaria del producto en objeto del caso que nos ocupa.

      En relación con el vicio de incompetencia derivado del falso supuesto, planteado por los apoderados judiciales de la contribuyente, el representante de la Republica, luego de transcribir el artículo 14 de la P.a. No. SNAT-2005-0864 sobre la organización, atribuciones y funciones de la intendencia nacional de aduanas de fecha 23 12-2005 (GACETA POFICIAL No.38.333 de fecha 12-12-2005), expone: “Del articulo trascrito se evidencia la competencia de la gerencia de aranceles de la intendencia nacional de aduanas, para fijar el criterio técnico arancelario de las mercancías que se importe y así debe ser declarado.

      Adicionalmente esta Representación de la Republica considera oportuno señalar (sic) en menester aclarar que de acuerdo a lo previsto en la circular citada por la contribuyente, la intendencia nacional de aduanas informa que los productos naturales para ser clasificados en la partida correspondiente, tendrán necesariamente que cumplir ciertas condiciones, entre las cuales destaca su registro en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siempre y cuando – y es esta la excepción que debió asimilar la recurrente- no existe un criterio por la OMA sobre un producto especifico, como el caso que se decide.

      (…)”

      Más adelante, continúa exponiendo el representante de la republica que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, numerales 3, 5, 9, 12 y 21, articulo 5 numerales 3 y 17, 83 y 140 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo artículos 40, 47 del reglamento de la ley orgánica de Aduanas que la competencia para emitir criterio de clasificación arancelaria le corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Concluye sus informes el representante de la Republica señalando “ que los oficios de clasificación arancelaria emitidos por la intendencia nacional de aduanas a su emisión, lo que implicaría que si la contribuyente o recurrente ingreso a del seniat tienen efectos declarativos vale decir, para el ámbito temporal tanto anterior como posterior territorio aduanero nacional mercancía similar con un código arancelario distinto al que determino la gerencia de arancel, esta eventualmente sujeto a la revisión de control aduanero del SENIAT que procederá hacer los ajustes que sean procedentes.”

      IV

      PRUEBAS

      Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió prueba documental y consignó los documentos siguientes:

      En relación con el producto denominado “REDOXON ZING COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”:

    4. Copia del oficio No. 032451 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud), relacionada con la aprobación del Registro Sanitario No. E.F. 32.695 para el mencionado producto.

    5. Copia del oficio No. 053316 de fecha 04 de noviembre del 2005 emanado del mismo Instituto y del mismo Ministerio, en el cual se hace advertencia sobre el cambio de patrocinio y de representante para el mencionado producto.

    6. Copia del oficio JR-060085 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, emanado del mismo Instituto y Ministerio, antes mencionados, en el cual se aprueba el Registro Sanitario No. E.F.32.695, para el referido producto el cual queda sometido a la Ley de Medicamentos, al Reglamento de Ley de Ejercicio de Farmacia, y a cualquier otra disposición legal que regule la materia.

      Con relación al producto denominado “BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”:

    7. Copia del oficio No. JR-020050 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio de Salud y desarrollo Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante el cual se aprueba el Registro Sanitario del mencionado producto como producto farmacéutico, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. E.F. 32.102

    8. Copia del oficio No. DM-092898 emanado del mismo Registro, Instituto y Ministerio, en el cual se participa la renovación del Registro Sanitario del mencionado producto bajo el No. E.F. 321027/09, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos y demás disposiciones que regulen los productos farmacéuticos.

      Con relación al producto denominado “BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS”:

    9. Copia del oficio No. 031419 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de feche 24 de febrero de 2003, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante el cual se aprueba el Registro Sanitario para el mencionado producto, con el número E.F. 32.101

    10. Copia del oficio 051298 del mismo Instituto y Ministerio de fecha 16 de mayo de 2005, en el cual se indica el cambio de patrocinio y representante para el referido producto.

    11. Copia del oficio No. 061788 de fecha 25 de mayo del 2006 emanado del mismo Instituto y Ministerio en el cual se toma nota del cambio de razón social del fabricante de dicho producto.

    12. Copia del oficio No. D.M. 093541 del mismo Instituto y Ministerio de fecha 30 de julio de 2009, en el cual se indica la renovación del Registro Sanitario para el producto antes mencionado.

      Con respecto al producto denominado “SUPRADYN TERAPÉUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”:

    13. Oficio No. JR-00541 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 02 de marzo del 2000, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio Popular de la Salud y Desarrollo Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud), en el cual se aprueba el registro como producto farmacéutico del producto antes mencionado.

    14. Copia del oficio No. 051298 de fecha 16 de mayo de 2005, emanado del Instituto y Ministerio antes mencionado en el cual se toma nota del cambio de patrocinio y representante para el mencionado producto.

    15. Copia del oficio No. DM-093542 de fecha 30 de junio de 2009 emanado del mismo Instituto y Ministerio en el cual se acuerda la renovación del registro sanitario E.F.30949-09 para el producto antes mencionado.

      En relación con el producto “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS”:

    16. Copia del oficio JR0051 de fecha 02 de marzo del 2000 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos del Instituto y Ministerio, antes mencionado, mediante el cual se aprueba el Registro Sanitario E.F.30947, para producto antes mencionado.

    17. Copia del oficio No. 32889 de fecha 02 de mayo del 2003 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, emanado del Instituto y Ministerio, anteriormente mencionados, con el cual se aprueba el Registro Sanitario E.F.30947, para el producto mencionado

    18. Copia del oficio 51298 de fecha 16 de mayo de 2005, emanado del Instituto y Ministerio, antes mencionado, en cual se toma nota del cambio de patrocinio y representante para dicho producto.

    19. Copia del oficio No, 062353 de fecha 4 de julio de 2006, emanado del Instituto y Ministerio, antes mencionados, mediante el cual se toma nota del cambio de razón social del fabricante de dicho producto.

    20. Copia del oficio No. DM -100428, relacionado con la renovación de la aprobación del registro sanitario del mencionado producto bajo el No. EF3047910.

      V

      MOTI VACION PARA DECIDIR

      De contenido de los actos recurridos, de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia el tener que decidir sobre la nulidad o no de las Providencias Administrativas números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00743, SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00744, ambas de fecha 03 de agosto de 2009, notificadas el 06 de agosto de 2009; SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00797, SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00798, fecha 14 de agosto de 2009, notificadas el 20 de agosto de 2009; y SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00820 de fecha 19 de agosto de 2009, notificada el 03 de septiembre de 2009, todas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales el mencionado organismo da respuesta a las solicitud de consultas sobre clasificación arancelaria propuestas por la contribuyente para los productos identificados con la denominación técnica y comercial siguiente: “Redoxon Zinc Comprimidos efervescentes”; “Berocca Plus Comprimidos Efervescentes”; “Berocca Plus Tabletas Recubiertas”; “Supradyn Terapéutico Comprimidos Efervescentes”; y “Supradyn Tabletas Recubiertas”.

      Así delimitada la controversia el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

      Punto Previo:

      Cursan en autos a los folios veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro (20, 21, 22, 23 y 24) del Asunto AP41-U-2009-543 (expediente), copias de las planillas pro-formas de “Solicitud de Clasificación Arancelaria” identificadas con los números, escritos en forma manuscritas, 1-451, 1-452, 1-448, 1-449 y 1-450, todas de fecha de recepción 02 de junio de 2009, con las cuales la contribuyente recurrente solicita la clasificación arancelaria de los productos, antes señalados, de las que, según indica, en cada una de las planillas de solicitud, anexa muestras.

      Ahora bien, advierte el Tribunal que en dichas solicitudes (planillas) la contribuyente no ubica las muestras de los productos enviados para ser clasificados, como “complemento alimenticio” ni como “medicamento”; sin embargo, en cada una de las Providencias Administrativas con las cuales la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), da respuestas a cada consulta solicitada, parte de la premisa de considerar que se ha consultado la clasificación arancelario de un “Complemento Alimenticio”

      En efecto, en la redacción de cada una de las Providencias Administrativas, antes mencionadas, se lee:

      Omissis

      “…en atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel adscrita a esta Intendencia Nacional, bajo el No. (…), previo el pago de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consultan la clasificación arancelaria para la mercancía que describen como: COMPLEMENTO ALIMENTICIO CONFORMADO POR: (…) (Negrillas y subrayado son con Tribunal)

      Esta observación del Tribunal queda corroborada con el planteamiento que efectúa la contribuyente al exponer como primera alegación en su escrito recursivo la existencia de un falso supuesto de hecho, el cual expone, entre otros razonamientos, en la página once (11) del referido escrito, folio siete del Asunto AP41-U-2009-543, de la siguiente manera:

      “Asimismo debe advertirse que en las referidas Providencias la Autoridad Aduanera erradamente señala que BAYER en sus solicitudes describió a los productos objeto de las consultas como “Complementos Alimenticios”, lo que no es cierto, toda vez que en ninguna parte de la información suministrada por BAYER, se indica que tales productos sean complementos alimenticios.”

      Ahora bien, la alegación de falso de hecho, al igual que el falso supuesto de derecho que, en criterio de la contribuyente afectan a los actos recurridos, guardan estrecha relación con la decisión fondo de la controversia, razón por la cual, el Tribunal considera que al decidir sobre dicha controversia estará decidiendo sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que, en alegación de la contribuyente, afectan las Providencias Administrativas recurridas. Así se declara.

      Del Fondo de la controversia.

      La controversia sobre la clasificación arancelaria de los productos cuyas muestra fueron enviadas por la contribuyente a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estriba en el hecho que para el organismo consultado se trata de Productos Alimenticios que para las fechas de emisión de las mencionadas Providencias Administrativas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 12, y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto No.3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5,774 Extraordinario de fecha 28/06/2005, les corresponden las siguientes clasificación arancelaria:

    21. VITAMINA C, CINC Y EXCIPIENTES, DENOMINADO “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVECENTES”, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO DE ESTOS NUTRIENTES, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN TUBO DE ALUMINIO Ó POLIPROPILENO Y/O SOBRE DE ALUMINIO/POLIETILENO CON 1, 2, 4, 10, 15, 20 Ó 30 COMPRIMIDOS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTÓN:

      Código

      (1) Descripción de las Mercancías

      (2) Tarifa

      Ad Valorem

      (3) Régimen Legal U.F.

      (6)

      General

      (4) Andino

      (5)

      2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios presentados en envases acondicionados para la venta al por menor

      20 12 12 Kg.

    22. VITAMINA (B1, B2, B6, B12, NICOTAMINADA, ACIDO PANTOTENICO, BIOTINA, ACIDO ASCORBICO, ACIDO FOLICO), MINERALES (CALCIO, MAGNESIO, CINC) Y EXCIPIENTES DENOMINADO BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO NUTRICIONAL EN ESTADOS METABOLICOS ESPECIFICOS, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN TUBO PLÁSTICO DE 2, 4, 5, 10, 15, 20, 30 0 45 COMPRIMIDOS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTON.

      Código

      (1) Descripción de las Mercancías

      (2) Tarifa

      Ad Valorem

      (3) Régimen Legal U.F.

      (6)

      General

      (4) Andino

      (5)

      2106.90.73.10 Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentado en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      20 12 12 Kg.

    23. VITAMINA (B1, B2, B6, B12, NICOTAMINADA, ACIDO PANTOTENICO, BIOTINA, ACIDO ASCORBICO, ACIDO FOLICO), MINERALES (CALCIO, MAGNESIO, CINC) Y EXCIPIENTES DENOMINADO BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO NUTRICIONAL EN ESTADOS METABOLICOS ESPECIFICOS, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN TUBO PLÁSTICO DE 2, 4, 5, 10, 15, 20, 30 0 45 COMPRIMIDOS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTON.

      Código

      (1) Descripción de las Mercancías

      (2) Tarifa

      Ad Valorem

      (3) Régimen Legal U.F.

      (6)

      General

      (4) Andino

      (5)

      2106.90.73.10 Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentado en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      20 12 12 Kg.

    24. VITAMINA ( A, B1, B2, B6, B12, C, D3, E, BIOTINA, ACIDO FÓLICO, NICOTAMIDA Y ACIDO PANTOTENICO), MINERALES (CALCIO, MAGNESIO, FÓSFORO, HIERRO, MANGANESO, COBRE, CINC, CROMO) Y EXCIPIENTES DENOMINADO “SUPRADYM TERAPÉUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”, UTILIZADO COMO SUPLEMENTO DE ESTOS NUTRIENTES EN LOS CASOS DE REQUERIMIENTOS AUMENTADOS O DE INGESTA INSUFICIENTE, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN TUBO METÁLICO (SIC) CON DE 4 Y 10 COMPROMIDOS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTON.

      Código

      (1) Descripción de las Mercancías

      (2) Tarifa

      Ad Valorem

      (3) Régimen Legal U.F.

      (6)

      General

      (4) Andino

      (5)

      2106.90.73.10 Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentado en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      20 12 12 Kg.

    25. VITAMINA ( A, B1, B2, B6, B12, C, D3, E, D- PANTOTENATO DE CALCIO, D. BIOTINA, ACIDO FÓLICO, NICOTAMIDA), MINERALES (CALCIO, MAGNESIO, FÓSFORO, HIERRO, MANGANESO, COBRE, CINC) Y EXCIPIENTES DENOMINADO “SUPRADYM TABLETA RECUBIERTAS” UTILIZADO COMO SUPLEMENTO DIEDTETICO DE DE ESTOS NUTRIENTES EN LOS CASOS DE REQUERIMIENTOS AUMENTADOS O DE INGESTA INSUFICIENTE, ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR EN FRASCO DE VIDRIO COLOR AMBAR DE 10.20,30,50 Y 100 TABLETAS, PRESENTADO EN CAJAS DE CARTON.

      Código

      (1) Descripción de las Mercancías

      (2) Tarifa

      Ad Valorem

      (3) Régimen Legal U.F.

      (6)

      General

      (4) Andino

      (5)

      2106.90.73.10 Complementos alimenticios que contengan exclusivamente mezclas de vitaminas y minerales, presentado en envases acondicionados para la venta al por menor, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      20 12 12 Kg.

      Para la contribuyente, en contrario, los referidos productos son medicamentos, tal como aparecen registradas en el Ministerio de Poder Popular para la Salud, según los Oficios números (i) No. 035451 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. J.Q.C., Presidente del mencionado Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico: REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, registrado dicha aprobación bajo el No. E.F.32.695; (ii) JR-020050, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. J.Q.C., Presidente de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado de dicho Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico: BEROCCA PLUS COMPROMIDOS EFERVESCENTES, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. E.F.32102; (iii) 031419, del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 24 de febrero de 2003, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. J.Q.C., Presidente de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado de dicho Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico: BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. E.F.32101; (iv) JR-0541, del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 2 de marzo de 2000, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. J.Q.C., Presidente de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado de dicho Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico: SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. E.F.30.949; y (v) JR-00561, del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 24 de febrero de 2003, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. F.A.R., Presidente de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico: SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. S.F.30.947,

      Ahora bien, de las pruebas incorporadas a los autos el Tribunal encuentra:

    26. En relación con el producto “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”, clasificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como “COMPLEMENTO ALIMENTICIO”, según la P.A. identificada con letras y números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00743 de fecha 03 de agosto de 2009; al folio ciento cuatro (104) del Asunto AP41-U-2009-543, aparece incorporada una copia fotostática del Oficio No. 035451 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. J.Q.C., Presidente del mencionado Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, registrada dicha aprobación bajo el No. E.F.32.695, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia.

    27. En relación con el producto “DENOMINADO BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”, clasificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como “COMPLMENTO ALIMENTICIO”, según la P.A. identificada con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00744 de fecha 03 de agosto de 2009, dictada en repuesta a la solicitud de clasificación arancelaria 1.452; al folio ciento siete (107) del Asunto AP41-U-2009-543, aparece incorporada una copia fotostática del Oficio JR-020050 emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. J.Q.C., Presidente de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado de dicho Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico “BEROCCA PLUS COMPROMIDOS EFERVESCENTES”, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. E.F.32102.

    28. Con respecto al producto denominado “BEROCCA PLUS TABLETA RECUBIERTAS”, clasificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como “COMPLMENTO ALIMENTICIO”, según la P.A. identificada con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00797 de fecha 14 de agosto de 2009; dictada en repuesta a la solicitud de clasificación 1-448; al folio ciento diez (110) del Asunto AP41-U-2009-543, aparece incorporada una copia fotostática del Oficio 031419 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 24 de febrero de 2003, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. J.Q.C., Presidente de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado de dicho Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico: BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. E.F.32101, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia

    29. Con respecto al producto denominado “SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”, clasificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como “COMPLMENTO ALIMENTICIO”, según la P.A. identificada con las letras y números número SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00798 de fecha 14 de agosto de 2009; dictada en repuesta a la solicitud de clasificación 1-449 de fecha 02 de junio 2009; al folio del Asunto xxx aparece incorporada una copia fotostática del Oficio JR-0541 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 2 de marzo de 2000, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. J.Q.C., Presidente de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado de dicho Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. E.F.30.949, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia.

    30. Con respecto al producto denominado “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS”, clasificada por la Gerencia de Arancel de la Intendencia de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como “COMPLMENTO ALIMENTICIO”, según la P.A. identificada con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00820 de fecha 19 de agosto de 2009; dictada en repuesta a la solicitud de clasificación 1-450; al folio ciento diez (110) del Asunto AP41-U-2009-543, aparece incorporada una copia fotostática del Oficio JR-00561 del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos de fecha 24 de febrero de 2003, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por el Dr. F.A.R., Presidente de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del mencionado de dicho Instituto, mediante el cual se aprueba el producto farmacéutico SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS, quedando registrada dicha aprobación bajo el No. E.F.30.947, sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia.

      Ahora bien, en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a las autos el Tribunal, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las referidas fotostáticas de los oficios aprobatorios, antes identificados, al no haber sido objetadas por la Representante de la República, el Tribunal le otorga el carácter de ser copias fidedignas de sus originales y; de conformidad con los artículos 506 y 509 del mismo Código las aprecia y les otorga valor probatorio suficiente para comprobar que los productos denominados “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”, “BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS”, “SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTE”; y “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS”, están registrados por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Salud como productos farmacéuticos y se encuentran sometidos a todo lo previsto en Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia. Así se declara.

      En virtud de lo expuesto, al estar registrados los descritos productos, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como MEDICAMENTOS el Tribunal advierte sobre la necesidad de precisar cual es la clasificación arancelaria dentro de la cual deben ser ubicados dichos productos. En razón de ello, se hace obligatorio a.l.t.p. la Ley de Medicamentos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto al concepto de “Medicamento”, para así determinar la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde a los productos denominados “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES, BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”, “BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS”, “SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTE”; y “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS”,

      Así, el Artículo 3 de la mencionada Ley, expresa:

      Artículo 3.- “A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”

      Debe aclarar este Tribunal que, ciertamente, a la Intendencia Nacional de Aduanas de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le corresponde evacuar consultas sobre clasificación arancelaria que se formulen ante la Gerencia de Arancel, sin embargo, la naturaleza del producto o mercancía, es decir, precisar, en este caso, sí se trata de un medicamento o complemento alimenticio, depende del organismo que en aplicación de la normativa vigente tenga la competencia para fijar el régimen legal aplicable, en este caso, emitir el registro sanitario correspondiente bajo el cual va a ser objeto de importación, si ese fuese el caso; así como el consumo, distribución y la comercialización del mencionado producto, en todo el territorio nacional.

      En ese sentido, entiende el Tribunal que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en este caso, expedir la aprobación del registro sanitario correspondiente del producto que permita cumplir con la exigencia de cumplir con el requisito del Régimen Legal para la importación, necesario e indispensable para nacionalizar la mercancía; así como para considerarlo apto para el consumo y para su expendió o comercialización en todo el territorio nacional.

      Ahora bien, una interrogante se formula el Tribunal: ¿Sí el Organismo Oficial encargado de expedir, en este caso, el Registro Sanitario (Ministerio del Poder Popular para la Salud), en su Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, ya tiene registrado a los productos denominados “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES; “BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”, “BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS”, “SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; y “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS, como productos farmacéuticos y estos son considerados medicamentos, como puede la Intendencia Nacional de Aduanas clasificarlos como “Complementos Alimenticios”?

      La posición de la Intendencia Nacional de Aduanas, en apreciación de este Tribunal significa que la contribuyente debe intentar obtener nuevos Registros Sanitarios, en los cuales esos mismos productos sean considerados como complementos alimenticios, a los efectos de poder adecuarlos con la posición de la Intendencia Nacional de Aduanas.

      Entiende el Tribunal que siendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Organismo Oficial facultado para registrar aquellos productos o mercancías que por su naturaleza o propiedades deban considerarse como “medicamentos” o como “complementos alimenticios” y; al mismo tiempo, siendo el organismo encargado de garantizar el control sanitario, corresponde a él toda la autonomía de registrar dichos productos en una u otra denominación: bien como medicamento o bien como complemento alimenticio; sin embargo, una vez registrado en una u otra categoría no podría dicho organismo cambiar ese registro cada vez que la Intendencia Nacional de Aduanas, ante un solicitud de clasificación de arancelaria determinada, obvie la existencia de un registro sanitario previo para el producto consultado.

      El Tribunal va un poco más allá y se permite el siguiente ejemplo: logrado un nuevo registro de esos productos que aparecen registrados como medicamentos y se le cambie para complemento alimenticio; luego, transcurrido un tiempo, la Intendencia Nacional de Aduanas, ante otra consulta, considere que ese mismo producto en lugar de ser un complemento alimenticio es propiamente un alimento, entonces ¿deberá el contribuyente obtener otros registros sanitarios?

      La diatriba de considerar a los Productos Naturales como medicamentos o complemento alimenticio es de vieja data y en ese sentido, a los fines de clarificar las discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, la Intendencia Nacional de Aduanas, en instrucciones impartidas a las Gerencias de las Aduanas Principales del país, en la Circular No. INA-100-2000-00242, de fecha 21 de junio de 2000 (Folios 209 al 216 del expediente) comunicó lo siguiente:

      …esta Intendencia, dado la imposibilidad material de clasificar arancelariamente de manera individual cada una de las mercancías identificadas como “Productos Naturales” y hasta tanto no se tengan lineamientos claros y precisos dictados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para la clasificación de estas mercancías en la nomenclatura del Sistema Armonizado, recomienda utilizar a los efectos de determinar la clasificación arancelaria y el Régimen General, los parámetros empleados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para la determinación de los propiedades terapéuticas y profilácticas en los “Productos Naturales”, propiedades que son reguladas o controladas mediante el otorgamiento previo del registro sanitario de la mercancía como “Producto Natural” emitido por órgano de la División de Drogas y Cosméticos, previamente analizadas por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, toda vez que es el Ministerio facultado para calificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deben considerarse medicamentos ( …)

      Por lo antes expuesto y con el propósito de subsanar las divergencias señaladas, es menester se sirva girar las instrucciones del caso a los funcionarios a quienes competa establecer los controles respectivos, a fin de que sea aplicada la medida establecida en la presente circular.

      En otra Circular, la No. INA-100-2002-00011 de fecha 22 de enero de 2003, relacionada con la misma problemática, con la cual se anula la Circular INA-100-2000-00242 de fecha 21 de junio de 2000, anteriormente transcrita, después de otro amplío análisis sobre este asunto, se señala que en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente esta Intendencia decide lo siguiente:

    31. Las preparaciones fitofarmacéuticas y las preparaciones a base de sustancias activas como vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos, grasos, etc, Acondicionados para la venta al por menor o dosificados deberán clasificarse en el capitulo 30 como medicamentos de la partida 30.04, siempre que cumpla algunas de las siguientes condiciones.

  2. Se encuentren registrados como “producto natural” con actividad terapéutica, ante el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, toda vez que es el Ministerio facultado para certificar aquellos productos, que por su naturaleza o propiedades, deban considerarse medicamentos o alimentos…” (Negrillas del Tribunal)

    Son clarificantes estas instrucciones, por cuanto, tal como debe ocurrir, una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, otorga el Registro Sanitario correspondiente éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras y para cualquier otra autoridad de la República, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con el Registro Sanitario expedido por dicho organismo.

    Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima y Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.)..

    A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado. En razón de ello, estima hacer las siguientes observaciones:

    Al desconocerse en las consultas evacuadas el hecho que (i) los productos consultados presentan o tienen Registros Sanitarios, aprobados por el organismo competente, como “Productos Farmacéuticos” sometido a todo lo previsto en la ley de Medicamentos, en el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; y a cualquier otra disposición legal que regule la materia; y (ii) al sustentarse su clasificación arancelaria como Productos Alimenticios, no obstante que los recaudos aportados demuestran que se trata de los mismos productos considerados por el Organismo Oficial (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), como “Productos Farmacéuticos” (medicamentos)”, respecto a los cuales existen los Registros Sanitarios correspondientes, estaríamos hablando de una facultad inútil por parte del Organismo Oficial (Ministerio del Poder Popular para la Salud) que solo se cumple por pura formalidad, lo que se traduciría en considerar que la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre el Régimen Legal (Registro Sanitario) es letra muerta y sin ninguna utilidad.

    Por otra parte, considera el Tribunal que la expresión contenida en Arancel de Aduanas, en cuanto a que el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la codificación en él señalada y que, en cuanto a determinadas mercancías cuya importación exija estar amparada por un Registro Sanitario, éste deberá ser expedido por el Órgano Oficial competente, el cual se indica en el mismo Arancel y que, en el presente caso, corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), impide que una vez expedido esos Registros Sanitario, estos puedan ser ignorados.

    De la misma manera, considera el Tribunal que la actuación de la Intendencia Nacional de Aduanas, al evacuar las consultas arancelarias que le fueron requeridas se aparta de la Justicia Material, cuando hace la interpretación y aplicación aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras, e incluso se aparta de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino ¿cuál sería la función del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Ministerio del Poder Popular para la Salud) en expedir el Registro Sanitario como cumplimiento del Régimen Legal que se señala y se exige en el Arancel de Aduanas?

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria asignada por la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los productos denominados “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; “BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS”; “SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; y “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS”, como “PRODUCTOS ALIMENTICIOS”, registrados por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como “PRODUCTOS FARMACÉUTICOS” (medicamentos), sometidos a todo lo previsto en Ley de Medicamentos, al Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y a cualquier otra disposición legal que regule la materia, lucen erradas e ilegales. Así se declara.

    Con fundamento en la precedente declaratoria, el Tribunal anula los oficios SNAT/INA/GA/DN/2009/E-00743 y SNAT/INA/GA/DN/2009/E-00744, ambas de fecha 03 de agosto de 2009; SNAT/INA/GA/DN/2009/E-00797 y SNAT/INA/GA/DN/2009/E-00798, ambas de fecha 14 de agosto de 2009; y SNAT/INA/GA/DN/2009/E-00820, de fecha 19 de agosto de 2009, todos emanados de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con los cuales dicha Intendencia emite clasificación arancelaria sobre los productos denominados “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; “BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; “BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS”; “SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; y “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS”, considerándolos “Complementos Alimenticios”.

    En virtud de la precedente declaratoria, acuerda el Tribunal enviar copia certificada de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne los Código Arancelarios o ítems arancelarios dentro de los cuales quedan ubicado los productos denominados “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES; BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; “BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS; “SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTE”; y “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS”, teniendo en cuenta los registros aprobados como PRODUCTOS FARMACÉUTICOS (MEDICAMENTOS), por parte del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud). Así se decide.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el segundo pedimento de la contribuyente para que este Tribunal declare que los productos sobre los cuales se evacuaron consultas en relación con su clasificación arancelaria, objeto del presente recurso, se encuentran clasificados bajo la partida 30.04 que se refiere a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 0 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor” y; específicamente, en subpartida 3004.50.10 que describe “Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36”. Así se declara.

    V

    DECISION

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administran do justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadanos G.C.B., N.R.P., R.V.S., A.J.L.B. y N.A.Z.P., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.949.301, 12.484.013, 8764.520, 6916.999 y 16.300.849, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado con los números 8.767, 91.969, 57.101, 42.259 y 115.476, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Bayer S,A. sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 08 de agosto de 1950, bajo el No. 836, Tomo 3-D, posteriormente, modificados sus Estatutos Sociales, entre otros, por asientos ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el No. 05, Tomo 67-A-Pro, el 02 de mayo de 1997, bajo el No. 78, Tomo 108 –A-Pro; y en fecha 24 de enero de 2002, bajo el No. 10, Tomo 8-A-Pro; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00030445-9, contra los actos administrativos denominados Providencias Administrativas, identificados con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00743, SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00744, ambas de fecha 03 de agosto de 2009, notificadas el 06 de agosto de 2009; SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00797 y SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00798, ambas de fecha 14 de agosto de 2009, notificadas el 20 de agosto de 2009; y SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00820 de fecha 19 de agosto de 2009, notificada el 03 de septiembre de 2009, todas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales el mencionado organismo da respuesta a las solicitud de consultas sobre clasificación arancelaria propuestas por la contribuyente para los productos identificados con la denominación técnica y comercial siguiente: “Redoxon Zinc Comprimidos Efervescentes”; “Berocca Plus Comprimidos Efervescentes”; “Berocca Plus Tabletas Recubiertas”; “Supradyn Terapéutico Comprimidos Efervescentes”; y “Supradyn Tabletas Recubiertas.”

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválidos y sin efectos los Oficios (Providencias Administrativas) identificados con las letras y números SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00743, SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00744, ambas de fecha 03 de agosto de 2009, notificadas el 06 de agosto de 2009; SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00797 y SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00798, ambas de fecha 14 de agosto de 2009, notificadas el 20 de agosto de 2009; y SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00820 de fecha 19 de agosto de 2009, notificada el 03 de septiembre de 2009, todas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales el mencionado organismo da respuesta a las solicitud de consultas sobre clasificación arancelaria propuestas por la contribuyente para los productos identificados con la denominación técnica y comercial siguiente: “Redoxon Zinc Comprimidos Efervescentes”; “Berocca Plus Comprimidos Efervescentes”; “Berocca Plus Tabletas Recubiertas”; “Supradyn Terapéutico Comprimidos Efervescentes”; y “Supradyn Tabletas Recubiertas”, considerándolos “Complementos Alimenticios”.

Se ordena remitir o enviar copia de esta sentencia a la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que emita nueva clasificación arancelaria y asigne los Código Arancelarios o ítems arancelarios dentro de los cuales quedan ubicado los productos denominados “REDOXON ZINC COMPRIMIDOS EFERVESCENTES; BEROCCA PLUS COMPRIMIDOS EFERVESCENTES”; “BEROCCA PLUS TABLETAS RECUBIERTAS; “SUPRADYN TERAPEUTICO COMPRIMIDOS EFERVESCENTE”; y “SUPRADYN TABLETAS RECUBIERTAS”, teniendo en cuenta los registros aprobados como PRODUCTOS FARMACÉUTICOS (MEDICAMENTOS), por parte del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G..

La anterior decisión se publico en su fecha a las dos y treinta y seis de la tarde (02:36 PM).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

ASUNTO Nº: AP41-U-2009-0000543

RCJ/

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