Decisión nº PJ0142015000060 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000058

ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del derecho ciudadano C.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.879 actuando con el carácter de apoderado judicial de BAYER, S.A., contra los actos administrativos: i) contenido en la certificación N° CMO: 0080-2014; EXP N° MIR-29-IA-12-1244; HM N° ZUL-12.504-11 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 y, notificada su representada el día 26 de enero de 2015 y ii) el acto administrativo del cálculo de indemnización identificado con el N° CP-US-Z-09-100-2014 de fecha 4 de septiembre de 2014 dictadas ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

En la misma fecha se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual considera:

-II-

COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Juzgado, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la relatada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Juzgado que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

-III-

ADMISIBILIDAD

Las causales de inadmisibilidad son las siguientes:

Artículo 35. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. - Caducidad de la Acción.

  2. - Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    En este sentido, de un examen exhaustivo de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Así se decide.-

    -IV-

    DEL PROCEDIMIENTO

    Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

    “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  8. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

  9. Interpretación de leyes.

  10. Controversias administrativas.

    Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el profesional del derecho ciudadano C.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.879 actuando con el carácter de apoderado judicial de BAYER, S.A., contra los actos administrativos: i) contenido en la certificación N° CMO: 0080-2014; EXP N° MIR-29-IA-12-1244; HM N° ZUL-12.504-11 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 y, notificada su representada el día 26 de enero de 2015 y ii) el acto administrativo del cálculo de indemnización identificado con el N° CP-US-Z-09-100-2014 de fecha 4 de septiembre de 2014 dictadas ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los descritos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; la notificación de la ciudadana D.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad personal N° V-9.785.350 TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR, a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT- ZULIA), la remisión de los expedientes administrativos o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Juzgado fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO: SE ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de acto impugnado, contenida dicha solicitud en el escrito de nulidad, decisión la cual, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será proferida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la apertura del cuaderno, el cual será encabezado con copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIAO

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el bajo el N° PJ0142015000060

    EL SECRETARIAO

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-N-2015-000058

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