Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta y un (31) de marzo de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000184

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE OFERENTE: BAYER, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de agosto de 1950, bajo el N° 836, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES: J.T. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.672 y 105.122, respectivamente.

PARTE OFERIDA: BANIELLY J.Q.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.350.461.

APODERADOS JUDICIALES: N.M., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 156.710.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha 30 de enero de 2015, emanado del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la HOMOLOGACIÓN DEL PAGO, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa BAYER, S.A. a favor de la ciudadana BANIELLY J.Q.G..

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el martes 24 de marzo de 2015 a las 2:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte oferente recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que con respecto a la transacción suscrita con la trabajadora en fecha 3 de junio de 2014 cursante a los autos, solicitaron al Juzgado se pronunciara con respecto a la homologación de dicho acuerdo, sin embargo, pasaron mas de seis (6) meses sin obtener un pronunciamiento, y fue hasta el 30 de enero de 2015 cuando solamente se pronunciaron sobre la homologación del pago, sin mencionar nada con respecto a la homologación de la transacción como tal, por lo cual entiende que la Juzgadora obvió la solicitud que hicieron ambas partes.

De igual forma aduce el recurrente que, el Juzgado está violando el Principio de la Confianza Legítima y de la Expectativa Plausible, respecto al cual la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, este principio es aquel en el cual los usos procesales o judiciales que tienen los Tribunales que hacen creer a los usuarios que tengan una confianza o se van a unir los criterios sin que caprichosamente cambien los mismos, vulnerando así la buena fe de los usuarios que en ese momento ocurran.

Así pues, señala que se vulneró ese Principio de confianza legitima porque para el momento que suscribieron el acuerdo, el criterio del Tribunal era homologar transacciones suscritas en procedimientos de Oferta Real, como también era el criterio de muchos de los Tribunales sino es por decir el de casi todos; y en este sentido alega que el escrito de acuerdo transaccional se presentó en fecha 5 de mayo de 2014 y es el 3 de junio cuando se firmó la transacción, es decir, luego de que se plantea la liquidación, que el trabajador les manifiesta que no quería que le consignaran el dinero en un banco sino buscar el punto medio de las expectativas que él tenía frente la oferta que efectuaba la empresa, y es por eso que llegaron al acuerdo de la forma establecida en el escrito, indicando inclusive que uno de los puntos de la transacción era reconocimiento que la empresa haría al trabajador del seguro médico para todo su grupo familiar por 2 años, respecto a lo cual la empresa accedió a otorgárselo por 1 año adicional, el cual vencería en mayo de 2015. Así las cosas, el representante insiste en que en el acuerdo transaccional en referencia, se deja en claro que ambas partes declaran su fecha de ingreso y egreso, cuales fueron sus peticiones, que argumentaba y a que acuerdo llegaron, firman el documento y no consideran que sea aplicable un criterio que actualmente están acogiendo muchos de los Tribunales con respecto a no homologar transacciones suscritas en procesos de ofertas reales cuando en su momento lo que firmaron era lo que se estaba procediendo, es todo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte oferente recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

De la revisión de las actas procesales, advierte esta Alzada que el oferente presenta diligencia en fecha 06 de febrero de 2015 por la cual apela del auto de fecha 30 de enero de 2015, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción presentado por las partes, y en este sentido, se lee de la decisión en comento lo siguiente:

Por cuanto la Juez titular de este despacho estuvo de reposo médico desde el día 28/07/2014 hasta el día 05/11/2014, visto el escrito de Transacción que antecede, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar el contenido de la misma, tomando en consideración el orden de presentación y el cúmulo de transacciones existentes en éste Juzgado para su revisión, quien suscribe observa que la misma fue presentada por la ciudadana BANIELLY J.Q.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.461, parte oferida debidamente asistida por la ciudadana N.M., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.710, por una parte, y por la otra la ciudadana M.C.G., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.122, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferente de la entidad trabajo BAYER S.A., este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, verificadas como han sido las facultades del representante legal de la parte oferente en la presente oferta real de pago, las cuales se desprenden de copia de Instrumento Poder consignado al folio 3 al 5 de autos, y por cuanto el referido acuerdo no vulnera los derechos de la extrabajadora BANIELLY J.Q.G., ya que de existir alguna diferencia o derechos laborales no pagados derivados de la relación de trabajo que lo unió con la oferente podrá reclamarlos, se le imparte la HOMOLOGACION DEL PAGO realizado por la parte oferente a la parte oferida, cuyo monto fue por CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 122.891,33), mediante un (01) cheque librado contra el Banco Provincial, a su nombre, distinguido con el número 07820213, de fecha 19/05/2014, por la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.060.804,19), únicamente por los conceptos laborales ofrecidos al extrabajador inicialmente por los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 LOTTT, Sueldos y Salarios, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Prestaciones Sociales y Bonificación Especial. De conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; Trabajadores y Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y por cuanto consta en el expediente el cumplimiento del pago acordado por las partes, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Por último se deja constancia que el monto ofertado inicialmente en la presente solicitud fue de Bs. 636.310,23. - Así se establece.

De acuerdo con el auto apelado, aprecia esta Alzada que el a quo procedió a pronunciarse HOMOLOGANDO EL PAGO, realizado por el oferente al extrabajador mediante el acuerdo transaccional de autos, al considerar que dicho acuerdo no vulnera sus derechos ya que de existir alguna diferencia o derechos laborales no pagados el ofererido podrá reclamarlos posteriormente.

Ahora bien, advierte esta Alzada del análisis de las actas procesales que, en fecha 05 de mayo de 2015, se presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, suscrita por el abogado J.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente empresa BAYER S.A. a favor de la ciudadana BANIELLY J.Q.G., mediante la cual ofrece cantidades de dinero con motivo de la prestación de servicios de la trabajadora oferida, en ejercicio del cargo de Asesora TRADE MARKETING PH por el tiempo de servicios de seis (6) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, bajo el argumento de que la trabajadora presentó su renuncia, voluntariamente.

Asimismo, indican en el referido escrito que, intentó comunicarse con el trabajador y que no fue posible la entrega de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razón por la cual procede a ofrecer los conceptos de garantía de prestaciones sociales sin indicar días que se cancelan por tal concepto; sueldos y salarios, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de prestaciones sociales, bonificación especial, menos deducciones, para un total ofertado en Bs. 636.310, 23.

Seguidamente, aprecia esta Juzgadora que, sin proceder la accionada a efectuar el deposito de la cantidad ofertada en cuenta a favor de la trabajadora, en fecha 03 de junio de 2015, es decir, veintinueve (29) días siguientes de presentada la oferta real, la abogada M.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente BAYER S.A., y por otra parte, la ciudadana BANIELLY J.Q.G., en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistida por la abogada N.M., consignan ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL dada su prestación de servicios por el tiempo ofertado y por los conceptos de garantía de prestaciones sociales en 210 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado, sueldo por días laborados, utilidades, bonificación especial, menos deducciones, para un total a pagar por los conceptos transados de Bs. 1.060.804, 19.

Pues bien, habida cuenta que la parte oferente y recurrente en la presente causa solicitan a esta Alzada, a través del recurso de apelación, se proceda a la homologación del acuerdo suscrito, lo cual, obliga al análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para impartir los efectos de cosa juzgada a dicho acuerdo, estima necesario esta Alzada, previamente, analizar la naturaleza jurídica y alcances del procedimiento de oferta Real en el proceso laboral, ello a los fines de determinar si efectivamente es viable la presentación de la transacción judicial de carácter laboral en este tipo de procedimientos distintos al juicio ordinario laboral.

En este sentido, es preciso destacar que sobre la oferta real de pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Exp. N° AA60-S-2006-000606, sentó:

Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la ‘oferta de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito ‘quedará libertado el deudor’, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…)

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

‘Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios

.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

De igual forma, en sentencia N° 908 emanada de la referida Sala fecha 22 de octubre de 2013 se estableció lo siguiente:

La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con las decisiones transcritas supra, la oferta de pago es un mecanismo por el cual el patrono puede, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación y, ante una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Asimismo, ha sido del criterio del m.T. que el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, para liberarse de sus obligaciones patronales frente al trabajador, tal y como es concebido por el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en nuestro proceso laboral, pues de este sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa, ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador como el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, de forma que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

En atención a lo expuesto debe señalar esta Juzgadora que ante un procedimiento de oferta real de pago y depósito, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador reciba el monto ofertado o rechace la suma ofrecida, y una vez cumplido este cometido, sea que reciba o no el trabajador la suma ofertada, la declare terminada sin más pronunciamiento, manteniendo el trabajador derecho a reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Se observa que por auto del 08 de mayo de 2014, procedió a admitir la oferta real librando el oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, a fin de gestionar la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la trabajadora oferida para lo cual el oferente se autoriza a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la respectiva oficina bancaria. Sin embargo, llama la atención que en lugar de que la demandada procediera a la apertura de la cuenta bancaria a favor del trabajador, procedieron las partes a presentar escrito de transacción laboral.

En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, ante el escrito de transacción presentado, en su sentencia apelada no realiza pronunciamiento expreso de homologación o no de la transacción, entendiendo quien decide que, el escrito presentado por las partes fue considerado por el a quo como un mero acuerdo al que llegaron patrono y trabajador para dejar constancia de un pago y sin que ello constituya que deba atribuírsele el carácter de cosa juzgada, sin embargo, al utilizar la consecuencia de la “homologación” conlleva a confusión del apelante de considerar que se está refiriendo al escrito transaccional lo cual no es la verdadera intención del a quo sino la de dejar constancia de un pago realizado a favor del oferido, en tal sentido, este Juzgado Superior visto el escrito presentado por trabajador oferido y empleador oferente establece que el mismo deviene en un acuerdo de cancelar una cantidad de dinero en un procedimiento de oferta real no contenciosa manteniendo el trabajador derecho a reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, en consecuencia de lo cual, “se deja constancia del pago realizado”. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Superior es del criterio que al presentarse un escrito de transacción en procedimiento de oferta real, desnaturaliza el procedimiento de naturaleza voluntaria que debe seguirse en los casos de oferta real y depósito, pues dicho procedimiento en materia laboral solo tiene por objeto la entrega al trabajador de la suma adeudada por el patrono, quien al ofertar y proceder al deposito de la suma aterida, podrá liberarse de los intereses e indexación correspondiente.

Determinado lo anterior, no cabe dudas que en el presente caso, el oferente pretende que el Juez mediante un procedimiento no contencioso proceda a homologar una transacción que por su naturaleza corresponde a un procedimiento contencioso laboral, previa presentación de un libelo de demanda.

Ahora bien, estima conveniente acotar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada, entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente, en este caso, ante el Juez del Trabajo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo.

Así pues, la homologación de la transacción equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella solo será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que la transacción ilegal, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Respecto a los procedimientos de naturaleza graciosa, los ha considerado la doctrina, como aquellos mediante los cuales la autoridad judicial provee a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, y menos aún una sentencia, pues cada vez que en la citada hipótesis, pueda hacerse posición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser gracioso, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, la característica fundamental de este tipo de procedimientos, es la ausencia total de contención u oposición, pues en este caso debe el juez desestimar la solicitud indicando a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, y en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debe darlo por terminado la incidencia surgida con ocasión a la solicitud formulada, sin que sea posible interponer en contra de dicha decisión, el recurso de apelación, la cual en todo caso debe ser declarada por el juez, IMPROPONIBLE.

Determinado lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio conciente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

De forma que, al referirse la norma sobre uno de los requisitos de la transacción en cuanto a que debe versar sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos y remitir al funcionario competente del trabajo, efectivamente se relaciona al Juez del Trabajo que conoce de asuntos contenciosos para el conocimiento de transacciones que se basen sobre derechos que están bajo un litigio iniciándose con el libelo de la demanda.

De esta forma, se concluye que a los fines de la legitimidad de la transacción judicial, es preciso instaurar un procedimiento judicial ordinario, a que alude el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión, resultando contrario a derecho lo pretendido por el oferente en presentar ante este procedimiento de oferta real de pago de gracioso, un escrito de transacción donde no hay contención o controversia alguna, aunado al hecho de garantizar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte oferente. ASI SE ESTABLECE.

En todo caso, de proceder el extrabajador a demandar diferencias podrá el patrono oponer los pagos realizados, ya referidos, a fin de ser descontados de alguna diferencia que resulte deberse, en caso que se acepte haber recibido dicha cantidad de dinero en aras a la justicia. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión de fecha 30 de enero de 2015, emanado del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA aunque por otros motivos la sentencia apelada, en la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa BAYER, S.A. a favor de la ciudadana BANIELLY J.Q.G., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/31032015

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