Decisión nº 1568 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000813 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1568

Se dio inicio a la presente causa a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de diciembre de 2008 (folio 1 al 100), por los ciudadanos abogados R.A. AZPURUA NUÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ, R.S. y CIANCARLO HENRÍQUEZ M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.882.924, 9.684.896, 15.731.771 y 15.664.046 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.253, 63.464, 117.989 y 112.186 en ese mismo orden, actuando con el carácter de representantes de la empresa “BAXTER DE VENEZUELA, C.A”., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21-09-2006, bajo el N° 24, Tomo 194-A-Sgdo., representación que se evidencia de Documento-Poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 22-08-2008, anotado bajo el N° 38, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaría (folios 31 al 37); a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c. y provisionalísima solicitud subsidiaria de suspensión de efectos contra los Oficios identificados como SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00403 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00404, ambos emitidos en fecha 26 de mayo de 2008, por la Gerente de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas y notificados el día 29-06-2008, con ocasión del Silencio Administrativo derivado de la falta de respuesta a la fecha frente a la interposición de Recurso Jerárquico ante la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 02-09-2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 101 y 102), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 12 de marzo de 2009 (folios 125 al 151), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario, así como se declara Improcedente el A.C. incoado por la recurrente.

En fecha 17 de marzo de 2009 (folios 154 y 154), el ciudadano abogado G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apela de la decisión del día 12-03-2009.

Con fecha 26 de marzo de 2009 (folios 157 al 273), el ciudadano abogado G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 30-03-2009 (folio 274).

El 06-04-2009 (folio 276), el Tribunal admitió las pruebas documentales y el mérito favorable promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de junio de 2009 (folios 281 al 329), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en actuando en representación de la República, por una parte y por la otra los ciudadanos abogados RAMÓN AZPÚRUA, ARGHEMAR PEREZ, R.S. y J.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignan escritos de informes.

El 22-06-2009 (folio 333), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Gerencia de Arancel de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó Oficios SNAT/INA/GA/DN/2008E/ 00403 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/ 00404 ambos de fecha 26 de mayo de 2008, mediante los cuales declara que para la fecha de emisión de los Oficios y de conformidad con lo establecido en los Artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto N° 3.679 de fecha 30-05-2005 a la importación de la mercancía descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para interpretación de la Nomenclatura 1 y 6:

Código Descripción Tarifa ad v. R. Legal

General R. Legal

Andino U.F.

(1)

2202.90.00 (2)

Las demás bebidas no alcohólicas, excepto jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09 (3)

20 (4)

5, 12 (5)

5, 12 (6)

2.- Los Regímenes Legales indicados en las columnas (4) y (5) del cuadro anterior corresponden a: Certificado Sanitario del País de Origen y Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud;

3.- Las Bebidas que fueron sometidas a la consulta sobre Clasificación Arancelaria:

a).- Bebida Electrolítica constituida por: Cloruro de Sodio, Cloruro de Potasio, Cloruro de Calcio Deshidratado, Cloruro de Magnesio, Lactato de Sodio, Dextrosa Anhidra y Excipientes (Ácido Cítrico Anhidro, Acesulfame Potásico y Agua), denominada “HIDRA PLUS 30”, utilizada en casos de deshidratación y pérdida de electrolitos y líquidos, acondicionada para la venta al por menor en frascos de 500 mililitros, presentada en cajas con 24 unidades;

b).- Bebida Electrolítica constituida por: Cloruro de Sodio, Citrato de Sodio, Citrato de Potasio y Dextrosa Anhidra, denominada “HIDRA PLUS 45” utilizada en casos de deshidratación y Pérdida de Electrolitos y Líquidos acondicionada para la venta al por menor en frascos de 500 Mililitros, presentada en cajas con 24 unidades.

III

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. La recurrente.-

1. Falso supuesto de hecho y de derecho

Manifiestan que los actos administrativos recurridos están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración Tributaria consideró erróneamente que “HIDRAPLUS” que ha sido clasificado, regulado y registrado por las autoridades sanitarias como medicamento, tiene las mismas características que una bebida de uso cotidiano.

Alegan que “HIDRAPLUS”, es una sal de rehidratación oral utilizada para el tratamiento de la pérdida electrolítica causada por diarrea y vómitos que restablece el equilibrio hidroeléctrico secundario a la deshidratación cuando en el caso, el cuadro clínico no requiere la hidratación por vía endovenosa, por lo que es, por su propia naturaleza un medicamento que sirve para prevenir, curar o aliviar una enfermedad y corregir las secuelas de ésta y así, ha sido registrada ante la Autoridad Sanitaria.

Agregan que la Autoridad Tributaria ha desconocido el derecho adquirido por la Recurrente contenido en los respectivos Registros pues el producto ya identificado, se registró como medicamento por ante el Instituto Nacional de Higiene R.R., siendo el Registro como especialidad farmacéutica de “HIDRAPLUS 30” en el Instituto Nacional ya referido, es el N° E.F. 30451, mientras que para “HIDRAPLUS 45” es el N° E.F. 33.077, detallándose en los mismos que se trata de un producto farmacéutico (especialidad farmacéutica) y por tanto, un medicamento conforme al Artículo 5 de la Ley de Medicamentos.

Esgrimen que la Administración Tributaria debe reconocer la competencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la clasificación de “HIDRAPLUS” como medicamento y atribuirle el código arancelario No. 3004 90.29.

Señalan que el Formulario Terapéutico Nacional es a tenor del Artículo 9 de la Ley de Medicamentos una publicación oficial de medicamentos cuyo uso será de carácter obligatorio en las entidades públicas dependientes directamente del Estado en los siguientes términos:

A07 ANTIDIARRÉICOS AGENTES ANTIINFLAMATORIOS, ANTIINFECCIOSOS INTESTINALES

.

Sales de Rehidratación Oral (SRO)

Solución constituida por una mezcla de glucosa, cloruro de sodio, cloruro de potasio y bicarbonato o citrato de sodio en proporciones definidas que, diluida en agua, constituye una fuente de fluido y electrolitos para el manejo, con pérdida significativa de dichos elementos, como la diarrea aguda. La presencia de glucosa favorece la absorción intestinal de sodio, alterada como consecuencia de la diarrea. El cloruro de potasio restituye las pérdidas de potasio previniendo la hipopotasemia. El bicarbonato de sodio y el citrato de sodio promueven la absorción de sodio y cloruro, a la vez que corrigen la acidosis metabólica. El cloruro contribuye con el sodio, a la absorción y retención de agua. (Formulario Terapéutico Nacional, 2da. Edición p.18)…”

Manifiestan que conforme a las Reglas Generales de la Nomenclatura Arancelaria, y dentro de éstas la Regla 3(a), cuando un producto pueda clasificarse en dos o más partidas, la clasificación se efectuará atendiendo a la partida con descripción más específica, la cual tendrá prioridad sobre las partidas con alcance más genérico.

En refuerzo a sus argumentos señala sentencia No. 02341 del 25-10-2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Supercable aplicó dicha Regla y, por lo tanto, el código aplicable a “HIDRAPLUS” es el 3004.90.29, atendiendo a su descripción: Cloruro de Sodio, Citrato de Sodio etc. preparado para usos terapéuticos o profilácticos (contrarrestar la pérdida electrolítica) y dosificado o acondicionado para la venta al por menor (frascos de 500 ml.), el código arancelario más específico es el 3004.90.29.

Aducen que es criterio pacífico que a efectos de su clasificación arancelaria, la determinación de si un producto es o no medicamento, viene dada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (0rganismo Rector del Sistema Sanitario y no por la Administración Aduanera y Tributaria en razón de lo cual, ésta debe seguir y aplicar los criterios que aquel dicte al respecto.

En respaldo a sus alegaciones indica Sentencia Nº 1846 del 15-10-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: “PHARMORAT) Y Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1846 del 15-10-2007 y 447 de la misma Sala del 28-03-2008 (Caso: ABBOTT LABORATORIES, producto “PEDIALYTE FREEZER POP´S).

2. Motivación Insuficiente

Esgrimen que los Oficios recurridos están flagrantemente inmotivados al limitarse la Administración a señalar los Artículos 3, 12 y 23 del Arancel de Aduanas y hacer referencia a la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura 1 y 6 y, en consecuencia, exponer que a la mercancía “HYDRAPLUS” le corresponde el Código Arancelario 2202.90.00, tarifa Ad Valorem 20%, Regímenes Legales General y Andino con Notas Arancelarias 5,12, sin hacer análisis de las razones que motivan tal clasificación, especialmente cuando se trata de un producto cuya clasificación ha sido determinada por la autoridad competente (Ministerio del Poder Popular para la Salud y Asistencia Social) clasificación de la cual la Administración Aduanera se aparta y desconoce sin justificación alguna.

3. Incompetencia alegada del funcionario que emite los Oficios Recurridos

Esgrimen que la Administración Tributaria desconoce que la competencia para identificar el producto objeto de clasificación arancelaria recae sobre el Instituto Nacional de Higiene R.R. (si se trata de un medicamento o no), lo cual ocurrió en este caso tal como se desprende de los Registros Sanitarios adjuntados (Anexo 4).

Alegan que se deriva de los Artículos 19 de la Ley de Medicamentos y 56 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia que las demás autoridades (incluida la Administración Aduanera y Tributaria), están obligadas a respetar y reconocer su determinación sobre la naturaleza médica del mismo y de lo contrario, incurrirán en vicio de incompetencia.

Aducen que si se analizan las facultades atribuidas a la Gerencia de Arancel, se advertirá que en materia de consultas arancelarias, solo se prevé que dicha Gerencia suscribirá los criterios técnicos con ocasión de las consultas de clasificación arancelaria para determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías y las demás consultas sometidas a su consideración en la materia técnica de su competencia (Artículo 14 inciso 6 de la Providencia SNAT/2005/0864); por lo que sino no es competencia suya la determinación de un bien como medicamento, mal pudo la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, atribuirle a un medicamento un código arancelario que corresponde a las bebidas y no a los medicamentos, por lo tanto, el funcionario correspondiente, actuó en ejercicio de competencias no atribuidas, más aun, atribuidas a otro organismo por disposición expresa y de allí que, al usurpar competencias, los oficios recurridos están viciados de nulidad absoluta por violación de los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República de Venezuela.

4. Violación de la Cosa Juzgada Administrativa.

Exponen que en el presente caso, se trata de los Registros Sanitarios para “HIDRAPLUS” y, al resolver de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos (creadores y declarativos de un derecho) vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, ya que los Registros del Instituto Nacional de Higiene R.R. (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud)) identificados como E.F. 30451 y E.F. 33.077 para “HIDRAPLUS 30” e “HIDRAPLUS 45”, son actos administrativos definitivos, que han causado estado, válidos y exigibles, cuya nulidad no ha sido objeto de procedimiento frente a la Autoridad Administrativa o Proceso frente a la Autoridad Judicial.

5. Violación de la L.E..

Manifiestan que el hecho de clasificar a “HIDRAPLUS” dentro de una partida arancelaria que no le corresponde comporta condiciones no previstas por el Ordenamiento Jurídico: Duplicación de la Tarifa Ad Valorem (10% al 20%), sustracción ilegal del producto de las exenciones del Impuesto al Valor Agregado y, su exclusión de las prioridades de la Comisión de Administración de Divisas (obtención de divisas para su importación).

Esgrimen que “HIDRAPLUS” es un medicamento, productos de primera necesidad (Decreto N° 2.304-G.O. Nº 37.626), y, su comercialización se considera un servicio esencial, el cual debe prestarse en forma continua, ininterrumpida y en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas (Artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) y las restricciones derivadas de los Oficios recurridos señaladas en el literal c), conjuntamente con la regulación de precios efectiva a la fecha, hace que el proceso de importación se convierta en un subsidio directo impuesto en cabeza de empresa recurrente, limitando de forma ilegítima el derecho a su l.e. e igualmente alterando su equilibrio comercial.

Aducen que los citados Oficios se constituyen en una barrera a la entrada o permanencia en el mercado nacional de “HIDRAPLUS” a la vez que limita la competencia efectiva dentro del mercado nacional, afectando directamente la l.e. de la Contribuyente y también indirectamente al consumidor final, por cuanto éste verá limitadas sus alternativas de adquisición para el tratamiento de enfermedades con síntomas de deshidratación a causa de diarrea y vómito.

Señalan que al ser “HIDRAPLUS” un producto importado cuyo precio está regulado, la Contribuyente estaría siendo forzada por vía de los Oficios recurridos a importar y colocar para la venta en el mercado, un producto cuyos costos asociados son impuestos de manera artificial (contrarios al marco regulatorio aplicable), con lo cual se le limita el derecho a la l.e., derecho que debe serle reconocido.

6. Violación de la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima.

Sostienen que al existir disparidad de criterios entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Administración Aduanera lo cual produce confusión e inseguridad y también un impacto directo en el continuo y regular desempeño de la actividad económica y operaciones de la Recurrente;

Indican que una vez que el Organismo Oficial otorga el Registro Sanitario, éste genera un estado de seguridad jurídica y dicho documento, solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto o mercancía importada, en la oportunidad de su reconocimiento por la autoridad aduanera, presente características y condiciones que lo hagan diferente al que aparece amparado con dicho Registro y dentro de ese estado de seguridad jurídica, queda enmarcado el Principio de la Confianza Legítima y Expectativa Plausible, el cual resulta consustancial con la noción de Estado de Derecho (sentencia N° 0023 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, caso Laboratorios Leti, producto “PHARMORAT”.

La empresa recurrente, ostenta derechos subjetivos derivados de los Registros Sanitarios de “HIDRAPLUS”, a los cuales ya se ha hecho referencia, Registros que, al disponer acertadamente que se trata de productos farmacéuticos (medicamentos), hacen que exista confianza legítima y, como contrapartida de ese derecho, la Administración Aduanera no puede desconocer la exigibilidad, oponibilidad y eficacia de tal derecho (enmarcado en los ya citados Registros).

Por último solicitan que se acuerde medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mientras se sustancia y se decide el presente recurso; a favor de la recurrente, que le permita continuar declarando las importaciones de Hidraplus bajo el código No. 3004 90 29 y suspenda los efectos de los Oficios recurridos, y en forma complementaria solicitan la medida provisionalísima de la suspensión de los efectos de los oficios recurridos, con el objeto de preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente principal cautelar, esto es, hasta tanto se tramita y resuelva la suspensión o cualquier otra medida promovida por la recurrente.

Asimismo, solicitan la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código orgánico Tributario acompañada de medida cautelar. Alegan que está demostrado con la argumentación expuesta el fumus boni iuris y el periculum in mora y el periculum in damni se concreta en la limitación y/o ausencia de comercialización de Hidraplus, derivada de la errática clasificación arancelaria impuesta en los actos administrativos impugnados.

Concluyen solicitando sea declarado con lugar el presente recurso.

2. La República.

La Sustituta de la Procuradora General de la República en su Escrito de Informes expuso lo que a continuación se resume:

Posterior al analisis de la ley aplicable al caso de autos, manifiesta que la empresa “BAXTER DE VENEZUELA, C.A.” realizó una solicitud de clasificación arancelaria a la Gerencia de Arancel en relación con una mercancía que describió como: BEBIDA ELECTROLÍTICA constituida por: CLORURO DE SODIO, CITRATO DE POTASIO y DEXTROSA ANHIDRICA DENOMINADA “HIDRAPLUS 45” utilizada en casos de Deshidratación y Pérdida de Electrolitos y Líquidos acondicionada para la Venta al Por Menor en Frascos de 500 Mililitros, presentada en cajas con 24 Unidades, por lo que a los efectos de proceder a la clasificación arancelaria de la referida mercancía, la Gerencia de Arancel de conformidad con el Artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, consideró que le correspondía la clasificación arancelaria ubicada en el código 2202.90.00 en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura 1 y 6.

Alega que la Gerencia de Arancel actuó conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de secciones o de capítulos, en razón de lo cual, debía acudirse a la Sección IV del Arancel de Aduanas con la descripción siguiente: Partida 22.02 AGUA, Incluidas el Agua Mineral y la Gaseada, con adición de Azúcar u Otro Edulcorante o Aromatizada, y Demás Bebidas no Alcohólicas, Excepto los Jugos de Frutas u Otros Frutos o de Hortalizas (Incluso Silvestres) de la Partida 20.09.

Subpartida: 2202.90.00 Las demás.

Esgrime que la nota legal del capítulo 22, señala: En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Indica que en las Notas Explicativas, aparecen unas consideraciones generales relacionadas con el Capítulo 22 que señala: “Los productos comprendidos en este Capítulo forman un grupo bien diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los Capítulos precedentes de la Nomenclatura”.;

Agrega que la partida 2202.90 – Las demás: Agrupa las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la Nota 3 de este Capítulo, excepto las comprendidas en otras partidas y, en especial, las partidas 20.09 o 22.01

A).- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

B).- Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09

Manifiesta que según el Índice de Criterios de Clasificación de la Organización Mundial de Aduanas (publicación complementaria de la OMA diseñada para facilitar la interpretación y aplicación del sistema armonizado), por aplicación de la anterior nota, se refiere específicamente a:

2202.90 4. Solución electrolítica acuosa acondicionada para la venta al por menor en frascos de plástico (de 250 ml por ejemplo) cuya composición es la siguiente: dextrosa, fructosa, aromatizantes con sabor a frutas, citrato de potasio, cloruro de sodio, materias colorantes y agua. Este producto se administra dosificadamente a los bebés y a los niños, sin más preparación o dilución; reconstituye la cantidad de líquido y de sales minerales que se eliminan en caso de diarreas o de vómitos;

Alega que existe un criterio vinculante de clasificación para los países miembros de la Convención del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Adunas (OMA), el cual fue adoptado mediante documento 42.411 de fecha 04-06-1998, documento en el que la OMA publicó la decisión la Vigésima Primera Reunión del Comité del Sistema Armonizado, continente de la determinación de la clasificación arancelaria del producto “PEDIALYTE” (solución oral de mantenimiento electrolítico) en base a la Regla General N° 1 para la interpretación de la Nomenclatura, texto de la partida 22.02 , así como el contenido de las Notas Explicativas de la partida 22.02 del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías, el mismo debe clasificarse en la partida 22.02 y dentro de ésta, por aplicación de la Regla General N° 6, en la Subpartida 2202.90.00, por cuanto comprende los productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas.

Esboza que la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), había realizado observaciones en la Vigésima Sesión del Comité de Sistema Armonizado llevada a cabo el 19-08-1997: 27, mediante las cuales expresó que: teniendo en cuenta la composición de ambas bebidas y el hecho de que están listas para el consumo, hizo saber a las administraciones que presentaron la solicitud de clasificación que es conveniente clasificarlas en el N° 2202.90, ya que desde su punto de vista, no se trata de medicamentos en el sentido del 30.04, sino simplemente de preparaciones alimenticias nutritivas (bebidas).

Insiste que la Administración Aduanera clasificó bien el producto “HIDRAPLUS” (Código 2202.90.00), pues dicha clasificación se fundamentó en el Índice de Criterios de Clasificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las Notas Explicativas emitidas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en su versión autorizada en español y de vigente edición y, en el criterio vinculante de clasificación para los países miembros de la Convención del Sistema Armonizado publicado mediante Documento N° 42.411 de fecha 04-06-1998, todo lo cual demuestra que la Administración no partió de un Falso Supuesto.

Procede a realizar cuadros comparativos de los productos “HIDRAPLUS” y “PEDIALYTE” en su composición y características:

Composición HIDRAPLUS Composición PEDIALYTE

Dextrosa Dextrosa

Citrato de Sodio Citrato de Sodio

Cloruro de Sodio Cloruro de Sodio

Cloruro de Calcio Deshidratado

Citrato de Potasio Citrato de Potasio

Cloruro de Magnesio

Solución Hidroelectrolítica Solución Hidroelectrolítica

Para reponer fluidos y minerales en diarrea o vómitos Para reponer fluidos y minerales en diarrea o vómitos

Manifiesta que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho en la clasificación arancelaria efectuada, por cuanto hidraplus se administra para rehidratar y restituir los fluidos y sales minerales (electrolitos) que se pierden por diarreas y vómitos.

Agrega que existen casos ocurridos en Argentina, Colombia y Perú países en los cuales el producto “PEDIALYTE”, fue clasificado en la 2202.90.00.

Señala que la partida 30.04 comprende medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, para uso externo o interno, preparados para usos terapéuticos (fines curativos o utilizado para tratamiento de una enfermedad) o profilácticos (para prevenir la extensión de una enfermedad).

Esgrime que existen ciertos productos que, aun cuando constituyen productos farmacéuticos y se utilicen principalmente en medicina, ello no implica que se consideren medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04 siendo ejemplos de ellos: los sueros, las vacunas, los cultivos de micro organismos, los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos y los reactivos de diagnóstico entre otros.

Alega que no puede ser incluido “HIDRAPLUS” en la partida 30.04 debido a que el mismo, no ha sido elaborado con fines de prevenir o tratar una enfermedad, pues su acción en el organismo consiste en reponer fluidos y minerales perdidos por diarrea y /o vómitos, es decir, se trata de una bebida más (clasificada en la partida 2202.90).

Plantea que en cuanto a los Vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, los Apoderados de “BAXTER DE VENEZUELA, C.A”., incurrieron en incompatibilidad pues esos vicios no pueden coexistir, ellos son excluyentes, ello es una contradicción y por lo tanto, el escrito recursorio carece de la precisión exigida para instar un Recurso Contencioso Tributario.

Expone que en cuanto a la supuesta incompetencia del funcionario que emitió los Oficios recurridos, la Representación de la República destaca que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 28 del 22-01-2002), por lo que Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Órgano competente para aplicar la normativa aduanera dentro del territorio nacional y la Providencia N° SNAT/2005/ 0864 del 23-09-2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.333 del 12-12-2005 autoriza a la Gerencia de Arancel para suscribir los criterios técnicos en materia de aduanas y determinar el Régimen tarifario y legal aplicable a que están sujetas las mercancías objeto de importación, todo lo cual demuestra que dichos Oficios, no fueron dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

Con respecto a la Situación creada por los Registros Sanitarios pertenecientes a “HIDRAPLUS 30” e HIDRAPLUS 45” expone que la Gerencia de Arancel a través de los Oficios impugnados, se pronunció en relación con la clasificación arancelaria correspondiente al producto sometido a consulta, al cual ubicó en la partida 2202.90.00; y los Registros Sanitarios para los productos ya señalados, son consecuencia de la solicitud realizada por “BAXTER DE VENEZUELA, C.A.” ante el Instituto Nacional de Higiene R.R., por lo que a juicio de la representación de la República se trata de procedimientos distintos que generan consecuencias jurídicas diferentes, no habiendo por lo tanto violación de la cosa juzgada administrativa.

En cuanto a la Supuesta Violación a la L.E., la Representante de la República expuso que es fundamental que la regulación arancelaria dictada por el Órgano Competente a nivel Internacional, interpretada y aplicada dentro de la República por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentre dentro de un Instrumento Normativo con rango de Ley y no resulte contraria o desnaturalice el contenido esencial del derecho constitucional a la L.E..

Sostiene que la empresa recurrente no demostró como y de que manera la aplicación de una tarifa más elevada en la mercancía objeto de importación, desequilibra el margen de ganancias que tiene el contribuyente con la importación y comercialización de “HIDRAPLUS” como producto regulado ya que, su sola alegación no constituye ningún atentado o violación al derecho a la L.E., afirmación de hecho que ha debido probar (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), así como tampoco hay violación a los Principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima puesto que la Administración Aduanera basó su clasificación en un Instrumento fidedigno, como lo es el Índice de Criterio de Clasificación Arancelaria de la Organización Mundial de Comercio (OMA) y en las Notas Explicativas.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al emitir los Oficios identificados como SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00403 y SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00404 ambos de fecha 26 de mayo de 2008 actuó conforme a derecho y por lo tanto dentro del ámbito de su competencia, clasificando correctamente las mercancías “HIDRAPLUS 30” e “HIDRAPLUS 45” todo ello conforme a la normativa del Derecho Aduanero o si por el contrario al realizar la clasificación de la mercancía objeto de consulta arancelaria, su actuación fue contraria a derecho por actuar fuera de su competencia a la vez que asignó el Código Arancelario que no corresponde a la mercancía ya señalada; así como también analizar si la Administración Tributaria incurrió en en el vicio del falso supuesto e inmotivación, violación de la cosa juzgada administrativa, violación del Derecho a la L.E. y violación a la Confianza Legítima y la Seguridad Jurídica.

Planteada la controversia en los términos ya expuestos se hace necesario a este Tribunal transcribir y analizar algunas de las normas referidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en materia de competencia:

Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995 publicada en Gaceta Oficial N° 4881 del 29-03-1995 referida a la Organización, Atribuciones y Funciones del citado Servicio.-

Artículo 31.- “La División de Arancel tiene las siguientes funciones”

2. “Garantizar una adecuada interpretación y formulación de normas para la aplicación uniforme del Arancel de Aduanas, así como, asesorar y supervisar las actividades de difusión de criterios técnicos de clasificación arancelaria, normas de origen, acuerdos, convenios o tratados, y en doctrina administrativa relacionada con estas materias;

3. “Emitir las opiniones técnicas en materia de su competencia que le sean solicitadas por las distintas áreas funcionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como evaluar las solicitudes de apoyo técnico de otros Organismos del estado y coordinar las acciones que correspondan”;

8. “Interpretar, asesorar y supervisar las actividades de difusión de criterios técnicos de clasificación arancelaria, normas de origen, acuerdos, convenios o tratados y en la doctrina administrativa relacionadas con esta materia;

12.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia (Negrilla del Tribunal)

De las normas expuestas estima este Órgano Jurisdiccional que la División de Arancel (hoy Gerencia de Arancel) es el organismo encargado de interpretar, asesorar y supervisar las actividades de difusión de criterios técnicos de clasificación arancelaria y también emite las opiniones técnicas que en la materia de su competencia le sean solicitadas (materia dentro de las cuales se incluye evidentemente las consultas arancelarias, especialidad de dicho órgano), en razón de lo cual no puede afirmarse que cuando responda a una consulta que se le haga en materia arancelaria carezca de competencia para la misma, como bien se ha observado, la División de Arancel (Gerencia de Arancel) es competente conforme a sus normas para responder a las consultas arancelarias e idónea conforme a su materia por tratarse del Órgano especializado en esa materia. Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ejerce la potestad aduanera específicamente la clasificación arancelaria de las mercancías introducidas en el país, la cual se lleva a cabo de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra la Convención del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Ley Aprobatoria del Convenio que Crea el C.d.C.A., por lo que la Gerencia de Arancel es competente para determinar la ubicación arancelaria de la mercancía introducida en el país, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato sobre la incompetencia de la Gerencia de Arancel del Seniat, esgrimido por la contribuyente. Así se declara

En cuanto al vicio de Inmotivación de la Resolución impugnadas, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual se declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se Declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto y violación de la Cosa Juzgada Administrativa,

Observa esta sentenciadora que respecto a estas alegaciones, se expone que los Oficios Recurridos deciden nuevamente sobre la naturaleza de “HIDRAPLUS” en abierto desconocimiento de su definición como medicamento por parte de las autoridades sanitarias.

Destaca este Tribunal que si bien existen en el Derecho Administrativo los denominados actos que causan estado o actos definitivos, por cuanto ya no son susceptibles de ser impugnados en la vía administrativa, dichos actos pueden ser recurridos ante la Jurisdicción función que si profiere decisiones que tienen o pueden tener el carácter de “Cosa Juzgada”, ello en el caso de que las mismas no puedan ser objeto recurso alguno (Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) que hace referencia a la cosa juzgada material caracterizada por la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad lo cual no es el caso de los actos administrativos que aun cuando causen estado, estén firmes en la vía administrativa, siempre podrán ser objeto de impugnación ante los Órganos Jurisdiccionales y de allí que se afirme que donde hay cosa juzgada es en la vía jurisdiccional no así en la vía administrativa, pese a lo cual y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Sentencias definitivamente firmes pueden ser objeto del Recurso de Revisión Constitucional (Artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) y 24.10, 24.11 y 24.12 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no significa que dicho Recurso constituya una tercera instancia sino que, por el contrario tiene carácter extraordinario y discrecional su conocimiento por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República y que ha hecho muchas veces pensar que está en decadencia el criterio de “Cosa Juzgada”, concepto que con sus características es propio de la jurisdicción y no de la Administración pues como ya se expuso lo que existe en la misma son los actos que causan estado (vía administrativa) pero que de todas maneras podrán ser impugnados ante la Jurisdicción como Poder Contralor de los demás Poderes que es el Poder Judicial.

Aprecia este Tribunal que consta a los folios 52 y 53 Registro Nacional de Productos Nos. 012050 y 034945 de fecha 23 de mayo de 2001 y 15 de julio de 2003, mediante los cuales el Instituto Nacional de Higiene R.R. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud otorgó a “HIDRAPLUS 30” el Registro EF 30451 y a “HIDRAPLUS 45” el Registro EF 33.077.

Asimismo, los mencionados Registros si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la empresa recurrente ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional en lo referente a las atribuciones que a ese Despacho y al Ministerio al cual está adscrito el Instituto de Higiene R.R., la Gerencia de Arancel es el Órgano a quien corresponde dar respuesta y suscribir las consultas arancelarias en materia de su competencia tanto por sus atribuciones como por su idoneidad y de allí que atendiendo a las características de un determinado producto es quien identificará al mismo conforme a su código arancelario, su tarifa aplicable y las notas que le corresponden (Régimen Legal), por lo que mal puede alegarse que ha habido en el presente caso violación de la mal llamada “cosa juzgada administrativa” por cuanto si bien hubo pronunciamiento del Instituto ya identificado al otorgar los Registros a los patrocinantes de “HIDRAPLUS” conforme a su competencia, es a la Gerencia de Arancel a quien corresponde darle ubicación arancelaria a dicho producto y en consecuencia determinar su tarifa aplicable al igual que su Régimen Legal (Artículo 12 del Arancel de Aduanas).

Cabe destacar, el carácter internacional que tiene la normativa aduanera y de allí que, la Administración correspondiente dentro de sus finalidades debe facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de las mercancías objeto de tráfico internacional, procurando la unificación de criterios, de lo cual se deriva lo siguiente:

a).- Conforme a lo establecido en la Decisión 381 del 28-11-1995, mediante la cual fue aprobada la Nomenclatura de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), los mismos deberán tener criterios uniformes de clasificación arancelaria;

b).- Atendiendo al literal precedente, deberá tomarse en cuenta las Notas Explicativas de la Nomenclatura Arancelaria y a las opiniones de clasificación resultantes de las consultas sobre la misma que han presentado las partes contratantes a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las cuales refleja dicha Organización en su Índice Sobre Criterios de Clasificación (Documento que es enviado a los países miembros de la misma);

  1. El ya referido Índice, facilita a cada uno de los países miembros la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado).

De allí que Argentina, Colombia y Perú han clasificado al producto denominado “PEDIALYTE” en la Posición Arancelaria 2202.90.00 el cual se describe así: Bebida a base de agua, con agregado de dextrosa, fructosa, cloruro de potasio, cloruro de sodio, sabores de frutas naturales y artificiales y colorantes permitidos, consumible tal como se expende (de uno a dos litros por día) destinada a restaurar fluidos y minerales perdidos en diarrea y / o vómitos de infantes (Argentina); Colombia por su parte, hizo referencia en forma general a: bebidas isotónicas compuestas generalmente por sacarosa, dextrosa , ácido cítrico, citrato de sodio y fosfato de potasio, destinadas a reemplazar las pérdidas de líquido y electrolitos ocasionados por la transpiración y devolver la energía que se ha consumido.

Perú en forma específica, ha expuesto en su denominación comercial al producto “PEDIALYTE 45 Suero Oral 500 ml” como Solución acondicionada para la venta al por menor, usada en dosis para prevenir la deshidratación, restableciendo fluidos y minerales perdidos durante diarrea o vómito de bebés o niños, identificándolo en la Subpartida como 2202.90.00.00.

En cuanto al Arancel de Aduanas Venezolano (Decreto N° 3.679 del 30-05-2005) debe destacar este Órgano Administrador de Justicia lo siguiente:

A).- El ordenamiento de las mercancías en el mismo, adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros d la Comunidad Andina- NANDINA, basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A.)- Organización Mundial de Aduanas (OMA);

B).- La Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación (Artículo 2 del Arancel de Aduanas).

En este sentido, todo lo anterior refuerza aun más, la uniformidad que deben tener los países en lo referente a las consultas arancelarias a emitir y el carácter internacional de la normativa aduanera y de allí que, al ser objeto de consulta los productos “HIDRAPLUS 30” e “HIDRAPLUS 45”, tomando en cuenta su composición: Dextrosa, Citrato de Sodio, Cloruro de Sodio, Cloruro de Calcio Deshidratado, Citrato de Potasio, Cloruro de Magnesio, que es una Solución Hidroelectrolítica, utilizada para reponer fluidos y minerales en diarrea o vómitos, composición y utilización semejante a la del Producto “PEDIALYTE” pues como bien se expuso anteriormente, Argentina, Colombia y Perú su composición está referida a Dextrosa, Ácido Cítrico, Citrato de Sodio, Fosfato de Potasio y la utilización es igual, es decir, restablecer fluidos y minerales perdidos durante diarrea, vómitos, transpiración, etc., los cuales ubicaron arancelariamente a dicho producto con Código 2202.90.00, es decir se observa la unificación de criterio tomando en cuenta el carácter internacional de la normativa aduanera y de allí que, el Estado Venezolano a través del Órgano Competente (Gerencia de Arancel) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicando la unificación ya referida como miembro que es de los Países del Pacto Andino también adoptó el mismo el criterio, al responder en la consulta efectuada por “BAXTER DE VENEZUELA, C.A”., clasificando a “HIDRAPLUS 30” e “HIDRAPLUS 45” y ubicarlos con el Código 2202.90.00, es decir, como “Las demás bebidas no alcohólicas, excepto jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09, criterio totalmente congruente con el expresado en el Índice de Criterios de Clasificación adoptados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), el cual refiriéndose al Código ya señalado: 2202.90 establece: “Solución electrolítica acuosa acondicionada para la venta al por menor en frascos de plástico (de 250 ml, por ejemplo), cuya composición es la siguiente: dextrosa, fructosa, aromatizantes con sabor a frutas, citrato de potasio, cloruro de sodio, materias colorantes y agua. Este producto se administra dosificadamente a los bebés y a los niños, sin mas preparación o dilución; Reconstituye la cantidad de líquido y de sales minerales que se eliminan en caso de diarreas o de vómitos”.

Atendiendo a los argumentos ya expuestos, a la normativa transcrita, al carácter internacional del Derecho Aduanero y a la unificación de criterios ya referida, considera este Órgano Jurisdiccional que la respuesta a la consulta arancelaria efectuada por la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estuvo conforme a derecho, por lo que no viola la “cosa juzgada administrativa” y los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio del falso supuesto. Así se decide.

En relación a la Violación de la L.E., observar este Tribunal que el citado principio, está sometido a limitaciones constitucionales y a limitaciones legales lo cual refleja que, no se trata de un principio con carácter absoluto.

Dentro de las limitaciones contenidas en el Arancel de Aduanas para el producto cuyo código es 2202.90.00, tanto el Régimen Legal General como el Andino contienen las notas 5,12 (Certificado Sanitario del País de Origen y Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud).

Clasificada la mercancía “HIDRAPLUS” como ya se expuso y sometida a las limitaciones ya referidas, ello no implica que la Administración Aduanera y Tributaria, viole el Principio de la L.E. por cuanto cualquier persona, jurídica o natural podrá dedicarse realizar operaciones aduaneras e internalizar el producto en el territorio venezolano, respetando las limitaciones ya referidas.

Considera esta sentenciadora que la clasificación hecha por la Gerencia de Arancel obedeció al carácter del Derecho Aduanero, el cual conforme a su normativa internacional y a la uniformidad de criterios que así le obliga respondió a la consulta efectuada por la empresa recurrente en cuanto a los productos “HIDRAPLUS 30” e HIDRAPLUS 45” con lo cual no se ha pretendido impedir a la empresa “BAXTER DE VENEZUELA, C.A.” que realice operaciones aduaneras ni mucho menos que ofrezca al mercado los citados productos, por el contrario, tiene la L.E. de así decidirlo (con las limitaciones ya establecidas), pues esas restricciones, están contenidas en la normativa aduanera (Arancel de Aduanas), pues se trata de exigencias que como bien lo ha expuesto la Sala Constitucional, ese derecho debe ejercerse bajo las condiciones que el ordenamiento jurídico establece (Sentencia Nº 452 del 06-04-2001, caso M.Q.), ya que sería arbitrario y contrario al bloque de legalidad, clasificar cualquier mercancía irrespetando los caracteres de la normativa aduanera y la uniformidad que deben observar los países miembros de la Comunidad Andina a la cual pertenece Venezuela y esa hipótesis no es lo reflejado en el presente caso, sino que, por el contrario, el Órgano Administrador de Tributos procedió a clasificar el producto objeto de consulta sobre clasificación arancelaria en la partida a la cual se ha hecho referencia (código 2202.90.00), razón por la cual esta juzgadora le resulta evidente que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no violó la L.E. a la empresa recurrente. Así se decide

En cuanto a la Violación de la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, debe hacer referencia este Tribunal que, la Consulta sobre Clasificación Arancelaria, tienen carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica conforme al Artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, destacando que las respuestas a dichas consultas tendrán vigencia hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Hacienda).

En este sentido, observa esta sentenciadora existe coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera, por lo que se refleja tanto la seguridad jurídica como el pleno valor legal que otorga a dichas respuestas la normativa aduanera y que las mismas tendrán vigencia hasta que el Despacho Competente las derogue.

En conexión con lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal advierte que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) respondió mediante Oficios ya identificados en esta decisión a la consulta arancelaria efectuada por la empresa “BAXTER DE VENEZUELA, C.A.” , cuya respuesta atiende a la normativa aduanera, otorgando a dicha empresa el carácter público, pleno valor legal y seguridad jurídica contenida en la normativa Aduanera, razón por la cual esta juzgadora estima no fueron violados los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “BAXTER DE VENEZUELA, C.A”.

En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA los Oficios identificados como SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00403 y SNAT/INAGA/DN2008/E/00404 ambos de fecha 26-05-2008, emitidos por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en atención a la diversidad de criterios que se han suscitado en cuanto a la clasificación arancelaria de productos figurando entre ellos PHARMORAT y PEDIALYTE, considera este Órgano Administrador de Justicia que, la empresa recurrente tuvo motivos racionales para litigar y por lo tanto, la exime del pago de costas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag.-

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