Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés ( 23 ) noviembre del dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2012-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa Básica del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, denominada anteriormente C.V.G., Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. Interalumina) cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de C.V.G., BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G Bauxiven), con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A, (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos L.M.P., M.C.B.V., A.A.S.V., S.C.O.A., R.P.L., O.D.D.M., ELOYDIS M.G.H. Y ZADDY E.R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 29.121, 94.173 Y 65.552, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. Nº 0141-11 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2011, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. – No Penal) de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadana ZADDY E.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la P.A. Nº 0141-11, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se expide la Certificación de enfermedad ocupacional, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrita por la Dra. C.V., en su carácter de médica que declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, del ciudadano M.A.C.G..

En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada por el ciudadano ZADDY E.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en su condición de apoderado judicial, contra la P.A. Nº 0141-11 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual se expide la Certificación de enfermedad ocupacional que declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Alega que en fecha 10 de mayo de 2011, se entregó a su representada el oficio OF/727-11, de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se le remite certificación Nº 0141-11 de fecha 30 de mayo de 2011, que indica que el mencionado acto es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relaciona con el trabajador M.A.C.G., al tiempo que se informa de los recursos procedentes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

  1. Violación al derecho al debido proceso y a la defensa.

    Que la recurrida es Nula por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de C.V.G. BAUXILUM, C.A., que no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no se cumplió en el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, que no tuvo su representada oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, según refiere, para ejercer el control de las mismas, que llevaron a la médica y al Inspector a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Que sea declarado la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  2. La nulidad por ausencia total y absoluta de procedimiento.

    Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Que no basta que la empresa esté en conocimiento que el Instituto u órgano de éste investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto Constitucional trascrito. Que la Ley de Prevención reconoce el interés del patrono en el caso al otorgarle la legitimidad para el ejercicio del recurso de nulidad en su artículo 77.

    Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  3. La nulidad por a.d.m..

    Que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Que el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es no ocupacional, indicando el criterio emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 0487 de fecha 19 de mayo de 2010. Que el acto se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa a su representada, causando indefensión.

    Finalmente solicita la Nulidad de la certificación Nº 0141-11 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrita por la Dra. C.V., en su carácter de médica que declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, del ciudadano M.A.C.G..

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

    ..Que la recurrida es Nula por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de C.V.G. BAUXILUM, C.A., que no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que el acto recurrido está inmotivado, solicitando sea declara con lugar el recurso de nulidad contencioso…

    Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Recurrente:

  4. Documentales consignadas junto al escrito libelar. (ojo dicía 3)

    1) En Originales de boleta de notificación de fecha 01 de junio de 2011, refrendada como recibida en fecha 15 de septiembre de 2011 y de Certificación de incapacidad, de fecha 30 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 0141-11, cursante a los folios del 11 al 14 del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, no impugnada por la contraparte. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano M.A.C., le fue certificada: Discopatía Cervical: Hernias Discales C5-C6, C6-C7, con Compresión Radicular C6-C7-C8 Derecha. (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernias Discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con Compresión Radicular S1 Derecha (COD. CIE10-M51.1), consideradas como enfermedad contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.

  5. Copias certificadas de antecedentes administrativos:

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Director de la Diresat de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BOL – 11 – IA – 10-0494, cursante a los folios del 31 al 117 del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En la oportunidad de la celebración de juicio, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., consignó pruebas documentales constante de seis (6) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido esta Sentenciadora dentro del lapso a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

    Ahora bien, riela al folio 142 del expediente, comunicación de fecha 06 de marzo de 2012 emanada de la empresa BAUXILUM al ciudadano M.C., de la cual se desprende: “En atención de la entrega que hace en fecha 01 de marzo de 2012, de Informe Pericial, referente al calculo de indemnización por enfermedad de Origen Ocupacional, emitido por el INPSASEL en fecha 23 de enero de 2011, le informamos que el mismo fue elaborado por el mencionado Instituto en respuesta a una solicitud realizada por usted sin que haya mediado requerimiento de la empresa o haya algún interés en su elaboración. En consecuencia, CVG BAUXILUM, C.A, considera improcedente el pago de los montos establecidos en el mencionado informe y se devuelve adjunto a la presente.” Considera esta Sentenciadora que la referida documental no aporta nada a la solución del presente recurso por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Riela del folio 143 al 147 del expediente, Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL). Considera esta Sentenciadora que la referida documental no aporta nada a la solución del presente recurso por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    VII

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad procesal no consignó escrito

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    El Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    VIII

    DE LOS INFORMES

    La parte recurrente en fecha 24 de octubre de 2012 presentó escrito de informes el cual riela a los folios 150 al 157 del expediente, mediante el cual expone:

    Mi representada interpuso recurso de nulidad en contra de la certificación Nº 0141-11, que declara DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, del ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.656.063, por cuanto del mismo se evidencia que se determinó el origen de una enfermedad sin establecer la relación de causalidad de la misma con el trabajo que realiza el trabajador quedando inmotivada por tal hecho, además de establecer que las patologías presentadas son imputables básicamente a condiciones disergonómicas en las que el trabajador estaba obligado a trabajar, determinando con ello, la responsabilidad subjetiva del patrono, sin haber mediado un procedimiento previamente establecido en el cual mi representada pudiera ejercer su derecho a la defensa.

    Por ello se denunció que la recurrida es nula por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de CVG BAUXILUM, C.A; que el acto recurrido es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento y que el acto recurrido es nulo por ausencia de motivo.

    En efecto, el derecho a la defensa lo reclama CVG BAUXILUM, C.A, como garantía Constitucional por cuanto es sobre la empresa y su patrimonio que recae las principales consecuencia (SIC) jurídicas y pecuniarias de la declaración de origen de la enfermedad, ya que ello acarrea sanciones administrativas, civiles y penales a los patronos. Siendo pues el patrono sobre quien recae directamente las consecuencias jurídicas del acto, es pues el principal interesado en que pueda disponer de la oportunidad y del tiempo necesario para exponer alegar y demostrar lo que ha bien tenga, en la defensa de los derechos e intereses, en el marco de un procedimiento previamente establecido.

    El expediente del procedimiento llevado a cabo para la determinación del origen de la enfermedad consta al presente expediente y es la prueba fehaciente de la violación denunciada. En él cursa la declaración del trabajador; la inspección de INPSASEL; los ordenamientos de ésta dada a la empresa. Más no consta que se haya notificado al representante legal de la empresa para ejercer su defensa, no se estableció el procedimiento a seguir para que la empresa tuviera tiempo para alegar y probar o acceder a las pruebas para su control. Sin embargo, se determinó su responsabilidad subjetiva con las consecuencias jurídicas plasmadas de manera intrínseca en el acto sin que la empresa tuviera la oportunidad de defenderse. (Omissis…)

    Hemos sostenido la violación del debido proceso, ya que si bien existe un procedimiento para determinación del origen de la enfermedad ocupacional que es a instancia del solicitante, las eventuales consecuencias jurídicas del acto, (responsabilidad penal, civil, administrativa) recae de manera directa sobre un tercero del proceso, en este caso la empresa, quien no tuvo la oportunidad de hacer las exposiciones que considerara convenientes para ejercer la defensa. Se trata de determinar a través de un procedimiento de entrevista al interesado, las condiciones de trabajo de hace más de 24 años y consecuentemente, la responsabilidad del patrono.

    No es ajeno a esta representación el criterio sostenido por éste Tribunal en sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, recaída en el expediente FP11-N-2011-000165. Sin embargo, pedimos un reexamen a la luz de estos argumentos esbozados por cuanto consideramos que el hecho que un trabajador del recurrente haya estado en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, no indica que se haya respetado o contemplado un procedimiento preestablecido legalmente, o que haya sido notificado el representante legal de la empresa, o que ello por si solo constituya la oportunidad para alegar, probar y controlar mediante oposición o impugnaciones, o incluso destacar los elementos de autos que le resulten favorables. (Omissis…)

    Por otra parte pero (SIC) no explica el acto recurrido la forma en que se estableció la relación de causalidad, indispensable para la determinación del origen de la enfermedad. Se imputa al patrono la violación de la Ley y no se le permite el derecho a la defensa. Bien se puede determinar que las condiciones de trabajo son capaces de producir una enfermedad determinada pero distinto es suponer que se debió a la conducta dolosa del patrono en el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la aparición de la enfermedad.

    (Omissis…)

    Lo que no compartimos es que un procedimiento sumario como el impugnado pueda establecerse la responsabilidad subjetiva del patrono en la aparición de enfermedades, aún cuando de las propias actas puede evidenciarse por parte de la empresa, del cumplimiento de todos los puntos que fueron objeto de inspección, excepto por lo que respecta a la notificación de riesgos al trabajador que no consta en autos, pero que vimos, no es suficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Por ello hemos recurrido a la instancia a los fines que se evalúen todos estos argumentos en los cuales reposa la inexistencia de responsabilidad subjetiva de CVG BAUXILUM, C.A. (Omissis…)

    Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadano ZADDY E.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la P.A. Nº 0141-11 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se expide la Certificación de enfermedad ocupacional, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrita por la Dra. C.V., en su carácter de médica que declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, del ciudadano M.A.C.G..

    En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como por ausencia total y absoluta de procedimiento y por último, alega el vicio de inmotivación.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

    En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso; en este sentido alegó la parte recurrente que la recurrida es Nula por cuanto viola tales derechos a la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no se cumplió con el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, que no tuvo su representada oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, para ejercer el control de las mismas, que llevaron a la médica y al Inspector a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Que sea declarado la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

    …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

    (Cursiva del Tribunal.)

    En esa línea de ideas también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    (Cursiva del Tribunal.)

    Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha señalado, reiteradamente, que:

    …tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

    Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

    Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el contrario, se observa primeramente que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara el ciudadano M.A.C.G., contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

    A los folios del 31 al 34 del expediente principal, copia simple de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 09/12/09, en la cual se observan los datos de identificación del trabajador, M.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.656.063 y los datos de identificación de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    A los folios 12 al 14 del expediente principal, consta la certificación Nº 0141-11, impugnada, la cual se transcribe parcialmente:

    (…) Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1 Higiénico – Ocupacional, 2 Epidemiológico, 3 Legal. 4 Paraclínico y 5 clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución Ing. O.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.288.426, en su condición de Inspector de seguridad y salud en el Trabajo III, utilizando la metodología Entrevista – Observación directa – Análisis de Evaluación de puesto de Trabajo consignada por la empresa, donde pudo constatarse una antigüedad de 28 años, 05 meses aproximadamente, desde el 04/10/1982 hasta la actualidad, las tareas predominantes le han demandado flexo extensión, rotación y lateralización de tronco y cuello, flexo extensión de codos, flexo extensión de hombros, sedestación y bipedestación dinámica prolongadas, manipulación de cargas, subir y bajar escaleras, exposición a calor, elementos condicionales para ocasionar o gravar trastornos músculo- esqueléticos. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional 3497-09, la cual sostiene inicio de enfermedad desde los 05 años de estar expuesto a los factores de riesgo, caracterizada por lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a miembros inferiores, exacerbada con la flexión de tronco, así mismo refiere dolor cervical de moderada a fuerte intensidad, irradiado a miembros superiores, acompañado de parestesias. Fue evaluado por especialista (Neurocirugía) quien indica paraclínicos determinándose: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C5-C6. C6-C7 con compresión Radicular C6-C7-C8 Derecha. 2.- Discopatía Lumbar: Hernias Discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con Compresión Radicular S1 Derecha, que ameritó tratamiento médico con evolución tórpida, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en el mes de Agosto 1999 (Laminctomía L5 Bilateral, Disectomía L5-S1) con evolución favorable. Actualmente el paciente permanece en control y tratamiento médico- fisiátrico por persistencia de los síntomas.

    (Omissis…)

    CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C5-C6, C6-C7, con Compresión Radicular C6-C7-C8 Derecha. (COD. CIE10-M50.0), 2.- Discopatía Lumbar: Hernias Discales L3-L4, L4-L5, L5-S1 con Compresión Radicular S1 Derecha (COD. CIE10-M51.1), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras constantemente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren…

    Al folio 11 del expediente principal, cursa notificación de fecha 01 de junio de 2011, recibida en fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita y sellada por el ciudadano D.M.B., mediante la cual le remiten a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., Certificación Nº 0141-11 de fecha 30-05-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con el trabajador M.A.C.G. y le notifican los recursos que podría interponer (Recursos de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el Acto y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en caso de considerar que la referida Certificación afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos).

    Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una Investigación de Origen de Enfermedad, se elaboró una orden de trabajo Nº BOL-10-0678, suscrita por el Director y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazona, que culminó en un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el ciudadano O.R., en su condición de Inspector de Seguridad y S.T., adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional la Dra. C.V., de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, la cual fue debidamente notificada a la empresa.

    Por otra parte, se evidenció de la revisión del informe de origen de investigación de enfermedad, que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento (Según Informe), pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación en la persona del ciudadano L.M.C., Titular de la cédula de identidad Nº 6.844.744, en su condición de Jefe de la División de Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por lo que debe considerarse que desde ese momento la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

    Así mismo se observa, del contenido de la certificación Nº 0141-11 de fecha 30 de mayo de 2011, que se encuentra fundamentada en la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano O.R., la cual se consideró agravada la enfermedad ocasionada al ciudadano M.A.C.G., por las condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, garantizando así el derecho a la defensa.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

    Alega la parte recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Asimismo señala que no basta que la empresa esté en conocimiento que el Instituto u órgano de éste investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto Constitucional trascrito. Que la Ley de Prevención reconoce el interés del patrono en el caso al otorgarle la legitimidad para el ejercicio del recurso de nulidad en su artículo 77.

    Arguye que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

    Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que restringiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Así mismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

    Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado de este Tribunal.)

    Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    DE LA NULIDAD POR A.D.M.

    Alega el recurrente que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Que el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es no ocupacional, indicando el criterio emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 0487 de fecha 19 de mayo de 2010. Que el acto se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa a su representada, causando indefensión.

    Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la Recurrente, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

    Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

    Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

    Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano O.R., y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por otra parte se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano M.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.656.063, y le condicionó una Discapacidad Total y Permanente, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarara improcedente los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así finalmente se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, representado por la ciudadana ZADDY E.R.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la P.A. Nº 0141-11 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se expide la Certificación de enfermedad ocupacional, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR