Decisión nº PJ0662014000039 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 31 de marzo de 2014.-

203º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000029 SENTENCIA Nº PJ0662014000039

-I-

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, por el Abogado O.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, representante judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3478 de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado Superior en fecha 01 de marzo de 2006, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 33 al 44).

En fecha 11 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al ciudadano Contralor General de la República (v. folios 45 al 54).

En la misma fecha, se agregó al presente asunto la comisión Nº AP31-C-2006-001453, cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las notificaciones practicadas a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 55 al 69).

En fecha 22 de enero de 2007, se agregó el oficio Nº 1264 de fecha 10 de enero de 2007, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 347-2006, de fecha 06 de marzo de 2009, librado por este Tribunal, a los fines de notificar del auto de mediante el cual se le da entrada en el archivo de este Tribunal al recurso contencioso tributario. (v. folios 70 al 72).

En fecha 21 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos la comisión Nº 333 de fecha 07 de febrero de 2.007, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación a la Ciudadana Procuradora General de la República, por supuesta omisión en el envió de la notificación encomendada; sin embargo, se desprende de los autos, que la comisión fue correctamente remitida, e igualmente, que en fecha 22 de enero de 2.007, la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, acusó recibo de la comunicación Nº 347-2006, de fecha 06 de marzo de 2009, librada por este Tribunal (v. folios 73 al 81).

En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la debida notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (v. folios 82, 83).

En fecha 25 de abril de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folio 84).

En fecha 22 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la representante del Fisco Nacional, en el presente asunto. (v. folio 102).

En fecha 25 de julio de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, consignó copias certificadas relacionadas con el Acto Administrativo impugnado (v. folios 103 al 185). Asimismo, presentó escrito de Informes (v. folios 186 al 190).

En fecha 30 de julio de 2007, se dijo “vistos” a los informes presentados por la representante judicial de la República en la presente causa. En consecuencia de conformidad con el artículo 277 eiusdem, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente recurso. (v. folio 191).

En fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se difiere para dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal (v. folio 192).

En fecha 30 de junio de 2009, la suscrita Abogada Y.V.R., se ha encargado de éste Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando en tal sentido, la notificación de las partes (v. folios 193 al 208).

En fecha 01 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la debida notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (v. folios 221, 222).

En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del auto de abocamiento dictado por la suscrita Juez Superior Provisoria (v. folios 223, 224).

En fecha 25 de marzo de 2010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2010-000320, remitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 225 al 238).

En fecha 18 de mayo de 2010, se agregó la comisión Nº 1.001, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir con la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación de la referida ciudadana (v. folios 240 al 258).

En fecha 18 de enero de 2011, se agregó a los autos, la comisión Nº 4146, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación de la notificación de la empresa CVG-BAUXILUM, C.A. (v. folios 263 al 276).

En fecha 24 de enero de 2011, se agregó el oficio OROBA Nº 00760 de fecha 23 de julio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 691-2010, de fecha 18 de mayo de 2010. (v. folios 277 al 279).

En fecha 04 de febrero de 2011, se agregó al presente asunto la comisión Nº 432-2010, remitida a este Despacho mediante oficio Nº 1736-2011 de fecha 12 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta debidamente practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del oficio Nº 691-2010, librado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, a los fines de notificar del abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la suscrita Juez (v. folios 280 al 292).

En fecha 09 de febrero de 2011, se dictó auto de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar transcurrir quince días para darle curso al presente proceso, por cuanto el mismo se encontraba paralizado al momento de dictarse el auto de abocamiento. (v. folio 293).

-II-

ANTECEDENTES ADMINSTRATIVOS

En fecha 08 de agosto de 2002, fue notificada la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., del Acta de Reparo Nº GRTI-RG-DF-197, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 139 al 143).

En fecha 23 de julio de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-306 y la Planilla de Liquidación Nº 081001233000448, por los montos de Bs. 210.371.313,00 (Impuesto) y Bs. 220.889.878,00 (Multa Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994), correspondiente al ejercicio 01-01-98 al 31-12-98.

En fecha 13 de agosto de 2003, fue notificada la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., de la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-306, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. (v. folios 123 al 131).

En fecha 17 de septiembre de 2003, la representación judicial de la recurrente intento ante la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos recurso jerárquico contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-306, de fecha 17 de julio de 2003 (v. folios 116 al 121).

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3478, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-306, de fecha 17 de julio de 2003 (v. folios 108 al 113), siendo notificada la aludida contribuyente el día 16 de enero de 2006 (v. folio 21).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la proporción aplicable al promedio de los valores de los activos para el calculo del desgravámen por exportación, se obtiene dividiendo las ventas al exterior entre el total de las ventas nacionales y extranjeras propias del proceso productivo de la recurrente.

Que la Administración Tributaria Regional se equivoco cuando tomo ingresos derivados de otras operaciones efectuadas por la recurrente, diferentes de las ventas realizadas, por que a su criterio interpretó erróneamente la norma prevista en el artículo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

• Resolución de Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/306 de fecha 17 de julio de 2003. (v. folios 93 al 100).

• Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/3478 de fecha 28 de noviembre de 2005. (v. folios 22 al 100).

Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Que los ingresos obtenidos por la recurrente durante el ejercicio 1998, como son los diferenciales cambiarios, arrendamientos, venta de activos fijos, intereses moratorios, entre otras rentas no declaradas y detectadas por la fiscalización, deben ser consideradas a los fines de calcular la proporción establecida en el artículo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, ya que resulta indiscutible que los mencionados ingresos se generaron como consecuencia de la producción, industrialización y comercialización de bauxita destinada al consumo del mercado nacional e internacional, conforme se establece en el artículo 2 de los Estatutos Sociales de la empresa impugnante, consignados en el presente expediente. Por consiguiente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana no erró en el “total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable”, los demás ingresos percibidos por la recurrente durante el ejercicio 1998, distintos de las ventas normales y regulares realizadas en ese período fiscal.

Que el total obtenido por la recurrente por los bienes y servicios producidos en el ejercicio 1998, se ubica en Bs. 170.516.327.759,58 (moneda antigua) y no en la cantidad de Bs. 147.913.362.443,00 (moneda antigua) como erróneamente lo declaró la recurrente en fecha 31/03/1999. Por tal razón, la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados por la recurrente en el ejercicio 1998 y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en dicho ejercicio, queda establecido en 0,1960, lo cual nos indica que el desgravámen por exportación objeto de controversia es de 137.666.575.160,21, es decir, el 19,60% de la base imponible, cuyo resultado se obtiene multiplicando el monto de 702.421.381.891,00 (promedio anual neto de los activos gravables) por la referida proporción de 0,1960, De manera que esta Representación confirma en todas sus partes el reparo formulado y la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3478, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3478, de fecha 28 de noviembre de 2005, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de septiembre de 2003, y confirmo la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG—DSA-306 de fecha 17 de julio de 2003, y por consiguiente la Planilla de Liquidación Nº 081001233000448, emitida en fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. A tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos:

1) Si efectivamente el acto administrativo que se impugna, hace que esta incurra en el falso supuesto de hecho y de derecho, por la inexacta apreciación de los hechos y aplicación errónea del artículo 9 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y del artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

2) Si la Administración de igual modo aplica erróneamente el artículo 97 citado y desaplica el artículo 85 del mismo código, de las atenuantes, y nunca fue motivada la negociación, tanto en la Resolución Culminatoria, como en la decisión del Recurso Jerárquico.

Como primer punto esta Operadora de justicia pasa a a.e.s.v. de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente el cual sostiene lo siguiente:

en fecha 08 de agosto de 2002, mi representada CVG BAUXILUM fue notificada del Acta de Reparo identificada con las siglas y números GRTI-RG-DF-197, de esa misma fecha, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha Acta fue levantada y notificada por el funcionario P.L., titular de la cédula de identidad Nº V. 6.894.985, en su carácter de Fiscal Nacional de hacienda, con relación a la Declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales signada el numero 1800000009631-5 (H-97-0146684) anexo Nº 4, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1998.

La Resolución Culminatoria del Sumario que se impugna mediante el presente Recurso jerárquico arrojo el resultado que a continuación se resume: Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-306 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO Fiscal del 01-01-98 al 31-12-98

Según Administración

Promedio Anual Neto de Activos 702.421.381.891,00

Desgrávame de Exportación (137.666.575.160,21)

Base Imponible Neta 564.754.806.730,79

Impuesto del Ejercicio 1% 5.647.548.067.79

Rebaja:

Impuesto pagado Declaración Estimada 0,00

Excedente de Impuesto de Ejercicios Anteriores 0,00

Impuestos Pagados según Declaración Definitiva 5.437.176.755,00

Total diferencia de Impuesto a pagar en el Ejercicio 210.371.312,79

Respecto de dicho resultado, mi representada desvirtúa los alegatos del Sumario Administrativo mediante las cuales se le pretenden imputar incumplimientos en los que no ha incurrido, tal como se señala:

La División de Sumario Administrativo en la Resolución sostiene que mi representada en su declaración del Impuesto a los Activos Empresariales Numero 1800000009631-5 (H-97-0146684) declaró como ingresos provenientes de bienes y servicios exportados la cantidad de Treinta y Tres Millardos Cuatrocientos Diecinueve ;millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con 66 Céntimos (Bs. 33.419.254.391,66) y como total de ingresos por venta por bienes y servicios producidos en el ejercicio la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millardos Novecientos Trece Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con 72 Céntimos (Bs. 147.913.362.442,72)

(Resaltado de este Juzgado Superior).

En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, se hace necesario constatar por este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

La argumentación planteada por la contribuyente en la fase administrativa, exterioriza su desacuerdo con los actos administrativos, señalando que la proporción aplicable al promedio de los valores de los activos por parte de la Administración Tributaria erró cuando tomó ingresos derivados de otras operaciones efectuadas por la contribuyente.

Ante tal premisa esta Juzgadora le es necesario realizar las siguientes citas:

El concepto doctrinal de Ingreso Bruto e Ingreso Bruto Global, según Diccionario de Derecho Tributario “Efraín San M.S. editorial Lizcalibros, C.A. 2006,”

Ingreso Bruto; Los Ingresos brutos se les puede definir como los beneficios económicos que obtiene una persona natural o jurídica por cualquier actividad que realice, de índole empresarial o no, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener ingresos.

Esta constituido por el monto de la venta de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo los que establezca la Ley.

…Omissis…

Exportaciones de bienes de cualquier clase: Se considerarán también ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.”

…Omissis…

Ingresos Brutos Global: El ingreso bruto global del contribuyente estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales. La Renta Bruta se determinará restando de los ingresos brutos computables (salvo los dividendos) los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país. III (IPIC) La porción de ingresos brutos comprende todos los caudales que de manera regular, incidental o extraordinaria, reciba un establecimiento industrial o mercantil por cualquier causa relacionada con las actividades comerciales o industriales a que se dediquen, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlas, en dinero o especie, a la persona de quien lo haya recibido o a un tercero, y no sean consecuencia de un préstamo u otro contrato semejante”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este contexto, pudo constatar esta Juzgadora que la Administración Tributaria en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal a la contribuyente y suscribir el Informe Fiscal de fecha 09 de agosto de 2002 y la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-306 del 17 de julio de 2003, observó que durante el ejercicio reparado (1998) se produjo una disminución ilegítima de ingresos tributarios, debido a las siguientes circunstancias:

- Que la contribuyente en su Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales Nº 146684, de fecha 31/03/99, declaró como ingresos provenientes de bienes y servicios exportados la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares sin céntimos (Bs. 33.419.254.392,00) y como total de ingresos por venta de bienes y servicios producidos en el ejercicio la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Trece Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 147.913.362.443,00).

- Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales procedió a gozar del desgrávame de la base imponible, de Bolívares Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Tres Millones Setecientos Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve sin céntimos (Bs. 158.703.706.439,00) producto del resultado de los valores aplicados conforme a la norma mencionada que se ubico en 0,2259.

- Que ante el análisis realizado en los libros, archivos y comprobantes se determinó que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos producidos en el ejercicio gravable, en la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, arrogando una diferencia en desgrávame, ya que la proporción a aplicar al promedio de los valores de los activos es de 0,1960; es decir 19,60%, dando como resultado de desgráveme de Bs. 137.666.575.160,21 y como diferencia Bs. 21.037.131.278,79.

Ahora bien, visto el Registro de Comercio de la empresa mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A. en su Cláusula Sexta se detalla su objeto social, que comprende lo siguiente:

…exploración, explotación, industrialización y comercialización de bauxita; diseñar, construir, y operar plantas e instalaciones para la conversión de bauxita en alúmina, su comercialización y otras materias requeridas en la fabricación de alúmina. Comprar y adquirir el derecho a usar toda clase de concesiones, marcas de fábrica, patentes de invención. Agenciamiento naviero, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o In Bond, el almacenaje o depósito de toda clase de mercancías en proceso de nacionalización. Para el logro del objeto social, la Compañía podrá ejecutar todas las actividades necesarias para el desarrollo e investigación relacionada con esta industria y en general, la realización de cualquier otra actividad o gestión de lícito comercio relacionada, inherente o conexa con su objeto social, en el territorio nacional o en el exterior

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Es evidente que la recurrente tiene un amplio espacio de actividad económica, y de sus asientos y demás anotaciones de registro contable, se constata que obtiene ingresos por exportación y bienes y servicios, el cual lo hace merecedor de tener desgrávame de su base imponible para la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales; sin embargo para poder llegar a obtener tal beneficio es necesario que el contribuyente de cumplimiento a lo preceptuado por la norma.

En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria determina que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos producidos en el ejercicio gravable; es de señalar que la declaración que deben efectuar los contribuyentes en materia de IAE esta determinada de forma clara, es decir, que se deben incluir las ventas en su totalidad con ocasión de los bienes y servicios producidos de acuerdo a sus actividades operativas, inherentes a su giro comercial, y las operaciones que generaran ingresos percibidos a la contribuyente, tal como lo indique su Acta Constitutiva; en contravención al deber de declarar el incumplimiento de las normas tributarias viene a consistir una disminución ilegitima de ingresos tributarios, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando la omisión se configura y es constatada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, surgiendo por efecto de tal acto omisivo la consecuencia desfavorable para la mencionada contribuyente.

Cabe acotar que el acto sancionatorio de multa meramente reconoce la existencia de una obligación o un deber, a cargo de la contribuyente, que no fue cumplido a cabalidad en el momento en el cual debió ser realizado, conforme a la normativa legal, y no crea ni hace exigible una obligación o deber que no sea preexistente. La obligación tributaria nace cuando se produce el hecho generador del tributo, que en el caso del Impuesto Sobre la Renta se verifica con la obtención de un enriquecimiento y que, por una ficción legal, ocurre al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.

En el caso de autos, la Administración Tributaria determinó como principio la existencia de una disconformidad por concepto de impuesto sobre la renta no enterado, contraviniendo el artículo 14 del I.S.L.R. que señala: “El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualquiera otros proventos, regulares o accidentales…”, por tal razón se procedió a la investigación fiscal sobre las Declaraciones Definitivas verificando la siguiente documentación: Acta Constitutiva; Facturas de Ventas; Facturas de Compra; Comprobantes de Pago; Declaración de I.S.L.R.; Balance General y Estados de Ganancias y Perdidas, Libros y Registros Fiscales Auxiliares, Registro de Activos Revaluados; Declaración y Pago de Retenciones, Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales; Documento de Propiedad y de Venta de los Activos Fijos, todos con la finalidad de verificarse los registros contables y comprobantes de la contribuyente, y poder corroborar o no, los datos aportados en la declaración del IAE y se comprobó que ciertamente existe una disminución de la proporción entre el Total Ingresos por Ventas Exportadas y el Total Ingresos del Ejercicio, es decir no se incluyó las diferenciales cambiarios, arrendamientos, venta de activos fijos; conllevando a desincorporar la cantidad de Bs. 21.037.131.278,79, modificando y aumentando el Impuesto de Bs. 5.437.176.754,52, que declaró la contribuyente a Bs. 5.647.548.067,31, tal operación corresponde al desgrávame por exportación tipificado en el artículo 9 de la Ley Impuesto a los Activos Empresariales, el cual se extrae de la operación de cálculos y balance de comprobación que cursan a los folios 146 al 147, 151 al 177, en virtud de lo analizado esta Juzgadora es de la convicción que la Administración Tributaria actuó en base a los hechos reales alineándolos conforme a la normativa debidamente aplicada a los mismos, por tal razón declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho aludido por la recurrente. Así se decide.-

Seguidamente se procede a analizar el segundo supuesto, referido a si la Administración de igual modo aplica erróneamente el artículo 97 del Código Orgánico Tributario (1994) y desaplica el artículo 85 eiusdem, de las atenuantes, y nunca fue motivada su negación, tanto en la Resolución Culminatoria, como en la decisión del Recurso Jerárquico.

En tal sentido, es importante destacar que del examen de autos quedó demostrado que los hechos objetados por el órgano exactor, ciertamente constituye un incumplimiento de la obligación sustancial de pago de impuesto, previsto en la Ley de Activos Empresariales, la cual causó como ineludible consecuencia, una disminución ilegitima de ingresos tributarios -el cual como se dijo antes- constituye un ilícito de contravención.

El artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, tipifica los atenuante en que posiblemente pudo haber abrazado al recurrente, y que estable lo siguiente:

Artículo 85: “son circunstancias agravantes.

….Omissis…..”

Son atenuantes:

  1. - El estado mental de infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

  2. - No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  3. - La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  4. - No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

  5. - Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para gravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por su parte, el artículo 97 eiusdem, aplicable rationae temporis, establece:

Artículo 97: “El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributos omitidos”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Visto los artículos anteriores, se procede analizar si la administración tributaria actúo de forma acertada para determinar el porcentaje al impuesto y establecer la multa a aplicar.

Se observa de la Resolución del Sumario Nº GRTI-RG-DSA-306, que la Administración Tributaria al opinar indica que:

… los hechos constatados por la actuación fiscal, constituyen un incumplimiento por parte de la contribuyente de la obligación sustancial de pago del impuesto (…), ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud de dicho reparo…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De igual forme se observa del expediente administrativo el Informe Fiscal (v. folios 132 al 138), en el cual se estipula que el contribuyente prestó la debida colaboración para llevarse a cabo la respectiva fiscalización, y de forma categórica la Administración señaló que no se observó agravantes. De lo que ante tal juicio por parte de la Administración Tributaria, quien suscribe, advierte que en el caso de marras, surge la necesidad de determinar no si el recurrente esta incursó o no en la correspondiente aplicación de sanción, pues como se estableció anteriormente, ésta multa resulta procede, sino si ésta puede ser disminuida o aumentada.

En atención al examen precedente de los actos administrativos y pruebas consignadas, esta Juzgadora concibe que el Fisco Nacional en este caso en concreto, tan solo se limitó a señalar en principio que no existía agravante por parte de la contribuyente, sin detallar de manera especifica los hechos y elementos de pruebas considerados por ese órgano exactor para llegar a dicha conclusión, por una parte y por la otra, tampoco describe las razones por las cuales solo valora una de las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Tributario de 1994, vigente para la época, sin emitir opinión alguna sobre el resto de las mismas, con lo que se pone en evidencia la desaplicación del mencionado artículo 85 para ser aplicado el artículo 97 del citado Código, circunstancia contradictoria, ya que si bien es cierto, que existe un ilícito tributario por parte de la contribuyente, esto no obsta, para dejar de apreciar que el procedimiento de fiscalización in cometo, no arrojó agravante alguno, circunstancia ésta que dicho órgano tributario ha debido apreciar al momento de calcular la multa correspondiente, y no solo limitarse a indicar que existe una “disminución ilegitima de ingresos tributarios y como quiera que dicha conducta constituye un ilícito de contravención”. En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente el alegato de la recurrente, y por tal razón ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana determinar nuevamente la multa tomando en consideración las atenuantes y agravantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado O.D.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.121, en representación judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3478, de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 17 de septiembre de 2003, y confirmo la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-306 de fecha 17 de julio de 2003, y por consiguiente la Planilla de Liquidación Nº 081001233000448, emitida en fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3478, de fecha 28 de noviembre de 2005, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo en lo tocante a la multa impuesta, y por consiguiente se anula y deja sin efecto la Planilla de Liquidación Nº 081001233000448, emitida en fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar una nueva emisión de la Planilla de Liquidación (multa) tomando en consideración el contenido de la presente decisión.-

TERCERO

SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares de la presente sentencia. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000039.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.-

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